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 Normativa >> Ley 7372 >> Fecha 22/11/1993 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7372
Ley para Financiamiento y Desarrollo de Educación Técnica Profesional
Texto Completo acta: 134161 1

LEY PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO



DE LA EDUCACION TECNICA PROFESIONAL



Artículo 1- Del superávit acumulado por el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), el Poder Ejecutivo girará a las juntas administrativas de los colegios técnicos profesionales, institutos profesionales de educación comunitaria (IPEC) y centros integrados de educación de adultos (Cindea), que imparten especialidades técnicas aprobadas por el Ministerio de Educación Pública (MEP), incluso al Colegio Vocacional de Artes y Oficios de Cartago, al Colegio Técnico Don Bosco, y al Colegio Agropecuario de San Carlos y a los servicios de III y IV ciclos de Educación Especial, el equivalente a un seis por ciento (6%) del presupuesto anual ordinario.



Ese porcentaje se tomará según los lineamientos de políticas presupuestarias emitidas por el Poder Ejecutivo y, de no existir superávit en el INA, ese seis por ciento (6%) se tomará de sus ingresos anuales y se destinará a financiar y desarrollar el III Ciclo y la Educación Diversificada de la Educación Técnica Profesional, incluso el III y IV ciclos de la Educación Especial y los institutos profesionales de educación comunitaria (IPEC) y centros integrados de educación de adultos (Cindea), que imparten especialidades técnicas aprobadas por el Ministerio de Educación Pública (MEP).



Los recursos destinados a cumplir los objetivos de la Ley Nº 8283, Ley para el Financiamiento y Desarrollo de Equipos de Apoyo para la formación de estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV Ciclos de la Educación Regular y de los Servicios de III y IV Ciclos de Educación Especial, de 28 de mayo de 2002, deberán ser aprobados por la comisión técnica especializada que señala esta ley.



 (Así reformado por el artículo único de la ley N° 9807 del 21 de enero del 2020)




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Las sumas giradas en virtud de esta Ley, se emplearán



en:



a) La adquisición de materiales didácticos, herramientas, equipo y



maquinaria.



b) El mantenimiento y la reparación de infraestructura, equipo y



maquinaria.



c) El financiamiento y el desarrollo de proyectos productivos y



experiencias educativas de carácter institucional y regional.




Ficha articulo



Artículo 3- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública (MEP) integrar una comisión encargada de indicar al Ministerio de Hacienda el monto por girar a cada una de las juntas administrativas de los colegios técnicos profesionales, institutos profesionales de educación comunitaria (IPEC) y centros integrados de educación de adultos (Cindea), que imparten especialidades técnicas aprobadas por la Dirección de Educación Técnica y Capacidades Emprendedoras (Detce) del Ministerio de Educación Pública. La Comisión estará conformada por:



a) El ministro de Educación Pública o su representante, quien la presidirá y quien, en caso de empate, resolverá el asunto respectivo.



b) El director de la Dirección Financiera del Ministerio de Educación Pública.



c) El director de la Dirección de Planificación Institucional o su representante.



d) El director de la Dirección de Educación Técnica y Capacidades Emprendedoras.



e) Tres representantes de los directores de los colegios técnicos profesionales, directores de los institutos profesionales de educación comunitaria (IPEC), centros integrados de educación de adultos (Cindea), que imparten especialidades técnicas aprobadas por la Detce en Educación Diversificada, designados por ellos mismos de conformidad con el reglamento de esta ley.



f) El director de la Dirección de Desarrollo Curricular.



g) El presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) o su representante.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9807 del 21 de enero del 2020)




Ficha articulo



Artículo 4- La Comisión distribuirá los dineros a que se refiere la presente ley de la siguiente manera: una tercera parte de los recursos de acuerdo con la población estudiantil que reciba educación técnica en cada centro educativo; otra tercera parte de conformidad con la ubicación geográfica y los indicadores socioeconómicos que señala el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), sobre el cantón o la zona en donde esté ubicado cada centro educativo y, la otra tercera parte, según la naturaleza y el costo de operación por especialidad.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9807 del 21 de enero del 2020)




Ficha articulo



ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo girará, semestralmente, en dos cuotas



iguales en los meses de enero y julio, el monto anual asignado a cada



junta administrativa.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- El dinero asignado a cada junta administrativa deberá



presupuestarse en un programa separado, que se someterá a la aprobación de



la Oficina Regional o Subregional de Juntas de Educación y



Administrativas, según las disposiciones legales vigentes.



Corresponderá al Ministerio de Educación Pública realizar los



auditorajes que estime necesarios y trasladar sus resultados a la



Contraloría General de la República, sin perjuicio de la fiscalización



superior que le compete a ésta.



Además de las auditorías anteriormente mencionadas, el Ministerio de



Educación Pública y el Instituto Nacional de Aprendizaje, conjuntamente,



de manera periódica evaluarán la conveniencia de los programas



desarrollados.




Ficha articulo



Artículo 7- Las rentas o subvenciones que por imperativo de ley reciben actualmente las juntas administrativas de los colegios técnicos profesionales, los institutos profesionales de educación comunitaria (IPEC), los centros integrados de educación de adultos (Cindea) se mantendrán para los fines que fueron creadas.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9807 del 21 de enero del 2020)




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Los miembros de la Comisión que se indica en el artículo



3 de la presente Ley no devengarán dietas.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Esta Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo,



a más tardar sesenta días después de su aprobación.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 19:21:45
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