Texto Completo acta: 22B4A
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CREACION DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON
CARGO AL
PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGIMENES
ESPECIALES Y
REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE
1988
Y SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CAPITULO I
DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON
CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL
ARTICULO 1.- Créase el Régimen
General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, al cual se
ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento de todas las jubilaciones y
pensiones de los regímenes contributivos que tengan como base la
prestación de servicio al Estado, originada con anterioridad a la
entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo del Presupuesto
Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al Estado con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará lo que
dispone el artículo 38.
Ficha articulo
ARTICULO 2.- Este régimen no será
aplicable a las personas cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, ni a los
Regímenes de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ni al del
Poder Judicial. Sin embargo, en lo que se refiere a la edad, los servidores
acogidos a este último régimen estarán afectos a lo
establecido en el artículo 4 de esta Ley.
(Así reformado
por el artículo 1 de la ley No.7359 del 20 de setiembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 3.- La pensión de los
servidores que hayan sido incapacitados para el desempeño de sus
labores, se regirá por las disposiciones del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social, tanto en cuanto a los requisitos que deben reunirse para tener derecho
a ella como en cuanto a su monto y condiciones.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Tendrán derecho a acogerse a la
jubilación:
a) Los servidores que tengan al menos sesenta
años de edad, que hayan servido al Estado y cotizado para el régimen especial
al que pertenezcan al menos por treinta años.
b) Los servidores que tengan más de sesenta y
cinco años de edad y que hayan servido y cotizado para el régimen especial al
que pertenezcan por más de veinte años.
c) El trabajador que cumpla con los requisitos
legales para optar por su jubilación, deberá gozar de libertad para ejercer ese
derecho. Quedan prohibidas expresamente las intimaciones, discriminaciones o
cualquier otra forma de presión u hostigamiento para que el trabajador se
jubile en forma obligatoria por exclusivas razones de edad.
(Así adicionado este inciso por el artículo 70 de la Ley
No. 7935 de 25 de octubre de 1999).
Ficha articulo
Artículo
5.- Para
determinar el monto de la jubilación o de la pensión, se tomará el promedio de
los doce mejores salarios mensuales ordinarios de entre los últimos
veinticuatro salarios mensuales ordinarios que la persona haya recibido. Para estos
efectos, el salario ordinario será la suma del salario base más los ingresos
que, por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición, carrera profesional,
desarraigo, materia registral, responsabilidad compartida, carrera técnica,
gastos de representación, los sueldos recibidos por tiempo extraordinario, así
como todos los rubros salariales que haya percibido el beneficiario, sin
excepción alguna, de acuerdo con lo que verifiquen y posteriormente certifiquen
las instituciones para las cuales estos prestaron servicios.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9388 del
10 de agosto de 2016, "Reforma normativa de los Regímenes Especiales de
Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones")
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 13555 del 21 de setiembre de 2016, se
debe entender la frase final del presente artículo en el sentido que deben
tenerse incluidos todos los rubros salariales devengados, sin exclusión alguna,
para el cálculo de la jubilación y, específicamente, el denominado
"responsabilidad en el ejercicio de la función electoral.)
Ficha articulo
Artículo 6.- La prestación económica a otorgar, al momento
de la declaración de la jubilación o pensión de los
regímenes contributivos regulados en la presente ley, no podrá
exceder el monto máximo que genere la suma resultante de diez veces el salario
base más bajo pagado en la Administración Pública,
según la escala de sueldos de la Administración Pública
emitida por la Dirección General de Servicio Civil.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9388 del 10 de agosto
de 2016, “Reforma
normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al
presupuesto para contener el gasto de pensiones”)
Ficha articulo
Artículo 7.- El monto de todas las pensiones de los regímenes
contributivos y no contributivos con cargo al presupuesto nacional en curso de
pago se reajustará únicamente cuando el Poder Ejecutivo decrete
incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de
la vida y en igual porcentaje que los decretados para estos.
(Así
reformado por el artículo 3° de la ley N° 9388 del 10 de agosto
de 2016, “Reforma
normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al
presupuesto para contener el gasto de pensiones”)
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Tendrán derecho a disfrutar
de una pensión los causahabientes del servidor, que muera después
de haber laborado y cotizado por lo menos durante cinco años para el
régimen especial al que pertenecía y los causahabientes del
pensionado que fallezca. En ambos casos, la pensión se regirá por
las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social, tanto en cuanto a la determinación de los beneficiarios como a
la de sus condiciones y monto.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contará con una unidad
encargada de llevar actualizadas las estadísticas sobre la población
activa y pasiva del país y de realizar los estudios financieros, contables
y presupuestarios de los regímenes especiales cubiertos por este capítulo,
que sean necesarios para una adecuada administración del régimen general
y para la toma de previsiones técnicas y actuariales a corto, mediano y
largo plazo. Dicha unidad coordinará su labor con la Dirección General
de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y contará con el
apoyo de las unidades administradoras de cada régimen cubierto por este capítulo,
que se administren separadamente y de otras instituciones relacionadas, las
cuales deberán brindarle toda la información que aquella les
requiera en materia relativa a jubilaciones y pensiones.
Ficha articulo
Artículo 10.- Cada año, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
realizará un estudio técnico de los regímenes especiales
de pensión con cargo al presupuesto nacional que administra la
Dirección Nacional de Pensiones, que incluirá los requerimientos financieros
y económicos necesarios para la buena marcha de los regímenes en
general. Un resumen de estas evaluaciones estará contenido en la memoria
anual correspondiente que este Ministerio debe presentar a la Asamblea
Legislativa, de conformidad con lo establecido en la Constitución
Política.
(Así
reformado por el artículo 4° de la ley N° 9388 del 10 de agosto
de 2016, “Reforma
normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al
presupuesto para contener el gasto de pensiones”)
Ficha articulo
Artículo 11.-
Para los regímenes que queden sometidos al régimen general
establecido en este capítulo, los servidores activos, los pensionados y
el Estado estarán obligados a cotizar mensualmente con un nueve por ciento
(9%) del monto del salario o de la pensión. Sin embargo, el Poder
Ejecutivo podrá aumentar el porcentaje de cotización aquí
fijado hasta un máximo del dieciséis por ciento (16%), cuando los
estudios técnicos así lo recomienden.
Para establecer los porcentajes
de cotización, el Poder Ejecutivo deberá hacerlo de manera
proporcional según los montos del salario o de la pensión de que
se trate, empezando por la base del nueve por ciento (9%) para los montos
más bajos y así sucesivamente hasta llegar al porcentaje
máximo aquí fijado.
Los recursos que por
concepto de cotizaciones se recauden ingresarán a la caja única
del Estado; no obstante, el Poder Ejecutivo deberá garantizar que dichos
recursos se asignen para el pago oportuno de los regímenes especiales de
pensiones con cargo al presupuesto nacional.
Se exceptúan de
la cotización definida en este artículo a todos los pensionados
y/o jubilados que devenguen, por concepto del beneficio de pensión y/o
jubilación, un monto bruto que no supere dos veces el salario base
más bajo pagado por la Administración, de conformidad con la
escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la
Dirección General de Servicio Civil.
En ningún caso,
la totalidad de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y
jubilados cubiertos por el presente artículo, incluida la
contribución especial, solidaria y redistributiva correspondiente,
podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%),
respecto de la totalidad del monto de la pensión que por derecho le
corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el
cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de
la pensión, la contribución especial se reajustará de
forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto
de la totalidad del monto bruto de la pensión.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 9380 del 29 de julio del
2016, “Porcentaje de
Cotización de Pensionados y Servidores Activos para los Regímenes
Especiales de Pensiones”)
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 019274
del 7 de octubre del 2020, se anuló el porcentaje de cotización y
la contribución especial establecido en el artículo único
de la ley N° 9380 del 29 de julio de 2016, en cuanto exceden el 50% del
monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o
pensionada. Sin embargo, de conformidad con el artículo 91, de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la
seguridad, la justicia o la paz social, la Sala gradúa y dimensiona el
efecto de esta resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la
notificación de esta sentencia, la Administración Tributaria
deberá realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de
tal manera que la carga tributaria que pesa sobre el monto de las jubilaciones
y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o
pensionado. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 19632 del 9 de octubre del 2020, se corrigió el error material en
la parte dispositiva de la sentencia Nº 2020-19274 del 7 de octubre de
2020, de forma que se anula el porcentaje de cotización y la
contribución especial establecidos en las Leyes N° 9380 y N°
9383, ambas de fecha 29 de julio de 2016, en cuanto exceden el 50% del monto
bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 91, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la
seguridad, la justicia o la paz social, la Sala gradúa y dimensiona el
efecto de esta resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la
notificación de esta sentencia, la Administración Tributaria deberá
realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de tal manera que
la carga tributaria que pesa sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no
exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado. )
Ficha articulo
CAPITULO II
DEL REGIMEN DE PENSIONES PARA EL CONYUGE
SUPERSTITE
DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA, LOS AUTORES DE
LOS
SIMBOLOS NACIONALES Y LAS PERSONAS GALARDONADAS
CON
EL PREMIO MAGON
ARTICULO 12.- Tendrán derecho a una pensión de
sesenta mil colones (¢60.000) el cónyuge supérstite de los beneméritos de la
Patria, de los autores de los símbolos nacionales -la bandera, el escudo y la
letra y música del Himno Nacional- y de las personas que sean galardonadas con
el Premio Magón.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- El monto de esta pensión
será reajustado cada vez que el Poder Ejecutivo decrete incrementos para
los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en el
mismo porcentaje decretado para estos.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Estas pensiones estarán a
cargo del Presupuesto Nacional y serán tramitadas por el Departamento
Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la sola presentación
de los documentos que comprueben el parentesco en el caso de la pensión
para el cónyuge supérstite de los beneméritos de la Patria
y de oficio en los demás casos.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- En caso de muerte de los
beneficiarios directos de esta pensión, tendrán derecho a
percibirla los causahabientes en las mismas condiciones establecidas en el
Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la
Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
CAPITULO III
DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS EXPRESIDENTES
DE LA REPUBLICA
ARTICULO 16.- Los Expresidentes de la
República que hubiesen sido electos constitucionalmente, tendrán
derecho a disfrutar de una pensión mensual igual al ingreso de un
diputado (dietas y gastos de representación), a partir del mes inmediato
siguiente a la finalización del período presidencial
correspondiente. Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto
Nacional y serán tramitadas de oficio por el Departamento Nacional de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Las pensiones de los
Expresidentes de la República se reajustarán, cuando se reajuste
el salario de los Diputados.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- En el momento de su
fallecimiento, tendrán derecho a un setenta y cinco por ciento (75%) del
monto de la pensión, los causahabientes que establece el Reglamento del
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social y en las mismas condiciones consignadas en
él.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS DIPUTADOS
Artículo 19.-(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996.
Posteriormente se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016,
Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de
Pensiones de Hacienda)
Ficha articulo
ARTICULO 20.-(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente
se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad
de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de
Hacienda)
Ficha articulo
ARTICULO 21.- (Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente
se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad
de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de
Hacienda)
Ficha articulo
ARTICULO 22.- (Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente
se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad
de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de
Hacienda)
Ficha articulo
ARTICULO 23.- (Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente
se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad
de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de
Hacienda)
Ficha articulo
ARTICULO 24.- (Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente
se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad
de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de
Hacienda)
Ficha articulo
ARTICULO 25.- (Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente
se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad
de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de
Hacienda)
Ficha articulo
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 26.- Toda solicitud de pensión
para cualquiera de los regímenes cubiertos por los capítulos I y
IV de esta Ley, se tramitará ante el Departamento Nacional de Pensiones
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Reglamento de esta Ley
establecerá los requisitos que esta habrá de contener.
Ficha articulo
ARTICULO 27.-El Departamento Nacional de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuará el
estudio de cada expediente de solicitud de pensión o jubilación
y, completado éste, rendirá un dictamen favorable o desfavorable
al otorgamiento del beneficio. La resolución del Ministerio de Trabajo
deberá darse dentro del plazo de noventa días naturales
después de presentada formalmente la solicitud.
Contra lo que el Departamento Nacional de
Pensiones resuelva cabrá el recurso de reposición, dentro de los
cinco días hábiles siguientes, ante el Ministerio de Trabajo, el
cual deberá resolver dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de presentación del recurso; pasado este
término se dará por agotada la vía administrativa.
(Así reformado
por el artículo 1 de la ley No.7359 del 20 de setiembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 28.- La eficacia del acto
administrativo que otorgue la pensión se retrotraerá:
a) Al momento de la presentación de la
solicitud si, en ese tiempo, se reúnen los requisitos establecidos en
cada régimen en el caso de pensiones originarias.
b) Al momento del fallecimiento del
beneficiario directo, en el caso de pensiones por sucesión.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Para poder acogerse a
cualesquiera de los regímenes de pensiones regulados en el
Capítulo I o al régimen establecido en el Capítulo IV de
esta Ley, el interesado deberá haber cancelado todas las cuotas que
esté obligado a cubrir de conformidad con el artículo 4 y con el
artículo 19, respectivamente. Sin embargo, el interesado podrá solicitar
que las cuotas que haya cubierto para cualquier régimen de pensiones del
Estado diferente de aquel con el que se pensione, le sean computadas para estos
efectos. No obstante, siempre quedará obligado a cubrir cualquier
diferencia resultante.
En relación con las cuotas que no hayan
sido cubiertas y las diferencias a que se refiere el párrafo anterior,
al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto total adeudado deberá
cancelarse inmediatamente y el porcentaje restante se cancelará por
medio de una deducción mensual a la pensión, cuyo monto se
fijará en forma tal que la deuda sea cancelada en su totalidad en un
plazo máximo de cinco años. Las sumas que se perciban en virtud
de lo dispuesto en este artículo, ingresarán a la caja única
del Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Las pensiones que se otorguen al
amparo de cualesquiera de los regímenes cubiertos por esta Ley
serán inembargables.
Ficha articulo
Artículo
31- El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo
remunerado en la Administración Pública.
Quedan
excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes solo reciban dietas
como remuneración por el ejercicio del cargo y únicamente cuando el monto
máximo mensual que puedan percibir por dietas no supere la suma resultante de
tres veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según
la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección
General de Servicio Civil. Sin embargo, las revisiones de su pensión se regirán
por lo establecido en el artículo 31 quater de esta
ley.
En el caso
de los diputados y las diputadas, para que puedan recibir la remuneración que
les brinda dicho cargo, deberán renunciar, temporalmente, durante el período de
su gestión a la pensión, si están en el disfrute de ella.
(Así reformado por el
artículo 1°de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo
al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 31
bis- La Dirección Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, tiene la obligación de adoptar, de oficio, los controles internos
necesarios para garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta ley.
El Estado y
los demás entes de la Administración Pública deberán brindar la información
pertinente requerida por la Dirección Nacional de Pensiones, para cumplir con
los controles.
El
incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo constituirá
falta grave de servicio de los funcionarios responsables.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley
para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto
nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 31 ter- Lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 31 de esta ley no se aplicará a las personas que perciban una pensión
por viudez, cuando la remuneración total pagada por el cargo que ocupen no
supere la suma resultante de cinco veces el salario base más bajo pagado en la
Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública
emitida por la Dirección General de Servicio Civil.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo
al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 31 quater- Las personas
pensionadas o jubiladas deberán comunicar por escrito, a la Dirección Nacional
de Pensiones, de su ingreso a la función pública.
De no hacerlo dentro del plazo de cinco días hábiles,
contado a partir de su nombramiento o de la declaratoria definitiva de su
elección, se les impondrá una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%)
de lo percibido, en violación a lo dispuesto en los artículos 31 y 31 ter
anteriores, sin perjuicio de eventuales sanciones conexas y del cobro de las
sumas giradas de más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 sexies de esta ley.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo
al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 31 quinquies- Todas las
personas pensionadas que perciban una pensión regulada por esta ley, así como
para quienes pertenezcan a los regímenes de pensiones regulados en el artículo
2 de la Ley 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de
Pensiones, de 29 de julio de 2016, que no faculten la revisión y que reingresen
a laborar en la Administración Pública, se regirán por las siguientes reglas en
lo relativo a la revisión de los montos de dichos derechos por lo
correspondiente al período del reingreso a laborar en la Administración
Pública:
a) Únicamente tendrán derecho a solicitar la revisión del
monto de su pensión o jubilación, las personas que hayan cotizado para el
régimen respectivo de la presente ley, después de haberse integrado o
reintegrado a la función pública.
b) La solicitud de revisión deberá presentarla la persona
interesada, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que cesó en el
desempeño del cargo.
c) Para efectos de esta revisión se tomará como base el
monto de la pensión que la persona beneficiaria disfrutó antes de reingresar a
laborar.
d) Solo procederá incrementar dicho monto por el equivalente
al aumento en el costo de vida correspondiente al período laborado, en un
porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor (IPC),
calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), para dicho
período.
Este artículo también será de aplicación, a efectos de
revisar el monto de su pensión, para quienes pertenezcan a otros regímenes de
pensiones que no faculten la revisión y que reingresen a laborar en la
Administración Pública.
Lo dispuesto en este artículo es de aplicación exclusiva a
la revisión de montos por efecto de la suspensión de la percepción de la pensión
por ingresar a laborar en la función pública, siendo que la revisión por otras
causas queda regulada de conformidad con lo dispuesto en el marco jurídico
vigente.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo
al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 31 sexies- En los casos
en que, previa solicitud de la persona interesada, se determine la existencia
de saldos a su favor por concepto de pagos de pensiones no efectuados,
cancelados parcialmente o indebidamente realizados, la Dirección Nacional de
Pensiones ordenará el respectivo desembolso, previa compensación de los
eventuales montos que se le hayan girado de más a la persona peticionaria, a
los que se reconocerán intereses moratorias, de conformidad con el artículo
1163 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.
De presentarse algún error en el giro de las jubilaciones o
pensiones, la Dirección Nacional de Pensiones ordenará rebajar en tractos
proporcionales, no menores al diez por ciento (10%) del monto de la jubilación
o pensión, la suma girada de más y sus intereses moratorias, previa audiencia
al interesado.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo
al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
CAPITULO VI
REFORMAS A LA LEY NO. 1922 DEL 5 DE AGOSTO DE
1955
Y SUS REFORMAS, LEY DE PENSIONES E
INDEMNIZACIONES DE GUERRA
ARTICULO 32.- Refórmanse
los artículos 4, 8, 10, 11, 20 y 23 de la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955
y sus reformas, Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, los cuales dirán:
"Artículo 4.- La viuda, compañera y
concubina soltera de un combatiente muerto en la acción de guerra o que haya
venido a ese estado por razón de profesión u oficio de su marido o compañero,
tendrán derecho en forma vitalicia a que se le adjudique una pensión en las
condiciones que adelante se detallan."
"Artículo 8.- Los padres conjunta o
separadamente podrán solicitar pensión por la muerte de su hijo en los términos
de esta Ley. Asimismo, las personas incapacitadas podrán solicitar la pensión
de los padres o parientes muertos en acción de guerra, de quienes dependían económicamente."
"Artículo 10.- Los excombatientes de las
actividades bélicas que tuvieron lugar durante los años de 1948 y de 1955,
tendrán derecho a disfrutar de una pensión de diez mil colones (¢10.000)
mensuales y se les reconocerá, además, el derecho al decimotercer mes, siempre
y cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber luchado en combate en las actividades
bélicas de los años 1948 y 1955 o haber tenido una participación activa en
estos combates, situación que será valorada por la Junta de Pensiones de
Guerra. La comprobación de este requisito se hará por medio de la declaración jurada
del interesado y de tres testigos a los cuales se les haya otorgado con
anterioridad la condición de excombatientes de conformidad con esta Ley. Esta
declaración se rendirá ante los funcionarios competentes de la Oficina Nacional
de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bajo el
apercibimiento de las penas con que la ley castiga el perjurio y el falso
testimonio.
b) Contar con sesenta o más años de edad.
c) No poseer bienes inmuebles a su nombre ni al
de su cónyuge, salvo que se trate de una propiedad afectada por el Régimen de
Patrimonio Familiar o de una vivienda de interés social. Este requisito se comprobará
con una certificación emitida por el Registro de la Propiedad.
ch) No ser contribuyente del impuesto sobre la
renta, para cuya demostración deberá presentar una certificación emitida por la
Dirección General de Tributación Directa."
"Artículo 11.- El monto de las pensiones
establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para
su reajuste serán iguales a los que se fijen para las pensiones de los
excombatientes.
Asimismo se les reconocerá el derecho al
decimotercer mes. El beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la
pensión, a la que se refiere esta Ley, aunque estuvieran gozando de otras, en
cuyo caso la totalidad del monto de las pensiones no podrá ser mayor a treinta
mil colones (¢30.000), tope máximo que automáticamente se sustituirá en la Ley No.14
del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas."
"Artículo 20.- Corresponde al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social tramitar y resolver las solicitudes que al efecto
se formulen. Toda gestión debe ser presentada ante el Departamento Nacional de Pensiones.
La Junta Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra integrada por el
Oficial Mayor y por el Director General Administrativo y los jefes de las
oficinas de la Dirección Nacional de Seguridad Social y del Departamento de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá las
solicitudes una vez concluidos los trámites correspondientes ante el
Departamento Nacional de Pensiones."
"Artículo 23.- De lo resuelto por la Junta
al fijar las pensiones y demás beneficios, los interesados podrán apelar ante
el Ministro de Trabajo, recurso que deberá interponerse dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha en que se les notificó la resolución
respectiva. A falta de apelación y vencimiento del plazo, la resolución debe
ser pasada en consulta a dicho funcionario."
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Deróganse
los artículos 24, 27 y 28 de la ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y
sus reformas, Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra.
Ficha articulo
CAPITULO VII
REFORMA AL INCISO C) DEL
ARTICULO 15 DE LA LEY No.
14
DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1935 Y SUS REFORMAS,
LEY GENERAL DE PENSIONES
ARTICULO 34.- Refórmase el inciso c) del
artículo 15 de la Ley No.
14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas, Ley General de Pensiones, el cual
dirá:
"Artículo 15.-
... c) Cuando se trate de pensiones no contempladas en los
incisos anteriores, siempre que no excedan de treinta mil colones (¢30.000).
Este monto se reajustará cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los
servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en los mismos
porcentajes decretados para estos.
No existirán pensiones inferiores a diez mil colones
(¢10.000). Este monto se reajustará por el procedimiento establecido en el
párrafo anterior."
(Anulado este artículo mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 15058-10 del 8 de setiembre de 2010, misma que
anuló por inconstitucionales "los artículos 14 y 15 de
la Ley General de
Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935 y
sus reformas." -el destacado es nuestro-).
Ficha articulo
CAPITULO VIII
REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE
1988 Y
SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTICULO 35.- Refórmanse
el encabezado del Título II, el párrafo primero del
artículo 27, los párrafos primero y tercero del artículo
28 y los párrafos primero y cuarto del artículo 29 de la Ley No.
7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta,
los cuales en lo sucesivo dirán:
"TITULO II
Del Impuesto único sobre las rentas
percibidas por el trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación
o pensión."
"Artículo 27.- Ingresos afectos.
A las personas físicas domiciliadas en
el país se les aplicará, calculará y cobrará un
impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará
sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el
trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión."
"Artículo 28.- Escala de tarifas.
El impuesto establecido en el artículo
anterior se aplicará y retendrá por el empleador o patrono, sobre
la renta total percibida mensualmente por el trabajador, en los casos de los
incisos a), b) y c) del artículo anterior y por el Ministerio de
Hacienda, en el caso del inciso ch) del mismo artículo, de acuerdo con
la siguiente escala progresiva de tarifas: ...'
... El impuesto establecido en este
artículo, que afecte a las personas que solamente obtengan ingresos por
su trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o
pensión, tendrá el carácter de único, respecto de
las cantidades a las cuales se aplique.'..."
"Artículo 29.- Una vez calculado el
impuesto, los contribuyentes tendrán derecho a deducir de este, a
título de crédito, los siguientes rubros: ....
...Para tener derecho a los créditos del
impuesto establecido en este artículo, los contribuyentes tendrán
que demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la existencia de
cualesquiera de las circunstancias señaladas como requisito para incluir
a sus hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el
reglamento de esta Ley.'..."
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Adiciónase
un inciso ch) al artículo 27 de la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988
y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual dirá:
"Artículo 27.- ...ch) Jubilaciones
y pensiones.'"
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Derógase
el inciso d) del artículo 30 de la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988
y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta.
Ficha articulo
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 38.- A partir de la vigencia de esta
Ley, todas las personas que se incorporen a trabajar por primera vez en el
Poder Ejecutivo y en el Poder Legislativo, en el Tribunal Supremo de
Elecciones, en las municipalidades, en las instituciones autónomas, en
las demás instituciones descentralizadas y en las sociedades
anónimas propiedad del Estado, solamente podrán pensionarse o
jubilarse mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que
administra la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de que puedan
acogerse a sistemas complementarios de pensiones. Se exceptúa de esta
disposición a los funcionarios que ingresen a laborar en el Magisterio
Nacional, en el Poder Judicial y a los Presidentes de la República,
quienes quedan protegidos por su respectivo régimen de pensiones y
jubilaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- DEROGADO.- (Derogado por el artículo 2º, inciso b), de la Ley de Reforma al Sistema
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional No.7531 del 10 de julio de
1995)
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Refórmase
el inciso a) del artículo 1 de la Ley Nº 7268 del 14 de noviembre de 1991
(Reforma Integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
Nº 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas), a efecto de que en adelante
diga:
"Artículo 1.-
... a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y
como lo define el artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones
educativas públicas o privadas de enseñanza preescolar, enseñanza general
básica, educación diversificada y en las instituciones de educación superior estatal.'..."
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Se derogan la Ley No. 3825 del 7 de diciembre de 1966
y sus reformas, Ley de Pensiones de los Beneméritos de la Patria, autores
de los símbolos nacionales y otros y la Ley No. 6984 del 17 de abril de
1985 y sus reformas, Ley de Pensiones a los Galardonados con el Premio
Magón.
Esta Ley deroga, además, todas las disposiciones de las leyes que
regulan los diferentes regímenes especiales de pensiones, que se le
opongan.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Esta Ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Artículo 43.- En lo que respecta a los depósitos por concepto de pensiones
con cargo al presupuesto nacional, en las cuentas bancarias que pertenecen a
personas pensionadas y/o jubiladas fallecidas, dentro de los diferentes tipos de
entidades financieras, la Tesorería Nacional deberá solicitar, a estas
instituciones, la devolución de los depósitos que correspondan a todos los
pagos de pensión que hayan sido acreditados en dichas cuentas con posterioridad
a la fecha de defunción del pensionado y cuyos montos aún se encuentren
disponibles.
Dichas entidades estarán obligadas a
realizar la devolución de los giros depositados por este concepto al Estado.
Para estos efectos, la Dirección Nacional de Pensiones deberá remitir los listados
respectivos de forma mensual a la Tesorería Nacional.
(Así adicionado
por el artículo 5° de la ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, "Reforma normativa de los Regímenes Especiales de
Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones")
Ficha articulo
TRANSITORIO I.- Las personas que hayan ocupado
el cargo de Diputado en la Asamblea Nacional Constituyente, en el Congreso
Constitucional o en la Asamblea Legislativa y las que, en el momento de entrar
en vigencia esta Ley, ocupen este último cargo, podrán solicitar su inclusión
en el régimen establecido en el Capítulo IV de esta Ley, dentro de los tres meses
posteriores a su entrada en vigencia para lo que dirigirán nota al Directorio
de la Asamblea Legislativa. Pasado este término, no tendrán derecho a acogerse
a dicho régimen.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Aquellas personas que, a la
entrada en vigencia de esta Ley, reúnan los requisitos para adquirir el derecho
a la pensión, preceptuados por cualquiera de los regímenes especiales afectados
en esta Ley, conservarán su derecho a pensionarse al amparo de esa normativa especial.
Ficha articulo
Transitorio III.- Dentro del plazo de cinco años, contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, las personas que tengan derecho podrán
pensionarse bajo los términos originales contemplados en la Ley N.° 7302, Creación
del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros
Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus
reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992, tanto en lo
que respecta al porcentaje a otorgar en la tasa de reemplazo como la
posibilidad de descontar de la edad de retiro un año por cada dos de los años
servidos y cotizados para la Administración Pública.
En el plazo citado en el párrafo anterior,
para poder pensionarse o jubilarse se requerirá tener un mínimo de cincuenta y
cinco años de edad y los años servidos y cotizados que determine su régimen.
Finalizado este plazo, la edad
mínima de retiro quedará establecida en los sesenta años, igual a la edad
contemplada en el artículo 4 de la Ley N.° 7302.
(Así reformado
por el artículo 8° de la ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, "Reforma normativa de los Regímenes Especiales de
Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones")
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- Las personas que estén
acogidas a la pensión que otorga la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus
reformas, conservarán sus derechos y el monto de sus pensiones debe ser
actualizado de oficio al entrar en vigencia la presente Ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- Los expedientes actualmente en
trámite en los respectivos ministerios, serán devueltos al Departamento
Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que
éste resuelva de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
(Así adicionado por el
artículo 2 de la ley No.7359 del 20 de setiembre de 1993)
Ficha articulo
Transitorio VI.-
Por un principio de
justicia, ninguna persona viuda deberá devolver dineros recibidos del Estado
por concepto de pensión del cónyuge fallecido, en el plazo comprendido entre la
resolución 2004-08012 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
de las dieciséis horas con veintidós minutos, de 21 de julio de 2004, en la que
se declaró inconstitucional el artículo 110 de la Ley N.º 7015, de 22 de
noviembre de 1985 y la vigencia de esta Ley.
Quienes hayan sido compelidos por el Estado a devolver pensiones
recibidas de su cónyuge, por viudez, podrán reclamar el reintegro de estas, en
el plazo de doce meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.
(Así adicionado por el inciso b) del artículo 1° de la ley N° 8775 del
11 de setiembre de 2009)
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/9/2024 03:26:38
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