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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 17439 >> Fecha 05/03/1987 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 17439
Reglamento Orgánico del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social

17439-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD,



Con base en las facultades otorgadas por el artículo 14º, inciso 3) de la Constitución Política y de acuerdo con los artículos 5° y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud,



decretan:



El siguiente



Reglamento Orgánico del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social



Artículo 1°—El Consejo Ticnico de Asistencia Midico Social es un srgano adscrito al Despacho de la Ministerio de Salud, y estara integrado en la siguiente forma:



a-) El Ministro de Salud, quien preside, y quien podra delegar el cargo en el Viceministro de Salud, o en el Director General de Salud.



b-) El Director General de Salud, o su representante.



c-) Un representante de la Junta de Proteccisn Social de San Josi.



d-) Un representante del Colegio de Midicos y Cirujanos de Costa Rica.



e-) (Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36225 del 20 de setiembre de 2010) 



f-) Un representante de los trabajadores del Sector Salud.



Cada una de las instituciones a que se refieren los incisos c), d), e) y f) de indicados, podran designar un representante propietario y otro suplente; iste zltimo sustituira al primero durante sus ausencias, teniendo los mismos derechos y obligaciones que el propietario.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24347 del 18 de mayo de 1995)




Ficha articulo



Artículo 2°—Funciones del Consejo Técnico de Asistencia Médico Social:



 a)   La recaudación de fondos:



i) Provenientes de las subvenciones estatales fijas, señaladas en leyes del presupuesto nacional, destinadas a financiar las instituciones de asistencia. 



ii) Provenientes del producto del totogol, timbre hospitalario, impuesto de yentas o de  cualquier otro recurso público destinado o que se destine a financiar los organismos, establecimientos y servicios asistenciales.



iii) Provenientes de donaciones, ventas de bienes y servicios, así como los que provengan de leyes especiales.



b) La distribución de los fondos a que se refiere el inciso anterior y de la venta de la lotería nacional.



c) Recomendar al Ministro la aprobación, rechazo o modificación de los contratos que por cualquier suma mayor de ¢10.000,00 propongan las instituciones a que se refiere el inciso a) del artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18205 del 23 de junio de 1988)



ch) Asesorar al Ministro en materia de política financiera.



d) Formular las normas generales de distribución de fondos a que se refieren los incisos a) y b) anteriores, q no estén contemplados en leyes específicas.



e) Conceder las autorizaciones para la operación de rifas, de conformidad con las normas previstas en la ley número 1387 del 21 de noviembre de 1951 y el Reglamento de Autorizaciones de Rifas y Loterías, promulgado mediante Decreto Ejecutivo número 5819-SPPS de 8 de marzo e 1976.



f) Financiar los programas de asistencia médica y preventiva que desarrolla el Ministerio  de  Salud,   a  través de los diferentes establecimientos salud que tiene en el país.



g) Brindar  apoyo legístico  necesario   a  los establecimientos de salud dependientes del Ministerio.



h) Cualquier otro que señale la ley o reglamento.




Ficha articulo



Designación de los miembros



Artículo 3°-Los  representantes  de  las   juntas serán nombrados por el  Ministro, de una terna propuesta por la Junta de Protección Social respectiva y durarán en  sus  cargos  dos  años, pudiendo ser reelectos por períodos sucesivos  a pedido  de la  junta  respectiva,  mediante su inclusión en la terna pertinente.




Ficha articulo



Artículo 4°-El representante de los trabajadores del sector de Salud, será nombrado por el Ministro, de acuerdo con ternas que envíen las federaciones de trabajadores  de la  salud  y  durarán en su cargo dos años, pudiendo ser reelecto  por  otro  período   sucesivo,   mediante inclusión en la terna que se someta  al efecto.




Ficha articulo



Artículo 5°-Los demás miembros que integran el Consejo Técnico dei Asistencia Médica-Social, con las salvedades señaladas en los artículo 2° y 3° del presente Reglamento, durarán en sus cargos cuatro años.




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Artículo 6°-Los miembros del Consejo desempeñarán sus cargos ad honorem.




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Artículo 7°-El Presidente nato lo será lo será el Ministro, quien podrá delegar el cargo en el Viceministro o en el Director General de Salud.




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Artículo 8°-El cargo de Secretario de actas del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, será ocupado por el Director de la División Administrativa del Ministerio de Salud, o su sustitituto en ausencia del titular.




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Artículo 9°-Podrán asimismo, asistir a las sesiones en calidad de asesores o invitados las personas que el Consejo estime pertinentes. Su participación, así como la del Secretaria de Actas sin voto.




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De las sesiones



    Artículo 10.-El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social sesionará ordinariamente una vez al año en el mes de setiembre.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36225 del 20 de setiembre de 2010)

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Artículo 11.-Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del orden del día. salvo en casos de urgencia.




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Artículo 12-El quórum para que pueda sesionar válidamente el Consejo será de cuatro miembros.



Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria una hora después de la señalada para la primera, salvo de urgencia en que podrá sesionar después de media hora para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.



 




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Artículo 13.-Los acuerdos serán tornados por mayoría absoluta de los  miembros asistentes.




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Artículo 14.-No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada la urgencia favorable de todos ellos.




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Artículo 15.-De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la  indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado los puntos principales de la deliberación, la forma y  los y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.




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Artículo 16.-Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden firmeza  por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros.




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Artículo 17.-Las actas serán firmadas por todos los miembros presentes en la sesión respectiva.




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Artículo 18.-Cuando los acuerdos no sean tomados por unanimidad, así se hará constar en el acta. Adicionalmente el o los miembros que hayan votado en contra, podrán razonar su voto negativo.




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De los recursos



Artículo 19. - Los acuerdos tomados por el Consejo tendrán recurso de revocatoria ante el mismo órgano y apelación subsidiaria para ante el Ministro de Salud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.




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Artículo 20.- El presente Reglamento rige a partir de su publicación



Dado en la Presidencia de la República.  -  San José, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete.




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Fecha de generación: 7/6/2026 10:59:26
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