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 Normativa >> Ley 7586 >> Fecha 10/04/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7586
Ley contra la Violencia Doméstica
Texto Completo acta: D85BE 1

7586



LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CAPITULO I



Disposiciones generales



Artículo 1.- Fines



Esta Ley regulará la aplicación de las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica, cuyo principio rector es el artículo 51 de la Constitución Política.



La autoridad competente deberá procurar que las personas agresoras no utilicen contra las víctimas la presente Ley.



Las autoridades que intervengan en la aplicación de esta Ley brindarán protección especial a madres, personas menores de edad, personas adultas mayores y personas que presenten alguna condición de discapacidad, considerando las situaciones específicas de cada una.



Asimismo, esta Ley protegerá, en particular, a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja o de abuso sexual intrafamiliar.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8925 del 3 de febrero del 2011)



 




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Artículo 2.- Definiciones



Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones:



a) Violencia doméstica: Acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo originó.



b) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.



c) Violencia física: Acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona.



d) Violencia sexual: Acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.



Igualmente, se considerará violencia sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.



e) Violencia patrimonial: Acción u omisión que implica daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de alguna de las personas mencionadas en el inciso a) anterior.



f) Parentesco: Relación de adopción, afinidad o consanguinidad hasta tercer grado inclusive, por vía ascendente, descendente o colateral, originada en un vínculo jurídico, biológico o de unión de hecho. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo originó.



Las definiciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y f) no serán restrictivas.



 




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CAPITULO II



Medidas de protección



Artículo 3.- Medidas de protección



Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad competente ordenará cualquiera de las siguientes medidas de protección:



a) Ordenar a la presunta persona agresora que salga inmediatamente del domicilio común y, de acuerdo con las particularidades de la situación de violencia, limitarla a un área distante al de la presunta persona agredida. En el término de veinticuatro horas, la presunta persona agresora deberá informar a la autoridad judicial sobre la dirección exacta de su nueva residencia. La misma obligación tendrá cada vez que cambie de residencia. Si se resiste o incumple la orden será obligada por la Fuerza Pública, y se testimoniarán piezas por el delito de incumplimiento de una medida de protección.



b) Autorizar a la presunta persona agredida un domicilio diferente del común, previa solicitud suya, para protegerla de agresiones futuras. 



c) Ordenar el allanamiento del domicilio, pudiendo procederse a cualquier hora cuando, por violencia doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes. Esta medida se efectuará conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.



d) Prohibir que la presunta persona agresora posea o porte armas de fuego punzocortantes o punzocontundentes. Asimismo, prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa de habitación cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a alguna de las personas citadas en el inciso a) del artículo 2 de esta Ley.



e) Decomisar las armas y los objetos que se utilicen para intimidar o agredir, así como cualesquiera otras armas que se encuentren en posesión de la presunta persona agresora o inscritas a su nombre, y ordenar la cancelación de los permisos de portación de armas.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9692 del 9 de julio de 2019)



f) De ser necesario y según las particularidades del caso, se podrá suspender provisionalmente a la presunta persona agresora el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad, así como la representación y administración de los bienes de estas y la protección de personas adultas mayores y personas que presenten alguna condición de discapacidad.



g) Ordenar a la presunta persona agresora abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas, así como en la representación y administración de los bienes de estas. Igual medida se podrá ordenar en la protección y representación de personas adultas mayores y personas que presenten alguna condición de discapacidad. Lo anterior, en los casos en los que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este artículo.



h) Suspenderle provisionalmente a la presunta persona agresora el derecho de visitar a los hijos e hijas menores de edad, en los casos en que esta ejerza algún tipo de agresión.



i) Confiar la guarda protectora a quien la autoridad judicial considere idóneo para esa función, si tal guarda ha sido encargada a la presunta persona agresora, cuando la víctima sea persona menor de edad, persona adulta mayor que no pueda valerse por sí misma o persona que presente algún grado de discapacidad, en los casos en que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este artículo. 



j) Prohibirle a la presunta persona agresora que agreda, perturbe o intimide a cualquier integrante del grupo familiar de la presunta víctima de violencia doméstica.



k) Prohibirle el acceso a la presunta persona agresora al domicilio, permanente o temporal, de la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio.



De igual manera, acercarse a dichos lugares a una distancia razonable a criterio de la jueza o el juez.



l) Fijar una obligación alimentaria provisional en favor de la presunta víctima y de los demás dependientes que corresponda, de conformidad con la Ley de pensiones alimentarias, N.º 7654, aun cuando no se cuente con documento idóneo que acredite el grado de parentesco. Una vez fijada, de oficio, se testimoniarán piezas y se remitirán a la autoridad judicial correspondiente.



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 2896 del 14 de junio de 1996, estableció que el inciso anterior no es inconstitucional, en relación con el artículo 10 de la presente  ley, en tanto se entienda que: ".contra la resolución del juez de familia que imponga una pensión alimenticia provisional conforme a ellos, procede recurso de apelación en un sólo efecto, que debe tramitarse y resolverse por la autoridad competente según la legislación especial que regula la materia alimentaría, ante la cual éste debe hacer llegar de inmediato el testimonio de piezas que ordena la presente Ley"). 



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte XIII) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará el inciso l) anterior. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: "l) Fijar una obligación alimentaria provisional en favor de la presunta víctima y de los demás dependientes que corresponda, de conformidad con el artículo 270 del Código Procesal de Familia, aun cuando no se cuente con documento idóneo que acredite el grado de parentesco. Una vez fijada, de oficio, se testimoniarán piezas y se remitirán a la autoridad judicial correspondiente.")



m) Disponer el embargo preventivo, por un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la fecha en que se ejecute la resolución que lo ordene, sobre la casa de habitación familiar y sobre los bienes de la presunta persona agresora necesarios para respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona agredida y los dependientes que corresponda, de conformidad con la ley; dicho plazo podrá ser prorrogado por la jueza o el juez cuando razonablemente las circunstancias lo ameriten. Para aplicar esta medida, no será necesario ningún depósito de garantía ni el pago de honorarios ni de otros gastos.



n) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional, en particular el menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la persona agredida.



ñ) Otorgar el uso exclusivo del menaje de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio familiar.



o) Ordenar a la presunta persona agresora que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta sea una persona adulta mayor o presente alguna condición de discapacidad, la presunta persona agresora no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos indispensables para que la víctima pueda valerse por sí misma o integrarse a la sociedad.



p) Ordenar a la presunta persona agresora la reparación en dinero efectivo de los daños y perjuicios ocasionados a la persona agredida o a los bienes que le sean indispensables para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en el mismo proceso mediante el embargo y remate de los bienes necesarios para cubrir los daños ocasionados, a juicio de la autoridad judicial competente.



q) Emitir una orden de protección y auxilio policial dirigida a la autoridad de seguridad pública de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana, en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio.



Para aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo o de otras que de acuerdo con las particularidades de la situación de violencia intrafamiliar deban adoptarse, la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía administrativa y de la policía judicial.



De incumplirse una o varias de estas medidas contraviniendo una orden emanada de la autoridad competente, esta deberá testimoniar piezas al Ministerio Público para que se siga el juzgamiento por el delito de incumplimiento de una medida de protección.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)




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Artículo 4.- Duración



Las medidas de protección se mantendrán por un año, mientras no sean levantadas o modificadas con anterioridad por resolución judicial firme.



Será obligación del Poder Judicial crear un registro con los nombres y la información de las personas a las que se les haya impuesto medidas de protección; para ello, los despachos que conocen la materia estarán obligados a enviar al registro copia de las resoluciones que ordenen, modifiquen o cesen las medidas de protección.



El registro deberá ser consultado, necesariamente, por la jueza o el juez que deba resolver un asunto puesto en su conocimiento y que guarde relación con los hechos registrados.



La información contenida en este registro será confidencial y de uso exclusivo del Poder Judicial. Los asientos contenidos en este registro se cancelarán definitivamente en un plazo de cinco años, contado a partir de la última resolución comunicada.



Cuando se trate de presuntas personas agresoras menores de edad, el registro no podrá contener fotografías de ellas; toda la información registrada deberá ser utilizada con respeto de la normativa que tutela los derechos de las personas menores de edad.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8925 del 3 de febrero del 2011)




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Artículo 5.- Cese



La persona agredida o quien haya requerido las medidas, de acuerdo con el artículo 7 de esta Ley, podrá solicitar el levantamiento anticipado de la medida. La autoridad judicial podrá ordenar esta acción si lo considera conveniente, previa valoración de los informes a que se refiere el artículo 17 siguiente.



Cuando la ofendida sea una persona menor de edad, el cese a la medida, que no sea solicitado por una persona representante del Patronato Nacional de la Infancia, solo procederá cuando lo recomiende esa institución, la cual estará obligada a pronunciarse.



        También podrá ordenarse el levantamiento de oficio o a solicitud de parte, cuando evidencie que la ley está siendo utilizada en contra de sus fines.



(Así reformado el artículo 1° de la ley 8925 del 3 de febrero del 2011)




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CAPITULO III



Procedimiento



Artículo 6.- Competencia



Donde no existan juzgados especializados en violencia doméstica o de familia, serán competentes para conocer y ordenar las medidas de protección a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, los juzgados mixtos o contravencionales.



Esas medidas también deberán ser otorgadas por los juzgados penales, en los casos en que los despachos mencionados estén imposibilitados para brindar el servicio. En este último supuesto, en forma inmediata deberán remitir el expediente a la autoridad que corresponda. Si los hechos descritos constituyen delito, deberá remitir testimonio de piezas al Ministerio Público.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8925 del 3 de febrero del 2011)



 




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Artículo 7.- Solicitantes legítimos. Estarán legitimados para solicitar las medidas de protección descritas en el capítulo anterior:



a) Los mayores de doce años afectados por una situación de violencia doméstica. Cuando se trate de menores de doce años o de personas con discapacidad física o mental, la medida deberá ser solicitada por su representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia, una autoridad de policía o un mayor de edad.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte XIII) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará el inciso  anterior. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “a) Las personas menores de edad afectadas por una situación de violencia doméstica. En los casos de personas menores y en los de personas con discapacidad, las medidas de protección también deberán ser solicitadas por su representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), una autoridad de policía o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la situación de violencia doméstica.”)



b) Las instituciones públicas o privadas que lleven a cabo programas de protección de los derechos humanos y la familia, cuando la persona agredida lo solicite, se encuentre grave o presente alguna discapacidad que le impida solicitar la protección o tener conciencia de la agresión que se le inflige.



c) Los mayores de edad, cuando la persona agredida esté imposibilitada para solicitarlas por encontrarse grave como producto de una situación de violencia doméstica.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte XIII) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará el inciso  anterior. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “c) Cualquier persona, cuando exista un riesgo grave para la vida o la integridad física de la presunta víctima o esta se encuentre imposibilitada para solicitar las medidas de protección por su cuenta, como producto de una situación de violencia doméstica.”)




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Artículo 8.- Tramitación



Las medidas podrán ser solicitadas por escrito o en forma verbal, con independencia de cualquier otro proceso, ya sea penal o de familia. La solicitud escrita solo requerirá autenticación cuando quien la formula no la presente personalmente. Los tribunales estarán facultados para conducir la tramitación aplicando el impulso procesal de oficio.



Cuando exista peligro inminente para la integridad física de las personas protegidas por esta ley, de inmediato el juez dictará las medidas de protección pertinentes, a fin de evitar que el daño se produzca o continúe produciéndose. En estos casos, el cumplimiento de formalidades no se convertirá en impedimento para la intervención oportuna.



La solicitud de las medidas de protección podrá presentarse en un formulario que elaborarán las instituciones mencionadas en el inciso b) del artículo 7 de esta ley.



 




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Artículo 9.- Requisitos de la solicitud



El solicitante de cualquiera de las medidas de protección señaladas en el artículo 3 de esta ley, deberá indicar:



a) El nombre, los apellidos, las calidades y el vecindario de la persona agredida y la persona agresora, si los conoce.



b) Los hechos en que se funda.



c) Las pruebas, si existen, en las que fundamenta los hechos expuestos en la solicitud. La falta de indicación de pruebas no impedirá que la autoridad judicial dé curso a la solicitud.



d) Las medidas de protección solicitadas.



e) El señalamiento de la casa o el lugar para recibir notificaciones.




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Artículo 10.- Aplicación de medidas



Planteada la solicitud, la autoridad competente ordenará, de inmediato, aplicar cualquiera de las medidas de protección solicitadas.Esta resolución deberá notificarse conforme al artículo 177 del Código Procesal Civil y no cabrá recurso alguno contra ella.



No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juzgado podrá ordenar, de oficio, la aplicación de otras medidas distintas de las solicitadas.



(La Sala Constitucional mediante resolución 2896 del 14 de junio de 1996, estableció que el presente artículo no es inconstitucional, en relación con el artículo 3 inciso l de la presente ley, en tanto se entienda que".contra la resolución  del juez de familia que imponga una pensión alimenticia provisional conforme a ellos, procede recurso de apelación en un sólo efecto, que debe tramitarse y resolverse por la autoridad competente según la legislación especial que regula la materia alimentaría, ante la cual éste debe hacer llegar de inmediato el testimonio de piezas que ordena la presente Ley").




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Artículo 11.- Examen médico legal



Cuando lo estime necesario, la persona agredida o el solicitante de la medida, de conformidad con lo contemplado en el artículo 7 de la presente ley, podrá pedir a la autoridad competente que se le practique un examen médico y sicológico que permita valorar los daños físicos y sicológicos sufridos.



Podrán practicar este examen los profesionales del Departamento de Medicina Legal del Poder Judicial o los de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Ministerio de Salud.




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Artículo 12.- Comparecencia



En el caso en que la presunta persona agresora lo solicite por escrito o verbalmente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto inicial, o que la presunta víctima tenga antecedentes como persona agresora, el juzgado convocará a las partes a una audiencia oral, en la que evacuarán las pruebas correspondientes.



En cualquiera de esos supuestos, la autoridad judicial fijará, de inmediato, la fecha y hora de la audiencia. Ese señalamiento debe ser notificado a la persona solicitante en forma personal, excepto que haya señalado medio para oír notificaciones. Entre esa notificación y la celebración de la audiencia debe mediar un plazo de cinco días.



Cuando la víctima no pueda comparecer por una discapacidad o enfermedad, de previo a resolver, la autoridad judicial realizará un reconocimiento judicial, en dicho acto se realizará la entrevista.



En ese mismo supuesto, si la persona agredida no está en condiciones de atender sus propios intereses, la autoridad judicial deberá citar a los testigos y considerar su criterio para resolver.



En casos justificados, la víctima podrá pedir o la autoridad judicial podrá ordenar de oficio que su comparecencia se realice sin estar presente la presunta persona agresora, a quien se le informará lo sucedido una vez finalizada la declaración y se le dará la oportunidad de referirse a esta.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8925 del 3 de febrero del 2011)




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Artículo 13.- Apreciación de la prueba



Para interpretar esta ley, en caso de duda en la apreciación de la prueba, se estará a lo más favorable para el supuesto agredido.




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Artículo 14.- Resolución



Evacuada la prueba, la comparecencia se dará por concluida y el juzgado resolverá, de inmediato, si las medidas aplicadas se mantienen en ejecución o no.



La autoridad judicial resolverá con base en las reglas de la sana crítica racional y, de oficio, regirá el impulso procesal; para eso ordenará las pruebas que considere necesarias a fin de establecer la verdad.



La aplicación e interpretación de esta ley se regirán por los principios fundamentales de la legislación de familia y las disposiciones contenidas en el artículo 10 del Código Civil.




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Artículo 15.- Apelación



La resolución del juzgado podrá ser apelada en el término de tres días hábiles.



Sin embargo, el admitir la apelación no suspenderá la ejecución de las medidas decretadas.




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Artículo 16.- Resolución del recurso



La autoridad superior deberá resolver el recurso de apelación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que finalizó su tramitación.




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Artículo 17.- Ejecución de las medidas



La autoridad judicial deberá revisar los resultados de la ejecución de las medidas, ya sea mediante la comparecencia de las partes al despacho correspondiente, con la frecuencia que se ordene, o bien, con la intervención del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial o de cualquier otra instancia estatal requerida al efecto, los cuales rendirán informes periódicos acerca de la efectividad de las medidas.



La policía administrativa tiene la obligación de vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas de protección, por todos los medios que sean necesarios.



Es responsabilidad de los órganos públicos que forman parte del sistema nacional para la atención y prevención de la violencia intrafamiliar, de conformidad con sus competencias, brindar un acompañamiento integral a las personas víctimas de violencia que les permita mejorar su situación, así como la recuperación y la construcción de un nuevo proyecto de vida.



El Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) brindará el asesoramiento para cumplir ese fin y, además, les ofrecerá a las víctimas los servicios de acompañamiento, asesoramiento jurídico y representación legal necesarios para realizar los trámites contemplados en esta Ley. Con este último propósito, el Inamu podrá intervenir en el procedimiento, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas y representarlas legalmente con las mismas facultades y atribuciones otorgadas a la Defensa Pública en materia penal



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8925 del 3 de febrero del 2011)




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Artículo 18.- Denuncia



Si los hechos que motivaron las medidas de protección constituyen delito, la autoridad judicial tomará las previsiones que estime convenientes y librará testimonio a la agencia fiscal respectiva.




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Artículo 19.- Supletoriedad



El Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente en lo que se guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en esta ley.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte XIII) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 19- Supletoriedad. El Código Procesal de Familia se aplicará supletoriamente en lo que se guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en esta ley.”)




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CAPITULO IV



Obligaciones de la policía administrativa



Artículo 20.- Delimitación de competencias



Las autoridades de policía tienen el deber de intervenir en las situaciones de violencia doméstica, de oficio o cuando sean requeridas por las víctimas o por terceras personas. En estos casos, deberán:



a) Socorrer a las personas agredidas aun cuando se encuentren dentro de su domicilio.



b) Detener a las presuntas personas agresoras y ponerlas a la orden de la autoridad competente. En todo caso, deberá ponerse a la persona detenida a la orden de la autoridad competente, en el término de veinticuatro horas, conforme lo establece el artículo 37 de la Constitución Política.



c) Levantar un acta sobre los hechos ocurridos; para ello deberán recoger información de familiares, personas vecinas o de otras presentes y consignar sus nombres, calidades y lugar donde puedan localizarse para requerirlos en un posible proceso judicial.



d) Decomisar las armas y los objetos utilizados para intimidar o agredir, así como cualesquiera otras armas que se encuentren en posesión de la persona agresora o inscritas a su nombre, y ponerlos a la orden de la autoridad judicial respectiva.



Para estos efectos y con la finalidad de proteger la vida humana y la integridad personal, de conformidad con los artículos 21 y 23 de la Constitución Política, la autoridad policial que acuda al primer llamado queda autorizada para revisar el inmueble donde se esté dando la agresión, con la finalidad de ubicar las armas a las que la persona agresora pueda tener acceso, aun en caso de que la persona agresora no se encuentre en dicho lugar.



(Así reformado el inciso d) anterior por el artículo 1° de la ley N° 9692 del 9 de julio de 2019)



e) Declarar como testigos en un posible proceso judicial.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)




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Artículo 20 bis- Cancelación de permisos de portación de armas. Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica se procederá al decomiso de todas las armas que posea la persona agresora o que se encuentren inscritas a su nombre y serán remitidas a la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública, para su debida custodia.



Una vez dictada la resolución que confirma las medidas de protección en el proceso de violencia doméstica, de conformidad con los artículos del 13 al 16 de esta ley y siempre que la autoridad judicial determine que ocurrió una conducta de violencia o la existencia de un riesgo para la víctima o su familia, lo comunicará al Departamento de Control de Armas y Explosivos para que inicie el procedimiento administrativo tendiente a la cancelación de la inscripción de las armas de fuego.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9692 del 9 de julio de 2019)




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Artículo 20 ter- Destrucción de armas de fuego. El Departamento de Control de Armas y Explosivos, una vez recibida la notificación de la resolución firme a la que hace referencia el artículo anterior, iniciará de forma inmediata el procedimiento administrativo para cancelar la inscripción de las armas decomisadas a la persona agresora. Las personas interesadas tendrán derecho a interponer los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación en el plazo de tres días hábiles.



Firme la resolución de cancelación, el Departamento lo comunicará a la Dirección para que proceda con la destrucción de las armas de fuego correspondientes.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9692 del 9 de julio de 2019)




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CAPITULO V



Deberes del Estado



Artículo 21.- Ente rector



Corresponderá al Centro nacional para el desarrollo de la mujer y la familia(*), vigilar el cumplimiento de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Con este fin, estará facultado para ser el ente rector de las políticas públicas en los programas de detección, atención, prevención e inserción laboral de las personas agredidas.



Para cumplir con las obligaciones encomendadas, el Centro (*) desarrollará las funciones establecidas en la Convención mencionada, específicamente en los incisos a) y e) del artículo 7 y en los incisos a), b), c), e), g), h), i) del artículo 8, en los siguientes términos:



1.- Velará porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes de instituciones se comporten de conformidad con las obligaciones estipuladas en esa Convención.



2.- Tomará las medidas apropiadas para fomentar la modificación de prácticas, jurídicas o consuetudinarias, que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra las personas.



3.- Fortalecerá el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia y a que se le respeten y protejan sus derechos.



4.- Promoverá la modificación de los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, inclusive el diseño de programas de educación, formales e informales apropiados para todos los niveles del proceso educativo, con el fin de contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad de cualquiera de los géneros o en los estereotipos para el hombre y la mujer, que legitiman o exacerban la violencia contra las personas.



5.- Fomentará la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y de otros funcionarios responsables de la aplicación de la ley, así como del personal encargado de aplicar las políticas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia doméstica.



6.- Estimulará programas educativos, gubernamentales y del sector privado, tendientes a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia doméstica, los recursos legales y la reparación correspondiente.



7.- Alentará a los medios de comunicación para que elaboren directrices adecuadas de difusión y contribuyan así a erradicar la violencia doméstica en todas sus formas y, en especial, a realzar el respeto a la dignidad de la mujer.



8.- Garantizará la investigación y recopilación de estadísticas e información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia doméstica, con el fin de evaluar las medidas estatales.



9.- Promoverá la cooperación internacional para intercambiar ideas y experiencias y ejecutar programas encaminados a proteger el derecho a una vida sin violencia.



El Estado procurará ofrecer alternativas de tratamiento y rehabilitación a las personas agresoras, tomando en cuenta, entre otras, su doble condición de víctimas y de agresoras.



(*) (Nota: De acuerdo con el artículo 26, inciso b), de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998, cualquier referencia al Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entenderá referida al Instituto Nacional de las Mujeres)




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Artículo 22.- Plan nacional



El Centro nacional para el desarrollo de la mujer y la familia(*) deberá desarrollar un plan nacional que coordine, como un sistema unificado, las instituciones que puedan ofrecer servicios especiales a las personas agredidas por violencia de género o trabajar para prevenirla.



(*) (Nota: De acuerdo con el artículo 26, inciso b), de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998, cualquier referencia al Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entenderá referida al Instituto Nacional de las Mujeres)




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Artículo 23.- Obligación de las instituciones



Las instituciones públicas que puedan colaborar en la detección, atención, prevención e inserción laboral de las personas agredidas, están obligadas a orientar sus labores para cumplir con este fin.




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Artículo 24.- Coordinación de políticas



Corresponderá a los entes rectores en materia de discapacidad y tercera edad, formular y coordinar políticas públicas para prevenir y atender casos de violencia intrafamiliar contra personas discapacitadas o personas de sesenta años o más.



(Nota de Sinalevi: El Dictamen N° 372-2019 del 13 de diciembre de 2019  concluyó que el artículo 24 de la Ley contra la Violencia Doméstica N° 7586 del 10 de abril de 1996,  ha sido derogado tácitamente en forma parcial. De acuerdo con dicho criterio, existe incongruencia o contradicción entre el artículo 24 de la ley N° 7586 y el numeral 2 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor N° 7935 del 25 de octubre de 1999, dado que ambas normas fijan una edad distinta para que una persona sea considerada adulta mayor en nuestro país. La antinomia jurídica debe ser resuelta aplicando los criterios hermenéuticos y, en específico, el criterio cronológico el cual supone que, ante el conflicto entre dos normas de igual naturaleza y jerarquía, debe prevalecer la norma posterior. El efecto que ocasiona la aplicación de este criterio es la derogación tácita parcial de la norma anterior, es decir, del artículo 24 de la ley N° 7586 del 10 de abril de 1996, únicamente en cuanto fijó la edad para que una persona sea considerada parte de la tercera edad, o adulta mayor, en 60 años o más.)




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CAPITULO VI



Disposiciones finales



Artículo 25.- Derogaciones



Se derogan el inciso ch) del artículo 81 y el inciso c) del artículo 81 bis, del Código Penal.




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Artículo 26.- Vigencia



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la república.-San José, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.




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Fecha de generación: 22/2/2024 20:38:56
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