Texto Completo acta: 23ED6
1
LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES
Capítulo Primero
Régimen Societario
Artículo 1°- Son sociedades anónimas laborales, para los
efectos de esta Ley, las que cuenten con un capital social perteneciente, por lo menos en
un cincuenta y uno por ciento (51%), a sus propios trabajadores, cuyos servicios se
retribuyan, en forma directa y personal, con una relación laboral por tiempo indefinido,
con las excepciones que indique el pacto social.
Ficha articulo
Artículo 2°- Una sociedad anónima laboral requiere, para
su constitución, de un mínimo de cuatro trabajadores socios. Estas sociedades podrán
constituirse por un plazo indefinido.
Ficha articulo
Artículo 3°- En el nombre de la compañía, deberá
incluirse la frase sociedad anónima laboral, o su abreviatura "SAL".
Una vez constituidas, las sociedades que se regulan en esta
Ley, serán las únicas autorizadas para denominarse sociedades anónimas laborales.
Ficha articulo
Capítulo Segundo
Disposiciones Generales
Artículo 4°- Las sociedades anónimas laborales serán
inscritas en la Sección Mercantil del Registro Público, previo informe del Departamento
de Organizaciones Sociales de que la escritura cumple con los requisitos establecidos en
la ley. Si el Departamento no rinde el informe en diez días hábiles, la inscripción se
tendrá por autorizada.
La escritura y la autorización se presentarán en la
Sección Mercantil del Registro Público para inscribirlas en forma definitiva. Este
Registro deberá enviar, al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, una copia de la escritura y la respectiva cédula de persona
jurídica, donde consten las citas de inscripción de la sociedad.
Los nombramientos o cualquier modificación del pacto
social de estas sociedades, antes de ser inscritos, deberán contar con la autorización
del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
A más tardar seis meses después de la inscripción en el
Registro Mercantil, todas las sociedades anónimas laborales deberán celebrar una
asamblea general de accionistas, en la cual se acordará la creación de un estatuto
interno de funcionamiento, que deberá incluir como mínimo lo siguiente:
a) Un capítulo de disposiciones generales.
b) Disposiciones sobre el capital social.
c) Normas que limiten la posesión y transmisión de
acciones.
d) Normas que establezcan y delimiten los órganos
administrativos y de dirección de la sociedad.
e) Disposiciones sobre el ejercicio económico, el
establecimiento de la reserva legal y la distribución de utilidades.
En el Registro Mercantil del Registro Público, se
inscribirán este estatuto y sus reformas, previa autorización del Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 7668
de 9 de abril de 1997)
Ficha articulo
Artículo 5°- El capital social deberá quedar pagado
íntegramente en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la constitución de la
sociedad.
Ninguno de los socios podrá poseer, individualmente,
acciones que representen más del veinticinco por ciento del capital social.
Ficha articulo
Artículo 6°- El Estado y sus instituciones no podrán
participar en el capital de las sociedades anónimas laborales cuando estas se establezcan
para otorgar concesiones o contratar con el Estado la prestación de servicios menores o
auxiliares.
En las sociedades anónimas laborales que otorguen
concesiones o contraten la prestación de servicios públicos fundamentales, el Estado o
la institución competente podrá participar hasta con un veinte por ciento (20%) del
capital social de la empresa, por un plazo máximo de tres años.
Esa participación deberá venderse en las condiciones
establecidas en el artículo 11, referente al traspaso de acciones en favor de terceros.
Ficha articulo
Artículo 7°- Las sociedades anónimas laborales,
establecidas con el propósito de prestar servicios menores o auxiliares, se regirán por
las siguientes reglas:
a) Se consideran actividades auxiliares de apoyo o no
consustanciales del servicio público o de la administración o institución, siempre que
no constituyan el giro principal de ella, las siguientes:
1) Servicios de aseo o limpieza.
2) Servicios de vigilancia.
3) Servicios de mantenimiento o de reparación de
edificaciones, jardines, instalaciones, y equipo mecánico, rodante y de oficina.
4) Servicios de nutrición y alimentación del personal o
de usuarios.
5) Servicios de cómputo.
6) Servicios de secretariado y de archivo.
7) Servicios profesionales que pueden ejercerse
liberalmente; en particular los cobros judiciales, el notariado, la contabilidad, la
farmacia, la arquitectura, la veterinaria, los servicios técnicos, los agrícolas, la
ingeniería y los peritajes.
8) Servicios de transporte y de distribución de
suministros o medicamentos.
9) Servicios de imprenta, publicaciones y fotografías.
10) Inspección, diseño y contrucción de obras civiles.
11) Servicios de formación y capacitación.
12) Servicios y talleres dentales, de optometría, de
anteojos y ortopédicos.
13) Laboratorios farmacéuticos, químicos, de ingeniería
y de control de calidad.
14) Servicios de confección de ropa.
15) Servicios de lavandería.
16) Servicios de recreación.
17) Servicios de relaciones públicas.
18) Servicios de bodegaje.
19) Cualquier otro servicio que, de acuerdo con la
administración o la institución de que se trate, califique como actividad auxiliar.
b) Ninguna sociedad anónima laboral podrá contratar, en
actividades auxiliares o sustanciales, la prestación de servicios que representen más
del veinte por ciento (20%) del total del presupuesto anual de egresos de la institución.
Será nulo cualquier contrato entre una sociedad anónima
laboral y el Estado o sus instituciones, que no cumpla con esta disposición, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los funcionarios
involucrados.
(Así adicionado este inciso por el artículo 5º de la
ley Nº 7668 de 9 de abril de 1997)
c) Las Juntas Directivas de las instituciones
descentralizadas, autónomas, semiautónomas y de las empresas públicas; los concejos
municipales y los Ministros de Estado, deberán definir, previa consulta con la
Contraloría General de la República, cuáles actividades o servicios son auxiliares y
cuáles sustanciales o fundamentales del quehacer institucional.
(Así adicionado este inciso por el artículo 5º de la
ley Nº 7668 de 9 de abril de 1997)
d) Los servidores públicos de los órganos o entes
públicos, que dejen de laborar para estos, podrán asumir la prestación de los servicios
contratados, como socios trabajadores de una sociedad anónima laboral.
(Así adicionado este inciso por el artículo 5º de la
ley Nº 7668 de 9 de abril de 1997)
Ficha articulo
Artículo
8.-
Autorízase al Poder Ejecutivo, mediante decreto, y a las instituciones o las
administraciones descentralizadas, por disposición de sus superiores jerárquicos,
para alquilar o dar en fideicomiso o comodato los bienes, equipos y accesorios
materiales destinados a la prestación de actividades auxiliares, de apoyo o que
no sean consustanciales al servicio público o a la actividad propia de la
institución, cuando el desarrollo de estas actividades deba ir asociado al
traspaso o al uso de bienes del Estado o de sus instituciones, los cuales sean
indispensables para el ejercicio de la actividad.
Las
sociedades anónimas laborales desarrollarán las actividades mencionadas en el
párrafo anterior, de conformidad con la estimación efectuada por la Dirección
General de Tributación o por firmas de auditores públicos registradas en el
respectivo colegio profesional. El precio del alquiler de esos bienes, equipos y
materiales podrá formar parte del contrato de servicio.
(Así reformado por el
artículo 37° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 9°- Las acciones de estas sociedades siempre
serán nominativas.
Ficha articulo
Artículo 10°- Cuando aumente el capital, el derecho de
suscripción preferente de los socios se regirá por lo dispuesto en el artículo 82 del
Código de Comercio.
Ficha articulo
Artículo 11°- En el traspaso de acciones en favor de
terceros o de socios no trabajadores, se respetará el siguiente orden de prelación:
a) El socio enajenante deberá comunicar, por escrito, a
los administradores, su intención de traspasar su acción o acciones; para ello indicará
el nombre del adquirente y las demás características de la adquisición. Los
administradores lo notificarán, dentro de los cinco días naturales siguientes, a los
trabajadores que no sean socios y cumplan con las regulaciones del artículo 1 de esta
Ley. Estos trabajadores podrán optar a la compra dentro de los treinta días naturales
siguientes a la notificación. Si son varios los interesados en adquirir las acciones, se
adjudicarán en igualdad de condiciones entre los trabajadores que no sean socios y posean
niveles de excelencia laboral, siempre y cuando la oferta sea igual o mayor a la del
oferente.
b) Si ningún trabajador que no sea socio ejercita este
derecho, los administradores, notificarán la propuesta de transmisión a los socios
trabajadores, durante el mismo plazo de cinco días naturales. Estos podrán optar a la
compra dentro de los treinta días naturales siguientes. Si son varios los que desean
adquirir las acciones, se distribuirán entre todos, en proporción inversa a su
respectivo aporte al capital social.
c) Si ningún socio trabajador ejercita ese derecho, las
acciones se ofrecerán en venta a los socios no trabajadores, en los mismos plazos. Si son
varios los interesados en adquirirlas se distribuirán entre todos a prorrata, según su
respectiva participación social.
ch) Si nadie ejercita este derecho, la sociedad podrá
adquirir las acciones dentro de los diez días naturales siguientes.
d) Transcurrido el último plazo, el socio enajenante
quedará en libertad para transmitir esas acciones en la forma que considere conveniente.
Todo traspaso de acciones realizado en forma contraria a
las disposiciones de esta Ley, será nulo.
Ficha articulo
Artículo 12°- Los servicios que se contraten con las
sociedades anónimas laborales por parte de la Administración serán pagados, en forma
continua, por la Tesorería Nacional o las respectivas tesorerías de las instituciones o
empresas públicas, durante la vigencia del contrato respectivo, sin necesidad de trámite
mensual de factura de Gobierno por servicios prestados. El pago se suspenderá, por
comunicación en ese sentido de la Administración contratante.
Para lo dispuesto en el párrafo anterior, las sumas
necesarias para el pago de servicios contratados deberán ser presupuestadas por las
administraciones interesadas, bajo el rubro "Pago de Servicios Sociedades Anónimas
Laborales", el cual, para estos efectos, se entenderá como diferente del rubro de
"Consultorías".
Para el manejo de las contrataciones con sociedades
anónimas laborales, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) En la contratación de los servicios enunciados en los
artículos 6 y 7 de esta ley, la Administración deberá otorgar prioridad a las
sociedades anónimas laborales constituidas para tales fines e integradas,
preferiblemente, por trabajadores que se encuentren prestando el servicio o la actividad
en la institución. La Administración interesada podrá concretar la negociación
mediante el sistema de contratación directa, antes del traslado o la movilización de los
funcionarios públicos al sector privado. El plazo de los contratos otorgados en
condiciones prioritarias no excederá de cinco años.
b) El plazo citado se prorrogará por un segundo período
igual, si se llegare a determinar, de manera fehaciente y mediante instrumentos de
medición técnicos y objetivos, que la prestación del servicio o la atención de la
actividad transferida se ha producido dentro de los parámetros de eficiencia y costo
pactados en el contrato respectivo, de acuerdo con el reglamento de la presente ley.
c) Cuando la atención apropiada del servicio exija
ejecutar trabajos de investigación, construcción, ampliación o reparación, con niveles
de inversión elevados y que requieran plazos amplios de amortización al capital, según
lo establezca el reglamento, se regulará mediante la Ley de Concesión de Obra Pública,
No. 7329, de 7 de febrero de 1993.
d) A partir del vencimiento del plazo o la prórroga
correspondiente, la contratación deberá efectuarse conforme a la legislación
administrativa vigente. Cuando por el procedimiento de contratación y para garantizar la
continuidad del servicio contratado ante situaciones que puedan surgir durante el
desarrollo del procedimiento de contratación o después de él, seguirá prestando el
servicio la empresa cuyo contrato finaliza y lo prestará hasta que recaiga en firme el
acto adjudicatario, aunque esta condición no se encuentre estipulada en el contrato
correspondiente.
e) Cuando, para la prestación de los servicios y
actividades referidos en la presente ley, existan dos o más sociedades anónimas
laborales, originadas en la misma institución e interesadas en la gestión, la escogencia
deberá realizarse de acuerdo con los procedimientos y principios establecidos en la Ley
de la Contratación Administrativa.
(Así reformado por el artículo 6º de la ley Nº 7668
de 9 de abril de 1997)
Ficha articulo
Artículo 13°- En relación con los servicios cuya
prestación se transfiera por contrato, se observarán los siguientes criterios:
a) El contrato de prestación de servicios de las
sociedades anónimas laborales deberá garantizar la continuidad y el mantenimiento del
servicio a su cargo. Además, se garantizará que los actuales usuarios del servicio
continúen con el acceso a este, por lo menos en las mismas condiciones de calidad que
regían antes de su contratación.
b) El Poder Ejecutivo desarrollará, por reglamento, las
condiciones mínimas en que deberá prestarse cada servicio. So pena de nulidad, el
contrato de prestación del servicio deberá incluir las cláusulas reglamentarias que
aseguren el cumplimiento de las condiciones mínimas en que debe desarrollarse el
servicio.
c) La Administración titular del servicio contratado
deberá efectuar, periódicamente, auditorías sobre el grado de cumplimiento del
contrato. En el reglamento de la presente ley, se determinarán los mecanismos
institucionales para asegurar la realización de las auditorías y sus condiciones.
Cada institución o ente público deberá publicar su
definición tanto de actividades y servicios auxiliares, como de los sustanciales, en La
Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, con un mínimo de treinta días
hábiles previos a la entrada en vigencia de dicha definición. Este plazo se contará a
partir de la publicación en el diario oficial."
(Así reformado por el artículo 7º de la ley Nº 7668
de 9 de abril de 1997)
Ficha articulo
Artículo 14°- Los procesos de transferencia de servicios
regulados por esta ley, observarán, en materia laboral, los siguientes principios:
a) Cuando en la aplicación de la presente ley se
establezcan procesos de transformación institucional, previamente deberán definirse los
plazos y medios que aseguren la resolución oportuna de la pensión o jubilación de los
trabajadores que tengan derecho a una u otra o bien a ambas.
b) Se faculta a la Caja Costarricense de Seguro Social para
celebrar, con las instituciones y los demás órganos de la Administración Pública,
convenios conducentes a establecer un compromiso de pago a plazo de las contribuciones a
los regímenes de invalidez, vejez y muerte, tanto a cargo de los trabajadores como de los
patronos del sector público, en relación con trabajadores que, según se demuestre, han
trabajado para una entidad descentralizada o un órgano del Poder Central, pero no han
cotizado por causas ajenas a la voluntad del trabajador.
c) En cuanto a los trabajadores que no hayan alcanzado el
derecho de pensionarse o jubilarse, la sociedad anónima laboral deberá garantizar que
las cotizaciones a los regímenes de seguridad social serán respetadas.
d) Cuando, por la transferencia de servicios, se afecte a
trabajadores por la supresión de puestos, la Administración deberá apoyar las acciones
individuales y colectivas de las personas afectadas, a fin de compensarlas económicamente
y apoyarlas mediante cursos de adiestramiento y capacitación, que correrán por cuenta de
la Administración, para lograr la reinserción efectiva de estas personas en otras
fuentes de trabajo del sector privado, en especial en las áreas económicamente débiles
y deprimidas con tasas de desempleo relativamente más elevadas, según los criterios
empleados por el Ministerio de Planificación y Política Económica, con base en
información de la Dirección Nacional de Estadística y Censos. En todo caso, no podrán
impulsarse acciones ni programas que incrementen, a largo plazo, la tasa neta de desempleo
de la respectiva zona del país.
e) Mientras el proceso esté en curso, no se aplicará la
movilidad laboral forzosa ni inducida mediante procedimientos, acciones o artificios, de
hecho o de derecho, que afecten los derechos adquiridos de los trabajadores.
(Así adicionado por el artículo 8 de la ley Nº 7668
de 9 de abril de 1997, que además corrió la numeración del articulado siguiente. El
antiguo artículo 14 pasó a ser el 15)
Ficha articulo
Artículo
15.-
El incumplimiento grave o la violación reiterada de las condiciones mínimas
legales y reglamentarias o del contrato de prestación de servicios facultará
a la administración responsable a rescindir o a poner fin al contrato
vigente, previo desarrollo del procedimiento administrativo, el cual deberá
respetar, por lo menos, los derechos de audiencia y defensa de los afectados.
Cuando
a juicio de la administración, de la Defensoría de los Habitantes o de la
Contraloría General de la República la prestación del servicio no cumpla
las condiciones mínimas de calidad, la administración responsable podrá
intervenir, preventivamente, la sociedad anónima laboral, para garantizar la
continuidad o la eficiencia del servicio a su cargo, sin perjuicio de otras
medidas o sanciones aplicables conforme a la ley.
El
incumplimiento injustificado de las cláusulas reglamentarias o contractuales
se considerará falta grave y dará lugar a responsabilidad civil, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que puedan existir.
La
contratación de servicios públicos básicos con las sociedades anónimas
laborales también se regirá, en lo que sean aplicables, por los artículos
8, 9 y 10 de esta Ley. La prestación de servicios públicos básicos
auxiliares por parte de los miembros de las sociedades anónimas laborales es
incompatible con el mantenimiento del empleo público con el Estado o con las
instituciones públicas contratantes.
(Así reformado por el
artículo 37° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 16°- Para que surta efectos jurídicos, todo
traspaso de acciones deberá inscribirse en el libro de registro de accionistas y en el
Registro de Sociedades Anónimas Laborales, creado por esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 17°- Las acciones de los trabajadores no podrán
venderse a un valor inferior del setenta y cinco por ciento (75%) de su valor de mercado o
del que determine, pericialmente, un agente de bolsa nombrado de común acuerdo por las
partes. Designado el perito, éste concederá un plazo de ocho días naturales para que
las partes se pronuncien y, una vez oídas, emitirá su dictamen en un plazo no mayor de
quince días naturales.
Ficha articulo
Artículo 18°- El cese, por cualquier causa, de la
relación laboral del socio trabajador, lo obligará a enajenar sus acciones en la forma y
condiciones establecidas en el artículo 11.
Las acciones adquiridas por sucesión hereditaria confieren
al adquirente, sea heredero o legatario del fallecido, derecho al valor de las acciones
heredadas, las cuales se adjudicarán según el artículo 11 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 9 de la ley Nº 7668
de 9 de abril de 1997. Dicho artículo decía reformar el numeral 17, pero con la
variación en el articulado que se indica supra en el artículo 14, pasó a ser 18)
Ficha articulo
Artículo 19°- La asamblea de accionistas será convocada
por la junta directiva o por el administrador, mediante aviso publicado en uno de los
diarios de mayor circulación nacional.
Ficha articulo
Artículo 20°- Los accionistas podrán ser representados,
en las asambleas, mediante una carta poder, otorgada a cualquier persona, sea socia o no;
por este medio, nadie podrá representar más del veinte por ciento (20%) del capital
social.
Ficha articulo
Artículo 21°- En segunda convocatoria, la asamblea
extraordinaria se constituirá, válidamente, con la presencia de un tercio de las
acciones representadas. Las resoluciones se tomarán por más de la mitad de los votos
presentes.
Ficha articulo
Artículo 22°- Los negocios sociales serán administrados
o dirigidos por una junta directiva o por un administrador único. La junta directiva
estará formada por un mínimo de tres miembros, socios o no, que ostentarán las
calidades de presidente, secretario o tesorero.
Para la elección de la junta directiva, se aplicará el
sistema de voto acumulativo establecido en el artículo 181 del Código de Comercio.
Ficha articulo
Artículo 23°- Los miembros de la junta directiva de una
sociedad anónima laboral con más de cincuenta socios, no podrán ser parientes entre sí
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive; tampoco podrán tener
relación de parentesco con el gerente o con sus principales administradores y
contralores, incluido el auditor.
Ficha articulo
Artículo 24°- Al administrador único se le aplicarán
las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, en sus artículos 182, 183 y del
186 hasta el 192.
Ficha articulo
Artículo 25°- En las sociedades anónimas laborales, el
número de trabajadores que no tengan suscritas y pagadas acciones de la sociedad, no
podrá ser superior al quince por ciento (15%), en relación con el total de socios
trabajadores, excepto en las sociedades constituidas por menos de veinticinco socios
trabajadores, en las cuales el porcentaje máximo será del veinticinco por ciento (25%).
De este porcentaje, se excluye a los trabajadores con contrato temporal que no sea
superior a la duración señalada en el estatuto de la empresa.
Ficha articulo
Capítulo Tercero
De las Nulidades y Sanciones
Artículo 26°- Perderá la condición de
sociedad anónima laboral la que, durante su funcionamiento, exceda los límites que, para
la posesión de acciones y la participación en el capital social, se fijan en los
artículos 1 y 5 de esta Ley, así como los correspondientes a la contratación de
trabajadores asalariados a los que se refiere el artículo anterior.
Una vez que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se
entere de esa situación, lo advertirá a la sociedad anónima laboral para que ésta
rectifique en un plazo no superior a los tres meses. Si la sociedad no rectifica, se
dictará una resolución mediante la cual se ordenará descalificarla en el Registro de
Sociedades Anónimas Laborales, y remitirá certificación de ello al Registro Mercantil y
al Ministerio de Hacienda. Mediante una nota marginal, el Registro Mercantil hará constar
la descalificación producida.
Ficha articulo
Capítulo Cuarto
De los Beneficios y los Incentivos
Artículo 27°- Las sociedades anónimas laborales
tendrán:
a) Derecho a contratar la venta, la adquisición o la
distribución de bienes y servicios, en igualdad de condiciones, preferentemente con el
Estado.
b) Derecho a obtener en forma prioritaria, todos los
programas y los cursos impartidos por el Instituto Nacional de Aprendizaje, en las
diferentes ramas de la producción.
c) Derecho a que el Estado impulse nuevos programas de
capacitación y asistencia técnica y les dé prioridad a las sociedades anónimas
laborales. A estas también se les aplicará el régimen crediticio o impositivo más
favorable vigente, para fomentar la microempresa y la pequeña industria.
ch) Derecho a que su nombre lo registre de oficio y libre
del pago de derechos, el Registro de la Propiedad Industrial; para los efectos del
Convenio Centroamericano de Protección a la Propiedad Industrial, Ley No. 4543 del 18 de
marzo de 1970, y de la Ley de Marcas No. 559, del 24 de junio de 1946 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 28°- Las sociedades mercantiles privadas que
deseen acogerse a las disposiciones de esta Ley, deberán reformar sus estatutos de
acuerdo con ella e inscribirse en el Registro de Sociedades Anónimas Laborales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en el Registro Mercantil.
Ficha articulo
Artículo 29°- El Poder Ejecutivo reglamentará, el
funcionamiento y las competencias del Registro de Sociedades Anónimas Laborales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en un plazo de seis meses a partir de la
publicación de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 30°- De acuerdo con el derecho de asociación,
las sociedades anónimas laborales podrán organizarse en asociaciones o agrupaciones
específicas, para defender sus intereses.
Ficha articulo
Capítulo Quinto
Disposiciones Adicionales
Artículo 31°- Autorízase al Banco Popular y de
Desarrollo Comunal para contratar, con el aval del Estado, un crédito hasta de veinte
millones de dólares estadounidenses (US$20.000.000), con organismos financieros
internacionales, en las condiciones más blandas posibles. Con los recursos de ese
crédito, el Banco creará un fideicomiso para financiar programas crediticios de apoyo a
la constitución y al desarrollo de las sociedades anónimas laborales.
Ficha articulo
Artículo 32°- Establécese, en el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, un Departamento de Sociedades Anónimas Laborales que tendrá las
siguientes funciones:
a) Administrar los recursos financieros, internos y
externos, que otorgue el Estado a esa Institución para financiar los proyectos
presentados por las sociedades anónimas laborales. Con sus propios recursos, el Banco
también podrá conceder préstamos a esas sociedades.
(Así reformado por el artículo 10 de la ley No.7668
de 9 de abril de 1997. Dicho artículo decía reformar el numeral 31, pero con la
variación en el articulado que se indica supra en el artículo 14, pasó a ser 32)
b) Conceder créditos, a corto, mediano y largo plazo, a
las sociedades anónimas laborales, según la reglamentación que previamente dicte la
Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
c) Administrar cualquier fideicomiso que, en el futuro, se
cree en ese Banco, con fondos públicos, para impulsar la creación de sociedades
anónimas laborales.
ch) Administrar un fondo nacional de avales que permita
conceder fianzas a las sociedades anónimas laborales, cuando sus garantías reales
resulten insuficientes para concederles préstamos. La Junta Directiva del Banco Popular
reglamentará, el funcionamiento de este fondo, en un plazo no mayor de seis meses.
d) Colaborar con las sociedades anónimas laborales en la
formulación y evaluación de sus proyectos, así como coadyuvar, financieramente, en las
actividades de capacitación, divulgación e investigación de las sociedades anónimas
laborales, por medio del Instituto mencionado en el artículo 32 de esta ley, de
conformidad con disposiciones de su Junta Directiva.
(Así reformado por el artículo 10 de la ley Nº 7668
de 9 de abril de 1997. Dicho artículo decía reformar el numeral 31, pero con la
variación en el articulado que se indica supra en el artículo 14, pasó a ser 32)
e) Cualesquiera otras funciones que le asigne la Junta
Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
Ficha articulo
Artículo 33°- El Banco Popular y de Desarrollo Comunal
destinará, del total del crédito mencionado en el artículo 25, un diez por ciento (10%)
a la Universidad Nacional. Este centro de enseñanza deberá fundar el Instituto de
Sociedades Anónimas Laborales, el cual se encargará de:
a) Administrar, por medio de la Fundación Pro-Ciencia,
Arte y Cultura de la Universidad Nacional, los recursos financieros internos y externos
que esta Ley le otorgue, así como los que el Estado u otras instituciones, públicas o
privadas, nacionales o internacionales, concedan a ese Instituto para fomentar la
investigación, el desarrollo, el asesoramiento y la capacitación administrativa,
técnica y jurídica de las sociedades anónimas laborales.
b) Esos asesoramientos podrán realizarse por medio de
firmas consultoras que trabajen como sociedades anónimas laborales, las cuales tendrán
prioridad en la contratación de ese tipo de servicios.
c) Colaborar con las empresas privadas, las instituciones
públicas y las sociedades anónimas laborales, en la formulación y la evaluación de
proyectos que promuevan y organicen esas sociedades.
ch) La Universidad Nacional creará, con los fondos a que
se refiere este artículo, un fideicomiso para financiar las actividades del Instituto de
Sociedades Anónimas Laborales.
d) Ese Instituto funcionará bajo la dirección de la
Universidad Nacional, a partir de la publicación de esta ley. Cualquier entidad de
carácter nacional que se establezca y represente los intereses de las sociedades
anónimas laborales, tendrá un representante permanente, en calidad de consejero, ante el
Instituto.
Esa entidad deberá contar con un estatuto que garantice
los principios constitucionales de igualdad, representatividad y proporcionalidad, y la
obligación del Estado de velar por los intereses del sector.
(Así reformado por el artículo 11 de la ley Nº 7668
de 9 de abril de 1997. Dicho artículo decía reformar el numeral 32, pero con la
variación en el articulado que se indica supra en el artículo 14, pasó a ser 33)
Ficha articulo
Artículo 34°- El Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica incluirá entre sus prioridades de cooperación técnica
internacional, a partir de la vigencia de esta Ley, todo lo relativo a la financiación de
programas para el desarrollo de las sociedades anónimas laborales.
Ficha articulo
Artículo 35°- Para lo imprevisto en esta Ley, las
sociedades anónimas laborales se regirán por las normas del Código de Comercio que les
sean aplicables.
Ficha articulo
Artículo 36°- Estas sociedades no están sujetas a las
disposiciones de la Ley Nº 7091 del 10 de febrero de 1988. Ley de regulación de la
publicidad de la oferta pública de valores.
Ficha articulo
Artículo 37°- El Poder Ejecutivo dictará las
disposiciones reglamentarias para la aplicación de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 38°- Esta Ley es de interés público y regirá
a partir de su publicación.
TRANSITORIOS DE LA LEY Nº 7668 de 9 de abril de 1997:
TRANSITORIO I.- Las sociedades anónimas laborales que
antes de la vigencia de esta ley hayan suscrito contratos con el Estado o las
instituciones públicas, podrán extender la vigencia del contrato hasta cumplir cinco
años, siempre que las partes contratantes estén de acuerdo y lo manifiesten por escrito.
TRANSITORIO II.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley y modificará en lo pertinente el reglamento de la Ley de Sociedades
Anónimas Laborales, No. 7407, en un plazo máximo de seis meses a partir de su
publicación en La Gaceta.
Ficha articulo
TRANSITORIO UNICO.- Autorízase, al Poder Ejecutivo para contratar un empréstito con
organismos internacionales, hasta por una suma equivalente a veinte millones de dólares
estadounidenses (US$20.000.000), que se destinará a financiar líneas de crédito para
las sociedades anónimas laborales. Estos recursos serán administrados por el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 02:49:48
|