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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20604 >> Fecha 31/07/1991 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 20604
Reglamento Ley Promoción Desarrollo Científico y Tecnológico Nº 7169
Texto Completo acta: EC4A7 1

N° 20604-MICIT



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE CIENCIA,  TECNOLOGIA Y TELECOMUNICACIONES(*)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



En uso de las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto por el Transitorio Unico de la Ley N° 7169 de 26 de junio de 1990, "Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico".



Considerando:



1°.- Que es objetivo del Estado Costarricense para el desarrollo científico tecnológico, fomentar y apoyar las investigaciones éticas, jurídicas, económicas y científico-sociales en general, que tiendan a mejorar la compresión de las relaciones entre la ciencia y la tecnología y la sociedad; así como del régimen jurídico aplicable en este campo; todo esto con el fin de hacer más dinámico el papel de la ciencia y la tecnología en la cultura y en el bienestar social.



2°.- Que son objetivos específicos para el desarrollo científico y tecnológico de Costa Rica, orientar la definición de políticas específicas para la promoción y el estímulo del desarrollo de la ciencia y la tecnología en general, y crear las condiciones adecuadas para que estas cumplan con su papel de ser factores básicos para lograr mayor competitividad y crecimiento en el sector productivo nacional.



3°.- Que es deber del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) promover la elaboración de instrumentos jurídicos adecuados para la promoción del desarrollo científico tecnológico, y velar por el cumplimiento de la Ley N° 7169 del 26 de junio de 1990, "Ley de Promoción del Desarrollo Científico Tecnológico".



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



4°.- Que el Transitorio Unico del Cuerpo legal señalado, establece que dicha ley se reglamentará por el Poder Ejecutivo en el plazo de 6 meses a partir de su publicación. Por tanto,



DECRETAN:



El presente



Reglamento a la Ley de Promoción del Desarrollo Científico Tecnológico



TITULO I



Recursos y mecanismos para incentivar el desarrollo científico y tecnológico



CAPITULO I



De las definiciones



ARTICULO 1°.- Para efectos legales que se derivan de la aplicación de este Reglamento se entenderá por:



i. Actividad científica y tecnológica: Se refiere al conjunto de acciones sistemáticas que se orientan a producir conocimiento y a apoyar directamente su difusión y aplicación. Tal es el caso de la investigación y el desarrollo experimental y de las actividades de apoyo tales como: formación de recurso humano especializado, información científica y tecnológica, consultoría e ingeniería, extensión y servicios científicos y tecnológicos.



ii. Actividades y proyectos de investigación: Conjunto de actividades que propone a la generación y adquisición de conocimientos mediante el acopio, el ordenamiento y el análisis de información de un modo sistemático de acuerdo con criterios predeterminados.



iii. Adaptación tecnológica: Se refiere a la modificación de una tecnología para ser utilizada bajo ciertas condiciones distintas de operación de las que se determinaron el diseño original.



iv. Area de concentración de la unidad (programa) de postgrado: Se refiere al énfasis de formación académica que ofrece cada unidad (programa) de postgrado.



v. Asimilación tecnológica: Es un proceso de aprovechamiento racional y sistemático del conocimiento, por medio del cual, el que tiene una tecnología profundiza en este conocimiento, incrementando notablemente su avance en la curva de aprendizaje con respecto al tiempo.



Sus objetivos son a) Competitividad y b) La capacidad de generar optimizaciones que incrementen la calidad y la productividad.



vi. Base de datos: Colección de información relacionada organizada de forma que se pueda encontrar y que responda a determinadas necesidades.



vii. Centro Especializado de información y documentación científica y tecnológica: Organización que selecciona, adquiere, almacena, resume, extracta, indexa, recupera, difunde y transmite información y documentación científica y tecnología mediante la prestación de servicios.



viii. Comisión de incentivos: Grupos de personas representantes de los sectores privados públicos y de educación superior, encargadas de clasificar y seleccionar a aquellas personas físicas o jurídicas merecedoras de los incentivos fiscales que establece N° 7169, con excepción de los incentivos otorgados por el Régimen de Promoción del Investigador.



ix. Conocimientos técnicos ("Know How"): Es el conjunto de conocimientos, experiencias y aptitudes profesionales necesarias para fabricar uno o más productos o servicios, y para establecer una empresa con este fin.



x. Consultor: Persona que trabajando con una firma de consultoría e ingeniería tiene como función la conducción, coordinación y ejecución de la prestación del servicio de consultoría y que cuenta con un título académico que lo respalda.



xi. Contrato de incentivos: Es el instrumento jurídico que suscriben las empresas productivas de bienes y servicios, públicas o privadas y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*), y que contiene un conjunto de derechos, obligaciones y potestades que rigen las relaciones entre ellos.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



xii. Contrato de transferencia de tecnología: Es aquel que regula la concesión de una licencia que puede incluir patentes, marcas, "Know how" y/o asistencia técnica en las distintas etapas de diseño, construcción, montaje y operación de la planta.



xiii. Convenio y tratado de cooperación técnica: Acuerdo formal u obligación contractual entre estados soberanos que define o modifica obligaciones y derechos mutuos en el campo de la ciencia y la tecnología.



xiv. Curva de aprendizaje: Es el aumento de productividad que se debe al conocimiento derivado de la experiencia asociada a la aplicación cotidiana de una tecnología.



xv. Desarrollo experimental: Es la actividad emprendida con el fin de utilizar los resultados que se han obtenido en la investigación básica y en la investigación aplicada o tecnológica, como también los conocimientos empíricos con el fin de introducir nuevos materiales, procesos, m‚todos, productos, dispositivos, equipos y sistemas operativos, o para mejorar los ya existentes, incluyendo la constitución y prueba de prototipos e instalaciones experimentales.



xvi. Desarrollo tecnológico: Es proceso mediante el cual un sistema productivo cambio un producto y el procedimiento de fabricación del mismo.



xvii. Docente: Persona con grado académico que ejecuta actividades de enseñanza y formación a nivel superior que conducen a la obtención de un título académico de grado o posgrado.



xviii. Empresa: Es una institución económica que tiene un indicador de eficiencia en las utilidades que genera, las cuales pueden ser de carácter económico o social.



xix. Empresa de base tecnológica (EBT): Empresa para lo cual la dinámica de la innovación tecnológica representa un factor característico y prioritario para el mantenimiento y la mejora de su competitividad en los mercados que actúa.



xx. Especialista de información: Persona que interviene directamente en la planificación, la administración, dirección y gestión de las actividades de la información y documentación. Entre ellas: gerentes de información, técnicos y especialistas en el proceso de datos y de información.



xxi. Especialista en ciencia y tecnología: Persona que posee grado académico superior a la licenciatura, a saber: Maestría, doctorado o especialista profesional. El requisito que debe cumplir un poseedor del grado de maestro es la comprensión cabal del origen, proceso de desarrollo y grado de validez de los conocimientos y técnicas en vigor dentro de su especialidad. El doctor requerirá además contribuir al avance de la especialidad con una adición significativa al estado de los conocimientos o técnicas vigentes.



La especialidad profesional se diferencia de la maestría y el doctorado porque éstas se dirigen primordialmente a dar una formación académica centrada en la investigación, mientras que la especialidad de postgrado se centró en una formación práctica especializada en un área determinada de la profesión.



xxii. Extensionista: Persona que ejecuta acciones orientadas a transferir el conocimiento científico y tecnológico a sus usuarios educándolos para la toma de decisiones en sus procesos productivos y que cuenta con un título académico que lo respalda.



xxiii. Firma de consultoría e ingeniería: Empresa que realiza actividades sistemáticas encaminadas a asesorar y asistir a los usuarios en el empleo y gestión de los conocimientos científicos y tecnológicos existentes en el país y en el extranjero en sus procesos productivos, administrativos o de comercialización.



xxiv. Gestión tecnológica: Conjunto de decisiones en la empresa sobre la creación, adquisición perfeccionamiento, asimilación y comercialización de las tecnologías requeridas por ella. Se ocupará, entre otras funciones, de la innovación y transferencia de tecnología, de los cambios técnico menores y de la normalización y control de calidad.



xxv. Innovación: Es la introducción comercial exitosa de invenciones (productos nuevos o mejorados). Para que haya innovación es necesaria la resolución de todos los problemas que dificultan la entrada al mercado de la innovación, la que consiste en el desarrollo a nivel de prototipo o planta piloto de un nuevo producto o proceso.



xxvi. Innovación tecnológica: Todo cambio significativo de una tecnología, producto o proceso (nuevo o mejorado) que logra imponerse en el mercado.



xxvii. Investigación dependiente: Es la labor que realiza una persona que posee formación básica adecuada y suficiente conocimiento de las técnicas de investigación, pero no obstante trabaja aún bajo la guía de un investigador principal. Para el cómputo de los años que la persona se ha dedicado a investigar se tomará como punto de partida la fecha en que se inició en tales labores.



xxviii. Investigación independiente: Es la labor realizada por una persona que concibe, diseña y ejecutar una investigación sin guía o conducción ajena. Ello implica generalmente la elección y el empleo de la técnica adecuada, la organización del trabajo y, frecuentemente, la dirección de los colaboradores. Para el cómputo de los años que la persona se ha dedicado a investigación independiente, se tomará como punto de partida la fecha de su primera publicación científica.



xxix. Investigación y desarrollo: La investigación tiene por objeto la generación del conocimiento y puede ser básica, al buscar el conocimiento por el conocimiento mismo, aplicada buscando darle una aplicación completa al conocimiento generado y tecnológico orientada al conocimiento de la producción con el objeto de hacer producir cada vez con mayor eficiencia. El término investigación y desarrollo de uso común y generalizado en la industria, se refiere a la investigación experimental (aplicada o tecnológica) y al desarrollo tecnológico.



xxx. Investigador científico: Persona que ejecuta acciones sistemáticas orientadas a la creación y generación de nuevo conocimiento.



Debe tener un título académico que le respalde, publicar los resultados de sus investigaciones y dedicar al menos un 50% de su tiempo a la investigación.



xxxi. Investigador técnico: Persona que ejecuta acciones sistemáticas orientadas a identificar y solucionar fallas y problemas en la marcha del proceso productivo, mediante la creación y adaptación de tecnología. Debe tener un título académico que le respalde y publicar los resultados de sus investigaciones. En aquellos casos en que los resultados no sean publicables, estos se miden según el número de invenciones generadas. Deber  dedicar al menos 50% de su tiempo a tareas de investigación.



xxxii. La ley: Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico N° 7169 de 26 de junio de 1990.



xxxiii. Ley de Zonas Francas: La Ley N° 7210 del R‚gimen de Zonas Francas, publicada en "La Gaceta" del 14 de diciembre de 1990.



xxxiv. Parque tecnológico: Son lugares donde se ubican empresas de base tecnológica, con el objeto de impulsar el crecimiento del sector empresarial nacional de alto contenido tecnológico y que, a partir de una efectiva articulación con la infraestructura de ciencia y tecnología de las universidades, se proyecta como eje modernizador del país.



Asimismo la formación de parques tecnológicos permitirá el aprovechamiento de nuevos conocimientos y de recurso humano capacitado.



xxxv. Publicación periódica: Documento textual que se publica a intervalos definidos y regulares.



xxxvi. Proyecto de cooperación técnica: Conjunto de acciones sistemáticas conducentes al logro de un objetivo predefinido orientado a ofrecer soluciones científicas y tecnológicas en un plazo determinado y que demanda al aporte de recursos humanos y/o financieros de las partes involucradas.



xxxvii. Proyecto de desarrollo experimental: Conjunto de actividades emprendidas con el fin de utilizar los resultados de los proyectos de investigación básica y aplicadas, así como los conocimientos empíricos, para introducir nuevos materiales, procesos, métodos, productos, dispositivos, equipos y sistemas operativos o para mejorar los ya existentes, incluyendo la constitución y prueba de prototipos e instalaciones experimentales.



xxxviii. Proyecto de extensión tecnológica: Conjunto de actividades sistemáticas orientadas a educar al productor para la toma de decisiones en su proceso productivo, así como a su culturización.



xxxix. Proyecto de investigación: Conjunto de actividades que propenden a la generación o adquisición de conocimiento mediante el acopio, el ordenamiento y el análisis de la información de un modo sistemático de acuerdo con criterios predeterminados.



xxxx. Tecnología: Conjunto de conocimientos aplicados para diseñar, producir o comercializar un bien o servicio.



xxxxi. Transferencia de tecnología: Paso del conocimiento generado por un área funcional de investigación y desarrollo que puede ser interna o externa, nacional o internacional, al área funcional de producción donde ese conocimiento se materializa en la fabricación de un bien o servicio.



xxxxii. Unidad de extensión: Organización que realiza actividades encaminadas a transferir sistemáticamente el conocimiento científico y tecnológico al sector productivo con el objeto de constituir el puente entre la investigación, el desarrollo productivo y la utilización real de los resultados de aquella.



xxxxiii. Unidad de investigación: Es un grupo de personas estable, que cuenta con mediana autonomía administrativa y presupuestaria, que forma una cédula coherente y que bajo la dirección de una jefatura lleva a cabo uno o varios proyectos de investigación o desarrollo experimental que pueden estar o no organizados en programas de investigación.



xxxxiv. Unidad (Programa) de postgrado: Es la unidad docente que ofrece una estructura curricular tal que forma especialistas mediante su exposición a la experiencia de participar activamente en el proceso de generación de conocimientos en su disciplina y conduce a la obtención de un título acad‚mico de postgrado.



xxxxv. Unidad de servicios científicos y tecnológicos: Organización que ejecutar análisis físicos, químicos y biológicos, con la finalidad de apoyar el desarrollo de tareas de investigación y desarrollo experimental, o bien, de apoyar la toma de decisiones en el proceso productivo, entre los que se destacan los análisis metrológicos y de calidad, con la finalidad de apoyar el desarrollo de tareas de investigación y desarrollo experimental, o bien, de apoyar la toma de decisiones en el proceso productivo.




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CAPITULO II



Comisión de incentivos para la ciencia y la tecnología



Artículo 2°.- (Derogado por el artículo 21 aparte c) del Reglamento del título II de la ley N° 7169 Ley Promoción del  Desarrollo Científico y Tecnológico: mecanismos Organizativos para el Desarrollo Científico y tecnológico, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43523 del 26 de enero de 2022)



 




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    Artículo 3º-(Derogado por el artículo 21 aparte c) del Reglamento del título II de la ley N° 7169 Ley Promoción del  Desarrollo Científico y Tecnológico: mecanismos Organizativos para el Desarrollo Científico y tecnológico, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43523 del 26 de enero de 2022)




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ARTÍCULO 4°.-(Derogado por el artículo 21 aparte c) del Reglamento del título II de la ley N° 7169 Ley Promoción del  Desarrollo Científico y Tecnológico: mecanismos Organizativos para el Desarrollo Científico y tecnológico, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43523 del 26 de enero de 2022)




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ARTICULO 5°.- (Derogado por el artículo 21 aparte c) del Reglamento del título II de la ley N° 7169 Ley Promoción del  Desarrollo Científico y Tecnológico: mecanismos Organizativos para el Desarrollo Científico y tecnológico, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43523 del 26 de enero de 2022)




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ARTICULO 6°.- (Derogado por el artículo 21 aparte c) del Reglamento del título II de la ley N° 7169 Ley Promoción del  Desarrollo Científico y Tecnológico: mecanismos Organizativos para el Desarrollo Científico y tecnológico, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43523 del 26 de enero de 2022)




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    Artículo 7º-(Derogado por el artículo 21 aparte c) del Reglamento del título II de la ley N° 7169 Ley Promoción del  Desarrollo Científico y Tecnológico: mecanismos Organizativos para el Desarrollo Científico y tecnológico, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43523 del 26 de enero de 2022)




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    Artículo 8º-(Derogado por el artículo 21 aparte c) del Reglamento del título II de la ley N° 7169 Ley Promoción del  Desarrollo Científico y Tecnológico: mecanismos Organizativos para el Desarrollo Científico y tecnológico, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43523 del 26 de enero de 2022)




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CAPITULO III



De los solicitantes y las solicitudes



ARTICULO 9°.- Las solicitudes deberán aportar prueba documental de todo lo que en ellas se afirme o declare. Asimismo las firmas de los solicitantes deberán ser autenticadas por un profesional en Derecho.




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ARTICULO 10.- Las solicitudes deberán enmarcarse en el Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.




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ARTICULO 11.- Las solicitudes para obtener uno o más de los incentivos que se establecen en los numerales 6 y 7 del inciso a) y en el inciso b) del artículo 40 de la ley N° 7169, deberán presentar, como mínimo, un estudio de factibilidad técnico y económico, un calendario de actividades, un presupuesto de contrapartida y demostrar su ubicación en las prioridades del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, todo de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Título VI del Capítulo VI de este reglamento.




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ARTICULO 12.- La Comisión podrá citar a los interesados a las audiencias que estime necesarias a efecto de obtener un real conocimiento de los proyectos. También podrán realizar a solicitud de parte.




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CAPÍTULO IV



Contrato de Incentivos para la Promoción y el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología



Artículo 13.- E! contrato de incentivos para la promoción y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, en adelante denominado el Contrato, es el instrumento jurídico que suscriben las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) por un período máximo de cinco años, prorrogables en casos calificados, y que contienen un conjunto de derechos, obligaciones y potestades que rigen las relaciones entre ambas partes.



(Así reformado parcialmente por el artículo 1° del decreto ejecutivo 24666 de 4 de septiembre de 1995, el cual eliminó la frase "nacionales o internacionales, productoras de bienes y servicios")



    Quedan excluidos de este contrato los incentivos del Régimen del Investigador, los que darán lugar a la suscripción de un contrato con el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), conforme con el artículo 44 de la ley 7169 y los artículos 14 a 16 de este Reglamento.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




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ARTICULO 14.- El contrato será firmado por ambas partes de una vez autorizado por la Comisión de Incentivos o por el Consejo Director del CONICIT según sea el caso.




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ARTICULO 15.- (DEROGADO por el artículo 39 del Decreto Ejecutivo Nº 31294, publicado en La Gaceta N° 147 del 01 de agosto del 2003).




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    Artículo 16.-Las personas físicas o jurídicas beneficiaria, deberán mantener informada a la Comisión de Incentivos por medio de la Secretaria Técnica de la Comisión, en expediente que se llevará al efecto, sobre las condiciones en que se concedió el beneficio. La omisión de este requisito será motivo suficiente para dar por terminado el contrato de incentivos con las consecuencias de ley. Ni el contrato ni sus beneficios podrán ser transferidos a terceros sin la previa autorización por escrito del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*).



(Así reformado por el artículo 2 de la norma que aprueba el Reglamento para el Programa de Fortalecimiento para la Innovación y Desarrollo Tecnológico de las PYME", aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36575 del 6 de mayo del 2011)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




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CAPITULO V



Recursos para financiar los incentivos para el Desarrollo Científico y Tecnológico



ARTICULO 17.- Para otorgarle contenido financiero a los planes, programas y proyectos que se desarrollen en virtud de la aplicación de la ley N° 7169, se creó el Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico y Tecnológico, que establece el artículo 39 de dicha ley.




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ARTICULO 18.- El CONICIT deberá incluir en su presupuesto los ingresos que se reciban parra el Fondo de Incentivos, que manejará por medio de una cuenta especial en un banco del Sistema Bancario Nacional, que se denominará "Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico y Tecnológico". Además llevará una contabilidad separada para la cuenta, la cual deberá ser aprobada por la Contraloría General de la República.




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ARTICULO 19.- Los recursos del Fondo de Incentivos podrán girarse, única y exclusivamente contra los respectivos contratos de incentivos que se establecen en los artículos del 36 al 38 de la Ley N° 7169. Salvo los incentivos contemplados en los artículos 51, 52, 54, 61, 62, 63, 66 y 73 de la ley N° 7169, los cuales requerirán de una autorización previa y por escrito del Ministro de Ciencia y Tecnología.




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ARTICULO 20.- El CONICIT, mensualmente presentará un informe detallado financiero y contable del estado del "Fondo de Incentivos" al Ministro de Ciencia y Tecnología.




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ARTICULO 21.- El CONICIT en consulta con el Ministro de Ciencia y Tecnología, definirá anualmente, los sistemas de administración a utilizar para aumentar los recursos del "Fondo de Incentivos", así como otros mecanismos según lo permita el Ordenamiento Jurídico vigente, tales como fideicomisos e inversiones.




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CAPITULO VI



Uso de los recursos para incentivar la ciencia y la tecnología



ARTICULO 22.- El Ministro de Ciencia y Tecnología a más tardar al 30 de junio de cada año, consultará al CONICIT y a la Comisión de Incentivos, por separado, los porcentajes que estos dos entes consideren deberán ser asignados a los rubros descritos en el artículo 40 de la ley N° 7169; consideración que deberán hacer llegar en forma escrita al Ministro de Ciencia y Tecnología, a más tardar el día 31 de julio de cada año.




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ARTICULO 23.- Anualmente y una vez conocidos los respectivos informes del CONICIT y de la Comisión de Incentivos, referente a los porcentajes que deben ser asignados a los rubros descritos en el artículo 40 de la ley N° 7169, el Ministro de Ciencia y Tecnología definirá el porcentaje de incentivos que se asignará a cada una de las actividades descritas en el artículo 40 de la ley N° 7169, para ser sometida a la aprobación por parte de la Contraloría General de la República.




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TITULO II



Incentivos para la investigación, la formación de recursos humanos y el desarrollo científico y tecnológico



CAPITULO I



Promoción profesional e incentivos para el investigador



ARTICULO 24.- La Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico y el presente reglamento regularán las relaciones que se establezcan, en virtud del Capítulo I del Título IV de la mencionada Ley entre el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) y los investigadores inscritos en el Registro Científico y Tecnológico que se acojan al Régimen de Promoción del Investigador.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- El CONICIT mediante la unidad administrativa correspondiente es responsable de al recepción y trámite de las solicitudes de ingreso al Régimen de Promoción del Investigador.




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CAPITULO II



De los beneficios



ARTICULO 26.- Los beneficios ofrecidos por el Régimen de Promoción son los siguientes:



a) Una compensación económica adicional al salario que devenga el investigador en un ente u órgano de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología, de acuerdo con el escalafón establecido por este reglamento.



b) Deducción del monto que deba pagar por concepto de Impuesto sobre la Renta, cuando el investigador sea declarante:



i) El valor de compra para uso personal o de su empresa de hasta tres programas de computadora por año, en su área de investigación, y para su uso personal.



ii) Un veinticinco por ciento (25%) del valor de la compra que se haga cada dos años, de una computadora personal, o sus accesorios.



iii) El valor de la suscripción de un máximo de ocho revistas científicas por año.



iv) La cuota por inscripción en congresos nacionales e internacionales en los que el investigador presente un trabajo científico.



El beneficio total otorgado en este inciso b) no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del Impuesto sobre la Renta total por pagar.



c) Exoneración, del pago de todos tributos, gravámenes o sobretasas actuales y futuros para el internamiento de un vehículo con una cilindrada máxima de 1 600 cc., con un año mínimo de uso y del menaje de casa propiedad del investigador que haya estado por dos años consecutivos o m s fuera de la República, en tareas de investigación o realizando estudios mediante los cuales haya obtenido el grado académico de maestría, doctorado o su equivalente, según evaluación del Consejo Nacional de Rectores (CONARE).



La consecutividad a que se refiere este inciso no sufrirá interrupción cuando el solicitante del beneficio haya regresado al país para sus períodos de vacaciones, u otras necesidades personales.



Esos retornos al país no pueden ser, en conjunto, mayores a un mes por cada año de permanencia en el exterior, excepto en el caso de recolección de información e investigación para la tesis debidamente verificados por el CONICIT. La Dirección General de Hacienda autorizará la liberación de los vehículos importados al amparo de esta norma, una vez transcurridos cinco años contados a partir de la fecha de aceptación de la póliza correspondiente.



En el caso de traspaso a un tercero, posterior o simultáneo, a la fecha de liberación, el adquirente pagará el monto que determine el Ministro de Hacienda, con fundamento en la Legislación vigente.




Ficha articulo



        Artículo 27.- Condiciones de la Exención Tributaria. El beneficiario de los incentivos a que se refiere el artículo anterior estará sujeto a las siguientes condiciones:



a) El menaje de casa y vehículo, deberán ser usados y procedentes del país donde estudió.



b) En lo referente al vehículo, se concederá la exención siempre y cuando este haya sido utilizado por un lapso mínimo de un año, durante la realización de los estudios.



Se entiende por menaje de casa todos los bienes que sirven para la comodidad o adorno de una casa, incluyendo una microcomputadora hasta por un valor CIF de $ 1.500.00. Salvo casos excepcionales debidamente justificados, se exonera solo un artículo de cada especie. No se considera menaje: el equipaje, los materiales de construcción, tinas de baño, jacuzzis, interruptores eléctricos, cerámica o baldosas para piso, portón eléctrico para el garaje, teléfonos. Tampoco el equipo de oficina.



El interesado deberá presentar solicitud formal de exención (original y cuatro copias legibles), en el formulario que para el efecto haya diseñado el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda, debidamente refrendado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*).



La exención del vehículo deberá tramitarse separada de la del menaje. Al llenar el formulario deben tenerse en cuenta las instrucciones generales que en él se especifiquen.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



ARTICULO 28.- El beneficiario deberá presentar además:



a) Original del título obtenido en la universidad extranjera donde cursó los estudios, o documento original donde conste la realización de las tareas de investigación.



b) Reconocimiento formal por parte del Consejo Nacional de Rectores del documento mencionado en el punto a) de este artículo.



c) Constancia del tiempo utilizado en la realización de los estudios o tareas de investigación, expedida por la Institución donde los efectúo.



ch) Constancia expedida por el CONICIT mediante la cual se declare que el beneficiario cumple con los requisitos establecidos en el artículo 44 de la ley N° 7169.



d) Copia del contrato suscrito con el CONICIT, mediante el cual se regula el proyecto a realizar de acuerdo con el Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.



e) En cuanto al vehículo, deberán adjuntarse los siguientes documentos:



i) Original del título de propiedad del vehículo o certificado de inscripción a nombre del beneficiario.



ii) Original de la tarjeta de circulación del vehículo a nombre del beneficiario.



iii) Original de la factura de compra del vehículo a nombre del beneficiario.



iv) Copia del conocimiento de embarque.



f) Constancia expedida por el Departamento Administrativo de la Dirección General de la Tributación Directa, mediante la cual se Declare que el beneficiario se encuentra al día en el pago de los tributos de renta, selectivo de consumo, ventas y timbre de Educación y Cultura.



Los documentos mencionados en los incisos i), ii) iii), del Inciso e), deberán demostrar que el beneficiario utilizó el vehículo mientras realizó sus estudios durante el lapso mínimo exigido. Dichos documentos y los mencionados en los puntos a y c, deberán ser autenticados por el Cónsul de Costa Rica del lugar donde realizó los estudios y Legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. De dichos documentos deberá adjuntarse, además, fotocopia autenticada por un abogado.



Estas copias permanecerán en poder del Departamento de Exenciones.



Si algún documento estuviera redactado en idioma distinto del español, deberá acompañarse su traducción, la cual podrá ser hecha por el interesado, quien la firmará, y su firma será autenticada por abogado.




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ARTICULO 29.- Revalidación de la nota de exención. Para el efecto el interesado deberá:



a) Presentar petición donde solicite la revalidación de la nota de exención, especificando el número y fecha de esta.



b) Deberá solicitarse al Departamento de Exenciones, la autorización de devolución de la nota original de exoneración ante la aduana respectiva.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Cambio de aduana. El interesado deberá:



a) Presentar petición solicitando el cambio de aduana, indicando a cuál aduana debe ser enviada, especificando el número y la fecha de la nota de exención.



b) Requisito detallado en el inciso b) del artículo veintinueve.




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ARTICULO 31.- Modificación o adición a la nota de exención. El interesado deberá:



a) Presentar petición en que solicite la modificación o adición a alguno de los datos que contempla la nota de exención, indicándose el número y la fecha de ésta.



b) Adjuntar copia de la nota de exención.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Anulación de la nota de exención. El interesado presentará petición en que solicite la anulación de la nota de exención en la cual, indicará el número y fecha de ésta.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Para la liberación de los vehículos deberá cumplirse con los siguientes requisitos:



1. Haber transcurrido un mínimo de cinco años, contados a partir de la fecha de aceptación de la póliza correspondiente.



2. Presentar petición donde se solicite la venta libre del vehículo, especificando todas sus características.



3. Copia certificada por la administración aduanera de la póliza o certificado de desalmacenaje del vehículo.



4. Certificado del Registro Público de la Propiedad de Vehículo Motorizados, que indique el nombre del propietario, las características del vehículo y la fecha de su inscripción.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- Para efectos de la compensación a que se refiere el inciso a) del artículo 26 de este reglamento, se establecen las siguientes categorías de investigadores:



a) Categoría I: Investigador Principiante.



b) Categoría II: Investigador Asistente.



c) Categoría III: Investigador.



d) Categoría IV: Director de Investigaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- Para optar a la categoría I: "Investigador Principiante" se requiere tener un grado académico mínimo de licenciado universitario y ocupar al menos la categoría inferior de la carrera académica de una institución de educación superior o su equivalente, o desempeñarse como tal en cualquier ente u órgano de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología.



Como excepción, el aspirante podría ser con grado académico de bachiller con las condiciones indicadas para el licenciado y trabajar al lado de un investigador reconocido como tal, para lo cual deber  ser recomendado por éste.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- Para optar a la Categoría II: "Investigador Asistente" se requiere tener como mínimo las condiciones establecidas en el artículo anterior, pero debe tener por lo menos tres años de experiencia en investigación y al menos tres publicaciones científicas como autor o coautor en revistas de prestigio nacional, internacional o extranjeras.



En ausencia de publicaciones, el investigador deberá haber generado en el campo técnico, al menos dos soluciones tecnológicas a problemas del proceso productivo de reconocido interés.




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ARTICULO 37.- Para optar a la Categoría III: "Investigador" se requiere tener al menos un posgrado con categoría de maestría y una experiencia en investigación independiente de cinco años como mínimo. Debe ser autor principal de al menos ocho publicaciones científicas, de las cuales por lo menos tres hayan sido publicadas en revistas extranjeras o internacionales de prestigio. En casos calificados que no reúnan los requisitos anteriores, el investigador deberá tener tres publicaciones internacionales producto de investigaciones, cinco años de investigación nacional o dos años de investigación en universidades internacional de reconocido prestigio, los que sustituirán el requisito de posgrado.



En ausencia de publicaciones, el investigador en el campo técnico deberá haber generado al menos dos invenciones y una innovación tecnológica.




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ARTICULO 38.- Para optar a la Categoría IV: "Director de Investigaciones" se requiere tener un doctorado y una experiencia mínima como investigador independiente de al menos diez años. Debe contar con un mínimo de quince publicaciones científicas como autor principal, de las cuales al menos cinco deben haberse publicado en revistas extranjeras o internacionales de prestigio.



Deberá asimismo dedicar parte de su tiempo a la formación de investigadores. Cuatro años de investigación en universidades internacionales u ocho años a nivel nacional sustituirán el requisito de grado.




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ARTICULO 39.- El Director de Investigación en el campo tecnológico deberá haber realizado publicaciones, innovaciones, invenciones y haber dirigido una unidad de investigación científica o de desarrollo tecnológico por tres años.




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ARTICULO 40.- El Consejo Director del CONICIT revisará y fijará cada año para cada una de las categorías establecidas en el artículo 27 de este reglamento las compensaciones económicas mensuales que serán otorgadas.



Además resolverá aquellos casos de excepción que no tipifiquen dentro de cada una de las categorías.




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ARTICULO 41.- La compensación económica complementará los ingresos del investigador según su categoría y no tomará en cuenta las anualidades u otras ventajas que el investigador tenga en la institución o empresa para que la trabaje.




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ARTICULO 42.- Los interesados podrán solicitar la compensación económica en cualquier momento, pero se hará efectiva a partir de enero de cada año.



Para la renovación de los beneficios será necesario que el interesado la solicite por lo menos dos meses antes de iniciarse el nuevo período. Este mismo plazo regirá las solicitudes de los beneficiarios para ser promovidos a una categoría superior, aportando las justificaciones pertinentes.




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ARTICULO 43.- Podrán acogerse a la compensación económica los investigadores costarricenses que se desempeñen en entes u órganos de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología ubicados en instituciones de educación superior, instituciones y empresas públicas y empresas privadas cuyo capital sea mayoritariamente costarricense.




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ARTICULO 44.- Competerá exclusivamente al Consejo Director del CONICIT la aprobación de las solicitudes para acogerse a la compensación económica definiendo la categoría en que se ubicará al investigador.




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ARTICULO 45.- Los investigadores costarricenses que deseen acogerse a lo establecido en el inciso b) del artículo 46 de la ley N° 7169, deberán sustentar las deducciones al monto a pagar por concepto de impuesto sobre la Renta ante el Ministerio de Hacienda en adquisiciones (programas de computadora, computadoras y sus accesorios y suscripciones a revistas científicas) y pago de cuotas por inscripciones para participar en reuniones científicas hechas en el transcurso del período fiscal correspondiente.




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ARTICULO 46.- Los beneficios del artículo 46 inciso c) se podrán extender, según lo establece el artículo 49 de la ley N° 7169, a científicos y técnicos nacionales y extranjeros que ingresen al país y cumplan las siguientes condiciones:



a) Tener una amplia trayectoria en el campo de la investigación científica y tecnológica, no menor que la definida para la categoría de investigador, según el artículo 30 de este reglamento.



b) El campo de la investigación debe estar contemplado en el Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.



c) La permanencia en el país deberá estar garantizada por un mínimo de un año, con el propósito de efectuar investigación en un centro universitario en institución o empresa pública o privada con capital mayoritariamente costarricense; y



d) Lo indicado en el inciso anterior deber   constar en un contrato de trabajo.




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ARTICULO 47.- El beneficiario del Régimen de Promoción que haya sido becado en el extranjero para la obtención de maestría, doctorado o equivalente, podrá excepcionalmente ser autorizado por la institución de educación superior estatal que le becó para, a su regreso, descontar parcialmente su compromiso de trabajo laborando en una empresa privada nacional.



Para ello deberán darse las siguientes condiciones:



a) La empresa privada ha de ser de capital mayoritariamente costarricense;



b) La empresa deberá haberse acogido al contrato de incentivos para la promoción y el desarrollo de la Ciencia y la Tecnología;



c) El proyecto o investigación que el investigador ejecutará en la empresa deberá estar relacionado con su especialidad y ser de interés para el desarrollo nacional; y



d) Las partes firmarán un contrato del que se enviará copia al CONICIT.




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Artículo 48.- Además de los requisitos que establezca el CONICIT; para acogerse a los beneficios que establecen los incisos b) y c) del artículo 26 de este reglamento, deberán ser satisfechos los requisitos que al respecto defina el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*).



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




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ARTICULO 49.- El CONICIT mantendrá un control individualizado de los beneficios que al amparo de los incisos b) y c) del artículo 26 de este reglamento sean solicitados, recomendados y finalmente aprobados por el Ministerio de Hacienda.




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CAPITULO III



Requisitos de ingreso y permanencia



ARTICULO 50.- Para ingresar al Régimen de Promoción deberá satisfacerse, previamente, el requisito de estar incorporado al Registro Científico y Tecnológico.




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ARTICULO 51.- Para aspirar a beneficiarse de la compensación económica se establecen, los siguientes requisitos:



a) Demostrar que se está ejecutando o participando en la ejecución de, por lo menos, un proyecto de investigación, durante todo el período en que se disfrutará del beneficio;



b) Dedicar al menos un 50% de su tiempo a la ejecución de proyectos de investigación; y



c) Ser propuesto por una institución de enseñanza superior o por una institución o empresa pública o por una empresa privada con capital mayoritariamente costarricense, establecida en el país.




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ARTICULO 52.- Los proyectos de investigación a que hace mención el artículo 65 de la ley N° 7169 deberán enmarcarse en las áreas prioritarias definidas por el Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, además deberán responder a un claro interés nacional y satisfacer los criterios de calidad y mérito científico lo cual será dictaminado por el CONICIT.




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ARTICULO 53.- Toda solicitud para acogerse al beneficio del artículo 26, inciso a) de este reglamento, deberá presentarse en el formulario "Solicitud de Compensación Económica", acompañada de los siguientes documentos:



a) Certificación de ingresos expedida por un Contralor Público Autorizado.



b) Original y copia certificada de los títulos obtenidos.



c) Programa de investigación a desarrollar durante los dos años siguientes (para los casos de "asistente" y "principiante", el programa deberá tener el aval del Director de la Unidad de Investigación para la cual trabajan los peticionarios).



d) Una recomendación de la autoridad superior de la institución empleadora.




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ARTICULO 54.- En caso de comprobarse que la información suministrada no corresponde con la realidad, el CONICIT podrá desestimar la solicitud o excluir al investigador del R‚gimen, aún cuando ya sea un beneficiario.




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ARTICULO 55.- Los aspirantes a las categorías "Investigador" y "Director de Investigaciones", deberán demostrar que su labor de investigación no ha sido interrumpida en los dos años anteriores a su solicitud.




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ARTICULO 56.- La Secretaría Ejecutiva del CONICIT presentará al Consejo Director un informe sobre cada solicitud, el cual incluirá:



a) La opinión de los evaluadores;



b) Un cuadro resumido que indique la forma en que el peticionario satisface los requisitos reglamentarios; y



c) Una recomendación específica para evaluar las solicitudes.



El CONICIT se reserva el derecho de recurrir a evaluadores externos.




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ARTICULO 57.- Para recomendar la compensación económica se deberá tomar:



a) Los méritos del candidato;



b) Su experiencia en el campo;



c) Su renombre o bien, su récord académico; y



d) El valor científico y tecnológico del trabajo de investigación que realiza.




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Artículo 58.- Toda solicitud para acogerse al beneficio del artículo 26, inciso b) deberá presentarse al CONICIT, agregando copia de los gastos efectuados y que califican para ser deducidos del monto a pagar por concepto de impuesto sobre la Renta. Todo ello sin perjuicio de los requerimientos que, en su momento, haga el peticionario el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*).



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




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Artículo 59.- El CONICIT se pronunciará en un plazo de quince días hábiles sobre las solicitudes que reciba para acogerse o los beneficios del artículo 44, incisos b) y c) de la ley N° 7169 y enviará su recomendación al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(MICITT)(*).



Además cada solicitud deberá presentar:



a) Certificación de CONARE de que el interesado obtuvo en el exterior, título de maestría, doctorado o equivalente. En su defecto, que estuvo fuera del país conforme con las condiciones estipuladas en los artículos 446 inciso c) y 49 de la ley N° 7169.



b) Original del título de propiedad del vehículo o certificado de inscripción.



c) Detalle del menaje de casa propiedad del investigador, que deberá ser procedente del país donde estudió y los comprobantes correspondientes.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




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CAPITULO IV



De las obligaciones de los beneficiarios



ARTICULO 60.- Los investigadores acogidos al R‚gimen de Promoción firmarán un contrato con el CONICIT, por dos años, el cual podrá prorrogarse, cuando a juicio del CONICIT se estén logrando los resultados previstos y cumplan con todas sus obligaciones.




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ARTICULO 61.- La Compensación económica y la incorporación al Régimen de Promoción compromete al investigador a:



a) Presentar un informe anual detallado sobre el desarrollo de su trabajo.



b) Publicar un trabajo que corresponda al año en que disfrute de la ayuda financiera (si pertenece a las categorías I y II), en calidad de autor o coautor en una revista nacional, internacional o extranjera de prestigio. Este trabajo podría ser sustituido por la publicación de un capítulo de un libro o de una obra completa.



Los beneficiarios de las categorías III y IV deberán publicar por lo menos tres trabajos en calidad de autor o coautor, en revistas nacionales, internacionales o extranjeras de prestigio. Uno de los trabajos podrá ser sustituido por la publicación de un capítulo de un libro o de una obra completa. Salvo en casos muy justificados se tomarán en cuenta trabajos que están en vías de publicarse.



Los trabajos publicados deben presentarse junto con el informe anual. En el caso de que se incluyan trabajos en vías de publicarse, deberán enviar copias de ellos y el documento que hace constar que el trabajo fue aceptado para su publicación.



c) Colaborar con las personas que, por encargo del CONICIT, evalúen su labor en el transcurso del año.



d) Actualizar anualmente la información que sobre él consta en el Registro Científico y Tecnológico.




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Artículo 62.- Los beneficiarios del Régimen de Promoción se comprometen a colaborar con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) y el CONICIT en programas de Promoción de la Ciencia y la Tecnología. Cuando esta participación signifique desplazarse al interior del país, se le cubrirán los gastos respectivos. Igualmente, se comprometen a brindar su colaboración cuando se les solicite para evaluaciones de solicitudes de incentivos que otorga la ley N° 7169.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




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ARTICULO 63.- Los beneficiarios del R‚gimen de Promoción deberán hacer el debido reconocimiento a esta condición en todas las publicaciones científicas que hicieren el reconocimiento será hecho en la forma expresamente indicada por el Rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, en consulta con el CONICIT.




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ARTICULO 64.- Un investigador podrá ausentarse del país y continuar recibiendo la compensación económica, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:



a) Que el viaje no sea por un lapso mayor de doce meses.



b) Que el beneficiario continúe realizando investigación en el exterior estrechamente vinculada con los programas que realiza en Costa Rica.



c) Que el viaje no haya sido dispuesto para realizar un trabajo remunerado por contratación especial.



d) Que el investigador pueda comprobar ante el CONICIT que se mantuvo trabajando en la línea de su especialidad de su especialidad de investigación durante su permanencia en el exterior.




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ARTICULO 65.- Los beneficiarios que se acojan a las disposiciones del artículo anterior, deberán solicitar por escrito, un mes antes de su viaje, la autorización para continuar recibiendo la compensación económica.



Para ello es necesario que se remita al CONICIT la documentación que justifique el cumplimiento a las condiciones estipuladas en el artículo anterior.



Los beneficiarios que viajen por un período menor de un mes únicamente deberán comunicarlo por escrito al CONICIT.




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ARTICULO 66.- A su regreso el investigador deberá rendir un informe detallado al CONICIT.




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ARTICULO 67.- Los investigadores que se hayan acogido al beneficio del artículo 26, inciso c), deberán declarar anualmente que únicamente utilizaron el objeto exonerado en investigación, a efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 50 de la ley N° 7169.




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TITULO IV



Incentivos para la difusión de la ciencia y la tecnología



CAPITULO I



Disposiciones generales



ARTICULO 68.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 7169, este título regulará la premiación que el CONICIT podrá otorgar a los promotores y organizadores de la mejora actividad o iniciativa de divulgación en ciencia y tecnología, en consulta con el Ministro de Ciencia y Tecnología, con base en las disposiciones del artículo 41 de la ley N° 7169.




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ARTICULO 69.- Son objetivos del premio, los siguientes:



a) Reconocer la labor de aquellas personas físicas o jurídicas que se destaquen en la organización y promoción de actividades de divulgación de la ciencia y la tecnología.



b) Incentivar la realización de actividades de divulgación y promoción de la ciencia y la tecnología.




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ARTICULO 70.- En el marco del presente reglamento se entiende la divulgación de la ciencia y la tecnología como los procesos y mecanismos de comunicación que buscan involucrar al ciudadano en el desarrollo científico y tecnológico de la nación de manera consciente y crítica.




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ARTICULO 71.- Para efectos del presente Capítulo, se consideran como actividades de divulgación científica y tecnológica, las siguientes:



a) De carácter permanente. Aquellas que se realicen en jardines zoológicos y botánicos; museos de ciencias naturales, de ciencia, de industria, de tecnología, de descubrimientos, planetarios, reservas naturales, bibliotecas, industrias y laboratorios que pueden ser visitados por el público.



b) De carácter periódico u ocasional. Exposiciones itinerantes y temporales; ciclos de conferencias, programas de radio, televisión, producción audiovisual y material impreso (que no estén contemplados en las categorías del periodismo en ciencia y tecnología), ferias, festivales y clubes científicos juveniles.



c) Todas aquellas que califiquen como actividades de divulgación científica y tecnológica a criterio del jurado.




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ARTICULO 72.- El ámbito de este premio no incluye la divulgación científica y tecnológica que se realiza por los Medios de Comunicación, contemplada en el Reglamento del Premio de Periodismo en Ciencia y Tecnología que otorga el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas, CONICIT. Tampoco incluye aquella divulgación que se realiza por medio de la labor editorial.




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CAPITULO II



Organización y otorgamiento de los premios



ARTICULO 73.- La convocatoria para el premio la hará el CONICIT en el mes de setiembre de cada año en, por lo menos, un medio de comunicación masivo de alcance nacional.




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ARTICULO 74.- Son requisitos de las personas físicas que se postulen o sean postuladas para el premio, ser costarricenses por nacimiento o naturalización y mayores de edad. Las personas jurídicas deberán ser nacionales.




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ARTICULO 75.- Para los efectos de la premiación se establece un único premio que se otorgará según las categorías establecidas en el artículo 78.




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ARTICULO 76.- Serán objeto de premiación las actividades que se desarrollen en el período comprendido entre el primero de junio del año anterior y el 31 de mayo del año en curso.




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ARTICULO 77.- El premio constará de un certificado de reconocimiento y la suma de ¢ 150.000,00 (ciento cincuenta mil colones). El consejo Director del CONICIT revisará y podrá ajustar este monto cuando lo estime conveniente, en consulta con el Ministro de Ciencia y Tecnología, con fundamento en las disposiciones del artículo 41 de la ley N° 7169.




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Artículo 78.- Para calificar a los postulares y determinar el ganador del Premio establecido en artículo 63 de la ley N° 7169 se constituye un jurado que estará integrado por:



a) Un representante del Consejo Nacional para las Investigaciones Científicas y Tecnológicas, quien lo presidirá;



b) Un representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*);



c) Un representante del Ministerio de Educación Pública;



d) Un representante del Consejo Nacional de Rectores; y



e) Un representante de la Asociación Costarricense de Agencias de Publicidad, en representación del sector privado.



Los miembros del jurado serán nombrados por un período de dos años, pudiendo ser reelectos.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




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ARTICULO 79.- Para la integración del jurado, las instituciones en él representadas deberán enviar los nombres de los representantes en el mes de setiembre del período correspondiente. En el caso de que los mismos no se envíen en el plazo establecido, el CONICIT queda facultado para nombrar dicho jurado.




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ARTICULO 80.- Nombrado por el Consejo Director del CONICIT, el jurado se reunirá en forma ordinaria por lo menos bimestralmente y de manera extraordinaria cuando lo convoque su presidente. En la primera reunión que celebre, nombrará de su propio seno y por simple mayoría de votos a un Secretario de Actas. El quórum para sesionar será la mitad más uno de los miembros nombrados.




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ARTICULO 81.- El fallo del jurado se tomará por mayoría simple y será inapelable y lo dará a conocer al CONICIT en la última semana de julio.




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ARTICULO 82.- La asignación del premio será a una persona o una institución. Queda excluida la posibilidad de un premio colectivo.




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ARTICULO 83.- Para la asignación del premio se considerarán, al menos, los siguientes criterios:



a) Claridad de los objetivos de la actividad.



b)Concordancia de los objetivos con las líneas maestras del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.



c) Coherencia entre los objetivos de la actividad y su concreción.



d) Concordancia del proceso de comunicación, con los intereses, necesidades y niveles de la audiencia.



e) Presentación ordenada y clasificada de la información.



f) Calidad de atención al público.



g) Otros que se especifiquen en la convocatoria correspondiente.




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TITULO V



Incentivos a las empresas editoriales en ciencia y tecnología



ARTICULO 84.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la ley 7169, este título regulará la premiación que el CONICIT concederá a la Casa Editora o a fin que haya cumplido mejor los objetivos de difusión de obras de interés científico y tecnológico.




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ARTICULO 85.- Son objetivos del premio:



- Incentivar la difusión del conocimiento por medio de la edición, publicación y distribución de materiales bibliográficos de interés científico y tecnológico.



- Reconocer la labor de las empresas editoriales que se destaquen en la edición y publicación de obras de interés científico y tecnológico.




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ARTICULO 86.- Se entiende por empresa editora o afín aquella persona jurídica debidamente registrada en la Agencia Nacional de ISBN (Numeración Normalizada Internacional del Libro o Standard Book Number) en Costa Rica y que tenga un código editorial asignado por la misma, según lo establece el decreto ejecutivo N° 14977-C.




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ARTICULO 87.- Se consideran materiales bibliográficos de interés científico y tecnológico, los libros y las publicaciones periódicas que traten temas de ciencia y tecnología todo a criterio del Jurado Calificador.




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ARTICULO 88.- La convocatoria para el premio será hecha por el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), bienalmente, en el mes de abril y deberá publicarse al menos una vez en un medio de comunicación masivo al alcance nacional. Los trabajos sometidos al concurso deber n haberse publicado en los dos años previos a esta convocatoria.




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ARTICULO 89.- El jurado calificador nombrado para otorgar el premio según el artículo 62 de la ley N° 7169, emitirá su recomendación al Consejo Director del CONICIT en la primera semana de julio. La decisión será dada a conocer en la última semana del mismo mes. Este premio podrá ser declarado desierto por el CONICIT y su fallo ser  inapelable.




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ARTICULO 90.- El premio constará de un certificado de reconocimiento y la Entrega por parte del CONICIT de ¢ 150.000,00 (ciento cincuenta mil colones). El Consejo Director del CONICIT podrá revisar y ajustar este monto cuando lo estime conveniente, en consulta con el Ministro de Ciencia y Tecnología, con base en el artículo 41 de la ley N° 71669.




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ARTICULO 91.- La asignación del premio será a una persona jurídica y queda excluida la posibilidad de un premio colectivo.




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Artículo 92.- El Jurado Calificador para escoger el premio para la empresa editorial o afín está integrado por:



a) Un representante del Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), quien lo presidirá.



b) Un representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*).



c) Un representante del Ministerio de Educación Pública.



ch) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.



d) Un representante de la Cámara Costarricense del Libro.



Los miembros del Jurado, serán nombrados por períodos de un año, pudiendo ser reelectos por cada una de las instituciones que los proponen.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




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ARTICULO 93.- Para la integración del Jurado, las instituciones en el representadas deberán comunicar el nombre de sus representantes, cuando el CONICIT lo solicite. Si transcurrido el plazo de un mes no se hubiere recibido el nombre de alguno o algunos de los representantes, el CONICIT integrará el jurado según criterio de su Consejo Directivo.




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ARTICULO 94.- De su seno, el Jurado Calificador nombrará un Secretario de Actas del quórum, para sesionar será de tres miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple.




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ARTICULO 95.- La postulación al premio podrá provenir de:



a) La Empresa Editorial interesada.



b) Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, excepto de los integrantes del jurado.




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ARTICULO 96.- La postulación se hará mediante una comunicación escrita en que se describirán los materiales bibliográficos producidos por la empresa editorial, que ameriten el reconocimiento por su aporte destacado a la difusión del conocimiento científico y tecnológico. La fecha límite de recepción de las postulaciones será definida en la convocatoria.




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ARTICULO 97.- Para la asignación del premio se considerarán, al menos los siguientes criterios:



a) Concordancia de la labor difundida con las áreas del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.



b) Calidad formal y de contenido de la producción editorial de la empresa postulada.



c) Aporte significativo a la difusión del conocimiento científico y tecnológico del país.



d) Cualquier otro, a juicio del jurado calificador que será publicado en la convocatoria respectiva.




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TITULO VI



Incentivos para la investigación y el desarrollo tecnológico de las empresas



CAPITULO I



Incentivos para la investigación y el desarrollo tecnológico de las empresas y las entidades científicas privadas



ARTICULO 98.- Los incentivos fiscales a que puede acogerse, una persona física o jurídica entidades científicas privadas de acuerdo con el título V, capítulo I de la ley N° 7169 son:



a) Exoneración de todo tributo o sobretasa a los equipos o materiales de acuerdo con la lista actualizada que al efecto llevará la Comisión de Incentivos, en consulta con el Ministro de Hacienda con el propósito de que sean importados y utilizados exclusivamente en el desarrollo de proyectos de investigación científica y tecnológica en sus diversas etapas.



b) Exoneración de todo tributo a los bienes comprados en el mercado local, siempre y cuando sean destinados a proyectos de investigación científica y tecnológica que favorezcan la producción nacional.




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Artículo 99.- Además de los incentivos fiscales indicados en el artículo anterior, se otorgarán los siguientes beneficios a las personas físicas o jurídicas o entidades científicas privadas:



a) Premios periódicos que otorgará el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) a las empresas cuya adaptación, asimilación o innovación tecnológica, se haya distinguido más por su alcance o beneficio económico y social para el país.



b) Financiamiento bancario para promover la innovación tecnológica.



c) Apoyo financiero y técnico anualmente, bajo la coordinación del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) a las empresas y entidades científicas privadas que desarrollen programas de gestión tecnológicas para la reconversión industrial.



d) Cofinanciamiento de proyectos de innovación tecnológica y a las empresas de bienes y servicios, de acuerdo con el Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, por parte del CONICIT, con base en el artículo 41 de la ley N° 7169.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




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ARTICULO 100.- Para que una empresa o entidad científica privada pueda acogerse a los incentivos fiscales indicados en el artículo 116 deberá presentar un proyecto de investigación científica o tecnológica que califique dentro de las prioridades del Programa nacional de Ciencia y Tecnología, para tales efectos el CONICIT contribuirá a la evaluación técnica de los proyectos para la respectiva tramitación, a efecto de garantizar la factibilidad y la calidad de las innovaciones tecnológicas propuestas.




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ARTICULO 101.- Para el otorgamiento de los incentivos fiscales indicados en el presente reglamento se dará preferencia a:



i. Aquellas empresas que sean proveedoras del Estado de bienes y servicios con alto contenido tecnológico.



ii. Las empresas en las que el resultado de los proyectos de innovación tecnológica incrementen las exportaciones.



iii. Las empresas que en sus proyectos de innovación tecnológica se vinculen con los centros de investigación de las instituciones estatales de educación superior.



iv. Las entidades o asociaciones científicas y tecnológicas privadas.



v. Las empresas o entidades científicas privadas con capital mayoritariamente costarricense.




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CAPITULO II



Incentivos para las empresas de base tecnológica



ARTICULO 102.- Para efectos del otorgamiento de los beneficios de la ley N° 7169, las empresas de base tecnológica, que califiquen podrán recibir uno o más incentivos conforme satisfagan los siguientes criterios:



i. Grado de novedad:



Los productos de la empresa deben ser innovadores y ser resultado de la aplicación sistemática de conocimientos científicos y tecnológicos y de la utilización de técnicas de manufactura modernas y complejas.



ii. Grado de especialización del recurso humano:



Las empresas de base tecnológicas deben contar con un porcentaje significativo de personal profesional con nivel de postgrado y en general con personal altamente especializado.



iii. Grado contaminación ambiental:



Las empresas de base tecnológica no deben ser contaminantes y no deben causar molestias confinables a la propiedad, según la normativa vigente en el país.



iv. Grado de impacto ambiental:



En el ámbito de sus investigaciones las empresas de base tecnológica deben procurar que sus proyectos conduzcan al tratamiento y utilización de desechos, así como desarrollar otros estudios que contribuyan al mejoramiento ambiental.



v. Grado de contenido nacional:



El contenido nacional de los productos, procesos o servicios que elaboran las empresas de base tecnológica, deben cumplir con lo establecido en la hora de cálculo de contenido económico y tabla de porcentaje del Certificado de Abono Tributario (CAT) por valor agregado y país que lleva el Ministerio de Comercio Exterior. Este valor no podrá ser menor de un 50%.



vi. Grado de vinculación con centros de investigación:



Las empresas de base tecnológica deben fundamentar su operación en la aplicación sistemática de conocimientos científicos y tecnológicos, razón por la cual mantendrán vínculos con centros de investigación de las universidades o de institutos privados un programa sostenido de investigación y desarrollo de nuevos productos, procesos o servicios.



vii. Grado de presupuestación en ciencia y tecnología:



Las empresas de base tecnológica nuevas destinarán un Porcentaje significativo de su presupuesto anual a la investigación y desarrollo.



Dicha inversión debe guardar estrecha relación proporcional con el monto total de los incentivos concedidos a cada empresa.



viii. Grado de competitividad:



Los resultados de las investigaciones, una vez aplicados por las empresas de base tecnológica, generar n productos, procesos o servicios mejorados o totalmente nuevos. En ambos casos, los mismos deben ser altamente competitivos, tanto en el mercado interno como externo.



xi. Grado de vinculación con áreas temáticas del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.



Los productos, procesos y servicios que desarrollen las empresas de base tecnológica estar n ubicados preferentemente en áreas de la informática, metal mecánica, biotecnología, microelectrónica, química fina, nuevos materiales, aprovechamiento de residuos agroindustriales y otros enmarcados dentro del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.




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ARTICULO 102.- Las empresas interesadas en calificar como Empresas de Base Tecnológica (EBT), deberán presentar su solicitud a la Comisión de Incentivos, de conformidad con las disposiciones de este reglamento.



Además deberán acompañar los siguientes documentos:



1. Certificación del Acta Constitutiva de la Sociedad, de la Personería de los Gestionantes y de la Cédula Jurídica cuando se trate de una persona jurídica con menos de 30 días de la fecha de expedición.



2. Certificación de la suscripción de capital social.



3. Nacionalidad de los socios y proporción del capital en manos de extranjeros.



4. Cualquier otra información que la Comisión de Incentivos considere necesaria.



5. Permisos de operación anuales vigentes, expedidos por la Municipalidad respectiva, la Dirección General de Salud, y el Ministerio de Trabajo.



6. Clasificación de industria según normativa vigente.



7. Permiso de uso conforme con la zonificación existente, otorgado por el INVU.




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ARTICULO 103.- Las EBT que clasifiquen de acuerdo con los artículos anteriores, según lo dictamine la Comisión de Incentivos, e inscritas en el Registro Científico y Tecnológico tendrán derecho a:



a) Durante los primeros 3 años de funcionamiento, a partir de la suscripción del contrato de incentivos, a deducir como parte del pago del impuesto sobre la Renta los montos invertidos en:



i. El mejoramiento o el establecimiento de sistemas de control de calidad.



ii. Los proyectos de investigación y desarrollo para la innovación tecnológica.



iii. La capacitación técnica del personal costarricense ligado a los proyectos indicados en el inciso anterior.



iv. La infraestructura de gestión tecnológica requerida para realizar lo anterior y para su funcionamiento.



v. Los proyectos de investigación y desarrollo para el tratamiento y utilización de desechos, así como otros aspectos y estudios que contribuyan al mejoramiento ambiental.



b) Lo estipulado en el artículo 98 del presente reglamento.




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ARTICULO 104.- Además de lo indicado en el artículo anterior, se establecen las siguientes prerrogativas, por parte del Ministro de Ciencia y Tecnología con la recomendación de la Comisión de Incentivos:



i. Las EBT que se establezcan en un parque tecnológico gozarán de apoyo financiero en el marco de la Ley de Zonas Francas y que tengan programas vinculantes con los centros de investigación de las universidades.



ii. Las EBT nacionales, aunque uno reúnan todos los requisitos pero que presenten un programa de inversiones sostenido de investigación y desarrollo tecnológico y otras actividades conexas, podrán recibir algunos o todos los incentivos mencionados en el artículo anterior.



iii. Las EBT extranjeras que establezcan centros de investigación y desarrollo tecnológico en el país, en coordinación con los centros nacionales de investigación, cuyo personal sea costarricense al menos en un 90%, podrán hacerse acreedoras a algunos o a todos los incentivos citados en el artículo anterior, luego de un riguroso examen por parte de la Comisión de Incentivos.



iv. Las EBT extranjeras que inviertan en el país y que transfieran tecnología a otras personas o empresas costarricenses, gozarán de los beneficios citados en el artículo anterior, con la firma del contrato de incentivos, en el cual se deberá indicar el respectivo convenio de transferencia tecnológica.



v. A las EBT que permitan la participación accionaria, de acuerdo con el artículo 87 de la ley N° 7169, tendrán derecho a un crédito fiscal del 25% del valor de las acciones vendidas. Las acciones deben ser adquiridas en la Bolsa Nacional de Valores y deberán corresponder a nuevas emisiones.




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CAPITULO III



Incentivos para el fortalecimiento de las unidades y centros de investigación y extensión



ARTICULO 105.- El CONICIT con fundamento en el artículo 66 de la ley N° 7169, apoyará financieramente con los recursos que establece dicha ley, de su propia presupuestación o de la cooperación internacional, los programas y proyectos de investigación, así como el mejoramiento de la infraestructura y el equipo destinado a investigación científica y tecnológica, dentro de los lineamientos del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología. Para tales efectos, y con base en el artículo 41 de la ley N° 7169, recomendará los montos anuales al Ministro de Ciencia y Tecnología.




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CAPITULO IV



Incentivos para la innovación, desarrollo y transferencia de tecnología en las comunidades urbanas y rurales



Artículo 106.- Los centros de investigación, las instituciones públicas y privadas, así como los grupos organizados de las comunidades urbanas y rurales que desarrollen programas de innovación, desarrollo y transferencia de tecnologías, con proyectos apropiados para el desarrollo de las diferentes regiones del país, podrán recibir apoyo financiero del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) o del CONICIT, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.



Para tales efectos se contará con los recursos que la ley N° 7169 otorga según el artículo 39, o de cualquier otra fuente que se disponga para este propósito dentro del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




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ARTICULO 107.- Para solicitar los incentivos fiscales y beneficios que este reglamento, las personas físicas o jurídicas, las empresas, las entidades científicas privadas o las empresas de base tecnológica (EBT) deberán previamente estar incorporadas al Registro Científico y Tecnológico.




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ARTICULO 108.- Para obtener tales incentivos, las personas físicas y jurídicas, las entidades científicas privadas o las empresas de base tecnológica (EBT) deberán presentar ante la Comisión de Incentivos en original y dos copias la solicitud que contendrá:



a) Generalidades:



i. Calidades del solicitante y del representante legal, si la petición se hace por ese medio.



ii. Dirección exacta para recibir notificaciones.



b) Estructura tecnológica:



i. Descripción técnica del proyecto.



ii. Tecnología a aplicar y estado de la misma en Costa Rica y en el extranjero.



iii. Capacidad tecnológica de la empresa o entidad científica privada y experiencia anteriores.



iv. Innovaciones esperadas por la empresa en este proyecto y ventajas del mismo (desarrollo de tecnología nacional, sustitución de importaciones, posibilidad de exportación, creación de empleo directo, etc.).



v. Equipo técnico colaborador: descripción, trayectoria y curriculum de cada uno de los participantes.



vi. Impacto ambiental.



vii. Bibliografía.



c) Estructura económica:



Declaración jurada que contenga:



i. Breve descripción de la empresa (incluyendo historial) especificando:



- Fecha de constitución.



- Capital social.



- Composición de la Junta Directiva u órgano superior responsable.



- Número total de empleados desglosados en mandos superiores, medios y otros, con la indicación de la nacionalidad y grados académicos de ese personal.



- Nombre de los accionistas y su participación en el capital social actual.



ii. Estados financieros de los dos últimos ejercicios cerrados y del período transcurrido del año en curso.



iii. Presupuesto total estimado del proyecto planteado.



- Desglose y especificación del presupuesto de proyecto por partidas y subpartidas presupuestarias.



d) Mercado:



i. Mercado potencial (nacional y exportación) cuantificado, justificación, necesidad del producto, proceso o prestación del servicio.



ii. Organización comercial de la empresa y canales alternativos de comercialización. Estrategia de venta para el nuevo producto.



iii. Análisis de la competencia (precios asistencia técnica y cuota de mercado).




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ARTICULO 109.- Las personas físicas o jurídicas que se acojan a los Incentivos fiscales de este reglamento, firmarán un contrato de incentivo con el Ministro de Ciencia y Tecnología por un período máximo de cinco años.



Cuando a juicio del Rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, justifique y en consulta con la Comisión de Incentivos, de acuerdo con la presentación de la respectiva solicitud, se podrán otorgar prórrogas hasta por un máximo de cinco años.




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ARTICULO 110.- Los equipos o materiales sujetos a exoneración serán aquellos necesarios para un proyecto de investigación científica o tecnológica, de acuerdo con el dictamen de la Comisión de Incentivos. Por ningún motivo se exonerará equipos o materiales para ser utilizados en las unidades administrativas de apoyo al proyecto o la producción de la empresa, salvo en aquellos casos que éstos sean parte de la mejora del producto o del proceso.




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ARTICULO 111.- Los bienes comprados en el mercado local y que sean susceptibles de exoneración de acuerdo con este reglamento tienen que ser parte integrante de un proyecto de investigación científica y tecnológica.




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ARTICULO 112.- El régimen de admisión temporal del Ministerio de Hacienda será aplicable a aquellos materiales o equipos de acuerdo con el listado que actualizará la Comisión de Incentivos periódicamente.




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ARTICULO 113.- Para acogerse a los beneficios indicados en el inciso d) del artículo 92 y los artículos 100 y 101 del presente reglamento, el solicitante deber  demostrar que el proyecto de investigación:



i.-Se enmarca en las áreas prioritarias del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología,



ii.-Responde a un claro interés nacional y



iii.-Satisface los criterios de calidad y mérito científico, lo cual podrá ser dictaminado por el un miembro del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.




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ARTICULO 114.- Toda solicitud para acogerse a los beneficios citados en el artículo anterior deberá presentarse en el formulario que para tal efecto dispone la Secretaría del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.




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ARTICULO 115.- Competerá exclusivamente al Consejo Director del CONICIT el aprobar o improbar las solicitudes de financiamiento citadas en el inciso d) del artículo 92 y los artículos 100 y 101 del presente reglamento.




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ARTICULO 116.- Las exoneraciones mencionadas en el presente reglamento serán concedidas por el Ministerio de Hacienda previa suscripción del Contrato de Incentivos. El beneficio otorgado no podrá ser superior al 30% del Impuesto sobre la Renta total, que deba pagar la empresa beneficiaria, el cual se aplicará en forma gradual. En caso de que por otras leyes se obtengan beneficios semejantes al acordado por el presente artículo, éste no podrá ser aplicable cuando su adición resulte en un porcentaje mayor que el señalado. Los conceptos deducidos del impuesto sobre la Renta no serán deducibles para efectos de determinar el gravable o imponible que corresponda.




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CAPITULO VI



De las obligaciones de los beneficiarios



ARTICULO 117.- Lo estipulado en el inciso a) del artículo 97 del presente reglamento se otorgará durante los primeros tres años de funcionamiento de las EBT, una vez inscritas en el Registro Científico y Tecnología y suscrito el Contrato de Incentivos.




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Artículo 118.- Las empresas beneficiadas con los incentivos fiscales indicados en este título deberán retribuir económicamente el incentivo recibido, una vez transcurrido el período de crecimiento y se encuentren consolidadas a juicio del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) en consulta con la Comisión de Incentivos.



El monto de la contribución será proporcional a los beneficios recibidos por la empresa y en ningún caso podrán ser menor al 25% del monto total recibido por incentivos fiscales. Estas contribuciones pasarán a formar parte del Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico y Tecnológico según el artículo 39 de la Ley N° 7169.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




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ARTICULO 119.- El otorgamiento de los incentivos fiscales y beneficios indicados en este reglamento compromete a las personas físicas o jurídicas, a las entidades científicas privadas y a las empresas de base tecnológica (EBT) a:



i. Presentar un informe técnico y financiero contable semestral detallado sobre el desarrollo del proyecto.



ii. Actualizar anualmente la información que sobre la empresa o la entidad científica privada conste en el Registro Científico y Tecnológico; e informar sobre los cambios en la dirección técnica del proyecto.



iii. Hacer el debido reconocimiento de acuerdo con lo que indique el Ministro Rector de Ciencia y Tecnología o el CONICIT, según el caso.




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ARTICULO 120.- Las personas físicas o jurídicas, las entidades científicas o las empresas de base tecnológica (EBT) que se hayan acogido a los incentivos fiscales del artículo 111 deberán declarar anualmente que no variaron el uso del objeto exonerado a efecto de cumplir con lo establecido en la ley N° 7169.




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TITULO VI



CAPITULO UNICO



Gestiones aduaneras para el ingreso y permanencia en el país de mercancías de



interés científico



ARTICULO 121.- Para los efectos del artículo 71 de la ley N° 7169 y este Capítulo, la Unidad de Maquila y Exportación de la Aduana Santamaría será la Oficina Ejecutora.




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ARTICULO 122.- Toda mercancía que ingrese a nuestro territorio bajo el amparo del artículo 71 de la ley N° 7169, obligará a los funcionarios aduaneros calificados para estos efectos a exigir al porteador la preferencia en la entrega de manifiestos de cargo y guías aéreas, con el fin de que esta mercancía se descargue en la forma más pronta y segura.




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ARTICULO 123.- El Porteador hará entrega inmediata de esta mercancía, a la aduana, la cual será manipulada en forma óptima y expedita.




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ARTICULO 124.- Corresponderá al porteador la movilización y traslado inmediato de estas mercancías desde el vehículo de transporte hasta el espacio físico asignado para su almacenamiento.




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ARTICULO 125.- Las mercancías tendrán un proceso ágil de recepción en la Aduana mediante anotación en los manifiestos de carga y guía aérea, en los cuales se consignarán las condiciones en que fueron recibidas.




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ARTICULO 126.- El manifiesto de carga será el documento que sirva de control a la aduana no sólo para la recepción de mercancía sino también para su cancelación.




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ARTICULO 127.- La inspección y aforo inmediato de la mercancía para su desalmacenaje, será responsabilidad exclusiva de los funcionarios de aduana, destacados para este trámite, de conformidad con lo que establece la legislación vigente.




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ARTICULO 128.- Las mercancías que ingresen en forma definitiva al territorio nacional, serán desalmacenadas mediante aforo provisional y contarán los interesados con un plazo de 30 días posteriores a la fecha del aforo provisional para su finiquito.




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ARTICULO 129.- El finiquito que indica el artículo 128, se realizará mediante la presentación de la nota de exoneración de impuestos trámite que se realizará ante el Ministerio de Hacienda en la Oficina de Exenciones; a ese efecto será necesario aportar el acuerdo de la Comisión Nacional de Incentivos.




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ARTICULO 130.- La mercancía que ingrese a nuestro territorio en forma temporal tendrá como procedimiento aplicable, el establecido en el Régimen de Admisión Temporal; tanto en este caso como en los anteriores la Aduana estará obligada a darle un trámite preferencia, rápido y eficiente.




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TITULO VII



CAPITULO UNICO



Disposiciones transitorias



ARTICULO 131.- Podrán acogerse a los beneficios del artículo 43, inciso c) de la ley N° 7169, los costarricenses que a la fecha de sanción de dicha ley, no hayan finalizado sus estudios o tareas de investigación.




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ARTICULO 132.- El Ministerio de Hacienda tendrá un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación de este reglamento para entrenar personal y adecuar un espacio físico apropiado en las aduanas para los fines del artículo 71 de la ley N° 7169.




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ARTICULO 133.- El plazo de nombramiento de los integrantes de la Comisión de Incentivos, corre a partir de la publicación del presente reglamento.




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ARTICULO 134.- Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 23/2/2024 00:23:12
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