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 Normativa >> Ley 2428 >> Fecha 14/09/1959 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2428
Ley sobre Arrendamiento de Locales Municipales
Texto Completo acta: 3ABF 1

Ley sobre Arrendamiento de Locales Municipales



Artículo 1º.- La tarifa para prorrogar el arrendamiento de locales,



tramos o puestos de los mercados municipales, será fijada por la



municipalidad respectiva, previo dictamen de la Comisión Recalificadora.



La Comisión estará integrada por cuatro miembros: dos regidores



municipales y dos inquilinos de cada mercado. Los inquilinos estarán



representados por la correspondiente asociación legalizada o, en su



defecto, por la mayoría de ellos, según un memorial autenticado por un



abogado, que presentarán.



Los arrendatarios tendrán derecho a presentar, hasta el 15 de



setiembre del año que corresponda, a dos de los miembros que integrarán



la Comisión Recalificadora. La municipalidad estará obligada a comunicar



a todos los inquilinos, mediante nota certificada o por otro medio



directo, por escrito, con treinta días de anticipación, el derecho que



tienen a hacer tal presentación. Si transcurriere el término sin que se



haya presentado esa lista, la municipalidad nombrará la Comisión, sin



representación de los arrendatarios.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7027 de 4 de abril de



1986).




Ficha articulo



Artículo 2- Para determinar el aumento que corresponda pagar por concepto de tarifas de alquiler, en el quinquenio subsiguiente, la Comisión Recalificadora deberá tomar en cuenta las circunstancias especiales del arrendamiento, entre ellas:



a) Los gastos operativos correspondientes a la operación propia del mercado municipal, tomando como base inicial la ejecución presupuestaria del contrato quinquenal que se está venciendo y la liquidación efectiva de este.



b) El área total de metros cuadrados del inmueble, calculada en ponderación a los metros cuadrados del puesto o local comercial.



c) La exposición frente a calle pública, debido a la ubicación interna o externa del puesto o local comercial.



d) Costo de la vida, según los datos más reciente del índice de precios al consumidor, al momento de fijar la tarifa.



e) Situación económica imperante.



f) Clase de mercaderías que se vendan.



g) Cualesquiera otros datos que sirvan para la justa determinación del precio del alquiler. No se incluirá el valor del terreno o parte de este corno coste de oportunidad.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10774 del 27 de octubre de 2025)




Ficha articulo



Artículo 3º.- La municipalidad deberá nombrar a los miembros de



Comisión Recalificadora en la última quincena de setiembre del año



anterior a aquél en que se inicie el período. El dictamen a que se



refiere el artículo anterior, deberá presentarlo la Comisión a más tardar



un mes después de que sus miembros hayan aceptado el cargo. Si no se



presentara el informe en el término fijado, la municipalidad podrá



prescindir de ese trámite y hacer la fijación de alquileres, por medio de



funcionarios municipales o mediante otros procedimientos adecuados, en



los que se sujetará a las limitaciones señaladas en el artículo anterior.



Si el 31 de diciembre no hubiere acuerdo firme en el que se apruebe la



recalificación, regirán los alquileres vigentes para el próximo período



de cinco años que se inicia el primero de enero siguiente.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7027 de 4 de abril de



1986).




Ficha articulo



Artículo 4º.- La municipalidad respectiva comunicará la recalificación de alquileres a cada inquilino, mediante nota certificada, y le otorgará un plazo de hasta treinta días hábiles, después de recibido el comunicado, para que manifieste si acepta el nuevo alquiler fijado u opta por dejar el local, puesto o tramo municipal. En caso de respuesta afirmativa, el alquiler se tendrá por prorrogado, por el término de cinco años, sin necesidad de remate ni licitación. Por igual procedimiento, se renovarán los contratos y recalificaciones cada cinco años, sin que el alquiler pueda variarse durante la vigencia de los contratos o recalificaciones, salvo convenio especial, pactado en el contrato por ambas partes. Dentro de los primeros quince días de los treinta señalados en este artículo, el inquilino disconforme tendrá derecho a apelar (*), ante el concejo municipal, el alquiler que se le haya fijado. El concejo deberá resolver la apelación en los siguientes quince días.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7027 de 4 de abril de 1986 y modificado su texto por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4675-97 de las 15:45 horas del 13 de agosto de 1997).



(*) Interpretado el término "apelar", en el considerando IV, de la Resolución 4675-97 antes citada, en el sentido de que "cuando el artículo 4 de la ley sobre arrendamiento de locales municipales utiliza el término "apelar" o "apelación",  el concepto jurídico  ha de entenderse, a la luz de lo que establece el inciso 2)  del  artículo 173 de la Constitución Política y con la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la norma, como una simple revocatoria o reconsideración de lo actuado, pero no como un verdadero  recurso de apelación, pues tal y como se analizó, esa instancia queda reservada a los trámites que se siguen ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo."



 




Ficha articulo



Artículo 5º.- La no aceptación del precio del alquiler, determinado



de conformidad con esta ley, dará derecho a cada inquilino municipal,



luego de agotada la vía administrativa, a acudir a la vía jurisdiccional



correspondiente, para que se le fije el aumento del alquiler.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7027 de 4 de abril de



1986).




Ficha articulo



Artículo 6º.- Los contratos para el arrendamiento de los tramos,



puestos o locales desocupados en los mercados municipales, deberá



efectuarlos la municipalidad mediante los trámites para arrendamiento de



bienes municipales que señala la Ley de la Administración Financiera de



la República.



En el contrato se fijará como base el alquiler determinado por ella



y como plazo, uno no mayor al tiempo que falte para que finalice el



período mencionado en el artículo 4° de esta ley. En igual forma se



procederá en caso de arrendamiento de locales en mercados nuevos.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7027 de 4 de abril de



1986).




Ficha articulo



Artículo 7º.- En el caso de construcción de un nuevo edificio para



un mercado municipal que sustituya al existente, los inquilinos del



anterior gozarán del derecho de prioridad para ocupar un local, tramo o



puesto, en condiciones similares a las que tenían en el antiguo. La base



para el precio de los locales del nuevo edificio será fijada por la



municipalidad, previo informe de la Comisión Recalificadora, integrada



como se menciona en el artículo 1°.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7027 de 4 de abril de



1986).




Ficha articulo



Artículo 8º.- A partir de la vigencia de esta ley, se prohíbe el



establecimiento de locales, tramos o puestos destinados a la venta de



licores, nacionales o extranjeros, en mercados municipales.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7027 de 4 de abril de



1986).




Ficha articulo



Artículo 9º.- Esta ley es de orden público, deroga la número 180 del



21 de agosto de 1929, sobre arrendamiento de locales en los mercados



municipales, y cualquier otra disposición legal que se le oponga.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7027 de 4 de abril de



1986).



Artículo 10.- Rige a partir de su publicación.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7027 de 4 de abril de



1986).



Transitorio: Los actuales inquilinos de locales, tramos o puestos en



los mercados municipales, seguirán pagando el alquiler vigente en la



actualidad, hasta el 31 de diciembre de 1989, fecha después de la cual se



iniciará el primer período de cinco años, con alquiler fijado por la



municipalidad, al tenor de las normas de la presente ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7027 de 4 de abril de



1986).




Ficha articulo





Fecha de generación: 15/6/2026 03:25:38
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