Buscar:
 Normativa >> Ley 7727 >> Fecha 09/12/1997 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 7727
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC
Texto Completo acta: 2572D 1

LEY SOBRE RESOLUCIÓN ALTERNA DE



CONFLICTOS Y PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1.- Educación para la paz



Toda persona tiene derecho a una adecuada educación sobre la paz, en



las escuelas y los colegios, los cuales tienen el deber de hacerles



comprender a sus alumnos la naturaleza y las exigencias de la construcción



permanente de la paz.



El Consejo Superior de Educación procurará incluir, en los programas



educativos oficiales, elementos que fomenten la utilización del diálogo,



la negociación, la mediación, la conciliación y otros mecanismos



similares, como métodos idóneos para la solución de conflictos.



La educación debe formar para la paz y el respeto a los derechos



humanos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Solución de diferencias patrimoniales



Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación,



la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares,



para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Convenios para solucionar conflictos



El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener



lugar en cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial pendiente.



Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso y



esta se encuentre firme, los particulares pueden arreglar sus intereses en



conflicto por medio de convenios celebrados libremente.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN



ARTÍCULO 4.- Aplicación de principios y reglas



Los principios y las reglas establecidas para la conciliación



judicial o extrajudicial se aplicarán, igualmente, a la mediación judicial



o extrajudicial.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- Libertad para mediación y conciliación



La mediación y la conciliación extrajudiciales podrán ser practicadas



libremente por los particulares, con las limitaciones que establece esta



ley.



Las partes tienen el derecho de elegir con libertad y de mutuo



acuerdo a las personas que fungirán como mediadores o conciliadores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Propuesta de audiencia y designación de jueces



En cualquier etapa de un proceso judicial, el tribunal puede proponer



una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez de



la causa o un juez conciliador. La Corte Suprema de Justicia designará a



los jueces conciliadores, que requiera el servicio y les determinará las



facultades y responsabilidades.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Asistentes a la audiencia y acuerdo de partes



Para que se efectúe la audiencia de conciliación judicial, será



necesario que estén presentes el conciliador, las partes o sus apoderados,



y sus abogados si las partes solicitan, expresamente, su asistencia.



Si se produce un acuerdo entre las partes, total o parcial, el juez



conciliador deberá homologarlo dentro de los tres días siguientes a la



última audiencia de conciliación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- Conciliación parcial y continuación de proceso



Si la conciliación fuere parcial, se dictará, sin más trámite, una



resolución para poner fin al proceso, sobre los extremos en los que haya



habido acuerdo y, en cuanto a estos, será ejecutable en forma inmediata.



El proceso seguirá su curso normal en relación con los extremos en los que



no haya habido acuerdo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- Acuerdos judiciales y extrajudiciales



Los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el



juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada



material y serán ejecutorios en forma inmediata.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Recusación y responsabilidad del juez



El juez o conciliador judicial no será recusable por las opiniones o



propuestas que emita en la audiencia de conciliación, ni podrá



atribuírsele responsabilidad civil o penal por ese solo hecho.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- Información del abogado asesor



El abogado que asesore, a una o más partes en un conflicto, tendrá el



deber de informar a sus clientes sobre la posibilidad de recurrir a



mecanismos alternos para solucionar disputas, tales como la mediación, la



conciliación y el arbitraje, cuando estos puedan resultar beneficiosos



para su cliente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12.- Requisitos de los acuerdos. Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación o conciliación, judicial o extrajudicial, deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Indicación de los nombres de las partes y sus calidades.



b) Mención clara del objeto del conflicto y de sus alcances.



c) Indicación del nombre de los mediadores, los conciliadores y, si se aplica, el nombre de la institución para la cual trabajan.



d) Relación puntual de los acuerdos adoptados.



e) Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente, indicar, expresamente, la institución que lo conoce, el número de expediente y su estado actual y la mención de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente, ese proceso.



f) El conciliador o mediador deberá hacer constar en el documento que ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses.



También deberá hacer constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar, el contenido del acuerdo, con un abogado antes de firmarlo.



g) Las firmas de todas las partes involucradas, así como la del mediador o conciliador.



h) Indicación de la dirección exacta donde las partes recibirán notificaciones.



i) Haber cancelado el monto correspondiente por costas y/o honorarios por los servicios prestados por la Defensa Pública, de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10257 del 6 de mayo del 2022, “Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial, para garantizar el financiamiento de las secciones especializadas de la defensa pública”)




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- Deberes del conciliador



Son deberes del mediador o conciliador:



a) Mantener la imparcialidad hacia todas las partes involucradas.



b) Excusarse de intervenir, en los casos que le representen conflicto



de intereses.



c) Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación o



conciliación, así como de las implicaciones legales de los acuerdos



conciliatorios.



d) Mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el



procedimiento de mediación o conciliación y sobre los actos preparatorios



del acuerdo conciliatorio.



e) En los supuestos del artículo 369 del Código Procesal Civil.




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- Secreto profesional



Es absolutamente confidencial el contenido de las actividades



preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo



conciliatorio. El mediador o conciliador no podrá revelar el contenido de



las discusiones ni los acuerdos parciales de las partes, en este sentido



se entiende que al mediador o conciliador le asiste el secreto



profesional.



Las partes no pueden relevar al mediador o conciliador de ese deber,



ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de las partes ni



de los mediadores sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o las



audiencias de mediación o conciliación, salvo si se trata de procesos



penales o civiles en los que se discuta la posible responsabilidad del



mediador o conciliador, o se trata de aclarar o interpretar los alcances



del acuerdo conciliatorio que se haya logrado concluir, con motivo de esas



audiencias.



Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se discutiere



judicialmente su eficacia o validez, el mediador o conciliador será



considerado testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del proceso



con que se llegó a él.




Ficha articulo



ARTÍCULO 15.- Documentos públicos



Los documentos en los que consten los acuerdos logrados en procesos



de mediación o conciliación se considerarán públicos, en los siguientes



casos:



a) Si el acuerdo fuere producto de una conciliación judicial.



b) Si lo autorizare un mediador o conciliador de una oficina pública



del Estado, como parte de las funciones que se le han asignado dentro de



esa oficina o dependencia estatal.



c) Si lo autorizare un mediador o conciliador profesional, que sea



notario público o esté asistido por un notario público en forma



permanente, de lo cual quedará constancia en el documento y en el



protocolo del profesional indicado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- Inhabilitación del conciliador



Salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o conciliador



extrajudicial, queda inhabilitado para participar como tercero neutral en



cualquier proceso, posterior, judicial o arbitral, relacionado con la



desavenencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- Daños y perjuicios



Quienes ejerciten la mediación o conciliación, profesionalmente o no,



serán responsables de los daños y perjuicios que sufran las partes del



acuerdo conciliatorio, cuando se hayan violado gravemente los principios



éticos que rigen la materia o se haya incurrido en conducta dolosa en daño



de una de las partes o de ambas.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



DEL ARBITRAJE



SECCIÓN I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 18.- Arbitraje de controversias



Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias



relacionadas con su contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje,



tales controversias se resolverán de conformidad con la presente ley, sin



perjuicio de lo que las partes acuerden por escrito, siempre y cuando no



se oponga a las disposiciones prohibitivas o imperativas de esta ley.



Podrán someterse a arbitraje las controversias de orden patrimonial,



presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas



en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y



sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes.



Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá someter



sus controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas de la



presente ley y el inciso 3), del artículo 27 de la Ley General de la



Administración Pública.




Ficha articulo



ARTÍCULO 19.- Arbitraje de derecho



El arbitraje podrá ser de derecho o de equidad. Cuando no exista



acuerdo expreso al respecto, se presumirá que el arbitraje pactado por las



partes es de derecho.




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- Composición de tribunal



Para los arbitrajes de derecho, el tribunal estará compuesto,



exclusivamente, por abogados y resolverá las controversias con estricto



apego a la ley aplicable.



Si se tratare de un arbitraje de equidad, cualquier persona podrá



integrar el tribunal sin requerimiento alguno de oficio o profesión,



excepto los que las partes dispongan para este efecto. El tribunal



resolverá las controversias en conciencia "ex-aequo et bono", según los



conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de la



equidad y la justicia de sus integrantes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- Sometimiento del conflicto



En el acuerdo arbitral, las partes podrán someter el conocimiento de



la controversia a las reglas, los procedimientos y las regulaciones de una



entidad en particular, dedicada a la administración de procesos



arbitrales.



Sin embargo, si las partes no desean someter el conflicto a una



persona dedicada a la administración de procesos arbitrales, el



procedimiento podrá llevarse a cabo por un tribunal arbitral ad-hoc,



constituido y organizado de conformidad con lo que las partes hayan



convenido al respecto o las disposiciones de esta ley, según corresponda.




Ficha articulo



ARTÍCULO 22.- Aplicación de ley



El tribunal arbitral aplicará la ley sustantiva que las partes hayan



seleccionado. Si las partes no lo hubieren hecho, el tribunal arbitral



aplicará la ley costarricense, incluyendo las normas sobre conflicto de



leyes.



En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las



estipulaciones del acuerdo arbitral y tendrá en cuenta, además, los usos



y las costumbres aplicables al caso, aun sobre normas escritas, si fuere



procedente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 23.- Condiciones del acuerdo



El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, pero deberá constar



por escrito, como acuerdo autónomo o parte de un convenio. Para los



efectos de este artículo, se considera válido el acuerdo arbitral suscrito



por facsímil, telex o cualquier otro medio de comunicación similar.



Si las partes así lo hicieren constar expresamente, podrán establecer



los términos y las condiciones que regirán el arbitraje entre ellas, de



conformidad con esta ley. En caso de que no se establezcan reglas



específicas, se entenderá que las partes se someterán a las que escoja el



tribunal arbitral, con sujeción a la presente ley.



El acuerdo podrá ser complementado, modificado o revocado por



convenio entre las partes en cualquier momento. No obstante, en caso de



que decidan dejar sin efecto un proceso de arbitraje en trámite, deberán



asumir los costos correspondientes, de conformidad con esta ley.




Ficha articulo



SECCIÓN II



COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL



ARTÍCULO 24.- Número de árbitros del tribunal



Los tribunales arbitrales podrán ser unipersonales o colegiados; en



este último caso, deberán estar integrados por tres o más miembros,



siempre que sea un número impar. Si las partes no han convenido en el



número de árbitros el tribunal se integrará con tres.




Ficha articulo



ARTÍCULO 25.- Requisitos de los árbitros



Pueden ser árbitros todas las personas físicas que se encuentren en



pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo alguno con las



partes o sus apoderados y abogados.



Tratándose de arbitrajes de derecho, los árbitros deberán ser siempre



abogados y tener como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de



Abogados.



Las personas jurídicas que administren institu-cionalmente procesos



de arbitraje, podrán designar su propia lista de árbitros de consciencia



y árbitros de derecho, los cuales deberán cumplir con los requisitos



establecidos en la presente ley.



No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los órganos



jurisdiccionales no podrán ser investidos como árbitros de equidad ni de



derecho.




Ficha articulo



ARTÍCULO 26.- Tribunal unipersonal



Si ha de nombrarse un tribunal unipersonal, cada una de las partes



propondrá a la otra el nombre de una o más personas que puedan ejercer las



funciones de árbitro. Cuando alguien sea propuesto como árbitro, deberá



indicarse su nombre, domicilio y dirección exactos, nacionalidad; así como



una descripción de los méritos o las credenciales que posee para ser



nombrado árbitro en el caso concreto.



Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre el nombramiento del



árbitro dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha en



que una de las partes hubiere requerido a la otra someter la controversia



a arbitraje, cualquiera de ellas podrá requerir el nombramiento del



árbitro a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, de la



lista que para ese efecto disponga la Corte Plena; al Colegio de Abogados



o cualquier entidad debidamente autorizada para administrar arbitrajes,



según las reglas de esa entidad. En caso de conflicto, la Secretaría



General de la Corte dentro de un plazo de ocho días, deberá nombrar al



árbitro, en riguroso turno de la lista que se llevará con ese propósito.




Ficha articulo



ARTÍCULO 27.- Nombramiento a cargo de un tercero



Cuando las partes acuerden que un tercero nombre al tribunal



arbitral, el nombramiento se hará dentro de los quince días siguientes a



la solicitud de las partes. Antes del nombramiento, el tercero designado



deberá informarse sobre la naturaleza de la controversia, para garantizar



la idoneidad de los árbitros por nombrar.



También deberá tomar las medidas necesarias para garantizar el



nombramiento de árbitros independientes e imparciales.



En caso de que el acuerdo arbitral disponga que un tercero nombre a



los árbitros y este no lo haga dentro del plazo de quince días contados a



partir de la fecha en que se le requirió el nombramiento, cualquiera de



las partes podrá pedir el nombramiento a la Secretaría General de la



Corte, al Colegio de Abogados o a cualquier entidad autorizada para



administrar procesos arbitrales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 28.- Nombramiento de árbitros



Cuando deban nombrarse tres árbitros, cada una de las partes nombrará



a uno de ellos. Los árbitros así nombrados escogerán al tercer árbitro,



quien ejercerá las funciones de presidente del tribunal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 29.- Plazos



Si dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación



en la que una parte nombra a un árbitro, la otra no hubiere notificado a



la primera la identidad del árbitro nombrado por ella, la primera parte



podrá solicitar a la Secretaría de la Corte, al Colegio de Abogados o a



una entidad autorizada para administrar arbitrajes, que nombre al segundo



árbitro.



Si dentro de los quince días siguientes al nombramiento del segundo



árbitro, no hubiere elección del árbitro presidente, este será nombrado



por la Sala Primera de la Corte, el Colegio de Abogados o una entidad



autorizada para administrar arbitrajes de la misma manera que se nombra a



un árbitro único, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 26.




Ficha articulo



ARTÍCULO 30.- Requerimiento a las partes



Cuando a un tercero se le solicite nombrar a los árbitros, la parte



que presente la solicitud deberá adjuntar una copia del requerimiento de



arbitraje hecho a la otra parte y una copia del acuerdo arbitral en el que



se funda el arbitraje. El tercero podrá solicitar a cualquiera de las



partes la información que considere necesaria para el desempeño de sus



funciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 31.- Causas de recusación



Son causas de recusación de un árbitro las mismas que rigen para los



jueces, así como la existencia de circunstancias que den lugar a dudas



justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.



La persona propuesta o nombrada como árbitro deberá revelar por



escrito a las partes, de oficio o a requerimiento de estas, todas las



circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su



imparcialidad e independencia.



Una parte solamente podrá recusar al árbitro nombrado por ella, por



causas que haya conocido con posterioridad a su designación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 32.- Instalación de tribunal



Los árbitros designados para integrar el tribunal deberán comunicar



a las partes su decisión de aceptar o rechazar el nombramiento. Una vez



aceptado el cargo por todos los integrantes del tribunal, este se



instalará inmediatamente y dispondrá el inicio del proceso; para ello



ordenará a la parte interesada, presentar su demanda en la forma dispuesta



en esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 33.- Proceso de recusación



Para recusar a un árbitro, la parte deberá comunicarlo dentro de los



ocho días siguientes al día en que fue notificada del nombramiento del



árbitro, o dentro de los ocho días siguientes al conocimiento de las



circunstancias mencionadas en el artículo 31.



El escrito de recusación se notificará a la otra parte, al árbitro



recusado y a los demás miembros del tribunal arbitral. La gestión de



recusación deberá ser motivada y, de ser necesario, se aportarán las



pruebas del caso.



Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte la otra podrá



aceptar la recusación o el árbitro podrá renunciar al cargo. En ambos



casos se aplicará, íntegramente, el procedimiento previsto en los



artículos 26 y 27 para el nombramiento del árbitro sustituto, incluso si



durante el proceso de nombramiento del árbitro recusado, una de las partes



no ha ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el



nombramiento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 34.- Sustitución de árbitro por recusación



Si la otra parte no aceptare la recusación y el árbitro recusado no



renunciare, la decisión será tomada por el tribunal arbitral.



Si se acogiere la recusación, se designará a un árbitro sustituto, de



conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o la elección



del árbitro recusado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 35.- Sustitución de árbitro por otras causas



En caso de muerte, incapacidad o renuncia de un árbitro o impedimento



sobreviniente durante el proceso arbitral, se nombrará o elegirá a un



árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable al



nombramiento o la elección del árbitro sustituido.




Ficha articulo



ARTÍCULO 36.- Sustitución de árbitro presidente



En caso de sustitución del árbitro presidente con arreglo a las



normas de la presente sección, se repetirán las audiencias celebradas con



anterioridad. Si se sustituyere a cualquier otro árbitro, quedará a



criterio del tribunal si se repiten esas audiencias.




Ficha articulo



SECCIÓN III



COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL



ARTÍCULO 37.- Competencia



El tribunal arbitral tendrá competencia exclusiva para decidir sobre



las objeciones referentes a su propia competencia y sobre las objeciones



respecto de la existencia o validez del acuerdo arbitral.



Además, estará facultado para determinar la existencia o validez del



convenio del que forma parte una cláusula arbitral. Para los efectos de



este artículo, una cláusula arbitral que forme parte de un convenio y



disponga la celebración del arbitraje con arreglo a la presente ley, se



considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del



convenio. La decisión del tribunal arbitral de que el convenio es nulo, no



implicará, necesariamente, la invalidez de la cláusula arbitral.




Ficha articulo



ARTÍCULO 38.- Facultades



La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser



opuesta, a más tardar, en la contestación a la demanda de arbitraje. Sin



embargo, el tribunal podrá declarar, de oficio, su propia incompetencia en



cualquier momento o resolver, si así lo considerare conveniente, cualquier



petición que una parte presente, aunque sea, en forma extemporánea.



El tribunal arbitral deberá decidir, como cuestión previa, las



objeciones relativas a su competencia. Sin embargo, mientras resuelve



sobre su competencia o sobre el recurso de apelación, que más adelante se



menciona, el tribunal, a su discreción, podrá continuar con las



actuaciones propias del proceso arbitral si resultaren indispensables,



urgentes o convenientes y no resultaren perjudiciales para las partes.



Sobre lo resuelto por el tribunal arbitral cabrá recurso de



revocatoria. Además, la parte disconforme podrá interponer directamente



ante el tribunal arbitral, dentro de los tres días siguientes a la



notificación y en forma fundada, un recurso de apelación que deberá ser



resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En este



caso, el tribunal arbitral decidirá sobre la admisibilidad del recurso y,



si fuere admisible, de inmediato remitirá a la Sala copias de las piezas



del expediente que considere necesaria para la correcta resolución del



recurso, sin perjuicio de que cualquiera de las partes o la propia Sala



pueda solicitar piezas adicionales.



Recibidas las copias del expediente o las piezas pertinentes, la Sala



resolverá el recurso sin trámite adicional alguno.



Contra lo resuelto por la Sala respecto de cuestiones de competencia



no cabrá recurso. Lo resuelto tampoco podrá ser motivo de recurso de



nulidad en contra del laudo.




Ficha articulo



SECCIÓN IV



PROCEDIMIENTO ARBITRAL



ARTÍCULO 39.- Libre elección del procedimiento



Con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, las partes podrán



escoger libremente el procedimiento que regulará el proceso arbitral,



siempre que ese procedimiento respete los principios del debido proceso,



el derecho de defensa y el de contradicción. Mediante resolución fundada



y en cualquier etapa del proceso, el tribunal podrá modificar o ajustar



las normas sobre el procedimiento que hayan seleccionado las partes y que



no se ajusten a los principios indicados, con el objeto de propiciar un



equilibrio procesal entre las partes y la búsqueda de la verdad real.



A falta de acuerdo, el tribunal arbitral, con sujeción a la presente



ley, deberá dirigir el arbitraje guiado por los principios de



contradicción, oralidad, concentración e informalidad. También podrá



adoptar reglas o procedimientos existentes sobre arbitraje, utilizadas por



entidades dedicadas a la administración de procesos arbitrales, tanto



nacionales como internacionales, así como leyes o reglas modelo,



publicadas por entidades u organismos nacionales e internacionales.



De oficio o a petición de partes y durante cualquier etapa del



procedimiento, el tribunal celebrará las audiencias necesarias para



recibir y evaluar cualquier tipo de prueba o presentar alegatos orales. A



falta de tal petición, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse



audiencias o si las actuaciones se substanciarán únicamente sobre la base



de documentos y demás pruebas existentes.



Todos los escritos, documentos o informaciones que una parte



suministre al tribunal arbitral deberá comunicarlos, simultáneamente a la



otra parte.



Las normas procesales de la legislación costarricense integrarán, en



lo que resulte compatible, el procedimiento arbitral.




Ficha articulo



ARTÍCULO 40.- Lugar para la celebración del arbitraje



A falta de acuerdo entre las partes sobre el lugar donde ha de



celebrarse el arbitraje, este será determinado por el tribunal arbitral,



tomando en cuenta las circunstancias propias de la controversia y la



conveniencia de las partes.



Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y salvo



acuerdo en contrario el tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier sede



que estime apropiada para celebrar deliberaciones entre sus miembros,



recibir declaraciones de testigos, peritos o partes, examinar documentos,



lugares, mercancías u otros bienes o, simplemente, para determinar el



estado de las cosas. Las partes serán notificadas con suficiente



antelación, para permitirles asistir a las inspecciones respectivas.



El laudo se dictará en el lugar del arbitraje.




Ficha articulo



ARTÍCULO 41.- Idioma



El idioma del arbitraje será el español. Cualquier escrito o prueba



documental que se presente en otro idioma durante las actuaciones, irá



acompañado de la traducción.




Ficha articulo



ARTÍCULO 42.- Entrega de documentos



Para los fines de la presente ley, se considerará que toda



notificación, comunicación o propuesta ha sido recibida, si se entrega



personalmente al destinatario, se entrega en su residencia habitual o en



el lugar donde lleva a cabo sus actividades habituales, sean estas de



carácter laboral, empresarial, comercial, industrial o de cualquier otra



naturaleza, o si se envía a las partes, por facsímil o cualquier otro



medio de comunicación similar del que razonablemente puedan determinarse,



con certeza, la recepción de la comunicación y su fecha. La comunicación,



el requerimiento o la notificación se considerará recibida el día en que



haya sido recibida en alguna de las formas mencionadas.



En lo relativo a plazos o términos y su cómputo, regirán las normas



del Código Procesal Civil, salvo si las partes o el propio tribunal



disponen lo contrario.




Ficha articulo



ARTÍCULO 43.- Inicio del procedimiento arbitral



La parte que requiera someter a arbitraje una controversia deberá



informar tal circunstancia a la otra parte, por cualquier medio escrito.



Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en



que una parte comunica a la otra, mediante un requrimiento, la solicitud



de someter la controversia a arbitraje.



El requerimiento de someter una controversia a arbitraje contendrá:



a) La petición de que la controversia se someta a arbitraje.



b) El nombre y la dirección de las partes.



c) Copia auténtica del acuerdo arbitral invocado.



d) Una referencia al contrato base a la controversia o del contrato



con el cual está relacionada, si fuere procedente.



e) Descripción general de la controversia que se desea someter al



arbitraje.



f) Una propuesta sobre el número de árbitros, cuando las partes no



hayan convenido antes en ello.



g) Señalamiento de oficina para atender notificaciones, en el lugar



del arbitraje.



h) Las propuestas relativas al nombramiento del tribunal arbitral



unipersonal, de acuerdo con el artículo 26.



i) La notificación relativa al nombramiento del árbitro, según el



artículo 28.




Ficha articulo



ARTÍCULO 44.- Prescripación de derecho a reclamo



Comunicado el requerimiento, se interrumpe la prescripción de



cualquier derecho a reclamo sobre el asunto que se pretende someter a



arbitraje.




Ficha articulo



ARTÍCULO 45.- Representación o asesoramiento a las partes



Las partes deberán estar representadas o asesoradas por abogados, a



quienes podrá otorgárseles un poder especial, en los mismos términos y



condiciones que rigen para un poder especial judicial.




Ficha articulo



ARTÍCULO 46.- Contenido del escrito de pretenciones



La parte deberá presentar, por escrito, sus pretensiones dentro del



término que corresponda, según lo hayan convenido las partes, lo disponga



el tribunal arbitral o lo establezcan las reglas sobre procedimiento



aplicables. El escrito deberá contener los siguientes datos:



a) El nombre completo, la razón o denominación social de las partes,



la dirección y las demás calidades.



b) Una relación de los hechos en que se basa la demanda.



c) Los puntos de la controversia sometida al arbitraje.



d) Las pretensiones.



e) Prueba por medio de la cual intenta probar los hechos o fundar sus



pretensiones. La prueba documental deberá acompañarse del escrito inicial



e incluir la que pueda obtenerse de registros u oficinas, públicas o



privadas; solamente quedará relevado de esta obligación si son documentos



que le resulten de obtención difícil o imposible.




Ficha articulo



ARTÍCULO 47.- Escrito de respuesta de la otra parte



Dentro del término convenido por las partes o, en ausencia de ellas,



dentro del que determine el tribunal arbitral, que en ningún caso podrá



ser menos de quince días, el demandado deberá contestar por escrito,



aceptando o negando cada uno de los hechos, aceptando o rechazando las



pretensiones formuladas por la otra parte y refiriéndose a las



disposiciones legales que sirven de fundamento. Además, deberá indicar la



prueba en que basa su contestación y adjuntar la documental, en los mismos



términos y condiciones que rigen para quien interpuso el arbitraje.



La contestación se referirá a los extremos b), c) y d) del escrito de



interposición del arbitraje.




Ficha articulo



ARTÍCULO 48.- Contenido de la contestación



En su contestación o en una etapa posterior, si el tribunal arbitral



decidiere que las circunstancias lo justifican, la parte también podrá



formular, en el mismo acuerdo arbitral, pretensiones fundadas, a las



cuales se aplicarán los mismos requisitos que rigen para la presentación



de las iniciales. Si el tribunal considerare oportunas las



contrapretensiones, conferirá a la otra parte un plazo no menor de quince



días, para que se refiera a ella en los mismos términos y las condiciones



establecidos en el artículo 47.




Ficha articulo



ARTÍCULO 49.- Otros escritos



El tribunal decidirá si es necesario o pertinente que las partes



presenten otros escritos, además de los indicados, y pondrá en



conocimiento de las partes la existencia de tales documentos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 50.- Pruebas



Corresponde a cada parte la carga de la prueba de los hechos en que



fundamente sus pretensiones o defensas.



En cualquier momento, el tribunal podrá exigir, dentro del plazo que



determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 51.- Audiencias orales



De celebrarse una audiencia oral, el tribunal arbitral dará aviso a



las partes, al menos con quince días de antelación, sobre la fecha, el



lugar y la hora.



En caso de que el tribunal arbitral lo estime conveniente o si las



partes así lo hubieren acordado y pedido al tribunal por lo menos cinco



días antes de la audiencia, el tribunal arbitral gestionará los arreglos



necesarios para traducir las declaraciones de los testigos que no dominen



el español.



Las audiencias serán privadas, excepto que las partes acuerden lo



contrario. El tribunal podrá exigir el retiro de cualquier testigo durante



la declaración de otros. El tribunal es libre de decidir la forma de



interrogar a los testigos.



El tribunal determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia



de las pruebas presentadas y grabará toda audiencia que realice o



utilizará cualquier medio que reproduzca razonablemente, el contenido de



la audiencia, para transcribirlos, posteriormente, al expediente



respectivo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 52.- Medidas cautelares



En cualquier etapa del proceso, las partes pueden solicitar a la



autoridad judicial competente medidas cautelares. Además, de oficio o a



instancia de parte, el tribunal arbitral podrá pedir, a la autoridad



competente, las medidas cautelares que considere necesarias.



La solicitud de adopción de medidas cautelares dirigida a una



autoridad judicial, por cualquiera de las partes, no será considerada



incompatible con el proceso arbitral, ni como renuncia o revocación del



acuerdo arbitral.




Ficha articulo



ARTÍCULO 53.- Nombramiento de peritos



El tribunal podrá nombrar a uno o más peritos para que le informen,



por escrito, sobre las materias concretas que determine. El tribunal



fijará las atribuciones y los honorarios del perito y lo notificará a las



partes.



Una vez depositados los honorarios del perito ante el tribunal



arbitral, las partes suministrarán a aquel toda la información necesaria



y le presentarán, para su inspección, todos los documentos u objetos



pertinentes que el perito les solicite. Cualquier diferencia entre una



parte y el perito, acerca de la pertinencia de la información o



presentación requeridas, se remitirá a la decisión del tribunal.



Recibido el dictamen del perito, el tribunal entregará una copia a



las partes, a quienes ofrecerá la oportunidad de expresar, por escrito, su



opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán el derecho de examinar



cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.



Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las



partes, podrá interrogarse al perito en una audiencia oral, donde las



partes tendrán la oportunidad de estar presentes y de interrogarlo. En esa



audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar testigos peritos para



que, bajo juramento, presten declaración sobre los puntos controversiales.



A dichos procedimientos se les aplicarán las disposiciones del artículo



50.




Ficha articulo



ARTÍCULO 54.- Conclusión del procedimiento



Si, dentro del plazo que corresponda, el interesado no presentare sus



pretensiones, de acuerdo con el requisito establecido en el artículo 41 de



esta ley, el tribunal arbitral ordenará la conclusión del procedimiento.



Si, dentro del plazo que corresponda, una parte no hubiere dado



respuesta a las pretensiones de la otra sin invocar justificación



razonable, el tribunal arbitral ordenará continuar con el procedimiento.



Si alguna de las partes hubiere sido requerida para presentar



documentos, pero no lo hace dentro del plazo establecido, sin justificarlo



razonablemente, el tribunal deberá dictar el laudo con base en las pruebas



de que disponga.




Ficha articulo



ARTÍCULO 55.- Conclusión de etapa probatoria



Recibida la prueba y concluidas las audiencias, el tribunal declarará



concluida la etapa probatoria y conferirá a las partes un término común,



para que formulen sus conclusiones por escrito o fijará una audiencia para



que lo hagan oralmente. En ambos casos, el tribunal podrá formular las



preguntas que estime oportunas o pedir las aclaraciones que considere



pertinentes.



Si lo considerare necesario en razón de circunstancias excepcionales,



el tribunal arbitral podrá decidir, de oficio o a petición de parte, que



se reabran las audiencias, en cualquier momento antes de dictar el laudo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 56.- Renuncia al derecho de objetar



Considérase que renuncia al derecho de objetar la parte que sigue



adelante con el arbitraje, a sabiendas de que no se ha cumplido alguna



disposición convenida o algún requisito de la presente ley, sin expresar



su objeción a tal incumplimiento dentro del término de diez días, contados



a partir del momento en que sepa de ese incumplimiento.




Ficha articulo



SECCIÓN V



LAUDO



ARTÍCULO 57.- Votación del tribunal



Todo laudo o decisión del tribunal se dictará por mayoría de votos.



Cuando, por cualquier razón, no se contare con mayoría, decidirá el



presidente del tribunal arbitral con su doble voto.



En lo referente a cuestiones de procedimiento, corresponderá al



presidente resolver, con amplia libertad, en única instancia y sin recurso



alguno.




Ficha articulo



ARTÍCULO 58.- Contenido del laudo



El laudo se dictará por escrito; será definitivo, vinculante para las



partes e inapelable, salvo el recurso de revisión. Una vez que el laudo se



haya dictado, producirá los efectos de cosa juzgada material y las partes



deberán cumplirlo sin demora.



El laudo contendrá la siguiente información:



a) Identificación de las partes.



b) Fecha y lugar en que fue dictado.



c) Descripción de la controversia sometida a arbitraje.



d) Relación de los hechos, que indique los demostrados y los no



demostrados que, a criterio del tribunal, resulten relevantes para lo



resuelto.



e) Pretensiones de las partes.



f) Lo resuelto por el tribunal respecto de las pretensiones y las



defensas aducidas por las partes.



g) Pronunciamiento sobre ambas costas del proceso.



h) Aunque las partes no lo hayan solicitado, el laudo debe contener



las pautas o normas necesarias y pertinentes para delimitar, facilitar y



orientar la ejecución.



El tribunal expondrá las razones en que se basa el laudo, salvo si



las partes han convenido, expresamente, en que este no sea motivado. Los



laudos arbitrales dictados en arbitrajes de derecho siempre deberán ser



motivados.




Ficha articulo



ARTÍCULO 59.- Firmas



El laudo será firmado por los árbitros. Cuando se trate de un



tribunal arbitral colegiado y alguno de los miembros no pueda firmar, se



indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma, sin que ello



sea, necesariamente, causa de nulidad del laudo.



Si un árbitro decide salvar su voto, deberá consignarlo expresamente,



e indicar las razones en que lo fundamenta, en forma simultánea con la



suscripción del laudo de mayoría. El voto salvado debe motivarse. El



incumplimiento de este requisito no será motivo de nulidad y el laudo de



mayoría surtirá todos los efectos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 60.- Laudo público



Una vez firme, el laudo será público excepto si las partes han



convenido lo contrario.



El tribunal arbitral notificará el laudo a las partes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 61.- Protocolización del laudo



El tribunal o cualquiera de las partes podrá requerir la



protocolización del laudo, si lo considerare necesario.




Ficha articulo



ARTÍCULO 62.- Adiciones y correcciones



Las partes podrán pedir, dentro de los tres días siguientes a la



notificación, adiciones o aclaraciones al laudo o la corrección de errores



en el texto. Si procediere, los árbitros deberán adicionar, aclarar o



corregir los errores, dentro de los diez días siguientes a la presentación



de la solicitud. La falta de pronunciamiento del tribunal dentro del plazo



indicado, hará presumir la improcedencia de lo que se solicita.




Ficha articulo



ARTÍCULO 63.- Procesos de solución de conflictos



Si, antes de dictarse el laudo, las partes decidieren acudir a una



mediación, conciliación, transacción u otro proceso de solución de



conflictos, el tribunal dictará una resolución que suspenda el



procedimiento. Si de la mediación, conciliación, transacción u otro



proceso de solución de conflictos resultare un acuerdo total o parcial, el



tribunal lo registrará en forma de laudo, en los términos convenidos por



las partes. Si de este no resultare acuerdo alguno, las partes entregarán



al tribunal constancia de haber acudido a otra instancia, para que dicte



una resolución de continuación del procedimiento.



Si, en cualquier etapa del proceso, se hiciere innecesaria o



imposible continuar el procedimiento, por cualquier razón no mencionada en



el primer párrafo del presente artículo, el tribunal comunicará a las



partes su propósito de dictar una resolución que concluya el



procedimiento. El tribunal arbitral estará facultado para dictar esa



resolución, excepto que alguna de las partes se oponga a ello, con razones



fundadas a criterio del tribunal.



El tribunal arbitral notificará a las partes la resolución que



concluye el procedimiento o el laudo arbitral, según los términos



convenidos por las partes en la mediación, conciliación o transacción. En



ambos casos, la resolución que ponga fin al procedimiento arbitral será



firmada por los árbitros.




Ficha articulo



SECCIÓN VI



RECURSOS CONTRA EL LAUDO



ARTÍCULO 64.- Recursos



Contra el laudo dictado en un proceso arbitral, solamente podrán



interponerse recursos de nulidad y de revisión. El derecho de interponer



los recursos es irrenunciable.



El recurso de nulidad se aplicará según los artículos 65, siguientes



y concordantes de la presente ley. El recurso de revisión se aplicará de



acuerdo con el Código Procesal Civil.




Ficha articulo



ARTÍCULO 65.- Recurso de nulidad



El recurso de nulidad deberá interponerse ante la Sala Primera de la



Corte Suprema de Justicia, por las causales establecidas en el artículo 67



de la presente ley, dentro de los quince días siguientes a la notificación



del laudo o la resolución que aclare o adicione la resolución. Este



recurso no estará sujeto a formalidad alguna, pero deberá indicar la causa



de nulidad en que se funda.




Ficha articulo



ARTÍCULO 66.- Requisición del expediente



Interpuesto el recurso, la Sala requerirá el expediente al Presidente



del tribunal arbitral si fuere colegiado, o al árbitro que dictó el laudo



en caso de que sea unipersonal. Una vez recibido el expediente, la Sala



procederá a resolverlo en cuanto a su admisibilidad y al fondo, sin



dilación ni trámite alguno.



La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del laudo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 67.- Nulidad del laudo



Únicamente podrá ser declarado nulo el laudo cuando:



a) Haya sido dictado fuera del plazo, salvo si las partes lo han



ampliado.



b) Se haya omitido pronunciamiento sobre asuntos sometidos al



arbitraje, sin cuya resolución resulte imposible la eficacia y validez de



lo resuelto.



c) Se haya resuelto sobre asuntos no sometidos a arbitraje; la



nulidad se decretará en cuanto a los puntos resueltos que no habían sido



sometidos al arbitraje, y se preservará lo resuelto, si fuere posible.



d) La controversia resuelta no era susceptible de someterse a



arbitraje.



e) Se haya violado el principio del debido proceso.



f) Se haya resuelto en contra de normas imperativas o de orden



público.



g) El tribunal carecía de competencia para resolver la controversia.




Ficha articulo



SECCIÓN VII



HONORARIOS



ARTÍCULO 68.- Remuneración



Salvo si los árbitros aceptan hacerlo en forma gratuita o si las



reglas que rigen para el proceso arbitral contienen disposiciones



específicas, se remunerará a los árbitros de la siguiente manera:



a) Si el tribunal fuere unipersonal, se remunerará con un porcentaje



del monto estimado de la controversia equivalente a un diez por ciento



(10%) sobre el primer millón de colones; un cinco por ciento (5%) sobre el



exceso de un millón y hasta cinco millones de colones; un dos y medio por



ciento (2,5%) sobre el exceso de cinco millones y hasta diez millones de



colones; un uno por ciento (1%) sobre el exceso de diez millones de



colones y hasta cien millones de colones; un cuarto por ciento (0,25%)



sobre el exceso de cien millones de colones.



b) Si el tribunal fuere pluripersonal, los honorarios de los árbitros



equivaldrán al doble de los indicados en el inciso anterior y se



repartirán entre los jueces por partes iguales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 69.- Forma de pago



Excepto si se decreta especial condenatoria en costas, los honorarios



de los árbitros serán pagados, en montos iguales, por las partes del



proceso. Se pagarán una vez dictado el laudo arbitral.




Ficha articulo



ARTÍCULO 70.- Aceptación de nombramiento



Los árbitros designados podrán condicionar la aceptación de su



nombramiento al otorgamiento de garantías de pago de los honorarios.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE INSTITUCIONALES



ARTÍCULO 71.- Constitución y organización de entidadades



Podrán constituirse y organizarse entidades dedicadas a la



administración institucional de procesos de mediación, conciliación o



arbitraje, a título oneroso o gratuito.




Ficha articulo



ARTÍCULO 72.- Autorizaciones



Para poder dedicarse a la administración institucional de los



mecanismos alternos de solución de conflictos, las entidades deberán



contar con una autorización previa del Ministerio de Justicia, salvo si



estuvieren autorizadas por una ley especial o si se tratare de la



conciliación, mediación o arbitraje laboral que tiene, en la regulación



nacional, normas especiales vigentes. El Ministerio tendrá la potestad de



otorgar la autorización correspondiente, después de verificar la



existencia de regulaciones apropiadas, recursos humanos e infraestructura



adecuados, y demás elementos propios para el funcionamiento de un centro



de esa naturaleza. Para tal efecto, el Ministerio establecerá, vía



reglamento, las disposiciones de carácter general que regularán los



requisitos, la autorización, así como su revocación, para las entidades



interesadas en brindar el servicio de administración de mecanismos



alternos de solución de conflictos.



El Ministerio tiene la potestad de controlar el funcionamiento de los



centros. Además, podrá revocar la autorización, mediante resolución



razonada y previo cumplimiento del debido proceso.




Ficha articulo



ARTÍCULO 73.- Regulación de los centros



Las regulaciones de los centros deben estar a disposición del público



y contener, por lo menos, la lista de mediadores, conciliadores, árbitros



o facilitadores, así como las tarifas, los honorarios y gastos



administrativos y las reglas propias del proceso.



Las entidades que operan con fines de lucro deben mantener a



disposición del público, además de lo indicado, la información sobre otros



rubros que se establezcan vía reglamento. Estas entidades podrán



condicionar su servicio al otorgamiento de garantías razonables, las



cuales serán establecidas en el reglamento de la presente ley.




Ficha articulo



CAPÍTULO V



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 74.- Reformas del Código Procesal Civil



Refórmase el inciso 5) del artículo 298 y se adiciona al artículo 314



del Código Procesal Civil, un párrafo final. Los textos dirán:



"Artículo 298.-



[...]



5.- El acuerdo arbitral.



[...]"



"Artículo 314.-



[...]



Potestativamente, en cualquier etapa de un proceso judicial, el juez



o tribunal puede proponer una audiencia de conciliación. El conciliador



podrá ser el mismo juez o un juez conciliador nombrado para el caso



concreto."




Ficha articulo



ARTÍCULO 75.- Derogación de artículos del Código Procesal Civil



Deróganse los artículos del 76 al 78 y del 507 al 529 del Código



Procesal Civil, ambos inclusive.




Ficha articulo



TRANSITORIO I.- El Ministerio de Justicia deberá reglamentar lo
correspondiente al capítulo IV de esta ley, dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.




Ficha articulo



TRANSITORIO II.- Las entidades que provean el servicio de
conciliación, mediación, arbitraje u otro mecanismo alternativo de
solución de disputas a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán
ajustar sus regulaciones y procedimientos a los que establezca el
Ministerio de Justicia, dentro de los tres meses siguientes a la entrada
en vigencia del reglamento mencionado en el transitorio primero de esta
ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente transitorio las oficinas
de conciliación que sean parte del Poder Judicial y cuya regulación estará
a cargo de la Corte Suprema de Justicia.
Rige desde su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 08:07:31
Ir al principio del documento