Texto Completo Norma 30
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Texto Completo acta: 193DA
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Código Civil
Ley 30 de 19
de abril de 1885
(NOTA: El
Código Civil fue emitido por la ley No.30 del 19 de abril de 1885; su vigencia se
inició a partir de 1º de enero de 1888, en virtud de la ley Nº 63 de 28 de setiembre de 1887)
(Se respeta la
ortografía y gramática del texto, tal y como fue publicado originalmente a
finales del siglo XIX)
TÍTULO
PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Fuentes del
Derecho
ARTÍCULO 1º- Las fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado
costarricense son la
Constitución, los tratados internacionales debidamente
aprobados, ratificados y publicados, y la ley. La costumbre, los usos y los
principios generales de Derecho son fuentes no escritas del ordenamiento
jurídico privado y servirán para interpretar, delimitar e integrar las fuentes
escritas del ordenamiento jurídico.
(Así reformado
por Ley Nº 7020 de 6
de enero de 1986, artículo 1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 2º- Carecerán
de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 3º- El uso y la
costumbre sólo regirán en defecto de ley aplicable, siempre que su existencia
haya sido demostrada y no resulten contrarios a la moral o al orden público o a
una norma de carácter prohibitivo.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 4º- Los
principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de norma escrita, uso
o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 5º- Las normas
jurídicas contenidas en los tratados y convenios internacionales no serán de
aplicación directa en Costa Rica, en tanto no hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno mediante su aprobación por
la Asamblea Legislativa
y publicación íntegra en el diario oficial "
La Gaceta".
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 6º- Los
Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver, en todo caso, los asunto
que conozcan, para lo que se atenderán al sistema de fuentes establecido.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 7º- Las leyes entrarán en vigor diez días
después de su completa y correcta publicación en el diario oficial "La
Gaceta", si en ellas no se dispone otra cosa. Sin embargo, si el error o
defecto comprendiere sólo alguna a algunas de las normas de una ley, las demás
disposiciones de ésta tendrán plena validez, independientemente de la posterior
publicación que se haga, siempre que se trate de normas con valor propio que se
hubieren aplicado de esa manera.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 7020 de 6 de enero de 1986. Se respeta la
ortografía y gramática del texto, tal y como fue publicado)
Ficha articulo
ARTÍCULO 8º- Las leyes
sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse
desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance
que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la
ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.
Por la simple derogatoria
de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Interpretación y aplicación de las normas jurídicas
ARTÍCULO 9º- La
jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina
que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de
la Corte Suprema de
Justicia y la Corte Plena
al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Las normas
se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de ellas.
(Así reformado por Ley
Nº 7020 de 6 de
enero de 1986, artículo 1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- La equidad
habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de
los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ellas cuando la ley
expresamente lo permita.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Procederá
la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto
específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de
razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Las leyes
penales, las excepciones y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos,
ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Las
disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias de las materias
regidas por otras leyes.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Siempre
que no se establezca otra cosa, en las plazos señalados por días, a contar de
uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en
el día siguiente, y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se
computarán de fecha a fecha, según el calendario gregoriano.
Cuando en el mes de
vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que
el plazo expira el último del mes.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- En el
cómputo civil de los plazos se incluyen los días inhábiles. Si el último día
fuere inhábil, el plazo se tendrá por prorrogado al día hábil inmediato
siguiente.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Eficacia general de las normas jurídicas
ARTÍCULO 17.- El error
de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- La
exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella
reconocidos, sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden
público no perjudiquen a terceros.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Los actos
contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno
derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de
contravención.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Los actos
realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado
prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán
ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma
que se hubiere tratado de eludir.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Los
derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u
omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por
las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la
contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de
las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el
abuso.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Normas del Derecho Internacional Privado
ARTÍCULO 23.- Las leyes
de la República
concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los
costarricenses para todo acto jurídico o contrato que deba tener su ejecución
en Costa Rica, cualquiera que sea el país donde se ejecute o celebre el
contrato, y obligan también a los extranjeros, respecto de los actos que se
ejecuten o de los contratos que se celebren y que hayan de ejecutarse en Costa
Rica.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Las leyes
costarricenses rigen los bienes inmuebles situados en
la República, aunque
pertenezcan a extranjeros, ya se consideren dichos bienes aisladamente en sí
mismos, ya en relación con los derechos del propietario como parte de una
herencia o de otra universalidad.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Los bienes
muebles pertenecientes a los costarricenses o extranjeros domiciliados en
la República se regirán
como los inmuebles situados en Costa Rica; pero los muebles que pertenezcan a
extranjeros no domiciliados en la
República, sólo se regirán por las leyes costarricenses
cuando se les considere aisladamente en sí mismo.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- La
prescripción y todo lo que concierna al modo de cumplir o extinguir las
obligaciones que resulten de cualquier acto jurídico o contrato que haya de
ejecutarse en Costa Rica, se regirá por las leyes costarricenses, aunque los
otorgantes sean extranjeros, y aunque el acto o contrato no se haya ejecutado o
celebrado en la República.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Para la
interpretación de un contrato y para fijar los defectos mediatos o inmediatos
que de él resulten, se recurrirá a las leyes del lugar donde se hubiere
celebrado el contrato; pero si los contratantes tuvieren una misma nacionalidad,
se recurrirá a las leyes de su país.
En los testamentos se
aplicarán las leyes del país donde tuviere su domicilio el testador.
(Derogado
el tercer párrafo de este numeral por el artículo 4° punto II) inciso c) de la
ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de
2019)
(Así
reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- En cuanto
a la forma y solemnidades externas de un contrato o de un acto jurídico que
deba tener efecto en Costa Rica, el otorgante u otorgantes pueden sujetarse a
las leyes costarricenses o a las del país donde el acto o contrato se ejecute o
celebre.
Para los casos en que
las leyes de Costa Rica exigieren instrumento público, no valdrán las
escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país donde se
hubieren otorgado.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- El
matrimonio contraído por extranjeros fuera de Costa Rica, con arreglo a las
leyes del país en que se celebre, surtirá todos los efectos civiles del
matrimonio legítimo, siempre que no esté comprendido entre los matrimonios que
son legalmente imposibles.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- El que
funde su derecho en leyes extranjeras deberá probar la existencia de éstas.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
Ficha articulo
LIBRO I
(NOTA: por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, los
numerales de este Libro I pasaron a ocupar los números 31 a 79, inclusive)
DE LAS PERSONAS
TÍTULO I
EXISTENCIA Y CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
Existencia de las personas
ARTÍCULO 31.- La
existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para
todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento. La
representación leal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como
si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un
representante legal.
(Así reformado por Ley Nº 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 13 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Si dos o
más nacen de un mismo parto se consideran iguales en los derechos que dependen
de la edad.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 14 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- La
existencia de las personas jurídicas proviene de la ley o del convenio conforme
a la ley.
El Estado es de pleno
derecho persona jurídica.
(Así reformado por Ley
No. 5476 de 21
de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986,
artículo 2º, su número fue corrido del 15 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- La entidad
jurídica de la persona física termina con la muerte de ésta; y la de las
personas jurídicas cuando dejan de existir conforme a la ley.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 16 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Si por
haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, o por cualquier
otra causa no fuere posible saber el orden en que han muerto, se presumirá que
esas personas han fallecido en un mismo momento.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 17 al actual).
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De la capacidad de las personas
ARTÍCULO 36.- La
capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un
modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se
limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva
o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996.
Por Ley Nº 7020 de 6
de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 18 al
actual)
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Son
mayores de edad las personas que han cumplido dieciocho años; y menores las que
no han llegado a esa edad.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 19 al actual).
Ficha articulo
Artículo 38.-El menor de quince años es una
persona absolutamente incapaz para obligarse por actos o contratos que
personalmente realice, salvo los determinados específicamente por la ley.
(Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su
número fue corrido del 20 al actual).
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley
N° 8571 del 8 de febrero de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Los actos o contratos que el mayor de
quince años realice por sí mismo, siendo todavía menor, serán relativamente
nulos y podrán anularse a solicitud de su representante o del mismo menor
cuando alcance la mayoridad, salvo:
1º(Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30
de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y
las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a
relaciones abusivas."); y
2º- Si ejecutare o celebrare el acto o contrato
diciéndose mayor y la parte con quien contrató tuviere motivo racional para
admitir como cierta la afirmación.
(Así
reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley
Nº 7020 de 6 de
enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 21 al
actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Las reglas
de los dos artículos anteriores no comprenden las obligaciones civiles que
provengan de hechos ilícitos.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 22 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- Los actos o contratos que se realicen sin
capacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la
incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente
nulos.
(Así
reformado por el artículo 79 de la
Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con
Discapacidad, Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, que lo
traspasó del antiguo artículo 23 al 41)
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- DEROGADO.-
(Derogado por
el artículo 81 (actual 94) de
la Ley de Igualdad de
Oportunidades para Personas con Discapacidad, Nº 7600 de 2 de mayo de 1996).
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, que lo
traspasó del antiguo artículo 24 al 42)
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Las
personas jurídicas por tiempo ilimitado y las que aunque por tiempo limitado no
tienen por objeto el lucro no podrán adquirir bienes inmuebles a título
oneroso; y los que adquieran a título gratuito serán convertidos en valores
muebles dentro de un año contado desde la adquisición. Si no se hiciera la
conversión en ese tiempo, el Estado podrá hacerlos rematar judicialmente,
entregando a la respectiva entidad el producto líquido de la venta.
Esta prohibición no
comprende al Estado, sus instituciones, Municipalidades y las Asociaciones
Cooperativas, ni a los bienes inmuebles que fueren indispensables para el
cumplimiento de los fines de las personas jurídicas mencionadas en este
artículo.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 25 al actual).
Ficha articulo
TÍTULO II
DERECHOS DE
LA PERSONALIDAD Y NOMBRE DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
Derechos de la personalidad
ARTÍCULO 44.- Los
derechos de la personalidad están fuera del comercio.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 26 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Los actos
de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una
disminución permanente de la integridad física excepto los autorizados por la
ley. Es válido disponer del propio cuerpo o parte de él para después de la
muerte.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 27 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- Toda
persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o
quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras
medidas relativas a la salud pública, la seguridad laboral y de los casos
previstos en el artículo 98 del Código de Familia.
Sin embargo, si una
persona se niega a someterse a un examen médico, que sea necesario para
acreditar en juicio ciertos hechos controvertidos, el Juez puede considerar
como probados los hechos que se trataban de demostrar por la vía del examen.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 28 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.- La fotografía o la imagen de
una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma
alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción
esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función
pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de
policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos,
acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan
lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles
estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales
no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.
(Así
reformado por el artículo 79 de
la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas
con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996)
(Así corrida
su numeración por el artículo 2° de la Ley Nº 7020 de 6
de enero de 1986, que lo traspasó del antiguo artículo 29 al 47)
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.- Si la imagen o fotografía de
una persona se publica sin su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno
de los casos de excepción previstos en el artículo anterior,
aquella puede solicitarle al Juez como medida cautelar sin recursos, suspender
la publicación, exposición o venta de las fotografías o de
las imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva. Igual
medida podrán solicitar la persona directamente afectada, sus
representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o
fotografías que estereotipen actitudes discriminantes.
(Así
reformado por el artículo 79 de
la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas
con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996)
(Así corrida
su numeración por el artículo 2° de la Ley Nº 7020 de 6
de enero de 1986, que lo traspasó del antiguo artículo 30 al 48)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del nombre de
las personas
ARTÍCULO 49.- Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener un
nombre que la identifique, el cual estará formado por una o a lo sumo dos
palabras usadas como nombre de pila, seguida del primer apellido del padre y del
primer apellido de la madre.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
1728 del 24 de enero de 2024, la frase "en
ese orden", contenida al final del párrafo anterior, es inconstitucional por
violación a los derechos fundamentales cobijados en los numerales 28, 33 y 52
de la Constitución Política, 18 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y 5 inciso a) y 16 de la "Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer", así como por
contravenir el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad.)
(Así reformado
por Ley Nº 5476 de 21
de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986,
artículo 2º, su número fue corrido del 31 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.- Los
Registradores Auxiliares del Registro del Estado Civil, al recibir la
declaración de un nacimiento consignarán un nombre simple o compuesto de dos
nombres conforme a lo que indique la persona que haga la declaración. En el
caso de que el Registrador Auxiliar consigne tres o más nombres, el Registro
hará la inscripción tomando en cuenta sólo los dos primeros.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 32 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.- Cuando se
presente a una persona como hijo de padres desconocidos, el oficial del
Registro le pondrá nombre y apellido haciéndose constar esta circunstancia en
el acta. En este caso no podrá el oficial imponer nombre o apellidos
extranjeros ni aquellos que pueden hacer sospechar el origen del expósito.
Tampoco usará nombre o apellidos que puedan causar burla o descrédito al
infante, o exponerlo al desprecio público.
(Así reformado por Ley Nº5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley
Nº 7020 de 6 de
enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 33 al
actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.- Cuando el
hijo haya nacido fuera de matrimonio se le pondrán los apellidos de la madre.
Si ésta tuviere uno sólo, se repetirá para el hijo.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 34 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.- Toda
persona tiene derecho a oponerse a que otra use su propio nombre, si no
acredita su derecho legítimo a usarlo. El derecho a controvertir el uso
indebido de un nombre por otra persona, se transmite a los herederos del
reclamante.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986,
artículo 2º, su número fue corrido del 35 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.- Todo costarricense inscrito en el Registro del Estado Civil
puede cambiar su nombre con autorización del Tribunal lo cual se hará por los
trámites de la jurisdicción voluntaria promovidos al efecto.
(Así reformado
por Ley No. 5476 de 21
de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986,
artículo 2º, su número fue corrido del 36 al actual).
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
1728 del 24 de enero de 2024, se interpretó conforme a la Constitución, que el
concepto de nombre indicado en este ordinal, se entiende según se encuentra
definido en el mismo artículo 49, a saber, como comprensivo del nombre de pila
y de los apellidos respectivos, lo que posibilita que el derecho a cambiar de
nombre abarque también el orden de los patronímicos.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.- Una vez
presentada la solicitud de cambio, el Tribunal ordenará publicar un edicto en
el Diario Oficial concediendo 15 días de término para presentar oposiciones.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 37 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.- En toda
solicitud de cambio o modificación de nombre será oído el Ministerio Público y
antes de resolver lo precedente el Tribunal recabará un informe de buena
conducta anterior y falta de antecedentes policíacos del solicitante.
Igualmente lo hará saber al Ministerio de Seguridad Pública.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 38 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.- El cambio
o alteración del nombre no extingue ni modifica las obligaciones o
responsabilidades contraídas por una persona bajo su nombre anterior.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 39 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.- El
seudónimo usado por una persona en forma que haya adquirido la importancia del
nombre, puede ser tutelado al tenor de los artículos precedentes de este
capítulo.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 40 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 59.- Se establece el derecho a obtener
indemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la
personalidad.
(Así
reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley
Nº 7020 de 6 de
enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 41 al
actual).
Ficha articulo
TÍTULO III
CAPÍTULO UNICO
Del domicilio
ARTÍCULO 60.- El
domicilio real de una persona física es el lugar donde ha establecido la sede
principal de sus negocios e intereses. A falta de éste, el lugar donde se
halle.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 42 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 61.- El
domicilio de las personas jurídicas reconocidas por la ley, es el lugar donde
está situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus
estatutos o leyes especiales.
Cuando tenga agentes o
sucursales permanentes en lugares distintos de aquel en que se halle la
dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la
sucursal o agencia, respecto a los actos o contratos que ejecuten o celebre por
medio del agente.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 43 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.- El cambio
de domicilio para las personas físicas se efectúa por su traslado a otro lugar
con intención de fijar allí la sede de sus negocios o intereses.
La prueba de la
intención resulta de declaración hecha, tanto del funcionario competente del
lugar que se abandona, como del lugar donde se traslade el domicilio. A falta
de declaración expresa, la prueba de la intención dependerá de las
circunstancias.
(Así reformado por Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 44 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.- Podrán establecerse domicilios especiales
por ley o acto jurídico. En este último caso, la elección es válida si se hace
en documento público y, si se hizo en documento privado, desde que este sea
reconocido. No podrá dejarse a un tercero el encargo de elegir un domicilio
especial.
Si la renuncia del domicilio no va acompañada de la
elección de alguno especial, autoriza a la otra parte para accionar ya sea en
el domicilio que el renunciante tenía al celebrar el contrato o en el suyo.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley
No.7640 de 14 de octubre de 1996)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley
Nº 7020 de 6 de enero de 1986, que lo traspasó del antiguo artículo 45 al 63)
Ficha articulo
ARTÍCULO 64.- Los
menores y los mayores en curatela tendrán por
domicilio el de sus representantes legales.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 46 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 65.- Las
personas recluidas en un establecimiento carcelario, correccional o de otra
índole tendrán por domicilio el de dicho establecimiento mientras permanezcan
en él.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 47 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 66.- El domicilio de la sucesión de una persona
es el último que ésta tuvo; y en el caso de no poderse saber cuál era, el lugar
donde esté la mayor parte de sus bienes.
(Así
reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley
Nº 7020 de 6 de
enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 48 al
actual).
Ficha articulo
TÍTULO IV
DE
LA AUSENCIA
CAPÍTULO I
Medidas
provisionales anteriores a la declaratoria de ausencia
ARTÍCULO 67.- Cuando una persona desaparece del lugar de su domicilio sin
dejar apoderado y se ignora su paradero o consta que se haya fuera de la
República, en caso de urgencia y a solicitud de parte interesada se le nombrará
un curador para determinado negocio, o para la administración de todos si fuera
necesario.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
219, inciso 3) del Código Procesal Contencioso-Administrativo, ley N° 8508 de
28 de abril de 2006, en el sentido de que se
eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la
República en actividades judiciales no contenciosas)
Eso mismo se observará cuando, en iguales circunstancias, caduque el poder
conferido por el ausente o sea insuficiente para el caso.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley que promulgó el Código de Familia, ley No. 5476
de 21 de diciembre de 1973)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, que lo
traspaso del antiguo artículo 49 al 67)
Ficha articulo
ARTÍCULO 68.- En la
elección del curador se dará preferencia:
1º- Al cónyuge presente,
siempre que no esté separado de hecho o de derecho;
2º- A los herederos presuntivos;
3º- A los que mayor
interés tengan en la conservación de los bienes.
A falta de las
anteriores personas el Juez designará curador.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 50 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 69.- Lo dispuesto a cerca de la curatela en
general se observará en la provisional de los ausentes no declarados, en lo que
fuere aplicable.
(Así
reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley
Nº 7020 de 6 de
enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 51 al
actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 70.- En cualquier tiempo después de la
desaparición de una persona sin haberse recibido noticias suyas, el Patronato
Nacional de la Infancia
podrá tomar las medidas que juzgue convenientes para proteger a sus hijos
menores; pasados seis meses después de la desaparición del ausente, sin haberse
recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a sus hijos menores cuando
preceda la tutela.
(Así
reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º.
(Por Ley Nº
7020 de 6 de enero
de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 52 al actual).
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Declaración de ausencia y sus efectos
ARTÍCULO 71.- Cualquier
interesado podrá demandar la declaración de ausencia pasados dos años después
del día en que desapareció el ausente sin que haya recibido noticias suyas o
después de recibidas las últimas, pero si dejó apoderado general para todos o
la mayor parte de sus negocios, no se podrá pedir la declaración de ausencia,
mientras no hayan transcurrido diez años desde la desaparición del ausente o de
sus últimas noticias.
Estos plazos se
reducirán a la mitad cuando las últimas noticias que se tuvo del ausente fueron
de que se encontraba gravemente enfermo o en peligro
de muerte.
Pasados cinco años desde
que desapareció el ausente, o desde sus últimas noticias, deberá el apoderado
dar fianza o garantía suficiente de administración; si no la diere, caducarán
sus poderes.
(Así reformado por Ley
No. 5476 de 21
de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986,
artículo 2º, su número fue corrido del 53 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 72.- Declarada
la ausencia, serán puestos en posesión provisional de los bienes del ausente,
los herederos, los legatarios, donatarios y todos los que tengan sobre los
bienes de él derechos subordinados a su muerte.
Deben rendir fianza o
garantía suficiente para asegurar los resultados de su administración.
Para fijar la calidad de
heredero se atenderá al tiempo de las últimas noticias y en su defecto al día
de la desaparición del ausente.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 54 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.- La declaración
de ausencia produce el efecto de disolver las sociedades que se terminarían con
la muerte del ausente.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 55 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 74.- Los
herederos y demás personas puestas en posesión provisional son, respecto del
ausente, administradores; respecto de terceros serán tenidos como herederos y
deberán cumplir con las obligaciones de tales y representar judicial y
extrajudicialmente al ausente; respecto de los bienes que tuvieren en posesión.
No podrán transigir ni comprometer en árbitros los negocios que a éste
interesen y que valgan más de mil colones, sin previa autorización judicial,
dada en virtud de haberse justificado la utilidad o conveniencia de la
transacción o compromiso.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 56 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.- Los que a
consecuencia de la posesión provisional hubieren disfrutado de los bienes del
ausente, no estarán obligados a devolver sino el quinto de los frutos líquidos
percibidos; cuando la restitución de los bienes se hiciere antes de cinco años
después de la entrada en posesión; y el décimo cuando la restitución se hiciere
después de este término.
Pasados diez años desde
la entrada en posesión sólo estarán obligados a devolver los bienes.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 57 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 76.- Los
inmuebles del ausente no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión
definitiva sino por causa de necesidad o de utilidad manifiesta, declarada por
el Juez.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 58 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 77.- Si el ausente reaparece o se prueba su
existencia, durante la posesión provisional, cesarán los efectos de la
declaración de ausencia, sin perjuicio, si hay lugar, de dictarse las medidas
prescritas en el capítulo primero de este título.
Si el ausente reaparece o se prueba su existencia después
de la posesión definitiva, recobrará los bienes en el estado que se hallen y el
precio de los que hubieren sido enajenados.
(Así
reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley
Nº 7020 de 6 de
enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 59 al
actual).
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Presunción de muerte y sus efectos
ARTÍCULO 78.- Si la ausencia
ha continuado durante veinte años después de la desaparición o durante diez
años después de la declaratoria de ausencia, o de las últimas noticias, o si
han corrido ochenta años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a instancia
interesada, declarará la presunción de muerte.
Hecha esta declaración,
se dará la posesión definitiva de los bienes, sin necesidad de fianza, a sus
herederos presuntivos al tiempo de la desaparición, o de las últimas noticias y
a los demás interesados de que habla el artículo 54, quedando cancelada la
garantía dada para la posesión provisional.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 60 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 79.- En
cualquier época que se pruebe la muerte del ausente se deferirá su herencia
entre los herederos.
El tenedor de los bienes
hereditarios, deberá devolverlos con los frutos establecidos en el artículo 57
salvo que hubiere prescrito la herencia por el transcurso del término
ordinario, que se contará desde la declaración de presunción de muerte o desde
el fallecimiento del ausente si hubiere ocurrido después de la declaración.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 61 al actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 80.-
DEROGADO.
(Derogado por el Código de Familia No.5476 de 21 de diciembre de 1973.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 82.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 83.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 84.-
DEROGADO
(Derogado por el
Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 85.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 86.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 87.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 88.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 89.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 90.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 91.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 92.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 93.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 94.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 95.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 96.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 97.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 98.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 99.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 100.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 101.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 102.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 103.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 104.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 105.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 106.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 107.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 108.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 109.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 110.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 111.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 112.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 113.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 114.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 115.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 116.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 117.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 118.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 119.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
120.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
121.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 122.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 123.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 124.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 125.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 126.-
DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
127.-DEROGADO
(Derogado por el
Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
128.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973)
Ficha articulo
ARTÍCULO
129.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
130.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
131.-DEROGAD
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
132.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
133.-DEROGADO
(Derogado por el
Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 134.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
135.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
136.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
137.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
138.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
139.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
140.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
141.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
142.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 143.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
144.-DEROGADO
(Derogado por el
Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
145.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
146.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
147.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
148.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
149.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
150.-DEROGADO
(Derogado por el
Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
151.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
152.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
153.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
154.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
155.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
156.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
157.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
158.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
159.-DEROGADO
(Derogado por el
Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
160.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
161.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
162.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
163.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
164.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
165.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
166.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
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167.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
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168.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
169.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
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170.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
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171.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
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172.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
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173.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
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174.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
175.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
176.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21
de diciembre de 1973).
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177.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
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178.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
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179.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
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180.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
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ARTÍCULO
181.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
182.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
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183.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
184.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
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ARTÍCULO
185.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
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ARTÍCULO
186.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 187.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
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188.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
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189.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
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190.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
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191.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
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192.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
193.-DEROGADO
(Derogado por el
Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
194.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
195.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
196.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
197.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
198.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
199.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
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200.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
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201.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
202.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
203.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
204.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
205.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
206.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
207.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
208.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
209.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
210.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
211.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
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212.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
213.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
214.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
215.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
216.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
217.-DEROGADO
(Derogado por el
Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
218.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
219.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
220.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
221.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 222.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
223.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
224.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
225.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
226.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
227.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
228.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
229.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
230.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO
231.-DEROGADO
(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).
Ficha articulo
TÍTULO X
REGISTRO DE ESTADO CIVIL
(NOTA: Los artículos del 232 al 252 fueron derogados por
la Ley Orgánica del
Registro Electoral Nº 1535 de 10 de diciembre de 1952, que abarcaba los Capítulos I, II,
III, y IV del presente Título)
ARTÍCULO 232.- DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 233.-
DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No.
1535 del 10 de
diciembre de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 234.-
DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No.
1535 del 10 de
diciembre de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 235.-
DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No.
1535 del 10 de
diciembre de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 236.-
DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No.
1535 del 10 de
diciembre de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 237.-
DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No.
1535 del 10 de
diciembre de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 238.-
DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No.
1535 del 10 de
diciembre de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 239.-
DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No.
1535 del 10 de
diciembre de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 240.-
DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No.
1535 del 10 de
diciembre de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 241.-
DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No.
1535 del 10 de
diciembre de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 242.-
DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No.
1535 del 10 de
diciembre de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 243.- DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No.
1535 del 10 de
diciembre de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 244.-
DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No.
1535 del 10 de
diciembre de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 245.-
DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No.
1535 del 10 de
diciembre de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 246.-
DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No.
1535 del 10 de
diciembre de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 247.-
DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No.
1535 del 10 de
diciembre de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 248.-
DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No.
1535 del 10 de
diciembre de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 249.-
DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No.
1535 del 10 de
diciembre de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 250.-
DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No.
1535 del 10 de
diciembre de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 251.-
DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No.
1535 del 10 de
diciembre de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 252.-
DEROGADO
(Derogado por
la Ley Orgánica del Registro Electoral No.
1535 del 10 de
diciembre de 1952).
Ficha articulo
LIBRO II
LOS BIENES Y DE
LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE
LA PROPIEDAD
TÍTULO I
DE LA
DISTINCIÓN DE LOS BIENES
CAPÍTULO I
De los bienes considerados en sí mismos.
ARTÍCULO 253.-
Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles,
corporales o incorporales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 254.- Son
inmuebles por naturaleza:
1º.- Las tierras, los
edificios y demás construcciones que se hagan en la tierra.
2º.- Las plantas,
mientras estén unidas a la tierra, y los frutos pendientes de las mismas
plantas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 255.- Lo son
por disposición de la ley:
1º.- Todo lo que esté
adherido a la tierra, o unido a los edificios y construcciones, de una manera
fija y permanente.
2º.- Las servidumbres y
demás derechos reales sobre inmuebles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 256.-
Todas las cosas o derechos no comprendidos en los artículos anteriores,
son muebles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 257.-Las
cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, y en consumibles y no
consumibles.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 8994 del 26 de setiembre de
2011)
Ficha articulo
ARTÍCULO 258.-
Cosas corporales son todas, excepto los derechos reales y personales, que son
cosas incorporales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 259.-
Derecho real es el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin
relación a determinada persona. Todo derecho real supone el dominio o la
limitación de alguno o algunos de los derechos que éste
comprende. El derecho real puede constituirse para garantizar una
obligación puramente personal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 260.- El
derecho personal sólo puede reclamarse de persona cierta y que por un
hecho suyo o por disposición de la ley, haya contraído la
obligación correlativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO II.
De los bienes con relación a las personas
ARTÍCULO 261.-
Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo
permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos
pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Todas las demás
cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al
Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se
diferencian de cualquier otra persona.
Ficha articulo
ARTÍCULO 262.-
Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán
entrar en él, mientras legalmente no se disponga así,
separándolas del uso público a que estaban destinadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 263.- El
modo de usar y de aprovecharse de las cosas públicas se rige por los
respectivos reglamentos administrativos; pero las cuestiones que surjan entre
particulares, sobre mejor derecho o preferencia al uso y aprovechamiento de las
cosas públicas, serán resueltas por los tribunales.
Ficha articulo
TÍTULO II
DEL DOMINIO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 264.- El
dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los derechos:
1º.- De posesión.
2º.- De usufructo.
3º.- De transformación y
enajenación.
4º.- De defensa y
exclusión; y
5º.- De restitución e
indemnización.
Ficha articulo
ARTÍCULO 265- Cuando no corresponden al dueño todos los derechos que comprende el
dominio pleno, la propiedad es imperfecta o limitada.
De acuerdo con las disposiciones
del régimen de propiedad en condominio, podrán pertenecer a distintos propietarios,
los pisos, locales, las oficinas, los estacionamientos o departamentos en que
se dividan uno o varios edificios, cuando se trate de construcciones verticales
en varios pisos o niveles, o las casas, locales, oficinas y estacionamientos,
cuando el desarrollo no sea vertical sino horizontal y, en los casos de
urbanizaciones privadas, tanto los lotes en que se divida el terreno como las
construcciones que sobre ellos se levanten. En estos casos, cada propietario
será el dueño exclusivo de su piso, local, oficina, estacionamiento, casa o
lote y será condómino de los bienes afectos al uso común; además, las
diferentes figuras podrán combinarse. Los bienes sometidos a este régimen se
conocerán como condominios.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 40 de la Ley Reguladora de la
Propiedad en Condominio, ley No. 7933 de 28 de octubre de 1999)
Ficha articulo
ARTÍCULO 266.- La
propiedad y cada uno de los derechos especiales que comprende, no tienen
más límites que los admitidos por el propietario y los impuestos
por disposiciones de la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 267.-
Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario
que se halle debidamente inscrita en el Registro General de
la Propiedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 268.-
Salvo en los casos exceptuados por la ley, cualquiera limitación de la
propiedad sobre inmuebles, debe también, para perjudicar a tercero,
estar inscrita en el Registro de
la Propiedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 269.-
Cualquiera limitación de la propiedad sobre inmuebles, a favor de una o
más personas debe ser temporal y no puede establecerse por más de
noventa y nueve años. La limitación no temporal a favor de una
persona, hace a ésta condueño de la cosa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 270.-
Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas,
los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario
singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad
común.
El condueño no
puede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la cosa, sin que antes
le haya sido adjudicada en la respectiva división.
Ficha articulo
ARTÍCULO 271.-
Todo propietario tiene el derecho de obligar a sus condueños a
contribuir para los gastos de la conservación de la cosa o derecho
común, salvo que éstos renuncien la parte que pudiera
corresponderles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 272- Ningún propietario está obligado a permanecer en comunidad con su
condueño, y puede en todo tiempo exigir la división, salvo:
1º- En los casos de sociedades
mercantiles o de compañías comunes, en todos los cuales se observará lo que la ley
especial y respectivamente disponga.
2º- Si la cosa o el derecho fuere
por su naturaleza absolutamente indivisible.
3º- En los casos de comunidad de
bienes originados en la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, los
cuales se regirán por lo que ella dispone.
(Así adicionado el inciso anterior por artículo 2º de la Ley de Propiedad
Horizontal, ley Nº 3670 de 22 de marzo
de 1966)
3(*)º-Cuando, tratándose
de inmuebles su fraccionamiento contraviene las normas del urbanismo.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo N° 72 de la Ley de
Planificación Urbana, ley Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968. *Obsérvese que
erróneamente se introdujo este inciso con el numeral 3)
4) Cuando se trate de derechos
creados bajo el Régimen Especial de Vivienda de Interés Social autorizados
mediante ley, en cuyo caso se aplicarán las regulaciones específicas vigentes.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 7° de la ley N°
8957 de 17 de junio del 2011, "Creación de un bono para segunda vivienda familiar
que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación")
Ficha articulo
ARTÍCULO 273.- Si
la cosa sólo es indivisible en sí misma, y los condueños
no convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otros en
dinero, se venderá la cosa y se repartirá el precio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 274.-
Los copropietarios no pueden renunciar el derecho de exigir la división,
pero sí pueden convenir en que la cosa se conserve en común por
cierto espacio de tiempo, con tal que no exceda de cinco años,
prorrogables siempre por nuevos convenios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 275.-
Las producciones del talento son una propiedad de su autor, y se regirán
por leyes especiales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 276.- La
propiedad de las aguas y de las minas y los derechos que con ellas se relacionan;
sólo se regirán por las leyes comunes en cuanto éstas no
se opongan a las leyes especiales sobre aguas y minas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del derecho de posesión
ARTÍCULO 277.- El
derecho de posesión consiste en la facultad que corresponde a una
persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 278.- El
derecho de posesión se adquiere junto con la propiedad y se hace
efectivo por la ocupación o tradición del derecho o cosa de que
se trata.
Ficha articulo
ARTÍCULO 279.-
Independientemente del derecho de propiedad, se adquiere el de posesión:
1º.- Por consentimiento
del propietario. Los actos facultativos o de simple tolerancia no dan el
derecho de posesión.
2º.- Por el derecho de
conservar la posesión por más de un año. El año corre desde que se tome
públicamente la posesión, o si fuere tomada clandestinamente, desde que eso
conste al despojado.
3º.- En todos los casos
en que la ley, como seguridad del acreedor, lo autoriza para retener la cosa de
su deudor, o manda que todos o algunos de los bienes de éste pasen a poder de
un depositario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 280.- El
derecho de posesión puede adquirirse y ejercerse en nombre propio o en
nombre de otro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 281.- El
hecho de la posesión hace presumir el derecho de poseer, mientras otro
no pruebe corresponderle ese derecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 282.-
Subsiste el hecho de la posesión, mientras dure la tenencia de la cosa o
goce del derecho o la posibilidad de continuar una ú otro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 283.- En
la duda, se presume que el tenedor de la cosa posee en nombre propio y que la
posesión continúa en nombre de quien la comenzó.
Ficha articulo
ARTÍCULO 284.-
Para que la posesión por más de un año confiera el derecho
de poseer, es necesario que dicha posesión sea de buena fe.
Ficha articulo
ARTÍCULO 285.- En
todos los casos en que la ley exige posesión de buena fe, se considera
poseedor de buena fe al que en el acto de la toma de posesión
creía tener el derecho de poseer. Si había motivo suficiente para
que dudara corresponderle tal derecho, no se le debe considerar como poseedor
de buena fe; pero si la posesión fuere de buena fe en su principio, no
pierde ese carácter por el solo hecho de que el poseedor dude
posteriormente de la legitimidad de su derecho. Cesa de ser de buena fe la
posesión en el momento de adquirir la certidumbre de que se posee
indebidamente, y cesa también desde la notificación de la demanda
en que otro reclame el derecho de poseer.
Ficha articulo
ARTÍCULO 286.- En
caso de duda, se presume de buena fe la posesión.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del derecho de usufructo
ARTÍCULO 287.- En
virtud del derecho de usufructuar las cosas, pertenecen al propietario todos
los frutos naturales, industriales o civiles que ellas produzcan ordinaria o
extraordinariamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 288.-
Son frutos naturales los que espontáneamente produce la tierra, y los
productos y las crías de los animales; frutos industriales son los que
se obtienen por el trabajo o cultivo; y el interés del dinero, el
alquiler de las cosas y el precio del arrendamiento de las fincas, edificios o
de cualquiera otro inmueble, son frutos civiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 289.-
Cuando el derecho de usufructuar total o parcialmente alguna cosa, corresponde
a una o a más personas diferentes del propietario, ese derecho se
regirá por el título en que se haya constituido, y en falta o
deficiencia del título, por las reglas legales establecidas al efecto.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De los derechos de transformación y
enajenación
ARTÍCULO 290.- El
derecho de transformación comprende la facultad que tiene el propietario
de una cosa para modificarla, alterarla y hasta destruirla en todo o en parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 291.-
Puede también el propietario enajenar o trasmitir a otro el todo o parte
de su propiedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 292.- Los
derechos de transformación y enajenación son inherentes a la propiedad y ningún
propietario puede ser obligado a transformar o no transformar, a enajenar o no
enajenar, sino en los casos y en la forma en que la ley lo disponga. Es
permitido establecer limitaciones a la libre disposición de los bienes,
únicamente cuando éstos se transfieren por título gratuito. Pero no serán
válidas por un plazo mayor de diez años, salvo tratándose de beneficiarios
menores de edad, en que este término puede ampliarse hasta que el beneficiario
cumpla veinticinco años de edad. Serán nulas, por contrarias al interés
público, y a la libre disposición de los bienes como atributo del dominio, las
limitaciones establecidas por mayor tiempo del indicado en el presente artículo
y, en consecuencia, el Registro Público hará caso omiso de ellas en cuanto
excedan de los términos señalados, considerándose el bien libre de toda
restricción.
(Así reformado por ley Nº 2112 de 5 de abril de 1957, artículo 1º).
Ficha articulo
ARTÍCULO 293.- El
propietario puede ser obligado a enajenar su propiedad para el cumplimiento de
obligaciones contraídas o por motivos de utilidad pública.
Los casos en que es
permitida la expropiación por motivos de utilidad pública, y la
manera de llevar a efecto, serán regulados por ley especial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 294.- El
patrimonio o total conjunto de los bienes y derechos de una persona,
sólo puede transferirse a otra u otras personas por vía de
herencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De los derechos de exclusión y defensa
ARTÍCULO 295.- El
propietario tiene derecho a gozar de su cosa, con exclusión de
cualquiera otra persona, y a emplear para este fin todos los medios que las
leyes no vedan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 296.- El
propietario, el usufructuario, el usuario y cualquiera que posea como
dueño tienen el derecho de obligar a los dueños de los predios
confinantes a que concurran a la demarcación de linderos entre su predio
y los de ellos, haciéndose la demarcación y amojonamiento a
expensas comunes.
También tienen
derecho, si se ha quitado alguno de los mojones que deslindan su propiedad,
para pedir que el que lo ha movido lo ponga a su costo y le indemnice los
perjuicios que la remoción le hubiere causado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 297.- La
demarcación de linderos se hará conforme a los títulos de
cada uno, y a falta de títulos suficientes para el caso, conforme a lo
que resultare de la posesión en que estuvieren los confinantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 298.- Si
los títulos no determinaren los límites ni el área de cada
terreno y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por
otro medio de prueba en juicio contencioso, se hará la
demarcación, distribuyéndose el terreno objeto de la contienda
por partes iguales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 299.- Si
la extensión que resultare del conjunto de todos los títulos de
los confinantes fuere mayor o menor que la de la totalidad del terreno, el
exceso o falta se distribuirá proporcionalmente entre ellos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 300.- Si
los mojones hubieren sido colocados equivocadamente por un título no
contestado, se rectificará el error sin que pueda oponerse la
prescripción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 301.- La
mensura de un terreno, sea o no protestada, no basta por sí sola para
probar la posesión del mismo terreno.
.
Ficha articulo
ARTÍCULO 302.-
Todo propietario o poseedor tiene el derecho de cerrar su propiedad o
posesión con paredes, cercas, zanjas o de cualquier otro modo que le
convenga, salvo las servidumbres constituidas en favor de otro predio y lo que dispongan los reglamentos de policía.
Ficha articulo
ARTÍCULO 303.-
Dentro del radio de los pueblos, villas y ciudades, cualquier propietario puede
obligar a su colindante a que contribuya a la construcción o
reparación de la divisoria entre sus edificios, patios, corrales o
jardines.
La altura de la
divisoria se determinará por los correspondientes reglamentos.
A falta de reglamentos y
de costumbres, la divisoria que se construya tendrá tres metros de
altura por lo menos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 304.- El
vecino que no quiera contribuir a los gastos de cerramiento o divisoria, puede
librarse de ellos cediendo la mitad del terreno en que ha de levantarse el
cerco o pared y renunciando a la medianería.
Ficha articulo
ARTÍCULO 305.- El
propietario y el poseedor, de cualquiera clase que sean, pueden defender su
propiedad o posesión repeliendo la fuerza con la fuerza o recurriendo a
la autoridad competente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 306.- El
poseedor de mala fe no puede emplear la fuerza contra aquel a quien corresponda
un mejor derecho de poseer la cosa; y si con conocimiento de ese derecho
empleare la fuerza para mantener la posesión, quedará sujeto a la
misma responsabilidad civil y criminal que aquel que con violencia despoja a
otro de lo que legalmente le pertenece.
Ficha articulo
ARTÍCULO 307.-
Para obtener la protección de la autoridad basta probar el hecho de ser
poseedor, salvo que el reclamo sea contra el que inmediata y anteriormente
poseyó como dueño; en este caso, debe quien solicite la protección,
probar también, o que por más de un año ha poseído
publica y pacíficamente como dueño, o que tiene otro cualquiera
legítimo título para poseer.
Ficha articulo
ARTÍCULO 308.-
Tratándose de servidumbres continuas no aparentes, o de servidumbres
discontinuas, el reclamo, para ser atendible, debe fundarse en título
que provenga del propietario del fundo sirviente, ó de aquellos de
quienes éste lo hubo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 309.- Al
que perturbare o molestare a otro en su posesión, le prevendrá el
juez que se abstenga de hacer agravio al poseedor, bajo apercibimiento de que
en caso contrario se le aplicarán las penas con que la ley castiga el
delito de desobediencia a la autoridad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 310.- Si
la amenaza a los derechos del propietario o poseedor, proviniere de cualquier
obra nueva que alguien comience, o del mal estado de un edificio,
construcción o árbol, se hará suspender la obra nueva o
poner en estado que ofrezca completa seguridad el edificio, construcción
o árbol objeto del reclamo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 311.-
Cuando la obra nueva, o el mal estado del edificio, construcción o
árbol pueda perjudicar alguna cosa pública o sea una amenaza para
los transeúntes, cualquiera que tenga interés puede constituirse
demandante como si se tratara de defender su propiedad o posesión, sin
perjuicio de las medidas de policía a que hubiere lugar conforme a la
ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 312.- En
caso de obra nueva puesta en suspenso, los interesados deberán ventilar
sus derechos en juicio ordinario; y en éste, el juez puede, según
las circunstancias, y conciliando los intereses de las partes y del
público, o decretar la demolición de la obra, o permitir que se
mantenga y concluya con obligación de indemnizar daños y
perjuicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 313.- La
protección de la autoridad al poseedor que se viere inquietado o
molestado en su posesión, no afecta en nada a las cuestiones sobre
propiedad o sobre mejor derecho de poseer.
Ficha articulo
ARTÍCULO 314.- En
lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales
bravíos que perjudiquen sus sementeras y plantaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 315.- El
mismo derecho tiene respecto de los cerdos y aves domésticas, en los
campos en que hubiere sembrados de cereales y otros frutos pendientes a que
pudieren perjudicar aquellos animales.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De los derechos de restitución é
indemnización
ARTÍCULO 316.-
Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su
propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta
comprende.
Ficha articulo
ARTÍCULO 317.- El
poseedor, de cualquiera clase que sea, tiene también derecho para
reclamar la posesión de que ha sido indebidamente privado, y una vez
repuesto en ella se considera, para los objetos de prescribir, como si no
hubiera sido desposeído. No podrá tomarse la posesión de
una manera violenta, ni por aquel a quien legalmente corresponde; mientras el
actual poseedor se oponga, debe reclamarse judicialmente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 318.-
Para ser restituido en el goce de un derecho, basta que el poseedor pruebe el
hecho de la posesión y de haber sido privado de ella ilegalmente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 319.- No
será atendible el reclamo del poseedor, si se dirigiere contra otro que
tenga mejor derecho de poseer, salvo que se le hubiese despojado de la
posesión con fuerza o violencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 320.- La
acción reinvindicatoria puede dirigirse contra
todo el que posea como dueño, y subsiste mientras otro no haya adquirido
la propiedad de la cosa por prescripción positiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 321.-
También procede la acción reinvindicatoria
contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer-; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor,
respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las
obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en
razón de frutos, deterioros y perjuicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 322.- La
acción ordinaria sobre el derecho de posesión, puede dirigirse
contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer.
Ficha articulo
ARTÍCULO 323.- La
acción sumarísima para recobrar la posesión puede
dirigirse contra quien indebidamente hubiere privado de ella al poseedor, y
contra el que actualmente posea la cosa o derecho de que se trata.
Ficha articulo
ARTÍCULO 324.- El
que viola, usurpa o perjudica los bienes o derechos de otro, es obligado a
indemnizar al ofendido de los daños y perjuicios que por su culpa se
ocasionen a éste.
Ficha articulo
ARTÍCULO 325.- La
indemnización por ofensa a los derechos ajenos consistirá, si
hubo usurpación o despojo, en la restitución de la cosa o derecho
usurpado y en el pago de los daños y perjuicios.
Si la restitución
de la cosa no fuere posible, pagará el culpable el valor de ella, y si
el valor no pudiere fijarse y liquidarse, se estará al dicho del
perjudicado, salvo que la estimación hecha por éste fuese
notoriamente excesiva, pues en tal caso se reducirá por el juez a
términos equitativos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 326.-
Caso de que el acto ú omisión que motive la indemnización
fuere de dos o más individuos, todos quedarán solidariamente
obligados a indemnizar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 327.- El
poseedor de buena fe que deba restituir alguna cosa, no estará obligado
a pagar daños y perjuicios ni a devolver los frutos que hubiere
percibido antes de la notificación de la demanda ni a responder de los
deterioros que sin su culpa hubieren sobrevenido a la cosa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 328.-
Además tendrá derecho el poseedor de buena fe á que el
reivindicador le pague el precio que él haya dado por la cosa, el valor
de las mejoras necesarias y el de las útiles, y a retirar los materiales
de las de puro adorno, con tal que la separación pueda hacerse sin
detrimento de la cosa reinvindicada y de que el propietario rehúse
pagarle el valor que tendrían dichos materiales después de
separados. Mientras no se le haga el pago de lo que se le debe, puede retener
la cosa en su poder.
Ficha articulo
ARTÍCULO 329.- El
poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que haya sufrido la cosa,
salvo que provengan de la naturaleza o de un vicio de la misma cosa, o que
justifique que habrían ocurrido aún hallándose ésta
en poder del dueño, y está obligado a restituir frutos, no
solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir
con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no
existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido
al tiempo de la percepción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 330.- El
poseedor de mala fe tiene derecho a que se le abone el valor de las mejoras
necesarias; respecto de las útiles tiene los mismos derechos, menos el
de retención, que el poseedor de buena fe; las de puro adorno no puede
retirarlas ni reclamar nada por ellas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 331.- Se entenderá que la
separación de los materiales es en detrimento de la cosa reinvindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que
antes de ejecutarse las mejoras, salvo que el poseedor vencido pueda y quiera
reponerla inmediatamente a su estado anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 332.- Se
tendrán como mejoras necesarias todos los gastos indispensables para la
conservación de la cosa, y como útiles las que hayan aumentado el
valor venal de la cosa.
La estimación de
las mejoras necesarias se hará, si dejan un resultado material
permanente, por el valor que tengan al tiempo de la restitución o por el
efectivo costo, según convenga al reinvindicador (sic); y si no dejan un
resultado material permanente, por el efectivo costo o por el provecho que
reporte al reinvindicador (sic), según éste elija.
Las mejoras
útiles, respecto del poseedor de buena fe, se estimarán por lo
que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consistan las
mejoras, o por el mayor valor que en virtud de éstas tenga la cosa en
dicho tiempo, a elección del reinvindicador (sic).
Ficha articulo
ARTÍCULO 333.- El
que después de contestada la demanda se hubiere puesto por su culpa en
la incapacidad de restituir la cosa, se considerará para los efectos de
la restitución é indemnización como poseedor de mala fe.
Ficha articulo
ARTÍCULO 334.- La
restitución que se haga al poseedor en virtud de un juicio sumario, no
afecta en nada las cuestiones sobre propiedad o sobre mejor derecho de poseer.
Ficha articulo
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
SEPARADOS DE LA
PROPIEDAD
CAPÍTULO I
De la constitución del usufructo y de los derechos
del usufructuario
ARTÍCULO 335.-
Por cualquiera de los modos por que se adquiere el dominio de los bienes, puede
adquirirse derecho de usufructo sobre ellos; pero el usufructo de bienes
muebles o de una colectividad comprensiva de bienes muebles é inmuebles
sólo podrá constituirse por testamento, y una vez constituido
así, es trasmisible como el usufructo de bienes inmuebles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 336.- Es
prohibido constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para
que lo gocen alternativa o sucesivamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 337.- El
usufructuario tiene derecho de gozar de todos los frutos ordinarios, sean
naturales, industriales o civiles, que produzca la cosa cuya [sic] usufructo le pertenezca.
Ficha articulo
ARTÍCULO 338.-
Los frutos naturales é industriales pendientes al tiempo en que empieza
el usufructo, pertenecen al usufructuario; y los pendientes al tiempo de
extinguirse, corresponden al propietario.
Los frutos civiles
pertenecen al usufructuario, día por día, y por el tiempo que
dure el usufructo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 339.- El
usufructuario tiene derecho a gozar de las servidumbres y demás derechos
inherentes a la cosa usufructuada, lo mismo que del aumento que sobrevenga por
aluvión al fundo cuyo usufructo le pertenezca.
Ficha articulo
ARTÍCULO 340.-
Goza también, del mismo modo que el propietario, de las minas y canteras
que estaban en laboreo al principiar el usufructo; pero no tiene ningún
derecho a las minas no descubiertas ni a los tesoros que pueda encontrar
durante el usufructo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 341.- El
usufructuario puede gozar por sí o por otros de la cosa en que tenga
constituido su derecho, y disponer de él libremente, por todos los
medios que permite el derecho, pero con limitación precisa al tiempo que
dure el usufructo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 342.- El
usufructuario puede hacer en la cosa usufructuada las mejoras útiles y
de recreo que tenga a bien, con tal que no altere la forma o la sustancia de
ella, pero no por eso tendrá derecho a indemnización alguna,
concluido el usufructo; con todo, si las mejoras pueden separarse sin
detrimento de la cosa, podrá llevárselas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 343.- El
usufructuario, por regla general, no puede hacer de la cosa un uso distinto de
su naturaleza ni al que de ella hacía el propietario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 344.- El
usufructuario puede usar de todos los medios que competen al propietario para
mantener su derecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO
345.- Puede el usufructuario compensar los deterioros con las mejoras que haya
hecho y existan al terminarse el usufructo.
Ficha articulo
CAPÍTULO II.
Obligaciones del usufructuario.
ARTÍCULO 346.- El
usufructuario tiene obligación de dar fianza, aun cuando no esté
estipulado, si abusa, ya causando deterioros en el fundo, ya dejándolo
destruirse por falta de reparación; así como cuando por el cambio
de circunstancias del usufructuario, no ofrece éste la misma
garantía que al constituirse el usufructo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 347.- Si
el usufructuario no prestare la fianza dentro del término que el juez le
señale, mandará éste, a instancia del propietario, que se
den los inmuebles en arrendamiento o se pongan en administración y que
los semovientes se vendan, para que el precio se dé a interés o
se emplee en empresas remunerativas; en este caso, las rentas, intereses o
frutos de los bienes dados en administración, se entregarán al
usufructuario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 348.- El
usufructuario que, sin consentimiento del propietario, enajenare su derecho, en
cualquier forma, responderá de los daños que los bienes sufran
por culpa del que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 349.- Si
el usufructo hubiere sido constituido en un rebaño o en una colectividad
de animales, estará el usufructuario obligado a sustituir con las
crías nuevas, los que lleguen a faltar por cualquier causa; pero si
perecieren todos los animales por accidente o enfermedad, sin culpa del
usufructuario, éste no será obligado, respecto del propietario,
sino a entregarle los despojos que hayan podido salvarse. Si el ganado o
rebaño perece en parte, sin culpa del usufructuario, tendrá
éste opción a continuar en el usufructo, reemplazando las reses
que falten, o a cesar en él, entregando las que no hayan perecido y los
despojos que se hayan salvado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 350.- El
usufructuario de árboles o arbustos frutales, está obligado a
reponer con árboles o arbustos los que perezcan naturalmente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 351.- El
usufructuario debe hacer las reparaciones ordinarias indispensables para la
conservación de la cosa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 352.- En
cuanto a las reparaciones extraordinarias, el usufructuario tiene la
obligación de dar aviso al propietario oportunamente, para que las
ejecute. Si no quisiere ejecutarlas, podrá hacerlas el usufructuario a
su costo, con el derecho de cobrar del propietario el mayor valor que, por
razón de las reparaciones, tuviere la finca al concluir el usufructo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 353.- El
usufructuario universal de una herencia está obligado a pagar las
pensiones vitalicias y los legados de alimentos.
Y siéndolo
solamente de una parte alícuota, deberá contribuir
proporcionalmente a su derecho, al pago de tales alimentos o pensiones. No
existe ninguna obligación a este respecto, cuando el usufructo recae en
una o más cosas determinadas de la herencia, si no es por
cláusula expresa en contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 354.- De
la hipoteca constituida con anterioridad al usufructo, responde la finca. Si el
propietario cancela dicha hipoteca, el usufructuario deberá pagarle los
intereses de la cantidad desembolsada, y si el usufructuario es quien cubre la
deuda hipotecaria, tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir
el usufructo, la cantidad que hubiere pagado, pero sin intereses.
Ficha articulo
ARTÍCULO 355.- El
usufructuario, mientras dure el usufructo, está obligado a pagar los
impuestos ordinarios que las leyes determinen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 356.-
Las contribuciones extraordinarias recaerán sobre la cosa usufructuada.
Si el propietario cubre el importe de dichas contribuciones, el usufructuario
le pagará, mientras dure el usufructo, los intereses de las cantidades
por él desembolsadas. Si las cantidades fueren pagadas por el
usufructuario, podrá cobrarlas al propietario al fin del usufructo, pero
sin intereses.
Ficha articulo
ARTÍCULO 357.- El
usufructuario debe dar aviso al propietario de cualquier hecho de que tenga
noticia y pueda perjudicar los derechos de éste; si no lo hiciere, es
responsable de los daños y perjuicios.
Ficha articulo
CAPÍTULO III.
De la extinción del usufructo.
ARTÍCULO 358.- El
usufructo concluye:
1º.- Por dejar de
existir el usufructuario.
2º.- Por el no uso de la
cosa usufructuada durante el tiempo necesario para prescribir.
3º.- Por pérdida total
de la cosa en que recae el derecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 359.- El
usufructo no constituído (sic) á favor
de particulares, no durará más que treinta años.
Ficha articulo
ARTÍCULO
360.- El usufructo concedido hasta que se verifique un hecho termina cuando se
haga imposible el cumplimiento de la condición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 361.- Si
la cosa se pierde sólo en parte, continúa el usufructo en lo
restante.
Si el edificio en que
esté constituído (sic) el usufructo se destruyere, podrá
el usufructuario reedificarlo para continuar gozando del usufructo; y
concluído (sic) éste, el propietario pagará a su
elección, o el valor de la cosa o el capital invertido en su
reedificación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 362.- Si
el usufructo fué constituído en una finca rústica de que
hacía parte el edificio destruído, podrá el usufructuario
gozar del terreno y de los materiales, sin necesidad de reconstruir el
edificio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 363.-
Cuando hubiere expropiación de la cosa usufructuada por causa de
utilidad pública, el precio de la finca se colocará a
interés, y el usufructuario gozará de la renta, durante el tiempo
por que se constituyó su derecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 364.- El
usufructo constituído en provecho de varias personas por toda su vida,
no concluye sino por la muerte de la última. El derecho de los que
fallezcan acrece a los sobrevivientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 365.-
Terminado el usufructo, vuelve la cosa al propietario, salvo los casos en que
el usufructuario tenga que ser reembolsado de sumas que por causa del usufructo,
corresponda pagar al propietario, que en tal caso podrán el
usufructuario o sus herederos retener la cosa hasta la debida
remuneración de aquellas cantidades.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV.
Del uso y habitación.
ARTÍCULO 366.-
Cuando en vez del usufructo completo, corresponda á una persona el uso
de la cosa o habitación del edificio, en falta de definición del
título, ese derecho se regirá por las reglas del usufructo, con
las siguientes modificaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 367. -
El que tiene el uso de los frutos de un fundo, no puede exigir más que
los que basten para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 368.- No
puede el usuario vender, alquilar, ni en forma alguna traspasar a otro su
derecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 369.- Si
consume todos los frutos del predio ú ocupa todo el edificio,
está obligado a hacer de su cuenta los gastos de cultivo, las
reparaciones de conservación y el pago de las contribuciones, del mismo
modo que el usufructuario.
Si sólo percibe
una parte de los frutos, ú ocupa no más que una parte del
edificio, contribuirá a los gastos mencionados en el artículo
anterior, en proporción al provecho recibido.
Ficha articulo
TÍTULO IV
SERVIDUMBRES
(NOTA: La ley No.12 del 26 de mayo de 1938, en su
artículo 31, establece que todo lo relativo a servidumbres contenido en
el presente Título queda reformado en lo que se oponga las disposiciones
contenidas en aquélla.)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 370.-
Las servidumbres no pueden imponerse en favor ni á cargo de una persona,
sino solamente en favor de un fundo o a cargo de él.
Ficha articulo
ARTÍCULO 371.-
Las servidumbres son inseparables del fundo a que activa o pasivamente
pertenecen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 372.-
Las servidumbres son indivisibles. Si el fundo sirviente se divide entre dos o
más dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos
tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si el predio dominante es
el que se divide, cada uno de los nuevos dueños gozará de la
servidumbre, pero sin aumentar el gravámen al
predio sirviente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 373.- El
dueño del predio sirviente no puede disminuir, ni hacer más
incómoda para el predio dominante, la servidumbre con que está
gravado el suyo; pero respecto del modo de la servidumbre, puede hacer a su
costa cualquiera variación que no perjudique los derechos del predio
dominante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 374.- El
que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios
necesarios para ejercerla, y puede hacer todas los obras indispensables para
ese objeto, pero a su costa, si no se ha estipulado lo contrario; y aun cuando
el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacer las obras y
reparaciones, podrá exonerarse de esa obligación, abandonando la parte
del predio en que existen o deban hacerse dichas obras.
Ficha articulo
ARTÍCULO 375.- La
extensión de las servidumbres se determina por el título.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De la constitución y extinción de las
servidumbres
ARTÍCULO 376.-
Los predios todos se presumen libres hasta que se pruebe la constitución
de la servidumbre.
Ficha articulo
ARTÍCULO 377.- El
propietario de un fundo no puede constituir servidumbre alguna sobre
éste, sino en cuanto ella no perjudique los derechos de aquel a cuyo favor
esté limitada de algún modo su propiedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 378.-
Las servidumbres que son contínuas y aparentes á la vez, pueden
constituirse por convenio, por última voluntad o por el simple uso del
uno y paciencia del otro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 379.-
Las servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas no aparentes,
sólo pueden constituirse por convenio o por última voluntad. La
posesión, aun la inmemorial, no basta para establecerlas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 380.- La
existencia de un signo aparente de servidumbre continua entre dos predios,
establecido por el propietario de ambos, basta para que la servidumbre
continúe activa o pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la
propiedad de los dos predios, se exprese lo contrario en el título de la
enajenación de cualquiera de ellos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 381.- Las servidumbres
se extinguen:
1º.- Por la resolución
del derecho del que ha constituído la servidumbre.
2º.- Por la llegada del
día o el cumplimiento de la condición, si fué constituída por determinado tiempo o bajo condición.
3º.- Por la confusión, o
sea la reunión perfecta é irrevocable de ambos predios en manos de un solo
dueño.
4º.- Por remisión o
renuncia del dueño del predio dominante.
5º.- Por el no uso
durante el tiempo necesario para prescribir.
6º.- Por venir los
predios a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá
desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de
vencerse el término de la prescripción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 382.- Se
puede adquirir y perder por prescripción un modo particular de ejercer
la servidumbre, en los mismos términos que puede adquirirse o perderse
la servidumbre.
Ficha articulo
TÍTULO V
DE LAS CARGAS O LIMITACIONES DE
LA PROPIEDAD
IMPUESTAS POR LA
LEY
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 383.- La
propiedad privada sobre inmuebles está sujeta a ciertas cargas ú
obligaciones que la ley le impone en favor de los predios vecinos, o por motivo
de pública utilidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 384.-
Las obligaciones a causa de utilidad pública, se rigen por los
reglamentos especiales. También se rigen por leyes especiales las que se
refieren al ramo de aguas, aunque se establezcan en interés o beneficio
directo de particulares.
Ficha articulo
ARTÍCULO 385.- Lo
dispuesto en el título de servidumbres se aplicará a las
limitaciones de la propiedad impuestas por la ley, en cuanto no se oponga a las
prescripciones especiales sobre dichas cargas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De la medianería
ARTÍCULO 386.- La
pared que sirve de separación entre edificios, patios o jardines, y las
cercas, zanjas o acequias abiertas que haya entre diversos predios se presumen
medianeras, si no hay título ó señal que demuestre lo
contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 387.- Hay signo
contrario a la medianería:
1º.- Cuando sólo de un
lado de la pared hay edificio o ventanas;
2º.- Cuando
conocidamente toda la pared, cerca, zanja o acequia, está hecha sobre el
terreno de una de las fincas.
3º.- Cuando las cercas
que encierran completamente una heredad, son de distinta especie de las que
tienen las heredades vecinas en los otros lados no contiguos;
4º.- Cuando la tierra o
broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de
un lado, a menos que la inclinación del terreno lo hubiere exigido así.
En todos estos casos se
presume que la propiedad de la pared, cerca, acequia o zanja pertenece
exclusivamente al dueño de la finca que tiene a su favor estos signos
exteriores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 388.- La
reconstrucción y las reparaciones de la pared, cerca, zanja o acequia
medianera son de cargo de los que a ella tienen derecho, proporcionalmente a lo
que a cada uno corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 389.-
Todo copropietario puede edificar junto a una pared medianera, y hacer
descansar en ella tirantes o carreras, cogiendo todo el grueso de la pared
menos un decímetro, pero queda al vecino el derecho de hacer descabezar
el tirante hasta reducirlo a media pared, cuando le convenga apoyar otra
construcción en el mismo lugar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 390.-
Todo copropietario puede hacer levantar la pared medianera hasta donde lo
permitan los reglamentos generales o locales, pero debe pagar él solo el
gasto de la mayor altura, é indemnizar al vecino cualquier perjuicio que
le ocasione.
Ficha articulo
ARTÍCULO 391.- Si
la pared medianera no se hallare en estado de sufrir la mayor altura, el que
quisiere levantarla deberá reedificarla enteramente a sus expensas, y lo
que exceda de espesor deberá tomarse de su lado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 392.- El
vecino que no ha contribuido a la mayor altura, puede adquirir la
medianería en ella, pagando la mitad del suelo que ocupe el mayor
espesor y la mitad de lo que haya costado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 393.-
Sin consentimiento del otro, ninguno de los vecinos puede hacer
excavación en el cuerpo de una pared medianera ni apoyar ni arrimar
obras, ni hacer cosa alguna que perjudique los derechos del condueño.
Ficha articulo
ARTÍCULO 394.- Si
uno de los dueños de la cerca, zanja o acequia medianeras lo exige, el
cuidado y la conservación de la divisoria común podrán
repartirse proporcionalmente entre los propietarios, según la extensión
de ella.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la obligación de paso
ARTÍCULO 395.- El
propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, sin salida o sin salida
bastante a la vía pública, tiene derecho de exigir paso por los
predios vecinos para la explotación del suyo, pagando el valor del
terreno necesario y de todo otro perjuicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 396.- El
dueño del terreno a quien se exija el paso podrá oponerse, por
ser posible establecer el paso sobre otro predio, con iguales ventajas para el
que lo solicita, y menores inconvenientes para el que haya de concederlo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 397.- El
dueño del predio que ha de sufrir el paso, tiene derecho a
señalar el lugar por donde éste deba verificarse. Si el
demandante no lo acepta, hará la designación el juez, procurando
conciliar los intereses de los dos predios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 398.- El
ancho del paso será el que baste a las necesidades del demandante, a
juicio del juez, no pudiendo exceder de seis ni bajar de dos metros, sino por
convenio de los interesados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 399.- Si
obtenido el derecho de paso en conformidad con los artículos
precedentes, deja de ser indispensable para el predio enclavado porque el
dueño adquiera acceso cómodo al camino, el obligado a dar el paso
tendrá derecho a pedir que se le exonere de la obligación,
restituyendo lo que al establecerse, se hubiere pagado por el valor del terreno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 400.- Si
se vende o permuta alguna parte de un predio, o si se adjudica a cualquiera de
los que lo poseían en común, y esa parte queda enclavada, se
considerará concedido a favor de ella el derecho de paso sin
indemnización alguna.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De otras varias cargas y limitaciones
ARTÍCULO 401.-
Están obligados los vecinos a dar pega de sus casas, tanto en las
paredes y balcones como en las cumbreras.
Ficha articulo
ARTÍCULO 402.-
Siempre que para precaver la ruina de un edificio ó para evitar otros
daños de consideración, fuere indispensable formar andamios en el
predio vecino, o estorbar o molestar en algo los derechos del poseedor, es
obligado éste a permitirlo, con tal que las obras, en cuanto puedan
molestarle, se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, llenado el objeto,
se restituyan las cosas a su estado anterior, a costa del dueño de las
obras, quien, además, debe indemnizar los perjuicios que con ellas
hubiere ocasionado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 403.-
Nadie puede plantar árboles cerca de la heredad ajena, sino a distancia
de cinco metros de la línea divisoria, si la plantación se hace
de árboles grandes, y de dos metros, si la plantación es de
arbustos o de árboles pequeños.
Ficha articulo
ARTÍCULO 404.- Si
las ramas de algunos árboles se extienden sobre la heredad, jardines o
patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho a exigir
que se corten, en cuanto se extiendan sobre sus propiedades; y si fueren las
raíces de los árboles vecinos las que se extienden en el suelo de
otro, aquel en cuyo suelo se introducen podrá cortarlas dentro de su
propiedad por sí mismo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 405.-
Nadie puede construir cerca de una pared ajena ó medianera, pozos,
cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de
materias corrosivas, máquinas de vapor ú otras fábricas
destinadas a usos que pueden ser peligrosos o nocivos, sin guardar la distancia
ni hacer las obras necesarias para que de este hecho no resulte perjuicio a la
pared.
Ficha articulo
ARTÍCULO 406.- El dueño
de pared divisoria no medianera puede abrir ventanas y claraboyas, con tal que
estén guarnecidas por rejas de hierro y de una red de alambre, y que disten del
piso de la vivienda a que se quiere dar luz, dos metros y medio a lo menos.
(Así reformado por ley Nº 1352 de 14 de junio de 1951 en su
artículo 1º).
Ficha articulo
ARTÍCULO 407.- No
pueden abrirse ventanas ni balcones que den vista a las habitaciones, patios o
corrales del predio vecino, a menos que intervenga una distancia de tres metros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 408.- La
distancia se medirá entre el plano vertical de la línea
más sobresaliente de la ventana o balcón, y el plano vertical de
la línea divisoria de los dos predios, en el punto en que dichas
líneas se estrechen más, si no son paralelas.
Ficha articulo
TÍTULO VI
DE LA HIPOTECA
Y DE LA PRENDA
CAPÍTULO I
De la hipoteca
ARTÍCULO 409- La hipoteca se constituye en escritura
pública por el dueño de un inmueble, para garantizar deuda propia o ajena.
No es necesaria la aceptación expresa de aquel a
cuyo favor se constituye la hipoteca.
Puede dividirse materialmente o reunirse, por una
sola vez, el inmueble hipotecario. Pero para efectuar esas mismas operaciones
sobre las fincas resultantes, necesita el deudor o dueño del inmueble el
consentimiento del acreedor
hipotecario, haciendo en cada caso la respectiva sustitución de garantía.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 2° de la ley Nº 3363 de 6 de agosto de 1964)
Tratándose de segregaciones de lotes, se procederá
como si se tratara de divisiones materiales. en ambos casos, no podrá liberarse
porción alguna si no fijan las partes la responsabilidad de las restantes, de
acuerdo con el artículo 413.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 2° de la ley Nº 3363 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTÍCULO 410.- Sólo
puede hipotecar quien puede enajenar.
No son susceptibles de
hipoteca:
1º.- Los bienes que no
pueden ser enajenados.
2º.- Los frutos o rentas
pendientes con separación del predio que los produce.
3º.- Los muebles
colocados permanentemente en un edificio á no ser con éste.
4º.- Las servidumbres, a
no ser con el predio dominante.
5º.- Los derechos de uso
y habitación.
6º.- El arrendamiento.
7º.- El derecho de
poseer una cosa en cualquier concepto que no sea el de dueño.
Ficha articulo
ARTÍCULO 411- La hipoteca de una finca abraza:
1º- Los frutos pendientes a la
época en que se demande la obligación ya exigible.
2º- Las mejoras y aumentos que
sobrevengan a la finca, así como las agregaciones naturales.
No se podrá otorgar una reunión
cuando las fincas estuvieren hipotecadas independientemente en favor de
diferentes acreedores. Cuando solo
uno de los inmuebles a reunir fuere el gravado, se entiende ampliada la
garantía, a menos que en el mismo acto se estipule lo contrario.
(Así reformado el inciso 2) anterior por el artículo 3° de la ley N° 3363
del 6 de agosto de 1964)
3) Las indemnizaciones que pueda
cobrar el propietario por causa de seguro, expropiación forzosa y de
perjuicios.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 3450 de
5 de noviembre de 1964)
4) En los edificios y desarrollos
sometidos al régimen de propiedad en condominio, el derecho que sobre los
bienes comunes corresponda al propietario de una finca filial.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3º de la ley de Propiedad Horizontal, Nº 3670 del 22 de marzo de 1966)
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 40 de la ley Reguladora de la
Propiedad en Condominio; ley N°. 7933 de
28 de octubre de 1999)
Ficha articulo
ARTÍCULO 412.- La
hipoteca constituida en garantía de una obligación que gana
interés, no responde con perjuicio de tercero más que de las tres
anualidades anteriores a la demanda, y de las que corran después de ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 413- La
obligación garantida debe limitarse; y cuando se hipotequen varios
inmuebles para la seguridad de un crédito, debe limitarse la
responsabilidad de cada uno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 414.- Constituida
hipoteca por un crédito abierto con limitación de suma, garantiza las
cantidades entregadas en cualquier tiempo y para diversos fines, siempre que no
excedan de la suma prefijada. Cualquier pago que efectúe el deudor,
automáticamente creará disponibilidad para ser utilizada de la forma que lo
convengan las partes.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7460 del 29 de noviembre de 1994)
Ficha articulo
ARTÍCULO 415- El
inmueble hipotecario y cada una de sus partes responden, cualquiera que sea su
poseedor, al pago de la deuda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 416-
Cada vez que el deudor verifique un pago parcial, tiene derecho a exigir la
reducción de la hipotecaria. Cuando sean varias las fincas hipotecadas,
a él corresponde exclusivamente hacer la imputación de pagos,
salvo pacto en contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO
417- (Derogado por el artículo 183
aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero de
2016)
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “Ley Concursal de Costa Rica se reformó el párrafo segundo
del presente numeral. No obstante, al estar derogado dicha reforma se
transcribe a continuación: “Si la finca se vende en un proceso concursal o
por ejecución del acreedor hipotecario primero en grado, la
recibirá el comprador libre de gravamen”. Véase además el Código Procesal Civil
No.9342 de 03 de febrero de 2016, artículo 157, apartado 4),
párrafo segundo, el cual indica "Si el bien se vende en concurso, o por ejecución en primer grado,
el remate se ordenará libre de gravámenes.(...)")
Ficha articulo
ARTÍCULO 418.- En
los casos en que el comprador debe recibir la finca libre de gravamen,
concurriendo acreedores con crédito de plazo no vencido, se
reducirá el crédito con el descuento del interés legal,
salvo que el crédito devengue interés, en cuyo caso no se
hará tal descuento.
Si concurrieren
acreedores cuyos créditos dependen de una condición, se
depositará la suma que valgan sus créditos para hacerles pago si
la condición se cumple.
Cuando el precio del
seguro o de la expropiación forzosa venga a sustituir a la finca, se
pagará a los acreedores hipotecarios por su orden y del modo explicado.
En ninguno de los casos
especificados habrá lugar al pago de los créditos no exigibles,
si el deudor ofrece garantías suficientes en reemplazo de la extinguida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 419.- (Derogado por
el artículo 183 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342
del 3 de febrero de 2016)
Ficha articulo
ARTÍCULO 420- El tercer poseedor no puede
alegar excusión ni retener el inmueble hasta el pago de lo que le
corresponda por las mejoras y gastos que hubiere hecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 421.- Es
nula la convención que estipule para el acreedor, en caso de no
cumplimiento de parte del deudor, el derecho de apropiarse los bienes
hipotecados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 422.- (Derogado por el artículo 37 aparte b)
de la Ley N°
8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 423.-
Realizada la venta judicial en el caso de haberse renunciado los
trámites del juicio ejecutivo, el deudor podrá hacer valer en
vía ordinaria los derechos que le asistan a causa de la ejecución,
pero sin que por eso deje de quedar firme la venta del inmueble hecha a favor
de un tercero.
Ficha articulo
ARTÍCULO 424.- La
hipoteca se extingue con la obligación principal y por todos los medios porque
se extinguen las demás obligaciones. -Se extingue también por la resolución del
derecho del constituyente, en los casos en que conforme a la ley las acciones
resolutorias perjudican a tercero, y por la venta judicial en los casos en que
el comprador deba recibir la finca libre de gravámenes.
(Así reformado por Ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887,
artículo 1º).
Ficha articulo
ARTÍCULO 425.-
Las hipotecas legales reconocidas por la legislación anterior
sólo subsistirán con perjuicio de tercero durante dos
años. Los interesados pueden desde luego exigir que dichas hipotecas
legales se reemplacen con una hipoteca especial.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las cédulas hipotecarias
ARTÍCULO 426.-
Puede constituirse hipoteca para responder a un crédito representado por
cédulas, sin que nadie, ni aun el dueño del inmueble hipotecado, quede obligado personalmente al pago de la deuda. A esta
clase de hipotecas son aplicables las disposiciones sobre hipoteca constituída para garantizar una obligación
personal, con las modificaciones que se contienen en los siguientes
artículos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 427.-
Sólo podrá constituirse la hipoteca de cédulas sobre
inmuebles que no estén gravados con hipoteca común anterior; pero
la hipoteca de cédulas no impide la constitución de otras
hipotecas de la misma clase para obtener cédulas de segundo o ulterior
orden, ni la constitución posterior de hipotecas comunes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 428.-
Puede reemplazarse una hipoteca común con una hipoteca de
cédulas, siempre que en ello estén de acuerdo deudor y acreedor,
y que se le cancele la primera al constituir la segunda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 429.- Toda
hipoteca de cédulas se constituirá haciéndola constar en escritura pública. Una
vez constituída e inscrita se emitirán las cédulas.
(Así reformado por Ley Nº 358 de 12 de agosto de 1941,
artículo 1º).
Ficha articulo
ARTÍCULO 430- Las
cédulas deben emitirse en moneda nacional. Sin embargo, podrá hacerse en moneda
extranjera para corresponder por créditos obtenidos en el extranjero, con
sociedades o bancos domiciliados fuera del país. En uno u otro caso, deberán
ser del valor de un múltiplo de ciento.
(Texto así modificado por Resolución de
la Sala Constitucional
Nº 27-95 de las 16:18
horas del 3 de
enero de 1995).
Todas las cédulas
deberán estar firmadas por el dueño del inmueble hipotecado, o por su legítimo
representante, y por el registrador general, el registrador general asistente,
el registrador de cédulas, o cualquier otro registrador especialmente designado
por el primero a ese efecto, y expresarán:
1º- Los datos necesarios
para poder identificar las fincas hipotecadas, que no podrá ser más de una.
2º- La cantidad total
que importa la hipoteca a que la cédula se refiere y la que importen las
hipotecas para cédulas anteriores, si las hubiere.
3º- El nombre y
apellidos de la persona a cuyo favor se extiende y la fecha y el lugar del
pago.
4º- Si se han pasado más
de diez años desde el vencimiento del plazo para el pago, la cédula no surtirá
efectos después de esta fecha en perjuicio de terceros, siempre que el Registro
no manifieste circunstancias que impliquen gestión cobratoria o reconocimiento
del crédito u otra interrupción de la prescripción. El registrador, al
inscribir nuevos títulos relativos a la finca respectiva, hará caso omiso de
tal gravamen.
Siempre que un crédito
devengue intereses y que estos no hayan de descontarse ni de pagarse en el
principal, al vencimiento de la obligación, se agregarán a cada cédula tantos
cupones, que sirvan de título al portador para la cobranza de aquellos, como
trimestres o semestres -a elección del tenedor- contuviere el plazo.
Cada cupón expresará el
trimestre o semestre respectivo, la cantidad a que montan los intereses del
mismo, el número de cada cédula y la inscripción de la finca afectada. La
cédula expresará el número de cupones y su respectivo vencimiento.
(Así reformado por Ley Nº 6965 de 22 de agosto de 1984,
artículo 3º).
Ficha articulo
ARTÍCULO 431.- La
cédula hipotecaria tiene la misma fuerza y valor probatorio que el
testimonio de escritura pública. Puede traspasarse por endoso en blanco,
y el adquirente puede también, aun sin llenar ese endoso ni poner uno
nuevo, traspasarla a cualquier otra persona.
El endoso de
cédulas no constituye en responsabilidad al endosante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 432.-
Sin perjuicio de la prueba en contrario, se reputará dueño de la
cédula al portador de ella, siempre que contenga un endoso nominal o en
blanco, que apoye tal presunción. Los endosos se reputarán
también auténticos mientras no se pruebe lo contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 433.- Para la
hipoteca de cédulas no es necesario que al constituirse haya acreedor, y pueden
emitirse las cédulas a favor del mismo dueño del inmueble hipotecado, quien, de
igual manera que cualquiera otra persona, puede negociarlas aun después de
vencidas
(Así reformado por Ley Nº 46 de 12 de julio de 1895, artículo
1º).
Ficha articulo
ARTÍCULO 434.- En toda
hipoteca de cédulas se tendrán por renunciados los trámites del juicio
ejecutivo, y la base para el remate de la finca hipotecada será el valor de la
primera hipoteca.
Quien tuviere el derecho
de pedir el remate, podrá hacerlo con base de la cédula o cédulas en su poder,
independientemente de las que se encuentren en el de otras personas. Cuando el
comprador deba recibir la finca libre de gravámenes, se pagará íntegramente al
ejecutante su crédito si el monto del remate alcanzare a cubrir toda la emisión
de cédulas y cupones expedidos; en el caso contrario, se la pagará en
proporción su crédito. En uno y otro caso, el resto del precio quedará
depositado para responder al pago de las cédulas y cupones no presentados en la
ejecución, y se procederá a la cancelación del gravamen en el Registro.
(Así reformado por Ley Nº 113 de 6 de julio de 1940, artículo 1º).
Ficha articulo
ARTÍCULO 435.- La
hipoteca de cédulas garantiza, además del capital, los intereses corrientes,
los de demora y gastos de ejecución.
(Así reformado por Ley Nº 15 de 26 de mayo de 1892, artículo
1º).
Ficha articulo
ARTÍCULO 436.- En
el caso de que la finca se desmejore hasta ser insuficiente para cubrir el
valor de la hipoteca o hipotecas a que ella responde, cualquier tenedor de cédulas
puede pedir la venta, aunque el plazo no esté vencido, y con el precio
de ella se hará el pago con el descuento señalado por la ley para
los pagos adelantados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 437.- Si
el poseedor de la finca no la cuida y atiende como es debido y por ello queda
expuesta a desmerecer hasta el punto de volverse insuficiente para cubrir la
hipoteca o hipotecas de que responda, cualquier dueño de cédulas
puede pedir que se quite al poseedor la administración de la finca y se
dé a otra persona.
Ficha articulo
ARTÍCULO 438.- Cuando la
venta o administración a que se refieren los dos artículos anteriores, se
solicite por el dueño de cédula de un orden inferior, lo que se acuerde o
resuelva no podrá perjudicar en nada las cédulas de una hipoteca anterior.
Si la ejecución se
hubiere establecido para el cobro de intereses de cédulas no exigibles, el
adquirente recibirá la finca con el gravamen de todas las cédulas de la misma
emisión y con el de los cupones de intereses no presentados para su pago. Pero
si el producto del remate fuere inferior al monto de la deuda hipotecaria, se
depositará para repartirse a prorrata entre todos los coacreedores.
(Así reformado por Ley Nº 15 de 26 de mayo de 1892, artículo
1º).
Ficha articulo
ARTÍCULO 439.- La
cancelación de la hipoteca deberá hacerse:
a) Por medio de
escritura pública;
b) Por ejecutoria
librada en juicio ordinario; y
c) Por mandamiento
expedido en ejecución hipotecaria en cuanto a las de grado inferior al gravamen
que sirvió de base al juicio.
En el primero y último
casos junto con el documento inscribible de cancelación deberá presentarse la
cédula correspondiente para que el Registro al firmar la cancelación, la
incinere.
(Así reformado por Ley Nº 358 de 12 de agosto de 1941,
artículo 1º).
Ficha articulo
ARTÍCULO 440.- Si la
deuda no devengare intereses, el poseedor de la finca puede obtener en
cualquier tiempo, antes del plazo, la cancelación de la hipoteca de cédulas,
consignando el valor íntegro de éstas.
Pero si hubiere cupones
de intereses, la consignación deberá comprender, además, el valor de los
cupones emitidos.
El portador de un cupón
no prescrito, podrá exigir su importe ante el Juez, a cuya orden estuviere el
depósito. Seis meses después de la prescripción, se entregará al depositante la
suma no reclamada oportunamente.
(Así reformado por Ley Nº 15 de 26 de mayo de 1892, artículo
1º).
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la prenda
(NOTA: Este capítulo fue derogado por el Transitorio 3 de
la Ley Nº 5 del 5 de octubre de 1941.)
ARTÍCULO 441.- DEROGADO
(Así derogado por el Transitorio 3 de
la Ley Nº 5 del 5 de octubre de 1941).
Ficha articulo
ARTÍCULO 442.- DEROGADO
(Así derogado por el Transitorio 3 de
la Ley Nº 5 del 5 de octubre de 1941).
Ficha articulo
ARTÍCULO 443.- DEROGADO
(Así derogado por el Transitorio 3 de
la Ley Nº 5 del 5 de octubre de 1941).
Ficha articulo
ARTÍCULO 444.- DEROGADO
(Así derogado por el Transitorio 3 de
la Ley Nº 5 del 5 de octubre de 1941).
Ficha articulo
ARTÍCULO 445.- DEROGADO
(Así derogado por el Transitorio 3 de
la Ley Nº 5 del 5 de octubre de 1941).
Ficha articulo
ARTÍCULO 446.- DEROGADO
(Así derogado por el Transitorio 3 de
la Ley Nº 5 del 5 de octubre de 1941).
Ficha articulo
ARTÍCULO 447.- DEROGADO
(Así derogado por el Transitorio 3 de
la Ley Nº 5 del 5 de octubre de 1941).
Ficha articulo
TÍTULO VII
DEL REGISTRO PÚBLICO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 448.- El
Registro Público comprende:
1º.- El Registro de
Propiedad.
2º.- El Registro de
Hipotecas.
3º.- El Registro de
Personas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 449.- El
Registro es público y puede ser consultado por cualquier persona.
Corresponde a la
Dirección de cada Registro determinar la forma y los
medios en que la información puede ser consultada, sin riesgo de
adulterarse, perderse ni deteriorarse.
(Así reformado por el artículo 178, inciso b),
del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 450.-
Sólo pueden inscribirse los títulos que consten de escritura
pública, de ejecutoria o de otro documento auténtico,
expresamente autorizado por la ley para este efecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 451.- La
inscripción podrá pedirse por quien tenga interés en
asegurar el derecho que se trate de inscribir o por su representante o
apoderado.
El que presente el
documento se presume que tiene poder para este efecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 452.-
Pueden constituirse derechos reales por quien tenga inscrito su derecho en el
Registro o por quien lo adquiera en el mismo instrumento de su
constitución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 453.- Toda
inscripción que se haga en el Registro Público expresará:
1º.- La hora y fecha de
la presentación del título en el Registro.
2º.- El nombre y
residencia del Tribunal, Juez, Cartulario o funcionario que autorice el título.
3º.- La naturaleza del
título que deba inscribirse y su fecha.
Ficha articulo
ARTÍCULO 454.- Si
en alguna inscripción se omite expresar cualquiera de las circunstancias
generales o especiales, exigidas por la ley, o si se expresaren de distinto
modo de como aparecen en el título, podrá rectificarse en cualquier
tiempo a solicitud del interesado; pero dicha rectificación no perjudica
a tercero sino desde su fecha.
Si por omisión de
circunstancias o por oscuridad o inexactitud al expresarlas, fuere inducido en
error un tercero, el Registrador será responsable de los daños y
perjuicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 455- Los
títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero,
sino desde la fecha de su presentación al Registro.
Se concederá como
tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la
inscripción.
No tendrá la calidad de
tercero el anotante por crédito personal, respecto de derechos reales nacidos
en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o
de secuestro.
Sin embargo, si la
escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su
otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de secuestro, éstas
prevalecerán sobre aquélla, a menos que la persona que derive su derecho de la
escritura logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho
es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de presentación de la escritura y respecto del cual
regirán las disposiciones del artículo 978.
Al inscribirse las
escrituras por derechos reales presentadas dentro de los tres meses siguientes
a su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones o inscripciones de embargo
de que se ha hecho mérito sin necesidad de gestión u ocurso, o de resolución
que así lo declare, y el Registrador pondrá al margen de los asientos de las
referidas anotaciones o inscripciones, razón de haber quedado sin ningún valor
ni efecto, en cuanto a los bienes o derechos respectivos, en virtud de lo
dispuesto en este artículo.
(Así reformado por el artículo Nº 1 de
la Ley Nº 2928 de 5 de diciembre de 1961).
Ficha articulo
ARTÍCULO 456.- La
inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o
anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten
u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una
vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o
resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito, o de causas
implícitas, o de causas que aunque explícitas no constan en el Registro.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887).
Ficha articulo
ARTÍCULO 457.- Las
acciones de rescisión o resolución no perjudicarán a tercero que haya inscrito
su derecho.
Exceptúanse:
1º.- Las acciones de
rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido
estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro.
2º.- Las acciones
rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes:
1º.- Cuando la segunda
enajenación ha sido hecha por título lucrativo; y
2º.- Cuando el tercero
haya tenido conocimientos del fraude del deudor.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887).
Ficha articulo
ARTÍCULO 458- La
organización del Registro y los derechos y obligaciones del Registrador,
serán determinados en reglamento especial.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del Registro de
Propiedad
ARTÍCULO 459- En el Registro de Propiedad se inscribirán:
1º- Los títulos de dominio sobre
inmuebles.
2º- Aquellos en que se
constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso,
habitación, servidumbres y cualesquiera otros reales diversos del de hipoteca.
Los títulos en que se consigne el
arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse;
pero sólo perjudicarán a tercero si se hubiera inscrito.
Las operaciones referentes a
edificios o departamentos sometidos al régimen contemplado por la Ley de
Propiedad Horizontal, se inscribirán
en una sección especial, mediante un doble registro de fincas matrices y fincas
filiales debidamente relacionado
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 4° de
la Ley de Propiedad Horizontal, ley Nº 3670 de 22 de marzo de 1966)
Ficha articulo
ARTÍCULO 460- Cualquiera
inscripción que se haga en el Registro de Propiedad, relativa a un inmueble,
expresará, además de las circunstancias de toda inscripción:
1º- La naturaleza,
situación, cabida, linderos y nombre y número si constaren del inmueble objeto
de la inscripción o al cual afecte el derecho que deba inscribirse.
2º- La naturaleza,
valor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se
inscriba.
3º- La naturaleza,
extensión, condiciones y cargas del derecho sobre el cual se construya el que
sea objeto de la inscripción.
4º- El nombre, apellidos
y generales de la persona a cuyo favor se haga la inscripción y los de aquella
que transmita o constituya el derecho que ha de inscribirse.
En las segundas y
siguientes inscripciones relativas a la misma finca, no se repetirán las
circunstancias del inciso 1º; pero se hará referencia de las modificaciones que
indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 461- Las
servidumbres se harán constar en la inscripción de propiedad del
predio dominante y del sirviente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 462-
Inscrito un título traslativo el dominio de los inmuebles, no
podrá inscribirse ninguno otro que contradiga el derecho inscrito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 463- De
toda inscripción que se haga en los otros Registros, relativa a un
inmueble, se tomará nota en la inscripción del Registro de
la Propiedad.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del Registro de Hipotecas
ARTÍCULO 464- En
el Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en que se
constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca.
Ficha articulo
ARTÍCULO 465- El asiento
que se haga en este Registro deberá expresar, además de las circunstancias
generales:
1º- Los nombres,
apellidos y calidades del deudor y acreedor.
2º- El monto del crédito
y sus plazos y condiciones; si el crédito causa intereses, la tasa de ellos y
la fecha desde que deben correr.
3º- Cita del número que
tenga la finca hipotecada en el Registro de
la Propiedad, y tomo y
folio en que se halle su descripción; o la naturaleza del derecho real
hipotecado con las demás circunstancias que lo caractericen.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del Registro
de Personas
ARTÍCULO 466- En el Registro de Personas se inscribirán:
1º- Las ejecutorias y documentos auténticos en virtud de los cuales resulte
modificada la capacidad civil de las personas.
2º- La sentencia que declare la ausencia o la presunción de muerte, y
quiénes son los herederos puestos en posesión provisional o definitiva de los
bienes.
3º La declaración de apertura de un proceso
concursal, así como el nombramiento, modificación y cese de los cargos de
interventores, administradores y liquidadores concursales.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 74 de la ley N° 9957
del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa
Rica)
4º- La certificación en que conste
la aceptación del albacea nombrado por el testador, por el Juez o por los
herederos.
5º- El instrumento publico en que se constituya
una sociedad civil o se le dé representación; y aquel en que se constituya
apoderado de una corporación pública
(Así reformado
este inciso por el artículo Nº 2 de la Ley Nº 6020 de 3 de enero de 1977).
6º- Todo poder general o generalísimo.
(*) 7º- Las capitulaciones matrimoniales cuando en virtud de
ellas se establezca entre los cónyuges comunidad de bienes raíces.
(*) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 13920 del 9 de junio de 2023, la Sala Constitucional
reconoció el derecho de las parejas a suscribir y registrar capitulaciones matrimoniales
para las uniones de hecho, incluyendo a parejas del mismo sexo, y no sólo en el
matrimonio.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 467- El
asiento del Registro de Personas expresará, además de las
condiciones de todo asiento, la especie de incapacidad, facultad o derecho que
resulte del título, con indicación del nombre, apellidos y
vecindad de las personas que aparezcan del documento.
Ficha articulo
Capitulo V
De las Anotaciones Provisionales
(Modificada su denominación mediante Ley N° 7764 del 17 de abril de 1998)
ARTÍCULO 468.- Se
anotarán provisionalmente:
1.- Las demandas sobre
la propiedad de bienes inmuebles determinados y cualesquiera otras sobre la
propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho
real sobre inmuebles.
2.- Las demandas sobre
cancelación o rectificación de asientos de registro.
3.- Las demandas sobre
declaración de presunción de muerte, incapacidad de administrar y
cualquier otra por la cual se trate de modificar la capacidad civil de las
personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
4.- El decreto de embargos y
secuestro de bienes inmuebles, sin necesidad de practicar la diligencia de
secuestro.
5.- Los títulos
que no puedan inscribirse definitivamente
por cualquier defecto que lo impida. Esta anotación provisional
tendrá una vigencia de un año y quedará cancelada de hecho
si dentro de este término no se subsanare el defecto.
(NOTA: De acuerdo con el Transitorio IX del Código de
Notariado No.7764, esta disposición empezó a regir el 22 de
febrero de 1999. Respecto de las
anotaciones anteriores a esa fecha, el término de caducidad será
de cinco años, contados a partir de la vigencia del Código, es
decir, hasta el 22 de noviembre del año 2003)
La vigencia de las
anotaciones contempladas en los incisos 1), 2), 3) y 4) de este artículo,
será determinada de acuerdo con el término de la prescripción extintiva
correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate. Estas
anotaciones provisionales no impiden la inscripción de
documentos presentados con posterioridad. Transcurrido dicho término,
quedan canceladas sin necesidad de declaratoria ni de asiento. Este tipo de
anotaciones se considerará como un gravamen pendiente en la propiedad.
Cualquier adquirente de
un bien anotado aceptará, implícitamente, las resultas del juicio
y el registrador lo consignará así en el asiento respectivo, al
inscribir títulos nuevos.
El plazo de caducidad al
que se refiere el inciso 5) de este artículo se suspende cuando el
registrador solicite el cotejo administrativo establecido en el artículo
125 del Código Notarial, mientras el Archivo Notarial no se pronuncie;
cuando se presente algún recurso contra la calificación del
registrador; cuando sea necesaria la comparecencia ante un órgano
jurisdiccional, para subsanar el defecto y cuando el documento sometido a
calificación, por su complejidad, no pueda cumplir este trámite
dentro del plazo fijado por la ley. El criterio para determinar
la complejidad de los títulos presentados al Registro se
determinará en el reglamento respectivo.
En ningún caso,
la suspensión del plazo de caducidad podrá exceder de tres meses
contados desde la fecha de vencimiento original, salvo si se hubieren
interpuesto recursos contra la calificación registral
en cuyo caso, el plazo de caducidad se reactivará desde la fecha de la
notificación de la resolución definitiva del recurso
correspondiente.
La anotación
provisional será cancelada por el registrador al determinar la caducidad
e inscribir nuevos títulos.
(Así reformado por el artículo 178, inciso b),
del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 469.- La
anotación provisional de los actos jurídicos a que se refieren
los casos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se convierte en
inscripción definitiva mediante la presentación, en el Registro,
de la respectiva sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada.
(Así reformado por el artículo 178, inciso b),
del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 470.- La
anotación provisional y la inscripción definitiva surten efectos
con respecto a terceros desde la fecha de presentación del
título.
(Así reformado por el artículo 178, inciso b),
del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De la cancelación de inscripciones
ARTÍCULO 471.-
Las inscripciones en el Registro Público solo se extinguen, en cuanto a
terceros, por la cancelación o la inscripción de la
transmisión del dominio o derecho real inscrito, a favor de otra
persona.
Las hipotecas inscritas,
comunes o de cédulas, que aparezcan vencidas por más de diez
años sin que el Registro manifieste circunstancias que impliquen
gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra
interrupción de la prescripción, no surtirán efectos en
perjuicio de terceros después de ese plazo. El registrador, al inscribir
nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales
gravámenes y los cancelará.
Estas circunstancias se
harán constar en las cédulas hipotecarias. La vigencia de las
anotaciones no contempladas en los artículos anteriores se
determinará según el término de la prescripción
extintiva correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate.
Cuando se trate de las
anotaciones provisionales referidas en los incisos 1), 2), 3) y 4) del
artículo 468, dentro de los términos indicados y a fin de
interrumpirlos, la parte interesada podrá gestionar la anotación
de interrupción, si el juicio respectivo no hubiere fenecido.
Las hipotecas inscritas
y otorgadas para garantizar la administración de la tutela, que
aparezcan en cualquier tiempo con más de cuarenta años de
constituidas, sin que el Registro manifieste la circunstancia que implique
gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra
interrupción de la prescripción, después de ese tiempo, no
surtirán efectos en perjuicio de terceros y el registrador, al inscribir
nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales
gravámenes y los cancelará.
(Así reformado por el artículo 178, inciso b),
del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 472.- Podrá
pedirse y deberá ordenarse cancelación total:
1º.- Cuando se extinga
el inmueble objeto de la inscripción, o el derecho real inscrito.
2º.- Cuando se declare
nulo el título en virtud del cual se ha hecho la inscripción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 473.-
Podrá pedirse y deberá decretarse cancelación parcial
cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o cuando el
derecho real se reduzca a favor del dueño de la finca gravada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 474.- No
se cancelará una inscripción, sino por providencia ejecutoria o
en virtud de escritura o documento auténtico, en el cual expresen su
consentimiento para la cancelación, la persona a cuyo favor se hubiere
hecho la inscripción o sus causahabientes o representantes
legítimos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 475.- La
anotación provisional referente a decreto de embargo o título con
defectos subsanables, quedará cancelada por el hecho de dejar
transcurrir los términos de la ley. Si la anotación provisional
se refiriere a embargo o demanda, se cancelará en virtud de mandamiento
de desembargo o de sentencia ejecutoriada que absuelva de la demanda o la
declare definitivamente desierta.
(Así reformado
por el artículo 178, inciso b), del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 476.- En
el Registro de Personas, las inscripciones se cancelarán total o
parcialmente en virtud de documento público o auténtico, en que
conste legalmente que ha cesado la incapacidad o que han cesado o se han
modificado las facultades administrativas objeto de la inscripción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 477.- La
cancelación podrá declararse nula cuando:
1.- Se declare falso o
nulo el título en virtud del cual fue hecha.
2.- Se haya verificado
por error o fraude.
En estos casos, la
nulidad solo perjudica a terceros posteriores cuando la demanda establecida se
haya anotado provisionalmente para que se declare en juicio.
(Así reformado por el artículo 178, inciso b),
del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 478.-
Ningún documento sujeto a inscripción que no haya sido inscrito
se admitirá en los tribunales ni en las oficinas del gobierno, salvo que
se invoque en juicio contra alguna de las partes, sus herederos o
representantes.
(Así reformado por el artículo 178, inciso b),
del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 479.- El
propietario que carezca de título inscrito de dominio podrá
inscribir su derecho, justificando de previo su posesión por más
de diez años, en la forma indicada por la legislación
correspondiente.
En ningún caso,
la inscripción de posesión perjudicará a quien tenga mejor
derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido
inscrito.
(Así reformado por el artículo 178, inciso b),
del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
TÍTULO VIII
De los modos de adquirir el dominio
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 480.- La
propiedad de muebles é inmuebles se trasmite con relación a las
partes contratantes, por el solo hecho del convenio que tenga por objeto
trasmitirla, independientemente de su inscripción en el registro y de la
tradición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 481.- La
propiedad de los muebles se adquiere eficazmente respecto de tercero, por la
tradición hecha á virtud de un título hábil; pero aquel que ha perdido o a
quien han robado una cosa mueble, puede reivindicarla dentro de tres años
contados desde el día de la pérdida o del robo, salvo que el poseedor actual de
la cosa robada o perdida, la hubiere comprado con las formalidades usuales en
feria o venta pública, o a un mercader que vende cosas semejantes; en tales
casos, el dueño originario no puede recuperarla sin pagar al poseedor el precio
que le ha costado, quedándole el derecho de exigir el valor de la cosa de
cualesquiera de los otros poseedores, respecto de los cuales hubiera sido
eficaz una acción reivindicatoria.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887).
Ficha articulo
ARTÍCULO 482.- La
tradición se realiza desde el momento en que el dueño hace
entrega y el adquirente toma posesión de la cosa.
Cuando el que ha de
recibir la cosa la tiene ya en su poder por otro título no traslativo de
dominio, el mero consentimiento de las partes importa tradición desde la
fecha cierta del documento en que se haga constar.
La cláusula en
que el enajenante declara que en lo sucesivo tendrá la posesión
de la cosa a nombre del adquirente, importará tradición
sólo en el caso de que el convenio conste en instrumento público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 483- La
tradición de los derechos se verifica por la entrega de los documentos
que sirvan de título.
Sin embargo, la
tradición de un crédito cedido no surte sus efectos legales
respecto del deudor, mientras no se notifique a éste la cesión;
ni respecto de tercero, sino desde la fecha cierta de la cesión, salvo
que el crédito fuere de aquellos que la ley permita se deben al portador
del título o se transmitan por el simple endoso.
El requisito de
notificación al deudor no será exigible en los casos previstos en
el artículo 1104 de este Código.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo
186, inciso a), de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 484-
Además del convenio, son modos de adquirir el dominio; la
ocupación, la accesión, la herencia o el legado y la
prescripción.
Ficha articulo
TÍTULO IX
DE LA
OCUPACION
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 485- Por
la ocupación puede adquirirse el dominio de las cosas muebles que no
pertenecen a nadie.
Ficha articulo
ARTÍCULO 486.-
Los inmuebles no reducidos a propiedad particular, pertenecen al Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 487.- La
ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar
arroja a las playas, o que se recogen en alta mar, se rige por el Código
de Comercio.
También
está sujeta a las leyes especiales la ocupación bélica o
aprehensión en guerra nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De la caza y de la pesca
ARTÍCULO 488.-
Por la caza o la pesca se adquiere el dominio de los animales fieros o
salvajes, reputándose tales aun los domesticados que han perdido la
costumbre de volver a la casa de su dueño. Las abejas no pueden ocuparse
mientras el dueño persigue el enjambre, llevándolo a la vista.
Ficha articulo
ARTÍCULO 489.- Se
puede cazar o pescar en los terrenos o aguas públicos,
conformándose con los respectivos reglamentos. En la propiedad
particular no se puede cazar ni pescar sin permiso del dueño.
Ficha articulo
ARTÍCULO 490.- La
ocupación por medio de la caza y de la pesca se regirá por los
reglamentos especiales y por las siguientes bases.
Ficha articulo
ARTÍCULO 491.- El
cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de
él.
Se considera cogido el
animal que ha sido muerto por el cazador en el acto venatorio, y también
el que está preso en sus redes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 492.- Si
la presa herida muriere en terreno ajeno, el propietario o quien le represente,
deberá entregarla al cazador, o permitir que entre a buscarla.
Ficha articulo
ARTÍCULO 493.- El
propietario que no cumpliere con la prevención del artículo
anterior, pagará el valor de la fiera; y el cazador perderá
ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
En todo caso es
responsable el cazador de los daños que cause, y cuando haya más
de un cazador, serán todos solidariamente responsables.
Ficha articulo
ARTÍCULO 494.-
Los animales feroces que escapen del encierro en que los tengan sus
dueños, podrán ser destruidos por cualquiera, y podrán
también ser ocupados desde que el dueño deje de perseguirlos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 495.-
Los animales domésticos están sujetos a dominio, que se adquiere
y trasmite en la misma forma que las demás cosas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 496.-
Los animales domesticados se equiparan a los domésticos, mientras
conserven la costumbre de volver a la casa de su dueño.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
(Nota de
Sinalevi: La ley N°.14 del 14 de setiembre de 1923, reforma este
capítulo, en cuanto se le opongan, a las disposiciones contenidas en el
mismo)
Del hallazgo o
invención
ARTÍCULO 497.- El tesoro encontrado en terreno propio,
pertenecen su totalidad al que lo descubre.
Ficha articulo
ARTÍCULO 498.- El
tesoro encontrado en terreno ajeno, por casualidad o con permiso del
dueño del terreno, pertenece por iguales partes al descubridor y al
propietario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 499.- El
tesoro que se descubre en terreno ajeno por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Ficha articulo
ARTÍCULO 500.-
Para el efecto de los artículos que preceden, se entiende por tesoro las
monedas, joyas ú otro cualquier objeto que, elaborado por la mano del
hombre, ha estado largo tiempo sepultado o escondido, sin que haya memoria ni
indicio de su dueño. El tesoro nunca se considera fruto de una finca.
Ficha articulo
ARTÍCULO 501.-
Las cosas muebles de dueño desconocido, serán del que las ocupe,
si pasado un año desde que el hallazgo se anunciare por tercera vez en
el periódico oficial, nadie las reclama como suyas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 502.- Si
a virtud del aviso en el periódico oficial apareciere el dueño
antes de trascurrido el año, el que ocupó o encontró la
cosa tendrá derecho al diez por ciento del valor de la misma, y al
importe de los gastos necesarios que haya hecho para conservarla, pudiendo
retener la cosa en su poder mientras no se le pague lo que en uno ú otro
concepto debe recibir.
Los mismos derechos tendrá el que encontrare una cosa extraviada o perdida
y la fuere a entregar a su dueño.
El que omitiere anunciar
hallazgo en el periódico oficial, se considerará como poseedor de
mala fe de la cosa encontrada, é incurrirá en una multa
equivalente al precio de la misma cosa, sin perjuicio de las otras responsabilidades
que pudieran resultarle según el caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 503.- Si
la cosa encontrada fuere corruptible o hubiere otra dificultad para conservarla
y custodiarla, el que la encontrare, sin perjuicio de anunciar el hallazgo en
el periódico oficial, la presentará al Juez para que la haga
vender en pública subasta.
Del precio de la venta
se cubrirá desde luego el importe de los gastos y el diez por ciento que
en el caso de aparecer el dueño, correspondería al inventor; el
resto se mandará depositar para entregarlo oportunamente al
dueño, si se presentaré a reclamarlo, o al inventor si pasare el
año sin que se haga tal reclamo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 504.-
Las disposiciones anteriores no son aplicables a los animales domésticos
que aparezcan sin dueño conocido. El que encontrare un animal de esta
clase deberá presentarlo a la autoridad; y caso de no resultar el
dueño, su producto, deducidos los gastos de venta, corresponderá
íntegramente al respectivo municipio.
Ficha articulo
TÍTULO X
DE LA ACCESION
CAPÍTULO I
Del derecho de accesión respecto de los inmuebles
ARTÍCULO 505- El derecho
de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende
por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo. Salvadas
las excepciones establecidas por la ley o la convención, el propietario puede
hacer arriba todas las construcciones o plantaciones que le convenga, y hacer
debajo todas las construcciones que juzgue a propósito y sacar de esas
excavaciones todos los productos que puedan darle.
En los casos de
propiedad en condominio, lo anterior solo será aplicable con las limitaciones
establecidas en la respectiva ley.
(Así reformado por el artículo 40 de
la Ley No. 7933 de 28 de octubre de 1999).
Ficha articulo
ARTÍCULO 506.-
Toda siembra, plantación ú obra hecha en un terreno, se presume
hecha por el propietario y que le pertenece, si no se prueba lo contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 507.- El
que de buena fe edificare en suelo o finca propia con materiales ajenos, se
hará dueño de éstos por el hecho de incorporarlos en la
construcción; pero estará obligado a pagar al dueño su
justo precio ú otro tanto de su misma clase y calidad.
Si ha procedido con mala
fe, será también obligado al resarcimiento de daños y
perjuicios; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso
que se hacía de ellos, sólo estará sujeto a la
disposición del inciso anterior.
La misma regla se aplica
al que planta o siembra en suelo propio, vegetales o semillas ajenas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 508.- El
dueño del terreno en que otra persona, sin su consentimiento, hubiere
edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el
edificio, plantación o sementera, o el de exigir que se quiten o
destruyan a costa del que los hizo, quien además puede ser condenado a
indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al
dueño del suelo. Si el propietario prefiere conservar el plantío
o fábrica, deberá reembolsar el valor de los materiales y el de
la mano de obra, sin consideración al mayor o menor valor que haya
podido recibir la finca. Sin embargo, demostrada la buena fe del que
edificó, sembró o plantó, no podrá el propietario
pedir la destrucción de lo hecho, pero tendrá opción para
reembolsar el valor de los materiales y jornales, o para pagar una suma igual
al mayor valor que la finca haya adquirido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 509.- Si
se ha edificado, plantado o sembrado en terreno ajeno, pero a ciencia y
paciencia del dueño, éste podrá hacer suya la
plantación o fábrica, pagando el valor que haya costado, y si no
le conviniere, la propiedad total será común en proporción
al valor del terreno antes del edificio o plantación, y al valor de la
plantación o edificio.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Derecho de accesión respecto de las cosas muebles
ARTÍCULO 510.- El
derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles que pertenecen
a distintos dueños, está sujeto a los principios de equidad
natural.
Las disposiciones
siguientes servirán de norma para la resolución de los casos en
ellas no previstos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 511.-
Cuando dos o más cosas pertenecientes a diferentes dueños, se han
unido de modo que forman un solo cuerpo, pero que pueden aún separarse
en términos que cada una pueda subsistir sin las demás, cada
propietario conservará el derecho de reivindicación en su cosa;
pero si la unión es tal que las cosas no puedan separarse en los
términos indicados, el todo pertenece al dueño de la cosa que
constituye la parte principal, con obligación de pagar a los otros
dueños el valor de los objetos unidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 512.- Se
reputa parte principal aquella a que se han unido otras para su uso, ornato y
complemento.
Sin embargo, cuando la
cosa unida es más valiosa o de mérito superior a la que se
unió, se considera aquélla como principal; en tal caso y
habiéndose empleado sin noticia del dueño, puede pedir
éste que sea separada y que se le restituya, aunque de esta
desunión pudiera resultar detrimento de la otra.
Si de dos cosas unidas,
para formar un solo cuerpo, la una no puede considerarse como accesoria de la
otra, se reputa principal aquella que tenga mayor valor, o si los valores son
poco más o menos iguales, la que tenga mayor volumen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 513.- Si
alguien ha empleado alguna materia que no le pertenecía, para formar una
cosa de nueva especie, pueda ésta tomar ó nó
su forma primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se
hubiere formado, satisfaciendo el valor del trabajo; pero si éste fuere
de tal importancia que su valor exceda al de la materia empleada, entonces la
industria se reputará parte principal, y el artífice
tendrá derecho a retener la cosa elaborada, si tuvo buena fe, reembolsando
a su dueño el valor de la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 514.-
Cuando una persona ha empleado parte de la materia que le pertenece, y parte
que no es suya, para formar una especie nueva sin que ni una ni otra se hayan
destruido enteramente, pero que no se puedan separar sin detrimento, la cosa
nueva queda común a ambos en proporción a la materia de cada una
y al valor de la industria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 515.-
Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de materias de dos o más
dueños, sin que ninguna pueda considerarse como principal ni separarse
sin detrimento, sus dueños adquieren en común la propiedad de la
mezcla, en proporción a la cantidad y valor de lo perteneciente a cada
uno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 516.- Si
la materia perteneciente a uno de los dueños es muy superior a la otra
en cantidad y precio, el dueño de aquélla podrá reclamar
lo que hubiere resultado de la mezcla, reembolsando al otro el valor de su
materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 517.- En
el caso de que el dueño cuya materia fue empleada sin su consentimiento
en formar otra distinta especie, pueda reclamar la propiedad de ella, queda a su
elección pedir la restitución de la materia o su valor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 518.-
Los que hubieren empleado materias pertenecientes a otros, además de
pagar su valor, podrán también ser condenados a la
satisfacción de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Ficha articulo
ARTÍCULO 519.- El
que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya hacía otra
persona, sólo tendrá derecho a que ésta le pague el valor
de la materia.
Ficha articulo
TÍTULO XI
DE LAS SUCESIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 520.- La
sucesión de una persona se abre por la muerte de ella. Nada podrá
estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras
esté viva, aunque ella consienta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 521.- La
sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del
causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales,
se extinguen con la muerte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 522.- La
sucesión se defiere por la voluntad del hombre legalmente manifiesta; y
a falta de ella, por disposición de la ley.
La sucesión puede
ser parte testamentaria y parte intestada.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De la
indignidad
Artículo 523- Son
indignos de recibir por sucesión testamentaria o legítima:
1- Quien dé
muerte o atente contra la vida del causante, sus padres, consorte hijos, les
ocasione lesiones o corneta agresiones físicas, agresiones sexuales o alguna
ofensa grave contra estas personas, su honra o su memoria, siempre que las
conductas sean debidamente comprobadas.
2- Quien
acuse o denuncie falsamente al causante por un delito que no cometió en un
proceso penal declare falsamente contra el causante.
3- Quien se
encuentre en alguno de los casos previstos en el artículo 196 de la Ley N.°
5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.
4- Quien se
niegue a proporcionar alimentos al causante, estando obligado a ello, de
conformidad con los artículos 169 y 173 del Código de Familia.
5- Quien
abandone al causante u omita brindarle un trato en condiciones dignas brindarle
auxilio y acompañamiento, teniendo posibilidad de hacerlo, hallándose el
causante imposibilitado de valerse por sí mismo, por padecer alguna enfermedad,
presentar alguna discapacidad o ser una persona menor de edad o adulta mayor.
6- Quien,
por recibir la herencia o legado, estorbe con fraude o fuerza al causante para
que haga testamento o revoque el hecho, sustraiga o destruya dicho testamento,
o fuerce al causante a testar.
7- Quien,
mediante engaño, abuso de poder o coacción o, valiéndose de un estado especial
de vulnerabilidad de la persona, haya inducido al causante a realizar actos de
disposición sobre sus bienes, derechos o recursos económicos, de forma que
importe efectos jurídicos perjudiciales para sí o sus dependientes directos.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para actualizar las
causales de indignidad para heredar, N° 9777 del 12 de noviembre de 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 524.- Si
el testador al tiempo de hacer el testamento conocía la causa de
indignidad, o si habiéndola sabido después no revocó la
institución pudiendo hacerlo, el heredero queda de hecho rehabilitado
para recibir la herencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 525.-
Para que la indignidad produzca efecto es preciso que
sea declarada judicialmente a solicitud de parte interesada.
La acción para
pedir la declaratoria prescribe en cuatro años de posesión de la
herencia o legado.
Muerto el heredero o
legatario sin que se haya intentado la acción de indignidad, no se
admitirá contra los herederos del indigno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 526.- El
heredero excluido de la herencia por indignidad, está obligado a
restituir todos los frutos que haya percibido desde la apertura de la
sucesión.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la aceptación y renuncia de la herencia
ARTÍCULO 527.- La
aceptación y la renuncia de la herencia son actos libres y voluntarios;
no pueden hacerse en parte, ni con término, ni bajo condición, ni
por quien no tenga libre administración de sus bienes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 528.- La
aceptación de la herencia, para que produzca todos sus efectos legales,
ha de ser expresa, pidiendo al Juez del domicilio de la sucesión, la
declaratoria de ser tal heredero.
Ficha articulo
Artículo
529.- El
plazo para aceptar la herencia será de quince días hábiles, contado desde la
publicación, en el Boletín Judicial, del edicto en el que se avise sobre el
inicio del proceso de sucesión y se emplace a los interesados en esta. Cuando aparezcan
en autos el nombre y el lugar de residencia del heredero no correrá para él el
término del emplazamiento, sino desde la fecha en la que se le notifique
personalmente. Si no fuera del caso notificar personalmente al heredero, y este
se hallara fuera de la República, el término para aceptar la herencia se
considerará prorrogado por treinta días hábiles más, para el solo efecto de
que, si aquel hubiera entrado en posesión de la herencia, no haga suyos los
frutos recibidos.
(Así reformado por el artículo 184 aparte 1) del Código
Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero de 2016)
Ficha articulo
ARTÍCULO 530.- Si
el heredero muriere antes de aceptar la herencia, sus herederos podrán
hacer uso del tiempo que falte del término en que debe hacerse la
aceptación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 531.- Si
durante el término para aceptar la herencia, nadie se presentare a
reclamarla probando su calidad de heredero, se reputará vacante y se
declarará heredero al respectivo municipio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 532.- Si
durante el término del emplazamiento, alguno o algunos se presentaren
reclamando la calidad de heredero y la probaren, vencido el término, se
les declarará herederos sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y se
les pondrá en posesión de la herencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 533.-
Después de vencido el término para aceptar, el heredero y sus
sucesores, mientras no haya prescrito el derecho para pedir la herencia,
podrán reclamarla de cualquiera que la posea, por habérsele
declarado heredero; pero éste se considerará poseedor de buena fe
para la cuestión de frutos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 534.-
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el que fuere
desposeído de una herencia por el verdadero heredero que se haya
presentado reclamándola antes de concluirse el término que la ley
le concede para aceptar, deberá devolverla con sus frutos, sin
más derecho que el de indemnización de gastos y pago de mejoras
como poseedor de buena fe.
Ficha articulo
ARTÍCULO 535.- El
heredero no responde de las deudas y cargas de la herencia, sino hasta donde
alcancen los bienes de ésta. Aceptada pura y simplemente, toca al
heredero probar que no hay bienes suficientes para el pago de deudas y cargas;
y aceptada a beneficio de inventario, incumbe a los acreedores probar que hay
otros bienes además de los inventariados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 536.- No
dándose principio al inventario o no concluyéndose éste
por culpa del beneficiario, dentro del término señalado por la
ley, se tendrá la herencia como aceptada pura y simplemente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 537.- La
renuncia de una herencia debe ser también expresa y hacerse ante el Juez
llamado a conocer de la sucesión.
Los acreedores del
renunciante en los casos y durante el tiempo que la ley les faculte para anular
los actos que su deudor ejecute con perjuicio de ellos, pueden impugnar la
renuncia y hacer efectivos los derechos que corresponderían a su deudor
si no hubiera renunciado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 538.- No
es eficaz ni tiene efecto alguno legal, la renuncia de la herencia de un hombre
vivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 539.- Ninguno
puede reclamar contra la aceptación o renuncia que en debida forma haya
hecho de una herencia, sino en los casos en que la ley presume falta de
consentimiento, dolo fuerza o violencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 540.- El
que ha renunciado la herencia intestada de una persona, puede reclamar la misma
herencia en virtud de un testamento que no conocía al hacer la renuncia.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del albacea
ARTÍCULO 541.- En
ninguna mortuoria habrá más de un albacea propietario. Para los
casos de impedimento temporal del propietario y para los incidentes en que
éste tenga un interés propio que esté en
contradicción con los de la sucesión, se nombrará un
albacea suplente.
Ficha articulo
Artículo
542.- El
testador puede nombrar albaceas propietario y suplente; si elige varios
propietarios o varios suplentes solo ejercerá el cargo uno de ellos y
los llamará en el orden en que estén nombrados. Cuando falte
albacea testamentario, el tribunal designará a quien ocupará el
cargo entre los interesados en la sucesión y preferirá en
igualdad de circunstancias al cónyuge, a los hijos, a la madre o al
padre. El cargo de albacea es por tiempo indefinido. De igual forma, se
procederá en caso de remoción o separación.
(Así reformado por el artículo 184 aparte
1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
Ficha articulo
Artículo
543.- En
los asuntos en que el albacea tenga interés propio que esté en
contradicción con el de los demás interesados en la
sucesión, el juez nombrará un albacea específico.
(Así reformado por el artículo 184 aparte
1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
Ficha articulo
ARTÍCULO 544.- (Derogado por
el artículo 183 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342
del 3 de febrero de 2016)
Ficha articulo
ARTÍCULO 545.- No
podrán ser albaceas:
1.- Quienes no puedan
obligarse.
2.- Quien tenga
domicilio fuera de la
República y quien haya sido condenado una vez o haya
sido removido por dolo en la administración de cosa ajena.
(Así reformado por el artículo 79 de
la Ley de Igualdad de
Oportunidades para Personas con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 546.- El
albacea nombrado puede rehusar libremente el cargo; pero si lo acepta,
está obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es
permitido al mandatario exonerarse del suyo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 547.- El
albacea testamentario debe iniciar el juicio de sucesión desde que tenga
conocimiento de ser tal albacea. Si dejare pasar treinta días sin
hacerlo, perderá el legado que se le hubiere dejado y la décima
parte de los honorarios por el albaceazgo.
En el caso de hallarse
fuera de la
República el albacea nombrado, los treinta días
de que habla el párrafo anterior no comenzarán a correr sino
desde la fecha de su regreso a
la República.
Ficha articulo
ARTÍCULO 548.- El
albacea es el administrador y el representante legal de la sucesión,
así en juicio como fuera de él, y tiene las facultades de un
mandatario con poder general, con las modificaciones que establecen los
siguientes artículos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 549.- El
albacea necesitará autorización especial para:
1) Arrendar fincas de la
sucesión por más tiempo del que ésta permanezca indivisa.
2) Renunciar, transigir
o comprometer en árbitros, derechos que se cuestionen sobre inmuebles de
cualquier valor o sobre muebles valorados en más de diez mil colones.
3) Enajenar
extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda de diez mil colones.
4) Continuar o no el
comercio del difunto.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 550.- La autorización a
que se refiere el artículo anterior, debe resultar del convenio de los
interesados; y cuando falte ese convenio o cuando por el estado del juicio no
pueda conocerse la voluntad de los interesados, la autorización la
concederá el Juez, si procede según el caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 551.- Es
innecesaria la autorización para enajenar bienes inmuebles, cuando la
enajenación esté ordenada por sentencia a virtud de derecho
ejercido contra la sucesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 552.-
Los actos o contratos que el albacea ejecute o celebre sin la correspondiente
autorización especial cuando ella es necesaria, serán
absolutamente nulos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 553.-
Debe el albacea depositar a la orden del Juez de la sucesión y en el
establecimiento señalado para los depósitos judiciales, todas las
cantidades de dinero que reciba por cuenta de la sucesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 554.-
Cada mes presentará el albacea al juzgado un estado administrativo de
los ingresos y egresos que haya tenido la sucesión; y al cesar en su
cargo rendirá la cuenta final comprobada de su administración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 555- (Derogado por el
artículo 183 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero de
2016)
Ficha articulo
Artículo
556.- El
albacea puede ser removido a voluntad de la mayoría de los herederos o
por faltar a alguna de sus obligaciones. Si el albacea fuera testamentario, al
removerlo sin causa, cualquiera que sea el estado del proceso de
sucesión, se le abonarán todos los honorarios como si estuviera
concluido.
(Así reformado por el artículo 184 aparte
1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
Ficha articulo
Artículo
557.- El
albacea gana por su trabajo los honorarios que le haya fijado el testador y en
caso de que este no le haya señalado, o de albacea dativo,
recibirá como honorario el cinco por ciento (5%) sobre los primeros diez
mil colones (¢10.000) del capital líquido de la sucesión, y
el dos coma cinco por ciento (2,5%) sobre la cantidad que exceda de diez mil
colones (¢ 10.000).
Los
honorarios de los albaceas suplente y específico serán fijados
por las partes o, en su defecto, por el juez.
(Así reformado por el artículo 184 aparte
1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
Ficha articulo
ARTÍCULO 558.-
Los honorarios del albacea se pagarán al terminarse la
liquidación, y en caso de haber habido varios albaceas, el Juez
designará la parte que a cada uno corresponde, salvo que ellos
convinieren en la distribución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 559.- El
testador no podrá ampliar las facultades legales del albacea, ni
eximirle de sus obligaciones y responsabilidades.
Ficha articulo
Artículo 560-
Durante la facción del inventario tendrá la administración
de la herencia el albacea y podrán ser pagados por este los acreedores
por el orden en que se presenten, siempre que en el pago estén de acuerdo
herederos, acreedores y legatarios. También cubrirá el albacea
las pensiones alimenticias que, en caso necesario y mientras la mortuoria no se
halle en concurso, deban darse a los herederos y al cónyuge del difunto
a la providencia judicial que fije la cantidad de dichas pensiones.
(Así
reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021
“Ley Concursal de Costa Rica)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Partición de la herencia y pago de acreedores
ARTÍCULO 561.- La
partición hecha legalmente confiere a los coherederos la propiedad
exclusiva de los bienes que fueron repartidos entre ellos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 562.-
Los herederos son obligados a indemnizarse recíprocamente, en caso de
evicción, de los objetos repartidos. Esta obligación cesa
habiendo convención en contrario, o si la evicción aconteciere
por culpa del vencido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 563.-
Las particiones hechas extrajudicialmente o de acuerdo de todas las partes,
sólo pueden ser rescindidas en los casos en que pueden serlo los
contratos; las hechas mediando contención, sólo pueden ser
atacadas en los casos que puede serlo una sentencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 564.-
Los acreedores contra la sucesión se pagarán como fueren
presentándose; pero si no fueren acreedores prendarios o hipotecarios y
el pago se hiciere dentro de los primeros seis meses después de iniciado
el juicio de sucesión deberán garantizar que devolverán
como pago indebido lo que corresponda al acreedor de igual o mejor derecho que
reclame antes de vencerse dichos seis meses.
Vencido este
término, cesa la fianza y garantía que hubieren presentado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 565.- El
acreedor que en los dos primeros años después de iniciado el
juicio de sucesión, no haga uso de los derechos que contra ella tenga,
nada podrá reclamar de los acreedores a quienes se hubiere pagado, y
sólo podrá repetir contra los legatarios cuando en la herencia no
hubiere bienes bastantes para cubrir su crédito, y no hubieren
transcurrido dos años desde que éstos hayan entrado en
posesión de su legado.
Lo dispuesto en este
artículo no modifica en manera alguna los derechos del acreedor
hipotecario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 566.- El
albacea que no hubiere reservado lo suficiente para pagar a aquellos acreedores
no presentados, cuyo crédito constara de los papeles o documentos de la
sucesión, o fuere conocido del albacea, por cualquier otro medio,
será responsable personalmente de las cantidades entregadas a otras
personas, en perjuicio de dichos acreedores, si cuando éstos se
presentaren no hubiere ya bienes de la sucesión con qué pagarles
y no pudieren repetir de los otros acreedores o de los legatarios las sumas
indebidamente percibidas por éstos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 567.- El
acreedor cuyo crédito no fuere exigible en los seis primeros meses
después de iniciado el juicio de sucesión, para conservar ileso
su derecho, deberá presentarse pidiendo que se separen bienes
suficientes para pagarle en su oportunidad, o que se garantice el pago por el
heredero.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Del derecho de acrecer
ARTÍCULO 568.- En
la sucesión legítima, la parte caduca del heredero indigno o que
renuncia, acrece a los coherederos, siempre que no sea el caso de
representación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 569.- En
la sucesión testamentaria, salvo la voluntad expresa del testador, hay
derecho de acrecer en favor de los herederos, respecto al legado y respecto a
la parte de la herencia de sus coherederos que caduquen conforme a la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 570.-
Entre los legatarios no habrá derecho de acrecer; pero si la cosa legada
fuere o no pudiere dividirse sin deterioro, el colegatario tendrá
opción o para conservar el todo reponiendo a los herederos el valor de
la parte caduca, o para recibir de ellos el valor de lo que directamente le
pertenece.
Ficha articulo
TÍTULO XII
DE
LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 571.- Si
una persona muriere sin disponer de sus bienes o dispusiere sólo en
parte, o si, habiendo dispuesto, el testamento caducare o fuere anulado
entrará a la herencia sus herederos legítimos.
Ficha articulo
Artículo 572- Son herederos legítimos y herederas legítimas.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10166 del 30 de
marzo de 2022, "Reforma varias leyes para el reconocimiento de derechos a madres
y padres de crianza")
1) Los hijos e hijas y los padres y las madres, incluidos e
incluidas los y las de crianza, y el consorte, la consorte, el conviviente o la
conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias:
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 2° de la ley N° 10166 del 30 de marzo de 2022,
"Reforma varias leyes para el reconocimiento de derechos a madres y padres
de crianza")
a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente
separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación.
Tampoco podrá heredar el cónyuge separado de hecho,
respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de
hecho.
b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo
que a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no
teniéndolos.
c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el
padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con
el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado
alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos.
ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá
derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con
aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación
pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes
adquiridos durante dicha unión.
(Así reformado el inciso 1)
anterior por el artículo 31° (actual 34)
de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, ley Nº 7142 de 8 de marzo de 1990)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo N° 242 del Código de Familia,
adicionado por Ley N° 7532 del 8 de agosto de 1995, debe entenderse que: ".el conviviente en
unión de hecho posee los mismos derechos, que con respecto al matrimonio formal
existen.")
2) Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La
madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se consideran
legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo;
3) Los hermanos legítimos y los naturales por parte de
madre;
4) Los hijos de los hermanos y los hijos de la
hermana;
(Así
reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por
resolución de la Sala Constitucional N° 4575 del 06 de abril de 2011)
5) Los hermanos legítimos de los padres legítimos del
causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo;
y
6) Las Juntas de Educación correspondientes a los
lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su
jurisdicción.
Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el
país, el juicio sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor
parte de sus bienes.
Las Juntas no tomarán posesión de la herencia sin que preceda
resolución que declare sus derechos, en los términos que ordena el Código de
Procedimientos Civiles.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley Nº 1443 de 21 de
mayo de 1952)
Ficha articulo
ARTÍCULO 573.-
Las personas comprendidas en cada inciso del artículo precedente entran
a la herencia con el mismo derecho individual; y sólo en falta de las
que indica el inciso anterior entran las que llama el inciso siguiente, salvo
el caso de representación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 574.- Se puede
suceder por derecho propio o por representación. Esta sólo se admite en favor
de los descendientes del difunto y en favor de los sobrinos.
(Así reformado por artículo 1 de
la Ley Nº 1443 de 21 de mayo de 1952).
Ficha articulo
ARTÍCULO 575.- Se
puede representar al indigno, al que repudió la herencia y al
ascendiente cuya herencia se ha repudiado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 576.- En
caso de representación se harán de la herencia tantas porciones
como sea número de los herederos que concurran con derecho propio y el
de los representantes; los primeros recibirán su porción viril, y
de las porciones que correspondan a los representados se formará una
sola masa distribuible sin distinción de
origen.
Esta misma regla se
observará en el caso de que por representación tengan que
concurrir descendientes más remotos.
Ficha articulo
TÍTULO XIII
DE
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
CAPÍTULO I
Del testamento en general
ARTÍCULO 577.- No
puede hacerse testamento por procurador. Tampoco puede depender del arbitrio de
otro, sea en cuanto a la institución o a la designación del
objeto de la herencia o legado, sea en cuanto al cumplimiento o no cumplimiento
de las disposiciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 578.- No
vale la disposición que depende de instrucciones dadas o de
recomendaciones hechas secretamente a otro, o que se refiere a documentos no
auténticos, o que sea hecha a favor de personas inciertas y que no
pueden llegar a ser ciertas y determinadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 579.-
Las reglas sobre consentimiento para las obligaciones regirán en materia
de testamentos en cuanto sean aplicables.
Ficha articulo
ARTÍCULO 580.- La
invocación de un motivo falso no anula la disposición, a no ser
que haya sido anunciado en forma de condición o que del mismo testamento
aparezca que el testador ha querido que la eficacia del legado o herencia
dependa de la existencia de la causa invocada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 581.- La
expresión de un motivo contrario a derecho produce siempre la nulidad de
la disposición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 582.-
Las sustituciones son prohibidas. La disposición por la cual un tercero
sea llamado a recoger el beneficio de una disposición, en el caso de que
el primer llamado no quiera o no pueda aprovecharla, no constituye
sustitución y es válida.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De la forma de los testamentos
ARTÍCULO 583.- Puede
otorgarse testamento abierto:
1º.- Ante un cartulario
y tres testigos; pero si el mismo testador escribe el testamento, bastan dos
testigos y el cartulario.
2º.- Ante cuatro
testigos sin cartulario; si el testador lo escribe; o ante seis testigos, si el
testador no lo escribe.
Ficha articulo
ARTÍCULO 584.-
Para testar en lengua extranjera ante cartulario, se requiere la presencia de
dos intérpretes elegidos por el testador, que traduzcan al castellano
las disposiciones que éste dicte; para hacerlo entre testigos solamente,
basta que éstos entiendan la lengua en que el testamento se escriba.
Ficha articulo
ARTÍCULO 585.- El
testamento abierto necesita las siguientes formalidades:
1º.- Debe ser fechado,
con indicación del lugar, día y hora, mes y año en que se otorgue.
2º.- Debe ser leído ante
los testigos por el mismo testador o por la persona que éste indique o por el
cartulario. El que fuere sordo y supiere leer, deberá leer su testamento; si no
supiere deberá designar la persona que haya de leerlo en su lugar.
3º.- Debe ser firmado
por el testador, el cartulario y los testigos.
Si el testador no
supiere o no pudiere firmar, lo declarará así el mismo testamento. Por lo menos
dos testigos en caso de testamento ante cartulario, y tres en el de testamento
ante testigos solamente, deben firmar el testamento abierto; el testamento hará
mención de los testigos que no firman y del motivo.
Todas las formalidades
del testamento serán practicadas en acto continuo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 586.- Pueden
otorgar testamento abierto privilegiado:
1º.- Los militares y
demás individuos pertenecientes al ejército que se hallen en campaña o en plaza
sitiada o prisioneros en poder del enemigo, ante dos testigos y un jefe ú
oficial.
2º.- Los navegantes ante
el capitán o quien tenga el mando de la nave, y dos testigos.
3º.- Unos y otros ante
dos testigos solamente si el mismo testador escribe el testamento.
El testamento de que
habla este artículo debe llenar las formalidades del artículo anterior, y sólo
vale si el testador muere durante la situación en que lo otorgó o dentro de los
treinta días inmediatos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 587.- El
testamento cerrado puede no ser escrito por el testador, pero debe estar
firmado por él. Lo presentará en un sobre cerrado al notario
público, quien extenderá una escritura en la cual hará
constar que el testamento le fue presentado por el mismo testador, sus
declaraciones sobre el número de hojas que contiene, si está
escrito y firmado por él, y si tiene algún borrón,
enmienda, entrerrenglonadura o nota.
En el sobre, el notario
consignará una razón indicadora de que contiene el testamento de
quien lo presenta, el lugar, la hora y la fecha de otorgamiento de la
escritura, así como el número, el tomo y la página del
protocolo donde consta. El notario tomará las providencias necesarias
para asegurar que el sobre esté cerrado de tal modo que se garantice su
inviolabilidad. Tanto la escritura como la razón deben ser firmadas por
el testador, el notario y dos testigos instrumentales. Concluida la diligencia,
se devolverá el testamento al testador.
Quienes no sepan leer ni
escribir no pueden hacer testamento cerrado.
(Así reformado por el artículo 178, inciso b),
del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 588.- El
testamento cerrado no se abrirá hasta después de la muerte del
testador; y para abrirlo se observará la forma que señala el
Código de Procedimientos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 589.- A los
testigos testamentarios son aplicables las disposiciones sobre testigos
instrumentales.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887).
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la capacidad de disponer y recibir por testamento
ARTÍCULO 590.- El
testador debe ser moralmente capaz de hacer el testamento y legalmente capaz al
hacer el testamento y al abrirse la sucesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 591.- Tienen
incapacidad absoluta de testar:
1º.- Los que no están en
perfecto juicio.
2º.- Los menores de
quince años.
Ficha articulo
ARTÍCULO 592.- Tienen incapacidad relativa de recibir por testamento:
1) Del menor no emancipado, su
tutor, a no ser que habiendo renunciado la tutela haya dado cuenta de la
administración, o que sea ascendiente o hermano del menor;
2) Del menor, sus maestros o
pedagogos, y cualquier persona a cuyo cuidado esté entregado;
3) Del enfermo, los facultativos
que le asistieron en la enfermedad de que murió.
(Texto así modificado
por resolución de la Sala Constitucional No. 6328-00 de las 16:20 horas del 19
de julio de 2000, y posteriormente aclarado por resolución de la Sala
Constitucional N° 330-2005 de las 11:02 hrs. del 21
de enero del 2005, que aclara la sentencia primera, en el sentido de que lo que
se anula del artículo 592 inciso 3) es la frase final que decía "y los confesores que durante
la misma le confesaron".)
4) Del cónyuge adúltero, su
copartícipe, si se ha probado judicialmente el adulterio, salvo que se hubieren
unido en matrimonio.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley Nº 3687 del
3 de junio de 1966, que le adicionó la frase final)
5) Del testador, el cartulario
que le hace el testamento público o autoriza la cubierta del testamento
cerrado, y la persona que le escriba
ésta.
La incapacidad de los incisos 2)
y 3) ni impide los legados remunerativos de los servicios recibidos por el
testador, ni las disposiciones en favor del consorte o de parientes que
pudieran ser herederos legítimos del testador.
(Así reformado por
artículo 1º de la ley Nº 1443 del 21 de mayo de 1952)
Ficha articulo
ARTÍCULO 593.- Las
personas morales son hábiles para adquirir por testamento.
(Texto modificado por resolución de
la Sala Constitucional
No. 6328-00 de las
16:20 horas del 19
de julio de 2000)
Ficha articulo
ARTÍCULO 594.- Las
disposiciones en favor de personas inhábiles son absolutamente nulas, aunque
sean hechas simuladamente, o por interpuesta persona.
Se tienen como personas
interpuestas los ascendientes, descendientes, consorte o hermanos del inhábil.
(Texto modificado por resolución de
la Sala Constitucional
No. 6328-00 de las 16:20
horas del 19 de
julio de 2000).
Ficha articulo
ARTÍCULO 595.- El
testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje
asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor y por toda la vida
si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo;
además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la
de su consorte mientras la necesiten.
Si el testador omite
cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero solo
recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al
alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para
asegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres
o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no
estará obligado a dejarles alimentos.
(Así reformado por el artículo 79 de
la Ley de Igualdad de
Oportunidades para Personas con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996)
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CAPÍTULO IV
De los herederos y legatarios
ARTÍCULO 596.- El
instituido por el testador como heredero de una cosa cierta y determinada, es
tenido por legatario de ella. El instituido como legatario de parte
alícuota de la herencia es heredero.
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ARTÍCULO 597.-
Los herederos instituidos sin designación de partes, heredan con
igualdad.
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ARTÍCULO 598.- El
legado de cosa ajena es nulo. Con todo, el legado producirá sus efectos
si la cosa legada, que al hacer el testamento no pertenecía al testador,
llega a ser suya por cualquier título.
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ARTÍCULO 599.- El
legado hecho a un acreedor no se estima compensación de la deuda.
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ARTÍCULO 600.- Si
el legado es de usufructo sin determinación de tiempo, se
entenderá hecho por lo que dure la vida del legatario; y si éste
fuere una persona moral perpetua, lo tendrá por treinta años y no
por más.
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ARTÍCULO 601.- El
legado de un crédito o de perdón de una deuda, sólo surte
efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de
morir el testador. En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario
todos los títulos y acciones que le competerían contra el deudor;
en el segundo caso, con dar al mismo legatario carta de pago si la pidiere.
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ARTÍCULO 602.- El
legado genérico de liberación o de perdón de las deudas,
comprende sólo las existentes al tiempo de la muerte y que hayan nacido
antes de hacerse el testamento.
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ARTÍCULO 603.- Si
el que lega una propiedad le añade después nuevas adquisiciones,
éstas, aunque sean colindantes, no entrarán en el legado sin
nueva declaración del testador; pero no se entenderá lo mismo
respecto de las mejoras necesarias, útiles o de lujo hechas en la cosa
legada.
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ARTÍCULO 604.- El
legatario o heredero adquiere el legado o herencia incondicional o a
término cierto, o bajo condición resolutoria, desde el momento en
que muere el testador. El legado o herencia cuya existencia dependa de
condición suspensiva, no se adquiere por el legatario o heredero, sino
al cumplirse la condición.
El acreedor cuyo
crédito no conste sino por testamento, será tenido por legatario.
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ARTÍCULO 605.- Si
el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrá
la herencia en administración, hasta que se cumpla la condición o
haya certeza de que no podrá cumplirse.
La administración
se dará al heredero instituido, si cauciona la devolución de lo
percibido con frutos, en caso de no cumplirse la condición; y si el heredero
instituido no presta caución, se dará también bajo fianza
al que hubiera de recibir la herencia por el no cumplimiento de la
condición.
Esto último se
hará con las herencias dejadas a personas por nacer.
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ARTÍCULO 606.- El
legatario no podrá reclamar frutos de la cosa, sino desde el momento en
que deba serle entregada. En el caso de legado puro y simple de cosa
determinada, el legatario hace suyos los frutos desde la muerte del testador.
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ARTÍCULO 607.- El
legatario recibirá la cosa legada con los gravámenes que tenga a
la muerte del testador, salvo que éste disponga lo contrario; pero el
legatario no responde de las cargas, sino hasta donde alcance el legado.
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ARTÍCULO 608.- La
cosa legada se entregará íntegra con sus accesorios
indispensables y en el estado y lugar en que se encuentre a la muerte del
testador, a menos que circunstancias independientes de la voluntad del que la
administre, la hayan modificado o destruido. Si perece una parte de la cosa, se
debe lo que quedó de ella.
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ARTÍCULO 609.- En
el legado de género no está obligado el heredero a dar una cosa
de la mejor clase, ni puede hacerlo de la peor.
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ARTÍCULO 610.-
Los gastos de la entrega de la cosa legada son a cargo de la sucesión,
salvo la expresa voluntad del testador.
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ARTÍCULO 611.- Si
se legaren dos cosas alternativamente y pereciere una de ellas,
subsistirá el legado en la que quedó.
Salvo disposición
expresa del testador, la elección del legado alternativo toca al
heredero.
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ARTÍCULO 612.- Si
los bienes de la sucesión se han repartido todos en legados, las deudas
y cargas de ella se repartirán a prorrata entre todos los legatarios en
la proporción de sus legados, y sobre el valor líquido de
éstos tendrá un diez por ciento aquel a quien se declare heredero
conforme a la ley.
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ARTÍCULO 613.- Si
los bienes de la herencia no alcanzan a cubrir todas las mandas, se
pagarán éstas a prorrata, menos las que fueren dejadas en
recompensa de servicios, que se considerarán deudas de la
sucesión.
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ARTÍCULO 614.- Si
el causante hubiere legado alguna pensión vitalicia anual, sin dejar a
cargo de algún heredero o legatario el pago de ella, y los herederos no
se pusieren todos de acuerdo sobre quién de ellos ha de pagar la
pensión y tener en su poder el capital que la produzca, hará la
designación el Juez. El heredero elegido por el Juez o por sus
coherederos, afianzará a satisfacción del legatario.- En el caso
de no prestarse esta fianza o de que ninguno de los herederos quiera tomar a su
cargo el pago del legado, se separará un capital equivalente a diez
anualidades o pensiones y se entregará al legatario en pago de su
derecho.
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CAPÍTULO V
Disposiciones condicionales
ARTÍCULO 615.- El
testador puede disponer pura y simplemente o bajo condición.
Las condiciones
imposibles o ilícitas se tendrán por no escritas, y por pura y
simple la institución a que afecten. Sin embargo, si se reconoce que la
condición ha sido la causa impulsiva y determinante de la liberalidad,
es nula toda la disposición.
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ARTÍCULO 616.- La
condición puramente potestativa ha de cumplirse por el instituido
heredero o legatario después de la muerte del testador y con noticia de
que le había sido impuesta. Exceptúase el caso de que la
condición ya cumplida no pueda reiterarse.
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ARTÍCULO 617.- Si
la condición potestativa impuesta al heredero o legatario, fuere
negativa o de no hacer o no dar, cumplirán aquéllos con afianzar
que no harán o no darán lo que les prohibió el testador, y
que en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus
frutos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 618.-
Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se cumpla
en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, salvo que éste
dispusiere otra cosa.
Si se había
cumplido al hacerse el testamento y el testador lo ignoraba, se tendrá
por cumplida; si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida
cuando la condición sea de tal naturaleza que no pueda cumplirse de
nuevo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 619.- El
término incierto señalado únicamente para la
ejecución de la disposición no impide al heredero o legatario
tener un derecho adquirido y trasmisible.
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ARTÍCULO 620.- Si
el cumplimiento de la condición se impidiere por alguien que tenga
interés en que no se cumpla, se tendrá por cumplida.
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CAPÍTULO VI
De la revocación y caducidad de las disposiciones
testamentarias.
ARTÍCULO 621.- El
testador puede revocar libremente su testamento, en todo o en parte, por otro
testamento posterior. Este derecho no puede renunciarse.
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ARTÍCULO 622.- El
segundo testamento que no menciona el primero, sólo revoca de éste
la parte que le sea contraria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 623.-
Por el solo hecho de revocarse en un tercer testamento la revocatoria de un
primero, no reviven las disposiciones de éste; es preciso que el
testador expresamente lo declare.
Ficha articulo
ARTÍCULO 624.- La
revocación producirá su efecto aunque caduque el segundo
testamento por incapacidad o renuncia del heredero o legatario nuevamente
nombrado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 625.-
Cuando dos o más personas testen en un mismo acto, cada una puede revocar
independientemente sus disposiciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 626.- La
disposición testamentaria quedará sin efecto:
1º.- Si el heredero o
legatario fallece antes que el testador. Sin embargo, cabrá representación de
tal heredero o legatario, con tal de que el representante sea descendiente o
sobrino del testador, salvo lo que el testamento diga en contrario. Las reglas
de la representación en la sucesión legítima, son aplicables a la
testamentaria.
2º.- Si la condición
suspensiva de que dependía la existencia del legado o herencia llega a faltar o
se cumple la resolutoria.
3º.- Si el heredero o
legatario es incapaz e indigno de adquirir la herencia o legado al abrirse la
sucesión, o si el legado o herencia fuere condicional, al cumplirse la
condición.
4º.- Si el heredero o
legatario renuncia su derecho.
El legado específico
caduca cuando el testador enajena de cualquier modo la cosa legada, o la
trasforma de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que antes
tenía, y cuando la cosa perece antes de la muerte del testador o antes de
cumplirse la condición suspensiva de que depende el legado.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 15 de 26 de mayo de 1892).
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LIBRO III
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO I
DIVERSAS CLASES DE OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 627.- Para la
validez de la obligación es esencialmente indispensable:
1º.- Capacidad de parte
de quien se obliga.
2º.- Objeto o cosa
cierta y posible que sirva de materia a la obligación.
3º.- Causa justa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 628.- La
capacidad para obligarse se presume siempre, mientras no se prueben los hechos
o circunstancias por los cuales niegue la ley esa capacidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 629.-
Toda obligación tiene por objeto dar, hacer o dejar de hacer alguna
cosa, y puede referirse a todas las cosas que están en el comercio de
los hombres, aun a las futuras como los frutos por nacer.
Ficha articulo
ARTÍCULO 630.- Es
ineficaz la obligación cuyo objeto no pueda reducirse a un valor
exigible, o no esté determinado ni pueda determinarse.
Ficha articulo
ARTÍCULO 631.- También
es ineficaz la obligación que tenga por objeto una cosa o acto que fuere física
o legalmente imposible. La imposibilidad física debe ser absoluta y permanente,
y no temporal ni relativa, con respecto a la persona que se obliga.
La imposibilidad legal
existe:
1º.- Respecto a las
cosas que estén fuera del comercio por disposición de la ley.
2º.- Respecto de los
actos ilícitos como contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.
Ficha articulo
ARTÍCULO 632.-
Las causas productoras de obligación, son:los contratos, los
cuasi-contratos, los delitos, los cuasi-delitos y la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 633.-
Las obligaciones se extinguen:por el pago, por la compensación, por la
novación, por la remisión, por la confusión, por el evento
de un obstáculo que haga imposible su cumplimiento, por la anulación
o rescisión y por la prescripción.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las obligaciones civiles y naturales
ARTÍCULO 634.-
Las obligaciones naturales no confieren derecho para exigir su cumplimiento;
pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha recibido en razón de
ellas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 635.-
Las obligaciones civiles contraídas en satisfacción de una
natural, se regirán, en el fondo y en la forma, por las reglas de las
obligaciones provenientes de título oneroso.
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CAPÍTULO III
De las obligaciones solidarias
ARTÍCULO 636.- No
puede haber solidaridad entre acreedores.
Cuando por convenio o
por testamento se concedan a otra ú otras personas los mismos derechos
del acreedor, dicha persona o personas se considerarán como apoderados
generales de éste; y si por los términos del convenio o del
testamento no pudiere conocerse cuál es el verdadero acreedor, los que
aparecieren con ese carácter serán reputados acreedores
simplemente conjuntos, teniendo cada uno de ellos, con respecto a la parte de
los demás acreedores, las facultades de un apoderado general.
Ficha articulo
ARTÍCULO 637.- En
la obligación solidaria entre los deudores, cada uno de éstos es
tenido en sus relaciones con el acreedor, como deudor único de la
prestación total.
Ficha articulo
ARTÍCULO 638.- La
solidaridad entre deudores sólo resulta de pacto expreso o de
disposición de un testamento o de la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 639.-
Puede haber solidaridad entre los deudores, aunque las obligaciones por ellos
contraídas difieran en el modo, por razón de la condición,
el plazo u otra circunstancia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 640.- El
acreedor puede reclamar la deuda contra todos los deudores solidarios
simultáneamente o contra uno solo de ellos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 641.- El
deudor demandado tiene derecho de citar a sus codeudores a fin de que sean
condenados a pagarle lo que por cada uno de ellos tenga que satisfacer al
acreedor común.
Los codeudores no
demandados ni citados tienen la facultad de intervenir en el juicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 642.- La
remisión hecha a uno de los deudores libra a los demás, salvo que
el acreedor reserve sus derechos contra ellos, y en tal caso, se
deducirá de la deuda la parte del deudor a quien se hizo la
remisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 643.- La
compensación sólo puede ser opuesta por el codeudor cuyo
crédito la produzca; pero con relación a la parte de tal codeudor
en la deuda solidaria, la compensación se opera también en
provecho de los otros codeudores, y cualquiera puede válidamente
oponerla.
Ficha articulo
ARTÍCULO 644.- El
convenio del acreedor con uno de los deudores solidarios, respecto a plazo o
modo de cumplir la obligación, sólo afecta al deudor con quien se
hizo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 645.-
Los hechos ú omisiones de cualquiera de los deudores solidarios
aprovechan o perjudican a sus codeudores en las consecuencias legales que tales
hechos ú omisiones tengan respecto de la deuda, salvo el derecho de
indemnización contra el deudor que por culpa o dolo perjudique a los
demás.
Ficha articulo
ARTÍCULO 646.- El
acreedor que descarga de la solidaridad a uno de los deudores, conserva su
acción solidaria contra los otros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 647.- No se
presume el descargo de solidaridad, pero se tiene por consentido:
1º.- Cuando el acreedor,
al recibir de uno de los deudores una suma igual a la porción que le
corresponde en la deuda, le da recibo por su parte.
2º.- Cuando la demanda
establecida por el acreedor contra uno de sus deudores, por la parte que a éste
corresponde en la deuda, ha sido contestada de acuerdo o declarada procedente
por sentencia.
3º.- Si durante cinco
veces consecutivas el acreedor ha recibido separadamente de uno de los deudores
su parte en los intereses de la deuda.
Los hechos que en estos
tres casos operan el descargo de solidaridad, dejan de producirlo si el
acreedor ha hecho reserva de la solidaridad o de sus derechos en general; y
cuando el descargo se efectúe, sólo aprovechará al codeudor en favor del cual
se haga.
Ficha articulo
ARTÍCULO 648.-
Muerto un codeudor solidario, sus herederos, después de repartida la
herencia y pasado un año desde que se inició el juicio de
sucesión, sólo estarán obligados solidariamente con los
demás codeudores en proporción a la parte que les haya cabido en
la herencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 649.-
Los codeudores solidarios se dividen entre sí la deuda por partes
iguales, a menos que hubiere pacto en contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 650.- La
porción del deudor insolvente se reparte entre sus demás
codeudores, comprendiéndose entre éstos a aquel o aquellos a
quienes el acreedor hubiere descargado de la solidaridad o cuya
obligación hubiere dejado de existir por confusión o
remisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 651.- El
codeudor que paga la deuda común, tiene derecho de repetir de sus
demás codeudores la parte de cada uno, junto con costos y con intereses
desde el pago, aunque la deuda no produzca tales intereses.
Ficha articulo
ARTÍCULO 652.- El
codeudor culpable debe indemnizar a su codeudor no culpable de lo que
éste haya pagado al acreedor por causa de la falta de aquél.
Ficha articulo
ARTÍCULO 653.- Si
el negocio por el cual se contrajo la deuda solidaria no concierne más
que a uno de los deudores, éste será responsable de toda ella
para con los otros codeudores, que con respecto a él, serán
considerados como fiadores.
Ficha articulo
De las obligaciones alternativas y facultativas
ARTÍCULO 654.- En
las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, a menos
que se haya pactado lo contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 655.-
Para que el deudor quede libre debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las
cosas que alternativamente deba y no puede obligar al acreedor a recibir parte
de una y parte de otra.
Ficha articulo
ARTÍCULO 656.- Si
alguna de las cosas objeto de la obligación alternativa perece o no
puede ser entregada, sin culpa del deudor, la obligación se limita a las
cosas restantes, y no quedando más que una, la obligación se
convierte en pura y simple.
Ficha articulo
ARTÍCULO 657.- Si
todas las cosas perecieren sin culpa del deudor, la obligación queda
extinguida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 658.- La
cosa que perezca o no pueda ser entregada por culpa del deudor, se
considerará, para el efecto de que no se perjudiquen los derechos del
acreedor, como existente y reemplazada con el precio de ella a cargo del
deudor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 659.-
Una obligación facultativa que adolece de algún vicio inherente a
la cosa que forma su objeto, es nula aunque no adolezca de ningún vicio
la cosa designada para la facilidad del pago.
Ficha articulo
ARTÍCULO 660.- La
obligación facultativa se extingue, si la cosa a que el deudor
está obligado directamente perece sin su culpa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 661.- En
caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se
tendrá por facultativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De las obligaciones indivisibles
ARTÍCULO 662.- La
obligación es indivisible:
1º.- Cuando su objeto no
admite absolutamente división, sea de un modo material, sea de un modo
intelectual.
2º.- Cuando el objeto,
aunque divisible en sí mismo, deja de serlo por motivo de la relación bajo la
cual ha sido considerado para el efecto de la prestación.
En todos los demás casos
la obligación es divisible.
Ficha articulo
ARTÍCULO 663.- La
solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible,
así como tampoco es solidaria la obligación por sólo ser
indivisible.
Ficha articulo
ARTÍCULO 664.-
Cada uno de los que han contraído una obligación indivisible es
responsable por el total. Lo mismo sucede con los herederos del deudor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 665.-
Cada uno de los condueños de los derechos del acreedor puede reclamar en
su totalidad la ejecución de la obligación indivisible, pero no
puede remitirla toda, ni recibir de la prestación divisible que haya
sustituído a la primitiva prestación, la parte que corresponde a
sus condueños.
Ficha articulo
ARTÍCULO 666.- El
deudor a quien uno de los sucesores del acreedor hubiere perdonado la deuda, o
que hubiere pagado al mismo la prestación divisible que sustituyera a la
indivisible, tiene derecho, al ser demandado para el cumplimiento de la
obligación o para el pago de daños y perjuicios, por otro de los
herederos, a que se deduzca a su favor, en dinero, la porción del
coheredero que ha hecho la remisión o que ha recibido el valor.
Pero si de la
porción que cabía en la deuda al heredero que ha remitido o a
quien se ha pagado, no hubiere de aprovecharse en manera alguna el coheredero
demandante, no habrá lugar a dicha deducción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 667.-
Cada deudor puede ser perseguido para el cumplimiento íntegro de la
prestación indivisible, pero el demandado tiene derecho para que se le
conceda un término dentro del cual le sea posible citar a sus
codeudores, con el objeto de impedir que se pronuncie contra él solo una
condenación por el total, salvo que la prestación por su
naturaleza pueda ser cumplida por él.
Ficha articulo
ARTÍCULO 668.- Si
por la negativa de uno de los deudores la obligación no se cumple,
quedan responsables de los daños y perjuicios cada uno por su parte, a
excepción de aquel por cuya negativa no hubiere podido cumplirse la
obligación, el cual puede ser demandado por la totalidad de los
daños y perjuicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 669.- En
todos los casos en que uno de los deudores de una obligación indivisible
la satisfaga, queda a salvo su recurso contra los otros codeudores, cada uno de
los cuales debe pagarle su parte respectiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 670.- La
interrupción de la prescripción, operada por uno de los
acreedores, no aprovecha más que al acreedor que ha interrumpido,
conservándose el crédito totalmente en provecho del acreedor que
hubiere interrumpido la prescripción; pero deberá indemnizar al
deudor los derechos de sus coacreedores que estuvieren prescritos, en cuanto se
aprovechare de ellos.
Del mismo modo, si uno
solo de los codeudores ha sido interpelado, podrá éste ser
demandado por el todo, con tal que el acreedor le reconozca las partes que sus
codeudores libertados por la prescripción, hubieran soportado en el caso
de permanecer obligados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 671.-
Cuando la obligación indivisible va acompañada de una
cláusula penal, la pena se aplica por la contravención de uno de
los deudores. Sin embargo, la pena divisible no puede ser reclamada totalmente,
sino del codeudor que haya contravenido. Los demás sólo
están obligados por su respectiva parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 672.- Si
hubiere varios acreedores de una pena divisible, la pena no se deberá
sino al acreedor contra el cual se contraviene y en proporción a la
parte que éste tenga en el crédito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 673.- La
sentencia dada en el juicio seguido entre uno de los acreedores y el deudor, o
entre uno de los deudores y el acreedor, no tiene autoridad de cosa juzgada con
relación a los otros acreedores o a los otros deudores que no han
intervenido en el juicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De las obligaciones divisibles
ARTÍCULO 674.- La
divisibilidad sólo tiene aplicación:
1º.- Cuando desde el
principio hubiere varios acreedores o deudores.
2º.- Con respecto a los
herederos del deudor, si estuviere ya repartida la herencia y el acreedor
hubiere dejado pasar un año, contado desde la fecha en que se inició el juicio
de sucesión, sin reclamar el pago o la seguridad de su crédito.
3º.- Si por venta,
cesión o herencia del acreedor, dos o más se hicieren dueños del crédito; pero
en el caso de herencia, sólo después de repartida ésta, tendrá lugar la
división de la obligación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 675.-
Siendo la obligación divisible, cada uno de los deudores entre quienes
se divide, sólo está obligado a pagar la parte que le
corresponde, y cada una de las personas que representen al acreedor sólo
puede demandar la parte en que haya sucedido o reemplazado a éste.
Ficha articulo
ARTÍCULO 676.- El
principio establecido en el artículo anterior, sufre excepciones:
1º.- Cuando la deuda es
hipotecaria o tiene por objeto una cosa determinada en su individualidad.
2º.- Si en virtud del
título constitutivo o por uno posterior, uno de los herederos está encargado
del cumplimiento de la obligación.
3º.- Cuando por la
naturaleza del convenio, o bien por la cosa objeto de la obligación, o por el
fin que se ha tenido en mira al hacer el contrato, resulta que la intención de
los contratantes ha sido que la o | |