Texto Completo acta: 1A6A7
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Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial
CAPITULO I
Creación y Fines
Artículo 1º.- Créase el Organismo de Investigación Judicial
dependiente de la Corte Suprema de Justicia, con jurisdicción en toda la
República. Tendrá su sede en la ciudad de San José, pero se podrán
establecer las delegaciones provinciales o regionales que se estimen
convenientes, a juicio de la Corte.
Será auxiliar de los tribunales penales y del Ministerio Público en
el descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus
presuntos responsables. Será, asimismo, cuerpo de consulta de los demás
tribunales del país.
Ficha articulo Artículo 2º.- El Organismo de Investigación Judicial cumplirá con
las funciones de policía judicial, que ésta y otras leyes le atribuyan, y
deberá también ejecutar las órdenes y demás peticiones de los tribunales
de justicia.
Ficha articulo
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo 3º.- El Organismo de Investigación Judicial, por iniciativa
propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a
investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos
cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y
aprehender preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir,
asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes
necesarios para la investigación.
Si el delito fuere de acción o instancia privada, solo actuará en
acatamiento a orden de autoridad competente, que indique haber recibido
la denuncia o acusación de persona legalmente facultada.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El Organismo tendrá, entre otras que legalmente le
sean señaladas, las siguientes atribuciones:
1) Recibir denuncias;
2) Cuidar que se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y
que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad competente. No obstante, cuando se tratare de
heridos, tomará las medidas necesarias para su curación,
trasladándolos inmediatamente a donde se les preste auxilio.
Mientras llega al lugar de los hechos la respectiva autoridad,
los miembros del Organismo practicarán las diligencias técnicas
de su incumbencia que consideren necesarias para el éxito de la
investigación;
3) Ordenar, si es necesario, la clausura del local en que se ejecutó
el delito, o en que se suponga, por vehementes indicios, que
alguno se ha cometido; que ninguna persona se aparte o ingrese al
local o lugar y sus inmediaciones antes de concluir las primeras
diligencias, pudiendo aprehender, por el tiempo estrictamente
indispensable, a las personas cuyas declaraciones puedan ser
útiles para el éxito de la investigación;
4) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares,
mediante los exámenes, inspecciones, planos, fotografías, y demás
operaciones técnicas aconsejables;
5) Recoger todas las pruebas y demás antecedentes, que tengan
importancia en el caso;
6) Proceder a la aprehensión de los presuntos culpables. Sin
embargo, todo el que fuere detenido deberá ser puesto a la orden
de la autoridad judicial competente, dentro del término
perentorio de veinticuatro horas. Si en el curso de su detención
y mientras no esté a la orden de la autoridad judicial, se
desvirtuaren en cualquier forma los indicios de su culpabilidad,
será puesto de inmediato en libertad;
7) Disponer la incomunicación, por resolución escrita, de los
presuntos culpables, para evitar que puedan ponerse de acuerdo
con terceras personas que entorpezcan la investigación. Tal
resolución se pondrá, de inmediato, en conocimiento de la
autoridad competente, quien podrá revocarla si la considerare
injustificada. La incomunicación no podrá exceder de cuarenta y
ocho horas sin orden del respectivo Juez y, en todo caso, deberá
ajustarse estrictamente a los requisitos de ley. Los menores de
diecisiete años sujetos a investigación no podrán ser
incomunicados en ningún caso;
8) Recibir declaración del imputado en la forma y con las garantías
que establece la ley;
9) Proceder a interrogar a todas la personas que pudieran aportar
datos de interés a la investigación, practicando los
reconocimientos, reconstrucciones, inspecciones y confrontaciones
convenientes;
10) Efectuar todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgue
oportunas para la buena marcha de las investigaciones;
11) Practicar peritaciones de toda naturaleza, solicitando la
colaboración de técnicos foráneos, cuando se requieran
conocimientos científicos especiales, los cuales no podrán negar
su cooperación.
Asimismo, puede solicitar la asistencia de intérpretes, cuando
fuere necesario, los que tampoco podrán negar su colaboración.
Tales técnicos e intérpretes prestarán juramento de cumplir bien
y lealmente su encargo, y de guardar secreto sobre la materia en
que intervinieron;
12) Proceder a los registros, allanamientos y requisas que fueren
necesarias para la buena marcha de las investigaciones, con las
formalidades que prescribe el Código Procesal Penal; y
13) Solicitar la colaboración de otras autoridades, las que no podrán
negarla. La policía administrativa actuará siempre que no pueda
hacerlo inmediatamente la judicial, pero desde que ésta
intervenga, la administrativa será su auxiliar. En casos urgentes
o cuando cumpla órdenes de autoridades judiciales, la policía
administrativa tendrá las mismas atribuciones que la judicial.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Inmediatamente después que el Organismo tenga noticia
de la comisión de un delito se trasladará sin demora alguna, al lugar del
suceso, y dará aviso a la autoridad judicial competente; recogerá los
objetos, armas e instrumentos que hubieren servido o estuvieren
preparados para la comisión del hecho y cualesquiera otros que puedan
servir para la investicación; y realizará todas las demás diligencias
procedentes que fueren necesarias para hacer efectivo su cometido.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Cuando en el curso de una investigación se expidiere
orden de presentación a una persona que tenga conocimiento de hechos o
circunstancias que en cualquier forma puedan ayudar a la investigación y
fuere impostergable su declaración para el éxito de la misma, se
dispondrá su comparecencia en forma inmediata.
En igual forma se procederá si, habiéndosele otorgado un plazo para
comparecer, no acatare a tiempo la orden, salvo justa causa.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Los miembros del Organismo no podrán abrir ni
imponerse del contenido de la correspondencia que recojan para efectos de
investigación, sin previa autorización del tribunal competente. En los
casos urgentes podrán acudir a la autoridad judicial más cercana, la que
autorizará la apertura y lectura, si lo creyere oportuno.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El Organismo practicará todas las investigaciones y
diligencias que juzgue oportunas para la comprobación del delito e
identificación del delincuente, observando las normas de la instrucción.
Dentro del plazo de ocho días, contados desde el inicio de la
investigación, deberán remitirse a la autoridad competente las
actuaciones que hubiere realizado y se pondrán a su orden los objetos e
instrumentos del delito y demás pruebas materiales del caso; el tribunal
podrá prorrogar prudencialmente el plazo cuando la investigación sea
compleja o existan obstáculos insalvables.
Una vez enviadas las actuaciones efectuadas por el Organismo, éste
continuará como auxiliar de las respectivas autoridades hasta finalizar
la instrucción, pero no podrá sostener conflicto con ellas, cuyas
disposiciones debe acatar.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El Organismo dejará constancia de las cosas, hechos o
circunstancias de interés en la investigación, por medio de memorias,
informes, diseños y cualesquiera otros medios científicos, tales como
fotografías, fotocopias, cintas magnetofónicas, diagramas, planos,
etcétera.
Los elementos de prueba así obtenidos deberán ser individualizados y
asegurados, para efectos de garantizar la veracidad de lo que hacen
constar, por medio de una razón que indique lugar, día, hora y
circunstancias en que se obtuvo, firmada por el funcionario o
funcionarios responsables de su obtención, y debidamente sellada. En
casos especiales serán, además, asegurados con lacre.
Ficha articulo
Artículo 10.- Las diligencias que, según lo dicho en los artículos
anteriores, practique el Organismo, formarán el encabezamiento del
proceso o se acumularán a éste, si ya estuviere en curso; no necesitarán
de ratificación sin perjuicio de que el juez ordene que se practiquen de
nuevo cuando lo considere pertinente.
Ficha articulo
CAPITULO III
Organización y Funcionamiento
Artículo 11.- El Organismo constará de una Dirección General y de
los siguientes departamentos: 1º) Departamento de Investigaciones
Criminales; 2º) Departamento de Medicina Legal; 3º) Departamento de
Laboratorios de Ciencias Forenses.
Cada Departamento contará con las secciones y oficinas que sean
necesarias para su buen funcionamiento.
Habrá además, un Comité Asesor.
Ficha articulo
Artículo 12.- Los funcionarios y empleados del Organismo deberán ser
mayores de edad y de conducta intachable. El Director, Subdirector y
Secretario General deberán ser costarricenses, abogados y haber efectuado
estudios en la materia o tener preparación equivalente.
Los Jefes Departamentales y de Delegación deberán poseer título
profesional universitario, salvo caso de inopia. Los investigadores
deberán ser por lo menos bachilleres y someterse a los cursos y
entrenamientos especiales que indique la Dirección General.
El Director, Subdirector y los Jefes Departamentales son de libre
elección de la Corte; los demás funcionarios y empleados serán nombrados
por la Corte dentro de una terna que propondrá la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 13.- El Director y el Subdirector deberán rendir caución
por la suma de veinte mil colones y los Jefes de Delegación por diez mil
colones.
Ficha articulo
Artículo 14.- En ausencia del Director, el Subdirector asumirá sus
funciones.
El Jefe de Sección de nombramiento más antiguo en el respectivo
Departamento, sustituirá al Jefe de éste en sus ausencias e impedimentos.
Ficha articulo
Artículo 15.- El Director, Subdirector, Jefes, Oficiales y demás
funcionarios del Organismo no son recusables; pero deben separarse del
conocimiento de los asuntos en que les corresponda intervenir, cuando los
comprenda alguna causa de impedimento o recusación de las que señala la
Ley Orgánica del Poder Judicial para los funcionarios que administran
justicia. En este caso, el Subdirector sustituirá al Director, y si aquél
tampoco pudiere actuar, la sustitución se hará con el Jefe del
Departamento de Investigaciones Criminales.
El Presidente de la Corte resolverá discrecionalmente y sin más
trámite, las excusas del Director y éste, en igual forma, las de sus
subalternos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la Dirección General
Artículo 16.- La Dirección General es el órgano jerárquico superior
del Organismo de Investigación Judicial, y estará formada por el Director
y el Subdirector.
Ficha articulo
Artículo 17.- Son funciones de la Dirección General:
1) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos y por el
buen funcionamiento de todas las dependencias del Organismo;
2) Atender las relaciones del Organismo con las demás instituciones
públicas o privadas y dar a la prensa las informaciones que
estime convenientes;
3) Fijar, dentro del marco que le señalen la Ley y la Corte Suprema
de Justicia, la política y demás directrices relativas a la
actuación y funcionamiento del Organismo;
4) Fijar las normas internas de administración, trabajo y disciplina
de todas las dependencias del Organismo;
5) Confeccionar el anteproyecto de presupuesto;
6) Determinar los casos en que habrá de procederse por iniciativa
propia del Organismo, a investigar delitos de acción pública;
7) Aplicar el régimen disciplinario, cuando le corresponda;
8) Estimular al personal para el adecuado y eficiente cumplimiento
de sus deberes, por los medios más recomendables para propiciar
su superación; y
9) Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 18.- La Dirección General podrá cambiar discrecionalmente
de adscripción a todo el personal del Departamento de Investigaciones
Criminales, excepción hecha de su Jefe. Iguales facultades tendrá la
Dirección General en cuanto al personal de las Delegaciones. Tales
cambios los pondrá en conocimiento de la Corte para lo que corresponda.
Ficha articulo
CAPITULO V
Del Comité Asesor
Artículo 19.- El Comité Asesor del Organismo estará integrado por el
Director General, quien lo presidirá, el Subdirector, el Secretario
General y los Jefes Departamentales.
Ficha articulo
Artículo 20.- El Comité Asesor se reunirá ordinariamente, por lo
menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando el Director General
lo convoque.
Ficha articulo
Artículo 21.- El Comité Asesor será el cuerpo consultor de la
Dirección General y tendrá las siguientes atribuciones:
1) Recomendar los cambios en la estructura interna del Organismo que
las circunstancias aconsejen;
2) Recomendar los planes y programas a desarrollar por el Organismo;
3) Coadyuvar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto;
4) Realizar los estudios que la Dirección General le encomiende;
5) Dar su opinión en aquellas materias que la Dirección General
someta a su conocimiento;
6) Recomendar las medidas necesarias para preservar el prestigio y
moral del Organismo; y
7) Cualquier otra que le señalen los reglamentos.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la Secretaría General
Artículo 22.- La Secretaría General del Organismo es dependencia
directa e inmediata de la Dirección. Contará con los prosecretarios y
demás personal administrativos que se requieran para el buen servicio.
Dependerán de ésta las siguientes oficinas: Archivo Criminal, Recepción
de Denuncias, Comunicaciones, Museo, Depósito de Objetos y cualquier otra
que así lo establezca el respectivo reglamento.
Ficha articulo
Artículo 23.- Son funciones de la Secretaría General:
1) Servir de enlace entre la Jefatura y los Departamentos,
Secciones, Oficinas y Delegaciones del Organismo;
2) Recibir con los requisitos que la ley exige, y por medio de la
respectiva Oficina, las denuncias que los interesados hagan
directamente ante el Organismo;
3) Trasladar de inmediato a la Dirección General las denuncias a que
se refiere el inciso anterior e informar, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, a la respectiva autoridad
instructora, acerca de la existencia de ellas, indicando si hay
detenidos;
4) Extender las certificaciones y constancias que se le soliciten
por parte de los interesados, autoridades judiciales o
funcionarios públicos;
5) Distribuir con presteza, entre los diferentes Departamentos,
Delegaciones u Oficinas del Organismo, las diligencias o
encargados que le haga la Dirección General, en averiguación de
los delitos;
6) Disponer, a la brevedad posible, las capturas y presentaciones
que le soliciten los investigadores y auxiliares del propio
Organismo o las que requieran de ésta las autoridades judiciales;
y
7) Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 24.- Si el Secretario General no pudiere actuar por
ausencia o impedimento, será suplido por el prosecretario y, cuando
hubiere más de uno por el que indique la Dirección General.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del Departamento de Investigaciones Criminales
Artículo 25.- El Departamento de Investigaciones Criminales será el
encargado de efectuar las pesquisas necesarias para el esclarecimiento de
los hechos cuyo conocimiento corresponda al Organismo. Además, colaborará
con los tribunales localizando, citando, presentando o capturando a las
personas que aquellos le indiquen, cuando se hubiesen agotado los demás
medios de que disponen las autoridades judiciales para esos efectos.
Ficha articulo
Artículo 26.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar
asesoramiento e instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo
las labores.
Supervisará el ingreso de los detenidos a fin de determinar si
procede su detención, y que no se les retenga por más tiempo del
permitido por la ley.
Ficha articulo
Artículo 27.- Los agentes de investigación deberán actuar con
discreción, procurando mantener en la mayor reserva su identidad; deberán
además guardar absoluto secreto con respecto a las investigaciones en que
intervengan, para evitar que éstas trasciendan al público.
Los informes a la prensa, relativos a las investigaciones que el
Organismo realiza, se darán exclusivamente a través de la Dirección
General o de la oficina que señale el respectivo reglamento.
Ficha articulo
Artículo 28.- Los agentes de investigación, previa identificación en
el desempeño de sus funciones, tendrán libre acceso a los centros,
establecimientos de reunión y de espectáculos públicos en toda la
República. Y gozarán de pasaje gratuito en toda empresa del Estado o de
sus instituciones.
Ficha articulo
Artículo 29.- La Sección de Menores deberá contar con el personal
especializado en la materia, a cuyo cargo estará la entrevista técnica de
los menores presuntos autores de hechos delictivos. Dicha entrevista no
tendrá, en ninguna forma, carácter de indagatoria y el acta respectiva
deberá ser firmada por el menor y su curador.
Ficha articulo
Artículo 30.- Salvo cuando se trate de hechos graves, los menores
infractores primarios, después de haber rendido la entrevista de ley,
podrán quedar bajo custodia provisional de los padres, tutores o
encargados, quienes deberán presentarlos ante el Organismo o la Autoridad
Judicial, correspondiente, dentro del término legal que al efecto se les
señale por escrito, bajo apercibimiento de ser juzgados por desobediencia
a la autoridad, en caso de que incumplieren la orden de presentación
mencionada.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Del Departamento de Medicina Legal y del Consejo Médico Forense
Artículo 31.- El Departamento de Medicina Legal será el encargado de
efectuar los exámenes y evacuar las respectivas consultas
médico-forenses, en los casos cuyo conocimiento corresponda al Organismo.
Ficha articulo
Artículo 32.- El Jefe del Departamento, los Jefes de Sección y los
demás médicos del Organismo, deberán ser especialistas en medicina legal,
salvo casos de inopia, en que esos puestos pueden ser ocupados por
médicos especializados en otras ramas de la medicina, afines al
respectivo cargo.
Ficha articulo
Artículo 33.- Corresponderá al Jefe del Departamento de Medicina
Legal, como su jerarca administrativo:
1.- Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares, sobre el
modo y los métodos para el ejercicio de las
distintas funciones
y labores, así como refrendar los informes y los
dictámenes que
rindan los médicos de las diferentes secciones y
del Consejo
Médico Forense.
2.- Coordinar las secciones del Consejo Médico Forense, en cuyas
deliberaciones podrá participar con voz pero sin
voto; salvo que
tenga que sustituir a un miembro propietario.
3.- Confeccionar, en conjunto con los coordinadores de sección del
Consejo Médico Forense, la lista de los médicos que deban
sustituir a los miembros propietarios de dichas
secciones, en
los supuestos de ausencia o excusa de alguno de
ellos.
4.- Formular las recomendaciones pertinentes a la Corte Suprema de
Justicia, para la creación de nuevas secciones del citado
Consejo Médico Forense.
5.- Integrar las secciones del Consejo Médico Forense, en forma tal
que se obtenga la mayor eficiencia, tanto en sus
funciones como
en los resultados. Esa integración se someterá a
conocimiento de
la Corte para su aprobación.
6.- Distribuir, en riguroso turno, el trabajo entre las diversas
secciones del Consejo Médico Forense.
7.- Presidir las sesiones en las cuales se estudien los informes o
dictámenes rendidos por las secciones para casos
similares, en
el supuesto de que resultaren contradictorios. En
dichas
sesiones deberá darse una decisión, por mayoría, en
una votación
que se producirá con la participación de todos los
integrantes
de las secciones del Consejo Médico Forense.
Además, deberá
comunicar esa decisión a la autoridad judicial.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7355 de 10 de agosto de 1993).
Ficha articulo
Artículo 34.- Habrá un Consejo Médico Forense, organizado en las secciones
necesarias para su buen funcionamiento, a juicio de la Corte Suprema de
Justicia y previa recomendación del Jefe de Departamento de Medicina Legal.
Los profesionales que integren el Consejo Médico Forense podrán trabajar en
éste a tiempo completo.
También se podrán contratar servicios profesionales especializados, de
acuerdo con las necesidades. A las secciones del Consejo les corresponderá
dictaminar, en alzada, sobre las cuestiones médico legales que se susciten en
los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de Justicia, de oficio o a
solicitud de parte. Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en
su caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el
Tribunal que conoce del proceso, dentro de los ocho días siguientes a aquel en
que el dictamen impugnado haya sido notificado a todas las partes.
(Así reformado por el artículo 1º de
la Ley Nº 7355 de 10 de agosto de 1993).
Ficha articulo
Artículo 35.- Las secciones del Consejo Médico Forense se integrarán así:
1.- Por los profesionales designados, conforme al artículo 33, inciso 5), de
esta Ley.
2.- Cada sección estará integrada por al menos tres miembros propietarios,
los cuales nombrarán a su Coordinador, en votación secreta y en presencia del
Jefe del Departamento de Medicina Legal.
3.- Las funciones del coordinador de sección serán:
a) Preparar la sesión y convocarla.
b) Dirigir las deliberaciones de los casos que se presenten a estudio, en su
sección, votar y recibir la respectiva votación.
c) Redactar los acuerdos y firmarlos con los otros miembros de la sección.
ch) Comunicar las decisiones.
d) Firmar, con los otros integrantes, el libro de actas.
4.- Los miembros de cada sección del Consejo Médico Forense, previamente a
tomar sus cargos, serán juramentados por el Director General del Organismo de
Investigación Judicial.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7355 de 10 de agosto de
1993).
Ficha articulo
Artículo 36.- Las decisiones se tomarán, con la concurrencia de todos los
miembros de la respectiva sección, por mayoría absoluta de votos. Si no
hubiere voto de mayoría, a fin de obtenerla el Consejo se integrará con todas
las secciones y el Jefe del Departamento de Medicina Legal.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7355 de 10 de agosto de
1993).
Ficha articulo
Artículo 37.- Los Médicos Forenses que formen parte de las
Delegaciones Regionales del Organismo serán los encargados de efectuar,
bajo su exclusiva responsabilidad profesional, los exámenes y evacuar las
consultas médicolegales en los asuntos que conozcan los tribunales del
circuito respectivo.
Si en la respectiva Delegación no hubiere Jefe Médico, sus informes
y dictámenes no requieren refrendo alguno, pero en todo caso, deben ser
expedidos a través de la Jefatura de la Delegación.
De esos dictámenes e informes conocerá el Consejo Médico forense,
cuando para ello sea requerido por el tribunal competente, conforme a la
regla general.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses
Artículo 38.- El Departamento de Laboratorio será el encargado de
practicar los peritajes, llevar a cabo los estudios y evacuar las
consultas relativas a las ciencias forenses en todos aquellos asuntos que
competa conocer al Organismo.
Ficha articulo
Artículo 39.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar
asesoramiento e instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo
las distintas labores y refrendar los informes y dictámenes emanados de
las secciones a su cargo.
Ficha articulo
CAPITULO X
Del Archivo Criminal
Artículo 40.-El
Archivo Criminal estará a cargo de un experto en la materia.
Contará con las fichas y demás documentos, debidamente
clasificados, de todas las personas que en alguna oportunidad hayan comparecido
ante las autoridades en calidad de presuntos responsables de hechos punibles,
y, asimismo, con las que enviaren las autoridades nacionales o extranjeras.
(Interpretado
por Resolución de la Sala Constitucional No. 5802-99 de las 15:36 horas
del 27 de julio de 1999, en el sentido de que las personas que han sido
absueltas o sobreseídas definitivamente en un proceso penal deben ser
excluidas del Archivo Criminal)
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 1566 del 26 de febrero de
2017, se declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad, en
el tanto, se interprete este artículo, en el sentido que las personas que han
sido absueltas o sobreseídas definitivamente, en un proceso penal, deben
ser excluidas del Archivo Criminal y, además, que se deben suprimir las
reseñas una vez cumplido el término legal correspondiente,
siempre y cuando no existan nuevas anotaciones. Posteriormente mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 2257 del 15 de febrero del
2017, se acordó corregir el error material en la trascripción del
Por Tanto que en el Sistema de Gestión, consta en el registro de
resolución de la sentencia número 2017-1566, y se ordena publicar
el Por Tanto correcto, para que se lea y se publique de inmediato de esta
forma: "Por tanto, Por
mayoría, se declara sin lugar la acción. Tómese nota de lo
dicho en el último Considerando de esta sentencia. La Magistrada
Hernández López y el Magistrado Hernández Gutiérrez
consideran que la norma es constitucional siempre que se interprete el texto
del artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo de
Investigación Judicial, en el sentido que las personas que han sido
absueltas o sobreseídas definitivamente, en un proceso penal, deben ser
excluidas del Archivo Criminal y, además, que se deben suprimir las
reseñas una vez cumplido el término legal correspondiente,
siempre y cuando no existan nuevas anotaciones.”)
Ficha articulo
Artículo 41- Toda la
información que contenga el Archivo Criminal tendrá
carácter confidencial y será para uso del Organismo de
Investigación Judicial (OIJ), el Ministerio Público y los
órganos jurisdiccionales que conocen materia penal.
Los cuerpos policiales de
carácter preventivo, las instituciones gubernamentales que regulan temas
de seguridad nacional y la oficina del Tribunal Supremo de Elecciones encargada
de aprobar los trámites de naturalización costarricense
podrán realizar consultas sobre personas para determinar si mantienen
expedientes criminales activos, datos de identificación contenidos en la
reseña policial, fotografías y asuntos pendientes como capturas
de personas, de vehículos o presentaciones.
Las policías que realicen labores
de investigación para fines represivos, como la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, la Policía de Control de
Drogas del Ministerio de Seguridad Pública y la Policía
Profesional de Migración y Extranjería podrán consultar
íntegramente los expedientes criminales que se mantienen en el sistema
de Archivo Criminal.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 9753 del 23 de octubre de 2019, “Incorpora
el acceso a la información del archivo criminal a los cuerpos policiales
del Ministerio de Seguridad Pública”)
Ficha articulo
CAPITULO XI
Museo Criminal
Artículo 42.- El Museo Criminal estará organizado en forma tal que,
a más de preservar los objetos y datos más sobresalientes relacionados
con la criminalidad, sea fuente de información de donde las miembros del
Organismo de Investigación Judicial y los alumnos de la Escuela de
Capacitación del Poder Judicial extraigan las enseñanzas útiles a sus
funciones.
Ficha articulo
Artículo 43.- Los tribunales penales estarán obligados a remitir el
Organismo de Investigación Judicial, una vez fenecida la causa
respectiva, todas las armas que hayan caído en comiso, de las cuales se
seleccionarán las que a juicio del citado organismo deban pasar a formar
parte del Museo, cuando su exhibición tuviere interés. Las restantes,
cuando no fuere del caso proceder a su destrucción, serán enviadas, si se
tratare de armas de fuego, al Ministerio de Seguridad Pública, y las
demás al Juzgado Penal de Hacienda, para que proceda de acuerdo con los
dispuesto en el artículo 46.
Ficha articulo
Artículo 44.- En relación a los demás objetos caídos en comiso, los
tribunales penales procederán a dar aviso al Museo del Organismo, el cual
podrá solicitar su remisión cuando lo estimare conveniente.
Ficha articulo
CAPITULO XII
De la Oficina de Depósito de Objetos
Artículo 45.- La Oficina de Depósito de Objetos será la encargada de
custodiar, debidamente ordenados o individualizados, los objetos y demás
pruebas decomisadas, que como consecuencia de las investigaciones,
llegaren al Organismo; velará porque se mantengan en buen estado y las
hará figurar en el respectivo inventario.
Ficha articulo
Artículo 46.- Los objetos a que se refiere el artículo anterior, que
no fuere del caso ponerlos a la orden de ningún tribunal, podrán ser
subastados por el Juzgado Penal de Hacienda, si dentro de los dos años
siguientes a su ingreso no fueren reclamados por sus legítimos
propietarios.
Ficha articulo
Artículo 47.- Si no fuere procedente ordenar la subasta, a juicio de
la Dirección General, tales objetos podrán ser donados a instituciones
públicas, o bien, destinados al Museo del Organismo, cuando tuvieren
valor criminológico.
Ficha articulo
Artículo 48.- No obstante lo dispuesto en el artículo 46, cuando se
tratare de bienes perecederos, podrá procederse a la subasta sin esperar
el transcurso del plazo señalado y el producto de la misma se depositará
en una cuenta bancaria, por el término dicho, para responder a la
eventual reclamación de quien probare ser su legítimo propietario. Si no
pudiere realizarse la subasta, los respectivos objetos serán enviados a
una institución de beneficencia.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Régimen disciplinario
Artículo 49.- Los servidores del Organismo quedan sometidos al
régimen disciplinario que se establece en los artículo siguientes, de
acuerdo con los respectivos reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 50.- Las sanciones disciplinarias imponibles a los
servidores del Organismo serán las siguientes:
1) apercibimiento;
2) reprensión;
3) suspensión hasta por un mes;
4) descenso en el escalafón respectivo; y
5) revocatoria del nombramiento.
La imposición de cualquiera de estas sanciones, conlleva la pérdida
de la respectiva bonificación por méritos que señala la ley de salarios
del Poder Judicial.
Ficha articulo
Artículo 51.- Corresponderá a la Dirección General la imposición de
las sanciones, excepto la de revocatoria del nombramiento, la cual sólo
podrá ser aplicada por la Corte Plena. A este tribunal corresponderá
sancionar la faltas que cometan el Director General, el Subdirector, el
Secretario General y los Jefes Departamentales.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
Disposiciones generales
Artículo 52.- La Corte Suprema de Justicia podrá permitir la
docencia universitaria, teórica y práctica, en las materias de Medicina
Legal, Criminología y Ciencias Forenses, en los distintos departamentos
del Organismo, siempre que con ello no se obstaculicen las labores que a
éste corresponden.
Ficha articulo
Artículo 53.- Los Jefes Departamentales y de Delegación son
responsables de la marcha de las oficinas a su cargo y actuarán bajo la
dependencia inmediata de la Dirección General.
Asimismo, les corresponderá distribuir y coordinar el trabajo de las
respectivas secciones.
Ficha articulo
Artículo 54.- Los Jefes de los Departamentos serán los directores y
coordinadores, en el área respectiva, de las funciones técnicas a cargo
de las distintas Delegaciones Regionales.
Ficha articulo
Artículo 55.- Los Jefes de Sección de los Departamentos de Medicina
Legal y de Laboratorios de Ciencias Forenses se consideran peritos
oficiales de los tribunales para practicar los exámenes y reconocimientos
que éstos les ordenen. Se juramentarán al asumir su cargo. Sus dictámenes
se reputarán auténticos; no necesitarán del trámite de ratificación ni
recibirán honorarios por su peritación.
Ficha articulo
Artículo 56.- En todo peritaje, siempre que fuere posible, se
dejarán a la orden de la respectiva autoridad una muestra de las cosas
que fueron objeto de examen de modo que la prueba pueda repetirse.
Si con motivo del examen fuere necesario destruir o alterar los
objetos que deben analizarse, antes de proceder a ello, se solicitará la
respectiva autorización a la autoridad que ordenó el peritaje.
Ficha articulo
Artículo 57.- Todo dictamen pericial se expedirá por escrito y
contendrá:
1) La descripción detallada de la persona, objeto o hecho examinado,
tal como hubiere sido hallado observado o recibido;
2) una reseña de la técnica empleada, de las operaciones efectuadas,
de la fecha en que éstas se practicaron y de su resultado; y
3) las conclusiones a que se llegó.
Ficha articulo
Artículo 58.- Además de la Policía Administrativa, se consideran
auxiliares de la Policía Judicial:
1) Los cónsules y vicecónsules de Costa Rica en el extranjero;
2) Las autoridades de migración, aduanas y tránsito;
3) Los capitanes, oficiales y patrones de embarcaciones mercantes,
nacionales o extranjeras que navegan en el mar territorial
costarricense; los pilotos y demás tripulación responsable de la
conducción de aeronaves comerciales; los pilotos nacionales y
extranjeros que se encuentren o arriben a aeropuertos nacionales;
los conductores y demás personal de trenes; los jefes y demás
personal de estaciones ferroviarias y aeropuertos; los
conductores y otros empleados de empresas de transporte que
operen en el territorio nacional; y
4) Los directores, guardianes y demás empleados de las cárceles,
presidios y otros establecimientos públicos o privados de
reclusión de adultos o menores.
Ficha articulo
Artículo 59.- Los miembros de la Policía Administrativa y demás
personas que deban auxiliar a la Policía Judicial, que le nieguen la
cooperación debida a una autoridad judicial o en alguna forma
obstaculicen su labor, serán sancionados con las penas establecidas para
el delito de incumplimiento de deberes de funcionario público.
Ficha articulo
Artículo 60.- La Corte Plena determinará los distintivos que usarán
en forma exclusiva los agentes de investigación del Organismo como medio
de demostrar su identidad. El que hiciere uso de tales distintivos, sin
estar debidamente facultado para ello, será reprimido con prisión de tres
meses a un año.
Ficha articulo
Artículo 61.- Los servidores del Organismo de Investigación Judicial
se consideran comprendidos dentro de los casos de excepción que establece
el artículo 579 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 62.- Los agentes de investigación estarán protegidos por un
seguro contra riesgos profesionales. Igualmente lo estará el personal del
Organismo que realice labores insalubres o peligrosas, esto último a
juicio de la Corte Plena.
Ficha articulo
Artículo 63.- El Departamento de Investigaciones Criminales contará
con una sección especializada para la investigación de las denuncias que
se presenten contra los inspectores de tránsito y contra los funcionarios
de los Departamentos de Formación y Capacitación, de Evaluación de
Conductores y de Revisión Técnica del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
( Así adicionado por el artículo 245 de la Ley de Tránsito No.7331
del 30 de marzo de 1993)
Ficha articulo
Artículo 64.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga la
ley Nº 3265 del 6 de febrero de 1964 y sus reformas, el artículo 39 del
Código Sanitario así como cualquiera otra disposición legal que se le
oponga o impida su ejecución.
(La numeración de este artículo fue modificada por la Ley de Tránsito
No.7331 del 30 de marzo de 1993, que la traspasó del antiguo 63 al
presente)
CAPITULO XV
Disposiciones Transitorias
ARTICULO I.- El Organismo Médico Forense, en virtud de la
reestructuración que establece la presente ley, quedará integrado al
Organismo de Investigación Judicial.
Se considera que no existe solución de continuidad en los contratos
de trabajo de los servidores que, por este motivo, pasen del primero al
segundo de los Organismos citados.
ARTICULO II.- En los lugares en donde no hubiere Delegación
Regional, seguirán atendiendo las cuestiones Médico-Forenses los médicos
oficiales, los cuales actuarán bajo su exclusiva responsabilidad
profesional, pero quedarán obligados a acatar las directrices y
procedimientos que en materia técnica señala para todo el país del
Departamento de Medicina Legal del Organismo.
De su dictámenes e informes conocerá en grado el Consejo Médico
Forense, conforme a la regla general.
ARTICULO III.- El requisito de ser bachiller, que establece el
artículo 12 de esta ley para los investigadores, no se aplicará a los
miembros del Organismo Médico Forense que pasen a ocupar esos puestos en
el Organismo de Investigación Judicial.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/9/2024 08:20:31