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 Normativa >> Ley 7169 >> Fecha 26/06/1990 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7169
Promoción Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del MICYT(Ministerio de Ciencia y Tecnología)
Texto Completo acta: 143DC8 1

LEY DE PROMOCION DEL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO



"El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) carece de Ley Orgánica. En lo fundamental se rige por la presente, la cual ( artículo 104 ) lo crea y ( artículos 20 y 21 ) determina sus atribuciones."



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



TITULO I



PRINCIPIOS



CAPITULO I



Objetivos



Artículo 1- Para los propósitos del desarrollo científico, tecnológico y de la innovación objeto de esta ley se fija como objetivo general facilitar la investigación científico-tecnológica y la innovación que conduzcan a un mayor avance económico y social en el marco de una estrategia de desarrollo sostenible y productividad del país, con el propósito de conservar, para las futuras generaciones, los recursos naturales del país y garantizarle al costarricense una mejor calidad de vida y bienestar, así como un mejor conocimiento de sí mismo y de la sociedad.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 2.- El objetivo de largo plazo para el desarrollo



científico y tecnológico será crear las condiciones para cumplir con una



política en esa materia.




Ficha articulo



Artículo 3- Son objetivos específicos para el desarrollo científico y tecnológico:



a) Orientar la definición de las políticas específicas para la promoción y el estímulo del desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación en general, así como de las telecomunicaciones.



b) Apoyar la actividad científica, tecnológica y de innovación que realice cualquier entidad privada o pública, nacional o extranjera, que contribuya a la productividad, al intercambio científico y tecnológico con otros países, o que esté vinculada con los objetivos del desarrollo nacional. Asimismo, generar las políticas públicas que garanticen el derecho de los habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones, así como asegurar la aplicación de los principios de universalidad y solidaridad del servicio de telecomunicaciones y fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de las telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran.



c) Establecer estímulos e incentivos para los sectores privado y público y para las instituciones de educación pública y privada y otros centros de educación pública y privada, con la finalidad de que incremente la capacidad de generar ciencia y tecnología y de que estas puedan articularse entre sí y con el sector productivo, para mejorar la competitividad del país.



ch) Fomentar la atracción y el aprovechamiento de las capacidades tecnológicas y de innovación, investigación y desarrollo de entes académicos, laboratorios de investigación, centros de transferencia tecnológica internacionales al país, que promuevan el desarrollo del ecosistema de innovación nacional y complementen o apoyen el desarrollo de dichas capacidades en los sectores productivos, académicos y en el gobierno.



d) Crear las condiciones adecuadas para que la ciencia y la tecnología cumplan con su papel instrumental de ser factores básicos para lograr mayor competitividad y crecimiento del sector productivo nacional.



e) Estimular la innovación como elemento esencial para fortalecer la capacidad del país, para adaptarse a los cambios en el comercio y la economía internacional, para elevar las capacidades de emprendimiento y empresariales de innovación y la calidad de vida de los costarricenses.



f) Estimular la gestión tecnológica en el territorio nacional, para la reconversión del sector productivo costarricense y el incremento de la capacidad competitiva, a fin de que sea capaz de satisfacer las necesidades básicas de la población y elevar la productividad país.



g) Fomentar todas las actividades de apoyo al desarrollo científico tecnológico sustantivo y de innovación; los estudios técnicos, especializados y de posgrado y la capacitación de recursos humanos, así como el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias, las matemáticas y la educación técnica, lo mismo que la documentación e información científica y tecnológica.



h) Apoyar todas las gestiones que procuren el incremento de la creatividad y el pensamiento científico original de los costarricenses.



i) Fomentar y apoyar las investigaciones éticas, jurídicas, económicas, científico-sociales y de innovación, en general, que tiendan a mejorar la comprensión de las relaciones entre la ciencia, la tecnología y la sociedad, la equidad e igualdad de género en la ciencia, la tecnología y la innovación; así como del régimen jurídico aplicable en este campo. Todo esto con el fin de hacer más dinámico el papel de la ciencia y la tecnología en la cultura y en el bienestar social.



j) Fomentar todas las actividades en que se apoye el proceso de innovación tecnológica: la transferencia de tecnología, la consultoría e ingeniería, la normalización, la metrología y el control de calidad y otros servicios científicos y tecnológicos.



k) Promover el desarrollo y uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la sociedad de la información y el conocimiento, y como apoyo a sectores como salud, seguridad ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno electrónico, entre otros.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



CAPITULO II



Deberes y responsabilidades del Estado



Artículo 4- De conformidad con los objetivos señalados en la presente ley, el Estado tiene los siguientes deberes, para fomentar la ciencia, la tecnología y la innovación.



a) Velar por que la ciencia, la tecnología y la innovación estén al servicio de los costarricenses, les provea bienestar y les permita aumentar el conocimiento de sí mismos, de la naturaleza y de la sociedad.



b) A través de la coordinación del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología, y



Telecomunicaciones formular, supervisar la ejecución y evaluar el impacto y los resultados



de las políticas y planes nacionales, sobre ciencia, tecnología e innovación en consulta con las entidades y los organismos públicos y privados que integran el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.



c) Proporcionar los instrumentos específicos para incentivar y estimular las investigaciones, la transferencia del conocimiento, la ciencia, la tecnología e innovación, como condiciones fundamentales del desarrollo económico, social y productivo y como elementos de la cultura universal.



ch) Estimular, garantizar y promover la libertad constitucional de la enseñanza y de la investigación científica y tecnológica.



d) Coordinar, a través del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, el trabajo conjunto de los sectores privado y público y los centros de investigación y de innovación de las instituciones académicas (públicas, privadas, nacionales e internacionales) en todos los niveles, así como orientar sobre la ejecución y el seguimiento de las políticas sobre ciencia, tecnología e innovación.



e) Fomentar la capacidad creadora del costarricense, mediante el apoyo de los programas y las actividades científicas, educativas y culturales que tengan ese propósito, y mediante el otorgamiento de premios y beneficios a aquellas personas que contribuyan con resultados positivos al desarrollo nacional en ciencia y tecnología.



f) Presupuestar, en forma explícita, los recursos que las instituciones y órganos del Estado destinarán y administrarán para las actividades de investigación y desarrollo científico, tecnológico y de innovación.



g) Estimular la capacidad de gestión tecnológica y de innovación de las empresas públicas y privadas, del sector académico y los centros de investigación y desarrollo e innovación, con el fin de lograr la modernización de los sectores económicos del país e incrementar la productividad nacional.



h) Utilizar el poder de adquisición de bienes y servicios, así como de negociación de las entidades del sector público, para impulsar el fortalecimiento empresarial de base tecnológica y de innovación, y la oportuna utilización de la capacidad de consultoría e ingeniería y de prestación de servicios técnicos y profesionales nacionales.



i) Impulsar la incorporación selectiva de la tecnología moderna en la Administración Pública, a fin de agilizar y actualizar, permanentemente, los servicios públicos, en el marco de una reforma administrativa, para lograr la modernización del aparato estatal costarricense, en procura de mejores niveles de eficiencia.



j) Facilitar el intercambio científico y tecnológico del país con la comunidad mundial e incentivar la comercialización en el exterior de tecnologías desarrolladas en el país y la protección de su propiedad intelectual.



k) Promover programas de incentivos y de acompañamiento institucional para propiciar los emprendimientos innovadores y de base tecnológica.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 5- Todas las entidades relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación, nacionales y extranjeras, así como los órganos públicos estatales, podrán colaborar en el cumplimiento de esta ley, de conformidad con su naturaleza y competencia.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 6- De acuerdo con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación vigente, el Estado fomentará los estudios, las aplicaciones, el desarrollo y la creación de empresas en las áreas de nuevas tecnologías necesarias para el desarrollo del país.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



TITULO II



MECANISMOS ORGANIZATIVOS PARA EL DESARROLLO



CIENTIFICO Y TECNOLOGICO



CAPÍTULO I



SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN



Artículo 7- Se crea el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, dentro del marco de sectorialización del Estado. El Sistema está constituido por el conjunto de agentes, instituciones, entidades y órganos del sector público, del sector privado y de las instituciones de investigación y de educación superior, que en conjunto y de forma individual interactúan en la producción, transferencia y utilización de conocimientos y tecnologías que influyen en el proceso de innovación.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 8- Se declaran de interés público las actividades científicas, tecnológicas y de innovación sin fines de lucro, realizadas por las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 9- De conformidad con la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá como objetivo general coordinar y ejecutar todas aquellas disposiciones que sean establecidas por el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), lo mismo que integrar las gestiones de los particulares para la coordinación del desarrollo científico y tecnológico, así como para la aplicación del conocimiento de la ciencia y la tecnología, para el bienestar social y económico del país.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 10- Por medio del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se pretende alcanzar la concertación de intereses de los órganos y entidades de los sectores mencionados y su colaboración, a efectos de lograr la coordinación nacional en materia de ciencia, tecnología e innovación para el desarrollo integral del país. Con ello se establecerán las directrices y las políticas que serán vinculantes para el sector público y orientadoras para el sector productivo y el sector académico, ambos nacionales e internacionales.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 11- El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) será el rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que mantendrá la debida articulación con cada uno de los actores de este sistema, a fin de coordinar las acciones en los campos de desarrollo científico, tecnológico y de la innovación, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y el reglamento. El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones establecerá, vía reglamento, la estructura del Sistema, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 12- Sin perjuicio de la autonomía que les otorga el artículo 84 de la Constitución Política, las universidades estatales forman parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación únicamente para que participen en sus deliberaciones, con el objeto de que, por medio de los mecanismos legalmente pertinentes, se pueda lograr la necesaria coordinación con ellas.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 13.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación,  N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Las instituciones privadas de educación superior que



formen parte del Sistema, deberán atender las orientaciones y las



póliticas generales de interés público en materia de formación



profesional, en los campos de la ciencia y la tecnología.




Ficha articulo



Artículo 15- El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) será el que defina los mecanismos y los niveles de coordinación, asesoría y ejecución, para la concertación entre los sectores involucrados en la actividad científica y de innovación nacional, así como para establecer su ámbito de competencia y su estructura organizativa.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



CAPITULO II



El Programa Nacional de Ciencia y Tecnología



Artículo 16- El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento de planificación del desarrollo científico, tecnológico y de innovación que propone el gobierno de la República en el período de su administración, tendrá una perspectiva de corto, mediano y largo plazos que permita dar continuidad y proyección a los esfuerzos de los sectores público, privado y el sistema educativo, en esta materia.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 17- Este Plan será parte integrante del Plan Nacional de Desarrollo y, con fundamento en sus lineamientos de desarrollo socioeconómico, contendrá los objetivos, las políticas, las estrategias y los planes de acción traducidos en proyectos específicos para el período en cuestión.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 18- El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación será vinculante para el sector público e indicativo para el sector privado y para las instituciones de educación, con respeto a la autonomía institucional que establece la Constitución Política, en el caso de las universidades públicas.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 19- Para su elaboración, el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se someterá a los diversos niveles de coordinación de los sectores integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, con el propósito de obtener la armonización de los intereses e iniciativas allí representados.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



CAPITULO III



El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



Artículo 20- El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) es el órgano rector en materia de ciencia, innovación, tecnología y telecomunicaciones. Tendrá las siguientes atribuciones:



a) Definir la política en materia de ciencia, tecnología e innovación a partir de procesos de consulta mediante el uso de los mecanismos de concertación que establece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y contribuir a la integración de esa política con la política global de carácter económico y social del país, en lo cual servirá de enlace y como interlocutor directo ante los organismos de decisión política superior del gobierno de la República.



b) Coordinar la labor del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación por medio de la rectoría que ejerce el mismo ministro de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones.



c) Elaborar la política pública en materia de ciencia, innovación, tecnología y telecomunicaciones, asegurar el debido cumplimiento y dar seguimiento a su ejecución, de conformidad con lo que establece esta ley, y en el marco de coordinación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.



d) En coordinación con los ministros rectores de cada sector, sugerir el porcentaje del presupuesto que las instituciones indicadas en el artículo 97 de esta ley deberán asignar para ciencia, tecnología e innovación, de conformidad con las prioridades del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.



e) Promover la creación y el mejoramiento de los instrumentos jurídicos y administrativos necesarios para el desarrollo científico, tecnológico y de la innovación del país.



f) Apoyar las funciones del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) en el campo de la cooperación técnica internacional, con el estímulo del adecuado aprovechamiento de esta en las actividades científicas, tecnológicas y de innovación.



g) Ejercer la rectoría del sector telecomunicaciones generando políticas públicas que permitan el cumplimiento de los objetivos enumerados en el artículo 2 de la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008.



h) Como rector del sector telecomunicaciones deberá observar y cumplir los principios rectores enumerados en el artículo 3 de la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones.



i) Apoyo y financiamiento de acciones de promoción de ciencia, tecnología e innovación que se consideren de interés nacional, incluyendo las realizadas por entidades privadas, de todas aquellas que no sean realizadas por medio de Promotora.



j) Promover la democratización y apropiación de la ciencia, la tecnología y la innovación, en el marco de los derechos humanos que hagan del conocimiento un instrumento para el desarrollo de las comunidades del país.



k) Fomentar la participación de la población en procesos de acercamiento y apropiación social, así como la generación de capacidades en ciencia, tecnología e innovación. l) Financiamiento de premios para incentivar la difusión y generación de nuevo conocimiento científico, nuevas tecnologías, productos y servicios innovadores.



m) Administración y organización del Sistema de Información Nacional de Ciencia y Tecnología (Sincyt), como medio para apoyar la cuantificación de los recursos destinados al quehacer de la ciencia, la tecnología y la innovación, sean estos nacionales o extranjeros, públicos o privados, presupuestarios o extrapresupuestarios y como fuente de información para los interesados en la actividad científica, tecnológica y de innovación del país.



n) Velar por el cumplimiento de esta ley.



o) Cualquier otra función que la legislación vigente y futura le asignen.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 21- Las competencias del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) serán ejercidas por su ministro, salvo que sean delegadas por él mismo o por disposición del reglamento, siempre que no sean las reservadas al Poder Ejecutivo, según la Constitución Política y los artículos 27 y 28 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



PROMOTORA DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN



Artículo 22- La Promotora estará regulada de acuerdo con lo establecido en su ley de creación y su reglamento.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 23.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 24.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




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CAPÍTULO V



SISTEMA DE INFORMACIÓN NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (SINCYT)



Artículo 25- Para la colaboración en la toma de decisiones por parte de los entes y órganos que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y para contribuir en la información de todos los interesados en materia de ciencia, tecnología e innovación se crea el Sistema de Información Nacional de Ciencia y Tecnología (Sincyt), en el que se inscribirán:



a) Empresas de base tecnológica.



b) Centros o unidades de investigación y desarrollo en el sector privado y público.



c) Clasificación de recursos humanos especializados en ciencia y tecnología que incluya aquellas personas que hacen investigación.



ch) Proyectos de investigación en ciencia y tecnología.



d) Unidades de servicios científicos y tecnológicos.



e) Información sobre convenios, tratados y proyectos de cooperación técnica en ciencia y tecnología.



f) Información sobre el gasto público destinado a la ciencia y la tecnología.



g) Contratos de transferencia de tecnología que se suscriban con empresas extranjeras.



h) Centros de información y documentación en ciencia y tecnología.



i) Cualquier otro aspecto que por reglamento se indique.



El reglamento del Sincyt definirá su funcionamiento, organización y los beneficios que se reciben por la inscripción en Sincyt.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 26- Le corresponderá al Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) la administración y la organización del citado sistema.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 27- Los objetivos del Sincyt son:



a) Cuantificar los recursos que se destinan al quehacer de la ciencia, la tecnología y la innovación, sean estos nacionales o extranjeros, públicos o privados, presupuestarios o extrapresupuestarios.



b) Ser fuente de información para los interesados en la actividad científica, tecnológica y de innovación del país, incluyendo convocatorias para fondos y recursos disponibles.



c) Generar acceso abierto y compartido a los datos de investigaciones con apego a la normativa aplicable a su protección y confidencialidad, ofreciendo el conocimiento e información de ciencia y tecnología de proyectos nacionales de I+D.



d) Integrar perfiles de investigadores que permiten vincular a la comunidad científica y tecnológica, ofreciendo acceso abierto al recurso humano existente en temas de investigación y desarrollo.



e) Recopilar datos de centros, laboratorios y equipos tecnológicos de investigación y desarrollo existentes a nivel nacional, permitiendo el uso adecuado a los equipos tecnológicos ubicados en las diferentes infraestructuras de investigación del país.



g) Compilar y centralizar información referente a la producción académica como lo son las publicaciones, patentes, artículos, reportes, tesis de grado, maestría y doctorado, informes de investigación, entre otros, así como otros productos derivados de proyectos de investigación.



h) Generar y centralizar estadísticas básicas en ciencia y tecnología, permitiendo a la población acceso abierto a datos relevantes para la toma eficiente de decisiones.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 28- El sector privado y las instituciones y los órganos de la Administración Pública deberán recopilar y sistematizar la información que dentro de sus actividades ordinarias deban ser utilizadas en este sistema.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 29- Se crea el régimen de promoción del investigador nacional o extranjero, denominado también régimen de promoción, que consiste en un escalafón de méritos y desempeño para impulsar la formación y la integración en el país de un equipo altamente calificado de investigadores, dedicados a la realización de actividades y proyectos sobre ciencia, tecnología e innovación. El funcionamiento del registro, los requisitos de ingreso permanencia, el escalafón y los beneficios serán normados vía reglamento. Los beneficios podrán ser financiados por el fondo de incentivos a través de la Promotora.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación,  ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



TÍTULO III



RECURSOS Y MECANISMOS PARA INCENTIVAR EL DESARROLLO CIENTÍFICO,



TECNOLÓGICO Y DE INNOVACIÓN



CAPÍTULO I



OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS PARA LA CIENCIA,



LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN



Artículo 30- La Junta Directiva de la Promotora creará comisiones para seleccionar a aquellas personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos al efecto.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021. Anteriormente este numeral  había sido derogado por el artículo 22 de la misma ley afectante)




Ficha articulo



ARTICULO 31.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 32.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 33- Las comisiones estarán integradas por personal técnico especializado de la Promotora y, de ser necesario, por expertos externos a la institución.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 34.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 35.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



CAPÍTULO II



CONTRATO DE INCENTIVOS PARA LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO



DE LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN



Artículo 36- Se crea el contrato de incentivos para la promoción y desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, en adelante denominado contrato, como el instrumento por medio del cual la Promotora otorgará los beneficios que su ley y reglamento disponen para las empresas productivas, de bienes y servicios, públicas y privadas.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, aprobada mediante ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 37- En el contrato de incentivos se indicarán los incentivos y estímulos que el Estado otorga a la persona física o jurídica que se haga merecedora de los beneficios que la ley y el reglamento de la Promotora establecen. En él se definirán los derechos y las obligaciones de ambas partes, de conformidad con lo que dispone el reglamento de la ley de la Promotora.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 38.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



CAPÍTULO III



FONDO DE INCENTIVOS PARA LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DE LA



CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN



Artículo 39- Se crea el Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico, Tecnológico y de la Innovación.



La Promotora administrará estos recursos por medio de una cuenta especial en un banco del Estado o en la Tesorería Nacional, con una contabilidad separada.



El Fondo de Incentivos obtendrá su financiamiento de las siguientes fuentes de ingresos:



a) Una transferencia del gobierno de la República no inferior a mil millones de colones (¢1 000 000 000), indexada anualmente de acuerdo con la meta de inflación anual estimada por el Banco Central en su Programa Macroeconómico, vigente al momento de la aprobación presupuestaria.



b) Las donaciones, las transferencias, las contribuciones y los aportes, a título gratuito, que realicen las personas físicas y las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.



Quedan autorizadas las instituciones del sector público y las empresas privadas para incluir aportes en sus presupuestos para este Fondo, además del presupuesto específico que destinen para ciencia, tecnología e innovación, conforme al artículo 97 de esta ley.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




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CAPITULO IV



Uso de los Recursos para Incentivar la



Ciencia y la Tecnología



Artículo 40- Los recursos a que se refiere el artículo anterior se destinarán a la implementación de la política pública para el fomento a la investigación, el desarrollo científico, tecnológico y la innovación, así como para el desarrollo de nuevas empresas innovadoras y de base tecnológica. La Promotora establecerá, vía reglamento, los rubros específicos a los que se destinará dicho fondo, conforme a las disposiciones que rigen esa materia y su disposición queda sujeta al control a posteriori bajo el principio de protección de la Hacienda Pública que ejercerán los órganos competentes.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 41.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 42.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



TITULO IV



INCENTIVOS PARA LA INVESTIGACION, LA FORMACION



DE RECURSOS HUMANOS Y EL DESARROLLO



CIENTIFICO Y TECNOLOGICO



CAPITULO I



Promoción Profesional e Incentivos para Investigador



ARTICULO 43.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 44.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 45.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 46.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 47.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 48.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 49.- Se extienden los beneficios del artículo 46, inciso c)



a los científicos y técnicos nacionales o extranjeros con probada



trayectoria en el exterior en el campo científico o tecnológico, cuyo



ingreso al país se estime conveniente, a juicio del Consejo Nacional para



la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT), según lo que al



respecto indique el reglamento, siempre y cuando a su ingreso se dediquen



a la investigación, o se comprometan a prestar sus servicios en una



institución de educación superior y firmen un contrato, conforme lo



indica el reglamento.



( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992 ).




Ficha articulo



ARTICULO 50.- Las exoneraciones a que se refiere el artículo 46,



inciso c), se perderán si se varía el uso del objeto exonerado, en cuyo



caso deberán pagarse los impuestos respectivos, sin perjuicio de la



aplicación de las penas establecidas en el Código Tributario para los



casos de evasión fiscal. Le corresponde al Consejo Nacional para la



Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) colaborar con el



Ministerio de Hacienda para la correcta utilización de las exoneraciones.



( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992 ).




Ficha articulo



CAPITULO II



Formación Científica y Tecnológica



ARTICULO 51.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 52- El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), a través de procesos de prospectiva y según las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, presentará a las instituciones de educación los requerimientos de recursos humanos para impulsar el desarrollo científico, tecnológico y de innovación, con el fin de crear y actualizar programas de formación técnica, especializada y de posgrado en áreas científicas y tecnológicas, para mejorar la empleabilidad y el desarrollo productivo.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 53- El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), en coordinación con el Consejo Nacional de Rectores (Conare), propondrán al Ministerio de Educación Pública (MEP) programas y proyectos para el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias naturales y exactas y de la educación técnica, así como los programas anuales para el fortalecimiento de actividades en áreas de interés científico y tecnológico nacional.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 54- Con el objeto de difundir y participar a la población costarricense de los avances científicos y tecnológicos, así como para estimular la vocación y el sentido investigativo en niños, jóvenes y adultos, se crea el Centro Nacional de la Ciencia y la Tecnología.



El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), la Promotora y las instituciones de educación y cualquier otra entidad pública y privada quedan autorizados para hacer transferencias y donaciones, y facilitar los recursos humanos capacitados que requiera la entidad a cuyo cargo estarán la administración y la dirección del centro.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 55- Con el propósito de promover y estimular el desarrollo intelectual de la población estudiantil como instrumento para la formación de nuevas habilidades y capacidades, para un cambio cultural a favor de la ciencia la tecnología y la innovación, se organizará anualmente el Programa Nacional de Ferias de Ciencia, Tecnología e Innovación para todo el estudiantado de Educación Preescolar, Primero, Segundo, Tercer Ciclos y Educación Diversificada. La organización de este Programa estará a cargo del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología, y Telecomunicaciones (Micitt) y el Ministerio de Educación Pública (MEP), con la colaboración de las instituciones de educación superior.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



CAPITULO III



Colegios Científicos(*)



(*) (Así modificada su denominación por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)



ARTICULO 56.- Se autoriza al Ministerio de Educación Pública para que suscriba convenios con las instituciones de educación superior universitaria estatal y otras entidades de reconocida excelencia académica o de investigación científica, para el establecimiento de los colegios científicos de Costa Rica, los que contribuirán al logro de los propósitos de la educación diversificada con énfasis en la educación científica.




Ficha articulo



ARTICULO 57.- El objetivo de los colegios científicos es la



formación integral de sus estudiantes, considerando los más altos valores



costarricenses en el marco de un proceso educativo, con énfasis en la



adquisición de conocimientos sólidos y habilidades en los fundamentos de



la matemática, la física, la química, la biología y la informática.



Estos colegios se impulsarán con una opción eficaz para el



mejoramiento de la enseñanza de las ciencias, sin menoscabo de otras



alternativas que puedan desarrollarse.




Ficha articulo



ARTICULO 58.- Le corresponderá al Consejo Superior de Educación la



aprobación de planes de estudio, sus respectivos programas y las normas



relativas a la evaluación y la promoción, sin perjuicio de las



disposiciones específicas que, dentro del marco legal, pueda adoptar cada



colegio, de conformidad con la presente ley y el reglamento respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 59.- Para el cumplimiento de los objetivos de los colegios



científicos, las pautas generales serán definidas por un Consejo Nacional



de Colegios Científicos adscrito al Ministerio de Educación Pública, al



cual le corresponderá:



a) Promover la coordinación y la articulación de los colegios.



b) Propiciar el análisis de los programas y planes de estudio, con



el propósito de lograr el más alto nivel académico.



c) Proponerle al Consejo Superior de Educación las modificaciones



pertinentes a los planes y programas de los colegios científicos.



ch) Dictaminar, previamente a su suscripción, sobre los convenios



conducentes al establecimiento de los colegios científicos.



d) Establecer los criterios y normas de selección y admisión de los



estudiantes de los colegios científicos.



e) Nombrar y remover al director ejecutivo del Consejo Nacional de



Colegios Científicos.



f) Ratificar el nombramiento del ejecutivo institucional que



propondrá el Consejo Académico de cada colegio.



g) Elaborar y proponerle al Ministerio de Educación Pública el



reglamento y las disposiciones para regular el funcionamiento de los



colegios científicos y del propio Consejo.




Ficha articulo



Artículo 60.- El Consejo Nacional de Colegios Científicos estará integrado por:



a) El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá.



b) Dos representantes del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*).



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



c) Un representante de la Promotora de Investigación e Innovación.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)



ch) Cuatro representantes de las universidades nombrados por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE).



d) Un representante de la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.



e) Un representante de la Cámara de Industrias de Costa Rica.



f) Un representante seleccionado por el Ministro de Educación, de una terna que le presentará la Unión Nacional de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada.



 




Ficha articulo



Artículo 61- La organización de los colegios científicos deberá contar con una estructura mínima que incluya un consejo académico, una junta administrativa y un ejecutivo institucional, cuyas funciones específicas se definan mediante reglamento. Les corresponderá a estos colegios la escogencia y el nombramiento del personal docente y administrativo, el cual estará excluido del Régimen de Servicio Civil. El financiamiento de estos colegios es mediante recursos del presupuesto nacional y gestionado a través del Ministerio de Educación Pública (MEP). Los colegios científicos tendrán personalidad jurídica propia y se regirán por las disposiciones de este capítulo, por el reglamento que al efecto dicte el Ministerio de Educación Pública y por el convenio de creación respectivo.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



CAPITULO IV



Incentivos para la Difusión de la Ciencia y la Tecnología



Artículo 62- Con una periodicidad de cuatro años, el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones premiará a la empresa editorial o afín que haya cumplido mejor los objetivos de difusión de obras de interés científico y tecnológico. En el reglamento se establecerá el monto del premio. Este premio podrá ser declarado desierto, a criterio del Micitt.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 63- Cada dos años, el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones podrá otorgar un reconocimiento especial para los promotores y organizadores de la mejor actividad o iniciativa de divulgación científica y tecnológica, conforme se disponga en el reglamento.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 64.- Los premios establecidos por esta ley se otorgarán sin



perjuicio de otros premios nacionales en ciencia y tecnología existentes



o que se creen con posterioridad.




Ficha articulo



CAPITULO V



Incentivos para el Fortalecimiento de las Unidades y



Centros de Investigación y Extensión



ARTICULO 65.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



CAPITULO VI



Organización de la Comunidad Científica



Artículo 66- Con los recursos creados en esta ley y otros de que dispongan la Promotora y el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), se contribuirá con el desarrollo de la Academia Nacional de Ciencias.



Su funcionamiento y administración será independiente de la Promotora y el Micitt y tendrán representación en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



TITULO V



INCENTIVOS PARA LA INVESTIGACION Y EL DESARROLLO



TECNOLOGICO DE LAS EMPRESAS



CAPITULO I



Incentivos para la Investigación y



el Desarrollo Tecnológico de las Empresas



y las Entidades Científicas Privadas



ARTICULO 67.- El Estado exonerará de todo tributo y sobretasa,



previo estudio y aprobación de la Comisión de Incentivos, los equipos o



materiales que defina el reglamento de esta ley, para que sean exportados



(sic)* y utilizados exclusivamente en el desarrollo de actividades y



proyectos de investigación científica y tecnológica, en sus diversas



etapas.



Transcurridos cinco años contados a partir de la fecha de aceptación



de la póliza de importación, la Dirección General de Hacienda autorizará



la liberación de los bienes importados.



* Debe entenderse "importados".



( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992 ).




Ficha articulo



ARTICULO 68.- Se exonerarán de todo tributo los bienes comprados en



el mercado local, cuando sean destinados a proyectos de investigación o



desarrollo científico y tecnológico que favorezcan la producción



nacional, previa calificación y estudio de la Comisión de Incentivos.



Para efectos de la liberación de los bienes adquiridos al amparo de este



artículo, deberá transcurrir un plazo de cinco años contado a partir de



la fecha de emisión de la factura correspondiente.



( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992 ).




Ficha articulo



ARTICULO 69.- En el reglamento se definirán los criterios de



selección para el otorgamiento de los incentivos de los artículos 67 y



68, con preferencia de:



a) Las empresas proveedoras del Estado, de bienes y servicios con



alto contenido tecnológico.



b) Las empresas en las que el resultado de los proyectos de



innovación tecnológica incrementen las exportaciones.



c) Las empresas que en sus proyectos de innovación tecnológica se



vinculen con los centros de investigación de las instituciones estatales



de educación superior.



ch) Las entidades o asociaciones científicas y tecnológicas privadas.



( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992 ).




Ficha articulo



ARTICULO 70.- Las exoneraciones las autorizará el Ministerio de



Hacienda, previa recomendación de la Comisión de Incentivos, la



suscripción del respectivo contrato de incentivos y según la



reglamentación correspondiente.



( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992 ).




Ficha articulo



ARTICULO 71.- El Ministerio de Hacienda tendrá la obligación de



darle un trámite preferencial, rápido y eficiente, a las gestiones



aduaneras necesarias para el ingreso y la salida del país de mercancías



de interés científico y tecnológico. Para ello dedicará y entrenará



personal a fin de que, específicamente, se encargue de estos trámites.



También asignará un espacio físico apropiado en las aduanas para ese fin.



El régimen de admisión temporal será aplicable en el ingreso de



aquellas mercancías de interés científico que el reglamento defina.




Ficha articulo



ARTICULO 72.- En la aplicación de las respectivas leyes y cláusulas



contractuales y reglamentarias se especificarán los controles estrictos



que garanticen el uso exclusivo de cada uno de los incentivos, para el



desarrollo de actividades y proyectos de investigación científica y



tecnológica, sin perjuicio de las potestades de control, vigilancia y



fiscalización que competen a la Contraloría General de la República y a



las autoridades tributarias.




Ficha articulo



Artículo 73- El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) otorgará premios periódicamente a las empresas que operen en el país, cuya adaptación, asimilación o innovación tecnológica se haya distinguido por su alcance o beneficio económico y social para el país, de acuerdo con lo que dicte el reglamento.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



CAPITULO II



Financiamiento de la Innovación Tecnológica



(El capítulo II anterior fue derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)



Artículo 74.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 75.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



CAPITULO III



Financiamiento de la Gestión Tecnológica para



la Reconversión Industrial



ARTICULO 76.- El Estado promoverá la gestión tecnológica nacional en



apoyo al proceso de reconversión industrial del país, con el objeto de



propiciar desarrollo y transferencia de tecnología, aplicados a procesos



de manufacturas, productos, equipos, materias primas y otras actividades



de valor para las empresas del sector industrial nacional que tengan



impacto, por su competitividad, en el crecimiento y la supervivencia de



los mercados nacional e internacional.




Ficha articulo



ARTICULO 77.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



CAPITULO IV



Adquisiciones Estatales de Bienes y Servicios



para el Fomento de Empresas Nacionales



Artículo 78- El Estado, sus empresas y las entidades públicas emplearán la capacidad de contratación de bienes y servicios, según lo permita el objeto de ella, en cada caso, para fomentar e incentivar la formación y la promoción de empresas nacionales de base tecnológica, así como las innovaciones tecnológicas en empresas existentes, además de la consultoría y la ingeniería nacional, de conformidad con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 79.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



CAPITULO V



Incentivos para las Empresas de Base Tecnológica



ARTICULO 80.- Para efectos de esta ley, son empresas de base



tecnológica aquellas para las cuales la dinámica de la innovación



tecnológica representa un factor característico y prioritario para el



mantenimiento y la mejora de su competitividad en los mercados en que



actúa, siempre que reúna los requisitos que indica el reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 81.- DEROGADO  por el inciso i) del artículo 22 de la Ley N° 8114,



Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001.




Ficha articulo



ARTICULO 82.- De conformidad con el artículo 81 de esta ley, las



empresas de base tecnológica gozarán de las exoneraciones a que se



refieren los artículos 67 y 68, durante los primeros tres años de su



funcionamiento, una vez inscritas.



( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992 ).




Ficha articulo



ARTICULO 83.- Las empresas de base tecnológica que se establezcan en



un parque tecnológico gozarán de los incentivos que establece esta ley,



por un plazo de cinco años.




Ficha articulo



ARTICULO 84.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 85.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 86.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 87.- Se otorgará un crédito fiscal a las terceras personas



físicas o jurídicas que adquieran acciones de las empresas de base



tecnológica, que permitan la participación accionaria de terceros. El



crédito fiscal será hasta por un veinticinco por ciento (25%) del valor



de las acciones nominativas que se adquieran.



Las empresas de base tecnológica que permitan la participación



accionaria tendrán derecho a un crédito fiscal del veinticinco por ciento



(25%) del valor de las acciones vendidas.



En ambos casos, las acciones deben ser adquiridas en la Bolsa



Nacional de Valores y deberán corresponder a nuevas emisiones.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Incentivos para el Establecimiento de



Parques Tecnológicos y Apoyo a Nuevas Tecnologías



Artículo 88- El Estado, por medio del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) fomentará la creación de parques tecnológicos, en colaboración con la empresa privada y con las instituciones estatales de educación superior. Sus instituciones y órganos quedan autorizados para aportar toda clase de recursos, con el objeto de establecer y desarrollar este tipo de aglomerado tecnológico-industrial de apoyo a la creación de nuevas empresas de base tecnológica.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 89.- De conformidad con los artículos 6, 80 y 88 de esta



ley, se incentivará la formación de parques tecnológicos, donde se



ubiquen empresas de base tecnológica, con el objeto de impulsar el



crecimiento del sector empresarial nacional de alto contenido tecnológico



y que, a partir de una efectiva articulación con la infraestructura de



ciencia y tecnología de las universidades, se proyectó como eje



modernizador del país.




Ficha articulo



Artículo 90- La formación de parques tecnológicos deberá encuadrarse dentro de los objetivos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de manera que permita el aprovechamiento de nuevos conocimientos y la disponibilidad del recurso humano capacitado para enfrentar los desafíos del desarrollo futuro.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 91.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación,  N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



ARTICULO 92.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



TITULO VI



INCENTIVOS PARA FACILITAR EL USO DE



LOS RECURSOS DEL SECTOR PUBLICO EN CIENCIA Y TECNOLOGIA



CAPITULO I



Incentivos para la Prestación de



Servicios en el Sector Público



ARTICULO 93.- Para todos los efectos legales se establecen, con



carácter de "actividad ordinaria", la investigación y la prestación de



servicios en ciencia y tecnología, a cargo de las entidades públicas,



incluyendo las instituciones de educación superior universitaria estatal.



Estas entidades, a su vez, podrán vender servicios técnicos y de



transferencia de tecnología a terceros. Para ambos efectos, las



instituciones podrán utilizar los procedimientos de contratación directa



que establece la Ley de la Administración Financiera de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 94.- Las instituciones de educación superior universitaria



estatal quedan habilitadas y autorizadas para la venta de bienes y



servicios ligados a los proyectos de investigación, desarrollo



tecnológico, consultorías y cursos especiales. Para mejorar y agilizar la



venta de bienes y servicios, dichas instituciones también quedan



habilitadas y autorizadas para crear fundaciones y empresas auxiliares.




Ficha articulo



ARTICULO 95.- Se deberá establecer un procedimiento para que los



recursos recaudados por venta de servicios sean trasladados en forma ágil



y efectiva a los propios entes de investigación que los generaron, con el



propósito de asegurar la disponibilidad oportuna de estos fondos y la



continuidad de las actividades científicas y tecnológicas.



Cuando se trate de la venta de servicios en los centros



universitarios, los fondos se invertirán según el criterio de las



autoridades universitarias, sin detrimento alguno de la autonomía que los



caracteriza.




Ficha articulo



CAPITULO II



Incentivos para la Innovación, Desarrollo y Transferencia de Tecnología en las Comunidades Urbanas y Rurales



Artículo 96- Los centros de investigación, las instituciones públicas y privadas, así como los grupos organizados de las comunidades urbanas y rurales que desarrollen programas de innovación, desarrollo y transferencia de tecnología, con proyectos apropiados para el desarrollo de las diferentes regiones del país, recibirán apoyo financiero mediante los recursos de esta ley, según el artículo 39, o de cualquier otra fuente que la Promotora disponga para este propósito y para facilitar ese proceso, previa selección y aprobación de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento de la Promotora.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)




Ficha articulo



CAPITULO III



Racionalización de los Recursos para



la Ciencia y la Tecnología en la Administración Pública



ARTICULO 97.- Todas las instituciones, entes y órganos de la



Administración Pública que desarrollen o ejecuten acciones en materia de



ciencia y tecnología, como parte de su competencia institucional,



enmarcados dentro de los lineamientos de la política definida en el



Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, quedan autorizadas a destinar



un porcentaje de su presupuesto ordinario anual a la promoción, el



incentivo, la protección y el desarrollo de proyectos de investigación en



ciencia y tecnología, y otras actividades relativas a estas materias, que



coadyuven al cambio tecnológico y al desarrollo nacional desde su esfera



de acción.




Ficha articulo



Artículo 98.- Las directrices sobre la fijación, el incremento y la orientación del porcentaje presupuestario destinado para los efectos citados la hará el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*), en consulta con cada una de las instituciones, entes y órganos de la Administración Pública que desarrollen o ejecuten acciones en materia de ciencia y tecnología, tomando en cuenta la naturaleza de la institución u órgano público, las prioridades presupuestarias, el monto del presupuesto anual ordinario, su ligamen con el campo de la ciencia y la tecnología, y el interés público por desarrollar los programas y actividades de investigación propuestos por la institución.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



ARTICULO 99.- Los órganos e instituciones públicas a que se refieren



los dos artículos anteriores, están obligados a informar al Ministerio de



Ciencia y Tecnología sobre sus respectivos presupuestos específicos que



incluyan las actividades científicas y tecnológicas, con indicación de la



naturaleza y de los objetivos de los programas en que serán utilizados



esos recursos.




Ficha articulo



ARTICULO 100.- El Estado costarricense promoverá la modernización y



el aprovechamiento de los recursos tecnológicos que utilice el sector



público nacional, y procurará un aumento de la eficiencia de los entes



que forman este sector, por medio de una mayor racionalización de las



decisiones tecnológicas sobre transferencia, adaptación, asimilación y



generación de tecnología.




Ficha articulo



TITULO VII



SANCIONES



CAPITULO UNICO



Sanciones



ARTICULO 101.- Las personas que hagan uso indebido de los incentivos



que esta ley establece serán sancionadas con la pérdida del beneficio



otorgado. Cuando el incentivo se refiera a una exoneración o deducción de



impuestos, deberán cancelar el monto de los impuestos que les



correspondía pagar sin el goce del beneficio.




Ficha articulo



ARTICULO 102.- Cuando mediare fraude, engaño o en cualquier otra



forma se haya hecho incurrir en error para gozar el incentivo, la persona



beneficiada en forma irregular, además de las sanciones que establece el



artículo 102 deberá cancelar una multa equivalente al doble del valor del



incentivo recibido.




Ficha articulo



ARTICULO 103.- Las sanciones administrativas anteriores se



ejecutarán por las autoridades públicas pertinentes, según el caso, de



conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y sin perjuicio de las



responsabilidades penales y civiles que puedan demandarse.




Ficha articulo



TITULO VIII



DISPOSICIONES GENERALES



CAPITULO UNICO



Disposiciones generales



ARTICULO 104.- Adiciónasele un nuevo inciso, que será el ñ), al



artículo 23 de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227 del



2 de mayo de 1978, que dirá de la siguiente manera:



"Artículo 23.-



...



1) Las carteras ministeriales serán:



a)...



ñ) Ciencia y Tecnología."




Ficha articulo



ARTICULO 105.- Esta ley es de orden público y deroga las demás



disposiciones generales o especiales que se le opongan o que resulten



incompatibles con su aplicación.




Ficha articulo



ARTICULO 106.- Rige a partir de su publicación.



TRANSITORIO UNICO.- Esta ley será reglamentada por el Poder



Ejecutivo en el plazo de seis meses a partir de su publicación, pero la



falta de reglamento no afectará su aplicación. Asimismo, deberán



promulgarse, en el mismo plazo, los reglamentos específicos a que se hace



referencia en esta ley. La reglamentación se hará en consulta con los



sectores involucrados.




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 09:28:02
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