Texto Completo acta: 4CDC9
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ARTÖCULO 1§- DEROGADO por el Decreto Ejecutivo N° 25270 de 14 de junio de
1996
Ficha articulo ARTÖCULO 2§- Para la declaratoria de zona primaria el ICE deber
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentaci¢n de la solicitud, se¤alando claramente la ubicaci¢n,
sistemas de seguridad y vigilancia.
b) Planos a mano alzada o croquis.
c) Orden de compra que permita individualizar previamente las
mercanc¡as que ingresan a la zona primaria.
d) Indicaci¢n del proyecto a que se destinar .
e) Proveer a los funcionarios de aduanas, de las facilidades
requeridas para la realizaci¢n del trabajo en la zona habilitada.
f) Cualquier otra a juicio de la Direcci¢n General de Aduanas.
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ARTÖCULO 3§- La declaratoria de zona primaria, para el dep¢sito
temporal, solo se autorizar en aquellos casos en que se demuestre la
ejecuci¢n de un proyecto de inter,s nacional. El dep¢sito en dicha zona,
no podr sobrepasar los plazos ni las prescripciones que se¤ala el
C¢digo Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento.
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ARTÖCULO 4§- El Instituto Costarricense de Electricidad, ser
responsable por la custodia y la conservaci¢n de las mercanc¡as
depositadas en dichas zonas, debiendo responder ante el Fisco por los
derechos e impuestos que genere la importaci¢n en caso de p,rdida o
deterioro. Consecuentemente esa instituci¢n deber presentar ante la
Direcci¢n General de Aduanas, una garant¡a global acorde con el art¡culo
61 del Reglamento de la Contrataci¢n Administrativa, cuyo monto ser el
que fije la Direcci¢n General de Aduanas. En caso de incumplimiento de
las disposiciones administrativas, no se autorizar n zonas primarias,
seg£n el presente Decreto.
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ARTÖCULO 5§- Los gastos de vigilancia en que pudiera incurrir la
aduana ser n sufragados por el ICE.
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ARTÖCULO 6§- El presente Decreto rige a partir de su publicaci¢n.
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