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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7052
Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda)
Texto Completo acta: 14255 1

TITULO PRIMERO



DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA



CAPITULO UNICO



Creación y objeto



Artículo 1º.- Créase el Sistema Financiero Nacional para la



Vivienda, que será una entidad de interés público, regida por la presente



ley y que tendrá como objetivo principal fomentar el ahorro y la



inversión nacional y extranjera, con el fin de recaudar recursos



financieros para procurar la solución del problema habitacional existente



en el país, incluido el aspecto de los servicios.




Ficha articulo



Artículo 2º.- El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda estará



integrado por el Banco Hipotecario de la Vivienda, como ente rector, y



por las entidades autorizadas previstas en esta ley.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Para la aplicación de esta ley, se usarán las siguientes definiciones:



a) Sistema: El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.



b) Banco o BANHVI: El Banco Hipotecario de la Vivienda.



c) Entidades autorizadas: Las instituciones y entes públicos y privados autorizados por el Banco para operar dentro del Sistema, y las mutuales.



ch) Mutuales: Las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo.



d) Títulos valores: Los diferentes títulos emitidos por el Sistema.



e) Participaciones hipotecarias: Los contratos de participación en hipotecas.



f) Participaciones hipotecarias globales: Los contratos de participaciones hipotecarias con garantía global.



g) Bono Familiar de la Vivienda (BFV): subsidio que el Estado dará, por medio del Fondo de Subsidios para Vivienda, a las familias, los adultos mayores sin núcleo familiar y las personas con discapacidad sin núcleo familiar. 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)



h) Mercado secundario: Las transacciones que se efectúen con los títulos valores del Sistema después de emitidos.



i) Fondo de estabilización: El fondo de estabilización del mercado secundario de títulos valores emitidos por el Sistema.



j) Asociados: Las personas, naturales o jurídicas, que sean miembros de una mutual.



k) FONAVI: El Fondo Nacional de Vivienda



l) FOSUVI: El Fondo de Subsidios para Vivienda.



m) Profivijo: Programa de Financiamiento de Vivienda para Jóvenes.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° de la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las Personas Jóvenes")




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO



DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA



CAPITULO 1



Creación, objetivos y funciones



Artículo 4º.- Créase el Banco Hipotecario de la Vivienda, como una



entidad de Derecho público de carácter no estatal, con personalidad



jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, que será el



ente rector del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.



Esta entidad estará bajo la supervisión de la Auditoría General de



Bancos y será fiscalizada por la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



Artículo 5º.- El Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá los siguientes objetivos principales:



a) Obtener recursos, coordinar la adecuada distribución de los que recauden las entidades autorizadas, y destinarlos exclusivamente a los fines que señala esta ley.



b) Promover y financiar a las entidades autorizadas.



(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)



c) Garantizar las operaciones de las entidades autorizadas, en los términos de la presente ley y de sus reglamentos.



ch) Promover, desarrollar y estabilizar el mercado secundario de títulos valores en el campo de la vivienda.



d) DEROGADO.



(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)



Dentro del marco legal, el Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá la más amplia libertad de acción para cumplir eficazmente con los objetivos precedentes, y plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.



e) Promover, desarrollar y estabilizar el mercado secundario de hipotecas, para ello podrá constituir sociedades titularizadoras que adquieran hipotecas en ese concepto, administrar o constituir fideicomisos, así como avalar o garantizar emisiones de valores producto de titularizaciones.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° sub-artículo 24 de la Ley N° 8507 del 28 de abril de 2006)




Ficha articulo



Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco



Hipotecario de la Vivienda tendrá las siguientes atribuciones y



funciones:



a) Elaborar los proyectos de reglamento de la presente ley, así como



sus reformas, y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo, para que



sean promulgados mediante el o los decretos correspondientes.



b) Incentivar el ahorro interno y la inversión nacional como el medio



más importante de lograr la solución del problema habitacional en el



país.



c) Disponer a cuáles instituciones podrá otorgar la condición de



entidades autorizadas.



ch) Promover, otorgar financiamiento y asesorar a las entidades



autorizadas y coadyuvar en lo pertinente con la Superintendencia General



de Entidades Financieras para velar por el correcto funcionamiento de



dichas entidades.



(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco



Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)



d) Garantizar, si lo considerare conveniente, los depósitos en cuentas



de ahorro que se efectúen en las mutuales, y descontar la cartera de las



entidades autorizadas y darles la asesoría técnica que necesiten.



e) Avalar financiamiento interino o transitorio para la ejecución de



proyectos de conjuntos habitacionales, así como para las obras y



servicios complementarios, siempre y cuando éstos sean promovidos por



medio de los entes autorizados.



f) Contratar empréstitos en moneda nacional o extranjera, dentro y



fuera del país, destinados al cumplimiento de sus fines. En este último



caso deberá contar con la autorización previa del Banco Central de Costa



Rica.



g) Crear el fondo que se requiera para estabilizar el mercado



secundario de hipotecas y de títulos valores en el campo de la vivienda;



participar en él por cuenta propia y de terceros, y velar porque se



mantenga y desarrolle dentro de un clima de confianza pública.



h) Ajustar sus acciones a las política, lineamientos y directrices que



dicte el Estado en materia de vivienda, desarrollo urbano y asentamientos



humanos.



i) Determinar la política financiera general del Sistema.



j) Garantizar, si lo considerare conveniente, los préstamos



hipotecarios otorgados por las entidades autorizadas, para asegurar al



acreedor hipotecario, o al cesionario de los derechos, el cobro íntegro



del capital, de los intereses y de las demás obligaciones accesorias de



la hipoteca, incluidos los gastos del juicio de ejecución.



k) Establecer, por medio de las entidades autorizadas, programas que



vinculen los créditos para vivienda al ahorro simultáneo de las familias



beneficiarias.



( Así adicionado por el artículo 2 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre



de 1990, que además dispuso, correr la numeración del inciso



subsiguiente).



l) Las demás que le correspondan de acuerdo con esta ley y sus



reglamentos.




Ficha articulo



        Artículo 7.- El Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) deberá promover programas de desarrollo de vivienda rural y urbana en condiciones preferenciales de crédito y proyectos habitacionales que se desarrollen al amparo de incentivos fiscales, para cumplir los objetivos de carácter social y el propósito de que las familias, los adultos mayores sin núcleo familiar y las personas con discapacidad sin núcleo familiar, de escasos recursos económicos, y los jóvenes entre los dieciocho y los treinta y cinco años con núcleo familiar tengan la posibilidad de adquirir casa propia. 



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)



        Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus fines, el Banco podrá conceder créditos por medio de las entidades autorizadas para la construcción de viviendas de carácter social, sus obras y los servicios complementarios. Las garantías de estos créditos serán las que el Banco considere satisfactorias.



(Así reformado por el artículo 1, inciso b) de la Ley No. 7950 de 7 de diciembre de 1999)



 



 




Ficha articulo



Artículo 8.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco



Hipotecario de la Vivienda establecerá diferentes programas de



financiamiento, de acuerdo con el ingreso familiar de los sectores de la



población a que van dirigidos, de tal forma, que las condiciones fijadas



para los de mayor ingreso, permitan mejorar las que se fijen para los de



menor ingreso, de manera que, para estos últimos, se facilite la



obtención de casa propia, a la vez que se pueda mantener globalmente una



capitalización apropiada de los recursos totales de este Banco. Además,



para los sectores de menor ingreso, esta Institución establecerá



condiciones especiales mediante el programa de subsidios a que se refiere



el título tercero de la presente ley.



( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre



de 1990 ).




Ficha articulo



    Artículo 9º-El Banco Hipotecario de la Vivienda no estará facultado para hacer operaciones financieras directamente con el público. Conforme con esta Ley, las entidades autorizadas y las instituciones, públicas o privadas, dedicadas al financiamiento de vivienda podrán conceder préstamos a las personas calificadas como usuarios del Sistema, para la construcción, o adquisición de viviendas o la adquisición de lotes. Sin embargo, podrán participar en operaciones de compra de activos hipotecarios o de activos financieros de otro tipo a las entidades autorizadas, tendientes a generar operaciones de titularización hipotecaria, operaciones fiduciarias o de cualquier otro tipo, que permitan la movilización de dichos activos para generar nuevos recursos financieros. Los activos hipotecarios o financieros en general que compre o adquiera el Banco Hipotecario de la Vivienda según esta disposición, serán fideicometidos en la forma que establezcan los respectivos reglamentos del Sistema y los correspondientes contratos, de acuerdo con la necesidad de la operación.



 (Así reformado por el artículo 1° sub-artículo 24 de la Ley N° 8507 del 28 de abril de 2006)






Ficha articulo



Artículo 10.- Al Banco Hipotecario de la Vivienda le está prohibido



operar directamente en el financiamiento, compra y venta, o construcción



de inmuebles, salvo que se trate de la venta de bienes recibidos con



motivo de la liquidación de garantías hipotecarias u otros que le fueren



donados, o de la compra de los que le sean indispensables para la



instalación de sus oficinas centrales o agencias.




Ficha articulo



Artículo 11.- El domicilio del BANHVI será el que corresponda al



lugar donde estén situadas sus oficinas centrales.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la organización, dirección y administración del BANHVI



Artículo 12.- Son órganos del Banco Hipotecario de la Vivienda:



a) La Junta Directiva.



b) La Gerencia General.



c) La Auditoría Interna.



ch) Las demás dependencia que se establezcan en el reglamento o que cree



la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 13.-La Junta Directiva del Banco estará integrada por siete miembros designados por el Consejo de Gobierno, de la siguiente manera:



a) Tres representantes del sector público, uno de edad entre los dieciocho y los treinta y cinco años, provenientes del Ministerio de Cultura y Juventud, específicamente del Viceministerio de Juventud, y dos más provenientes de diferentes ministerios.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7° de la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las Personas Jóvenes")



b) Dos representantes del sector privado, quienes deberán tener como mínimo el grado académico de licenciatura o su equivalente, amplio conocimiento y experiencia en áreas relativas al desarrollo socioeconómico del país, preferiblemente en el ramo de la vivienda.



c) Dos representantes de los partidos políticos, representados ante la Asamblea Legislativa, quienes deberán reunir los mismos requisitos señalados en el inciso anterior, escogidos de ternas que enviará el respectivo directorio político.



La Junta Directiva de la Institución elegirá, por simple mayoría, a un presidente y a un vicepresidente, quienes fungirán por un período de un año y podrán ser reelegidos; asimismo, el vicepresidente suplirá al presidente durante sus ausencias. Cuando en una sesión estuvieran ausentes estos dos miembros, la Junta Directiva deberá nombrar a uno de los presentes como presidente ad hoc.



( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre de 1990 ).




Ficha articulo



Artículo 14.- Para ser miembro de la Junta Directiva será necesario:



a) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con un mínimo



de cinco años de haber obtenido la respectiva carta.



b) Ser mayor de edad.



c) Estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles.




Ficha articulo



Artículo 15.- No podrán ser designadas como miembros de la Junta



Directiva las personas que estén en alguna de las siguientes situaciones:



a) Ser deudores morosos del Fisco.



b) Haber sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia, salvo que



hubieren sido rehabilitadas.



c) Estar suspendidas o inhabilitadas para el ejercicio de su profesión,



así dispuesto por la autoridad competente.



ch) Estar ligadas entre sí con otro miembro de la Junta Directiva, con



el gerente general, con los gerentes y subgerentes, con el auditor



interno o con alguno de los jefes de departamento del Banco, por



matrimonio o parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer



grado, inclusive.




Ficha articulo



Artículo 16.-No podrán ser miembros de la junta directiva quienes se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

a)    Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, los funcionarios que los sustituyan durante sus ausencias temporales y los que desempeñen cargos temporales no remunerados, salvo los tres miembros mencionados en el inciso a) del artículo 13 de esta ley.
b)    Los presidentes ejecutivos, gerentes generales, directores ejecutivos y demás miembros de las juntas directivas de las instituciones de Derecho Público, autónomas o descentralizadas.
c)    El gerente general, los subgerentes, el auditor y el subauditor internos y los demás funcionarios o empleados del banco.
d)    Los miembros de las juntas directivas, los gerentes generales, subgerentes, sus ascendientes y descendientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad y demás empleados de las entidades autorizadas.
Los accionistas, socios, miembros de las juntas directivas, gerentes, subgerentes, sus ascendientes y descendientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad y empleados de los desarrolladores y de las empresas constructoras, así como de la cámara de construcción y de las empresas asesoras en el ramo de la construcción que operan dentro del Sistema.

Transitorio.-Los actuales directivos permanecerán en sus puestos hasta el final del período para el cual fueron nombrados. En caso de ocurrir alguna vacante en la junta directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda, esta deberá llenarse de conformidad con lo establecido en la presente ley.

(Así reformado por el artículo único de la Ley No. 8388 de 9 de octubre de 2003).



 


Ficha articulo



Artículo 17.- Los tres representantes del sector público y los dos



de los partidos políticos a que se refieren los incisos a) y b) del



artículo 13, serán nombrados por un período de cuatro años, a partir del



1º de junio del año en que se inicie el período presidencial establecido



en el artículo 134 de la Constitución Política. Sin embargo, por su



condición de funcionarios de confianza, los tres representantes del



sector público podrán ser removidos libremente por el Consejo de



Gobierno. Los otros dos miembros de la Junta Directiva a que se refiere



el inciso b) del artículo 13 anterior, serán nombrados por un período de



ocho años.




Ficha articulo



Artículo 18.- Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles



durante el período para el cual fueren designados, salvo lo expresado en



el artículo anterior, con respecto a los designados en representación del



sector público. Sin embargo, cesarán como miembros de la Junta Directiva



del Banco quienes:



a) No satisfagan alguno de los requisitos establecidos en el artículo



13, o incurran en alguno de los impedimentos e incompatibilidades



previstos en los artículos 15 y 16.



b) Se ausenten del país por más de un mes sin permiso de la Junta



Directiva, o, con esa autorización, por más de seis meses.



c) Dejen de asistir a seis sesiones ordinarias consecutivas de la Junta



Directiva, por causa que no haya sido debidamente justificada.



ch) Por resolución firme, sean declarados responsables de la infracción



de algunas de las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, o la



hayan consentido.



d) Resulten condenados por los tribunales penales por actos u



operaciones fraudulentas o ilegales.



e) No puedan o no quieran desempeñar sus cargos durante seis meses.



f) Renuncien a sus cargos o se incapaciten legalmente para ejercerlos.



En cualesquiera de estas circunstancias, la Junta Directiva deberá



ordenar una completa investigación y dar aviso al Consejo de Gobierno, a



fin de que determine si procede declarar o no la vacante y, de disponer



esto último, para que designe al respectivo sustituto, en cuyo caso el



nombramiento será hasta por el resto del período legal, y se hará dentro



del término de treinta días naturales contados a partir del recibo de la



comunicación.



La separación de los miembros de la Junta Directiva por cualquiera



de las causales indicadas, no los libera de las responsabilidades en que



hayan podido incurrir.



En el caso de fallecimiento de un miembro de la Junta Directiva, se



procederá a nombrar al sustituto por el resto del período legal, de



acuerdo con los lineamientos señalados en los artículos 13 y 14.




Ficha articulo



Artículo 19.- Los miembros de la Junta Directiva gozarán de absoluta



independencia en el desempeño de sus cargos, lo que harán conforme con su



conciencia, dentro del marco legal vigente y únicamente en función de los



intereses generales del Sistema. En consecuencia, serán los únicos



responsables de su gestión.



Dichos miembros deberán caucionar sus responsabilidades con una



póliza de fidelidad u otra clase de garantía aceptable para la



Contraloría General de la República, hasta por el monto que se exija para



los directores de las otras instituciones bancarias estatales.



Sin perjuicio de las demás sanciones que pueda serle impuesta, cada



miembro de la Junta Directiva responderá personalmente con sus bienes por



las pérdidas que irrogue al Banco y al Sistema en general, por la



autorización de operaciones que prohíba la ley o ajenas a sus funciones o



realizadas sin llenar los trámites requeridos por esta ley y sus



reglamentos, o en contravención de éstos, salvo que hubieren hecho



constar su voto disidente en el acta de la sesión de que se trate.




Ficha articulo



Artículo 20.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán



participar en actividades político-electorales, salvo en la emisión de su



voto y en las actividades que les sean obligatorias por ley. Esta



prohibición será aplicable al gerente, al subgerente, al auditor, al



subauditor, a los jefes y subjefes de departamento y a los asistentes de



gerencia.




Ficha articulo



Artículo 21.- La Junta Directiva deberá reunirse en sesión ordinaria



una vez por semana, en el lugar, el día y la hora que ella misma



determine, y en sesión extraordinaria las veces que sea convocada por el



presidente de la Junta, por el gerente general o por tres miembros de la



Junta.



La convocatoria deberá hacerse por escrito y con tres días hábiles



de anticipación, por lo menos, salvo que se haga durante el curso de una



sesión y haya consenso de la totalidad de los miembros para sesionar en



fecha convenida. En las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva se



conocerán solamente los asuntos comprendidos en la convocatoria.




Ficha articulo



Artículo 22.- Cuatro miembros harán quórum para sesionar



válidamente, Los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes,



salvo en los casos en que la ley exija una mayoría especial determinada.



Cuando se produjere empate, el presidente tendrá doble voto y resolverá.




Ficha articulo



Artículo 23.- Por cada sesión a la que asistan, los miembros de la



Junta Directiva tendrán derecho a devengar una dieta por una suma igual a



la establecida por los bancos del Estado, con un máximo de ocho sesiones



mensuales pagadas, como única remuneración que podrán percibir por el



desempeño de sus funciones como directores.




Ficha articulo



Artículo 24.-Los miembros de la junta directiva no podrán participar en las sesiones en que vayan a resolverse operaciones que les interesen a las entidades autorizadas, los desarrolladores o las empresas constructoras que operen dentro del Sistema, en los cuales ellos o sus ascendientes o descendientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad sean accionistas, socios, miembros de la junta directiva, gerentes o subgerentes. Igual prohibición existirá cuando la junta directiva tenga que conocer una reclamación o un conflicto en que sea parte esa entidad autorizada, desarrolladora o empresa constructora.

(Así reformado por el artículo único de la Ley No. 8388 de 9 de octubre de 2003).


Ficha articulo



Artículo 25.- El gerente y el auditor asistirán a las sesiones de la



Junta y tendrán voz pero no voto. Podrán, cuando lo estimen necesario,



hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos



que se debaten, las que deberán emitirse antes de la votación. También



podrán asistir los subgerentes, los jefes de departamento y aquellas



personas invitadas especialmente. No obstante, a juicio del presidente de



la Junta, ésta podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 26.- La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:



a) En la primera sesión del mes de junio de cada año, nombrar de entre



sus miembros a un presidente y a un vicepresidente.



b) Determinar la política del Banco y del Sistema en general, aprobar



sus planes de trabajo anuales, supervisar la ejecución de éstos y



coordinar las actividades del Banco con los sectores público y privado.



c) Velar porque se cumplan los fines y las responsabilidades que esta



ley le asigna al BANHVI.



ch) Dictar las normas que se requieran para la administración interna y



la organización de las dependencias y los servicios del Banco, para lo



cual designará a los funcionarios y empleados del Banco que firmarán



comprobantes, recibos, cheques, letras, correspondencia, contratos,



valores inmobiliarios y otros. Además fijará los límites y condiciones



dentro de los cuales actuarán esos funcionarios.



d) Dictar los reglamentos que regirán el funcionamiento del Sistema y



de los diferentes programas de financiamiento que aplicará el Banco.



e) Nombrar y remover al gerente general, a los subgerentes y al auditor



interno, para lo cual se requerirán cinco votos, y asignarles sus



respectivas funciones.



f) Autorizar la contratación de empréstitos.



g) Aprobar los presupuestos anuales del Banco y sus reformas,



someterlos a la revisión final que indique la ley y conocer sobre su



liquidación.



h) Acordar los programas anuales de inversiones y préstamos del Banco y



fijar los montos y las condiciones que aplicará en cada uno de ellos.



i) Fijar las reservas necesarias para la operación del Banco.



j) DEROGADO.



(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central



de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)



k) DEROGADO.



(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central



de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)



l) DEROGADO.



(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central



de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)



ll) DEROGADO.



(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central



de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)



m) DEROGADO.



(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central



de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)



n) DEROGADO.



(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central



de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)



ñ) DEROGADO.



(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central



de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)



o) DEROGADO.



(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central



de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)



p) Conocer en alzada de los recursos que se presenten contra las



resoluciones dictadas por la Gerencia General o la Auditoría Interna, y



declarar agotada la vía administrativa.



q) Aprobar la memoria anual del Banco.



r) Encarar a la Gerencia la preparación de estudios y evaluaciones



sobre asuntos que le interesen.



s) DEROGADO.



(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central



de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)



t) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos necesarios para la



ejecución de esta ley.



u) Las demás funciones que según la ley le correspondan en su carácter



de órgano supremo del Banco.




Ficha articulo



Artículo 27.- El presidente de la Junta Directiva tendrá las



siguientes funciones:



a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y dirigir sus debates.



b) Convocar a sesiones extraordinarias por escrito y con tres días de



anticipación, con señalamiento de los asuntos que se tratarán.



c) Resolver con su doble voto los asuntos en que haya empate.



ch) Firmar la memoria anual del Banco, conjuntamente con el gerente



general.




Ficha articulo



Artículo 28.- La Junta Directiva deberá designar a un gerente



general, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El



gerente general tendrá a su cargo la administración general del Banco, de



acuerdo con la presente ley, sus reglamentos y las políticas que fije su



Junta Directiva.



La Junta Directiva podrá nombrar a uno o más subgerentes cuando el



desarrollo del Banco así lo exija, por la misma mayoría calificada, uno



de los cuales deberá reemplazar al gerente general durante sus ausencias



temporales, según lo determine en cada caso la Junta Directiva. Los



subgerentes tendrán a su vez las funciones que el gerente general les



señale, en consulta con la junta Directiva. Tanto el gerente general como



los subgerentes deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los



miembros de la Junta directiva, según el artículo 14 de la presente ley.



El gerente general y los subgerentes serán funcionarios de tiempo



completo y de dedicación exclusiva. Quedan sujetos a las mismas



disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos



del 14 al 16 de la presente ley.



El gerente y los subgerentes serán nombrados por períodos de seis



años y podrán ser reelegidos. Deberán tener, como mínimo, grado académico



de licenciatura, o su equivalente, y amplio conocimiento y experiencia en



Economía, Finanzas, Banca o Administración, y demostrada experiencia en



problemas relativos al desarrollo económico y social del país.




Ficha articulo



Artículo 29.- El gerente general será el funcionario de mayor



jerarquía administrativa del Banco y el responsable ante la Junta



Directiva de la eficiente y correcta operación técnica y administrativa



del Banco.



Este funcionario tendrá las siguientes funciones:



a) Programar las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del



Banco dentro de los lineamientos de la política general fijada por la



Junta Directiva.



b) Establecer las políticas generales de la institución y someterlas a



la aprobación de la Junta Directiva.



c) Ejercer las funciones que sean inherentes a su condición de



administrador y jefe de personal administrativo del Banco, vigilar la



organización, operación y coordinación de todas sus dependencias y



cumplir los acuerdos de la Junta Directiva y las leyes y reglamentos



aplicables.



ch) Suministrar a la Junta Directiva la información, regular, exacta y



completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección del



Banco.



d) Presentar a la Junta Directiva, para su examen y aprobación, con la



necesaria anticipación, el presupuesto anual del Banco y en su



oportunidad, la liquidación presupuestaria correspondiente.



e) Proponer a la Junta Directiva la creación de plazas y servicios



indispensables para el debido funcionamiento del Banco.



f) Nombrar, promover y remover a los miembros del personal subalterno,



concederles licencias e imponerles sanciones, todo de acuerdo con los



reglamentos respectivos y con el escalafón del personal al servicio de



Banco.



Las resoluciones del gerente general en materia de personal agotarán



la vía administrativa.



El gerente general no podrá nombrar a quienes estén ligados por



matrimonio o por parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer



grado ambos inclusive, con los miembros de la Junta Directiva, con los



subgerentes, con el auditor interno o con él mismo. Sin embargo, no será



causal de remoción de un miembro del personal el que, con posterioridad a



su designación, se nombre en dichos cargos a personas que tengan con él



el parentesco mencionado, o que llegue a ser pariente por afinidad de



algunos de aquellos.



g) Ejecutar o hacer ejecutar los reglamentos y los acuerdos y



resoluciones que dicte la Junta Directiva. Sin embargo, si el gerente



general estimare que cualquiera de éstos es contrario a las disposiciones



legales o a los intereses del Banco, deberá presentar su objeciones por



escrito, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se dictaron.



Si la Junta mantuviere su resolución o acuerdo, el gerente general deberá



dar cumplimiento a lo resuelto, pero quedará exento de responsabilidad en



el caso.



h) Autorizar con su firma, conjuntamente con el presidente, la memoria



anual y, con carácter exclusivo, todos los otros documentos que se



señalen en los reglamentos de la presente ley y en los acuerdos de la



Junta Directiva.



i) Ejercer la representación legal del Banco, judicial y extrajudicial,



con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma que



determina el artículo 1253 del Código Civil, con sujeción a las



disposiciones legales y a las instrucciones especificas que le imparta la



Junta Directiva.



j) Delegar atribuciones en el subgerente o en otros funcionarios del



Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente



obligatoria.



k) Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con



esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales que fueren



aplicables.




Ficha articulo



Artículo 30.- El Banco deberá tener una auditoría interna para la



vigilancia y fiscalización preventiva y la que corresponda posteriormente



de todas sus dependencias.



(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco



Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)



La Auditoría Interna funcionará bajo la responsabilidad y dirección



inmediata de un auditor o, en su defecto, de un subauditor, nombrados por



la Junta Directiva con el voto favorable de por lo menos cinco de sus



miembros, como funcionarios de tiempo completo y de dedicación exclusiva.



El auditor interno deberá ser contador público autorizado y reunir,



además, los requisitos exigidos para el cargo de gerente general. Sólo



podrá ser removido cuando, a juicio de la Junta Directiva, previo



levantamiento de la información correspondiente, se demuestre que no



cumple debidamente con las funciones y deberes inherentes a su cargo. Por



la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento, estará sujeto a



las disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva indican los



artículos 14 y 16 de la presente ley, en cuanto le fueren aplicables. La



remoción del auditor interno sólo podrá acordarse por el mismo número de



votos necesarios para su nombramiento, previa consulta a la Contraloría



General de la República.




Ficha articulo



Artículo 31.- El auditor interno tendrá las siguientes funciones,



además de las que le señale la Junta Directiva:



a) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto,



y velar porque se cumplan cabalmente las resoluciones y disposiciones que



ella le encargue.



b) Vigilar y fiscalizar las operaciones, el cumplimiento de las



obligaciones, la adecuada utilización y administración de los bienes y el



correcto manejo de los recursos del Banco.



c) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos los actos,



controles y operaciones del Banco, para lo cual verificará la



contabilidad y los inventarios con los documentos correspondientes y



realizará las investigaciones que juzgue pertinentes.



ch) Hacer los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes,



por lo menos dos veces al año, sean parciales o totales, sin previo



aviso.



d) Presentar informes de sus actividades de inspección y fiscalización



a la Junta Directiva, la cual podrá solicitarle las demás actuaciones que



estime necesarias.



e) Comunicar al gerente general, por escrito, todas las irregularidades



que observe en las operaciones y en el funcionamiento del Banco, y



proponerle las medidas correctivas y preventivas necesarias. En caso de



que el respectivo funcionario no resuelva el problema dentro de un plazo



prudencial, después de recibido el informe correspondiente, deberá



someter el caso, sin pérdida de tiempo, a conocimiento y resolución de la



Junta Directiva.



f) Examinar libremente todos los libros y archivos del Banco y exigir



la presentación de balances, estados de situación, cuentas y demás



antecedentes que considere oportunos, en la forma, condiciones y plazos



que conjuntamente acuerden el gerente general y él.



g) Velar porque se cumplan estrictamente los encargos que la Junta



Directiva le encomiende.



h) Ejercer las demás funciones que se le asignen en las leyes y los



reglamentos.




Ficha articulo



Artículos 32.- Los balances, cuentas y estados del Banco deberán



remitirse mensualmente a la Auditoría General de Bancos.




Ficha articulo



Artículo 33.- El gerente general deberá preparar oportunamente el



proyecto de memoria anual y dentro de los primeros tres meses de cada año



fiscal, el Banco deberá publicar su texto final, que deberá circular



ampliamente, para dar a conocer su situación económica y las labores



realizadas en el año precedente. En la memoria deberá incluirse el



balance de situación, el estado de ingresos y egresos y el estado de la



ejecución presupuestaria así como otros estados que se consideren



convenientes para describir mejor la situación institucional.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del patrimonio, de los recursos y de las prerrogativas del Banco



Artículo 34.- El patrimonio del Banco estará formado por sus



recursos de capital y de reservas.



Los recursos de capital estarán constituidos por los provenientes



del traspaso del patrimonio de la Caja Central de Ahorro y Préstamo del



Banco Crédito Agrícola de Cartago, y por un aporte inicial del Estado, de



mil millones de colones; por los recursos del Fondo Nacional de Vivienda



y del Fondo de Subsidios para Vivienda a que se refiere el título tercero



de esta ley, y por las asignaciones de capital posteriores que el Estado,



los organismos nacionales, las instituciones internacionales u otras



personas físicas o jurídicas le donen o entreguen en cualquier forma;



además, por las ganancias obtenidas de las operaciones financieras del



Banco.




Ficha articulo



Artículo 35.- Además de los recursos mencionados en el artículo



precedente, el Banco contará con los que obtenga de créditos internos y



externos que contrate, con los que se le asignan en esta ley y con los



provenientes de la venta de los títulos valores que emita.



En el caso de los créditos externos, éstos sólo se contratarán por



medio del Banco, previa autorización del Banco Central de Costa Rica y



posterior aprobación de la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



Artículo 36.- Los recursos operacionales del Banco serán los



intereses, las comisiones de garantía, las participaciones y los otros



ingresos de naturaleza análoga que obtenga con motivo de la realización



de sus operaciones.




Ficha articulo



Artículo 37.- El ejercicio fiscal del Banco será el año calendario.




Ficha articulo



Artículo 38.- Para la mejor realización de sus objetivos, el Banco



gozará de la exención de tributos de toda clase, presentes y futuros.



Además tendrá las siguientes prerrogativas:



a) Sus operaciones y las que realice con las entidades autorizadas



estarán exentas de impuestos, directos e indirectos, nacionales y



municipales, incluidos los de papel sellado, timbres fiscales, timbres y



otros cargos de los colegios profesionales y de derechos registrales.



Las escrituras y demás operaciones referentes a programas calificados de



interés social, de acuerdo con las regulaciones que emita el Banco



Hipotecario de la Vivienda (BAHNVI), devengarán el cincuenta por ciento



(50%) de los honorarios profesionales que correspondan.



( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre



de 1990 ).



b) Igual exención rige para la emisión y traspaso de los títulos



valores que emita o garantice.



c) Exención de rendir fianza decostas, de hacer depósitos para lograr



embargos preventivos y de hacer depósitos para participar en remates



judiciales.



( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre



de 1990 ).



ch) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas, salvo



que contractualmente renuncie a este beneficio para obtener facilidades



crediticias determinadas.



Las certificaciones que expida la Gerencia General, refrendadas por



el auditor interno del Banco, tendrán el carácter de título ejecutivo



cuando se refieran a obligaciones en favor de ella.



(Nota: Sobre el contenido de este artículo, véase el numeral 16 de la ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987-importación de vehículos- y artículos 50 y 55 de la Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 -exención de pago de futuros impuestos-)




Ficha articulo



Artículo 39.- Para constituir hipotecas a favor de uno de los entes



autorizados, en las que se haga uso de los Fondos del FOSUVI, bastará con



que el contrato conste al pie de una certificación que sobre propiedad



del inmueble y sus gravámenes expida el Registro Público, siempre que el



deudor haga autenticar su firma por un notario, quien le pondrá fecha



cierta al documento. Al constituirse la hipoteca se podrán indicar las



modificaciones de naturaleza, situación y linderos del inmueble o



inmuebles que se gravan. Estas modificaciones estarán libres de todo



derecho y de ellas tomará nota el Registro Público. La cesión de créditos



hipotecarios podrá hacerse por simple endoso al pie del título del



crédito, siempre que el endosante haga autenticar su firma en la forma



mencionada.




Ficha articulo



Artículo 40.- En los créditos con recursos del FOSUVI, la



cancelación de las hipotecas otorgadas o cedidas, podrá hacerse por medio



de una razón de pago puesta al pie del título, firmada por la persona o



personas debidamente facultadas por el ente autorizado. Para efectos de



su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, deberán ser



autenticadas por un abogado y deberán tener razón de fecha cierta.




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TITULO TERCERO



DE LOS FONDOS ESPECIALES



CAPITULO I



Del Fondo Nacional para Vivienda



Artículo 41.- Créase el Fondo Nacional para Vivienda (FONAVI), cuyo



objetivo será proveer recursos permanentes y del menor costo posible para



la financiación de los programas habitacionales del Sistema, que serán



canalizados a través del Banco.




Ficha articulo



Artículo 42.- El Banco deberá utilizar la totalidad de los recursos



del FONAVI en el financiamiento de los programas de vivienda que



establezca. No podrá utilizar tales recursos en gastos administrativos,



los cuales cubrirá con el rédito que este financiamiento le produzca. En



ningún caso podrá sobrepasar el veinte por ciento de este rédito.



En unión de las demás entidades autorizadas y por medio de los



diferentes programas o carteras que establezca, el FONAVI procurará que



el costo de la vivienda, con sus servicios, esté de acuerdo con las



posibilidades de las familias costarricenses.




Ficha articulo



Artículo 43.- Los recursos del FONAVI provendrán, del Régimen de



Invalidez, Vejez, y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, de



los depósitos que capte y de los empréstitos que contrate el Banco para



ese fin.




Ficha articulo



Artículo 44.- Para los efectos del aporte de los recursos de Régimen



de Invalidez, Vejez y Muerte, la Caja Costarricense de Seguro Social



mantendrá en depósitos a plazo emitidos por el Banco, un monto mínimo



equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su cartera de inversiones



transitorias. Estos depósitos se constituirán a plazos no mayores de tres



meses y devengarán intereses a la tasa que fije el Banco, de acuerdo con



las condiciones del mercado financiero.




Ficha articulo



Artículo 45.- El Banco establecerá programas o carteras diferentes



según el ingreso de los diferentes grupos familiares, en tal forma que



las condiciones de financiación que fije para los grupos de mayor ingreso



permitan al Fondo obtener, en conjunto, un rendimiento neto apropiado que



asegure su permanencia y su adecuado crecimiento.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Fondo de Subsidios para Vivienda



            Artículo 46.- Se crea el Fondo de Subsidios para la Vivienda (Fosuvi), con el objetivo de que las familias, las personas con discapacidad con o sin núcleo familiar, las parejas jóvenes y las personas adultas mayores sin núcleo familiar, de escasos ingresos, puedan ser propietarias de una vivienda acorde con sus necesidades y posibilidades socioeconómicas y que el Estado les garantice este beneficio. Será administrado por el Banco y estará constituido por los siguientes aportes: 



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)



 a) Al menos un dieciocho coma cero siete por ciento (18,07%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf). En ningún caso percibirá un monto inferior al equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de los recursos que el Fodesaf recaude por concepto del recargo del cinco por ciento (5%) establecido en el inciso b) del artículo 15 de la Ley N.º 5662, y sus reformas.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° del la Ley N° 8783 del 13 de octubre del 2009)



b) (Derogado por el artículo 33 del título IV  de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



 c) Las donaciones y otros aportes de entes públicos y privados, nacionales o extranjeros.



(Así reformado por el artículo 1, inciso c) de la Ley No. 7950 de 7 de diciembre de 1999)




Ficha articulo



Artículo 47.- La Caja Costarricense de Seguro Social girará



directamente al Banco, en mensualidades, las sumas que correspondan al



porcentaje indicado en el inciso a) del artículo anterior, recaudadas por



cuenta del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. El



Ministerio de Hacienda girará al Banco también en mensualidades, las



sumas correspondientes al aporte estatal indicado en el inciso b) del



mismo artículo. La Contraloría General de la República velará por el fiel



cumplimiento de esta disposición.




Ficha articulo



Artículo 48.- Las entidades públicas podrán hacer donaciones al



Fondo de Subsidios para Vivienda, sin necesidad de ley especial que lo



autorice. Las donaciones que haga al FOSUVI cualquier persona natural o



jurídica, podrán considerarse como gastos para efectos del impuesto sobre



la renta.




Ficha articulo



Artículo 49.- El Banco establecerá los costos administrativos necesarios, los cuales serán cargados al Fondo de Subsidio para la Vivienda tanto por este Banco como por las entidades autorizadas para el trámite del subsidio.  Estos costos serán por un máximo de un seis por ciento (6%) de las sumas colocadas anualmente por el Fondo.  De la suma anterior, el dos por ciento (2%) será transferido a las entidades autorizadas; el resto será destinado al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), el cual no podrá utilizar más de un cincuenta por ciento (50%) de este monto para gastos en las partidas presupuestarias de servicios personales, gastos de viaje en el exterior, transporte de o para el exterior, ni consultorías, información ni publicidad.



(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9002 del 31 de octubre de 2011)




Ficha articulo



Artículo 50.- Los beneficios del Fondo se otorgarán, por una sola vez, a las familias de escasos recursos económicos. También se concederá este bono para construir la casa de los maestros de las escuelas rurales con un máximo de tres aulas, por medio del patronato escolar correspondiente. La finalidad es procurar soluciones habitacionales de interés social mediante el bono familiar de la vivienda. Asimismo, serán objeto de estos beneficios los adultos mayores carentes de núcleo familiar y las personas con discapacidad carentes de núcleo familiar. En ningún caso, el monto máximo del subsidio excederá del equivalente a treinta salarios mínimos mensuales de un obrero no especializado de la industria de la construcción.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)



El monto del Bono Familiar para la Vivienda o subsidio podrá ponderarse según el número de miembros de la familia, de conformidad con el reglamento de dicho Fondo.



(*)No obstante, lo indicado en el párrafo primero del presente artículo, la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), mediante acuerdo razonado y a propuesta de la Gerencia, podrá autorizar la entrega de un segundo bono a familias beneficiarias, únicamente en los siguientes casos:



a) Cuando por catástrofes naturales o producidas por siniestro, caso fortuito o fuerza mayor hayan perdido la vivienda construida con los recursos del bono. Será condición que la familia continúe reuniendo los requisitos para calificar como beneficiaria del subsidio y que los seguros sobre el inmueble no cubran los daños ocasionados por la catástrofe. El monto máximo del subsidio indicado en el párrafo primero del presente artículo se aplicará solo a las familias que, contando con lote o terreno propio, este no se haya visto afectado y conserve su vocación habitacional.



En los casos en que la familia afectada o damnificada amerite un traslado en razón de la pérdida tanto del inmueble o lote, como de la construcción habitacional que se ubicaba en este, no regirá dicho monto máximo.



b) Cuando posterior al otorgamiento del primer bono, algún miembro del núcleo familiar presente una condición de discapacidad, debidamente certificada, que amerite remodelar, ampliar o mejorar la vivienda, para mantener o mejorar su calidad de vida. Para estos efectos, la familia deberá cumplir los requisitos que la califiquen como beneficiaria del subsidio.



El monto del subsidio por segundo bono, para los casos contemplados en el presente inciso, se definirá de conformidad con la necesidad de cada caso y no podrá exceder el monto total establecido en el párrafo primero de este artículo.



(*) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley que autoriza el otorgamiento de un segundo bono familiar de vivienda para personas con discapacidad, N° 9821 del 3 de marzo del 2020)



 (Así reformado por el artículo 1, inciso d) de la Ley No. 7950 de 7 de diciembre de 1999 y adicionado su párrafo último por el artículo 1 de la Ley N° 8021 del 5 de setiembre del 2000)




Ficha articulo



Artículo 51.- Serán elegibles para recibir el beneficio del fondo, las familias, las personas con discapacidad con o sin núcleo familiar, las parejas jóvenes y las personas adultas mayores sin núcleo familiar que no tengan vivienda o que, teniéndola, dichas viviendas requieran reparaciones o ampliaciones. Asimismo, sus ingresos mensuales no deberán exceder el máximo de seis veces el salario mínimo de una persona obrera no especializada de la industria de la construcción. 



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)



La condición de personas adultas mayores sin núcleo familiar y de personas con discapacidad deberán ser certificadas por el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) y por el Servicio de Certificación de la Discapacidad (Secdis), respectivamente.



 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley que autoriza el otorgamiento de un segundo bono familiar de vivienda para personas con discapacidad, N° 9821 del 3 de marzo del 2020)



Para efectos de la presente Ley, se entenderá por personas con discapacidad lo establecido en las siguientes leyes: Ley N.º 7600, Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y, por parejas jóvenes, lo establecido en la Ley N.º 8261, Ley general de la persona joven, de 2 de mayo de 2002 y la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8924 del 3 de febrero del 2011)




Ficha articulo



Artículo 52.- El monto máximo del beneficio del fondo se otorgará como donación a las familias, las personas con discapacidad, las parejas jóvenes y personas adultas mayores sin núcleo familiar, cuyos ingresos mensuales no excedan el límite mayor del salario mínimo mensual de una persona obrera no especializada de la industria de la construcción. Por encima de este y hasta el máximo de seis salarios mínimos mensuales de una persona obrera no especializada de la industria de la construcción, el monto del subsidio se definirá en relación inversa al ingreso mensual familiar, conforme al Reglamento del Fondo de subsidios para la vivienda (Fosuvi), y se otorgará también como donación.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8924 del 3 de febrero del 2011)




Ficha articulo



Artículo 53.- El subsidio del bono familiar de vivienda podrá utilizarse también para la atención del plan de inversión previsto en el artículo 54 y únicamente por las entidades autorizadas del Sistema que cumplan los siguientes requisitos y obligaciones:



a)         Cuando se trate de entidades autorizadas privadas, someterse obligatoriamente a la aplicación de los principios y las normas técnicas de control interno que emita la Contraloría General de la República y que estén dirigidas a personas sujetas de derecho privado custodias o administradoras de fondos públicos. La auditoría interna del Banhvi y de cada entidad autorizada serán responsables de velar por el correcto cumplimiento de dichos principios y normas, de conformidad con las normas que emita el Banhvi.



b)         Firmar con el Banhvi un contrato de administración de los recursos, con los derechos y las obligaciones previstos en estas normas y en el reglamento que al efecto emitirá su Junta Directiva, y rendir las cauciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que acuerde el Banhvi al respecto.



c)         Las entidades que estén sometidas a fiscalización y supervisión de la Sugef deberán cumplir el requisito de no encontrarse en situación de irregularidad financiera conforme a la normativa de ese órgano.



(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8924 del 3 de febrero del 2011. Anteriormente este artículo había sido derogado por el artículo 3 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre de 1990 )

Ficha articulo



Artículo 54.- Las familias, las personas con discapacidad, las parejas jóvenes y las personas adultas mayores sin núcleo familiar que reciban el subsidio y cuyos ingresos sean iguales o inferiores a seis salarios mínimos previstos en esta Ley, podrán obtener, del Sistema, créditos habitacionales de acuerdo con su capacidad de pago y el Reglamento de este Fondo.



La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) podrá autorizar que el subsidio del bono familiar de vivienda también pueda aplicarse en forma diferida para amortizar parcialmente los créditos a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con las siguientes normas y las que reglamentariamente emita dicha entidad:



a)         El monto del subsidio se depositará en la entidad autorizada acreedora, en cuentas separadas, individualizando al respectivo destinatario y con el único propósito de que se utilice para este plan de inversión. Mientras la finalidad última de dichos recursos no se haya alcanzado plena y legalmente, los recursos son fondos públicos, propiedad del Banvhi, y respecto a ellos no podrán alegarse derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas por parte de las entidades autorizadas, las personas beneficiarias o destinatarias. En estos casos se alcanzará la finalidad cuando el subsidio se haya agotado legalmente.



b)         Conforme sea necesario atender la amortización del crédito e intereses corrientes, la entidad autorizada acreedora utilizará los recursos del subsidio para cubrir parcialmente el pago de la cuota de acuerdo con el porcentaje que señale el Reglamento. Los depósitos deberá hacerlos al Banhvi en un solo tracto, en el momento en el que se formalicen las operaciones sujetas a este y a la reglamentación definidas por el Banhvi.



c)         Los créditos sujetos a este programa serán exclusivamente para los siguientes programas: compra de vivienda existente, compra de lote y construcción de vivienda, construcción en lote propio y ampliaciones y mejoras de vivienda propia. En igual forma, los inmuebles solo podrán soportar las hipotecas que se generen de estos planes de inversión y deberán estar completamente libres de otras hipotecas, gravámenes, embargos y anotaciones. Mientras los créditos se estén atendiendo parcialmente con recursos del subsidio del bono familiar de vivienda, no se podrá autorizar, en ningún caso, la imposición de nuevos gravámenes sobre estos inmuebles. El Registro Inmobiliario inscribirá las hipotecas a que se refiere el presente artículo, con la indicación de que la cuota del pago lleva un componente de recursos del bono familiar de vivienda y no anotará ni inscribirá nuevos gravámenes hipotecarios mientras el gravamen precedente no haya sido cancelado a nivel registral.



d)         El pago parcial con cargo al subsidio se hará simultáneamente, cuando la persona deudora, a su vez realice el pago de una cuota con cargo a su patrimonio. Ante la mora administrativa o judicial o cuando el beneficiario incumpla las obligaciones previstas en el artículo 169 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda o del artículo 777 del Código Civil, se deberá suspender la aplicación del subsidio para la atención del pago de la deuda y conforme se disponga en el Reglamento.



La suspensión podrá ser cautelar o definitiva y la reanudación de los pagos solo se podrá hacer de acuerdo con el procedimiento reglamentario, buscando satisfacer, primordialmente, el interés público.



e)         En casos como fallecimiento de la persona deudora, destrucción del inmueble por fenómenos naturales y otros similares, en los cuales la deuda se cancele mediante la aplicación de pólizas, todos los saldos o remanentes del subsidio serán reintegrados sin mayor trámite al Banhvi. Igual procedimiento podrá aplicarse, de existir necesidad, en casos como intervención, liquidación de la entidad, fusión y quiebra. El Banhvi dictará las normas necesarias para atender este tipo de casos; dichas normas serán de acatamiento obligatorio para personas interventoras, curadoras y liquidadoras. Se entiende que en todos los casos en que se llegue a autorizar a las personas beneficiarias la venta del inmueble y existan remanentes del subsidio pendientes de aplicación, no procederá respecto a ellas una novación de deudor. Estas autorizaciones solo podrán otorgarse por excepción y en casos muy calificados, conforme se disponga en el Reglamento.



f)          Siempre que la aplicación de los recursos esté suspendida por razones como las indicadas en los incisos d) y e), los remanentes serán girados al Banhvi con sus rendimientos no liquidados o podrán permanecer bajo administración de la entidad autorizada capitalizando los rendimientos, todo de acuerdo con las regulaciones del Reglamento y las instrucciones o medidas cautelares que vaya dictando el Banhvi para cada caso o conjunto de estos casos.



g)         En casos de remate judicial o de dación en pago, se aplicarán las siguientes reglas:



i)          Si la entidad autorizada se adjudica el inmueble por remate o por dación en pago, deberá reintegrar al Banhvi el monto de los recursos empleados para el pago de la cuota, una vez que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en las normativas que al efecto ha dispuesto la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) sobre la distribución de utilidades en la venta de bienes adjudicados.



ii)         Si en remate judicial un tercero se adjudica el inmueble, la entidad autorizada reintegrará al Banhvi los recursos del bono familiar efectivamente utilizados para amortizar la deuda, una vez que le haya sido liquidado el saldo de su acreencia en sede judicial. El plazo y la forma de pago serán establecidos en el Reglamento.



h)         Las entidades autorizadas deberán invertir los recursos del subsidio no sujetos a disponibilidad inmediata, en valores de la más alta seguridad y rentabilidad, conforme a las instrucciones y disposiciones que dicte el Banvhi; los intereses serán traslados a este y formarán parte del Fosuvi.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8924 del 3 de febrero del 2011)

Ficha articulo



        Artículo 55.- El Banco podrá establecer programas especiales que condicionen los beneficios del Fondo al ahorro de las familias, los adultos mayores sin núcleo familiar beneficiados y las personas con discapacidad sin núcleo familiar beneficiadas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)




Ficha articulo



        Artículo 56.- Las familias que reciban el subsidio deberán inscribir el inmueble a nombre de la pareja en el matrimonio y, en caso de unión de hecho, a nombre de la mujer; asimismo, sobre el inmueble deberá constituirse el régimen de patrimonio familiar tanto en caso de matrimonio como en unión de hecho.



        Cuando los adultos mayores y las personas con discapacidad sin núcleo familiar reciban el subsidio, el inmueble deberá inscribirse a su nombre.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)



(Así adicionado el segundo párrafo por el artículo 2 de la Ley No. 7950 de 7 de diciembre de 1999)



(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre de 1990)
Ficha articulo



Artículo 57.- El Banco será la única institución facultada para



aprobar las condiciones para el otorgamiento del beneficio del Fondo. Este



se tramitará y calificará, exclusivamente, por medio de las entidades



autorizadas.



(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco



Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 58.- La declaración de los datos necesarios para el



otorgamiento del subsidio, se hará bajo juramento ante las entidades



autorizadas. El solicitante que incurriera en el suministro de datos



falsos será descalificado para la obtención de este beneficio. En el caso



de que ya haya sido otorgado, las garantías constituidas a favor del



Banco o de la entidad autorizada, se harán exigibles en la vía ejecutiva



hipotecaria, sin perjuicio de las restantes responsabilidades conforme al



ordenamiento jurídico.



Igualmente será sancionada la desviación de recursos del subsidio



para otros fines.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de



noviembre de 1990)




Ficha articulo



       Artículo 59- Las familias que, entre sus miembros, cuenten con una o más personas con discapacidad total y permanente, y cuyos ingresos sean iguales o inferiores a un salario y medio mínimo de un obrero no especializado de la industria de la construcción y las que no tengan vivienda propia o, teniéndola, requieran repararla o mejorarla, tendrán derecho a recibir un bono familiar y medio, a fin de compensar esta disminución. Para reparaciones o mejoras tendrán acceso al bono familiar en la forma proporcional que indique el reglamento correspondiente. La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) será la encargada de dictaminar sobre la discapacidad total y permanente de la persona. El banco dará prioridad a este tipo de casos.



Igual derecho tendrán quienes, por su condición de personas con discapacidad, no puedan realizar labores que les permitan el sustento o no posean núcleo familiar que pueda brindárselos. En este caso, también se aplicarán las regulaciones relativas al salario mínimo, así como al monto y las condiciones del bono establecidas en el párrafo anterior. La calificación de estos beneficiarios le corresponderá a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), respectivamente. La Caja cobrará por el servicio de valoración y certificación únicamente a aquellas personas que no cuenten con expediente médico en la institución.



Previa autorización debidamente motivada de la Junta Directiva, con fundamento en el estudio técnico correspondiente, en cada caso, el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) podrá destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos anuales del Fondo de Subsidios para la Vivienda (Fosuvi), para subsidiar, mediante las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, la adquisición, segregación, adjudicación de terrenos, obras de urbanización, mejoras, construcción de viviendas, en caso de proyectos de viviendas comunitarias destinadas a ser usadas por personas adultas mayores, viviendas para adulto e mayor solo, viviendas individuales o colectivos de erradicación de tugurios y asentamientos en precario, localizados en zonas rurales o urbanas, para las familias cuyos ingresos sean iguales o inferiores a un salario mínimo y medio de un obrero no especializado de la industria de la construcción o que hayan sido declarados en estado de emergencia.



El Banhvi establecerá las condiciones y los mecanismos para otorgar estos subsidios y deberá permitir, finalmente, la individualización de los subsidios, según lo dispuesto en este capítulo, así como establecer claramente los costos de administración de este tipo de programas por parte de las entidades autorizadas, dada su complejidad, que en ningún caso serán superiores a un cinco por ciento (5%) del monto total del proyecto. El Banhvi evaluará, anualmente, el destino de los fondos e implementará los mecanismos de control y fiscalización, con un sistema integral de evaluación de riesgos, suficientes y necesarios para garantizar que los recursos destinados a este Fondo sean empleados de acuerdo con los principios de equidad, justicia y transparencia.



Además, estará obligado a cumplir la normativa de calidad vigente. El incumplimiento de lo descrito en el párrafo anterior implicará la realización de las gestiones para aplicar las sanciones administrativas y penales que correspondan, tanto a los incumplidores de la presente norma como a los responsables de hacerla cumplir. Además, la Junta Directiva podrá destinar parte de esos recursos a la realización de proyectos de construcción de vivienda, para lograr la participación de interesados debidamente organizados en cooperativas, asociaciones específicas, instituciones públicas u organizaciones de bien social, para que construyan viviendas comunitarias destinadas al otorgamiento de derechos de uso y habitación de adultos mayores, asociaciones de desarrollo o asociaciones solidaristas, así como para atender problemas de vivienda ocasionados por situaciones de emergencia o extrema necesidad.



(Así reformado por el artículo 17 de la ley de Creación del régimen especial de viviendas comunitarias para garantizar el acceso al derecho de la vivienda a la persona adulta mayor en condición de vulnerabilidad, N° 10214 del 5 de mayo de 2022)




Ficha articulo



Artículo 60.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central



de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 61.- Las urbanizaciones, lotificaciones o construcciones de



vivienda popular y de interés social que se desarrollen para los



beneficiarios del Fondo de Subsidios para la Vivienda, así como los



planos de la construcción deberán ser aprobados por el Departamento de



Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, antes de



recibir la anuencia del Banco. Los permisos de construcción y los



"visados" municipales gozarán del privilegio de simultaneidad para la



revisión y la aprobación en las diferentes entidades, las cuales tendrán



un plazo máximo de treinta días para pronunciarse. Agotado este plazo,



los permisos se tendrán por aprobados. En caso de que se rechacen las



solicitudes respectivas, las municipalidades deberán notificar al



interesado dentro del plazo indicado y señalarán los puntos por los que



no se les otorga la aprobación, los cuales una vez corregidos podrán ser



presentados nuevamente y la Municipalidad deberá resolver en un plazo



improrrogable de ocho días. Los funcionarios responsables de la



tramitación de dichos permisos, podrán ser sancionados si se comprobara



negligencia o si se originara alguna consecuencia con su actuación.



( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre



de 1990 y modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 467-99



de las 14:39 horas del 26 de enero de 1997 que anuló por



inconstitucionales los dos últimos párrafos).




Ficha articulo



Artículo 62.- El FOSUVI dará especial importancia a los programas



habitacionales rurales.




Ficha articulo



Artículo 63.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 2º inciso ñ) de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992).




Ficha articulo



            Artículo 64.- Los profesionales encargados del diseño de la vivienda para el adulto mayor o la persona con discapacidad deberán considerar las situaciones particulares que estas personas enfrentan, en atención a las recomendaciones que, sobre el particular, emita el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) con base en los informes médicos extendidos por la Caja Costarricense de Seguro Social. El costo de corrección de cualquier omisión de esta norma correrá por cuenta exclusiva de las entidades autorizadas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)




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Artículo 65.- El Banco reglamentará el funcionamiento del FOSUVI y lo relativo al bono familiar de vivienda, de tal manera que en cuanto a su operación cumpla cabalmente con el objetivo social establecido en el artículo 46 de esta ley.




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CAPÍTULO III



Programa de Financiamiento de Vivienda para Jóvenes



(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 8° de la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las Personas Jóvenes")



Artículo 65 bis.- Se crea, dentro del Fondo Nacional de Vivienda, el Programa de Financiamiento de Vivienda para Jóvenes (Profivijo), con el objetivo de que las personas jóvenes entre los dieciocho y los treinta y cinco años con núcleo familiar y de escasos recursos se constituyan en beneficiarias de este Programa y puedan tener acceso, de manera efectiva y solidaria, al crédito para la obtención de vivienda.



(Así adicionado por el artículo 8° de la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las Personas Jóvenes")




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            Artículo 65 ter.- El programa Profivijo se financiará con recursos provenientes del Fondo Nacional de Vivienda (Fonavi), del cual se deberá dedicar un porcentaje definido por la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda al sector de la persona joven, conforme lo indicado en el artículo anterior.



(Así adicionado por el artículo 8° de la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las Personas Jóvenes")




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Artículo 65 quáter.- Los recursos del programa Profivijo serán operados por el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), con el objeto de facilitar a las personas jóvenes con núcleo familiar y de escasos recursos, por medio de las entidades autorizadas por ley, el acceso al crédito para vivienda.



(Así adicionado por el artículo 8° de la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las Personas Jóvenes")




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CAPITULO III



Subsidio para vivienda en territorios insulares



(Así adicionado el capítulo anterior  por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019. Nótese que ya existe un capítulo III denominado: "Programa de financiamiento de vivienda para jóvenes", que comprende los numeral 65 bis, 65 ter y 65 quáter)



Artículo 66- Se autoriza al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), para que otorgue los beneficios y subsidios a los habitantes insulares en posesión que se indican en este capítulo, exclusivamente para remodelación, mejoramiento y reparación de viviendas existentes en los territorios insulares de nuestro país, previo visto bueno otorgado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), en el que se indique que el terreno correspondiente se encuentra fuera del patrimonio natural del Estado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 de la Ley N.° 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996, a fin de mejorar las condiciones de vida de las familias que habitan en los territorios insulares.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019)




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Artículo 67- Para los efectos del artículo anterior, no será necesario el visto bueno del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), con respecto a las edificaciones ubicadas en las siguientes zonas:



a) En Isla Venado: poblados de Florida, Jícaro, barrio de Los Barrios y Oriente.



b) En Isla Chira: poblados de Palito, Jícaro, Bocana, Montero, San Antonio, Playa Muertos.



c) En Isla Caballo: poblados de Playa Torres y Playa Bonifacio.



d) Isla Cedros: poblado de Cedros.



e) Islita: poblado de La Islita.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019)




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Artículo 68- Para recibir la protección y los beneficios conferidos en la presente ley y formar parte del censo oficial, las personas físicas solicitantes deberán ser mayores de edad y contar con una construcción con fines habitacionales; el terreno deberán tenerlo en posesión de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, por un plazo mínimo de diez años, antes de la entrada en vigencia de la presente ley.



El Estado conservará el dominio en todos los territorios insulares, en razón de la normativa vigente en nuestro país.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019)




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Artículo 69- No podrán ser beneficiarios:



a) Las personas físicas no contempladas en el censo o inventario físico de ocupación que realizará el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), para estos efectos.



b) Las personas jurídicas, con o sin fines de lucro, a excepción de los terrenos correspondientes a las asociaciones civiles o comunales de los habitantes de la isla y que tengan como finalidad procurar su bienestar.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019)




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Artículo 70- El Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), previo a otorgar los beneficios autorizados en esta ley, deberá verificar el cumplimiento de los restantes requisitos de carácter socioeconómico por parte del beneficiario y su núcleo familiar, según lo determina la normativa vigente al respecto.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019)




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Artículo 71- Se autoriza al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) para que pueda aplicar el financiamiento del bono comunal o colectivo en los territorios insulares a que se refiere esta ley, con el propósito de construir, reparar o remodelar, total o parcialmente, obras de urbanización que sean necesarias para las comunidades y que contribuyan a mejorar sus condiciones habitacionales, especialmente en lo que se refiere al aspecto de los servicios públicos. El financiamiento a que esta norma se refiere comprende todo tipo de edificaciones públicas destinadas a salud, seguridad, recreo y educación.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019)




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TITULO CUARTO



DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS



CAPITULO I



De las entidades autorizadas



        Artículo 72.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, podrán optar por la condición de entidades autorizadas de conformidad con lo previsto en ella y en sus reglamentos, las instituciones siguientes:



a) Las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo sin perjuicio de lo dispuesto en el transitorio VII de esta ley.



b) Los bancos del Estado y los privados, así como el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.



c) Las cooperativas conforme al artículo 102 de la presente ley.



( Así adicionado por el artículo 2 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre de 1990, que además dispuso correr la numeración del inciso c) original



ch) Las fundaciones constituidas con fondos donados en el extranjero, que excedan la suma de diez millones de dólares ($10.000.000,00), moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y que se dediquen a programas de vivienda, tendrán las atribuciones descritas en el artículo 75 de la presente ley, excepto lo establecido en los incisos a) y ch) y siempre que se sometan a todos los controles contables y financieros o de otro tipo aplicables a las mutuales.



( Así adicionado por el artículo 2 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre 1990 ).



d) Otros organismos públicos especializados en el financiamiento de viviendas.



e) Las asociaciones solidaristas, conforme a las limitaciones que establezca el Banhvi.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 8936 del 21 de junio de 2011)



   f) La Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores, respetando su naturaleza jurídica.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la Ley para adicionar a la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores (Caja de Ande) como entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, N° 10364 del 29 de junio de 2023)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 66 al 72)




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Artículo 73.- Para obtener la condición de entidades autorizadas, las instituciones que tengan interés deben solicitarla por escrito al Banco. Antes de otorgar la autorización solicitada, la Junta Directiva deberá analizar la constitución legal, la situación financiera y la sujeción de las instituciones solicitantes a las disposiciones de sus leyes orgánicas, a sus contratos sociales, a los acuerdos, resoluciones y dictámenes de la Junta Directiva y a las demás condiciones que se dispongan en el reglamento de la presente ley para estos casos.



Si como resultado de los análisis mencionados, la Junta Directiva, por votación afirmativa no menor de cinco de sus miembros, considerara que hay mérito suficiente para aprobar la solicitud, lo expresará así mediante resolución razonada.



La condición de entidad autorizada que otorgue la Junta directiva, en virtud de las disposiciones precedentes, regirá mientras la institución calificada como tal cumpla con las condiciones y requisitos antes enumerados.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 67 al 73)




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Artículo 73 bis.



A las entidades autorizadas les está prohibido:



a)    Realizar directamente proyectos o construcciones individuales de vivienda. Se exceptúan las reparaciones, mejoras u obras adicionales que se deban efectuar en inmuebles adjudicados como pago de obligaciones



b)    Financiar total o parcialmente, con cargo a los recursos del FOSUVI, proyectos o construcciones individuales de vivienda para ser ejecutados por una empresa desarrolladora o constructora, en los que alguno de sus miembros de junta directiva, el gerente general o subgerentes, sus ascendientes y descendientes hasta el tercer grado, tengan acciones, sean socios o empleados.



(Así reformado el artículo 67 bis, por el artículo único de la Ley No. 8388 de 9 de octubre de 2003).



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 67 bis al 73 bis)




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CAPITULO II



De las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo



Artículo 74.- Se autoriza la formación de asociaciones mutualistas de derecho privado, de duración indefinida, sin fines de lucro y con autonomía administrativa, en los lugares en que, a su juicio, determine el Banco bajo su control y fiscalización.



( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre de 1990 )



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 68 al 74)




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Artículo 74 bis.- Patrimonio de las asociaciones mutualistas



Formarán parte del patrimonio de las asociaciones mutualistas: las donaciones de terceros, las utilidades acumuladas de períodos anteriores, las utilidades del período, las cuotas de participación mutualista y todas aquellas partidas establecidas por las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y las buenas prácticas que rigen la materia.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9199 del 5 de febrero del 2014, "Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda) para modernizar las fuentes de capitalización de la mutuales")



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 68 bis al 74 bis)




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Artículo 75.- Las mutuales deberán organizarse y funcionar de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para la mejor realización de sus fines, las mutuales gozarán de exención, de tributos de toda clase, presentes y futuros.



(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 69 al 75)




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Artículo 76.- Las mutuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:



a) Contar con un fondo inicial no menor de diez millones de colones (¢10.000.000,00), constituido en ahorros en efectivo. Para la constitución de futuras mutuales, el fondo inicial de diez millones de colones deberá aumentarse en la misma proporción en que aumente el índice de precios aprobado por el Ministerio de Economía y Comercio.



b) Tener un mínimo de quinientas cuentas de ahorro debidamente constituidas.



c) Las demás condiciones que se señalen en los reglamentos del Banco.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 70 al 76)




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Artículo 77.- La escritura de constitución de una mutual, que el Registro Público inscribirá sin causar derechos y sin ulterior trámite, deberá contener los siguientes datos:



a) Los nombres y los apellidos, los números de las cédulas de identidad, las profesiones u oficios, las nacionalidades y los domicilios exactos de los fundadores.



b) El nombre y el domicilio de la mutual en formación.



c) El número de personas que integrará su directorio, el cual no podrá ser mayor de siete ni menor de cinco.



ch) La nómina del directorio provisional, con indicación del nombre y los apellidos de su presidente, que fungirá hasta que se efectúe la primera asamblea general ordinaria.



d) Los estatutos de la mutual.



e) La autorización escrita del Banco para constituir la mutual.



f) Cualquier otra información o documentación que se disponga en el reglamento o que el Banco exija.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 71 al 77)




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Artículo 78.- Dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de la constitución, el directorio provisional convocará, en la forma prescrita en los estatutos, a la primera asamblea general ordinaria de la mutual, en la cual se nombrará el directorio. Una copia certificada del acta de dicha asamblea deberá enviarse al Banco. Si éste lo aprueba, enviará a la mutual, dentro de un plazo de quince días, un certificado de incorporación al Sistema, que se publicará en el diario oficial "La Gaceta".



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 72 al 78)




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Artículo 79.- Tendrán la condición de asociados:



a) Las personas naturales que, como organizadores, hayan presentado la solicitud correspondiente y que aparezcan como tales en la escritura de constitución.



b) Las personas naturales o jurídicas que tengan derecho por lo menos a un voto en las asambleas generales.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 73 al 79)




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Artículo 80.- Las mutuales tendrán personalidad jurídica propia, que deberá inscribirse en la Sección de Personas del Registro Público, sobre la base de la escritura de su constitución. En consecuencia, serán legalmente capaces para adquirir derechos, contraer obligaciones e intervenir en juicios y diligencias de cualquier índole, judicial y administrativa. Gozarán de la exención de rendir fianzas de costas y de hacer depósitos para garantizar embargos preventivos, así como del pago de todo tipo de impuestos presentes y futuros. Para acogerse a esta última exención, la entidad, en cada caso, deberá contar con la aprobación previa del Banco.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 74 al 80)




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Artículo 81.- Las mutuales tendrán las siguientes funciones:



a) Recibir depósitos en cuentas de ahorro a la vista.



b) Conceder préstamos para el financiamiento de lotes destinados a proporcionar soluciones habitacionales, para la adquisición, construcción, reposición y ampliación de viviendas y para obras de urbanización en beneficio de quienes no posean casa propia, así como para la liberación de gravámenes. Los préstamos para la liberación de gravámenes deberán sujetarse a las normas que se establecen en el Reglamento del Banco.



Los créditos que otorguen las mutuales a personas físicas o jurídicas que ya tengan vivienda propia, se regirán por las normas que dicte el Banco Hipotecario de la Vivienda.



(Así adicionado este segundo párrafo por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)



c) Comprar y vender créditos hipotecarios otorgados por ellas mismas y por las otras entidades autorizadas incluidas en esta ley, y administrarlos por cuenta propia y de terceros.



ch) Emitir los títulos valores a que se refiere el título sexto de la presente ley.



d) Realizar operaciones de fideicomiso en cuanto fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos.



e) Llevar a cabo las actividades que les correspondan como entidades autorizadas del Sistema.



f) En general, realizar todas las operaciones previstas en la presente ley y en sus reglamentos, o que, de conformidad con ellos, les estén autorizadas por el Banco.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 75 al 81)




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Artículo 82.- Cada mutual deberá estar dirigida por un directorio, que será la autoridad superior responsable ante la asamblea general y que tendrá las siguientes atribuciones:



a) Determinar y dirigir las operaciones generales de la mutual conforme con los fines y preceptos legales.



b) Dictar y reformar los reglamentos para el funcionamiento de la mutual.



c) Acordar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la mutual y sus modificaciones.



(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)



ch) Nombrar al gerente y a los subgerentes, fijarles su remuneración y suspenderlos o removerlos.



d) Aprobar la clasificación de puestos y la escala de salarios aplicable a sus funcionarios y empleados.



e) Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias.



f) Conferir mandatos especiales.



g) Resolver cualquier otro asunto que se le señale en la ley y en los reglamentos y, en general, ejercer todas las funciones necesarias para el mejor desarrollo de las actividades de la mutual.



Cada uno de los miembros del directorio tendrá la obligación de velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos de la mutual y de informarse, apropiada y permanentemente, de la marcha general de ésta.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 76 al 82)




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Artículo 83.- En la sesión posterior a la de su instalación, el directorio designará de entre sus miembros a un presidente y a un vicepresidente, los cuales podrán ser reelegidos. El presidente del directorio lo será también de la mutual de que se trate, y tendrá la función de dirigir las sesiones del directorio y de las asambleas, así como la obligación de cumplir y hacer que se cumplan los acuerdos, resoluciones y demás disposiciones de esos dos cuerpos. En caso de ausencia temporal del presidente, será reemplazado por el vicepresidente, con iguales funciones.



El presidente tendrá la representación judicial y extrajudicial de la mutual con las facultades de un apoderado generalísimo sin límite de suma. Acreditará su personería por inscripción de la escritura que se otorgará en lo conducente, relativa al acta de nombramiento y aceptación del cargo, en la Sección de Personas del Registro Público, o mediante aviso que se publicará en "La Gaceta", lo que será potestativo. El presidente podrá delegar esa representación en el director que indique el directorio, cuando éste lo considere necesario.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 77 al 83)




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Artículo 84.- El directorio deberá nombrar a un gerente para la administración de la mutual, quien tendrá también las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y acreditará su personería conforme con lo establecido en el artículo anterior para el presidente.



El directorio podrá también, si lo estimare necesario nombrar subgerentes con facultades de apoderados generales, uno de los cuales sustituirá al gerente durante sus ausencias temporales, según lo determine la Junta Directiva.



El gerente y los subgerentes deberán ser personas idóneas para el cargo y poseer la calificación que señala el artículo 80 para los directores.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 78 al 84)




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Artículo 85.- Los directores de las mutuales durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.



En caso de muerte, renuncia o impedimento permanente, físico o legal, de un director, se elegirá a su sucesor en la próxima asamblea general, quien fungirá por el resto del período.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 79 al 85)




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Artículo 86.- Sólo los asociados podrán ser directores de una mutual. Para ello, deberán estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 80 al 86)




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Artículo 87.- Para que el directorio sesione legalmente se requerirá la concurrencia de, por lo menos, la mayoría de los directores. Las resoluciones deberán aprobarse con el voto de la mayoría de los directores presentes. En caso de empate, el presidente de la mutual tendrá doble voto.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 81 al 87)




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Artículo 88.- Los directores no podrán desempeñar ningún otro trabajo remunerado por la mutual. Percibirán dietas por la asistencia a las sesiones del directorio. La asamblea general de la mutual determinará el número de sesiones mensuales y el monto de las dietas.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 82 al 88)




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Artículo 89.- Habrá asambleas ordinarias y extraordinarias de asociados. La asamblea general se reunirá en forma ordinaria en el mes de febrero de cada año, y será convocada de acuerdo con los estatutos de la mutual.



La asamblea general extraordinaria podrá ser convocada en cualquier momento por el directorio, o cuando lo solicite al menos el diez por ciento (10%) de los asociados, y además, cuando el Banco, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, así lo solicite.



Las asambleas se constituirán con los asociados que tengan derecho a voto, de conformidad con esta ley y con los estatutos de la mutual.



La asamblea general ordinaria tendrá las siguientes facultades:



a) Pronunciarse sobre el balance y el estado de ganancias y pérdidas.



b) Elegir a los miembros del directorio.



c) Nombrar al auditor externo de la mutual y fijarle sus honorarios.



ch) Conocer y pronunciarse sobre cualquier otro asunto que el directorio o los asociados asistentes presente a su consideración.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 83 al 89)




Ficha articulo



Artículo 90.- Los acuerdos y resoluciones de las asambleas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, se adoptarán por mayoría absoluta de los votos de los asociados que asistan personalmente, o por representaciones. Los miembros podrán hacerse representar en las asambleas por otro asociado o por terceras personas. En el primer caso, bastará una autorización escrita debidamente autenticada y, en el segundo, será necesario un poder especial otorgado legalmente.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 84 al 90)




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Artículo 91.- Cada ahorrante tendrá derecho a un voto en las asambleas generales, por cada quinientos colones (¢ 500,00) del saldo mínimo que haya tenido en su cuenta de ahorros durante los seis meses anteriores al mes en que se celebre la asamblea. Sin embargo, ningún asociado tendrá derecho a más de cincuenta votos propios, y ninguna persona podrá ejercer la representación de más de cincuenta votos en las asambleas.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 85 al 91)




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Artículo 92.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 86 al 92)




Ficha articulo



Artículo 93.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 87 al 93)




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Artículo 94.- Las mutuales no podrán otorgar préstamos a sus directores.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 88 al 94)




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Artículo 95.- El gerente de la mutual tendrá las siguientes obligaciones y funciones:



a) Cumplir con las disposiciones de la presente ley, de sus reglamentos y de las resoluciones del directorio.



b) Informar al directorio, por lo menos una vez al mes, sobre la situación financiera de la mutual.



c) Nombrar, sancionar y remover al personal de la mutual, de todo lo cual deberá informar al directorio.



ch) Someter anualmente al directorio un plan de operación en que se señalen objetivos y estrategias, el presupuesto, el balance general, los estados de ganancias y pérdidas y la memoria de la mutual.



d) Responder ante el directorio por el eficiente y correcto funcionamiento administrativo y económico de la mutual.



e) Ejercer todas las demás funciones y facultades que le confieren la ley, los reglamentos, los estatutos y las disposiciones del directorio.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 89 al 95)




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Artículo 96.- El Banco actuará como ente supervisor auxiliar de la Superintendencia General de Entidades Financieras, en relación con la fiscalización de las entidades autorizadas, para efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; de conformidad con el reglamento que dictará la Superintendencia, previa consulta al Banco Hipotecario de la Vivienda.



De acuerdo con lo anterior, el Banco mantendrá una fiscalización amplia y permanente de las mutuales. Para estos efectos podrá, en cualquier tiempo, examinar los libros, documentos, archivos y contratos efectuados. Las mutuales también están obligadas a entregar al Banco toda la información que este les solicite y el Banco deberá mantener esa información de modo confidencial.



(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 90 al 96)




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Artículo 97.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 91 al 97)




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Artículo 98.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 92 al 98)




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Artículo 99.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 93 al 99)




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Artículo 100.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 94 al 100)




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Artículo 101.- Las cuentas individuales de ahorro, hasta por un monto de seiscientos mil colones (¢ 600.000,00), son inembargables, salvo en los casos de obligaciones alimentarias judicialmente impuestas y de créditos otorgados por la mutual.



El Banco podrá variar este límite cuando lo estime conveniente para el mejor éxito del Sistema. Dichas cuentas tendrán carácter confidencial.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 95 al 101)




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Artículo 102.- Las mutuales podrán constituirse en una federación con personalidad jurídica propia de Derecho privado, que se inscribirá en la Sección de Personas del Registro Público, con base en la respectiva escritura pública de constitución.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 96 al 102)




Ficha articulo



Artículo 103.- La asamblea general de la federación se constituirá con los directores de las mutuales incorporadas a ella. El directorio de la federación estará integrado por un representante de cada una de las mutuales, elegidos por la asamblea general.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 97 al 103)




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Artículo 104.- Corresponde al Banco aprobar los estatutos de la federación, contentivos de su organización, objetivos y funcionamiento. Además, el Banco ejercerá funciones fiscalizadoras sobre la federación, con el objeto de garantizar que sus actividades y operaciones se ajusten a los principios y propósitos que inspiran esta ley.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 98 al 104)




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CAPITULO III



De los organismos públicos



Artículo 105.- Para los fines de la presente ley, se entiende que son organismos públicos aquellas instituciones de Derecho público que, como parte de sus actividades propias y legítimas, se dediquen al financiamiento de viviendas.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 99 al 105)




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Artículo 106.- Se consideran entes públicos, para los efectos de esta ley, exclusivamente en cuanto al financiamiento de viviendas se refiere:



a) Los bancos comerciales del Estado actualmente existentes y los que se establezcan en el futuro, que realicen operaciones de financiamiento de viviendas por medio de sus respectivos departamentos hipotecarios.



b) El Instituto Nacional de Seguros.



c) El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.



ch) La Caja Costarricense del Seguro Social.



( Así adicionado por el artículo 2º de la ley No. 7208 del 21 de noviembre 1990, que dispuso además, correr la numeración del inciso subsiguiente ).



d) El Banco Popular y de Desarrollo Comunal.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 100 al 106)




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Artículo 107.- Se incorporan al Sistema las instituciones mencionadas, que estarán sujetas a las disposiciones de esta ley en cuanto a los programas de vivienda que específicamente acuerden con el Banco.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 101 al 107)




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CAPITULO IV



Del sector cooperativo



Artículo 108.- Podrán optar por la condición de entidades  autorizadas del Sistema, las cooperativas de vivienda, de ahorro y crédito y de servicios múltiples, organizadas o que se organicen de conformidad con la legislación del ramo, exclusivamente en la parte de sus operaciones dedicadas al financiamiento habitacional.



También podrán optar por la condición de entes autorizados, los organismos de integración cooperativa de cobertura nacional que represente a más de diez asociaciones cooperativas.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 102 al 108)




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Artículo 109.- A estos entes se les aplicarán todas aquellas disposiciones limitativas señaladas para las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 103 al 109)




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Artículo 110.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 104 al 110)




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Artículo 111.- En todo lo no previsto por esta ley para los órganos cooperativos regirán las disposiciones de la Ley de Asociaciones Cooperativas, número 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 105 al 111)




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TITULO QUINTO



DE LAS GARANTIAS



CAPITULO I



De las garantías de los préstamos hipotecarios



Artículo 112.- El Banco estará facultado para garantizar el pago de créditos hipotecarios otorgados por las entidades autorizadas. Tal garantía asegurará al acreedor hipotecario, o al cesionario de esos derechos hipotecarios, el cobro íntegro del capital, los intereses y las demás obligaciones accesorias de la hipoteca, incluidos los gastos del juicio de ejecución. Esta garantía estará respaldada por los activos del Banco y por la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 106 al 112)




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Artículo 113.- Cada préstamo hipotecario que otorguen las entidades autorizadas podrá contar con un compromiso de garantía hipotecaria emitido por el Banco, denominado garantía F.H.A. (Fomento de Hipotecas Aseguradas).



( Así reformado por el artículo 23 de la ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1990 ).



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 107 al 113)




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Artículo 114.- Serán requisitos de la mencionada garantía hipotecaria:



a) Que el préstamo hipotecario pueda ser fiscalizado por el Banco.



b) Que el principal del crédito no exceda de un noventa y cinco por ciento (95%) del valor tasado del inmueble que se hipotecará; sin embargo, en programas especiales de vivienda para familias de escasos recursos económicos, el Banco podrá autorizar la financiación de hasta el ciento por ciento (100%) del valor tasado.



c) Que el crédito se garantice con una hipoteca de primer grado, salvo que el Banco autorice una de segundo grado, lo que podrá hacerse exclusivamente si el acreedor de primer grado es una institución del Estado u otra entidad del Sistema.



ch) Que la operación satisfaga las demás reglas y normas que fije el Banco.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 108 al 114)




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Artículo 115.- Las hipotecas que se constituyan con fundamento en la presente ley, y que lleven la garantía F.H.A., estarán sujetas, durante todo el plazo de la hipoteca, a las siguientes condiciones:



a) La inclusión de los seguros a que se refiere el artículo 168.



b) Tratándose de las mutuales, los prestatarios deberán continuar en su condición de asociados.



c) Cumplir con lo dispuesto en el artículo 169 de esta ley.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7208 del 11 de noviembre de 1990 ).



El incumplimiento de las mencionadas obligaciones facultará a la acreedora para tener por vencido el plazo y exigir el total de la deuda pendiente.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 109 al 115)




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Artículo 116.- El Banco establecerá la comisión o prima de servicio que se le pagará por su garantía hipotecaria, así como el interés máximo que pueda cargarse en la hipoteca garantizada.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 110 al 116)




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Artículo 117.- Una vez que el Banco acuerde garantizar un crédito hipotecario, le extenderá al solicitante un compromiso de garantía, que tendrá vigencia durante un período suficiente para la tramitación de la operación hipotecaria. En los casos de préstamos para la construcción de una vivienda, el período de compromiso de garantía deberá incluir también el plazo necesario para la construcción contemplada.



Una vez que la vivienda haya sido entregada al deudor hipotecario, a satisfacción de éste y de la entidad acreedora, se le extenderá a la entidad autorizada de que se trate el correspondiente certificado de garantía hipotecaria, el cual quedará vigente hasta su cancelación, o la cancelación de la deuda hipotecaria.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 111 al 117)




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Artículo 118.- En los casos en que el deudor o la entidad autorizada no cumplan con las condiciones legales, reglamentarias o materiales en que se basó el compromiso de garantía, el Banco enviará a ambos un aviso de incumplimiento, en el que se señalarán las condiciones de su compromiso de garantía que no han sido acatadas, y dará un plazo razonable para su cumplimiento. Cuando el incumplimiento fuese atribuido al deudor hipotecario y éste no lo subsanare dentro del plazo concedido, se dará por vencida la respectiva obligación hipotecaria y el titular del crédito quedará facultado para ejecutar la hipoteca, sin perjuicio de sus derechos como acreedor de una hipoteca garantizada. Cuando el incumplimiento fuere atribuido a una entidad autorizada, transcurrido el plazo otorgado para subsanarlo, se dará por vencido el correspondiente compromiso de garantía.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 112 al 118)




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Artículo 119.- Los créditos hipotecarios garantizados por el Banco a que hace referencia esta ley, podrán ser cedidos de acuerdo con las leyes vigentes sobre el particular.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 113 al 119)




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Artículo 120.- Una vez emitida la garantía hipotecaria, si por incumplimiento del deudor fuere ejecutada la hipoteca garantizada, el acreedor hipotecario tendrá derecho a reclamar los beneficios de la garantía, cuando haya sido adjudicado a su favor el inmueble hipotecado en el correspondiente juicio de ejecución, o cuando haya adquirido la propiedad del inmueble por cualquier otro medio. Este reclamo deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que adquirieron el inmueble. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere presentado el reclamo correspondiente, se considerará que el acreedor renuncia a los beneficios de la garantía, la cual quedará cancelada.



Cuando la entidad autorizada, actuando por sí o en representación de los cesionarios, optare por los beneficios de la garantía, deberá traspasar al Banco la propiedad del respectivo inmueble.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 114 al 120)




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Artículo 121.- El Banco efectuará el pago de la garantía hipotecaria en la siguiente forma:



a) Al recibir en propiedad el inmueble, le pagará en efectivo, al acreedor o cesionario de la hipoteca garantizada, la suma de dinero que debiera haber recibido si el deudor hipotecario hubiera cumplido fielmente sus obligaciones, el principal, los intereses hasta el mes en que se haga efectiva la garantía, los gastos judiciales, los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad que cause esta operación y las obligaciones complementarias que hubiere. También le pagará intereses sobre las cuotas mensuales atrasadas, según la tasa establecida en la hipoteca, para compensar el período de atraso.



b) El saldo insoluto se pagará en la misma forma, condiciones y plazo establecidos, tanto en la hipoteca como en los documentos de participación o cesión del crédito hipotecario, de modo que los acreedores o cesionarios no reciban menos de lo que fue pactado.



c) El pago al acreedor o cesionario se hará de acuerdo con el porcentaje que conste en el ejemplar original del certificado de garantía hipotecaria, el cual se conservará en los archivos del Banco.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 115 al 121)




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CAPITULO II



De las otras garantías



Artículo 122.- El Banco, con la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado, estará autorizado para otorgar las garantías que se señalan a continuación para las asociaciones mutualistas, en los términos y condiciones que se dispongan en el Reglamento, a saber:



a) Asegurar el pago de los títulos valores emitidos por las entidades autorizadas, incluidos el principal, los intereses, los gastos judiciales y las obligaciones complementarias.



b) Asegurar la devolución oportuna de los depósitos de ahorro que reciban las mutuales, así como sus respectivos intereses.



c) Garantizar las demás operaciones de las entidades autorizadas que el Banco determine.



Las garantías del Banco y del Estado a las que se refiere esta ley, son subsidiarias con las específicas de cada operación, con las de la propia entidad autorizada y con las adicionales a ellas.



Para cubrir las contingencias de esta garantía, el Banco deberá crear una provisión formada, por un porcentaje de sus utilidades y, por las primas o comisiones que paguen por esta garantía, las entidades autorizadas que se acojan a ella.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7208 del 21 de noviembre de 1990 ).



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 116 al 122)




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TITULO SEXTO



DE LOS TITULOS VALORES DEL SISTEMA



Y DE LA ESTABILIZACION DE SU MERCADO



CAPITULO I



De lo títulos valores del Sistema



Artículo 123.- El Banco y las entidades autorizadas podrán ceder los derechos de que son titulares en virtud de lo preceptuado en la presente ley, mediante la emisión de los títulos valores a que se refieren los artículos siguientes.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 117 al 123)




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Artículo 124.- Los títulos valores que emitan el Banco y las entidades autorizadas tendrán las siguientes características:



a) Pueden ser cedidos o negociados libremente.



b) Pueden ser dados en prenda.



c) Cuando se trate de títulos nominativos, su tenedor tendrá la facultad de designar beneficiarios, para el caso de muerte, quienes, cuando ésta ocurra y con sólo comprobarla, asumirán, de pleno derecho y sin necesidad de trámites judiciales o administrativos, la propiedad definitiva del respectivo título, para lo cual sólo requerirán su identificación como tales y si fueren menores, los de sus representantes.



ch) Constituyen título ejecutivo hipotecario cuando su garantía original sea también hipotecaria, y título ejecutivo simple en los demás casos.



d) Cuando tengan garantía hipotecaria, para los efectos de su cobro, el Banco o la entidad autorizada correspondiente continuará siendo titular de la hipoteca, pero deberá actuar como representante legal especial o ad hoc del cesionario, y, en consecuencia, la acreedora respectiva tendrá la obligación de cobrar la deuda hipotecaria de conformidad con sus términos, por los medios legales que procedan, sin costo alguno para el cesionario.



e) Tienen la misma confidencialidad de las cuentas bancarias y pueden ser emitidos en forma nominativa, a la orden o al portador.



f) Tienen las exenciones que determinan los incisos a) y b) del artículo 38 de esta ley.



g) Pueden ser adquiridos sin limitación alguna por cualquier persona natural o institución pública o privada.



h) Su garantía se pierde sólo por causas imputables el cesionario.



i) Las demás que se determinen en el reglamento.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 118 al 124)




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De las participaciones hipotecarias



Artículo 125.- Los derechos individualizados podrán ser cedidos, total o parcialmente, mediante un contrato de participación en hipotecas.



Las citadas participaciones hipotecarias gozarán de la misma confidencialidad establecida para las cuentas bancarias, y se emitirán con los respectivos cupones de intereses. Deberán incluir, como mínimo, los requisitos a que se refiere el artículo 127 de esta ley.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 119 al 125)




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Artículo 126.- La entidad autorizada que haya cedido sus derechos hipotecarios continuará siendo titular legal de la hipoteca en su propio nombre, pero actuará como agente del cesionario en lo referente a todos los derechos de este último, adquiridos por la cesión respectiva; en consecuencia, la acreedora de que se trate tendrá la obligación de cobrar la deuda hipotecaria de conformidad con los términos de la hipoteca, las regulaciones y los procedimientos establecidos, incluida la ejecución hipotecaria.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 120 al 126)




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Artículo 127.- El cesionario podrá vender o ceder a terceros, en las mismas condiciones en que los adquirió, los derechos que le fueren cedidos, mediante cesión que deberá registrarse ante la acreedora hipotecaria, para todos los efectos que establece esta ley.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 121 al 127)




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Artículo 128.- Las participaciones hipotecarias podrán ser dadas en prenda, con expresa indicación de sus objetivos y a petición del acreedor prendario o del titular de la participación hipotecaria. Este acto deberá comunicarse por escrito al acreedor hipotecario o emisor del respectivo contrato de participación.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 122 al 128)




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Artículo 129.- Las participaciones hipotecarias podrán ser negociadas en la Bolsa Nacional de Valores o en otra institución, previa autorización del Banco, para lo cual bastará su inscripción directa por los respectivos cesionarios, mediante la presentación de los contratos que le dieron origen.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 123 al 129)




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CAPITULO III



De lo contratos de participaciones hipotecarias con garantía global



Artículo 130.- Podrán emitirse contratos de participaciones hipotecarias con garantía global, que estarán respaldados con la garantía de la cartera hipotecaria de las entidades autorizadas, de acuerdo con el contenido de los artículos que forman el presente capítulo y del reglamento que al efecto establezca el Banco.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 124 al 130)




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Artículo 131.- El monto del volumen total de las participaciones hipotecarias globales en circulación, no deberá exceder del noventa y cinco por ciento (95%) del saldo acumulado de los créditos hipotecarios que conformen la cartera de hipotecas elegibles.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 125 al 131)




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Artículo 132.- Las participaciones hipotecarias globales que emitan las entidades autorizadas serán previamente aprobadas por el Banco, en la forma que se establezca en el reglamento.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 126 al 132)




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Artículo 133.- En las participaciones hipotecarias globales se expresará, en la forma que se indique en el reglamento, todo aquello que permita la plena identificación del contrato y de su propietario, en caso de ser nominativo, e igualmente se identificará la entidad emisora, la emisión de que se trate, la fecha de emisión y los términos contractuales relativos al propio contrato y a las relaciones de la entidad emisora con el inversionista. Cada participación hipotecaria global estará acompañada por tantos cupones como pagos de intereses hayan sido previstos en su caso, y en cada cupón se indicará la serie, el número de emisión del contrato, el número de cupón y su fecha de vencimiento.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 127 al 133)




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Artículo 134.- Las participaciones hipotecarias globales representan para el propietario los mismos derechos y privilegios que le corresponden al acreedor hipotecario de los créditos que forme la cartera de hipotecas elegibles. Tienen la misma fuerza y valor probatorio que un título valor.



Pueden traspasarse por endoso sin que constituyan responsabilidad para el endosante.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 128 al 134)




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Artículo 135.- Las participaciones hipotecarias globales garantizan a los tenedores el capital principal, los intereses corrientes, los de mora y los gastos de ejecución.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 129 al 135)




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Artículo 136.- Las participaciones hipotecarias globales son títulos valores preferenciales y como tales gozan de todos los privilegios que tienen los títulos valores emitidos o garantizados por el Estado; son de libre comercio y pueden ser adquiridas, sin limitación alguna, por las instituciones del Estado, sin perjuicio de otras leyes vigentes.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 130 al 136)




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Artículo 137.- Las participaciones hipotecarias globales podrán ser negociadas en la Bolsa Nacional de Valores y serán inscritas en ésta sin más trámite que la constancia de registro en el Banco o en otra institución, previa autorización del Banco.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 131 al 137)




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CAPITULO IV



De los certificados de inversión inmobiliaria



Artículo 138.- El Banco y las entidades autorizadas por ley, previa autorización del primero, podrán emitir títulos valores obligacionales denominados certificados de inversión inmobiliaria, conforme con los artículos siguientes, y colocarlos en el mercado de capitales.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 132 al 138)




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Artículo 139.- Los certificados de inversión inmobiliaria serán títulos libremente negociables que se emitirán a la orden o al portador y que generarán intereses pagaderos por medio de cupones. En el texto del título se expresará:



a) La denominación del título.



b) El nombre de la entidad emisora y la firma o firmas de sus



representantes.



c) El lugar y las fechas de emisión y de vencimiento.



ch) La tasa de interés y la periodicidad del pago.



d) La indicación de si es a la orden o al portador.



e) El número del título y el número y la cantidad de cupones.



f) El monto por el que se emite y el plazo.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 133 al 139)




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Artículo 140.- Estos títulos estarán garantizados por todos los activos de la entidad emitente, y por el BANHVI, si así se hiciera constar en el propio título.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 134 al 140)




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Artículo 141.- El monto total no amortizado de los certificados de inversión inmobiliaria, emitidos por cada entidad autorizada, será regulado por el BANHVI, sin que en ningún momento el valor no amortizado pueda ser superior al cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de una entidad autorizada.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 135 al 141)




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CAPITULO V



Letras inmobiliarias de vivienda



Artículo 142.- El Banco y las entidades autorizadas por esta ley, previa autorización del primero, podrán emitir títulos valores individuales denominados letras inmobiliarias de vivienda, conforme con los artículos siguientes y con la normativa sobre letras de cambio del Código de  Comercio.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 136 al 142)




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Artículo 143.- Las letras inmobiliarias de vivienda deberán ser aceptadas por la entidad que las emite, y podrán contar con el aval del Banco, lo que deberá expresarse en la letra. Estos títulos deberán emitirse con los requisitos indicados en el Código de Comercio. A tales títulos se les aplicará la razón de endeudamiento expresada en el artículo 135 de esta ley.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 137 al 143)




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CAPITULO VI



De otros títulos valores



 



Artículo 144.-Autorízase también al Banco y a las entidades que cuenten con autorización previa del primero, para que emitan otros títulos valores, tales, como:



a) Bonos de vivienda, si el Banco lo estimare conveniente para cumplir con los fines de esta ley.



b) Certificados de depósito a plazo, por parte del Banco y de las entidades autorizadas. El Banco deberá reglamentar y autorizar, en cada caso, la emisión de estos certificados.



c) Los títulos o valores emitidos por las entidades autorizadas mediante los procesos de titularización de hipotecas.



d) Otros títulos valores por parte del Banco, según su conveniencia.



            La Junta Directiva del Banco podrá hacer extensiva la autorización para emitir valores a las demás instituciones del Sistema, si lo considera conveniente.



(Así reformado por el artículo 1° sub-artículo 24 de la Ley N° 8507 del 28 de abril de 2006)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 138 al 144)




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Artículo 144 bis.- Cuotas de participación mutualista



Las asociaciones mutualistas podrán emitir valores nominativos denominados cuotas de participación mutualista, por un monto que en ningún momento podrá igualar o superar el cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio total. Estos valores tendrán las características propias de los valores nominativos conforme al libro tercero del Código de Comercio y a la Ley Nº 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, en lo que les sean aplicables.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9199 del 5 de febrero del 2014, "Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda) para modernizar las fuentes de capitalización de la mutuales")



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 138 bis al 144 bis)




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Artículo 144 ter.- Características de las cuotas de participación mutualista



Las cuotas de participación mutualista serán valores perpetuos, no convertibles en ningún tipo de instrumentos o valores financieros o mobiliarios y emitidos sin fecha de vencimiento, y no contarán con la garantía del Banco Hipotecario de la Vivienda ni del Estado. Su emisión deberá ser aprobada por la Asamblea de Asociados de la entidad emisora, órgano que también definirá la retribución económica que les corresponda, la cual se pagará siempre y cuando la asociación mutualista registre utilidades, sin que se genere derecho a la acumulación. Las cuotas de participación mutualista no generan derechos a intervenir en la administración de la mutual emisora ni a participar en la Asamblea de Asociados. Ninguna persona física o jurídica podrá tener a su haber más de un diez por ciento (10%) del total de participaciones mutualistas. Se prohíbe además a cualquier mutual actual o que se cree en un futuro adquirir cuotas de participación mutualista de otra mutual.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9199 del 5 de febrero del 2014, "Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda) para modernizar las fuentes de capitalización de la mutuales")



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 138 ter al 144 ter)




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CAPITULO VII



De la estabilización del mercado secundario de valores del Sistema



Artículo 145.- El Banco tendrá a su cargo la organización de la actividad estabilizadora del mercado secundario, que estará constituido por todos los títulos emitidos por el Sistema, para lo cual las entidades autorizadas deberán prestarle su más amplia colaboración.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 139 al 145)




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Artículo 146.- Créase un fondo para estabilizar el precio y mantener la liquidez de los títulos valores a que se refieren los capítulos II y VII del presente título. Este fondo, que se denominará Fondo de estabilización del mercado secundario de valores del Sistema, se formará de la siguiente manera:



a) Con un aporte inicial del Banco de treinta millones de colones (30.000,000.00).



b) Con aportes futuros del mismo Banco.



c) Con aportes recuperables de las entidades autorizadas, equivalentes a un veinticinco por ciento (25%) del saldo efectivo acumulado de los títulos en circulación de cada uno de ellos. Dicho porcentaje podrá ser modificado periódicamente por la Junta Directiva del Banco.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 140 al 146)




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Artículo 147.- El Banco deberá mantener una oferta permanente de compra de títulos en la Bolsa Nacional de Valores y en otras entidades similares, con cargo al fondo de estabilización, con el objeto de hacer más activas las operaciones de compra-venta de los títulos generados por el Sistema. En lo posible evitará las fluctuaciones bruscas en sus precios y procurará lograr una liquidez permanente en el mercado para facilitar las operaciones de compra y venta de los títulos valores del Sistema.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 141 al 147)




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Artículo 148.- En sus registros contables, el Banco llevará por separado las operaciones correspondientes al Fondo de estabilización.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 142 al 148)




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Artículo 149.- Los rendimientos efectivos de las inversiones del Fondo de estabilización se agregarán a su monto total, sin derecho a reembolso por parte de los aportantes.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 143 al 149)




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Artículo 150.- La Junta Directiva del Banco reglamentará, en el curso de los doce meses siguientes a su instalación, todo lo relativo al Fondo de estabilización y a sus operaciones.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 144 al 150)




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TITULO SETIMO



DISPOSICIONES FINALES



CAPITULO UNICO



Disposiciones generales



Artículo 151.- Las inscripciones de las escrituras principales y adicionales, en las que se formalicen las operaciones de las soluciones individuales de vivienda declaradas de interés social, de acuerdo con los reglamentos del Sistema, estarán exentas del pago del ciento por ciento (100%) de los derechos de registro, de los timbres fiscales, de los timbres, de las cargas de los colegios profesionales y del impuesto de transferencia de bienes inmuebles.



Tratándose de créditos internos, esta exención es aplicable únicamente a los tributos que deban ser pagados por el ejecutor o constructor.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7208 del 21 de noviembre de 1990 ).



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 145 al 151)




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Artículo 152.- Las anteriores exenciones no se aplicarán en aquellos actos que, aun constando en la misma escritura, no fueran producto directo del financiamiento otorgado por el Sistema, de acuerdo con el Reglamento que redactará el Poder Ejecutivo.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990 ).



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 146 al 152)




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Artículo 153.- Con la salvedad del pago de impuestos, contribuciones y tasas municipales, la construcción de viviendas declaradas de interés social de acuerdo con los reglamentos del Sistema, estará exenta del pago de derechos de catastro de planos, de los timbres fiscales, de los timbres de construcción, de los cupones de depósito, de otros cargos y timbres de los colegios profesionales y del cincuenta por ciento (50%) del pago de permisos de construcción y urbanización y de todo otro impuesto.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 147 al 153)




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Artículo 154.- Todos los actos y contratos que, en cuanto a operaciones del Sistema, realicen el Banco y las entidades autorizadas entre sí o entre otras personas físicas o jurídicas, estarán exonerados del pago de todo tipo de tributos. Esta exención se aplicará únicamente en lo que se refiere a los tributos pagaderos por el Banco o por la respectiva entidad autorizada. Asimismo, estará exento del pago de honorarios notariales, el traspaso de terrenos -a título gratuito u oneroso- de las instituciones públicas a entidades autorizadas, para el desarrollo de proyectos de vivienda.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990 ).



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 148 al 154)




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Artículo 155.- Quedan exentas de toda clase de impuestos, las cuentas de ahorro que se abran en las mutuales y los títulos valores y sus intereses, emitidos por las entidades autorizadas establecidas de acuerdo con esta ley.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 149 al 155)




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Artículo 156.- Para la aplicación de las exenciones tributarias que se establecen en esta ley, el Banco en consulta con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, deberá definir lo que se entiende por vivienda de carácter social y por otros tipos de vivienda, a fin de establecer claramente sus diferencias.



En todo caso, el Banco tendrá como definiciones primarias, en este sentido, aquellas expresadas por leyes específicas que regulen la materia.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 150 al 156)




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Artículo 157.- El Banco contará con la garantía del Estado en todas sus operaciones, la cual se hará efectiva ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por la vía ejecutiva, si fuera rechazado el reclamo administrativo por el Poder Ejecutivo.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990 ).



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 151 al 157)




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Artículo 158.- En los juicios de ejecución que entablen el Banco y las entidades autorizadas, el acreedor hipotecario será depositario de los bienes embargados, sin obligación de rendir fianza.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 152 al 158)




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Artículo 159.- En el caso de ejecución de créditos otorgados ante el Banco o ante las entidades autorizadas, el deudor hipotecario, los acreedores hipotecarios de grado inferior, los terceros poseedores o demás anotantes, estarán debidamente notificados en el lugar en que indique la escritura de constitución del crédito, de adquisición del inmueble o en el documento anotado al margen del asiento de propiedad. El deudor hipotecario queda en la obligación de comunicar por escrito a los entes acreedores, cualquier cambio de domicilio.



Si no constara domicilio alguno o, si el notificador informara que alguna de las partes por notificar no se localiza en el lugar indicado como su domicilio, se procederá a comunicarle por medio de un edicto, que se publicará en el Boletín Judicial por tres veces.



El Banco y las entidades autorizadas no están obligados a comprobar la personería de sus representantes legales en cada juicio. Bastará con que lo hagan por una sola vez y que acrediten, en cada oficina donde se litigue, una certificación donde se indique el plazo de vigencia del poder con que se actúa.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7208 del 21 de noviembre de 1990 ).



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 153 al 159)



 




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Artículo 159 bis.- Para participar en un remate, se deberá depositar el cuarenta por ciento (40%) de la base, suma de la cual se aplicará el veinte por ciento (20%) para el pago de daños y perjuicios y el veinte por ciento (20%) para abono de la obligación. De resultar adjudicatario un tercero que no fuera ni el Banco ni una entidad autorizada, deberá realizarse el pago total de la oferta en el acto; de lo contrario, el remate proseguirá hasta que se produzca la adjudicación por parte de los entes ejecutantes o de un tercero que haga efectivo el pago.



Una vez firme el auto en que se ordena poner en posesión del adjudicatario el inmueble subastado, se procederá al lanzamiento conforme al artículo 452 del Código Procesal Civil, aun contra cualquier persona que en ese momento habite en el inmueble.



( Así adicionado por el artículo 2º de la ley No.7208 del 21 de noviembre 1990 ).



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 153 bis al 159 bis)




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Artículo 160.- Los empleadores, sean instituciones del Estado, municipalidades, empresas o personas particulares, estarán obligados a deducir del sueldo de los trabajadores, cuando éstos lo soliciten, los ahorros periódicos fijos que deseen depositar en las entidades autorizadas que esta ley faculta para ese fin, así como las cuotas mensuales de pago de los préstamos hipotecarios que dichas personas hubieren recibido de cualquiera de las entidades del Sistema.



Los organismos y empresas que hagan las retenciones de que trata este artículo, quedan también obligados a girar mensualmente el monto total retenido, a las entidades autorizadas que corresponda, bajo apercibimiento de las sanciones que al efecto se establezcan en el reglamento de la presente ley.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 154 al 160)




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Artículo 161.- Se faculta al Banco y a las entidades autorizadas para que se afilien a los organismos internacionales de ahorro y préstamo y otros similares para la vivienda, asimismo, a organismos nacionales y regionales que no tengan fines de lucro, que propendan el desarrollo del Sistema y de las actividades relacionadas con la solución de los problemas de la vivienda de bajo costo y de los asentamientos humanos. El Banco deberá autorizar la afiliación de las entidades a cualquiera de estos organismos.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 155 al 161)




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Artículo 162.- Facúltase a las entidades autorizadas del Sistema para que, de acuerdo con sus normas reglamentarias y estatutarias, otorguen créditos hipotecarios para vivienda en fincas inscritas en el Registro de la Propiedad mediante información posesoria, localización de derechos proindivisos, adjudicación de baldíos y cualesquiera otros títulos que contengan la salvedad de que la inscripción se hizo sin perjuicio de terceros con mejor derecho, o cuando la medida de que se trate hubiese sido rectificada con la misma salvedad, aunque la respectiva, inscripción no tenga el plazo de convalidación correspondiente.



La acción reivindicatoria que eventualmente pudiera ser entablada conforme con lo previsto en el párrafo anterior, no perjudicará, en ningún caso, los derechos de la entidad acreedora, y la finca hipotecaria pasará con el gravamen al tercero con mejor derecho que la hubiese reivindicado, siempre y cuando éste reúna, las condiciones establecidas por el Banco para la obtención de préstamos en el Sistema. En el caso contrario, el reivindicante estará obligado a pagar la deuda hipotecaria en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de la reivindicación.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 156 al 162)




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Artículo 163.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 157 al 163)




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Artículo 164.- Previa autorización del Banco, en cada caso, las entidades autorizadas estarán facultadas para otorgar financiamiento puente o interino para la preparación y ejecución de conjuntos habitacionales, así como también para las obras y servicios complementarios.



Las entidades autorizadas podrán otorgar este financiamiento, individualmente o en conjunto con otras entidades que se interesen. A petición de las entidades autorizadas, el Banco podrá, si lo estimare conveniente para el sano desarrollo del Sistema, concederles asistencia financiera para que hagan frente a estas solicitudes, dentro de los términos y mecanismos que esta ley autoriza. La Junta Directiva del Banco deberá reglamentar esta disposición.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 158 al 164)




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Artículo 165.- Sin perjuicio de lo prescrito en esta ley sobre atribuciones para otorgar préstamos a personas naturales o a familias sin casa, las entidades autorizadas estarán facultadas para otorgar financiamiento para proyectos de vivienda a asociaciones cooperativas, asociaciones solidaristas y asociaciones de desarrollo de la comunidad, mediante préstamos hipotecarios individuales a cada miembro de la asociación interesada, siempre que reúna los requisitos necesarios. Las cooperativas de vivienda, las asociaciones solidaristas y las asociaciones de desarrollo de la comunidad, podrán también actuar como sujetos de crédito en operaciones que cuenten con la garantía de la hipoteca global y la fianza solidaria de todos los beneficiarios del proyecto respectivo. En estos casos, las entidades autorizadas podrán establecer tasas preferenciales de interés, dentro de los lineamientos que al efecto dicte el BANHVI, en virtud del menor costo de administración de los créditos en que incurran las entidades autorizadas.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 159 al 165)




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Artículo 166.- En los casos en que se trate de la construcción de unidades habitacionales en condominio, la parte del capital de construcción que aporten los dueños del inmueble, que no sean clientes de las entidades autorizadas que otorgan el financiamiento, deberá ser depositada en ellas para su debida inversión.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 160 al 166)




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Artículo 167.- El plazo máximo de los préstamos que establece esta Ley, a excepción de lo dispuesto en el artículo 58 anterior, así como las condiciones generales de los créditos serán definidos por parte del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) y las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, de conformidad con criterios técnicos,  financieros y de mercado; sin embargo, en programas especiales de vivienda para las familias en condiciones de pobreza, exclusión, vulnerabilidad y riesgo, el Banco podrá autorizar la financiación hasta del cien por ciento (100%) del valor tasado.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8728 del 8 de julio de 2009.)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 161 al 167)




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Artículo 168.- Las entidades gubernamentales, las instituciones autónomas y los demás organismos del Estado, así como las instituciones públicas no estatales, quedan facultadas para invertir sus reservas en los títulos valores que emitan el Banco y las mutuales, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 162 al 168)




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Artículo 169.- Las denominaciones "asociación de ahorro y préstamo" y "mutual", sólo podrán ser utilizadas por las entidades facultadas por el Banco para hacerlo.



Cuando, a su juicio, el Banco considere que se está haciendo uso indebido de alguna de estas denominaciones, o que el uso de alguna similar pudiera producir confusión entre el público, el Banco deberá avisar de inmediato a la persona o institución de que se trate para que desista de hacerlo en un plazo razonable, que no podrá exceder de treinta días naturales. Vencido el plazo que se fije, sin que se elimine el aviso, el Banco deberá comunicar este hecho al Ministerio de Gobernación y Policía, para que éste proceda al cierre del establecimiento por medio de las autoridades competentes.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 163 al 169)




Ficha articulo



Artículo 170.- Las certificaciones de las entidades autorizadas, relativas a saldos a su favor, debidamente expedidas por sus representantes legales y refrendadas por sus auditores, constituyen título ejecutivo.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 164 al 170)




Ficha articulo



Artículo 171.- En lo no previsto por la presente ley o por sus reglamentos, el Banco se regirá por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 165 al 171)




Ficha articulo



Artículo 172.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 166 al 172)




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Artículo 173.- Las entidades autorizadas podrán otorgar sus créditos mediante sistemas de pago, en los cuales la cuota se ajuste con base en la variación de los salarios mínimos. Esas cuotas pueden ser menores al mínimo necesario para cubrir intereses y amortización –cuota refinanciada- y las diferencias en descubierto se acumularán en el saldo del crédito en forma de capitalización, sin que por ello se pueda aplicar el artículo 505 del Código de Comercio. En todo caso, el monto de la cuota así fijada será aplicable primero a cubrir intereses, y si queda algo será aplicado a amortizar la deuda. Similar tratamiento podrá aplicarse a créditos ya establecidos.



Los entes autorizados podrán utilizar sistemas mediante otros parámetros fijados por la Junta Directiva del Banco.



(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 167 al 173)




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Artículo 174.- Toda operación hipotecaria realizada para los fines de esta ley, otorgada por una entidad autorizada, deberá contar con el respaldo de un seguro de incendio y terremoto, que cubra el avalúo de la vivienda existente o de la que esté en proceso de construirse, y de un seguro temporal de desgravamen hipotecario decreciente, emitidos ambos al costo por el Instituto Nacional de Seguros, a cuyo efecto éste y el Banco deberán negociar las primas correspondientes.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 168 al 174)




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Artículo 175.-Los bienes inmuebles declarados de interés social y que hayan sido financiados y adquiridos mediante el subsidio o el bono familiar de la vivienda establecido en esta ley no podrán ser enajenados, gravados o arrendados, bajo ningún título, gratuito u oneroso, durante un plazo de diez años, contado a partir de la fecha en que se formalice en escritura pública el otorgamiento del subsidio. De igual forma, no se podrá cancelar el régimen de patrimonio familiar si no ha transcurrido dicho plazo. Lo anterior con la salvedad de que se cuente con la debida autorización del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi). El uso y el usufructo de estos inmuebles será exclusivamente de los miembros del grupo familiar que recibió el subsidio, salvo que se cuente con la autorización indicada otorgada a favor de terceros. El Registro inmobiliario cancelará, de oficio, la presentación de cualquier documento que no contenga esa autorización.



En ningún caso se otorgarán autorizaciones para llevar a cabo el traspaso o el arrendamiento de los inmuebles a favor de personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, o cuando el traspaso o el arrendamiento tenga como finalidad modificar el destino habitacional del inmueble. Los casos de expropiación se regirán por la Ley N.° 7495, Ley de Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, que fue reformada integralmente por la Ley N° 9286, de 11 de noviembre de 2014, sin que en estos el beneficiario deba reintegrar el monto del subsidio, aunque no podrá postularse nuevamente para recibir tal beneficio por segunda vez, más que en los casos expresamente contemplados en esta ley.



La Junta Directiva del Banhvi podrá delegar, en las entidades autorizadas, el otorgamiento de las autorizaciones, conforme a las reglas que ella determine. Asimismo, podrá establecer, como requisito para que se otorgue la autorización indicada, que el beneficiario reintegre, total o parcialmente, el monto del subsidio o el bono de la vivienda recibido, con o sin carga financiera calculada de acuerdo con la tasa de interés legal.



Podrá exigirse en la vía ejecutiva hipotecaria o simple, según sea el caso, el reintegro del subsidio, más los respectivos intereses a la tasa de interés legal desde la fecha de su otorgamiento hasta la fecha del efectivo reintegro, cuando se determine administrativamente, previa audiencia al beneficiario y mediante el procedimiento administrativo ordinario, que este ha incurrido en una o varias de las siguientes faltas:



a) Que obtuvo el subsidio o el bono con base en el suministro de datos falsos.



b) Que varió o modificó, de forma parcial o total, el destino de los fondos del subsidio o el bono de vivienda obtenido.



c) Que dispuso del inmueble en contra de lo estipulado en el



párrafo primero de este artículo.



d) Cuando se determine que, dentro del grupo familiar beneficiado por el subsidio, existen uno o más propietarios de viviendas que se encuentran usufructuando, comercializando o, en general, lucrando con uno o varios de dichos inmuebles.



e) Cuando el beneficiario o alguno de los miembros del núcleo familiar beneficiado dañen total o parcialmente la vivienda, con el fin de comercializar sus componentes.



f) Cuando junto con otro u otros propietarios colindantes el o los beneficiarios del bono familiar decidan utilizar o unir sus viviendas con el objeto de instalar una actividad comercial o negocio mercantil o industrial.



g) Cuando el beneficiario transforme sustancialmente la finalidad habitacional del inmueble, para darle a este un destino diferente, aunque este no tenga ánimo de lucro.



h) Cuando se haya hecho abandono de la vivienda por parte de los beneficiarios a favor de terceros a título gratuito u oneroso, o bien, se haya hecho dicho abandono sin que el inmueble sea habitado.



El Banhvi estará autorizado para realizar el procedimiento administrativo y cobrar cualquier suma adeudada a su favor, únicamente contra el o los beneficiarios que hayan incurrido en la acción o la omisión de forma directa o personal, sin sancionar a los otros integrantes del grupo familiar ajenos a dicha acción u omisión y sin ejercer en tales casos una acción ejecutiva hipotecaria contra el inmueble, sino una acción monitoria dineraria contra el o los responsables directos, de acuerdo con lo que se determine en la resolución administrativa final.



Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales previstas en las disposiciones legales correspondientes, los solicitantes o los beneficiarios de subsidios del bono familiar de vivienda que violaran las disposiciones contempladas en el presente artículo, o bien, que se postularan para obtener los beneficios del bono familiar o ya lo hayan recibido, suministrando información falsa o fraudulenta, o bien, ocultando información esencial, de forma parcial o total, quedarán inhabilitados para postularse para un nuevo subsidio, durante un período de diez años, contado a partir de la fecha en que quede firme la disposición o el acto administrativo que declare tal situación. Esta inhabilitación se aplicará únicamente a los miembros del grupo familiar que sean declarados administrativamente como sujetos activos de tal accionar ilícito. En todos los casos, se observará el debido proceso.



Los inmuebles que hayan sido financiados por medio del otorgamiento del bono de la vivienda serán inembargables durante un plazo de diez años, contado desde la fecha de otorgamiento del subsidio mediante escritura pública. Esta inembargabilidad no se aplicará en cuanto al Banhvi para los efectos de hacer exigible la devolución del bono familiar de vivienda, ni de las entidades autorizadas en cuanto a los créditos hipotecarios que hayan otorgado, con las autorizaciones del caso y con garantía sobre dichos bienes."



 (Así reformado por artículo 1° de la Ley para garantizar el buen uso de la vivienda de Interés Social, N° 9351 del 9 de marzo de 2016)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 169 al 175)




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Artículo 175 bis.-



Las sumas que se lleguen a adeudar al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) por concepto de devolución o reintegro del bono familiar de vivienda y por incumplimiento de las obligaciones reguladas en el artículo anterior de la presente ley constituirán hipoteca legal preferente sobre los inmuebles objeto de dicho subsidio estatal. Para tales efectos, por verificado el procedimiento administrativo, en caso de que el beneficiario no cancele la obligación junto con los intereses legales, se procederá a su cobro mediante la vía ejecutiva hipotecaria, para lo cual el Banhvi emitirá la certificación con carácter de título ejecutivo prevista en el artículo 38 de la presente ley, certificación que en este caso constituirá título ejecutivo hipotecario y que se cobrará de acuerdo con las regulaciones de la Ley N° 8624, Ley de Cobro Judicial, de 1° de noviembre de 2007, y las presentes disposiciones especiales. Lo anterior con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior sobre el cobro mediante proceso monitorio dinerario.



La hipoteca legal preferente se entenderá vigente durante un plazo de diez años, contado desde la fecha de otorgamiento del subsidio del bono familiar de vivienda. El inmueble generador de la deuda responderá como garantía hipotecaria, con independencia de quién sea su propietario y en el tanto el plazo de la hipoteca legal se encuentre vigente. La certificación con carácter de título ejecutivo deberá indicar con toda claridad y certeza el inmueble generador de la deuda. La hipoteca legal preferente regulada en la presente norma es con renuncia de trámites. El vencimiento del citado plazo no afectará los procesos judiciales o los procedimientos administrativos en curso en ese momento.



En todo proceso judicial o procedimiento administrativo en el que se encuentren involucrados uno o más inmuebles que soporten las limitaciones al dominio previstas en la presente ley o la hipoteca legal preferente regulada en este artículo, se tendrán como partes interesadas al Banhvi. Esta entidad deberá determinar si se apersona como parte coadyuvante, adhesiva o tercero excluyente dentro del proceso, en defensa de los programas habitacionales estatales. Será absolutamente nulo el proceso judicial o el procedimiento administrativo en el cual se obvie la notificación al Banhvi debiendo la respectiva autoridad judicial o administrativa declarar la nulidad incluso de oficio. También podrá solicitarse que se declare la nulidad mediante posterior proceso abreviado en sede judicial.



Todo proceso judicial ejecutivo hipotecario en el que estuviera involucrada la ejecución de un crédito que se haya otorgado junto con el bono familiar de vivienda deberá contemplar en la base del remate el monto correspondiente a dicho subsidio. Una vez liquidada la acreencia del acreedor ejecutante, todo remanente del subsidio deberá ser depositado ante la respectiva autoridad judicial para que esta proceda a girarlo a favor del Banhvi. Será absolutamente nulo el proceso judicial en el que no se observe lo previsto en la presente disposición, y la autoridad judicial deberá declarar la nulidad incluso de oficio. La nulidad del proceso ejecutivo en el cual no se observe la presente disposición también podrá solicitarse mediante posterior proceso abreviado.



Cuando el Registro inmobiliario inscriba las escrituras en las cuales se formalice el otorgamiento del subsidio del bono familiar de vivienda, inscribirá también, sobre el inmueble, la existencia de una hipoteca legal preferente de acuerdo con el presente artículo, vigente durante diez años. El Registro inmobiliario deberá llevar a cabo dicha inscripción de oficio, aunque la escritura no haga referencia a ella. En ningún caso, se podrá cancelar la hipoteca, antes de su vencimiento, sin la autorización expresa del Banhvi."



 



(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para garantizar el buen uso de la vivienda de Interés Social, N° 9351 del 9 de marzo de 2016)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 169 bis al 175 bis)




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Artículo 176.- Facúltase a las entidades autorizadas para que administre en fideicomiso, tratándose de operaciones relacionadas con créditos habitacionales, aquellos bienes o derechos emitidos por ellas mismas o por terceras personas.



(Derogado el segundo párrafo por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 170 al 176)




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Artículo 177.- El BANHVI deberá velar por que el costo de la vivienda y su precio de venta se mantengan dentro de los márgenes normales para la actividad de construcción y venta de viviendas. Para este efecto, el precio máximo de venta será regulado de la siguiente manera:



Para viviendas con financiación parcial o total del FOSUVI, el precio final no podrá exceder en 1.33 veces el total que resulte de sumar:



a) El precio del terreno, calculado según el valor comercial de ese terreno ya urbanizado.



b) El costo de los materiales que intervienen en la construcción de la vivienda.



c) El costo de la mano de obra directa necesaria para la construcción.



ch) Los costos de los salarios por concepto de dirección técnica y administrativa propias de la obra, siempre que esta labor sea necesaria y que quienes la ejecuten laboren a tiempo completo en el sitio de la obra.



d) Costos de capacitación y acompañamiento socio-organizativo durante el período comprendido entre la aprobación del proyecto y hasta un año después de haber concluido la construcción de este, que permitan que las familias beneficiarias de los programas de subsidio de la vivienda en proyectos habitacionales desarrollen destrezas y habilidades que generen comunidades organizadas, seguras, solidarias, inclusivas, amigables con el ambiente, articuladas con su entorno y gobierno local, y que le den sostenibilidad a la inversión pública en vivienda e infraestructura, promoviendo con ello el mejoramiento de su calidad de vida. Se autoriza al Banhvi a financiar estos costos de inversión con recursos del Fosuvi, hasta un máximo de un por ciento (1 %) del monto anual presupuestado del Fosuvi.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley para la incorporación de la variable social dentro de los servicios que brinda el sistema financiero nacional para la vivienda, N° 10260 del 6 de mayo de 2022)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 171 al 177)




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Artículo 178.- En cuanto a los programas financiados por el FONAVI, el costo máximo será el que resulte de la suma de los factores establecidos en el artículo 171 multiplicada por 1.43.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 172 al 178)




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Artículo 179.- Queda establecido que estos son los límites máximos que el Banco autorizará y que estos precios incluyen la compensación necesaria para sufragar todos los otros gastos en que incurran las empresas, tales como administración general, gastos financieros de cualquier índole, utilidad de la empresa y cualesquiera otros gastos.



Ante una evidente necesidad debidamente justificada, y para proteger sus intereses y los de los destinatarios, el Banco podrá variar los límites señalados en los artículos 171 y 172.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 173 al 179 )




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Artículo 179 bis.- El ejecutor de un proyecto de vivienda financiadocon recursos del Sistema que, directa o indirectamente, permita o autorice que la calidad o cantidad de los materiales empleados en la construcción de ella sea inferior a la especificada en el proyecto constructivo o, bien, que desvíe recursos hacia otros proyectos, que cobre, a los beneficiarios de las viviendas, precios por encima de los autorizados por el Banco, incurrirá en los delitos de fraude o especulación, en los términos previstos en el Código Penal o Ley de Protección al Consumidor. Asimismo, los funcionarios y directores de las entidades autorizadas y del Banco Hipotecario de la Vivienda que, habiéndose enterado de las irregularidades, no las denuncien ante el Ministerio Público, podrán ser acusados de cómplices o encubridores.



( Así adicionado por el artículo 2º de la ley No. 7208 del 21 de noviembre 1990 ).



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 173 bis al 179 bis )




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Artículo 180.- Las facultades conferidas en esta ley al Banco Hipotecario de la Vivienda, en cuanto al funcionamiento de las entidades autorizadas, sólo corresponden al financiamiento de viviendas que otorguen éstas. En consecuencia, las otras funciones para las que tengan facultad las entidades autorizadas quedan fuera de la competencia y del control del Banco.



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 174 al 180)




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Artículo 181.- Modifícase el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, cuyo texto dirá:



"Artículo 40.- Está prohibido a la Caja lo siguiente:



a) Hacer operaciones especulativas de cualquier naturaleza.



b) Comprar o pignorar acciones de sociedades anónimas en que estén interesados los directores, gerente, subgerentes o personeros de la institución o parientes de todas estas personas, por consanguinidad o por afinidad hasta el tercer grado, inclusive.



c) No podrá hacer préstamos menores de setenta y cinco mil colones (¢ 75.000,00).



d) No podrá hacer préstamos mayores de cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00) sin autorización legislativa.



El límite máximo establecido en esta ley podrá ser variado por la Caja Costarricense de Seguro Social, de acuerdo con la variación que ocurra en el costo de la construcción y de conformidad con los índices que para este efecto apruebe el Ministerio de Economía de Comercio. Esta prohibición no se aplicará a los convenios de financiamiento que la Caja lleve a cabo con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y con asociaciones solidaristas y cooperativas, que desarrollen programas de construcción de viviendas para los asegurados. La Caja Costarricense de Seguro Social no podrá destinar a las asociaciones solidaristas y a las cooperativas más del veinticinco por ciento (25%) del total de los recursos anuales destinados para préstamos hipotecarios.



La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social deberá emitir un nuevo reglamento de prestamos hipotecarios en un plazo no mayor de noventa días después de la fecha de vigencia de esta ley."



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 175 al 181)




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Artículo 182.-Autorízase al Banco Hipotecario de la Vivienda para suscribir con el Instituto Nacional de Seguros, las pólizas de seguro correspondientes, con el fin de cubrir a los beneficiarios del bono de la vivienda por la pérdida de la vivienda de interés social a causa de catástrofe natural o accidente culposo o doloso. El seguro deberá cubrir al menos el monto del bono de vivienda."



            Rige a partir de su publicación



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley N° 8021 de 5 de setiembre del 2000, y ordena correr la numeración de los artículos subsiguientes)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 176 al 182)




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Artículo 183.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación.



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley N° 8021 de 5 de setiembre del 2000)



(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 177 al 183)




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Transitorio I.- El Gobierno, para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 34 de la presente ley, entregará al Banco, como aporte a su
patrimonio, la suma de mil millones de colones (¢ 1.000.000.000,00), los
cuales servirán para dar inicio al Sistema. Tales recursos provendrán del
Presupuesto Nacional, para lo cual el Gobierno deberá incluir la partida
correspondiente. El Banco iniciará sus operaciones en la fecha en que el
Poder Ejecutivo deposite en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta
especial, a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda, la totalidad de
la suma indicada en este transitorio.




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Transitorio II.- Se deroga la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo Nº 4338 del 23 de mayor de 1969 y sus reformas, así como
cualesquiera otras que se le opongan a la presente, y se traspasa al
Banco el Departamento Central de Ahorro y Préstamo (DECAP), adscrito
temporalmente al Banco Crédito Agrícola de Cartago. Sin embargo, esta
derogatoria no se hará efectiva mientras no se promulguen los reglamentos
previstos en el título IV de esta ley.
Dicho traspaso incluye todos los activos y pasivos del DECAP y
deberá hacerse dentro de los noventa días calendario siguientes a la
promulgación de la presente ley.
La Junta Directiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago tomará las
medidas necesarias para hacer efectivo el traspaso.




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Transitorio III.- Las pérdidas en que el Departamento de Captación
de Ahorro y Préstamo haya incurrido o que se presentaren en el futuro, por
efectos del diferencial cambiario, serán asumidas, en su totalidad, por el
Gobierno de la República y pagadas con cargo al Presupuesto Nacional.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)




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Transitorio IV.- El BANHVI le traspasará al Banco Crédito Agrícola
de Cartago la suma de doscientos millones de colones (200.000.000,00),
como reconocimiento por los servicios que durante diecisiete años le han
prestado el DECAP, y como compensación de los ingresos que dejará de
percibir en el futuro al sacarse de su tutela el DECAP. Esta suma deberá
registrarla el Banco Crédito Agrícola de Cartago como un aumento de
capital.
El BANHVI tomará esos recursos del aporte de los mil millones de
colones a que se refiere el transitorio I de esta ley.




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Transitorio V.- Esta ley no afectará los contratos de garantía,
crédito o inversión vigentes al amparo de la ley Nº 4338 del 23 de mayo
de 1969 y sus reformas. Sin embargo, las prórrogas que acuerden las
partes deberán regirse por la presente ley.




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Transitorio VI.- Para la contratación del personal, el BANHVI les
dará preferencia a los funcionarios del DECAP que, por sus conocimientos
y experiencia, convengan a sus intereses.




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Transitorio VII.- Quedan incorporadas al Sistema de pleno derecho,
las mutuales que a la fecha de la promulgación de esta ley estén
autorizadas como tales por el Banco Crédito Agrícola de Cartago. Estas
entidades deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, en lo que
las afecte, dentro del plazo de noventa días calendario a partir de su
vigencia.




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Transitorio VIII.- El Poder Ejecutivo tendrán un plazo de noventa
días para reglamentar esta ley, a partir de la fecha en que el Consejo de
Gobierno integre la Junta Directiva del Banco.




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Transitorio IX.- El Consejo de Gobierno deberá hacer los
nombramientos previstos en el artículo 13, con las personas que reúnan
los requisitos legales, dentro de los sesenta días naturales siguientes a
la promulgación de esta ley. Los tres directores representantes del
sector público y los dos representantes de los partidos políticos,
durarán en sus cargos hasta el 30 de mayo de 1990, y los otros dos
representantes del sector privado hasta el 30 de mayo de 1994.




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Transitorio X.- Aquellos empleados del DECAP que no fueren
contratados por el BANHVI, cuyos servicios sean solicitados por el Banco
Crédito Agrícola de Cartago, continuarán al servicio de ese Banco. Queda
autorizado el Banco Crédito Agrícola de Cartago, de pleno derecho, para
hacer la respectiva modificación presupuestaria, que deberá ser aceptada
por la Autoridad Presupuestaria y por la Contraloría General de la
República.




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Transitorio XI.- Todos los asentamientos consolidados, atendidos por
la Comisión Especial de Vivienda mediante el programa de erradicación de
tugurios o el plan de acción inmediata, quedan cubiertos por el bono
total, de tal manera que este se ajuste al valor de la solución (casa más
lotes urbanizados), según sea el caso y de acuerdo con el estudio
socioeconómico, siempre que califiquen para la obtención del bono, según
criterio del Banco. Este descontará estos bonos con la documentación que
posea la Comisión. Lo anteriormente expuesto regirá aun para las
operaciones formalizadas.
( Así adicionado por el artículo 2º de la ley No. 7208 del 21 de
noviembre 1990 ).




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Fecha de generación: 23/2/2024 03:26:42
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