N°
17439-S
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD,
Con base en las facultades
otorgadas por el artículo 14º, inciso 3) de la Constitución
Política y de acuerdo con los artículos 5° y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud,
decretan:
El siguiente
Reglamento Orgánico del Consejo
Técnico de Asistencia Médico-Social
Artículo 1°—El
Consejo Ticnico de Asistencia Midico Social es un srgano adscrito al Despacho de
la Ministerio de Salud, y estara integrado en la siguiente forma:
a-) El
Ministro de Salud, quien preside, y quien podra delegar el cargo en el
Viceministro de Salud, o en el Director General de Salud.
b-) El
Director General de Salud, o su representante.
c-) Un
representante de la Junta de Proteccisn Social de San Josi.
d-) Un
representante del Colegio de Midicos y Cirujanos de Costa Rica.
e-) (Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36225 del 20 de setiembre de
2010)
f-) Un
representante de los trabajadores del Sector Salud.
Cada una de las instituciones a que se refieren los
incisos c), d), e) y f) de indicados, podran designar un representante
propietario y otro suplente; iste zltimo sustituira al primero durante sus
ausencias, teniendo los mismos derechos y obligaciones que el propietario.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24347 del 18 de mayo de
1995)
Ficha articulo
Artículo
2°—Funciones del Consejo Técnico de Asistencia Médico
Social:
a) La recaudación de fondos:
i) Provenientes de las
subvenciones estatales fijas, señaladas en leyes del presupuesto nacional,
destinadas a financiar las instituciones de asistencia.
ii) Provenientes del
producto del totogol, timbre hospitalario, impuesto de yentas o de cualquier otro recurso público
destinado o que se destine a financiar los
organismos, establecimientos y servicios asistenciales.
iii) Provenientes de
donaciones, ventas de bienes y servicios, así como los que provengan de leyes
especiales.
b) La distribución de los
fondos a que se refiere el inciso anterior y de la venta de la lotería
nacional.
c) Recomendar
al Ministro la aprobación, rechazo o modificación de los contratos que por
cualquier suma mayor de ¢10.000,00 propongan las instituciones a que se refiere
el inciso a) del artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18205 del 23 de junio
de 1988)
ch) Asesorar al
Ministro en materia de política financiera.
d) Formular las normas generales de distribución de fondos a que se
refieren los incisos a) y b) anteriores, q no estén contemplados en leyes específicas.
e) Conceder las autorizaciones para la operación de rifas, de
conformidad con las normas previstas en la ley número 1387 del 21 de
noviembre de 1951 y el Reglamento de
Autorizaciones de Rifas y Loterías, promulgado mediante Decreto
Ejecutivo número 5819-SPPS de 8 de marzo e 1976.
f) Financiar los programas de asistencia médica y preventiva que
desarrolla el Ministerio de Salud, a través de los diferentes
establecimientos salud que tiene en el país.
g) Brindar apoyo legístico
necesario a los establecimientos de salud dependientes del Ministerio.
h) Cualquier otro que señale la ley o reglamento.
Ficha articulo
Designación
de los miembros
Artículo
3°-Los representantes
de las
juntas serán nombrados por el
Ministro,
de una terna propuesta por la Junta de Protección Social respectiva y durarán
en sus
cargos dos
años, pudiendo ser reelectos por períodos sucesivos
a pedido de la
junta respectiva,
mediante su inclusión en la terna pertinente.
Ficha articulo
Artículo
4°-El representante de los trabajadores del sector de Salud, será nombrado
por el Ministro, de acuerdo con ternas que envíen las federaciones de
trabajadores de la
salud y
durarán en su cargo dos años, pudiendo ser reelecto
por otro
período sucesivo,
mediante inclusión en la terna que se someta
al efecto.
Ficha articulo
Artículo
5°-Los demás miembros que integran el Consejo Técnico dei
Asistencia Médica-Social, con
las salvedades señaladas en los artículo 2° y 3°
del presente Reglamento, durarán en sus cargos cuatro años.
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Artículo
6°-Los miembros del Consejo desempeñarán sus cargos ad honorem.
Ficha articulo
Artículo
7°-El Presidente nato lo será lo será el Ministro, quien podrá delegar el
cargo en el Viceministro o en el Director General de Salud.
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Artículo
8°-El
cargo de Secretario de actas del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social,
será ocupado por el Director de la División Administrativa del Ministerio de
Salud, o su sustitituto en ausencia del titular.
Ficha articulo
Artículo
9°-Podrán asimismo, asistir a las sesiones en calidad de asesores o
invitados las personas que el Consejo estime pertinentes. Su participación, así
como la del Secretaria de Actas sin
voto.
Ficha articulo
De
las
sesiones
Artículo 10.-El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social sesionará
ordinariamente una vez al año en el mes de setiembre.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36225
del 20 de setiembre de 2010)
Ficha articulo
Artículo
11.-Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria
una convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas,
salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del
orden del día. salvo en casos de urgencia.
Ficha articulo
Artículo 12-El quórum para que
pueda sesionar válidamente el Consejo será de cuatro miembros.
Si
no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria una hora después de la señalada para
la primera, salvo de urgencia en que podrá sesionar después de media hora para
ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.
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Artículo
13.-Los acuerdos serán tornados por mayoría absoluta de los miembros
asistentes.
Ficha articulo
Artículo
14.-No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en
el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros
del órgano y sea declarada la urgencia favorable
de todos ellos.
Ficha articulo
Artículo
15.-De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación
de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y
tiempo en que se ha celebrado los puntos principales de la deliberación, la
forma y los y
resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.
Ficha articulo
Artículo
16.-Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria antes
de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva
sesión, a menos que los miembros presentes acuerden firmeza por
votación de dos tercios de la totalidad de los miembros.
Ficha articulo
Artículo
17.-Las actas serán firmadas por todos los miembros presentes en la sesión
respectiva.
Ficha articulo
Artículo
18.-Cuando los acuerdos no sean tomados por unanimidad, así se
hará constar en el acta. Adicionalmente el o los miembros que hayan votado en
contra, podrán razonar su voto negativo.
Ficha articulo
De
los recursos
Artículo
19. - Los acuerdos tomados por el Consejo tendrán recurso de revocatoria
ante el mismo órgano y apelación subsidiaria para ante el Ministro de Salud,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.
Ficha articulo
Artículo 20.-
El presente Reglamento rige a partir de su publicación
Dado en la Presidencia
de la República. - San
José, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/6/2026 10:59:26