Texto Completo acta: 2572D
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N°
7727
LA ASAMBLEA LEGILATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETAN:
LEY SOBRE
RESOLUCIÓN ALTERNA DE
CONFLICTOS Y
PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.-
Educación para la paz. Toda persona tiene derecho a una adecuada
educación sobre la paz, en las escuelas y los colegios, los cuales
tienen el deber de hacerles comprender a sus alumnos la naturaleza y las
exigencias de la construcción permanente de la paz.
El Consejo Superior de
Educación procurará incluir, en los programas educativos
oficiales, elementos que fomenten la utilización del diálogo, la
negociación, la mediación, la conciliación y otros
mecanismos similares, como métodos idóneos para la
solución de conflictos.
La educación
debe formar para la paz y el respeto a los derechos humanos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Solución de
diferencias patrimoniales. Toda persona tiene el derecho de recurrir al
diálogo, la negociación, la mediación, la
conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para
solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.
Ficha articulo
ARTÍCULO
3.- Convenios para solucionar conflictos. El acuerdo que solucione un conflicto
entre particulares puede tener lugar en cualquier momento, aun cuando haya
proceso judicial pendiente.
Incluso
en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso y esta se encuentre
firme, los particulares pueden arreglar sus intereses en conflicto por medio de
convenios celebrados libremente.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
ARTÍCULO 4.- Aplicación de
principios y reglas. Los principios y las reglas establecidas para la
conciliación judicial o extrajudicial se aplicarán, igualmente, a
la mediación judicial o extrajudicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Libertad para
mediación y conciliación. La mediación y la
conciliación extrajudiciales podrán ser practicadas libremente
por los particulares, con las limitaciones que establece esta ley.
Las partes tienen el derecho de elegir con
libertad y de mutuo acuerdo a las personas que fungirán como mediadores
o conciliadores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Propuesta de audiencia y
designación de jueces. En cualquier etapa de un proceso judicial, el
tribunal puede proponer una audiencia de conciliación. El conciliador
podrá ser el mismo juez de la causa o un juez conciliador. La Corte
Suprema de Justicia designará a los jueces conciliadores, que requiera
el servicio y les determinará las facultades y responsabilidades.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Asistentes a la audiencia y
acuerdo de partes. Para que se efectúe la audiencia de
conciliación judicial, será necesario que estén presentes
el conciliador, las partes o sus apoderados, y sus abogados si las partes
solicitan, expresamente, su asistencia.
Si se produce un acuerdo entre las partes,
total o parcial, el juez conciliador deberá homologarlo dentro de los
tres días siguientes a la última audiencia de
conciliación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Conciliación parcial
y continuación de proceso. Si la conciliación fuere parcial, se
dictará, sin más trámite, una resolución para poner
fin al proceso, sobre los extremos en los que haya habido acuerdo y, en cuanto
a estos, será ejecutable en forma inmediata.
El proceso seguirá su curso normal en
relación con los extremos en los que no haya habido acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Acuerdos judiciales y
extrajudiciales. Los acuerdos de conciliación judiciales una vez
homologados por el juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y
eficacia de cosa juzgada material y serán ejecutorios en forma
inmediata.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Recusación y
responsabilidad del juez. El juez o conciliador judicial no será
recusable por las opiniones o propuestas que emita en la audiencia de
conciliación, ni podrá atribuírsele responsabilidad civil
o penal por ese solo hecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Información del
abogado asesor. El abogado que asesore, a una o más partes en un
conflicto, tendrá el deber de informar a sus clientes sobre la
posibilidad de recurrir a mecanismos alternos para solucionar disputas, tales
como la mediación, la conciliación y el arbitraje, cuando estos
puedan resultar beneficiosos para su cliente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Requisitos de los acuerdos.
Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación o
conciliación, judicial o extrajudicial, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Indicación de los nombres de las
partes y sus calidades.
b) Mención clara del objeto del
conflicto y de sus alcances.
c) Indicación del nombre de los
mediadores, los conciliadores y, si se aplica, el nombre de la
institución para la cual trabajan.
d) Relación puntual de los acuerdos
adoptados.
e) Si hubiere proceso judicial o administrativo
iniciado o pendiente, indicar, expresamente, la institución que lo
conoce, el número de expediente y su estado actual y la mención
de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente, ese proceso.
f) El conciliador o mediador deberá
hacer constar en el documento que ha informado a las partes de los derechos que
se encuentran en juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer
todos sus intereses.
También deberá hacer constar que
ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar, el
contenido del acuerdo, con un abogado antes de firmarlo.
g) Las firmas de todas las partes involucradas,
así como la del mediador o conciliador.
h) Indicación de la dirección
exacta donde las partes recibirán notificaciones.
i) Haber cancelado el monto
correspondiente por costas y/o honorarios por los servicios
prestados por la Defensa Pública, de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley N° 10257 del 6 de mayo del 2022, “Reforma
Ley Orgánica del Poder Judicial, para garantizar el financiamiento de
las secciones especializadas de la defensa pública”)
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Deberes del conciliador. Son
deberes del mediador o conciliador:
a) Mantener la imparcialidad hacia todas las
partes involucradas.
b) Excusarse de intervenir, en los casos que le
representen conflicto de intereses.
c) Informar a las partes sobre el procedimiento
de mediación o conciliación, así como de las implicaciones
legales de los acuerdos conciliatorios.
d) Mantener la confidencialidad sobre lo
actuado por las partes en el procedimiento de mediación o conciliación
y sobre los actos preparatorios del acuerdo conciliatorio.
e) En los supuestos del artículo 369 del
Código Procesal Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Secreto profesional. Es
absolutamente confidencial el contenido de las actividades preparatorias,
conversaciones y convenios parciales del acuerdo conciliatorio. El mediador o conciliador
no podrá revelar el contenido de las discusiones ni los acuerdos
parciales de las partes, en este sentido se entiende que al mediador o
conciliador le asiste el secreto profesional.
Las partes no pueden relevar al mediador o
conciliador de ese deber, ni tendrá valor probatorio el testimonio o la
confesión de las partes ni de los mediadores sobre lo ocurrido o
expresado en la audiencia o las audiencias de mediación o
conciliación, salvo si se trata de procesos penales o civiles en los que
se discuta la posible responsabilidad del mediador o conciliador, o se trata de
aclarar o interpretar los alcances del acuerdo conciliatorio que se haya
logrado concluir, con motivo de esas audiencias.
Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se
discutiere judicialmente su eficacia o validez, el mediador o conciliador
será considerado testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del
proceso con que se llegó a él.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Documentos públicos.
Los documentos en los que consten los acuerdos logrados en procesos de
mediación o conciliación se considerarán públicos,
en los siguientes casos:
a) Si el acuerdo fuere producto de una
conciliación judicial.
b) Si lo autorizare un mediador o conciliador
de una oficina pública del Estado, como parte de las funciones que se le
han asignado dentro de esa oficina o dependencia estatal.
c) Si lo autorizare un mediador o conciliador
profesional, que sea notario público o esté asistido por un
notario público en forma permanente, de lo cual quedará
constancia en el documento y en el protocolo del profesional indicado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Inhabilitación del
conciliador. Salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o conciliador extrajudicial,
queda inhabilitado para participar como tercero neutral en cualquier proceso,
posterior, judicial o arbitral, relacionado con la desavenencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Daños y perjuicios.
Quienes ejerciten la mediación o conciliación, profesionalmente o
no, serán responsables de los daños y perjuicios que sufran las
partes del acuerdo conciliatorio, cuando se hayan violado gravemente los
principios éticos que rigen la materia o se haya incurrido en conducta
dolosa en daño de una de las partes o de ambas.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DEL ARBITRAJE
(Derogado el
capítulo anterior por el artículo 7° de la Ley para
armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
18.- Arbitraje de controversias. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del
Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO
19.- Arbitraje de derecho. (Derogado por el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO
20.- Composición de tribunal. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del
Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Sometimiento del
conflicto. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Aplicación de ley. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Condiciones del acuerdo. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN II
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO 24.- Número de
árbitros del tribunal. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Requisitos de los
árbitros. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Tribunal unipersonal. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Nombramiento a cargo de un
tercero. (Derogado por el artículo
7° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Nombramiento de
árbitros. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Plazos. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Requerimiento a las
partes. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la
normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de
2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Causas de
recusación. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Instalación de
tribunal. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la
normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de
2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Proceso de
recusación. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Sustitución de
árbitro por recusación. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Sustitución de
árbitro por otras causas. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Sustitución de
árbitro presidente. (Derogado por
el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO 37.- Competencia. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.-
Facultades. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
ARTÍCULO 39.-
Libre elección del procedimiento. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.-
Lugar para la celebración del arbitraje. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la
normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de
2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- Idioma. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Entrega de documentos. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO
43.- Inicio del procedimiento arbitral. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la
normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de
2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO
44.- Prescripción de derecho a reclamo(*).
(Derogado por el artículo 7°
de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
(*) (Corregida la frase anterior mediante Fe de Erratas y publicada
en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1° de noviembre
de 2024, página N° 2.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.-
Representación o asesoramiento a las partes. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la
normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de
2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO
46.- Contenido del escrito de
pretensiones(*). (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la
normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de
2024)
(*) (Corregida la frase anterior mediante Fe de Erratas y publicada
en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1° de noviembre
de 2024, página N° 2.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.-
Escrito de respuesta de la otra parte. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.-
Contenido de la contestación.
(Derogado por el artículo
7° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.- Otros escritos. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.-
Pruebas. (Derogado por el artículo
7° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.-
Audiencias orales. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.-
Medidas cautelares. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.-
Nombramiento de peritos. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.-
Conclusión del procedimiento. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.-
Conclusión de etapa probatoria. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.-
Renuncia al derecho de objetar. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN V
LAUDO
ARTÍCULO 57.-
Votación del tribunal. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.-
Contenido del laudo. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 59.-
Firmas. (Derogado por el artículo
7° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 60.- Laudo público. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 61.- Protocolización del
laudo. (Derogado por el artículo
7° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.- Adiciones y correcciones. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.-
Procesos de solución de conflictos.
(Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN VI
RECURSOS CONTRA EL
LAUDO
ARTÍCULO 64.-
Recursos. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 65.- Recurso de nulidad. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 66.- Requisición del
expediente. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 67.-
Nulidad del laudo. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN VII
HONORARIOS
ARTÍCULO 68.-
Remuneración. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 69.- Forma de pago. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 70.- Aceptación de
nombramiento. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
INSTITUCIONALES
ARTÍCULO
71.- Constitución y organización de
entidades (*). Podrán constituirse y
organizarse entidades dedicadas a la administración institucional de procesos
de mediación, conciliación o arbitraje, a título oneroso o gratuito.
(*) (Corregida la
frase anterior mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 178
a La Gaceta N° 205 del 1° de noviembre de 2024, página N° 2.)
Ficha articulo
Artículo 71 bis.-
Requisitos de las personas árbitras. Pueden ser árbitros o árbitras todas las
personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
no tengan nexo alguno con las partes o sus apoderados y abogados.
Tratándose de arbitrajes de derecho, las
personas árbitras deberán ser siempre profesionales del derecho y tener como
mínimo cinco años de incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas. Asimismo,
deberán acreditar su formación y experiencia en arbitraje. Para tal efecto,
deberán contar con la autorización correspondiente por parte del Ministerio de
Justicia y Paz.
Las personas jurídicas que administren
institucionalmente procesos de arbitraje podrán designar su propia lista de
personas árbitras de consciencia y personas árbitras de derecho, los cuales
deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.
El presente artículo aplicará para arbitrajes
domésticos, siendo que los arbitrajes Internacionales y las personas árbitras
internacionales se sujetan a la normativa, tratados y estándares
internacionales en la materia.
(Así
adicionado por el artículo 71 bis de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 72.-
Autorizaciones. Para poder dedicarse a la administración institucional de los
mecanismos alternos de solución de conflictos, las entidades deberán contar con
una autorización previa del Ministerio de Justicia, salvo si estuvieren autorizadas
por una ley especial o si se tratare de la conciliación, mediación o arbitraje
laboral que tiene, en la regulación nacional, normas especiales vigentes. El
Ministerio tendrá la potestad de otorgar la autorización correspondiente,
después de verificar la existencia de regulaciones apropiadas, recursos humanos
e infraestructura adecuados, y demás elementos propios para el funcionamiento
de un centro de esa naturaleza. Para tal efecto, el Ministerio establecerá, vía
reglamento, las disposiciones de carácter general que regularán los requisitos,
la autorización, así como su revocación, para las entidades interesadas en
brindar el servicio de administración de mecanismos alternos de solución de
conflictos.
El Ministerio tiene la
potestad de controlar el funcionamiento de los centros. Además, podrá revocar
la autorización, mediante resolución razonada y previo cumplimiento del debido
proceso.
Las disposiciones de
este artículo sobre la autorización y regulación ejercidas por el Ministerio de
Justicia y Paz no serán aplicables a los arbitrajes internacionales, según lo
dispone el párrafo 3) del artículo 1 de la Ley de Arbitraje.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 8° de la Ley para armonizar
la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.-
Regulación de los centros. Las regulaciones de los centros deben estar a
disposición del público y contener, por lo menos, la lista de mediadores,
conciliadores, árbitros o facilitadores, así como las tarifas, los honorarios y
gastos administrativos y las reglas propias del proceso.
Las entidades que
operan con fines de lucro deben mantener a disposición del público, además de
lo indicado, la información sobre otros rubros que se establezcan vía
reglamento. Estas entidades podrán condicionar su servicio al otorgamiento de
garantías razonables, las cuales serán establecidas en el reglamento de la
presente ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 74.-
Reformas del Código Procesal Civil. Refórmase
el inciso 5) del artículo 298 y se adiciona al artículo 314 del
Código Procesal Civil, un párrafo final. Los textos dirán:
"Artículo
298.-
[...]
5.- El acuerdo
arbitral.
[...]"
"Artículo
314.-
[...]
Potestativamente, en
cualquier etapa de un proceso judicial, el juez o tribunal puede proponer una
audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez
o un juez conciliador nombrado para el caso concreto."
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.- Derogación de artículos del
Código Procesal Civil. Deróganse los artículos del 76
al 78 y del 507 al 529 del Código Procesal Civil, ambos inclusive.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.- El Ministerio de Justicia
deberá reglamentar lo correspondiente al capítulo IV de esta ley, dentro de los
seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Las
entidades que provean el servicio de conciliación, mediación, arbitraje u otro
mecanismo alternativo de solución de disputas a la entrada en vigencia de la
presente ley, deberán ajustar sus regulaciones y procedimientos a los que
establezca el Ministerio de Justicia, dentro de los tres meses siguientes a la
entrada en vigencia del reglamento mencionado en el transitorio primero de esta
ley. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente transitorio las oficinas de
conciliación que sean parte del Poder Judicial y cuya regulación estará a cargo
de la Corte Suprema de Justicia. Rige desde su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 1/5/2025 00:18:16
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