Texto Completo acta: 14255
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TITULO PRIMERO
DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA
CAPITULO UNICO
Creación y objeto
Artículo 1º.- Créase el Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, que será una entidad de interés público, regida por la presente
ley y que tendrá como objetivo principal fomentar el ahorro y la
inversión nacional y extranjera, con el fin de recaudar recursos
financieros para procurar la solución del problema habitacional existente
en el país, incluido el aspecto de los servicios.
Ficha articulo Artículo 2º.- El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda estará integrado por el Banco Hipotecario de la Vivienda, como ente rector, y
por las entidades autorizadas previstas en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para la aplicación de esta ley, se usarán las
siguientes definiciones:
a) Sistema: El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
b) Banco o BANHVI: El Banco Hipotecario de la Vivienda.
c) Entidades autorizadas: Las instituciones y entes públicos y privados
autorizados por el Banco para operar dentro del Sistema, y las mutuales.
ch) Mutuales: Las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo.
d) Títulos valores: Los diferentes títulos emitidos por el Sistema.
e) Participaciones hipotecarias: Los contratos de participación en
hipotecas.
f) Participaciones hipotecarias globales: Los contratos de
participaciones hipotecarias con garantía global.
g) Bono
Familiar de la Vivienda (BFV): subsidio que el Estado dará, por medio del Fondo
de Subsidios para Vivienda, a las familias, los adultos mayores sin núcleo
familiar y las personas con discapacidad sin núcleo familiar.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)
h) Mercado secundario: Las transacciones que se efectúen con los
títulos valores del Sistema después de emitidos.
i) Fondo de estabilización: El fondo de estabilización del mercado
secundario de títulos valores emitidos por el Sistema.
j) Asociados: Las personas, naturales o jurídicas, que sean
miembros de una mutual.
k) FONAVI: El Fondo Nacional de Vivienda
l) FUSUVI: El Fondo de Subsidios para Vivienda.
m) Profivijo: Programa de
Financiamiento de Vivienda para Jóvenes.
(Así adicionado el inciso
anterior por
el artículo 5° de
la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las
Personas Jóvenes")
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA
CAPITULO 1
Creación, objetivos y funciones
Artículo 4º.- Créase el Banco Hipotecario de la Vivienda, como una
entidad de Derecho público de carácter no estatal, con personalidad
jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, que será el
ente rector del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
Esta entidad estará bajo la supervisión de la Auditoría General de
Bancos y será fiscalizada por la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá los
siguientes objetivos principales:
a) Obtener recursos, coordinar la adecuada distribución de los que
recauden las entidades autorizadas, y destinarlos exclusivamente a los fines que señala esta ley.
b) Promover y financiar a las entidades autorizadas.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
c) Garantizar las operaciones de las entidades autorizadas, en los
términos de la presente ley y de sus reglamentos.
ch) Promover, desarrollar y estabilizar el mercado secundario de
títulos valores en el campo de la vivienda.
d) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Dentro del marco legal, el Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá
la más amplia libertad de acción para cumplir eficazmente con los objetivos precedentes, y plena capacidad jurídica para adquirir derechos
y contraer obligaciones.
e)
Promover, desarrollar y estabilizar el mercado secundario de hipotecas, para
ello podrá constituir sociedades titularizadoras que adquieran hipotecas en ese
concepto, administrar o constituir fideicomisos, así como avalar o garantizar
emisiones de valores producto de titularizaciones.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° sub-artículo 24 de la Ley
N° 8507 del 28 de abril de 2006)
Ficha articulo
Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco
Hipotecario de la Vivienda tendrá las siguientes atribuciones y
funciones:
a) Elaborar los proyectos de reglamento de la presente ley, así como
sus reformas, y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo, para que
sean promulgados mediante el o los decretos correspondientes.
b) Incentivar el ahorro interno y la inversión nacional como el medio
más importante de lograr la solución del problema habitacional en el
país.
c) Disponer a cuáles instituciones podrá otorgar la condición de
entidades autorizadas.
ch) Promover, otorgar financiamiento y asesorar a las entidades
autorizadas y coadyuvar en lo pertinente con la Superintendencia General
de Entidades Financieras para velar por el correcto funcionamiento de
dichas entidades.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
d) Garantizar, si lo considerare conveniente, los depósitos en cuentas
de ahorro que se efectúen en las mutuales, y descontar la cartera de las
entidades autorizadas y darles la asesoría técnica que necesiten.
e) Avalar financiamiento interino o transitorio para la ejecución de
proyectos de conjuntos habitacionales, así como para las obras y
servicios complementarios, siempre y cuando éstos sean promovidos por
medio de los entes autorizados.
f) Contratar empréstitos en moneda nacional o extranjera, dentro y
fuera del país, destinados al cumplimiento de sus fines. En este último
caso deberá contar con la autorización previa del Banco Central de Costa
Rica.
g) Crear el fondo que se requiera para estabilizar el mercado
secundario de hipotecas y de títulos valores en el campo de la vivienda;
participar en él por cuenta propia y de terceros, y velar porque se
mantenga y desarrolle dentro de un clima de confianza pública.
h) Ajustar sus acciones a las política, lineamientos y directrices que
dicte el Estado en materia de vivienda, desarrollo urbano y asentamientos
humanos.
i) Determinar la política financiera general del Sistema.
j) Garantizar, si lo considerare conveniente, los préstamos
hipotecarios otorgados por las entidades autorizadas, para asegurar al
acreedor hipotecario, o al cesionario de los derechos, el cobro íntegro
del capital, de los intereses y de las demás obligaciones accesorias de
la hipoteca, incluidos los gastos del juicio de ejecución.
k) Establecer, por medio de las entidades autorizadas, programas que
vinculen los créditos para vivienda al ahorro simultáneo de las familias
beneficiarias.
( Así adicionado por el artículo 2 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre
de 1990, que además dispuso, correr la numeración del inciso
subsiguiente).
l) Las demás que le correspondan de acuerdo con esta ley y sus
reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 7.- El Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) deberá
promover programas de desarrollo de vivienda rural y urbana en condiciones
preferenciales de crédito y proyectos habitacionales que se desarrollen al
amparo de incentivos fiscales, para cumplir los objetivos de carácter social y
el propósito de que las familias, los adultos mayores sin núcleo familiar y
las personas con discapacidad sin núcleo familiar, de escasos recursos económicos,
y los jóvenes entre los dieciocho y los treinta y cinco años con núcleo
familiar tengan la posibilidad de adquirir casa propia.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)
Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus fines, el Banco
podrá conceder créditos por medio de las entidades autorizadas para la construcción de viviendas de carácter social, sus obras
y los servicios complementarios. Las garantías de estos créditos serán las que el Banco considere satisfactorias.
(Así reformado por el artículo 1, inciso b) de la Ley No. 7950 de 7 de
diciembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 8.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco
Hipotecario de la Vivienda establecerá diferentes programas de
financiamiento, de acuerdo con el ingreso familiar de los sectores de la
población a que van dirigidos, de tal forma, que las condiciones fijadas
para los de mayor ingreso, permitan mejorar las que se fijen para los de
menor ingreso, de manera que, para estos últimos, se facilite la
obtención de casa propia, a la vez que se pueda mantener globalmente una
capitalización apropiada de los recursos totales de este Banco. Además,
para los sectores de menor ingreso, esta Institución establecerá condiciones especiales mediante el programa de subsidios a que se refiere
el título tercero de la presente ley.
( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre
de 1990 ).
Ficha articulo
Artículo 9º-El Banco Hipotecario de la Vivienda no estará facultado para
hacer operaciones financieras directamente con el público. Conforme con esta
Ley, las entidades autorizadas y las instituciones, públicas o privadas,
dedicadas al financiamiento de vivienda podrán conceder préstamos a las
personas calificadas como usuarios del Sistema, para la construcción, o
adquisición de viviendas o la adquisición de lotes. Sin embargo, podrán
participar en operaciones de compra de activos hipotecarios o de activos
financieros de otro tipo a las entidades autorizadas, tendientes a generar
operaciones de titularización hipotecaria, operaciones fiduciarias o de
cualquier otro tipo, que permitan la movilización de dichos activos para
generar nuevos recursos financieros. Los activos hipotecarios o financieros en
general que compre o adquiera el Banco Hipotecario de la Vivienda según esta
disposición, serán fideicometidos en la forma que establezcan los respectivos
reglamentos del Sistema y los correspondientes contratos, de acuerdo con la
necesidad de la operación.
(Así reformado por el artículo 1° sub-artículo 24 de la Ley N°
8507 del 28 de abril de 2006)
Ficha articulo
Artículo 10.- Al Banco Hipotecario de la Vivienda le está prohibido
operar directamente en el financiamiento, compra y venta, o construcción
de inmuebles, salvo que se trate de la venta de bienes recibidos con
motivo de la liquidación de garantías hipotecarias u otros que le fueren
donados, o de la compra de los que le sean indispensables para la
instalación de sus oficinas centrales o agencias.
Ficha articulo
Artículo 11.- El domicilio del BANHVI será el que corresponda al
lugar donde estén situadas sus oficinas centrales.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la organización, dirección y administración del BANHVI
Artículo 12.- Son órganos del Banco Hipotecario de la Vivienda:
a) La Junta Directiva.
b) La Gerencia General.
c) La Auditoría Interna.
ch) Las demás dependencia que se establezcan en el reglamento o que cree
la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 13.-La Junta
Directiva del Banco estará integrada por siete miembros designados por el
Consejo de Gobierno, de la siguiente manera:
a) Tres
representantes del sector público, uno de edad entre los dieciocho y los
treinta y cinco años, provenientes del Ministerio de Cultura y Juventud, específicamente
del Viceministerio de Juventud, y dos más provenientes de diferentes
ministerios.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 7°
de
la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las
Personas Jóvenes")
b) Dos representantes del sector privado, quienes deberán tener como
mínimo el grado académico de licenciatura o su equivalente, amplio
conocimiento y experiencia en áreas relativas al desarrollo socioeconómico del país, preferiblemente en el ramo de la vivienda.
c) Dos representantes de los partidos políticos, representados ante
la Asamblea Legislativa, quienes deberán reunir los mismos requisitos señalados en el inciso anterior, escogidos de ternas que enviará el
respectivo directorio político.
La Junta Directiva de la Institución elegirá, por simple mayoría, a
un presidente y a un vicepresidente, quienes fungirán por un período de
un año y podrán ser reelegidos; asimismo, el vicepresidente suplirá al
presidente durante sus ausencias. Cuando en una sesión estuvieran ausentes estos dos miembros, la Junta Directiva deberá nombrar a uno de
los presentes como presidente ad hoc.
( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre
de 1990 ).
Ficha articulo
Artículo 14.- Para ser miembro de la Junta Directiva será necesario:
a) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con un mínimo
de cinco años de haber obtenido la respectiva carta.
b) Ser mayor de edad.
c) Estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles.
Ficha articulo
Artículo 15.- No podrán ser designadas como miembros de la Junta
Directiva las personas que estén en alguna de las siguientes situaciones:
a) Ser deudores morosos del Fisco.
b) Haber sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia, salvo que
hubieren sido rehabilitadas.
c) Estar suspendidas o inhabilitadas para el ejercicio de su profesión,
así dispuesto por la autoridad competente.
ch) Estar ligadas entre sí con otro miembro de la Junta Directiva, con
el gerente general, con los gerentes y subgerentes, con el auditor
interno o con alguno de los jefes de departamento del Banco, por
matrimonio o parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer
grado, inclusive.
Ficha articulo
Artículo 16.-No podrán ser
miembros de la junta directiva quienes se encuentren en cualquiera de las
siguientes situaciones:
a) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, los
funcionarios que los sustituyan durante sus ausencias temporales y los que
desempeñen cargos temporales no remunerados, salvo los tres miembros
mencionados en el inciso a) del artículo 13 de esta ley.
b) Los presidentes ejecutivos, gerentes generales, directores
ejecutivos y demás miembros de las juntas directivas de las instituciones de
Derecho Público, autónomas o descentralizadas.
c) El gerente general, los subgerentes, el auditor y el
subauditor internos y los demás funcionarios o empleados del banco.
d) Los miembros de las juntas directivas, los gerentes
generales, subgerentes, sus ascendientes y descendientes hasta el tercer grado
por consanguinidad o afinidad y demás empleados de las entidades autorizadas.
Los accionistas, socios, miembros de las juntas directivas, gerentes,
subgerentes, sus ascendientes y descendientes hasta el tercer grado por
consanguinidad o afinidad y empleados de los desarrolladores y de las empresas
constructoras, así como de la cámara de construcción y de las empresas
asesoras en el ramo de la construcción que operan dentro del Sistema.
Transitorio.-Los actuales directivos permanecerán en sus puestos hasta el
final del período para el cual fueron nombrados. En caso de ocurrir alguna
vacante en la junta directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda, esta deberá
llenarse de conformidad con lo establecido en la presente ley.
(Así reformado por el artículo único de la Ley No. 8388 de 9 de octubre de
2003).
Ficha articulo
Artículo 17.- Los tres representantes del sector público y los dos
de los partidos políticos a que se refieren los incisos a) y b) del
artículo 13, serán nombrados por un período de cuatro años, a partir del
1º de junio del año en que se inicie el período presidencial establecido
en el artículo 134 de la Constitución Política. Sin embargo, por su
condición de funcionarios de confianza, los tres representantes del
sector público podrán ser removidos libremente por el Consejo de
Gobierno. Los otros dos miembros de la Junta Directiva a que se refiere
el inciso b) del artículo 13 anterior, serán nombrados por un período de
ocho años.
Ficha articulo
Artículo 18.- Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles
durante el período para el cual fueren designados, salvo lo expresado en
el artículo anterior, con respecto a los designados en representación del
sector público. Sin embargo, cesarán como miembros de la Junta Directiva
del Banco quienes:
a) No satisfagan alguno de los requisitos establecidos en el artículo
13, o incurran en alguno de los impedimentos e incompatibilidades
previstos en los artículos 15 y 16.
b) Se ausenten del país por más de un mes sin permiso de la Junta
Directiva, o, con esa autorización, por más de seis meses.
c) Dejen de asistir a seis sesiones ordinarias consecutivas de la Junta
Directiva, por causa que no haya sido debidamente justificada.
ch) Por resolución firme, sean declarados responsables de la infracción
de algunas de las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, o la
hayan consentido.
d) Resulten condenados por los tribunales penales por actos u
operaciones fraudulentas o ilegales.
e) No puedan o no quieran desempeñar sus cargos durante seis meses.
f) Renuncien a sus cargos o se incapaciten legalmente para ejercerlos.
En cualesquiera de estas circunstancias, la Junta Directiva deberá ordenar una completa investigación y dar aviso al Consejo de Gobierno, a
fin de que determine si procede declarar o no la vacante y, de disponer
esto último, para que designe al respectivo sustituto, en cuyo caso el
nombramiento será hasta por el resto del período legal, y se hará dentro
del término de treinta días naturales contados a partir del recibo de la
comunicación.
La separación de los miembros de la Junta Directiva por cualquiera
de las causales indicadas, no los libera de las responsabilidades en que
hayan podido incurrir.
En el caso de fallecimiento de un miembro de la Junta Directiva, se
procederá a nombrar al sustituto por el resto del período legal, de
acuerdo con los lineamientos señalados en los artículos 13 y 14.
Ficha articulo
Artículo 19.- Los miembros de la Junta Directiva gozarán de absoluta
independencia en el desempeño de sus cargos, lo que harán conforme con su
conciencia, dentro del marco legal vigente y únicamente en función de los
intereses generales del Sistema. En consecuencia, serán los únicos
responsables de su gestión.
Dichos miembros deberán caucionar sus responsabilidades con una
póliza de fidelidad u otra clase de garantía aceptable para la
Contraloría General de la República, hasta por el monto que se exija para
los directores de las otras instituciones bancarias estatales.
Sin perjuicio de las demás sanciones que pueda serle impuesta, cada
miembro de la Junta Directiva responderá personalmente con sus bienes por
las pérdidas que irrogue al Banco y al Sistema en general, por la
autorización de operaciones que prohíba la ley o ajenas a sus funciones o
realizadas sin llenar los trámites requeridos por esta ley y sus
reglamentos, o en contravención de éstos, salvo que hubieren hecho
constar su voto disidente en el acta de la sesión de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 20.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán
participar en actividades político-electorales, salvo en la emisión de su
voto y en las actividades que les sean obligatorias por ley. Esta
prohibición será aplicable al gerente, al subgerente, al auditor, al
subauditor, a los jefes y subjefes de departamento y a los asistentes de
gerencia.
Ficha articulo
Artículo 21.- La Junta Directiva deberá reunirse en sesión ordinaria
una vez por semana, en el lugar, el día y la hora que ella misma
determine, y en sesión extraordinaria las veces que sea convocada por el
presidente de la Junta, por el gerente general o por tres miembros de la
Junta.
La convocatoria deberá hacerse por escrito y con tres días hábiles
de anticipación, por lo menos, salvo que se haga durante el curso de una
sesión y haya consenso de la totalidad de los miembros para sesionar en
fecha convenida. En las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva se
conocerán solamente los asuntos comprendidos en la convocatoria.
Ficha articulo
Artículo 22.- Cuatro miembros harán quórum para sesionar
válidamente, Los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes,
salvo en los casos en que la ley exija una mayoría especial determinada.
Cuando se produjere empate, el presidente tendrá doble voto y resolverá.
Ficha articulo
Artículo 23.- Por cada sesión a la que asistan, los miembros de la
Junta Directiva tendrán derecho a devengar una dieta por una suma igual a
la establecida por los bancos del Estado, con un máximo de ocho sesiones
mensuales pagadas, como única remuneración que podrán percibir por el
desempeño de sus funciones como directores.
Ficha articulo
Artículo 24.-Los miembros de
la junta directiva no podrán participar en las sesiones en que vayan a
resolverse operaciones que les interesen a las entidades autorizadas, los
desarrolladores o las empresas constructoras que operen dentro del Sistema, en
los cuales ellos o sus ascendientes o descendientes hasta el tercer grado por
consanguinidad o afinidad sean accionistas, socios, miembros de la junta
directiva, gerentes o subgerentes. Igual prohibición existirá cuando la junta
directiva tenga que conocer una reclamación o un conflicto en que sea parte esa
entidad autorizada, desarrolladora o empresa constructora.
(Así reformado por
el artículo único de la Ley No. 8388 de 9 de octubre de 2003).
Ficha articulo
Artículo 25.- El gerente y el auditor asistirán a las sesiones de la
Junta y tendrán voz pero no voto. Podrán, cuando lo estimen necesario,
hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos
que se debaten, las que deberán emitirse antes de la votación. También
podrán asistir los subgerentes, los jefes de departamento y aquellas
personas invitadas especialmente. No obstante, a juicio del presidente de
la Junta, ésta podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 26.- La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
a) En la primera sesión del mes de junio de cada año, nombrar de entre
sus miembros a un presidente y a un vicepresidente.
b) Determinar la política del Banco y del Sistema en general, aprobar
sus planes de trabajo anuales, supervisar la ejecución de éstos y
coordinar las actividades del Banco con los sectores público y privado.
c) Velar porque se cumplan los fines y las responsabilidades que esta
ley le asigna al BANHVI.
ch) Dictar las normas que se requieran para la administración interna y
la organización de las dependencias y los servicios del Banco, para lo
cual designará a los funcionarios y empleados del Banco que firmarán
comprobantes, recibos, cheques, letras, correspondencia, contratos,
valores inmobiliarios y otros. Además fijará los límites y condiciones
dentro de los cuales actuarán esos funcionarios.
d) Dictar los reglamentos que regirán el funcionamiento del Sistema y
de los diferentes programas de financiamiento que aplicará el Banco.
e) Nombrar y remover al gerente general, a los subgerentes y al auditor
interno, para lo cual se requerirán cinco votos, y asignarles sus
respectivas funciones.
f) Autorizar la contratación de empréstitos.
g) Aprobar los presupuestos anuales del Banco y sus reformas,
someterlos a la revisión final que indique la ley y conocer sobre su
liquidación.
h) Acordar los programas anuales de inversiones y préstamos del Banco y
fijar los montos y las condiciones que aplicará en cada uno de ellos.
i) Fijar las reservas necesarias para la operación del Banco.
j) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
k) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
l) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
ll) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
m) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
n) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
ñ) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
o) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
p) Conocer en alzada de los recursos que se presenten contra las
resoluciones dictadas por la Gerencia General o la Auditoría Interna, y
declarar agotada la vía administrativa.
q) Aprobar la memoria anual del Banco.
r) Encarar a la Gerencia la preparación de estudios y evaluaciones
sobre asuntos que le interesen.
s) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
t) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos necesarios para la
ejecución de esta ley.
u) Las demás funciones que según la ley le correspondan en su carácter
de órgano supremo del Banco.
Ficha articulo
Artículo 27.- El presidente de la Junta Directiva tendrá las
siguientes funciones:
a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y dirigir sus debates.
b) Convocar a sesiones extraordinarias por escrito y con tres días de
anticipación, con señalamiento de los asuntos que se tratarán.
c) Resolver con su doble voto los asuntos en que haya empate.
ch) Firmar la memoria anual del Banco, conjuntamente con el gerente
general.
Ficha articulo
Artículo 28.- La Junta Directiva deberá designar a un gerente
general, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El
gerente general tendrá a su cargo la administración general del Banco, de
acuerdo con la presente ley, sus reglamentos y las políticas que fije su
Junta Directiva.
La Junta Directiva podrá nombrar a uno o más subgerentes cuando el
desarrollo del Banco así lo exija, por la misma mayoría calificada, uno
de los cuales deberá reemplazar al gerente general durante sus ausencias
temporales, según lo determine en cada caso la Junta Directiva. Los
subgerentes tendrán a su vez las funciones que el gerente general les
señale, en consulta con la junta Directiva. Tanto el gerente general como
los subgerentes deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los
miembros de la Junta directiva, según el artículo 14 de la presente ley.
El gerente general y los subgerentes serán funcionarios de tiempo
completo y de dedicación exclusiva. Quedan sujetos a las mismas
disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos
del 14 al 16 de la presente ley.
El gerente y los subgerentes serán nombrados por períodos de seis
años y podrán ser reelegidos. Deberán tener, como mínimo, grado académico
de licenciatura, o su equivalente, y amplio conocimiento y experiencia en
Economía, Finanzas, Banca o Administración, y demostrada experiencia en
problemas relativos al desarrollo económico y social del país.
Ficha articulo
Artículo 29.- El gerente general será el funcionario de mayor
jerarquía administrativa del Banco y el responsable ante la Junta
Directiva de la eficiente y correcta operación técnica y administrativa
del Banco.
Este funcionario tendrá las siguientes funciones:
a) Programar las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del
Banco dentro de los lineamientos de la política general fijada por la
Junta Directiva.
b) Establecer las políticas generales de la institución y someterlas a
la aprobación de la Junta Directiva.
c) Ejercer las funciones que sean inherentes a su condición de
administrador y jefe de personal administrativo del Banco, vigilar la
organización, operación y coordinación de todas sus dependencias y
cumplir los acuerdos de la Junta Directiva y las leyes y reglamentos
aplicables.
ch) Suministrar a la Junta Directiva la información, regular, exacta y
completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección del
Banco.
d) Presentar a la Junta Directiva, para su examen y aprobación, con la
necesaria anticipación, el presupuesto anual del Banco y en su
oportunidad, la liquidación presupuestaria correspondiente.
e) Proponer a la Junta Directiva la creación de plazas y servicios
indispensables para el debido funcionamiento del Banco.
f) Nombrar, promover y remover a los miembros del personal subalterno,
concederles licencias e imponerles sanciones, todo de acuerdo con los
reglamentos respectivos y con el escalafón del personal al servicio de
Banco.
Las resoluciones del gerente general en materia de personal agotarán
la vía administrativa.
El gerente general no podrá nombrar a quienes estén ligados por
matrimonio o por parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer
grado ambos inclusive, con los miembros de la Junta Directiva, con los
subgerentes, con el auditor interno o con él mismo. Sin embargo, no será causal de remoción de un miembro del personal el que, con posterioridad a
su designación, se nombre en dichos cargos a personas que tengan con él
el parentesco mencionado, o que llegue a ser pariente por afinidad de
algunos de aquellos.
g) Ejecutar o hacer ejecutar los reglamentos y los acuerdos y
resoluciones que dicte la Junta Directiva. Sin embargo, si el gerente
general estimare que cualquiera de éstos es contrario a las disposiciones
legales o a los intereses del Banco, deberá presentar su objeciones por
escrito, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se dictaron.
Si la Junta mantuviere su resolución o acuerdo, el gerente general deberá dar cumplimiento a lo resuelto, pero quedará exento de responsabilidad en
el caso.
h) Autorizar con su firma, conjuntamente con el presidente, la memoria
anual y, con carácter exclusivo, todos los otros documentos que se
señalen en los reglamentos de la presente ley y en los acuerdos de la
Junta Directiva.
i) Ejercer la representación legal del Banco, judicial y extrajudicial,
con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma que
determina el artículo 1253 del Código Civil, con sujeción a las
disposiciones legales y a las instrucciones especificas que le imparta la
Junta Directiva.
j) Delegar atribuciones en el subgerente o en otros funcionarios del
Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente
obligatoria.
k) Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con
esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales que fueren
aplicables.
Ficha articulo
Artículo 30.- El Banco deberá tener una auditoría interna para la
vigilancia y fiscalización preventiva y la que corresponda posteriormente
de todas sus dependencias.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
La Auditoría Interna funcionará bajo la responsabilidad y dirección
inmediata de un auditor o, en su defecto, de un subauditor, nombrados por
la Junta Directiva con el voto favorable de por lo menos cinco de sus
miembros, como funcionarios de tiempo completo y de dedicación exclusiva.
El auditor interno deberá ser contador público autorizado y reunir,
además, los requisitos exigidos para el cargo de gerente general. Sólo
podrá ser removido cuando, a juicio de la Junta Directiva, previo
levantamiento de la información correspondiente, se demuestre que no
cumple debidamente con las funciones y deberes inherentes a su cargo. Por
la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento, estará sujeto a
las disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva indican los
artículos 14 y 16 de la presente ley, en cuanto le fueren aplicables. La
remoción del auditor interno sólo podrá acordarse por el mismo número de
votos necesarios para su nombramiento, previa consulta a la Contraloría
General de la República.
Ficha articulo
Artículo 31.- El auditor interno tendrá las siguientes funciones,
además de las que le señale la Junta Directiva:
a) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto,
y velar porque se cumplan cabalmente las resoluciones y disposiciones que
ella le encargue.
b) Vigilar y fiscalizar las operaciones, el cumplimiento de las
obligaciones, la adecuada utilización y administración de los bienes y el
correcto manejo de los recursos del Banco.
c) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos los actos,
controles y operaciones del Banco, para lo cual verificará la
contabilidad y los inventarios con los documentos correspondientes y
realizará las investigaciones que juzgue pertinentes.
ch) Hacer los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes,
por lo menos dos veces al año, sean parciales o totales, sin previo
aviso.
d) Presentar informes de sus actividades de inspección y fiscalización
a la Junta Directiva, la cual podrá solicitarle las demás actuaciones que
estime necesarias.
e) Comunicar al gerente general, por escrito, todas las irregularidades
que observe en las operaciones y en el funcionamiento del Banco, y
proponerle las medidas correctivas y preventivas necesarias. En caso de
que el respectivo funcionario no resuelva el problema dentro de un plazo
prudencial, después de recibido el informe correspondiente, deberá someter el caso, sin pérdida de tiempo, a conocimiento y resolución de la
Junta Directiva.
f) Examinar libremente todos los libros y archivos del Banco y exigir
la presentación de balances, estados de situación, cuentas y demás
antecedentes que considere oportunos, en la forma, condiciones y plazos
que conjuntamente acuerden el gerente general y él.
g) Velar porque se cumplan estrictamente los encargos que la Junta
Directiva le encomiende.
h) Ejercer las demás funciones que se le asignen en las leyes y los
reglamentos.
Ficha articulo
Artículos 32.- Los balances, cuentas y estados del Banco deberán
remitirse mensualmente a la Auditoría General de Bancos.
Ficha articulo
Artículo 33.- El gerente general deberá preparar oportunamente el
proyecto de memoria anual y dentro de los primeros tres meses de cada año
fiscal, el Banco deberá publicar su texto final, que deberá circular
ampliamente, para dar a conocer su situación económica y las labores
realizadas en el año precedente. En la memoria deberá incluirse el
balance de situación, el estado de ingresos y egresos y el estado de la
ejecución presupuestaria así como otros estados que se consideren
convenientes para describir mejor la situación institucional.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del patrimonio, de los recursos y de las prerrogativas del Banco
Artículo 34.- El patrimonio del Banco estará formado por sus
recursos de capital y de reservas.
Los recursos de capital estarán constituidos por los provenientes
del traspaso del patrimonio de la Caja Central de Ahorro y Préstamo del
Banco Crédito Agrícola de Cartago, y por un aporte inicial del Estado, de
mil millones de colones; por los recursos del Fondo Nacional de Vivienda
y del Fondo de Subsidios para Vivienda a que se refiere el título tercero
de esta ley, y por las asignaciones de capital posteriores que el Estado,
los organismos nacionales, las instituciones internacionales u otras
personas físicas o jurídicas le donen o entreguen en cualquier forma;
además, por las ganancias obtenidas de las operaciones financieras del
Banco.
Ficha articulo
Artículo 35.- Además de los recursos mencionados en el artículo
precedente, el Banco contará con los que obtenga de créditos internos y
externos que contrate, con los que se le asignan en esta ley y con los
provenientes de la venta de los títulos valores que emita.
En el caso de los créditos externos, éstos sólo se contratarán por
medio del Banco, previa autorización del Banco Central de Costa Rica y
posterior aprobación de la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 36.- Los recursos operacionales del Banco serán los
intereses, las comisiones de garantía, las participaciones y los otros
ingresos de naturaleza análoga que obtenga con motivo de la realización
de sus operaciones.
Ficha articulo
Artículo 37.- El ejercicio fiscal del Banco será el año calendario.
Ficha articulo
Artículo 38.- Para la mejor realización de sus objetivos, el Banco
gozará de la exención de tributos de toda clase, presentes y futuros.
Además tendrá las siguientes prerrogativas:
a) Sus operaciones y las que realice con las entidades autorizadas
estarán exentas de impuestos, directos e indirectos, nacionales y
municipales, incluidos los de papel sellado, timbres fiscales, timbres y
otros cargos de los colegios profesionales y de derechos registrales.
Las escrituras y demás operaciones referentes a programas calificados de
interés social, de acuerdo con las regulaciones que emita el Banco
Hipotecario de la Vivienda (BAHNVI), devengarán el cincuenta por ciento
(50%) de los honorarios profesionales que correspondan.
( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre
de 1990 ).
b) Igual exención rige para la emisión y traspaso de los títulos
valores que emita o garantice.
c) Exención de rendir fianza decostas, de hacer depósitos para lograr
embargos preventivos y de hacer depósitos para participar en remates
judiciales.
( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre
de 1990 ).
ch) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas, salvo
que contractualmente renuncie a este beneficio para obtener facilidades
crediticias determinadas.
Las certificaciones que expida la Gerencia General, refrendadas por
el auditor interno del Banco, tendrán el carácter de título ejecutivo
cuando se refieran a obligaciones en favor de ella.
(Nota: Sobre el
contenido de este artículo, véase el numeral 16 de la ley N° 7088 del 30 de
noviembre de 1987-importación de vehículos- y artículos 50 y 55 de la Nº 7293
de 31 de marzo de 1992 -exención de pago de futuros impuestos-)
Ficha articulo
Artículo 39.- Para constituir hipotecas a favor de uno de los entes
autorizados, en las que se haga uso de los Fondos del FOSUVI, bastará con
que el contrato conste al pie de una certificación que sobre propiedad
del inmueble y sus gravámenes expida el Registro Público, siempre que el
deudor haga autenticar su firma por un notario, quien le pondrá fecha
cierta al documento. Al constituirse la hipoteca se podrán indicar las
modificaciones de naturaleza, situación y linderos del inmueble o
inmuebles que se gravan. Estas modificaciones estarán libres de todo
derecho y de ellas tomará nota el Registro Público. La cesión de créditos
hipotecarios podrá hacerse por simple endoso al pie del título del
crédito, siempre que el endosante haga autenticar su firma en la forma
mencionada.
Ficha articulo
Artículo 40.- En los créditos con recursos del FOSUVI, la
cancelación de las hipotecas otorgadas o cedidas, podrá hacerse por medio
de una razón de pago puesta al pie del título, firmada por la persona o
personas debidamente facultadas por el ente autorizado. Para efectos de
su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, deberán ser
autenticadas por un abogado y deberán tener razón de fecha cierta.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
DE LOS FONDOS ESPECIALES
CAPITULO I
Del Fondo Nacional para Vivienda
Artículo 41.- Créase el Fondo Nacional para Vivienda (FONAVI), cuyo
objetivo será proveer recursos permanentes y del menor costo posible para
la financiación de los programas habitacionales del Sistema, que serán
canalizados a través del Banco.
Ficha articulo
Artículo 42.- El Banco deberá utilizar la totalidad de los recursos
del FONAVI en el financiamiento de los programas de vivienda que
establezca. No podrá utilizar tales recursos en gastos administrativos,
los cuales cubrirá con el rédito que este financiamiento le produzca. En
ningún caso podrá sobrepasar el veinte por ciento de este rédito.
En unión de las demás entidades autorizadas y por medio de los
diferentes programas o carteras que establezca, el FONAVI procurará que
el costo de la vivienda, con sus servicios, esté de acuerdo con las
posibilidades de las familias costarricenses.
Ficha articulo
Artículo 43.- Los recursos del FONAVI provendrán, del Régimen de
Invalidez, Vejez, y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, de
los depósitos que capte y de los empréstitos que contrate el Banco para
ese fin.
Ficha articulo
Artículo 44.- Para los efectos del aporte de los recursos de Régimen
de Invalidez, Vejez y Muerte, la Caja Costarricense de Seguro Social
mantendrá en depósitos a plazo emitidos por el Banco, un monto mínimo
equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su cartera de inversiones
transitorias. Estos depósitos se constituirán a plazos no mayores de tres
meses y devengarán intereses a la tasa que fije el Banco, de acuerdo con
las condiciones del mercado financiero.
Ficha articulo
Artículo 45.- El Banco establecerá programas o carteras diferentes
según el ingreso de los diferentes grupos familiares, en tal forma que
las condiciones de financiación que fije para los grupos de mayor ingreso
permitan al Fondo obtener, en conjunto, un rendimiento neto apropiado que
asegure su permanencia y su adecuado crecimiento.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Fondo de Subsidios
para Vivienda
Artículo
46.- Se crea el Fondo de Subsidios para la Vivienda (Fosuvi),
con el objetivo de que las familias, las personas con discapacidad con o sin núcleo
familiar, las parejas jóvenes y las personas adultas mayores sin núcleo
familiar, de escasos ingresos, puedan ser propietarias de una vivienda acorde
con sus necesidades y posibilidades socioeconómicas y que el Estado les
garantice este beneficio. Será administrado por el Banco y estará constituido
por los siguientes aportes:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley N° 9209 del 20 de
febrero del 2014)
a) Al menos un
dieciocho coma cero siete por ciento (18,07%) de todos los ingresos anuales,
ordinarios y extraordinarios, del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares (Fodesaf). En ningún caso percibirá un
monto inferior al equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de los
recursos que el Fodesaf recaude por concepto del
recargo del cinco por ciento (5%) establecido en el inciso b) del artículo 15
de la Ley N.º 5662, y sus reformas.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° del la Ley N° 8783 del 13 de octubre del 2009)
b) (Derogado por el artículo 33 del título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
c) Las donaciones
y otros aportes de entes públicos y privados, nacionales o extranjeros.
(Así
reformado por el artículo 1, inciso c) de la Ley No. 7950 de 7 de diciembre de
1999)
Ficha articulo
Artículo 47.- La Caja Costarricense de Seguro Social girará directamente al Banco, en mensualidades, las sumas que correspondan al
porcentaje indicado en el inciso a) del artículo anterior, recaudadas por
cuenta del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. El
Ministerio de Hacienda girará al Banco también en mensualidades, las
sumas correspondientes al aporte estatal indicado en el inciso b) del
mismo artículo. La Contraloría General de la República velará por el fiel
cumplimiento de esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 48.- Las entidades públicas podrán hacer donaciones al
Fondo de Subsidios para Vivienda, sin necesidad de ley especial que lo
autorice. Las donaciones que haga al FOSUVI cualquier persona natural o
jurídica, podrán considerarse como gastos para efectos del impuesto sobre
la renta.
Ficha articulo
Artículo
49.- El Banco
establecerá los costos administrativos necesarios, los cuales serán cargados
al Fondo de Subsidio para la Vivienda tanto por este Banco como por las
entidades autorizadas para el trámite del subsidio. Estos costos serán
por un máximo de un seis por ciento (6%) de las sumas colocadas anualmente por
el Fondo. De la suma anterior, el dos por ciento (2%) será transferido a
las entidades autorizadas; el resto será destinado al Banco Hipotecario de
la Vivienda
(Banhvi), el cual no podrá utilizar más de un cincuenta por ciento (50%) de
este monto para gastos en las partidas presupuestarias de servicios personales,
gastos de viaje en el exterior, transporte de o para el exterior, ni consultorías,
información ni publicidad.
(Así reformado por
el artículo 3° de la ley N° 9002 del 31 de octubre de 2011)
Ficha articulo
Artículo 50.- Los
beneficios del Fondo se otorgarán, por una sola vez, a las familias de escasos
recursos económicos. También se concederá este bono para construir la casa de
los maestros de las escuelas rurales con un máximo de tres aulas, por medio del
patronato escolar correspondiente. La finalidad es procurar soluciones
habitacionales de interés social mediante el bono familiar de la vivienda.
Asimismo, serán objeto de estos beneficios los adultos mayores carentes de
núcleo familiar y las personas con discapacidad carentes de núcleo familiar. En
ningún caso, el monto máximo del subsidio excederá del equivalente a treinta
salarios mínimos mensuales de un obrero no especializado de la industria de la
construcción.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de
febrero del 2014)
El monto del Bono
Familiar para la Vivienda o subsidio podrá ponderarse según el número de
miembros de la familia, de conformidad con el reglamento de dicho Fondo.
(*)No obstante, lo indicado en el párrafo primero del presente
artículo, la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), mediante acuerdo razonado y a propuesta de la
Gerencia, podrá autorizar la entrega de un segundo bono a familias
beneficiarias, únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando por
catástrofes naturales o producidas por siniestro, caso fortuito o fuerza mayor
hayan perdido la vivienda construida con los recursos del bono. Será condición
que la familia continúe reuniendo los requisitos para calificar como
beneficiaria del subsidio y que los seguros sobre el inmueble no cubran los
daños ocasionados por la catástrofe. El monto máximo del subsidio indicado en
el párrafo primero del presente artículo se aplicará solo a las familias que,
contando con lote o terreno propio, este no se haya visto afectado y conserve
su vocación habitacional.
En los casos en que la
familia afectada o damnificada amerite un traslado en razón de la pérdida tanto
del inmueble o lote, como de la construcción habitacional que se ubicaba en
este, no regirá dicho monto máximo.
b) Cuando posterior al
otorgamiento del primer bono, algún miembro del núcleo familiar presente una
condición de discapacidad, debidamente certificada, que amerite remodelar,
ampliar o mejorar la vivienda, para mantener o mejorar su calidad de vida. Para
estos efectos, la familia deberá cumplir los requisitos que la califiquen como
beneficiaria del subsidio.
El monto
del subsidio por segundo bono, para los casos contemplados en el presente
inciso, se definirá de conformidad con la necesidad de cada caso y no podrá
exceder el monto total establecido en el párrafo primero de este artículo.
(*) (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley que autoriza el
otorgamiento de un segundo bono familiar de vivienda para personas con
discapacidad, N° 9821 del 3 de marzo del 2020)
(Así reformado por el artículo 1, inciso d) de
la Ley No. 7950 de 7 de diciembre de 1999 y adicionado su párrafo último por el
artículo 1 de la Ley N° 8021 del 5 de setiembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 51.- Serán
elegibles para recibir el beneficio del fondo, las familias, las personas con
discapacidad con o sin núcleo familiar, las parejas jóvenes y las personas
adultas mayores sin núcleo familiar que no tengan vivienda o que, teniéndola, dichas
viviendas requieran reparaciones o ampliaciones. Asimismo, sus ingresos
mensuales no deberán exceder el máximo de seis veces el salario mínimo de una
persona obrera no especializada de la industria de la construcción.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de
febrero del 2014)
La condición de
personas adultas mayores sin núcleo familiar y de personas con discapacidad
deberán ser certificadas por el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) y por el Servicio de Certificación de la
Discapacidad (Secdis), respectivamente.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 2° de la Ley que autoriza el otorgamiento de un segundo bono familiar
de vivienda para personas con discapacidad, N° 9821 del 3 de marzo del 2020)
Para efectos de la
presente Ley, se entenderá por personas con discapacidad lo establecido en las
siguientes leyes: Ley N.º 7600, Ley de igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y, por parejas jóvenes, lo
establecido en la Ley N.º 8261, Ley general de la persona joven, de 2 de mayo
de 2002 y la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8924 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo
52.-
El
monto máximo del beneficio del fondo se otorgará como donación a las
familias, las personas con discapacidad, las parejas jóvenes y personas adultas
mayores sin núcleo familiar, cuyos ingresos mensuales no excedan el límite
mayor del salario mínimo mensual de una persona obrera no especializada de la
industria de la construcción. Por encima de este y hasta el máximo de seis
salarios mínimos mensuales de una persona obrera no especializada de la
industria de la construcción, el monto del subsidio se definirá en relación
inversa al ingreso mensual familiar, conforme al Reglamento del Fondo de
subsidios para la vivienda (Fosuvi), y se otorgará también como donación.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8924 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo
53.-
El subsidio del bono familiar de vivienda podrá utilizarse también para la
atención del plan de inversión previsto en el artículo 54 y únicamente por
las entidades autorizadas del Sistema que cumplan los siguientes requisitos y
obligaciones:
a)
Cuando se trate de entidades autorizadas privadas, someterse
obligatoriamente a la aplicación de los principios y las normas técnicas de
control interno que emita la Contraloría General de la República y que estén
dirigidas a personas sujetas de derecho privado custodias o administradoras de
fondos públicos. La auditoría interna del Banhvi y de cada entidad autorizada
serán responsables de velar por el correcto cumplimiento de dichos principios y
normas, de conformidad con las normas que emita el Banhvi.
b)
Firmar con el Banhvi un contrato de administración de los recursos, con
los derechos y las obligaciones previstos en estas normas y en el reglamento que
al efecto emitirá su Junta Directiva, y rendir las cauciones necesarias para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones que acuerde el Banhvi al
respecto.
c)
Las entidades que estén sometidas a fiscalización y supervisión de la
Sugef deberán cumplir el requisito de no encontrarse en situación de
irregularidad financiera conforme a la normativa de ese órgano.
- (Así
adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8924 del 3 de febrero del
2011. Anteriormente este artículo había sido derogado por el
artículo 3 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre de 1990 )
Ficha articulo
Artículo
54.-
Las
familias, las personas con discapacidad, las parejas jóvenes y las personas
adultas mayores sin núcleo familiar que reciban el subsidio y cuyos ingresos
sean iguales o inferiores a seis salarios mínimos previstos en esta Ley, podrán
obtener, del Sistema, créditos habitacionales de acuerdo con su capacidad de
pago y el Reglamento de este Fondo.
La
Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) podrá autorizar
que el subsidio del bono familiar de vivienda también pueda aplicarse en forma
diferida para amortizar parcialmente los créditos a que se refiere el párrafo
anterior, de acuerdo con las siguientes normas y las que reglamentariamente
emita dicha entidad:
a)
El
monto del subsidio se depositará en la entidad autorizada acreedora, en cuentas
separadas, individualizando al respectivo destinatario y con el único propósito
de que se utilice para este plan de inversión. Mientras la finalidad última de
dichos recursos no se haya alcanzado plena y legalmente, los recursos son fondos
públicos, propiedad del Banvhi, y respecto a ellos no podrán alegarse derechos
adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas por parte de las entidades
autorizadas, las personas beneficiarias o destinatarias. En estos casos se
alcanzará la finalidad cuando el subsidio se haya agotado legalmente.
b)
Conforme
sea necesario atender la amortización del crédito e intereses corrientes, la
entidad autorizada acreedora utilizará los recursos del subsidio para cubrir
parcialmente el pago de la cuota de acuerdo con el porcentaje que señale el
Reglamento. Los depósitos deberá hacerlos al Banhvi en un solo tracto, en el
momento en el que se formalicen las operaciones sujetas a este y a la
reglamentación definidas por el Banhvi.
c)
Los créditos sujetos a este programa serán exclusivamente para los
siguientes programas: compra de vivienda existente, compra de lote y construcción
de vivienda, construcción en lote propio y ampliaciones y mejoras de vivienda
propia. En igual forma, los inmuebles solo podrán soportar las hipotecas que se
generen de estos planes de inversión y deberán estar completamente libres de
otras hipotecas, gravámenes, embargos y anotaciones. Mientras los créditos se
estén atendiendo parcialmente con recursos del subsidio del bono familiar de
vivienda, no se podrá autorizar, en ningún caso, la imposición de nuevos gravámenes
sobre estos inmuebles. El Registro Inmobiliario inscribirá las hipotecas a que
se refiere el presente artículo, con la indicación de que la cuota del pago
lleva un componente de recursos del bono familiar de vivienda y no anotará ni
inscribirá nuevos gravámenes hipotecarios mientras el gravamen precedente no
haya sido cancelado a nivel registral.
d)
El
pago parcial con cargo al subsidio se hará simultáneamente, cuando la persona
deudora, a su vez realice el pago de una cuota con cargo a su patrimonio. Ante
la mora administrativa o judicial o cuando el beneficiario incumpla las
obligaciones previstas en el artículo 169 de la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda o del artículo 777 del Código Civil, se deberá
suspender la aplicación del subsidio para la atención del pago de la deuda y
conforme se disponga en el Reglamento.
La
suspensión podrá ser cautelar o definitiva y la reanudación de los pagos solo
se podrá hacer de acuerdo con el procedimiento reglamentario, buscando
satisfacer, primordialmente, el interés público.
e)
En
casos como fallecimiento de la persona deudora, destrucción del inmueble por
fenómenos naturales y otros similares, en los cuales la deuda se cancele
mediante la aplicación de pólizas, todos los saldos o remanentes del subsidio
serán reintegrados sin mayor trámite al Banhvi. Igual procedimiento podrá
aplicarse, de existir necesidad, en casos como intervención, liquidación de la
entidad, fusión y quiebra. El Banhvi dictará las normas necesarias para
atender este tipo de casos; dichas normas serán de acatamiento obligatorio para
personas interventoras, curadoras y liquidadoras. Se entiende que en todos los
casos en que se llegue a autorizar a las personas beneficiarias la venta del
inmueble y existan remanentes del subsidio pendientes de aplicación, no
procederá respecto a ellas una novación de deudor. Estas autorizaciones solo
podrán otorgarse por excepción y en casos muy calificados, conforme se
disponga en el Reglamento.
f)
Siempre
que la aplicación de los recursos esté suspendida por razones como las
indicadas en los incisos d) y e), los remanentes serán girados al Banhvi con
sus rendimientos no liquidados o podrán permanecer bajo administración de la
entidad autorizada capitalizando los rendimientos, todo de acuerdo con las
regulaciones del Reglamento y las instrucciones o medidas cautelares que vaya
dictando el Banhvi para cada caso o conjunto de estos casos.
g)
En
casos de remate judicial o de dación en pago, se aplicarán las siguientes
reglas:
i)
Si
la entidad autorizada se adjudica el inmueble por remate o por dación en pago,
deberá reintegrar al Banhvi el monto de los recursos empleados para el pago de
la cuota, una vez que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en las
normativas que al efecto ha dispuesto la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef) sobre la distribución de utilidades en la venta de bienes
adjudicados.
ii)
Si
en remate judicial un tercero se adjudica el inmueble, la entidad autorizada
reintegrará al Banhvi los recursos del bono familiar efectivamente utilizados
para amortizar la deuda, una vez que le haya sido liquidado el saldo de su
acreencia en sede judicial. El plazo y la forma de pago serán establecidos en
el Reglamento.
h)
Las
entidades autorizadas deberán invertir los recursos del subsidio no sujetos a
disponibilidad inmediata, en valores de la más alta seguridad y rentabilidad,
conforme a las instrucciones y disposiciones que dicte el Banvhi; los intereses
serán traslados a este y formarán parte del Fosuvi.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8924 del 3 de febrero del
2011)
Ficha articulo
Artículo 55.- El Banco podrá establecer
programas especiales que condicionen los beneficios del Fondo al ahorro de las
familias, los adultos mayores sin núcleo familiar beneficiados y las personas
con discapacidad sin núcleo familiar beneficiadas.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)
Ficha articulo
Artículo 56.- Las familias que reciban el subsidio deberán inscribir el inmueble a nombre de la pareja en el matrimonio y, en caso de unión de
hecho, a nombre de la mujer; asimismo, sobre el inmueble deberá constituirse el régimen de patrimonio familiar tanto en caso de
matrimonio como en unión de hecho.
Cuando los adultos mayores y las personas con discapacidad sin núcleo familiar
reciban el subsidio, el inmueble deberá inscribirse a su nombre.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)
(Así adicionado el segundo párrafo por el artículo 2 de la Ley No.
7950 de 7 de diciembre de 1999)
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.
7208 de 21 de noviembre de 1990)
Ficha articulo
Artículo 57.- El Banco será la única institución facultada para
aprobar las condiciones para el otorgamiento del beneficio del Fondo. Este
se tramitará y calificará, exclusivamente, por medio de las entidades
autorizadas.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 58.- La declaración de los datos necesarios para el
otorgamiento del subsidio, se hará bajo juramento ante las entidades
autorizadas. El solicitante que incurriera en el suministro de datos
falsos será descalificado para la obtención de este beneficio. En el caso
de que ya haya sido otorgado, las garantías constituidas a favor del
Banco o de la entidad autorizada, se harán exigibles en la vía ejecutiva
hipotecaria, sin perjuicio de las restantes responsabilidades conforme al
ordenamiento jurídico.
Igualmente será sancionada la desviación de recursos del subsidio
para otros fines.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de
noviembre de 1990)
Ficha articulo
Artículo 59- Las familias que, entre sus miembros,
cuenten con una o más personas con discapacidad total y permanente, y cuyos
ingresos sean iguales o inferiores a un salario y medio mínimo de un obrero no
especializado de la industria de la construcción y las que no tengan vivienda
propia o, teniéndola, requieran repararla o mejorarla, tendrán derecho a
recibir un bono familiar y medio, a fin de compensar esta disminución. Para
reparaciones o mejoras tendrán acceso al bono familiar en la forma proporcional
que indique el reglamento correspondiente. La Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS) será la encargada de dictaminar sobre la discapacidad total y
permanente de la persona. El banco dará prioridad a este tipo de casos.
Igual derecho tendrán quienes, por su condición de
personas con discapacidad, no puedan realizar labores que les permitan el
sustento o no posean núcleo familiar que pueda brindárselos. En este caso,
también se aplicarán las regulaciones relativas al salario mínimo, así como al
monto y las condiciones del bono establecidas en el párrafo anterior. La
calificación de estos beneficiarios le corresponderá a la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), respectivamente. La Caja cobrará por el servicio de
valoración y certificación únicamente a aquellas personas que no cuenten con
expediente médico en la institución.
Previa autorización debidamente motivada de la Junta
Directiva, con fundamento en el estudio técnico correspondiente, en cada caso,
el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) podrá
destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos anuales del Fondo
de Subsidios para la Vivienda (Fosuvi), para
subsidiar, mediante las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda, la adquisición, segregación, adjudicación de terrenos, obras
de urbanización, mejoras, construcción de viviendas, en caso de proyectos de
viviendas comunitarias destinadas a ser usadas por personas adultas mayores,
viviendas para adulto e mayor solo, viviendas individuales o colectivos de
erradicación de tugurios y asentamientos en precario, localizados en zonas
rurales o urbanas, para las familias cuyos ingresos sean iguales o inferiores a
un salario mínimo y medio de un obrero no especializado de la industria de la
construcción o que hayan sido declarados en estado de emergencia.
El Banhvi establecerá las
condiciones y los mecanismos para otorgar estos subsidios y deberá permitir,
finalmente, la individualización de los subsidios, según lo dispuesto en este
capítulo, así como establecer claramente los costos de administración de este
tipo de programas por parte de las entidades autorizadas, dada su complejidad,
que en ningún caso serán superiores a un cinco por ciento (5%) del monto total
del proyecto. El Banhvi evaluará, anualmente, el
destino de los fondos e implementará los mecanismos de control y fiscalización,
con un sistema integral de evaluación de riesgos, suficientes y necesarios para
garantizar que los recursos destinados a este Fondo sean empleados de acuerdo
con los principios de equidad, justicia y transparencia.
Además, estará obligado a cumplir la normativa de calidad
vigente. El incumplimiento de lo descrito en el párrafo anterior implicará la
realización de las gestiones para aplicar las sanciones administrativas y
penales que correspondan, tanto a los incumplidores de la presente norma como a
los responsables de hacerla cumplir. Además, la Junta Directiva podrá destinar
parte de esos recursos a la realización de proyectos de construcción de
vivienda, para lograr la participación de interesados debidamente organizados
en cooperativas, asociaciones específicas, instituciones públicas u
organizaciones de bien social, para que construyan viviendas comunitarias
destinadas al otorgamiento de derechos de uso y habitación de adultos mayores,
asociaciones de desarrollo o asociaciones solidaristas,
así como para atender problemas de vivienda ocasionados por situaciones de
emergencia o extrema necesidad.
(Así reformado por el artículo 17 de la ley
de Creación del régimen especial de
viviendas comunitarias para garantizar el acceso al derecho de la vivienda a la
persona adulta mayor en condición de vulnerabilidad, N° 10214 del 5 de mayo de
2022)
Ficha articulo
Artículo 60.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 61.- Las urbanizaciones, lotificaciones o construcciones de
vivienda popular y de interés social que se desarrollen para los
beneficiarios del Fondo de Subsidios para la Vivienda, así como los
planos de la construcción deberán ser aprobados por el Departamento de
Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, antes de
recibir la anuencia del Banco. Los permisos de construcción y los
"visados" municipales gozarán del privilegio de simultaneidad para la
revisión y la aprobación en las diferentes entidades, las cuales tendrán
un plazo máximo de treinta días para pronunciarse. Agotado este plazo,
los permisos se tendrán por aprobados. En caso de que se rechacen las
solicitudes respectivas, las municipalidades deberán notificar al
interesado dentro del plazo indicado y señalarán los puntos por los que
no se les otorga la aprobación, los cuales una vez corregidos podrán ser
presentados nuevamente y la Municipalidad deberá resolver en un plazo
improrrogable de ocho días. Los funcionarios responsables de la
tramitación de dichos permisos, podrán ser sancionados si se comprobara
negligencia o si se originara alguna consecuencia con su actuación.
( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre
de 1990 y modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 467-99
de las 14:39 horas del 26 de enero de 1997 que anuló por
inconstitucionales los dos últimos párrafos).
Ficha articulo
Artículo 62.- El FOSUVI dará especial importancia a los programas
habitacionales rurales.
Ficha articulo
Artículo 63.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 2º inciso ñ) de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992).
Ficha articulo
Artículo 64.- Los profesionales encargados del diseño de la
vivienda para el adulto mayor o la persona con discapacidad deberán considerar
las situaciones particulares que estas personas enfrentan, en atención a las
recomendaciones que, sobre el particular, emita el Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS) con base en los informes médicos extendidos por la Caja
Costarricense de Seguro Social. El costo de corrección de cualquier omisión de
esta norma correrá por cuenta exclusiva de las entidades autorizadas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 9209 del 20 de febrero del 2014)
Ficha articulo
Artículo
65.- El Banco reglamentará el funcionamiento del FOSUVI y lo relativo al bono
familiar de vivienda, de tal manera que en cuanto a su operación cumpla
cabalmente con el objetivo social establecido en el artículo 46 de esta ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Programa
de Financiamiento de Vivienda para Jóvenes
(Así
adicionado el capítulo anterior por el artículo 8° de
la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las
Personas Jóvenes")
Artículo
65 bis.- Se crea, dentro del Fondo Nacional de Vivienda, el Programa de
Financiamiento de Vivienda para Jóvenes (Profivijo), con el objetivo de que las
personas jóvenes entre los dieciocho y los treinta y cinco años con núcleo
familiar y de escasos recursos se constituyan en beneficiarias de este Programa
y puedan tener acceso, de manera efectiva y solidaria, al crédito para la
obtención de vivienda.
(Así adicionado por el artículo 8° de
la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las
Personas Jóvenes")
Ficha articulo
Artículo 65 ter.- El programa Profivijo
se financiará con recursos provenientes del Fondo Nacional de Vivienda
(Fonavi), del cual se deberá dedicar un porcentaje definido por la Junta
Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda al sector de la persona joven,
conforme lo indicado en el artículo anterior.
(Así adicionado por el
artículo 8° de
la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las
Personas Jóvenes")
Ficha articulo
Artículo 65 quáter.- Los
recursos del programa Profivijo serán operados por el Banco Hipotecario de la
Vivienda (Banhvi), con el objeto de facilitar a las personas jóvenes con núcleo
familiar y de escasos recursos, por medio de las entidades autorizadas por ley,
el acceso al crédito para vivienda.
(Así adicionado por el
artículo 8° de
la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las
Personas Jóvenes")
Ficha articulo
CAPITULO III
Subsidio para vivienda en territorios insulares
(Así
adicionado el capítulo anterior por el
artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019. Nótese que ya
existe un capítulo III denominado: "Programa de financiamiento de vivienda para
jóvenes", que comprende los numeral 65 bis, 65 ter y 65 quáter)
Artículo 66- Se autoriza al Banco Hipotecario de la Vivienda
(Banhvi), para que otorgue los
beneficios y subsidios a los habitantes insulares
en posesión que se indican en este capítulo, exclusivamente para remodelación,
mejoramiento y reparación de viviendas existentes en los territorios insulares
de nuestro país, previo visto bueno otorgado por el Sistema Nacional de Áreas
de Conservación (Sinac), del Ministerio de Ambiente y
Energía (Minae), en el que se indique que el terreno
correspondiente se encuentra fuera del patrimonio natural del Estado, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 13 de la Ley N.° 7575, Ley
Forestal, de 13 de febrero de 1996, a fin de
mejorar las condiciones de vida de las familias que habitan en los territorios insulares.
(Así adicionado
por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019)
Ficha articulo
Artículo 67- Para los efectos del artículo anterior, no será
necesario el visto bueno del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), con respecto a las
edificaciones ubicadas en las siguientes zonas:
a) En Isla Venado: poblados de Florida, Jícaro, barrio de
Los Barrios y Oriente.
b) En Isla Chira: poblados de Palito, Jícaro, Bocana,
Montero, San Antonio, Playa Muertos.
c) En Isla Caballo: poblados de Playa Torres y Playa
Bonifacio.
d) Isla Cedros: poblado de Cedros.
e) Islita: poblado de La Islita.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019)
Ficha articulo
Artículo 68- Para recibir la protección y los beneficios
conferidos en la presente ley y formar parte del censo oficial, las personas
físicas solicitantes deberán ser mayores de
edad y contar con una construcción con fines
habitacionales; el terreno deberán tenerlo en posesión de manera quieta,
pública, pacífica e ininterrumpida, por un plazo mínimo de diez años, antes de la entrada en vigencia de la presente
ley.
El Estado conservará el dominio en todos los territorios
insulares, en razón de la normativa vigente en nuestro país.
(Así adicionado
por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019)
Ficha articulo
Artículo 69- No podrán ser beneficiarios:
a) Las personas físicas no contempladas en el censo o
inventario físico de ocupación que realizará el Instituto Mixto de Ayuda Social
(IMAS), para estos efectos.
b) Las personas jurídicas, con o sin fines de lucro, a
excepción de los terrenos correspondientes a las
asociaciones civiles o comunales de
los habitantes de la isla y que tengan como finalidad procurar su bienestar.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019)
Ficha articulo
Artículo 70- El Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), previo a
otorgar los beneficios autorizados en esta ley, deberá verificar el cumplimiento de los restantes requisitos de carácter
socioeconómico por parte del beneficiario y su
núcleo familiar, según lo determina la normativa
vigente al respecto.
(Así adicionado
por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019)
Ficha articulo
Artículo 71- Se autoriza al Banco Hipotecario de la Vivienda
(Banhvi) para que pueda aplicar el
financiamiento del bono comunal o colectivo en los territorios insulares a que
se refiere esta ley, con el propósito de construir, reparar o
remodelar, total o parcialmente, obras de urbanización que sean necesarias para
las comunidades y que contribuyan a mejorar sus condiciones habitacionales, especialmente en lo que se refiere al aspecto de los
servicios públicos. El financiamiento a que esta norma se refiere comprende
todo tipo de edificaciones públicas destinadas a salud, seguridad, recreo y educación.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019)
Ficha articulo
TITULO CUARTO
DE LAS ENTIDADES
AUTORIZADAS
CAPITULO I
De las
entidades autorizadas
Artículo 72.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, podrán optar
por la condición de entidades autorizadas de conformidad con lo previsto en
ella y en sus reglamentos, las instituciones siguientes:
a) Las asociaciones mutualistas de
ahorro y préstamo sin perjuicio de lo dispuesto en el transitorio VII de esta
ley.
b) Los bancos del Estado y los
privados, así como el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
c) Las cooperativas conforme al
artículo 102 de la presente ley.
(
Así adicionado por el artículo 2 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre de 1990,
que además dispuso correr la numeración del inciso c) original
ch) Las fundaciones constituidas con
fondos donados en el extranjero, que excedan la suma de diez millones de
dólares ($10.000.000,00), moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y que se
dediquen a programas de vivienda, tendrán las atribuciones descritas en el
artículo 75 de la presente ley, excepto lo establecido en los incisos a) y ch)
y siempre que se sometan a todos los controles contables y financieros o de
otro tipo aplicables a las mutuales.
(
Así adicionado por el artículo 2 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre 1990 ).
d) Otros organismos públicos
especializados en el financiamiento de viviendas.
e) Las
asociaciones solidaristas, conforme a las limitaciones que establezca el
Banhvi.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
único de la ley N° 8936 del 21 de junio de 2011)
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 66 al 72)
Ficha articulo
Artículo 73.- Para obtener la
condición de entidades autorizadas, las instituciones que tengan
interés deben solicitarla por escrito al Banco. Antes de otorgar la
autorización solicitada, la Junta Directiva deberá analizar la
constitución legal, la situación financiera y la sujeción
de las instituciones solicitantes a las disposiciones de sus leyes
orgánicas, a sus contratos sociales, a los acuerdos, resoluciones y dictámenes
de la Junta Directiva y a las demás condiciones que se dispongan en el
reglamento de la presente ley para estos casos.
Si como resultado de los análisis
mencionados, la Junta Directiva, por votación afirmativa no menor de
cinco de sus miembros, considerara que hay mérito suficiente para
aprobar la solicitud, lo expresará así mediante resolución
razonada.
La condición de entidad autorizada que
otorgue la Junta directiva, en virtud de las disposiciones precedentes,
regirá mientras la institución calificada como tal cumpla con las
condiciones y requisitos antes enumerados.
(Así modificada su numeración por el artículo
único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la
traspasó del antiguo artículo 67 al 73)
Ficha articulo
Artículo
73 bis.
A las entidades autorizadas les está
prohibido:
a) Realizar
directamente proyectos o construcciones individuales de vivienda. Se exceptúan
las reparaciones, mejoras u obras adicionales que se deban efectuar en
inmuebles adjudicados como pago de obligaciones
b) Financiar total o
parcialmente, con cargo a los recursos del FOSUVI, proyectos o construcciones
individuales de vivienda para ser ejecutados por una empresa desarrolladora o
constructora, en los que alguno de sus miembros de junta directiva, el gerente
general o subgerentes, sus ascendientes y descendientes hasta el tercer grado,
tengan acciones, sean socios o empleados.
(Así reformado el artículo 67 bis,
por el artículo único de la Ley No. 8388 de 9 de octubre de 2003).
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 67 bis al 73 bis)
Ficha articulo
CAPITULO II
De las asociaciones mutualistas de ahorro y
préstamo
Artículo 74.- Se autoriza la
formación de asociaciones mutualistas de derecho privado, de
duración indefinida, sin fines de lucro y con autonomía administrativa,
en los lugares en que, a su juicio, determine el Banco bajo su control y
fiscalización.
(
Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de
noviembre de 1990 )
(Así modificada su numeración por el artículo
único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la
traspasó del antiguo artículo 68 al 74)
Ficha articulo
Artículo
74 bis.- Patrimonio de las asociaciones mutualistas
Formarán parte del patrimonio de las asociaciones
mutualistas: las donaciones de terceros, las utilidades acumuladas de períodos
anteriores, las utilidades del período, las cuotas de participación mutualista
y todas aquellas partidas establecidas por las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF) y las buenas prácticas que rigen la materia.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N°
9199 del 5 de febrero del 2014, "Reforma Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la
Vivienda) para modernizar las fuentes de capitalización de la mutuales")
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 68 bis al 74
bis)
Ficha articulo
Artículo 75.- Las mutuales
deberán organizarse y funcionar de acuerdo con lo establecido en esta
ley y en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para la mejor
realización de sus fines, las mutuales gozarán de exención,
de tributos de toda clase, presentes y futuros.
(Así
reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
(Así modificada su numeración por el artículo
único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la
traspasó del antiguo artículo 69 al 75)
Ficha articulo
Artículo 76.- Las mutuales deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Contar con un fondo inicial no menor de diez
millones de colones (¢10.000.000,00), constituido en ahorros en efectivo. Para
la constitución de futuras mutuales, el fondo inicial de diez millones de
colones deberá aumentarse en la misma proporción en que aumente el índice de
precios aprobado por el Ministerio de Economía y Comercio.
b) Tener un mínimo de quinientas cuentas de
ahorro debidamente constituidas.
c) Las demás condiciones que se señalen en los
reglamentos del Banco.
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 70 al 76)
Ficha articulo
Artículo 77.- La escritura de
constitución de una mutual, que el Registro Público
inscribirá sin causar derechos y sin ulterior trámite, deberá
contener los siguientes datos:
a) Los nombres y los apellidos, los
números de las cédulas de identidad, las profesiones u oficios,
las nacionalidades y los domicilios exactos de los fundadores.
b) El nombre y el domicilio de la mutual en
formación.
c) El número de personas que
integrará su directorio, el cual no podrá ser mayor de siete ni
menor de cinco.
ch) La nómina del directorio
provisional, con indicación del nombre y los apellidos de su presidente,
que fungirá hasta que se efectúe la primera asamblea general
ordinaria.
d) Los estatutos de la mutual.
e) La autorización escrita del Banco
para constituir la mutual.
f) Cualquier otra información o
documentación que se disponga en el reglamento o que el Banco exija.
(Así modificada su numeración por el artículo
único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la
traspasó del antiguo artículo 71 al 77)
Ficha articulo
Artículo 78.- Dentro de un plazo de
treinta días a partir de la fecha de la constitución, el
directorio provisional convocará, en la forma prescrita en los
estatutos, a la primera asamblea general ordinaria de la mutual, en la cual se
nombrará el directorio. Una copia certificada del acta de dicha asamblea
deberá enviarse al Banco. Si éste lo aprueba, enviará a la
mutual, dentro de un plazo de quince días, un certificado de incorporación
al Sistema, que se publicará en el diario oficial "La Gaceta".
(Así modificada su numeración por el artículo
único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la
traspasó del antiguo artículo 72 al 78)
Ficha articulo
Artículo 79.- Tendrán la
condición de asociados:
a) Las personas naturales que, como
organizadores, hayan presentado la solicitud correspondiente y que aparezcan
como tales en la escritura de constitución.
b) Las personas naturales o jurídicas
que tengan derecho por lo menos a un voto en las asambleas generales.
(Así modificada su numeración por el artículo
único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la
traspasó del antiguo artículo 73 al 79)
Ficha articulo
Artículo 80.- Las mutuales
tendrán personalidad jurídica propia, que deberá
inscribirse en la Sección de Personas del Registro Público, sobre
la base de la escritura de su constitución. En consecuencia, serán
legalmente capaces para adquirir derechos, contraer obligaciones e intervenir
en juicios y diligencias de cualquier índole, judicial y administrativa.
Gozarán de la exención de rendir fianzas de costas y de hacer
depósitos para garantizar embargos preventivos, así como del pago
de todo tipo de impuestos presentes y futuros. Para acogerse a esta
última exención, la entidad, en cada caso, deberá contar
con la aprobación previa del Banco.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 74
al 80)
Ficha articulo
Artículo 81.- Las mutuales
tendrán las siguientes funciones:
a) Recibir depósitos en cuentas de
ahorro a la vista.
b) Conceder préstamos para el
financiamiento de lotes destinados a proporcionar soluciones habitacionales,
para la adquisición, construcción, reposición y
ampliación de viviendas y para obras de urbanización en beneficio
de quienes no posean casa propia, así como para la liberación de
gravámenes. Los préstamos para la liberación de gravámenes
deberán sujetarse a las normas que se establecen en el Reglamento del
Banco.
Los créditos que otorguen las mutuales a
personas físicas o jurídicas que ya tengan vivienda propia, se
regirán por las normas que dicte el Banco Hipotecario de la Vivienda.
(Así adicionado este segundo
párrafo por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
c) Comprar y vender créditos
hipotecarios otorgados por ellas mismas y por las otras entidades autorizadas
incluidas en esta ley, y administrarlos por cuenta propia y de terceros.
ch) Emitir los títulos valores a que se
refiere el título sexto de la presente ley.
d) Realizar operaciones de fideicomiso en
cuanto fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
e) Llevar a cabo las actividades que les correspondan
como entidades autorizadas del Sistema.
f) En general, realizar todas las operaciones
previstas en la presente ley y en sus reglamentos, o que, de conformidad con
ellos, les estén autorizadas por el Banco.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 75
al 81)
Ficha articulo
Artículo 82.- Cada mutual deberá
estar dirigida por un directorio, que será la autoridad superior
responsable ante la asamblea general y que tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Determinar y dirigir las operaciones generales
de la mutual conforme con los fines y preceptos legales.
b) Dictar y reformar los reglamentos para el
funcionamiento de la mutual.
c) Acordar el presupuesto anual de ingresos y
gastos de la mutual y sus modificaciones.
(Así reformado
por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
ch) Nombrar al gerente y a los subgerentes,
fijarles su remuneración y suspenderlos o removerlos.
d) Aprobar la clasificación de puestos y
la escala de salarios aplicable a sus funcionarios y empleados.
e) Convocar a asambleas ordinarias y
extraordinarias.
f) Conferir mandatos especiales.
g) Resolver cualquier otro asunto que se le
señale en la ley y en los reglamentos y, en general, ejercer todas las
funciones necesarias para el mejor desarrollo de las actividades de la mutual.
Cada uno de los miembros del directorio
tendrá la obligación de velar por el cumplimiento de los deberes
y objetivos de la mutual y de informarse, apropiada y permanentemente, de la
marcha general de ésta.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 76
al 82)
Ficha articulo
Artículo 83.- En la sesión
posterior a la de su instalación, el directorio designará de
entre sus miembros a un presidente y a un vicepresidente, los cuales
podrán ser reelegidos. El presidente del directorio lo será
también de la mutual de que se trate, y tendrá la función
de dirigir las sesiones del directorio y de las asambleas, así como la
obligación de cumplir y hacer que se cumplan los acuerdos, resoluciones
y demás disposiciones de esos dos cuerpos. En caso de ausencia temporal
del presidente, será reemplazado por el vicepresidente, con iguales
funciones.
El presidente tendrá la
representación judicial y extrajudicial de la mutual con las facultades
de un apoderado generalísimo sin límite de suma.
Acreditará su personería por inscripción de la escritura
que se otorgará en lo conducente, relativa al acta de nombramiento y
aceptación del cargo, en la Sección de Personas del Registro
Público, o mediante aviso que se publicará en "La
Gaceta", lo que será potestativo. El presidente podrá
delegar esa representación en el director que indique el directorio,
cuando éste lo considere necesario.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 77
al 83)
Ficha articulo
Artículo 84.- El directorio
deberá nombrar a un gerente para la administración de la mutual,
quien tendrá también las facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma y acreditará su
personería conforme con lo establecido en el artículo anterior
para el presidente.
El directorio podrá también, si
lo estimare necesario nombrar subgerentes con facultades de apoderados
generales, uno de los cuales sustituirá al gerente durante sus ausencias
temporales, según lo determine la Junta Directiva.
El gerente y los subgerentes deberán ser
personas idóneas para el cargo y poseer la calificación que
señala el artículo 80 para los directores.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 78
al 84)
Ficha articulo
Artículo
85.- Los directores de las mutuales durarán cuatro años en sus
cargos y podrán ser reelegidos.
En
caso de muerte, renuncia o impedimento permanente, físico o legal, de un
director, se elegirá a su sucesor en la próxima asamblea general,
quien fungirá por el resto del período.
(Así modificada su numeración
por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre
del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 79 al 85)
Ficha articulo
Artículo 86.- Sólo los asociados
podrán ser directores de una mutual. Para ello, deberán estar en
el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 80
al 86)
Ficha articulo
Artículo 87.- Para que el directorio
sesione legalmente se requerirá la concurrencia de, por lo menos, la
mayoría de los directores. Las resoluciones deberán aprobarse con
el voto de la mayoría de los directores presentes. En caso de empate, el
presidente de la mutual tendrá doble voto.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 81
al 87)
Ficha articulo
Artículo 88.- Los directores no
podrán desempeñar ningún otro trabajo remunerado por la
mutual. Percibirán dietas por la asistencia a las sesiones del
directorio. La asamblea general de la mutual determinará el número
de sesiones mensuales y el monto de las dietas.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 82
al 88)
Ficha articulo
Artículo 89.- Habrá asambleas
ordinarias y extraordinarias de asociados. La asamblea general se
reunirá en forma ordinaria en el mes de febrero de cada año, y
será convocada de acuerdo con los estatutos de la mutual.
La asamblea general extraordinaria podrá
ser convocada en cualquier momento por el directorio, o cuando lo solicite al
menos el diez por ciento (10%) de los asociados, y además, cuando el
Banco, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, así lo
solicite.
Las asambleas se constituirán con los
asociados que tengan derecho a voto, de conformidad con esta ley y con los
estatutos de la mutual.
La asamblea general ordinaria tendrá las
siguientes facultades:
a) Pronunciarse sobre el balance y el estado de
ganancias y pérdidas.
b) Elegir a los miembros del directorio.
c) Nombrar al auditor externo de la mutual y
fijarle sus honorarios.
ch) Conocer y pronunciarse sobre cualquier otro
asunto que el directorio o los asociados asistentes presente a su consideración.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 83
al 89)
Ficha articulo
Artículo 90.- Los acuerdos y
resoluciones de las asambleas generales, tanto ordinarias como extraordinarias,
se adoptarán por mayoría absoluta de los votos de los asociados
que asistan personalmente, o por representaciones. Los miembros podrán
hacerse representar en las asambleas por otro asociado o por terceras personas.
En el primer caso, bastará una autorización escrita debidamente
autenticada y, en el segundo, será necesario un poder especial otorgado
legalmente.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 84
al 90)
Ficha articulo
Artículo 91.- Cada ahorrante tendrá derecho a
un voto en las asambleas generales, por cada quinientos colones (¢ 500,00) del
saldo mínimo que haya tenido en su cuenta de ahorros durante los seis meses anteriores
al mes en que se celebre la asamblea. Sin embargo, ningún asociado tendrá
derecho a más de cincuenta votos propios, y ninguna persona podrá ejercer la
representación de más de cincuenta votos en las asambleas.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 85 al 91)
Ficha articulo
Artículo 92.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre
del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 86 al 92)
Ficha articulo
Artículo 93.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019,
que la traspasó del antiguo artículo 87 al 93)
Ficha articulo
Artículo 94.- Las mutuales no
podrán otorgar préstamos a sus directores.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 88
al 94)
Ficha articulo
Artículo 95.- El gerente de la mutual
tendrá las siguientes obligaciones y funciones:
a) Cumplir con las disposiciones de la presente
ley, de sus reglamentos y de las resoluciones del directorio.
b) Informar al directorio, por lo menos una vez
al mes, sobre la situación financiera de la mutual.
c) Nombrar, sancionar y remover al personal de
la mutual, de todo lo cual deberá informar al directorio.
ch) Someter anualmente al directorio un plan de
operación en que se señalen objetivos y estrategias, el
presupuesto, el balance general, los estados de ganancias y pérdidas y
la memoria de la mutual.
d) Responder ante el directorio por el
eficiente y correcto funcionamiento administrativo y económico de la
mutual.
e) Ejercer todas las demás funciones y
facultades que le confieren la ley, los reglamentos, los estatutos y las
disposiciones del directorio.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 89
al 95)
Ficha articulo
Artículo 96.- El Banco actuará
como ente supervisor auxiliar de la Superintendencia General de Entidades
Financieras, en relación con la fiscalización de las entidades
autorizadas, para efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de
esta ley; de conformidad con el reglamento que dictará la
Superintendencia, previa consulta al Banco Hipotecario de la Vivienda.
De acuerdo con lo anterior, el Banco
mantendrá una fiscalización amplia y permanente de las mutuales.
Para estos efectos podrá, en cualquier tiempo, examinar los libros,
documentos, archivos y contratos efectuados. Las mutuales también
están obligadas a entregar al Banco toda la información que este
les solicite y el Banco deberá mantener esa información de modo
confidencial.
(Así
reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 90
al 96)
Ficha articulo
Artículo 97.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019,
que la traspasó del antiguo artículo 91 al 97)
Ficha articulo
Artículo 98.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019,
que la traspasó del antiguo artículo 92 al 98)
Ficha articulo
Artículo 99.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019,
que la traspasó del antiguo artículo 93 al 99)
Ficha articulo
Artículo 100.- DEROGADO.
(Derogado
por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 94 al 100)
Ficha articulo
Artículo 101.- Las cuentas individuales de
ahorro, hasta por un monto de seiscientos mil colones (¢ 600.000,00), son
inembargables, salvo en los casos de obligaciones alimentarias judicialmente
impuestas y de créditos otorgados por la mutual.
El Banco podrá variar este límite cuando lo
estime conveniente para el mejor éxito del Sistema. Dichas cuentas tendrán
carácter confidencial.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 95 al 101)
Ficha articulo
Artículo 102.- Las mutuales
podrán constituirse en una federación con personalidad
jurídica propia de Derecho privado, que se inscribirá en la Sección
de Personas del Registro Público, con base en la respectiva escritura
pública de constitución.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 96
al 102)
Ficha articulo
Artículo 103.- La asamblea general de la
federación se constituirá con los directores de las mutuales
incorporadas a ella. El directorio de la federación estará
integrado por un representante de cada una de las mutuales, elegidos por la
asamblea general.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 97
al 103)
Ficha articulo
Artículo 104.- Corresponde al Banco
aprobar los estatutos de la federación, contentivos de su
organización, objetivos y funcionamiento. Además, el Banco
ejercerá funciones fiscalizadoras sobre la federación, con el
objeto de garantizar que sus actividades y operaciones se ajusten a los
principios y propósitos que inspiran esta ley.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 98
al 104)
Ficha articulo
CAPITULO III
De los organismos públicos
Artículo 105.- Para los fines de la
presente ley, se entiende que son organismos públicos aquellas
instituciones de Derecho público que, como parte de sus actividades
propias y legítimas, se dediquen al financiamiento de viviendas.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 99
al 105)
Ficha articulo
Artículo 106.- Se consideran entes públicos,
para los efectos de esta ley, exclusivamente en cuanto al financiamiento de
viviendas se refiere:
a) Los bancos comerciales del Estado
actualmente existentes y los que se establezcan en el futuro, que realicen
operaciones de financiamiento de viviendas por medio de sus respectivos
departamentos hipotecarios.
b) El Instituto Nacional de Seguros.
c) El Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo.
ch) La Caja Costarricense del Seguro Social.
( Así adicionado por el
artículo 2º de la ley No. 7208 del 21 de noviembre 1990, que dispuso además,
correr la numeración del inciso subsiguiente ).
d) El Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 100 al 106)
Ficha articulo
Artículo 107.- Se incorporan al Sistema
las instituciones mencionadas, que estarán sujetas a las disposiciones
de esta ley en cuanto a los programas de vivienda que específicamente
acuerden con el Banco.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 101
al 107)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del sector cooperativo
Artículo 108.- Podrán optar por
la condición de entidades
autorizadas del Sistema, las cooperativas de vivienda, de ahorro y
crédito y de servicios múltiples, organizadas o que se organicen
de conformidad con la legislación del ramo, exclusivamente en la parte
de sus operaciones dedicadas al financiamiento habitacional.
También podrán optar por la
condición de entes autorizados, los organismos de integración
cooperativa de cobertura nacional que represente a más de diez
asociaciones cooperativas.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 102
al 108)
Ficha articulo
Artículo 109.- A estos entes se les
aplicarán todas aquellas disposiciones limitativas señaladas para
las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 103
al 109)
Ficha articulo
Artículo 110.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 104 al 110)
Ficha articulo
Artículo 111.- En todo lo no previsto
por esta ley para los órganos cooperativos regirán las
disposiciones de la Ley de Asociaciones Cooperativas, número 4179 del 22
de agosto de 1968 y sus reformas.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 105
al 111)
Ficha articulo
TITULO QUINTO
DE LAS GARANTIAS
CAPITULO I
De las garantías de los préstamos
hipotecarios
Artículo 112.- El Banco estará
facultado para garantizar el pago de créditos hipotecarios otorgados por
las entidades autorizadas. Tal garantía asegurará al acreedor
hipotecario, o al cesionario de esos derechos hipotecarios, el cobro
íntegro del capital, los intereses y las demás obligaciones
accesorias de la hipoteca, incluidos los gastos del juicio de ejecución.
Esta garantía estará respaldada por los activos del Banco y por
la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 106
al 112)
Ficha articulo
Artículo 113.- Cada préstamo
hipotecario que otorguen las entidades autorizadas podrá contar con un
compromiso de garantía hipotecaria emitido por el Banco, denominado
garantía F.H.A. (Fomento de Hipotecas Aseguradas).
( Así reformado
por el artículo 23 de la ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1990 ).
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 107
al 113)
Ficha articulo
Artículo 114.- Serán requisitos
de la mencionada garantía hipotecaria:
a) Que el préstamo hipotecario pueda ser
fiscalizado por el Banco.
b) Que el principal del crédito no
exceda de un noventa y cinco por ciento (95%) del valor tasado del inmueble que
se hipotecará; sin embargo, en programas especiales de vivienda para
familias de escasos recursos económicos, el Banco podrá autorizar
la financiación de hasta el ciento por ciento (100%) del valor tasado.
c) Que el crédito se garantice con una
hipoteca de primer grado, salvo que el Banco autorice una de segundo grado, lo
que podrá hacerse exclusivamente si el acreedor de primer grado es una
institución del Estado u otra entidad del Sistema.
ch) Que la operación satisfaga las
demás reglas y normas que fije el Banco.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 108
al 114)
Ficha articulo
Artículo 115.- Las hipotecas que se constituyan
con fundamento en la presente ley, y que lleven la garantía F.H.A., estarán
sujetas, durante todo el plazo de la hipoteca, a las siguientes condiciones:
a) La inclusión de los seguros a que se refiere
el artículo 168.
b) Tratándose de las mutuales, los prestatarios
deberán continuar en su condición de asociados.
c) Cumplir con lo dispuesto en el artículo 169
de esta ley.
( Así reformado por el
artículo 1º de la ley No. 7208 del 11 de noviembre de 1990 ).
El incumplimiento de las mencionadas
obligaciones facultará a la acreedora para tener por vencido el plazo y exigir
el total de la deuda pendiente.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 109 al 115)
Ficha articulo
Artículo 116.- El Banco
establecerá la comisión o prima de servicio que se le
pagará por su garantía hipotecaria, así como el
interés máximo que pueda cargarse en la hipoteca garantizada.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 110
al 116)
Ficha articulo
Artículo 117.- Una vez que el Banco
acuerde garantizar un crédito hipotecario, le extenderá al
solicitante un compromiso de garantía, que tendrá vigencia
durante un período suficiente para la tramitación de la
operación hipotecaria. En los casos de préstamos para la
construcción de una vivienda, el período de compromiso de
garantía deberá incluir también el plazo necesario para la
construcción contemplada.
Una vez que la vivienda haya sido entregada al
deudor hipotecario, a satisfacción de éste y de la entidad
acreedora, se le extenderá a la entidad autorizada de que se trate el
correspondiente certificado de garantía hipotecaria, el cual
quedará vigente hasta su cancelación, o la cancelación de
la deuda hipotecaria.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo
111 al 117)
Ficha articulo
Artículo 118.- En los casos en que el
deudor o la entidad autorizada no cumplan con las condiciones legales,
reglamentarias o materiales en que se basó el compromiso de
garantía, el Banco enviará a ambos un aviso de incumplimiento, en
el que se señalarán las condiciones de su compromiso de
garantía que no han sido acatadas, y dará un plazo razonable para
su cumplimiento. Cuando el incumplimiento fuese atribuido al deudor hipotecario
y éste no lo subsanare dentro del plazo concedido, se dará por
vencida la respectiva obligación hipotecaria y el titular del crédito
quedará facultado para ejecutar la hipoteca, sin perjuicio de sus derechos
como acreedor de una hipoteca garantizada. Cuando el incumplimiento fuere
atribuido a una entidad autorizada, transcurrido el plazo otorgado para
subsanarlo, se dará por vencido el correspondiente compromiso de
garantía.
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley
N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo
artículo 112 al 118)
Ficha articulo
Artículo 119.- Los créditos
hipotecarios garantizados por el Banco a que hace referencia esta ley,
podrán ser cedidos de acuerdo con las leyes vigentes sobre el
particular.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 113
al 119)
Ficha articulo
Artículo 120.- Una vez emitida la
garantía hipotecaria, si por incumplimiento del deudor fuere ejecutada
la hipoteca garantizada, el acreedor hipotecario tendrá derecho a
reclamar los beneficios de la garantía, cuando haya sido adjudicado a su
favor el inmueble hipotecado en el correspondiente juicio de ejecución,
o cuando haya adquirido la propiedad del inmueble por cualquier otro medio.
Este reclamo deberá ejercitarse dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que adquirieron el inmueble. Transcurrido dicho plazo
sin que hubiere presentado el reclamo correspondiente, se considerará
que el acreedor renuncia a los beneficios de la garantía, la cual
quedará cancelada.
Cuando la entidad autorizada, actuando por
sí o en representación de los cesionarios, optare por los
beneficios de la garantía, deberá traspasar al Banco la propiedad
del respectivo inmueble.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 114
al 120)
Ficha articulo
Artículo 121.- El Banco efectuará
el pago de la garantía hipotecaria en la siguiente forma:
a) Al recibir en propiedad el inmueble, le
pagará en efectivo, al acreedor o cesionario de la hipoteca garantizada,
la suma de dinero que debiera haber recibido si el deudor hipotecario hubiera
cumplido fielmente sus obligaciones, el principal, los intereses hasta el mes
en que se haga efectiva la garantía, los gastos judiciales, los derechos
de inscripción en el Registro de la Propiedad que cause esta
operación y las obligaciones complementarias que hubiere. También
le pagará intereses sobre las cuotas mensuales atrasadas, según
la tasa establecida en la hipoteca, para compensar el período de atraso.
b) El saldo insoluto se pagará en la
misma forma, condiciones y plazo establecidos, tanto en la hipoteca como en los
documentos de participación o cesión del crédito
hipotecario, de modo que los acreedores o cesionarios no reciban menos de lo
que fue pactado.
c) El pago al acreedor o cesionario se
hará de acuerdo con el porcentaje que conste en el ejemplar original del
certificado de garantía hipotecaria, el cual se conservará en los
archivos del Banco.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 115
al 121)
Ficha articulo
CAPITULO II
De las otras garantías
Artículo 122.- El Banco, con la garantía
subsidiaria e ilimitada del Estado, estará autorizado para otorgar las
garantías que se señalan a continuación para las asociaciones mutualistas, en
los términos y condiciones que se dispongan en el Reglamento, a saber:
a) Asegurar el pago de los títulos valores
emitidos por las entidades autorizadas, incluidos el principal, los intereses,
los gastos judiciales y las obligaciones complementarias.
b) Asegurar la devolución oportuna de los
depósitos de ahorro que reciban las mutuales, así como sus respectivos
intereses.
c) Garantizar las demás operaciones de las
entidades autorizadas que el Banco determine.
Las garantías del Banco y del Estado a las que
se refiere esta ley, son subsidiarias con las específicas de cada operación,
con las de la propia entidad autorizada y con las adicionales a ellas.
Para cubrir las contingencias de esta garantía,
el Banco deberá crear una provisión formada, por un porcentaje de sus utilidades
y, por las primas o comisiones que paguen por esta garantía, las entidades autorizadas
que se acojan a ella.
( Así reformado por el
artículo 1º de la ley No.7208 del 21 de noviembre de 1990 ).
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 116 al 122)
Ficha articulo
TITULO SEXTO
DE LOS TITULOS VALORES DEL SISTEMA
Y DE LA ESTABILIZACION DE SU MERCADO
CAPITULO I
De lo títulos valores del Sistema
Artículo 123.- El Banco y las entidades
autorizadas podrán ceder los derechos de que son titulares en virtud de
lo preceptuado en la presente ley, mediante la emisión de los
títulos valores a que se refieren los artículos siguientes.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 117
al 123)
Ficha articulo
Artículo 124.- Los títulos
valores que emitan el Banco y las entidades autorizadas tendrán las
siguientes características:
a) Pueden ser cedidos o negociados libremente.
b) Pueden ser dados en prenda.
c) Cuando se trate de títulos
nominativos, su tenedor tendrá la facultad de designar beneficiarios,
para el caso de muerte, quienes, cuando ésta ocurra y con sólo
comprobarla, asumirán, de pleno derecho y sin necesidad de
trámites judiciales o administrativos, la propiedad definitiva del
respectivo título, para lo cual sólo requerirán su identificación
como tales y si fueren menores, los de sus representantes.
ch) Constituyen título ejecutivo
hipotecario cuando su garantía original sea también hipotecaria,
y título ejecutivo simple en los demás casos.
d) Cuando tengan garantía hipotecaria,
para los efectos de su cobro, el Banco o la entidad autorizada correspondiente
continuará siendo titular de la hipoteca, pero deberá actuar como
representante legal especial o ad hoc del cesionario, y, en consecuencia, la
acreedora respectiva tendrá la obligación de cobrar la deuda
hipotecaria de conformidad con sus términos, por los medios legales que
procedan, sin costo alguno para el cesionario.
e) Tienen la misma confidencialidad de las
cuentas bancarias y pueden ser emitidos en forma nominativa, a la orden o al
portador.
f) Tienen las exenciones que determinan los
incisos a) y b) del artículo 38 de esta ley.
g) Pueden ser adquiridos sin limitación
alguna por cualquier persona natural o institución pública o
privada.
h) Su garantía se pierde sólo por
causas imputables el cesionario.
i) Las demás que se determinen en el
reglamento.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 118
al 124)
Ficha articulo
De las participaciones hipotecarias
Artículo 125.- Los derechos
individualizados podrán ser cedidos, total o parcialmente, mediante un
contrato de participación en hipotecas.
Las citadas participaciones hipotecarias
gozarán de la misma confidencialidad establecida para las cuentas
bancarias, y se emitirán con los respectivos cupones de intereses.
Deberán incluir, como mínimo, los requisitos a que se refiere el
artículo 127 de esta ley.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 119
al 125)
Ficha articulo
Artículo 126.- La entidad autorizada que
haya cedido sus derechos hipotecarios continuará siendo titular legal de
la hipoteca en su propio nombre, pero actuará como agente del cesionario
en lo referente a todos los derechos de este último, adquiridos por la
cesión respectiva; en consecuencia, la acreedora de que se trate
tendrá la obligación de cobrar la deuda hipotecaria de
conformidad con los términos de la hipoteca, las regulaciones y los
procedimientos establecidos, incluida la ejecución hipotecaria.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 120
al 126)
Ficha articulo
Artículo 127.- El cesionario
podrá vender o ceder a terceros, en las mismas condiciones en que los
adquirió, los derechos que le fueren cedidos, mediante cesión que
deberá registrarse ante la acreedora hipotecaria, para todos los efectos
que establece esta ley.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 121
al 127)
Ficha articulo
Artículo
128.- Las participaciones hipotecarias podrán ser dadas en prenda, con
expresa indicación de sus objetivos y a petición del acreedor prendario
o del titular de la participación hipotecaria. Este acto deberá comunicarse
por escrito al acreedor hipotecario o emisor del respectivo contrato de
participación.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 122
al 128)
Ficha articulo
Artículo 129.- Las participaciones
hipotecarias podrán ser negociadas en la Bolsa Nacional de Valores o en
otra institución, previa autorización del Banco, para lo cual
bastará su inscripción directa por los respectivos cesionarios,
mediante la presentación de los contratos que le dieron origen.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 123
al 129)
Ficha articulo
CAPITULO III
De lo contratos de participaciones hipotecarias
con garantía global
Artículo 130.- Podrán emitirse
contratos de participaciones hipotecarias con garantía global, que
estarán respaldados con la garantía de la cartera hipotecaria de
las entidades autorizadas, de acuerdo con el contenido de los artículos
que forman el presente capítulo y del reglamento que al efecto
establezca el Banco.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 124
al 130)
Ficha articulo
Artículo 131.- El monto del volumen
total de las participaciones hipotecarias globales en circulación, no
deberá exceder del noventa y cinco por ciento (95%) del saldo acumulado
de los créditos hipotecarios que conformen la cartera de hipotecas
elegibles.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 125
al 131)
Ficha articulo
Artículo 132.- Las participaciones
hipotecarias globales que emitan las entidades autorizadas serán
previamente aprobadas por el Banco, en la forma que se establezca en el
reglamento.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 126
al 132)
Ficha articulo
Artículo 133.- En las participaciones
hipotecarias globales se expresará, en la forma que se indique en el
reglamento, todo aquello que permita la plena identificación del
contrato y de su propietario, en caso de ser nominativo, e igualmente se
identificará la entidad emisora, la emisión de que se trate, la
fecha de emisión y los términos contractuales relativos al propio
contrato y a las relaciones de la entidad emisora con el inversionista. Cada
participación hipotecaria global estará acompañada por
tantos cupones como pagos de intereses hayan sido previstos en su caso, y en
cada cupón se indicará la serie, el número de
emisión del contrato, el número de cupón y su fecha de
vencimiento.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 127
al 133)
Ficha articulo
Artículo 134.- Las participaciones
hipotecarias globales representan para el propietario los mismos derechos y
privilegios que le corresponden al acreedor hipotecario de los créditos
que forme la cartera de hipotecas elegibles. Tienen la misma fuerza y valor
probatorio que un título valor.
Pueden traspasarse por endoso sin que
constituyan responsabilidad para el endosante.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 128
al 134)
Ficha articulo
Artículo 135.- Las participaciones
hipotecarias globales garantizan a los tenedores el capital principal, los
intereses corrientes, los de mora y los gastos de ejecución.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 129
al 135)
Ficha articulo
Artículo 136.- Las participaciones
hipotecarias globales son títulos valores preferenciales y como tales
gozan de todos los privilegios que tienen los títulos valores emitidos o
garantizados por el Estado; son de libre comercio y pueden ser adquiridas, sin
limitación alguna, por las instituciones del Estado, sin perjuicio de
otras leyes vigentes.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 130
al 136)
Ficha articulo
Artículo 137.- Las participaciones
hipotecarias globales podrán ser negociadas en la Bolsa Nacional de
Valores y serán inscritas en ésta sin más trámite
que la constancia de registro en el Banco o en otra institución, previa
autorización del Banco.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 131
al 137)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los certificados de inversión
inmobiliaria
Artículo 138.- El Banco y las entidades
autorizadas por ley, previa autorización del primero, podrán
emitir títulos valores obligacionales denominados certificados de
inversión inmobiliaria, conforme con los artículos siguientes, y
colocarlos en el mercado de capitales.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 132
al 138)
Ficha articulo
Artículo 139.- Los certificados de
inversión inmobiliaria serán títulos libremente
negociables que se emitirán a la orden o al portador y que
generarán intereses pagaderos por medio de cupones. En el texto del título
se expresará:
a) La denominación del título.
b) El nombre de la entidad emisora y la firma o
firmas de sus
representantes.
c) El lugar y las fechas de emisión y de
vencimiento.
ch) La tasa de interés y la periodicidad
del pago.
d) La indicación de si es a la orden o
al portador.
e) El número del título y el
número y la cantidad de cupones.
f) El monto por el que se emite y el plazo.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 133
al 139)
Ficha articulo
Artículo 140.- Estos títulos
estarán garantizados por todos los activos de la entidad emitente, y por
el BANHVI, si así se hiciera constar en el propio título.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 134
al 140)
Ficha articulo
Artículo 141.- El monto total no
amortizado de los certificados de inversión inmobiliaria, emitidos por
cada entidad autorizada, será regulado por el BANHVI, sin que en
ningún momento el valor no amortizado pueda ser superior al cincuenta
por ciento (50%) de los activos totales de una entidad autorizada.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 135
al 141)
Ficha articulo
CAPITULO V
Letras inmobiliarias de vivienda
Artículo 142.- El Banco y las entidades
autorizadas por esta ley, previa autorización del primero, podrán
emitir títulos valores individuales denominados letras inmobiliarias de
vivienda, conforme con los artículos siguientes y con la normativa sobre
letras de cambio del Código de Comercio.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 136
al 142)
Ficha articulo
Artículo 143.- Las letras inmobiliarias
de vivienda deberán ser aceptadas por la entidad que las emite, y
podrán contar con el aval del Banco, lo que deberá expresarse en
la letra. Estos títulos deberán emitirse con los requisitos
indicados en el Código de Comercio. A tales títulos se les
aplicará la razón de endeudamiento expresada en el
artículo 135 de esta ley.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 137
al 143)
Ficha articulo
CAPITULO VI
De otros títulos valores
Artículo 144.-Autorízase también al Banco y a las entidades que cuenten
con autorización previa del primero, para que emitan otros títulos valores,
tales, como:
a)
Bonos de vivienda, si el Banco lo estimare conveniente para cumplir con los
fines de esta ley.
b)
Certificados de depósito a plazo, por parte del Banco y de las entidades
autorizadas. El Banco deberá reglamentar y autorizar, en cada caso, la emisión
de estos certificados.
c) Los títulos o
valores emitidos por las entidades autorizadas mediante los procesos de
titularización de hipotecas.
d) Otros títulos
valores por parte del Banco, según su conveniencia.
La
Junta Directiva del Banco podrá hacer extensiva la autorización para emitir
valores a las demás instituciones del Sistema, si lo considera conveniente.
(Así
reformado por el artículo 1° sub-artículo 24 de la Ley N° 8507 del 28 de abril
de 2006)
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 138 al 144)
Ficha articulo
Artículo 144 bis.- Cuotas
de participación mutualista
Las asociaciones
mutualistas podrán emitir valores nominativos denominados cuotas de
participación mutualista, por un monto que en ningún momento podrá igualar o superar
el cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio total. Estos valores tendrán las
características propias de los valores nominativos conforme al libro tercero
del Código de Comercio y a la Ley Nº 7732, Ley Reguladora del Mercado de
Valores, en lo que les sean aplicables.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N°
9199 del 5 de febrero del 2014, "Reforma Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la
Vivienda) para modernizar las fuentes de capitalización de la mutuales")
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 138 bis al 144 bis)
Ficha articulo
Artículo 144 ter.- Características de las
cuotas de participación mutualista
Las cuotas de participación mutualista serán valores
perpetuos, no convertibles en ningún tipo de instrumentos o valores financieros
o mobiliarios y emitidos sin fecha de vencimiento, y no contarán con la
garantía del Banco Hipotecario de la Vivienda ni del Estado. Su emisión deberá
ser aprobada por la Asamblea de Asociados de la entidad emisora, órgano que
también definirá la retribución económica que les corresponda, la cual se
pagará siempre y cuando la asociación mutualista registre utilidades, sin que
se genere derecho a la acumulación. Las cuotas de participación mutualista no
generan derechos a intervenir en la administración de la mutual emisora ni a
participar en la Asamblea de Asociados. Ninguna persona física o jurídica podrá
tener a su haber más de un diez por ciento (10%) del total de participaciones
mutualistas. Se prohíbe además a cualquier mutual actual o que se cree en un
futuro adquirir cuotas de participación mutualista de otra mutual.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N°
9199 del 5 de febrero del 2014, "Reforma Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la
Vivienda) para modernizar las fuentes de capitalización de la mutuales")
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 138 ter al 144 ter)
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la estabilización del mercado
secundario de valores del Sistema
Artículo 145.- El Banco tendrá a
su cargo la organización de la actividad estabilizadora del mercado
secundario, que estará constituido por todos los títulos emitidos
por el Sistema, para lo cual las entidades autorizadas deberán prestarle
su más amplia colaboración.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 139
al 145)
Ficha articulo
Artículo 146.- Créase un fondo
para estabilizar el precio y mantener la liquidez de los títulos valores
a que se refieren los capítulos II y VII del presente título.
Este fondo, que se denominará Fondo de estabilización del mercado
secundario de valores del Sistema, se formará de la siguiente manera:
a) Con un aporte inicial del Banco de treinta
millones de colones (30.000,000.00).
b) Con aportes futuros del mismo Banco.
c) Con aportes recuperables de las entidades
autorizadas, equivalentes a un veinticinco por ciento (25%) del saldo efectivo
acumulado de los títulos en circulación de cada uno de ellos.
Dicho porcentaje podrá ser modificado periódicamente por la Junta
Directiva del Banco.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 140
al 146)
Ficha articulo
Artículo 147.- El Banco deberá
mantener una oferta permanente de compra de títulos en la Bolsa Nacional
de Valores y en otras entidades similares, con cargo al fondo de
estabilización, con el objeto de hacer más activas las
operaciones de compra-venta de los títulos generados por el Sistema. En
lo posible evitará las fluctuaciones bruscas en sus precios y
procurará lograr una liquidez permanente en el mercado para facilitar
las operaciones de compra y venta de los títulos valores del Sistema.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 141
al 147)
Ficha articulo
Artículo 148.- En sus registros
contables, el Banco llevará por separado las operaciones
correspondientes al Fondo de estabilización.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 142
al 148)
Ficha articulo
Artículo 149.- Los rendimientos
efectivos de las inversiones del Fondo de estabilización se
agregarán a su monto total, sin derecho a reembolso por parte de los
aportantes.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 143
al 149)
Ficha articulo
Artículo 150.- La Junta Directiva del
Banco reglamentará, en el curso de los doce meses siguientes a su
instalación, todo lo relativo al Fondo de estabilización y a sus
operaciones.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 144
al 150)
Ficha articulo
TITULO SETIMO
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
Artículo 151.- Las inscripciones de las
escrituras principales y adicionales, en las que se formalicen las operaciones
de las soluciones individuales de vivienda declaradas de interés social, de
acuerdo con los reglamentos del Sistema, estarán exentas del pago del ciento
por ciento (100%) de los derechos de registro, de los timbres fiscales, de los timbres,
de las cargas de los colegios profesionales y del impuesto de transferencia de
bienes inmuebles.
Tratándose de créditos internos, esta exención
es aplicable únicamente a los tributos que deban ser pagados por el ejecutor o constructor.
(
Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7208 del 21 de noviembre de 1990
).
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 145 al 151)
Ficha articulo
Artículo 152.- Las anteriores exenciones no se
aplicarán en aquellos actos que, aun constando en la misma escritura, no fueran
producto directo del financiamiento otorgado por el Sistema, de acuerdo con el Reglamento
que redactará el Poder Ejecutivo.
(
Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990
).
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 146 al 152)
Ficha articulo
Artículo 153.- Con la salvedad del pago
de impuestos, contribuciones y tasas municipales, la construcción de
viviendas declaradas de interés social de acuerdo con los reglamentos
del Sistema, estará exenta del pago de derechos de catastro de planos,
de los timbres fiscales, de los timbres de construcción, de los cupones
de depósito, de otros cargos y timbres de los colegios profesionales y
del cincuenta por ciento (50%) del pago de permisos de construcción y
urbanización y de todo otro impuesto.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 147
al 153)
Ficha articulo
Artículo 154.- Todos los actos y contratos que,
en cuanto a operaciones del Sistema, realicen el Banco y las entidades
autorizadas entre sí o entre otras personas físicas o jurídicas, estarán
exonerados del pago de todo tipo de tributos. Esta exención se aplicará
únicamente en lo que se refiere a los tributos pagaderos por el Banco o por la respectiva
entidad autorizada. Asimismo, estará exento del pago de honorarios notariales,
el traspaso de terrenos -a título gratuito u oneroso- de las instituciones
públicas a entidades autorizadas, para el desarrollo de proyectos de vivienda.
(
Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990
).
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 148 al 154)
Ficha articulo
Artículo 155.- Quedan exentas de toda
clase de impuestos, las cuentas de ahorro que se abran en las mutuales y los
títulos valores y sus intereses, emitidos por las entidades autorizadas
establecidas de acuerdo con esta ley.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 149
al 155)
Ficha articulo
Artículo 156.- Para la aplicación
de las exenciones tributarias que se establecen en esta ley, el Banco en
consulta con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, deberá
definir lo que se entiende por vivienda de carácter social y por otros
tipos de vivienda, a fin de establecer claramente sus diferencias.
En todo caso, el Banco tendrá como
definiciones primarias, en este sentido, aquellas expresadas por leyes
específicas que regulen la materia.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 150
al 156)
Ficha articulo
Artículo 157.- El Banco contará con la garantía
del Estado en todas sus operaciones, la cual se hará efectiva ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por la vía ejecutiva, si fuera
rechazado el reclamo administrativo por el Poder Ejecutivo.
( Así reformado por el
artículo 1º de la ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990 ).
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 151 al 157)
Ficha articulo
Artículo 158.- En los juicios de
ejecución que entablen el Banco y las entidades autorizadas, el acreedor
hipotecario será depositario de los bienes embargados, sin
obligación de rendir fianza.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 152
al 158)
Ficha articulo
Artículo 159.- En el caso de ejecución de
créditos otorgados ante el Banco o ante las entidades autorizadas, el deudor
hipotecario, los acreedores hipotecarios de grado inferior, los terceros
poseedores o demás anotantes, estarán debidamente
notificados en el lugar en que indique la escritura de constitución del
crédito, de adquisición del inmueble o en el documento anotado al margen del
asiento de propiedad. El deudor hipotecario queda en la obligación de comunicar
por escrito a los entes acreedores, cualquier cambio de domicilio.
Si no constara domicilio alguno o, si el
notificador informara que alguna de las partes por notificar no se localiza en
el lugar indicado como su domicilio, se procederá a comunicarle por medio de un
edicto, que se publicará en el Boletín Judicial por tres veces.
El Banco y las entidades autorizadas no están
obligados a comprobar la personería de sus representantes legales en cada
juicio. Bastará con que lo hagan por una sola vez y que acrediten, en cada
oficina donde se litigue, una certificación donde se indique el plazo de
vigencia del poder con que se actúa.
( Así reformado por el
artículo 1º de la ley No.7208 del 21 de noviembre de 1990 ).
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 153 al 159)
Ficha articulo
Artículo 159 bis.- Para participar en un
remate, se deberá depositar el cuarenta por ciento (40%) de la base, suma de la
cual se aplicará el veinte por ciento (20%) para el pago de daños y perjuicios
y el veinte por ciento (20%) para abono de la obligación. De resultar adjudicatario
un tercero que no fuera ni el Banco ni una entidad autorizada, deberá
realizarse el pago total de la oferta en el acto; de lo contrario, el remate
proseguirá hasta que se produzca la adjudicación por parte de los entes
ejecutantes o de un tercero que haga efectivo el pago.
Una vez firme el auto en que se ordena poner en
posesión del adjudicatario el inmueble subastado, se procederá al lanzamiento
conforme al artículo 452 del Código Procesal Civil, aun contra cualquier
persona que en ese momento habite en el inmueble.
( Así adicionado por el
artículo 2º de la ley No.7208 del 21 de noviembre 1990 ).
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 153 bis al 159 bis)
Ficha articulo
Artículo 160.- Los empleadores, sean
instituciones del Estado, municipalidades, empresas o personas particulares,
estarán obligados a deducir del sueldo de los trabajadores, cuando
éstos lo soliciten, los ahorros periódicos fijos que deseen
depositar en las entidades autorizadas que esta ley faculta para ese fin,
así como las cuotas mensuales de pago de los préstamos
hipotecarios que dichas personas hubieren recibido de cualquiera de las
entidades del Sistema.
Los organismos y empresas que hagan las
retenciones de que trata este artículo, quedan también obligados
a girar mensualmente el monto total retenido, a las entidades autorizadas que
corresponda, bajo apercibimiento de las sanciones que al efecto se establezcan
en el reglamento de la presente ley.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 154
al 160)
Ficha articulo
Artículo 161.- Se faculta al Banco y a
las entidades autorizadas para que se afilien a los organismos internacionales
de ahorro y préstamo y otros similares para la vivienda, asimismo, a
organismos nacionales y regionales que no tengan fines de lucro, que propendan
el desarrollo del Sistema y de las actividades relacionadas con la
solución de los problemas de la vivienda de bajo costo y de los
asentamientos humanos. El Banco deberá autorizar la afiliación de
las entidades a cualquiera de estos organismos.
(Así modificada su numeración
por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre
del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 155 al 161)
Ficha articulo
Artículo 162.- Facúltase
a las entidades autorizadas del Sistema para que, de acuerdo con sus normas
reglamentarias y estatutarias, otorguen créditos hipotecarios para
vivienda en fincas inscritas en el Registro de la Propiedad mediante
información posesoria, localización de derechos proindivisos, adjudicación de baldíos y
cualesquiera otros títulos que contengan la salvedad de que la
inscripción se hizo sin perjuicio de terceros con mejor derecho, o
cuando la medida de que se trate hubiese sido rectificada con la misma
salvedad, aunque la respectiva, inscripción no tenga el plazo de
convalidación correspondiente.
La acción reivindicatoria que
eventualmente pudiera ser entablada conforme con lo previsto en el
párrafo anterior, no perjudicará, en ningún caso, los
derechos de la entidad acreedora, y la finca hipotecaria pasará con el
gravamen al tercero con mejor derecho que la hubiese reivindicado, siempre y
cuando éste reúna, las condiciones establecidas por el Banco para
la obtención de préstamos en el Sistema. En el caso contrario, el
reivindicante estará obligado a pagar la deuda
hipotecaria en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de
la reivindicación.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 156
al 162)
Ficha articulo
Artículo 163.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019,
que la traspasó del antiguo artículo 157 al 163)
Ficha articulo
Artículo 164.- Previa
autorización del Banco, en cada caso, las entidades autorizadas
estarán facultadas para otorgar financiamiento puente o interino para la
preparación y ejecución de conjuntos habitacionales, así
como también para las obras y servicios complementarios.
Las entidades autorizadas podrán otorgar
este financiamiento, individualmente o en conjunto con otras entidades que se
interesen. A petición de las entidades autorizadas, el Banco
podrá, si lo estimare conveniente para el sano desarrollo del Sistema,
concederles asistencia financiera para que hagan frente a estas solicitudes,
dentro de los términos y mecanismos que esta ley autoriza. La Junta
Directiva del Banco deberá reglamentar esta disposición.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 158
al 164)
Ficha articulo
Artículo 165.- Sin perjuicio de lo
prescrito en esta ley sobre atribuciones para otorgar préstamos a
personas naturales o a familias sin casa, las entidades autorizadas
estarán facultadas para otorgar financiamiento para proyectos de
vivienda a asociaciones cooperativas, asociaciones solidaristas
y asociaciones de desarrollo de la comunidad, mediante préstamos
hipotecarios individuales a cada miembro de la asociación interesada,
siempre que reúna los requisitos necesarios. Las cooperativas de
vivienda, las asociaciones solidaristas y las asociaciones
de desarrollo de la comunidad, podrán también actuar como sujetos
de crédito en operaciones que cuenten con la garantía de la hipoteca
global y la fianza solidaria de todos los beneficiarios del proyecto
respectivo. En estos casos, las entidades autorizadas podrán establecer
tasas preferenciales de interés, dentro de los lineamientos que al
efecto dicte el BANHVI, en virtud del menor costo de administración de
los créditos en que incurran las entidades autorizadas.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 159
al 165)
Ficha articulo
Artículo 166.- En los casos en que se
trate de la construcción de unidades habitacionales en condominio, la
parte del capital de construcción que aporten los dueños del
inmueble, que no sean clientes de las entidades autorizadas que otorgan el
financiamiento, deberá ser depositada en ellas para su debida
inversión.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 160
al 166)
Ficha articulo
Artículo
167.- El plazo máximo de los préstamos que establece esta
Ley, a excepción de lo dispuesto en el artículo 58 anterior, así como las
condiciones generales de los créditos serán definidos por parte del Banco
Hipotecario de la
Vivienda (Banhvi) y las entidades
autorizadas del Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda, de
conformidad con criterios técnicos,
financieros y de mercado; sin embargo, en programas especiales de
vivienda para las familias en condiciones de pobreza, exclusión, vulnerabilidad
y riesgo, el Banco podrá autorizar la financiación hasta del cien por ciento
(100%) del valor tasado.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 8728 del 8 de julio de 2009.)
(Así modificada su numeración por el artículo único de la
ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 161
al 167)
Ficha articulo
Artículo 168.- Las entidades
gubernamentales, las instituciones autónomas y los demás
organismos del Estado, así como las instituciones públicas no
estatales, quedan facultadas para invertir sus reservas en los títulos
valores que emitan el Banco y las mutuales, de conformidad con lo dispuesto en
esta ley.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 162
al 168)
Ficha articulo
Artículo 169.- Las denominaciones
"asociación de ahorro y préstamo" y "mutual",
sólo podrán ser utilizadas por las entidades facultadas por el
Banco para hacerlo.
Cuando, a su juicio, el Banco considere que se
está haciendo uso indebido de alguna de estas denominaciones, o que el
uso de alguna similar pudiera producir confusión entre el
público, el Banco deberá avisar de inmediato a la persona o
institución de que se trate para que desista de hacerlo en un plazo
razonable, que no podrá exceder de treinta días naturales.
Vencido el plazo que se fije, sin que se elimine el aviso, el Banco
deberá comunicar este hecho al Ministerio de Gobernación y
Policía, para que éste proceda al cierre del establecimiento por
medio de las autoridades competentes.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 163
al 169)
Ficha articulo
Artículo 170.- Las certificaciones de
las entidades autorizadas, relativas a saldos a su favor, debidamente expedidas
por sus representantes legales y refrendadas por sus auditores, constituyen título
ejecutivo.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 164
al 170)
Ficha articulo
Artículo 171.- En lo no previsto por la
presente ley o por sus reglamentos, el Banco se regirá por la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 165
al 171)
Ficha articulo
Artículo 172.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019,
que la traspasó del antiguo artículo 166 al 172)
Ficha articulo
Artículo 173.- Las entidades autorizadas
podrán otorgar sus créditos mediante sistemas de pago, en los
cuales la cuota se ajuste con base en la variación de los salarios
mínimos. Esas cuotas pueden ser menores al mínimo necesario para
cubrir intereses y amortización –cuota refinanciada- y las
diferencias en descubierto se acumularán en el saldo del crédito
en forma de capitalización, sin que por ello se pueda aplicar el
artículo 505 del Código de Comercio. En todo caso, el monto de la
cuota así fijada será aplicable primero a cubrir intereses, y si
queda algo será aplicado a amortizar la deuda. Similar tratamiento
podrá aplicarse a créditos ya establecidos.
Los entes autorizados podrán utilizar
sistemas mediante otros parámetros fijados por la Junta Directiva del
Banco.
(Así
reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 167
al 173)
Ficha articulo
Artículo 174.- Toda operación
hipotecaria realizada para los fines de esta ley, otorgada por una entidad
autorizada, deberá contar con el respaldo de un seguro de incendio y
terremoto, que cubra el avalúo de la vivienda existente o de la que
esté en proceso de construirse, y de un seguro temporal de desgravamen
hipotecario decreciente, emitidos ambos al costo por el Instituto Nacional de
Seguros, a cuyo efecto éste y el Banco deberán negociar las
primas correspondientes.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 168
al 174)
Ficha articulo
Artículo 175.-Los bienes inmuebles declarados de
interés social y que hayan sido financiados y adquiridos mediante el subsidio o
el bono familiar de la vivienda establecido en esta ley no podrán ser enajenados,
gravados o arrendados, bajo ningún título, gratuito u oneroso, durante un plazo
de diez años, contado a partir de la fecha en que se formalice en escritura
pública el otorgamiento del subsidio. De igual forma, no se podrá cancelar el
régimen de patrimonio familiar si no ha transcurrido dicho plazo. Lo anterior
con la salvedad de que se cuente con la debida autorización del Banco
Hipotecario de la Vivienda (Banhvi). El uso y el
usufructo de estos inmuebles será exclusivamente de los miembros del grupo
familiar que recibió el subsidio, salvo que se cuente con la autorización
indicada otorgada a favor de terceros. El Registro inmobiliario cancelará, de
oficio, la presentación de cualquier documento que no contenga esa
autorización.
En ningún caso se
otorgarán autorizaciones para llevar a cabo el traspaso o el arrendamiento de
los inmuebles a favor de personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin
ánimo de lucro, o cuando el traspaso o el arrendamiento tenga como finalidad
modificar el destino habitacional del inmueble. Los casos de expropiación se
regirán por la Ley N.° 7495, Ley de Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, que
fue reformada integralmente por la Ley N° 9286, de 11 de noviembre de 2014, sin
que en estos el beneficiario deba reintegrar el monto del subsidio, aunque no
podrá postularse nuevamente para recibir tal beneficio por segunda vez, más que
en los casos expresamente contemplados en esta ley.
La Junta Directiva del Banhvi podrá delegar, en las entidades autorizadas, el
otorgamiento de las autorizaciones, conforme a las reglas que ella determine.
Asimismo, podrá establecer, como requisito para que se otorgue la autorización
indicada, que el beneficiario reintegre, total o parcialmente, el monto del
subsidio o el bono de la vivienda recibido, con o sin carga financiera
calculada de acuerdo con la tasa de interés legal.
Podrá exigirse en la
vía ejecutiva hipotecaria o simple, según sea el caso, el reintegro del
subsidio, más los respectivos intereses a la tasa de interés legal desde la
fecha de su otorgamiento hasta la fecha del efectivo reintegro, cuando se
determine administrativamente, previa audiencia al beneficiario y mediante el
procedimiento administrativo ordinario, que este ha incurrido en una o varias
de las siguientes faltas:
a) Que
obtuvo el subsidio o el bono con base en el suministro de datos falsos.
b) Que
varió o modificó, de forma parcial o total, el destino de los fondos del
subsidio o el bono de vivienda obtenido.
c) Que dispuso del
inmueble en contra de lo estipulado en el
párrafo primero de este artículo.
d) Cuando se determine
que, dentro del grupo familiar beneficiado por el subsidio, existen uno o más
propietarios de viviendas que se encuentran usufructuando, comercializando o,
en general, lucrando con uno o varios de dichos inmuebles.
e) Cuando el
beneficiario o alguno de los miembros del núcleo familiar beneficiado dañen
total o parcialmente la vivienda, con el fin de comercializar sus componentes.
f) Cuando junto con
otro u otros propietarios colindantes el o los beneficiarios del bono familiar
decidan utilizar o unir sus viviendas con el objeto de instalar una actividad
comercial o negocio mercantil o industrial.
g) Cuando el
beneficiario transforme sustancialmente la finalidad habitacional del inmueble,
para darle a este un destino diferente, aunque este no tenga ánimo de lucro.
h) Cuando se haya hecho
abandono de la vivienda por parte de los beneficiarios a favor de terceros a
título gratuito u oneroso, o bien, se haya hecho dicho abandono sin que el inmueble
sea habitado.
El Banhvi
estará autorizado para realizar el procedimiento administrativo y cobrar
cualquier suma adeudada a su favor, únicamente contra el o los beneficiarios
que hayan incurrido en la acción o la omisión de forma directa o personal, sin
sancionar a los otros integrantes del grupo familiar ajenos a dicha acción u
omisión y sin ejercer en tales casos una acción ejecutiva hipotecaria contra el
inmueble, sino una acción monitoria dineraria contra el o los responsables
directos, de acuerdo con lo que se determine en la resolución administrativa
final.
Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales previstas en las disposiciones legales
correspondientes, los solicitantes o los beneficiarios de subsidios del bono
familiar de vivienda que violaran las disposiciones contempladas en el presente
artículo, o bien, que se postularan para obtener los beneficios del bono
familiar o ya lo hayan recibido, suministrando información falsa o fraudulenta,
o bien, ocultando información esencial, de forma parcial o total, quedarán
inhabilitados para postularse para un nuevo subsidio, durante un período de
diez años, contado a partir de la fecha en que quede firme la disposición o el
acto administrativo que declare tal situación. Esta inhabilitación se aplicará
únicamente a los miembros del grupo familiar que sean declarados
administrativamente como sujetos activos de tal accionar ilícito. En todos los
casos, se observará el debido proceso.
Los inmuebles que hayan
sido financiados por medio del otorgamiento del bono de la vivienda serán
inembargables durante un plazo de diez años, contado desde la fecha de
otorgamiento del subsidio mediante escritura pública. Esta inembargabilidad
no se aplicará en cuanto al Banhvi para los efectos
de hacer exigible la devolución del bono familiar de vivienda, ni de las
entidades autorizadas en cuanto a los créditos hipotecarios que hayan otorgado,
con las autorizaciones del caso y con garantía sobre dichos bienes."
(Así reformado por
artículo 1° de la Ley para garantizar el buen uso de la vivienda de Interés
Social, N° 9351 del 9 de marzo de 2016)
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 169 al 175)
Ficha articulo
Artículo 175 bis.-
Las sumas que se lleguen a adeudar al Banco
Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) por concepto de
devolución o reintegro del bono familiar de vivienda y por incumplimiento de
las obligaciones reguladas en el artículo anterior de la presente ley
constituirán hipoteca legal preferente sobre los inmuebles objeto de dicho
subsidio estatal. Para tales efectos, por verificado el procedimiento
administrativo, en caso de que el beneficiario no cancele la obligación junto
con los intereses legales, se procederá a su cobro mediante la vía ejecutiva
hipotecaria, para lo cual el Banhvi emitirá la
certificación con carácter de título ejecutivo prevista en el artículo 38 de la
presente ley, certificación que en este caso constituirá título ejecutivo
hipotecario y que se cobrará de acuerdo con las regulaciones de la Ley N° 8624,
Ley de Cobro Judicial, de 1° de noviembre de 2007, y las presentes
disposiciones especiales. Lo anterior con excepción de lo dispuesto en el
artículo anterior sobre el cobro mediante proceso monitorio dinerario.
La hipoteca legal preferente se entenderá vigente
durante un plazo de diez años, contado desde la fecha de otorgamiento del
subsidio del bono familiar de vivienda. El inmueble generador de la deuda
responderá como garantía hipotecaria, con independencia de quién sea su
propietario y en el tanto el plazo de la hipoteca legal se encuentre vigente.
La certificación con carácter de título ejecutivo deberá indicar con toda
claridad y certeza el inmueble generador de la deuda. La hipoteca legal
preferente regulada en la presente norma es con renuncia de trámites. El
vencimiento del citado plazo no afectará los procesos judiciales o los
procedimientos administrativos en curso en ese momento.
En todo proceso judicial o procedimiento
administrativo en el que se encuentren involucrados uno o más inmuebles que
soporten las limitaciones al dominio previstas en la presente ley o la hipoteca
legal preferente regulada en este artículo, se tendrán como partes interesadas
al Banhvi. Esta entidad deberá determinar si se
apersona como parte coadyuvante, adhesiva o tercero excluyente dentro del
proceso, en defensa de los programas habitacionales estatales. Será
absolutamente nulo el proceso judicial o el procedimiento administrativo en el
cual se obvie la notificación al Banhvi debiendo la
respectiva autoridad judicial o administrativa declarar la nulidad incluso de
oficio. También podrá solicitarse que se declare la nulidad mediante posterior
proceso abreviado en sede judicial.
Todo proceso judicial ejecutivo hipotecario en el que
estuviera involucrada la ejecución de un crédito que se haya otorgado junto con
el bono familiar de vivienda deberá contemplar en la base del remate el monto
correspondiente a dicho subsidio. Una vez liquidada la acreencia del acreedor
ejecutante, todo remanente del subsidio deberá ser depositado ante la
respectiva autoridad judicial para que esta proceda a girarlo a favor del Banhvi. Será absolutamente nulo el proceso judicial en el
que no se observe lo previsto en la presente disposición, y la autoridad
judicial deberá declarar la nulidad incluso de oficio. La nulidad del proceso
ejecutivo en el cual no se observe la presente disposición también podrá
solicitarse mediante posterior proceso abreviado.
Cuando el Registro inmobiliario inscriba las
escrituras en las cuales se formalice el otorgamiento del subsidio del bono
familiar de vivienda, inscribirá también, sobre el inmueble, la existencia de
una hipoteca legal preferente de acuerdo con el presente artículo, vigente
durante diez años. El Registro inmobiliario deberá llevar a cabo dicha
inscripción de oficio, aunque la escritura no haga referencia a ella. En ningún
caso, se podrá cancelar la hipoteca, antes de su vencimiento, sin la
autorización expresa del Banhvi."
(Así adicionado por el artículo 2° de
la Ley para garantizar el buen uso de la vivienda de Interés Social, N° 9351
del 9 de marzo de 2016)
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 169 bis al 175 bis)
Ficha articulo
Artículo 176.- Facúltase
a las entidades autorizadas para que administre en fideicomiso,
tratándose de operaciones relacionadas con créditos
habitacionales, aquellos bienes o derechos emitidos por ellas mismas o por
terceras personas.
(Derogado el segundo
párrafo por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 170
al 176)
Ficha articulo
Artículo 177.- El BANHVI deberá
velar por que el costo de la vivienda y su precio de venta se mantengan dentro
de los márgenes normales para la actividad de construcción y
venta de viviendas. Para este efecto, el precio máximo de venta
será regulado de la siguiente manera:
Para viviendas con financiación parcial
o total del FOSUVI, el precio final no podrá exceder en 1.33 veces el
total que resulte de sumar:
a) El precio del terreno, calculado
según el valor comercial de ese terreno ya urbanizado.
b) El costo de los materiales que intervienen
en la construcción de la vivienda.
c) El costo de la mano de obra directa
necesaria para la construcción.
ch) Los costos de los salarios por concepto de
dirección técnica y administrativa propias de la obra, siempre
que esta labor sea necesaria y que quienes la ejecuten laboren a tiempo
completo en el sitio de la obra.
d) Costos de
capacitación y acompañamiento socio-organizativo durante el
período comprendido entre la aprobación del proyecto y hasta un
año después de haber concluido la construcción de este,
que permitan que las familias beneficiarias de los programas de subsidio de la
vivienda en proyectos habitacionales desarrollen destrezas y habilidades que
generen comunidades organizadas, seguras, solidarias, inclusivas, amigables con
el ambiente, articuladas con su entorno y gobierno local, y que le den
sostenibilidad a la inversión pública en vivienda e
infraestructura, promoviendo con ello el mejoramiento de su calidad de vida. Se
autoriza al Banhvi a financiar estos costos de
inversión con recursos del Fosuvi, hasta un
máximo de un por ciento (1 %) del monto anual presupuestado del Fosuvi.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo único de la ley para la incorporación de la
variable social dentro de los servicios que brinda el sistema financiero
nacional para la vivienda, N° 10260 del 6 de mayo de 2022)
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley
N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo
artículo 171 al 177)
Ficha articulo
Artículo 178.- En cuanto a los programas
financiados por el FONAVI, el costo máximo será el que resulte de
la suma de los factores establecidos en el artículo 171 multiplicada por
1.43.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 172
al 178)
Ficha articulo
Artículo 179.- Queda establecido que
estos son los límites máximos que el Banco autorizará y
que estos precios incluyen la compensación necesaria para sufragar todos
los otros gastos en que incurran las empresas, tales como administración
general, gastos financieros de cualquier índole, utilidad de la empresa
y cualesquiera otros gastos.
Ante una evidente necesidad debidamente
justificada, y para proteger sus intereses y los de los destinatarios, el Banco
podrá variar los límites señalados en los artículos
171 y 172.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 173
al 179 )
Ficha articulo
Artículo 179 bis.- El ejecutor de un proyecto
de vivienda financiadocon recursos del Sistema que,
directa o indirectamente, permita o autorice que la calidad o cantidad de los
materiales empleados en la construcción de ella sea inferior a la especificada
en el proyecto constructivo o, bien, que desvíe recursos hacia otros proyectos,
que cobre, a los beneficiarios de las viviendas, precios por encima de los
autorizados por el Banco, incurrirá en los delitos de fraude o especulación, en
los términos previstos en el Código Penal o Ley de Protección al Consumidor.
Asimismo, los funcionarios y directores de las entidades autorizadas y del
Banco Hipotecario de la Vivienda que, habiéndose enterado de las
irregularidades, no las denuncien ante el Ministerio Público, podrán ser
acusados de cómplices o encubridores.
(
Así adicionado por el artículo 2º de la ley No. 7208 del 21 de noviembre 1990
).
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 173 bis al 179 bis )
Ficha articulo
Artículo 180.- Las facultades conferidas
en esta ley al Banco Hipotecario de la Vivienda, en cuanto al funcionamiento de
las entidades autorizadas, sólo corresponden al financiamiento de
viviendas que otorguen éstas. En consecuencia, las otras funciones para
las que tengan facultad las entidades autorizadas quedan fuera de la
competencia y del control del Banco.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 174
al 180)
Ficha articulo
Artículo 181.- Modifícase
el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº
17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 40.- Está prohibido a la Caja lo
siguiente:
a) Hacer operaciones especulativas de cualquier
naturaleza.
b) Comprar o pignorar acciones de sociedades
anónimas en que estén interesados los directores, gerente, subgerentes o
personeros de la institución o parientes de todas estas personas, por consanguinidad
o por afinidad hasta el tercer grado, inclusive.
c) No podrá hacer préstamos menores de setenta
y cinco mil colones (¢ 75.000,00).
d) No podrá hacer préstamos mayores de cinco
millones de colones (¢ 5.000.000,00) sin autorización legislativa.
El límite máximo establecido en esta ley podrá
ser variado por la Caja Costarricense de Seguro Social, de acuerdo con la
variación que ocurra en el costo de la construcción y de conformidad con los
índices que para este efecto apruebe el Ministerio de Economía de Comercio.
Esta prohibición no se aplicará a los convenios de financiamiento que la Caja lleve
a cabo con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y con asociaciones solidaristas y cooperativas, que desarrollen programas de construcción
de viviendas para los asegurados. La Caja Costarricense de Seguro Social no
podrá destinar a las asociaciones solidaristas y a
las cooperativas más del veinticinco por ciento (25%) del total de los recursos
anuales destinados para préstamos hipotecarios.
La Junta Directiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social deberá emitir un nuevo reglamento de prestamos
hipotecarios en un plazo no mayor de noventa días después de la fecha de
vigencia de esta ley."
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 175 al 181)
Ficha articulo
Artículo 182.-Autorízase
al Banco Hipotecario de la Vivienda para suscribir con el Instituto Nacional de
Seguros, las pólizas de seguro correspondientes, con el fin de cubrir a los
beneficiarios del bono de la vivienda por la pérdida de la vivienda de interés
social a causa de catástrofe natural o accidente culposo o doloso. El seguro
deberá cubrir al menos el monto del bono de vivienda."
Rige a partir de su publicación
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley N° 8021 de 5 de
setiembre del 2000, y ordena correr la numeración de los artículos
subsiguientes)
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 176 al 182)
Ficha articulo
Artículo 183.- Esta ley es de orden público y
rige a partir de su publicación.
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley
N° 8021 de 5 de setiembre del 2000)
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 177 al 183)
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Transitorio I.- El Gobierno, para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 34 de la presente ley, entregará al Banco, como aporte a su
patrimonio, la suma de mil millones de colones (¢ 1.000.000.000,00), los
cuales servirán para dar inicio al Sistema. Tales recursos provendrán del
Presupuesto Nacional, para lo cual el Gobierno deberá incluir la partida
correspondiente. El Banco iniciará sus operaciones en la fecha en que el
Poder Ejecutivo deposite en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta
especial, a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda, la totalidad de
la suma indicada en este transitorio.
Ficha articulo
Transitorio II.- Se deroga la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo Nº 4338 del 23 de mayor de 1969 y sus reformas, así como
cualesquiera otras que se le opongan a la presente, y se traspasa al
Banco el Departamento Central de Ahorro y Préstamo (DECAP), adscrito
temporalmente al Banco Crédito Agrícola de Cartago. Sin embargo, esta
derogatoria no se hará efectiva mientras no se promulguen los reglamentos
previstos en el título IV de esta ley.
Dicho traspaso incluye todos los activos y pasivos del DECAP y
deberá hacerse dentro de los noventa días calendario siguientes a la
promulgación de la presente ley.
La Junta Directiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago tomará las
medidas necesarias para hacer efectivo el traspaso.
Ficha articulo
Transitorio III.- Las pérdidas en que el Departamento de Captación
de Ahorro y Préstamo haya incurrido o que se presentaren en el futuro, por
efectos del diferencial cambiario, serán asumidas, en su totalidad, por el
Gobierno de la República y pagadas con cargo al Presupuesto Nacional.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Transitorio IV.- El BANHVI le traspasará al Banco Crédito Agrícola
de Cartago la suma de doscientos millones de colones (200.000.000,00),
como reconocimiento por los servicios que durante diecisiete años le han
prestado el DECAP, y como compensación de los ingresos que dejará de
percibir en el futuro al sacarse de su tutela el DECAP. Esta suma deberá
registrarla el Banco Crédito Agrícola de Cartago como un aumento de
capital.
El BANHVI tomará esos recursos del aporte de los mil millones de
colones a que se refiere el transitorio I de esta ley.
Ficha articulo
Transitorio V.- Esta ley no afectará los contratos de garantía,
crédito o inversión vigentes al amparo de la ley Nº 4338 del 23 de mayo
de 1969 y sus reformas. Sin embargo, las prórrogas que acuerden las
partes deberán regirse por la presente ley.
Ficha articulo
Transitorio VI.- Para la contratación del personal, el BANHVI les
dará preferencia a los funcionarios del DECAP que, por sus conocimientos
y experiencia, convengan a sus intereses.
Ficha articulo
Transitorio VII.- Quedan incorporadas al Sistema de pleno derecho,
las mutuales que a la fecha de la promulgación de esta ley estén
autorizadas como tales por el Banco Crédito Agrícola de Cartago. Estas
entidades deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, en lo que
las afecte, dentro del plazo de noventa días calendario a partir de su
vigencia.
Ficha articulo
Transitorio VIII.- El Poder Ejecutivo tendrán un plazo de noventa
días para reglamentar esta ley, a partir de la fecha en que el Consejo de
Gobierno integre la Junta Directiva del Banco.
Ficha articulo
Transitorio IX.- El Consejo de Gobierno deberá hacer los
nombramientos previstos en el artículo 13, con las personas que reúnan
los requisitos legales, dentro de los sesenta días naturales siguientes a
la promulgación de esta ley. Los tres directores representantes del
sector público y los dos representantes de los partidos políticos,
durarán en sus cargos hasta el 30 de mayo de 1990, y los otros dos
representantes del sector privado hasta el 30 de mayo de 1994.
Ficha articulo
Transitorio X.- Aquellos empleados del DECAP que no fueren
contratados por el BANHVI, cuyos servicios sean solicitados por el Banco
Crédito Agrícola de Cartago, continuarán al servicio de ese Banco. Queda
autorizado el Banco Crédito Agrícola de Cartago, de pleno derecho, para
hacer la respectiva modificación presupuestaria, que deberá ser aceptada
por la Autoridad Presupuestaria y por la Contraloría General de la
República.
Ficha articulo
Transitorio XI.- Todos los asentamientos consolidados, atendidos por
la Comisión Especial de Vivienda mediante el programa de erradicación de
tugurios o el plan de acción inmediata, quedan cubiertos por el bono
total, de tal manera que este se ajuste al valor de la solución (casa más
lotes urbanizados), según sea el caso y de acuerdo con el estudio
socioeconómico, siempre que califiquen para la obtención del bono, según
criterio del Banco. Este descontará estos bonos con la documentación que
posea la Comisión. Lo anteriormente expuesto regirá aun para las
operaciones formalizadas.
( Así adicionado por el artículo 2º de la ley No. 7208 del 21 de
noviembre 1990 ).
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/03/2023 11:57:46 p.m.
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