Texto Completo acta: 3ABF
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Ley sobre Arrendamiento de Locales Municipales
Artículo 1º.- La tarifa para prorrogar el arrendamiento de locales,
tramos o puestos de los mercados municipales, será fijada por la
municipalidad respectiva, previo dictamen de la Comisión Recalificadora.
La Comisión estará integrada por cuatro miembros: dos regidores
municipales y dos inquilinos de cada mercado. Los inquilinos estarán
representados por la correspondiente asociación legalizada o, en su
defecto, por la mayoría de ellos, según un memorial autenticado por un
abogado, que presentarán.
Los arrendatarios tendrán derecho a presentar, hasta el 15 de
setiembre del año que corresponda, a dos de los miembros que integrarán
la Comisión Recalificadora. La municipalidad estará obligada a comunicar
a todos los inquilinos, mediante nota certificada o por otro medio
directo, por escrito, con treinta días de anticipación, el derecho que
tienen a hacer tal presentación. Si transcurriere el término sin que se
haya presentado esa lista, la municipalidad nombrará la Comisión, sin
representación de los arrendatarios.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7027 de 4 de abril de
1986).
Ficha articulo
Artículo 2- Para determinar el aumento que corresponda pagar
por concepto de tarifas de alquiler, en el quinquenio subsiguiente, la Comisión
Recalificadora deberá tomar en cuenta las circunstancias especiales del
arrendamiento, entre ellas:
a) Los gastos operativos correspondientes a la operación
propia del mercado municipal, tomando como base inicial la ejecución
presupuestaria del contrato quinquenal que se está venciendo y la liquidación
efectiva de este.
b) El área total de metros cuadrados del inmueble, calculada
en ponderación a los metros cuadrados del puesto o local comercial.
c) La exposición frente a calle pública, debido a la
ubicación interna o externa del puesto o local comercial.
d) Costo de la vida, según los datos más reciente del índice
de precios al consumidor, al momento de fijar la tarifa.
e) Situación económica imperante.
f) Clase de mercaderías que se vendan.
g) Cualesquiera otros datos que sirvan para la justa
determinación del precio del alquiler. No se incluirá el valor del terreno o
parte de este corno coste de oportunidad.
(Así reformado por el artículo único
de la ley N° 10774 del 27 de octubre de 2025)
Ficha articulo
Artículo 3º.- La municipalidad deberá nombrar a los miembros de
Comisión Recalificadora en la última quincena de setiembre del año
anterior a aquél en que se inicie el período. El dictamen a que se
refiere el artículo anterior, deberá presentarlo la Comisión a más tardar
un mes después de que sus miembros hayan aceptado el cargo. Si no se
presentara el informe en el término fijado, la municipalidad podrá
prescindir de ese trámite y hacer la fijación de alquileres, por medio de
funcionarios municipales o mediante otros procedimientos adecuados, en
los que se sujetará a las limitaciones señaladas en el artículo anterior.
Si el 31 de diciembre no hubiere acuerdo firme en el que se apruebe la
recalificación, regirán los alquileres vigentes para el próximo período
de cinco años que se inicia el primero de enero siguiente.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7027 de 4 de abril de
1986).
Ficha articulo
Artículo 4º.- La municipalidad
respectiva comunicará la recalificación de alquileres a cada inquilino,
mediante nota certificada, y le otorgará un plazo de hasta treinta días
hábiles, después de recibido el comunicado, para que manifieste si acepta el
nuevo alquiler fijado u opta por dejar el local, puesto o tramo municipal. En
caso de respuesta afirmativa, el alquiler se tendrá por prorrogado, por el
término de cinco años, sin necesidad de remate ni licitación. Por igual procedimiento,
se renovarán los contratos y recalificaciones cada cinco años, sin que el alquiler
pueda variarse durante la vigencia de los contratos o recalificaciones, salvo
convenio especial, pactado en el contrato por ambas partes. Dentro de los
primeros quince días de los treinta señalados en este artículo, el inquilino
disconforme tendrá derecho a apelar (*), ante el concejo municipal, el alquiler
que se le haya fijado. El concejo deberá resolver la apelación en los
siguientes quince días.
(Así reformado por el artículo 1º de
la Ley Nº 7027 de 4 de abril de
1986 y modificado su texto por Resolución de
la Sala Constitucional
Nº 4675-97 de las 15:45 horas del 13 de agosto de 1997).
(*) Interpretado el término "apelar", en el considerando IV,
de la Resolución
4675-97 antes citada, en el sentido de que "cuando el artículo 4 de la ley
sobre arrendamiento de locales municipales utiliza el término
"apelar" o "apelación",
el concepto jurídico ha de
entenderse, a la luz de lo que establece el inciso 2) del artículo
173 de la Constitución
Política y con la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la norma, como una
simple revocatoria o reconsideración de lo actuado, pero no como un
verdadero recurso de apelación, pues tal y como se analizó, esa instancia queda reservada a
los trámites que se siguen ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo."
Ficha articulo
Artículo 5º.- La no aceptación del precio del alquiler, determinado
de conformidad con esta ley, dará derecho a cada inquilino municipal,
luego de agotada la vía administrativa, a acudir a la vía jurisdiccional
correspondiente, para que se le fije el aumento del alquiler.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7027 de 4 de abril de
1986).
Ficha articulo
Artículo 6º.- Los contratos para el arrendamiento de los tramos,
puestos o locales desocupados en los mercados municipales, deberá
efectuarlos la municipalidad mediante los trámites para arrendamiento de
bienes municipales que señala la Ley de la Administración Financiera de
la República.
En el contrato se fijará como base el alquiler determinado por ella
y como plazo, uno no mayor al tiempo que falte para que finalice el
período mencionado en el artículo 4° de esta ley. En igual forma se
procederá en caso de arrendamiento de locales en mercados nuevos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7027 de 4 de abril de
1986).
Ficha articulo
Artículo 7º.- En el caso de construcción de un nuevo edificio para
un mercado municipal que sustituya al existente, los inquilinos del
anterior gozarán del derecho de prioridad para ocupar un local, tramo o
puesto, en condiciones similares a las que tenían en el antiguo. La base
para el precio de los locales del nuevo edificio será fijada por la
municipalidad, previo informe de la Comisión Recalificadora, integrada
como se menciona en el artículo 1°.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7027 de 4 de abril de
1986).
Ficha articulo
Artículo 8º.- A partir de la vigencia de esta ley, se prohíbe el
establecimiento de locales, tramos o puestos destinados a la venta de
licores, nacionales o extranjeros, en mercados municipales.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7027 de 4 de abril de
1986).
Ficha articulo
Artículo 9º.- Esta ley es de orden público, deroga la número 180 del
21 de agosto de 1929, sobre arrendamiento de locales en los mercados
municipales, y cualquier otra disposición legal que se le oponga.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7027 de 4 de abril de
1986).
Artículo 10.- Rige a partir de su publicación.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7027 de 4 de abril de
1986).
Transitorio: Los actuales inquilinos de locales, tramos o puestos en
los mercados municipales, seguirán pagando el alquiler vigente en la
actualidad, hasta el 31 de diciembre de 1989, fecha después de la cual se
iniciará el primer período de cinco años, con alquiler fijado por la
municipalidad, al tenor de las normas de la presente ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7027 de 4 de abril de
1986).
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/6/2026 03:25:38