Texto Completo acta: 2BD33
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Artículo 1º.- En todo presupuesto del Gobierno Central, sea ordinario
o extraordinario, al hacer la relación de puestos deberán incluirse las
sumas para cubrir en su totalidad las obligaciones que el Estado, como
patrono, tiene con la Caja Costarricense de Seguro Social.
La suma correspondiente al Régimen de Enfermedad y Maternidad que,
como patrono, deba pagar el Estado, deberá girarse en dinero efectivo.
Ficha articulo Artículo 2º.- La Contraloría General de la República, no aprobará los
proyectos de presupuestos, presentados por las municipalidades, las
instituciones autónomas y otros entes estatales, si en ellos no estuvieren
incluidas las obligaciones que, como patronos, les correspondan en relación
con la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para emitir "Bonos
Seguridad Social 1979", hasta por la suma requerida para cancelar las
deudas acumuladas por el Estado con la Caja Costarricense de Seguro Social,
hasta el 31 de diciembre de 1980, dentro de los Regímenes de invalidez,
vejez y muerte y de enfermedad y maternidad, por contribuciones del Estado,
como tal y como patrono, y por otros conceptos, más los intereses
correspondientes sobre los pagos atrasados.
La determinación del monto exacto de lo adeudado será efectuada por la
Contraloría General de la República, y la totalidad de esta emisión,
entregada a la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Los bonos tendrán un plazo de cuarenta años con un
interés mínimo del siete por ciento (7%) anual. Este interés fluctuará
conforme a las necesidades de la Caja Costarricense de Seguro Social y
según lo acuerden ésta y el Ministerio de Hacienda. En caso de
discrepancia, la Contraloría General de la República fijará, en definitiva,
el tipo de interés.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Para los efectos de la aplicación del artículo 177 de la
Constitución Política, el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, anualmente presentará al Poder Ejecutivo un informe de la
situación financiera de ésta y cualesquiera otros que permitan analizar las
necesidades de la prestación de los servicios, que corresponden a la
Institución.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Las instalaciones y equipos de propiedad de la Caja
Costarricense de Seguro Social no podrán usarse en el ejercicio de la
medicina privada, excepto que aquéllos sean únicos en el país.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Refórmase el artículo 117 de la Ley General de Salud.
Su texto será el siguiente:
"Artículo 117.- El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de
Seguro Social y cualquier otra entidad estatal, con funciones de salud
pública o seguridad social, podrán adquirir medicamentos no registrados, en
cualquier momento o circunstancia.
En caso de urgencia o de necesidad pública, ese Ministerio podrá
autorizar la importación de medicamentos no registrados. Para fines
exclusivos de investigación, podrá autorizarse la importación, producción y
uso de medicamentos no registrados, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias correspondientes".
Ficha articulo
Artículo 8º.- Los dictámenes del Laboratorio de Normas y Calidad de
Medicamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social tendrán carácter
oficial.
Las partidas rechazadas por ese laboratorio, deberán ser destruidas o
reexportadas, a juicio del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Refórmanse los artículos 34, 35 y 40 de la Ley Orgánica
de la Caja Costarricense de Seguro Social. Sus textos dirán:
"Artículo 34.- El fondo del régimen de capitalización colectiva estará
formado por la cuota del Estado como tal y por las cuotas de los
asegurados, y se destinará a cubrir los beneficios correspondientes a los
seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros que fije la Junta
Directiva; además de los gastos de administración, en la parte que señale
ésta en el presupuesto; todo de acuerdo con los cálculos actuariales y
previo estudio y autorización de la Contraloría General de la República.
En relación con los gastos de administración, a que se refieren éste y
el artículo anterior, relativos a los seguros de enfermedad y maternidad e
invalidez, vejez y muerte, no podrán ser mayores del ocho por ciento (8%)
en cuanto al primer seguro y del cinco por ciento (5%) en cuanto al
segundo, todo referido a los ingresos efectivos del período anual de cada
uno de esos seguros".
"Artículo 35.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, la Junta Directiva puede variar la aplicación de las cuotas de
los patronos o de los asegurados, o del Estado como tal, a los fondos
correspondientes de cualquiera de los regímenes de reparto o de
capitalización colectiva si, de acuerdo con los cálculos actuariales,
fuere aconsejable tal medida, para el mejor éxito del Seguro Social; previo
estudio y autorización de la Contraloría General de la República.
Estas variaciones no podrán afectar las reservas ya constituidas".
"Artículo 40.- Prohíbese a la Caja Costarricense de Seguro Social lo
siguiente:
a) Hacer operaciones especulativas de cualquier clase.
b) Comprar o pignorar acciones de sociedades anónimas en que estén
interesados los directores, gerentes, subgerentes o personeros de la
Institución, o parientes de todas estas personas por consanguinidad o por
afinidad hasta el tercer grado inclusive.
c) Hacer préstamos menores de veinte mil colones.
d) Hacer préstamos mayores de un millón de colones, sin autorización
legislativa.
Esta prohibición no se aplicará a los convenios de financiamiento que
la Caja lleve a cabo con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
para la construcción de viviendas para los asegurados.
e) Realizar operaciones de préstamos destinados a la financiación de
gastos de operación o de administración, del fondo de capitalización
colectiva al de reparto o viceversa, e igualmente hacer transferencias de
recursos".
Ficha articulo
Artículo 10.- Para la adquisición de medicamentos y equipos médicos,
el Banco Central de Costa Rica entregará a la Caja Costarricense de Seguro
Social las divisas requeridas al cambio determinado por ley.
Ficha articulo
Transitorio I.- La Caja Costarricense de Seguro Social, deberá
presentar a la Asamblea Legislativa, por medio de la Contraloría General de
la República, los siguientes informes en los plazos que se indican:
1) Situación financiera actual, según el arreglo de la deuda del Estado,
acumulada con la Caja, aportando todas las informaciones de orden contable
y presupuestario que el caso amerite, en un plazo no mayor de tres meses a
partir de la publicación de esta ley.
2) Planes de estabilización financiera con proyección de los ingresos,
gastos e inversiones, durante los próximos cinco años (1980-1985), dentro
de los primeros seis meses a partir de la publicación de esta ley.
3) Plan de reforma administrativa, estructuración, fines y demás detalles
correspondientes, con información de los proyectos y aplicaciones
efectuadas en las prestaciones médicas y otros servicios que suministrará
la Institución, en un plazo no mayor de nueve meses a partir de la presente
ley.
Ficha articulo
Transitorio II.- En un término no mayor de un año, la Caja deberá
establecer un sistema de auditoría médica y administrativa, para la
evaluación de la eficiencia de los servicios que presta a los asegurados.
La citada auditoría dependerá directamente de la Junta Directiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
Transitorio III.- Se considera acto propio de la función de miembro de
la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social el
cumplimiento, dentro de los plazos indicados, de las obligaciones
establecidas en los transitorios I y II de la presente ley.
El incumplimiento de este deber será sancionado, en cada uno de los
miembros de la Junta Directiva, de acuerdo con lo establecido en el inciso
c) del artículo 9º de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social.
Ficha articulo
Transitorio IV.- DEROGADO.
(DEROGADO por el artículo 61 de la Ley 7018 de 20 de diciembre de 1985)
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 06:54:46