Texto Completo acta: FF1C6
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Nº 22088-S
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
38676 del 29 de mayo del 2014)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confiere el artículo 140 incisos 3)
y 18) de la Constitución Política; 312 y 322 de la Ley Nº 5395 de 30 de
octubre de 1973 "Ley General de Salud".
Considerando:
1º.- Que el Ministerio de Salud, tiene la obligación de velar por
cada edificación que se construya en nuestro país, cumpla con los requisitos mínimos que garanticen la salud y seguridad de la población.
2º.- Que para el cumplimiento de tal obligación, es urgente
modernizar las disposiciones reglamentarias sobre escaleras de emergencia, de modo que se ajusten a la realidad actual.
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento sobre escalera de emergencia
Artículo 1º.- Toda edificación que presente alguna o varias de las
condiciones siguientes:
a) Cuatro o más pisos.
b) Que tengan una altura de 8 m o más, medidos desde el nivel de
piso terminado de la primera planta hasta el nivel de piso terminado de la última planta, deberá contar con una o varias
escaleras de emergencia, quedando a criterio del Ministerio de Salud, solicitar escaleras de emergencia, en edificios de menor
altura, dependiendo de su uso, grado de peligrosidad y de aspectos arquitectónicos que hagan difícil su evacuación en
forma ágil y segura.
Ficha articulo Artículo 2º.- El diseño y construcción de toda escalera de
emergencia, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Toda escalera de emergencia deberá ser ubicada de manera tal que
permita a los usuarios en caso de emergencia, salir del edificio
en forma rápida y segura; deberán desembocar y a la acera, al
nivel de suelo o en vía pública amplia y segura hacia el
exterior.
b) En la construcción de toda la estructura se usará material
incombustible con un coeficiente de retardación al fuego de 1
hora.
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c) Por cada seiscientos metros cuadrados (600 m ) de área de piso o
2
fracción superior de trescientos metros cuadrados (300 m ), cada
piso deberá estar servido por una escalera de emergencia.
ch) Las escaleras serán de diseño recto y deberán tener un ancho
mínimo de 90 cm si la carga de ocupación es menor de 49 personas
y 120 m si la ocupación es superior a 50 personas. El ancho del
descanso será igual al ancho de la escalera.
d) Tendrán una huella mínima de veintiocho centímetros y una
contrahuella máxima de dieciocho centímetros.
e) Sus puertas de acceso abrirán en la dirección normal de salida
de las personas y sus cerrojos serán de tal naturaleza que
permitan abrirlas fácilmente desde adentro. Cada puerta debe
contar con su respectivo cierre automático.
f) Las barandas de protección tendrán como mínimo 1 m de alto.
g) Las escaleras de emergencia podrán ser exteriores pero cada piso
deberá tener acceso directo a ellas a través de una puerta de
salida.
h) Los pisos de los descansos y las huellas y contrahuella de las
escaleras de emergencia serán sólidos y de material
antiderrapante. En las exteriores se permiten perforaciones de
no más de doce milímetros (0,012 m) de diámetro para desagüe.
i) Todas las escaleras exteriores de emergencia deben ser fijas en
forma permanente en todos los pisos excepto el inferior, en el
que se podrán instalar plegables. En este caso, se diseñarán en
forma tal que el peso de veinte kilogramos las haga descender
hasta el suelo.
j) Ni las escaleras de emergencia, ni el acceso a sus puertas,
podrán ser obstaculizados por máquinas, muebles, cajones ni
ninguna clase de objetos.
k) El acceso a las escaleras de emergencia será indicado por
letreros permanentes y señales perfectamente visibles.
l) Las escaleras de emergencia y sus puertas de acceso, serán
objeto de servicio constante de mantenmiento, para garantizar
su operación en cualquier momento y para evitar su deterioro por
el transcurso del tiempo.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Correrá a cargo de los ingenieros, arquitectos,
propietarios, administradores, encargados o arrendatarios en su caso, el
cumplimiento de las normas previstas en el reglamento.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El Ministerio de Salud y las demás oficinas y
entidades públicas que corresponda, no aprobarán los planos de
edificación que requiriendo escaleras de emergencia, no indiquen
claramente la ubicación y diseño de las escaleras de emergencia de
conformidad con los requisitos señalados en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Deróganse los Decretos Ejecutivos Nºs 7538-SPPS de 7
de octubre de 1977 y 11112-SPPS de 24 de enero de 1980.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Rige a partir de su publicación.
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Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 20:51:01