Texto Completo acta: E9DD5
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Ley de Tierras y
Colonización
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo
80° de la ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, Transforma
el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural
(INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural, se indicó que se
mantiene vigente la presente norma, en lo que no
contraviene esta ley. En caso de duda entre ambas prevalecerán los principios
de la Ley N.º 2825.
Expresamente, se mantendrá la vigencia en todos sus extremos, el capítulo Vl de la
Ley Nº 2825,
Regulación de Conflictos entre Propietarios y Poseedores en Precario, y su
normativa conexa)
(*) El siguiente corresponde al texto
publicado en el Alcance Nº 90 a La Gaceta Nº 278 de 8 de diciembre de 1962, ordenado en virtud de lo
dispuesto por el Transitorio II de la Ley 3042 de 4 de octubre de 1962.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Finalidades,
Régimen de Posesión de la Propiedad Rural Inmueble
Artículo
1º.- La presente ley tiene por objeto:
1.-
Determinar que la propiedad de la tierra se debe promover para el aumento
gradual de su productividad y para una justa distribución de su producto,
elevando la condición social del campesino y haciéndolo partícipe consciente
del desarrollo económico-social de la Nación;
2.-
Contribuir al florecimiento de las virtudes republicanas, privadas y públicas,
vinculando al ciudadano a un régimen sano de posesión de la tierra;
3.-
Contribuir a una más justa distribución de la riqueza;
4.-
Contribuir a la conservación y uso adecuados de las reservas de recursos
naturales renovables de la Nación;
5.-
Evitar la concentración de tierras nacionales en manos de quienes las utilicen
para especulación o explotación en perjuicio de los intereses de la Nación. Las
tierras en manos de esos intereses deben volver al Estado en la forma que
determinan la Constitución y la ley;
6.-
Determinar que la tierra no debe utilizarse para la explotación del trabajador
agrícola. El Estado, por todos los medios a su alcance, estimulará la formación
de cooperativas agrícolas para combinar la dignidad de la pequeña propiedad con
la eficiencia de la gran empresa; y
7.-
Reconocer, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la existencia y
legitimidad de la propiedad privada.
Ficha articulo
Artículo
2º.- Dentro de sus límites y normas, la
presente ley garantiza:
1. El derecho de todo individuo o grupo de individuos que
formen una cooperativa, aptos para trabajos agrícolas o pecuarios y que
carezcan de tierra o la posean en cantidades insuficientes, a ser dotados en
propiedad de tierras económicamente explotables, preferentemente en las zonas
en donde trabajen o habiten, y cuando las circunstancias lo aconsejen, en zonas
debidamente seleccionadas; y
2. El derecho de los agricultores al crédito bancario para una
racional explotación de la tierra.
Ficha articulo
Artículo 3º.- De
acuerdo con lo expuesto en el artículo 1º, la tierra ha de constituir, para el
hombre que la trabaja, la garantía de su bienestar económico, de su libertad y
de su dignidad y, por lo tanto, base del bienestar, de la libertad y de la
dignidad de la Nación.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El
Estado está obligado a dar todo su apoyo al desarrollo de la pequeña y mediana
propiedad rural y, de manera especial, al fomento de las cooperativas
agrícolas, a efecto de que lleguen a ser estables, eficaces y determinantes en
la política agraria del mismo.
(NOTA:
El artículo 9º de la ley Nº 3478 de 23 de diciembre
de 1964 dispone que mientras el Instituto de Tierras y Colonización sea dueño
de más del 50% del capital aportado en la cooperativa de producción
agropecuaria que habrá de organizarse en la colonia de Bataán,
el nombramiento y remoción del gerente de esa cooperativa corresponderá a la
Junta Directiva del Instituto, la cual podrá disponer también que en la Junta
Directiva de la cooperativa haya mayoría de directores nombrados por el
Instituto. Añade que lo dispuesto en este artículo regirá también para
cualquier otra cooperativa que auspicie el Instituto en el futuro).
Ficha articulo
Artículo 5º.- El Instituto de Tierras y Colonización
procurará evitar el minifundio y la fragmentación agrícolamente irracional de
la propiedad rural. Para ese efecto, propondrá a la Asamblea Legislativa las
medidas legales pertinentes.
Asimismo, el Instituto estudiará la posibilidad de
sustituir, conforme a los principios y normas de esta ley, por la vía
legislativa, las formas indirectas de explotación de la tierra.
Ficha articulo
Artículo 6º.-Toda
persona tiene derecho de denunciar o informar ante el organismo correspondiente
la existencia de tierra en cuya explotación no se cumple con la función social
de la propiedad.
Ficha articulo
CAPITULO II
Propiedad Agrícola del Estado
Artículo 7º.- Mientras
el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o
del Instituto de Tierras y Colonización, atendiendo razones de conveniencia
nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se
considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o
posesión, salvo los que estuvieren bajo el domino privado, con título legítimo,
los siguientes:
a)
DEROGADO. (Derogado por el artículo 1º de la
ley Nº 5385 del 30 de octubre de 1973).
b)
Los comprendidos en una zona marítimo-terrestre de doscientos metros de ancho a
lo largo de las costas de ambos mares, desde la pleamar ordinaria, así como los
comprendidos en una zona de cincuenta metros de ancho a lo largo de ambas
márgenes de los ríos navegables;
(NOTA:
Este inciso, en su primera parte, fue tácitamente reformado por ley Nº 6043 de 2 de marzo de 1977 - Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre - en sus artículos 9 a 25, lo mismo que los terrenos de las islas a
que se refiere el inciso c) siguiente).
c)
Los terrenos de las islas, los situados en las márgenes de los ríos, arroyos y,
en general, de todas las fuentes que estén en cuencas u hoyas hidrográficas en
que broten manantiales, o en que tengan sus orígenes o cabeceras cualesquiera
cursos de agua de los cuales se surta alguna población, o que convenga reservar
con igual fin. En terrenos planos o de pequeño declive se considerará
inalienable una faja de doscientos metros a uno y otro lados
de dichos ríos, manantiales o arroyos; y en las cuencas u hoyas hidrográficas,
una faja de terreno de trescientos metros a uno y otro lados de la depresión
máxima, en toda la línea, a contar de la mayor altura inmediata;
d)
Los terrenos comprendidos en las dos orillas del Río Banano, diez kilómetros
arriba, en una extensión de quinientos metros de cada lado, protegiendo así las
fuentes que surtan o puedan surtir en lo futuro la cañería de Limón;
e)
Una zona de dos kilómetros de radio, con centro en el cráter, o cima principal
alrededor de los volcanes Barba, Poás, Arenal, Cerro Chato, Tenorio, Santa
María y Rincón de la Vieja; de dos kilómetros de ancho a uno y otro lados de la
fila constituida por los varios picos del Miravalles; la zona en los volcanes
Irazú y Turrialba a partir de los 3.000 metros de altitud y hacia la cima; los
páramos de la Cordillera de Talamanca a partir de los 3.000 metros de altitud y
hacia la cima; una zona de tres kilómetros de radio con centro en la cima del
Cerro Dúrika;
las
sabanas alrededor del Cerro Chirripó Grande arriba de los 3.000 metros de
altitud; una zona de dos kilómetros de ancho a uno y otro
lados de la Cordillera entre los Cerros Zurquí
y Hondura. Oportunamente creará el Instituto otras reservas forestales que
servirán, además, de santuario o refugio de la vida animal silvestre y en los
cuales será prohibida la cacería en cualquiera de sus formas;
f)
Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las
fronteras con Nicaragua y con Panamá;
g)
Los terrenos indispensables para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas;
h)
Los terrenos que se anegan durante la estación lluviosa o como consecuencia del
desbordamiento de los ríos y que conservan agua durante el verano, aprovechable
como abrevadero, cuando tales terrenos constituyan el único recurso hídrigo del lugar, utilizable como abrevadero para el
ganado de los vecinos del lugar. Si para ese uso fuere necesario establecer
servidumbres sobre predios de particulares, el Instituto compensará a éstos
equitativamente; e i) Todos aquellos terrenos que hubieren sido declarados indenunciables o inalienables por disposiciones legales
anteriores.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Exceptuados
los casos previstos en esta ley, es prohibido a los particulares encerrar con
cercas, carriles o cualquier otra forma, los terrenos declarados reservas
nacionales; derribar montes, establecer construcciones y cultivos, o extraer de
ellos leña, madera, bejuco, palma u otros productos con fines de explotación.
Todo acto de ese género, si de previo no se han llenado los trámites legales y
obtenido la autorización correspondiente, será considerado, según el caso, como
usurpación de domino público o como merodeo, debiendo las autoridades ordenar
la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas tierras, sin
lugar a indemnización ni a reclamos por el valor de las mejoras y sin perjuicio
de otras responsabilidades que pudieran caber a quienes incurrieren en tales
faltas.
Ficha articulo
Artículo 9º.-Se considerarán ríos navegables aquellos que pueden ser
surcados, en cualquier época del año, con o sin el concurso de la marea, por
las embarcaciones regulares de cabotaje entre los puertos de mar y los de río.
Entre los ríos que desembocan al Lago de Nicaragua se considerarán navegables
los que pueden ser surcados por las embarcaciones regulares de cabotaje entre
los puertos de lago y los de río. Para los efectos de esta ley, la
navegabilidad de un río puede extenderse por mejoras introducidas por el
hombre, como dragados, exclusas, embalses y obras similares.
El Instituto Geográfico Nacional, después de investigaciones
para determinar la longitud de la navegación y su límite aguas arriba,
presentará un informe al Poder Ejecutivo para que se emita el correspondiente
decreto.
Ficha articulo
Artículo 10.- DEROGADO.
(Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 5385 del 30 de
octubre de 1973).
Ficha articulo
Artículo 11.- Mientras no se pruebe lo contrario, pertenecen al Estado en
carácter de reservas nacionales:
a) Todos los terrenos comprendidos dentro de
los límites de la República que no estén inscritos como
propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones
Autónomas;
b) Los que no estén amparados por la
posesión decenal;
c) Los que, por leyes especiales, no hayan sido
destinados a la formación de colonias agrícolas; y
d) En general todos los que, no siendo de propiedad
particular, no estén ocupados en servicios públicos.
Ficha articulo
Artículo 12.-
Quedan afectados a los fines de la presente ley:
a) Las tierras consideradas como reservas
nacionales;
b) Los fundos rústicos del dominio
privado del Estado;
c) Los fundos rústicos pertenecientes a
las Municipalidades e Instituciones Autónomas; y
d) Los inmuebles rurales que pasen a poder del Estado en
razón y como consecuencia de enriquecimientos ilícitos contra la
cosa pública.
Ficha articulo
Artículo 13.- Los inmuebles afectados conforme al presente Capítulo
serán transferidos gratuitamente al Instituto de Tierras y
Colonización.
Quedan
especialmente autorizados para hacer estos traspasos, tanto el Poder Ejecutivo
como los Gerentes de las Instituciones Autónomas y los Presidentes
Municipales.
Las citadas entidades, con excepción del propio
Instituto de Tierras y Colonización, no podrán enajenar, gravar
ni arrendar las tierras afectadas.
A pesar de lo dicho en los párrafos anteriores, el
Poder Ejecutivo podrá requerir del Instituto que le traspase la
propiedad de aquellas tierras que fueren indispensables para la
construcción de obras o la instalación de servicios públicos
distintos de los contemplados en esta ley, así como de aquellas que
fueren comprendidas en contratos suscritos por dicho Poder y ratificados por la
Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 14.- DEROGADO.
(Derogado
por el artículo 109 de la ley Nº 4465 del 25 de
noviembre de 1969)
Ficha articulo
CAPITULO III (*)
Instituto de Tierras y Colonización
Patrimonio, Administración, Deberes y
Atribuciones
(*)
NOTA: Este capítulo fue reformado tácitamente por la Ley de Transformación del
ITCO en Instituto de Desarrollo Rural (INDER)(**),
Nº 6735 de 29 de marzo de 1982, con excepción de los
incisos d) y f) del artículo 41 que continúan vigentes, de conformidad con las
leyes Nº 7018 de 20 de diciembre de 1985 (artículo
14, inciso 22) y Nº 7174 de 28 de junio de 1990
(artículo 87, inciso b).
(**)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N°
9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo
Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría
Técnica de Desarrollo Rural")
Anteriormente,
este Capítulo había sido reformado tácitamente en todo lo relativo a
integración de la Junta Directiva así como a
nombramientos de gerente y auditor, por las leyes Nos. 4646 de 20 de octubre de
1970 (artículos 5, 6 y 7) y 5507 de 19 de abril de 1974 (artículos 3 y 6).
Artículo 15.- Para
cumplir las normas y alcanzar los objetivos de la presente ley, sus reformas y
otras leyes conexas, créase el Instituto de Tierra y Colonización, como una
institución autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio
propio, e independencia en materia de gobierno y administración.
Su funcionamiento se ceñirá exclusivamente a
las normas del artículo 188 de la Constitución Política, las de esta ley, sus
reformas, leyes conexas y reglamentos internos.
Su domicilio legal será la ciudad de San José,
sin perjuicio de que pueda establecer dependencias en otros lugares del país.
Ficha articulo
Artículo 16.- El Instituto tendrá capacidad para comprar, vender y
arrendar bienes muebles e inmuebles, valores y empresas dentro de los
propósitos de su creación; para emprestar, financiar e hipotecar,
y para toda otra forma gestión comercial y legal que sea necesaria para
el desempeño de su cometido, dentro de las normas corrientes de
contratación que su situación financiera le permita, sin incurrir
en riesgo indebidos para la estabilidad de la institución. En los casos
en que haya más de una posibilidad de oferta capaz de llenar lo objetivos perseguidos para determinado fin, se
seguirá el trámite de licitación. Las compras, ventas y
arrendamiento de tierras se considerarán operaciones de tráfico
ordinario del Instituto, para los efectos del artículo 110 de la Ley de
la Administración Financiera de la República.
Ficha articulo
Artículo
17.- Se conceden al Instituto los
siguientes beneficios:
a)
Exoneración de toda clase de impuestos, directos o indirectos,
nacionales o municipales, presentes o futuros;
b)
Exoneración del uso del papel sellado, timbres y derechos de Registro.
Este beneficio comprenderá también a los particulares respecto a
aquellos contratos que celebren con el Instituto;
c)
Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas;
d)
Franquicia postal y telegráfica; y
e)
Exención de rendir fianzas de costas y de hacer depósitos para
garantizar embargos preventivos.
Ficha articulo
Artículo 18.- El Instituto funcionará bajo la dirección
superior de la Junta Directiva, integrada por cinco miembros designados
así: el Ministro de Agricultura y Ganadería, como miembro ex-oficio; dos representantes de las cooperativas de
agricultores y de las comunidades campesinas legalmente constituidas, y dos
miembros que serán personas de reconocida capacidad en la materia,
quienes deberán ser costarricenses por nacimiento o naturalizados, con
no menos de diez años de residencia en el país, todos escogidos
por el Consejo de Gobierno. En casos de ausencia justificada, el Ministro podrá delegar en un personero del mismo
Ministerio, a escogencia suya, quien debe juramentarse en el mismo acto en que
lo haga el titular.
Ficha articulo
Artículo 19.- No podrán formar parte de la Junta Directiva quienes
estén ligados ente sí por parentesco de consanguinidad hasta el
tercer grado, o por afinidad hasta el segundo grado inclusive. Se
exceptúa de esta disposición el parentesco que pudiere existir
con el Ministro de Agricultura y Ganadería, cuando el nombramiento de
éste fuere posterior al de su pariente integrante de la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 20.- Con excepción del Ministro de Agricultura y
Ganadería, que integrará la Junta Directiva en virtud de su
cargo, los demás miembros serán designados por períodos de
cuatro años. Sus nombramientos deberán hacerse dentro de los
cuatro meses siguientes al ocho de mayo, en que toma posesión el Presidente de la República.
Ficha articulo
Artículo 21.- Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles
durante el período para el cual fueren nombrados. No obstante
dejará de ser miembro:
a) El que infringiere alguna de las
disposiciones contenidas en las leyes decretos o reglamentos aplicables al
Instituto;
b) El que incurriere en responsabilidad por
actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de un auto de
prisión y enjuiciamiento dictado contra un miembro de la Junta
Directiva, dicho miembro quedará, a juicio del Colegio de Gobierno,
suspendido de sus funciones hasta tanto no haya sentencia firme, para resolver en definitiva;
c) El que perdiere la ciudadanía
costarricense, la capacidad para el cargo o llegare a encontrarse en alguna de
las prohibiciones o incompatibilidades a que se refiere esta ley;
(NOTA:
de acuerdo con la ley No. 7514 de 6 de junio de 1995, que reformó el
artículo 16 de la Constitución Política, la
ciudadanía costarricense no se pierde y es irrenunciable)
d) El que se ausentare del país sin
autorización de la Junta Directiva, que en ningún caso
podrá darla por más de seis meses;
e) El que, sin causa justificada, a juicio de
la Junta Directiva, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias
consecutivas;
f) El que por incapacidad física no haya
podido desempeñar sus funciones durante seis meses;
g) El que renunciare a su cargo;
h) El que fuere destituido por el Consejo de
Gobierno por comprobársele, mediante expediente creado al efecto,
procederes incorrectos; e i) A quien se comprobare que se dueño de
terrenos que no cumplen la función social de la propiedad, en virtud de
las disposiciones de esta ley.
En todos los casos señalados, la Junta
Directiva dará cuenta al Consejo de Gobierno, para que éste
determine si procede declarar la separación. Cuando ocurriere una
vacante, el nombramiento del sustituto se hará dentro del término
de un mes y la persona nombrada lo será por el resto del período
legal.
Ficha articulo
Artículo 22.- El dejar de ser miembro de la Junta Directiva, sea por
terminación del período o por cualquier otra causa, no libra a
las personas que hubieren ocupado el cargo, de las responsabilidades legales en
que pudieren haber incurrido durante su actuación.
Ficha articulo
Artículo 23.-La Junta Directiva ejercerá sus funciones con
absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las
normas establecidas por la Constitución Política, las leyes, los
reglamentos y los principios técnicos aplicables.
Ficha articulo
Artículo 24.- Los
miembros de la Junta Directiva serán personal y solidariamente responsables por
las resoluciones votadas en oposición a las leyes y reglamentos aplicables.
Quedan
exentos de esta responsabilidad los miembros ausentes de las sesiones en que se
hubieren votado tales resoluciones, así como los que hubieren hecho constar en
el acta respectiva, en forma razonada, su voto contrario.
Cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, el
Gerente y el Subgerente, rendirán caución por veinte mil colones (¢ 20,000.00).
Esta caución puede ser hipotecaria, mediante valores del Estado pólizas de
fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósitos en efectivo.
Para la calificación de la garantía y el otorgamiento de
escrituras en su caso, se seguirán las prescripciones del Código Fiscal.
Ficha articulo
Artículo 25.- La Junta Directiva celebrará sesiones con asistencia
de por lo menos tres de sus componentes y las resoluciones se tomarán,
en todo caso, por los votos de tres de sus integrantes, salvados los casos en
que esta ley o sus reglamentos exijan mayor número de votos.
Ficha articulo
Artículo 26. -La Junta Directiva elegirá de su seno, por
mayoría de votos, un Presidente y un Vicepresidente, quienes
durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelecto. El
Ministro integrante de la Junta no podrá ser electo estos cargos.
Ficha articulo
Artículo 27. -En caso de ausencia o de impedimento transitorio del Presidente, lo sustituirá el Vicepresidente. Cuando
en alguna sesión estuvieren ambos ausentes, la Junta Directiva
designará a uno de sus miembros como Presidente
ad-hoc.
Ficha articulo
Artículo 28. -La
Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y en
extraordinaria cuando sea convocada por el Gerente, por escrito y con doce
horas de anticipación por lo menos, sea por determinación propia o cuando así
lo soliciten dos o más de sus miembros directores. No podrá, sin embargo,
celebrar más de diez sesiones remuneradas al mes, incluyendo ordinarias y
extraordinarias. Los miembros de la Junta Directiva devengarán dietas fijas,
cuyo monto se determinará en los presupuestos anuales del Instituto, pero en
todo caso no podrán ser superiores a ciento cincuenta colones (¢ 150.00) por
sesión.
Ficha articulo
Artículo 29.- Cuando alguno de los asistentes tuviere interés
personal en cualquier asunto que se deba conocer en la sesión, o lo
tuvieren sus socios o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o
afinidad inclusive, deberá retirarse mientras se discute y vota el
asunto.
Ficha articulo
Artículo 30.- La
Junta Directiva del Instituto tendrá los siguientes deberes:
1) Velar por el
cumplimiento de esta ley y sus reglamentos;
2) Dirigir, dentro de
las disposiciones de esta ley, la política agraria, económica y social del
Instituto y determinar la organización del mismo;
3) Acordar y aprobar el
presupuesto anual del Instituto, así como los extraordinarios, con sujeción a
los controles que determina la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República.
4) Aprobar la memoria anual, los
estados y balances;
5) Resolver las
licitaciones conforme a la ley;
6) Solicitar al Poder
Ejecutivo el traspaso de las tierras aptas para la realización de los fines de
esta ley;
7) Establecer las
demandas que estime convenientes para que el Estado recupere las tierras de que
haya sido despojado indebidamente y que hayan de serle transferidas al
Instituto conforme a esta ley;
8) Aprobar y ordenar la
ejecución de planes de colonización, "cooperativización"
o de simple parcelación de tierras que adquiera el Instituto para los fines de
esta ley, atendiendo a las necesidades económicas y sociales de cada región en
particular y del país en general y dando preferencia a las zonas cercanas a los
centros de consumo y a las vías de comunicación;
9) Ejercer, conforme a
las disposiciones de esta ley, el control, por parte del Instituto, de las
colonias creadas por el Estado;
10) Cooperar en los
planes de colonización privada para orientarlos hacia los fines de esta ley, y
ejercer jurisdicción sobre ellos conforme a las normas jurídicas aplicables;
11) Disponer la
adquisición de tierras de propiedad particular, cuando estime que con ello se
cumplen los fines económico-sociales que persigue esta ley;
12) Gestionar la
expropiación mediante indemnización, de las tierras propiedad de personas
físicas o jurídicas, cuando fueren necesarias esas tierras para la realización
de los fines de esta ley, tratando, fundamentalmente, de constituir en
propietarios a todos los campesinos a quienes se les adjudica una parcela;
13) Determinar los
regímenes de tenencia de las tierras que debe establecer el Instituto en sus
proyectos de parcelación y colonización;
14) Ayudar al
desarrollo del cooperativismo en el campo;
15) Promover, con los
organismos que integran el Sistema Bancario Nacional, la realización de planes
especiales para la mejor organización, extensión y uso del crédito agrícola;
16) Aprobar la
adjudicación de tierras para otorgar los respectivos títulos;
17) Elaborar los
proyectos de ley que estime necesarios para el mejor y más rápido logro de los
objetivos de esta ley;
18) Dictar, reformar,
derogar e interpretar, para su aplicación, los reglamentos de servicio del
Instituto, los que tendrán plena validez al ser publicados por éste en el
diario oficial;
19) Ordenar la
realización de los estudios y el levantamientos de los
inventarios que estimare convenientes, de las tierras del Estado: 20) Ordenar
un estudio de las fincas inscritas en el país con una cabida superior a mil
hectáreas, con el fin de constatar si las cabidas inscritas corresponden a las
cantidades de tierra poseídas en la realidad.
Comprobado cualquier exceso se procederá de la siguiente
manera:
a) Si la totalidad del inmueble estuviere
cultivada o dedicada a funciones ganaderas, el propietario tendrá derecho, con
intervención del Gerente del Instituto, de rectificar en un cuarenta por ciento
(40%) su medida, mediante acta notarial
inscribible en el asiento respectivo del Registro de Propiedad;
b) Si la tierra correspondiente al exceso
estuviere inculta, el Instituto dictará resolución ordenando se inscriba a
nombre del Instituto de Tierras y Colonización y lo comunicará a la
Procuraduría General de la República para que ésta, en un término de quince
días, proceda a cumplir con lo resuelto mediante protocolización e inscripción;
La posesión e inscripción de los terrenos
inscritos o que se inscribieren a favor del Instituto de Tierras y
Colonización, según el presente artículo, se mantendrán hasta tanto no se
decida en sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, en caso de
contención sobre dicha inscripción o posesión.
( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº
5110 del 10 de noviembre 1972 ).
21) Someter a juicio o fuera de él, los derechos del
Instituto; transigir
a someter arbitraje los litigios que tuviere y dar los poderes que estimare
conveniente para ellos;
22) Autorizar la adquisición, gravamen y
enajenación de bienes, hasta por la suma de un millón de colones
(¢1.000,000.00), así como contratar empréstito nacionales y extranjeros. Cuando
la operación excediere de un millón de colones (¢1.000,000.00), deberá pedir
autorización a la Asamblea Legislativa;
23) Ejercer las demás funciones y atribuciones
que le correspondan de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes; y 24)
Cooperar en la conservación y uso adecuados de los recursos naturales
renovables de la nación, regidos por leyes especiales.
Ficha articulo
Artículo 31.- Los miembros de la Junta no podrán participar en
actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto
o en las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición será
aplicable a los Gerentes, Auditores y a aquellos otros funcionarios y empleados
que determine la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 32.- La Junta Directiva nombrará, con el voto favorable de
no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente General, un Subgerente y un
Auditor. El Gerente General tendrá a su cargo la administración
del Instituto de acuerdo con la ley, los reglamentos y las instrucciones que le
imparta la Junta Directiva.
El
Subgerente actuará bajo la autoridad jerárquica del Gerente y lo
reemplazará en sus ausencias temporales. Sus funciones serán las
que la Junta Directiva y el Gerente lo señalen.
Los funcionarios citados en el párrafo primero de
este artículo serán nombrados en sus cargos por períodos
de dos años, podrán ser reelectos, y serán responsables
por su actuación ante la Junta directiva.
Su remoción sólo podrá acordarse por el
mismo número de votos necesarios para su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 33.- El Gerente, el Subgerente y el Auditor estarán
sujetos a las limitaciones que para los miembros de la Junta Directiva
establece esta ley, en cuanto les fueren aplicables.
Ficha articulo
Artículo 34.-El Gerente, y en su defecto al Subgerente, tendrán
los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer las funciones inherentes a su
condición de administrador general; vigilar la organización y funcionamiento
de todas las dependencias del Instituto, la observancia de las leyes y
reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta Directiva. Si
estimare que éstas son contrarias a las disposiciones legales o a los
intereses de la Institución, deberá dejar constancia expresa de
su opinión negativa, antes de la aprobación del acta respectiva,
con lo cual quedará exento de responsabilidad por esa causa;
b) Suministrar a la Junta Directiva la
información necesaria para asegurar el bien gobierno y dirección
del Instituto;
c) Atender las relaciones del Instituto con el
público y dar a la prensa las informaciones que estime convenientes;
d) Proponer a la Junta Directiva los planes
necesarios para promover la política agraria del Instituto y alcanzar
sus metas;
e) Proponer a la Junta Directiva las normas de
administración necesarias para el mejor funcionamiento del Instituto;
f) Elaborar y someter a la aprobación de
la Junta Directiva, el proyecto de presupuesto anual del Instituto y los
presupuestos extraordinarios que fueren necesarios;
g) Proponer a la Junta Directiva la
creación de los departamentos, secciones y servicios que considere
necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones del Instituto;
h) Nombrar, promover y remover a los funcionarios
y empleados del Instituto, excepto a los de la Auditoría, concederles
licencias e imponerles sanciones, de conformidad con los reglamentos
respectivos.
No podrá nombrar a quienes estuvieren ligados por
parentesco de consanguinidad hasta tercer grado o de afinidad hasta segundo,
ambos inclusive, con él mismo, con el Subgerente o con el Auditor. No
será causal de remoción de un empleado el que con posterioridad a
su designación se nombre en los cargos mencionados a personas que tengan
con él el parentesco indicado, o que llegaren a ser parientes por
afinidad de alguno de ellos;
i) Autorizar con su firma, los valores y
documentos que determinen las leyes, los reglamentos del Instituto y los
acuerdos de la Junta Directiva. Los cheques deberán ser, además,
refrendados por el Auditor;
j) Resolver todos los asuntos que no estuvieren
reservados a la decisión de la Junta Directiva;
k) Asistir a todas las sesiones de la Junta
Directiva, en las cuales no tendrá voto.
El Subgerente y el Auditor podrán asistir a las
sesiones con la misma limitación en cuanto al voto. No obstante, estos
funcionarios y el Gerente no podrán asistir a sesiones cuando se trate
del nombramiento de Gerente, Subgerente o Auditor.
Cuando lo consideren necesario, los funcionarios antes indicados
tendrán derecho de hacer constar en las actas respectivas sus opiniones
sobre los asuntos que se discutan;
l) Vigilar el correcto desarrollo de la
política señalada por la Junta Directiva, la realización
de los planes de trabajo y la ejecución de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios;
m) Decidir, en caso de urgencia, cualquier
asunto de competencia de la Junta Directiva, o suspender la ejecución de
las resoluciones tomadas por aquélla; en ambos casos convocará a
sesión extraordinaria, a efecto de dar cuenta de lo actuado por la
Gerencia;
n) Delegar sus atribuciones en otros
funcionarios del Instituto, salvo cuando su intervención personal fuere
legalmente obligatoria;
o) Elaborar y presentar, a más tardar el
último día de febrero, un informe de las labores y operaciones
realizadas durante el año anterior; y
p) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le
corresponda, de conformidad con la ley, los reglamentos y las disposiciones de
la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 35.- El Gerente General y el Subgerente tendrán,
indistintamente, la representación judicial y extrajudicial del
Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos
determina el artículo 1253 del Código Civil, sin limitación
de suma.
Ficha articulo
Artículo 36. -El Instituto tendrá un Departamento de
Auditoría que ejercerá vigilancia y fiscalización
constante en todos sus departamentos, secciones y dependencias.
La Auditoría funcionará bajo la autoridad y
dirección inmediata de un Auditor, quien deberá ser Contador
Público Autorizado.
Ficha articulo
Artículo 37.- Los miembros de la Junta Directiva, el Gerente, el
Subgerente y el Auditor del Instituto que ejecutaren o permitieren operaciones
que fueren contrarias a la ley o a los reglamentos aplicables,
responderán con sus bienes de la pérdidas que por tales actos se
causen, sin perjuicio de las demás penas que les correspondan.
Ficha articulo
Artículo 38.- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Vigilar y fiscalizar los bienes, las
operaciones, las obligaciones y el capital del Instituto;
b) Fiscalizar, en cuanto tengan relación
con su cargo, todos los actos, operaciones y actividades del Instituto,
verificando la contabilidad y los inventarios; realizando arqueos y otras
comprobaciones y estados de cuenta; comprobarlos con los libros o documentos
correspondientes y certificarlos o refrendarlos cuando los encontrare
correctos. Realizar los arqueos y demás verificaciones que considere
convenientes, por sí mismo o por medio de los funcionarios del
departamento, por lo menos dos veces al año, a intervalos irregulares y
sin previo aviso. Estas inspecciones, a juicio del Auditor, podrán ser
parciales o generales, referirse sólo una dependencia o a determinada
clase de negocios u operaciones o abarcar todas las dependencias, negocios y
operaciones;
c) Presentar informes resumidos de sus
actividades de inspección y fiscalización a la Junta, que
podrá solicitarlo, si lo creyere conveniente, el informe completo y
cualquier otra información que juzgue necesaria;
d) Comunicar al Gerente las irregularidades o
infracciones que observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto y,
en caso de que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial las medidas
que fueren indicadas, exponer la situación ante la Junta Directiva,
proponiendo tales medidas;
e) Hacer las sugestiones, observaciones o
recomendaciones que estimare conducentes para corregir los errores y subsanar
deficiencias o irregularidades que encontrare;
f) Levantar las informaciones que le solicite
la Junta, examinar libremente todos los libros y archivos del Instituto y exigir
en la forma, condiciones y plazos que él mismo determine, la
presentación de balances, estos de situación y de cuentas y
demás informaciones y pormenores que considere oportunos;
g) Delegar sus atribuciones en otros
funcionarios del departamento, salvo cuando su intervención personal
fuere legalmente obligatoria; y
h) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le
correspondan por ley o por reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 39.- El Auditor dependerá directamente de la Junta
Directiva, ante la cual serán apelables sus decisiones.
Ficha articulo
Artículo 40.- El
Gerente, el Subgerente y el Auditor, perderán el cargo si incurrieren en alguna
de las causales por las cuales un miembro de la Junta Directiva pierde el suyo.
Para
demostrar la personería de cualquiera de esos tres funcionarios y la de
aquellos otros que actúen por delegación de ellos, será suficiente la cita de
publicación en "La Gaceta", de su nombramiento, aceptación y
juramentación.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
3336 del 31 de julio de 1964 ).
Ficha articulo
Artículo 41. -Formarán el patrimonio del Instituto de
Tierras y Colonización, para los efectos de esta ley, además del capital a que
se refiere el inciso d) del artículo 8º de la Ley de Fomento Económico, Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959, los siguientes bienes y
contribuciones:
a) Las reservas nacionales y tierras que el Estado le
traspase, así como las que el Instituto adquiera por medio legales, para los
fines establecidos por esta ley.
Para este efecto, se faculta al Poder Ejecutivo para
traspasar al Instituto, a solicitud de éste, por medio de la Procuraduría
General de la República, las tierras que se consideren necesarias para los
fines de esta ley, dentro de un término de seis meses que se contará, en cada
caso, desde la fecha en que se pida el traspaso correspondiente por el Poder
Ejecutivo;
b) Los aportes adicionales que se asignen a
dicho Instituto en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República;
c) Las sumas que se recauden por concepto de
venta y arrendamiento de tierras y bosques;
d) DEROGADO por el inciso r) del artículo 31 de la ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de
4 de julio del 2001. e) El producto de sus utilidades netas ; y
f) Lo que corresponda por el impuesto de los cigarrillos al
Instituto, según la ley Nº 3021 de 21 de agosto de
1962 (Aumento de los impuestos sobre importación de gasolina y sobre el consumo
de cerveza, refrescos y cigarrillos).
Toda persona física o jurídica poseedora de terrenos
incultos en exceso de cien hectáreas, sujeta al pago del impuesto creado por
este artículo, deberá declarar anualmente la cantidad de tierras de su
propiedad que esté en esas condiciones. La Tributación Directa, a partir de la
declaración número treinta y dos (32), correspondiente al período de pago del
impuesto sobre la renta, del 1º de octubre de 1961 al 30 de setiembre de 1962,
incluirá en las fórmulas de declaración, un nuevo cuadro destinado
específicamente a los fines de recaudación de este impuesto. Basada en tales
declaraciones, la Tributación Directa deberá emitir los recibos
correspondientes, que pondrá al cobro por medio del Banco Cajero del Estado,
con todas las formalidades y requisitos que son de uso en los demás tributos a
favor del Estado. El Banco Cajero del Estado apartará en cuenta especial el
producto de este impuesto y lo girará directamente cada mes a favor del
Instituto de Tierras y Colonización.
El Instituto y la Tributación Directa tendrán facultades
para verificar por medio de sus funcionarios la exactitud de las declaraciones
hechas por las personas sujetas al pago, y formularios en el cuadro a que se
refiere el párrafo anterior.
El propietario estará obligado a suministrar la información
necesaria a juicio del Instituto, para efectos de la verificación mencionada.
En caso de comprobarse declaraciones falsas o que no se ajusten a la realidad,
el declarante deberá pagar el doble del impuesto a que legalmente está
obligado.
Ficha articulo
Artículo 42.- Se considerarán exceptuados del pago del impuesto
sobre tierras incultas, los terrenos dedicados a la industria forestal, la cual
merecerá el mayor apoyo y estímulo del Estado.
La Junta Directiva del Instituto calificará como
industria forestal a las empresas que lo soliciten, ante la evidencia de los
programas de explotación que estén llevando a cabo o que se
propongan realizar, que se consideren convenientes para el país o para
una zona suya, con vista de su importancia técnico-económico, las
mejoras hechas o por hacer en el terreno de las instalaciones mecánicas
estables, como aserraderos, edificaciones o similares, que tengan o vayan a
establecerse. Los solicitantes deberán igualmente evidenciar un
interés real en la conservación y explotación
técnica racional y adecuada de los bosques, para extraerles sus maderas,
por medio de rendimientos periódicos, que los preservan o los
sustituyen, en forma parcial o complementaria, con explotaciones de
carácter agrícola o ganadero de verdadera importancia
económica.
El Instituto podrá revisar cuando lo crea conveniente
la calificación que hubiere hecho, dentro de los términos de este
artículo, para cancelarla si hubieren dejado de existir las razones que
originalmente las justificaron.
El Instituto establecerá en el reglamento de esta ley
los requisitos que debe llenar una empresa para ser considerada industria
forestal.
Ficha articulo
Artículo 43.- El Instituto deberá preferentemente darle
solución a los problemas que resulten de la posesión en precario
de tierras en todo el territorio nacional y de la posesión en la zonas
de la Milla Marítima, debiendo destinar desde el principio la mayor
parte de sus recursos a esa tarea.
Para ese fin, desarrollará preferentemente sus
programas de parcelación, colonización y organización de
cooperativas en aquellas zonas donde existen núcleos de poseedores en precario
y que se consideren aptas para ese objeto, así como en las tierras del
Estado, en las reservas nacionales o en otras propiedades que entidades
públicas le traspasen con ese propósito.
En el caso de la Milla Marítima se respetarán
los arriendos vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley
y los derechos adquiridos en la misma por los poseedores de buena fe, sin
prejuicio de lo que establece esta ley.
Ficha articulo
Artículo 44.- El Instituto Geográfico de Costa Rica deberá
colaborar con el Instituto de Tierras y Colonización a efecto de que
éste aproveche la experiencia y el personal adiestrado a aquél.
El Instituto de Tierras y Colonización podrá contratar con el
Instituto Geográfico de Costa Rica la ejecución de los trabajos
de cartografía y derivados, que estén a su cargo en
relación con los fines de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 45.- El Instituto podrá solicitar, por medio del Poder
Ejecutivo o directamente, según el caso, el asesoramiento de organismos
extranjeros e internacionales, oficiales o particulares, para la mejor
solución de problemas o situación relacionados con la presente
ley, acerca de los cuales se carezca de antecedentes o jurisprudencia aplicable
a determinados casos.
Ficha articulo
Artículo 46.- El Instituto, para los efectos de esta
ley, formará solo o en asocio de alguna institución docente, un
centro de investigación geográfica regional, cuya finalidad
será el estudio objetivo, en el terreno, de las características
de las varias zonas del país, sus problemas agrícolas, sociales y
económicos, y proponer una solución adecuada. Este centro
coordinará las actividades y aprovechará las experiencias de los
organismos públicos y privados que se ocupen en tareas relacionadas con
la investigación geográfica regional.
Ficha articulo
Artículo 47.- El Estado queda obligado a ejecutar los planos y la
construcción de caminos de penetración; asimismo el Estado
dará asistencia en materias especializadas a través de los
correspondientes organismos -centralizados y autónomos-, como vivienda
rural, por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, fomento de la
producción y garantía de precios, por el Consejo Nacional de
Producción; previsión social y salubridad a través del
respectivo Ministerio; y educación rural, por el Departamento de
Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura y
Ganadería y el Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo 48.- Todas las instituciones autónomas, municipalidades y
dependencias del Estado que tengan relación con el objeto de la presente
ley, dentro de sus facultades legales y constitucionales, deberán dar su
colaboración cuando ésta les sea requerida por el Instituto de
Tierras y Colonización.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Parcelación de Tierras
Artículo 49.-
El Instituto podrá efectuar la parcelación de
sus tierras para llenar, entre otros, los siguientes fines inmediatos:
a) Una mejor distribución de la tierra;
b) Resolución de situaciones de hecho
inconvenientes, adecuándolas a los fines de esta ley; y
c) Propósitos de colonización.
Ficha articulo
Artículo 50.- Toda adquisición de tierras que lleve a cabo el
Instituto para los fines de parcelación o colonización
establecidos en esta ley, debe estar precedida de un estudio de su
situación legal y geográfica, para lo cual se levantará el
plano del terreno y se enlazará, en posición acimut y altitud con
la red de triangulación y nivelación del Instituto
Geográfico; se estudiarán, además, sus posibilidades de
explotación económica y demás condiciones determinantes de
las posibilidades de orden natural y técnico de los predios. Igual
estudio deberá hacerse respecto de las tierras que el Instituto tome en
arrendamiento o administración con los mismos fines.
Ficha articulo
Artículo 51.- Los inmuebles que el Instituto adquiera, arriende o
administre, para los fines del artículo anterior, deberán ser
objeto de avalúo. Los peritos nombrados al efecto tomarán en
cuenta, además de otros elementos que contribuyan a una tasación justa,
los siguientes factores:
a) Clase de tierra de acuerdo con su aptitud
agrícola;
b) Su productividad en función de las
condiciones de explotación prevalecientes en la zona;
c) El valor declarado por el propietario o la
estimación oficial hecha con propósitos fiscales, de acuerdo con
la ley;
d) El precio de adquisición de las
tierras en la última trasmisión de dominio que se hubiere
realizado en un período comprendido entre los tres y los diez
años que preceden al momento de la estimación;
e) Los precios de compra de tierras similares
en la propia zona; y
f) Medios de comunicación y facilidades para sacar
los productos.
Ficha articulo
Artículo 52.- Para los planes de parcelación o colonización,
se procurará dar preferencia a aquellas zonas y tierras en donde existen
núcleos de poseedores en precario y que se consideren aptas para el objeto;
a las tierras del Estado, a las reservas nacionales y a aquellas que las
Instituciones Autónomas, las Municipalidades y otras entidades
públicas pongan, para el objeto, a disposición del Instituto de
Tierras y Colonización.
Ficha articulo
Artículo 53.- El Sistema Bancario Nacional, las Municipalidades y las
Instituciones Autónomas están obligados a ofrecer al Instituto,
con preferencia sobre cualesquiera otros compradores, las fincas rurales que resuelvan
vender. En caso de bienes adquiridos por las citadas Instituciones en o por
pago de créditos a su favor, el precio de venta para el Instituto
estará determinado por el valor de la deuda respectiva, más las
costas. Si el Instituto no resolviere su compra dentro de los noventa
días siguientes, la entidad oferente podrá vender de acuerdo con
sus facultades, pero el Instituto conservará preferencia para hacer la
adquisición en igualdad de circunstancias.
Para
ser inscrita en el Registro de la Propiedad una escritura traslativa de dominio
de las condiciones expresadas en el presente artículo, es indispensable
presentar constancia del Instituto de haber llenado los requisitos establecidos
en los párrafos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 54.- Adquirido un terreno por el Instituto, se procederá
al estudio de sus condiciones y a su mensura para dividirlo en parcelas de
área aconsejable, según la calidad de la tierra y la clase de
explotación para que sea apta, a fin de que la capacidad productiva de
la parcela sea suficiente para procurar la emancipación económica
del agricultor y para contribuir eficazmente al incremento de la
producción nacional.
Ficha articulo
Artículo 55.- Determinados la colonización, parcelación o
arrendamiento de tierras, el Instituto dará curso a las solicitudes
presentadas, a fin de efectuar las adjudicaciones procedentes. Las solicitudes
podrán ser presentadas en cualquier agencia de esa Institución.
Ficha articulo
Artículo 56.- Cuando el Instituto lo considere conveniente, para el mejor
cumplimiento de los fines de esta ley, podrá explotar directamente y en
forma temporal, sus propiedades, o bien darlas en arriendo.
Ficha articulo
Artículo 57. -Como complemento de sus actividades de
parcelación y colonización, el Instituto podrá, cuando lo
estime conveniente y previa consulta con el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, construir viviendas en las zonas rurales, como una
contribución más al mejoramiento de las condiciones de vida del
campo.
Ficha articulo
Artículo 58.- El valor base de las parcelas o extensiones adicionales
otorgadas a título oneroso, será la parte proporcional
correspondiente del costo de adquisición de las tierras por
hectáreas y de las obras y mejoras efectuadas en la parcela, así como
los gastos de financiación de la producción, durante el primer
año, que deberá suministrar el Instituto.
En
ningún caso se cargará a los parceleros el costo de las obras
destinadas a los servicios públicos en los centros agrarios, tales como
carreteras, caminos de penetración, y otros de carácter general,
excepto cuando dichas obras han sido construidas por el Instituto.
En
atención a la función social de la propiedad de la tierra, cuando
se trate de parcelas otorgadas a título oneroso que resulten muy
costosas por estar ubicadas en regiones en donde el valor comercial de la
tierra sea muy alto, el precio de venta de aquéllas podrá ser
menor, según el estudio agro-económico que haga el Instituto.
Los
intereses que se cobren no podrán ser superiores a un tanto por ciento
que cubra los gastos de administración.
Ficha articulo
Artículo 59.-La
cuota anual de amortización será igual al resultado de la división del precio
de la parcela por veinticinco. Dichas cuotas se comenzarán a pagar cinco años
después de haber recibido el adjudicatario su parcela.
El
Instituto hará lo posible porque la cuota anual de amortización no sea mayor
del cinco por ciento de la producción de la parcela, estimada según los
promedios en cada zona. Cuando la cosecha de un año fuere mala por razones
ajenas a la voluntad del adjudicatario, el Instituto deberá hacer las
adecuaciones de plazo necesarias.
(NOTA:
En relación al presente numeral, el artículo 8º de la ley Nº
3478 de 23 de diciembre de 1964 dispone que al
adjudicar parcelas, sea en Bataán o en cualquier otro
plan de parcelación y colonización, la Junta Directiva del Instituto de Tierras
y Colonización podrá fijar, en cada caso, la forma de pago, habida cuenta de la
productividad de la tierra y de la capacidad económica del colono o parcelero).
Ficha articulo
Artículo 60.- El cumplimiento de las obligaciones por parte del
adjudicatario de todas las obligaciones en la explotación de la parcela,
con la obtención, a juicio del Instituto, de un nivel superior al promedio
de productividad anual fijado previamente, le dará derecho a un
crédito adicional del 25% del concedido en el año anterior,
siempre que fuera para utilizarlo en el aumento de la producción
agrícola.
Ficha articulo
Artículo 61.- El Instituto, en sus operaciones, dará preferencia a
aquellos parceleros que acepten su plan de ahorro y, de éstos, a quienes
formen una cooperativa.
Ficha articulo
Artículo 62.- Toda solicitud para adquisición
de parcelas deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, calidades y vecindario del
solicitante, así como las obligaciones crediticias a su cargo;
b) Nombre, apellidos y calidades de los hijos
que convivan con él;
c) Capacidad técnica y experiencia en
trabajos agrarios del solicitante y de los hijos que convivan con él;
actividades a que se han dedicado y resultados obtenidos en ellas.
El solicitante debe comprometerse a trabajar la
parcela personalmente y con sus descendientes, hasta el segundo grado de
consanguinidad, y que vivan con él, siempre que estén en
condiciones físicas de hacerlo.
Debe
declarar, bajo la fe del juramento, que carece de tierras o que son
insuficientes las que posea.
Ficha articulo
Artículo 63.-Entre los aspirantes que llenen los requisitos a que se
refiere el artículo anterior, se establecerá la siguiente
prelación:
1) Los arrendatarios, aparceros, colonos y
ocupantes que estén cultivando las tierras objeto de la
adjudicación, así como los obreros agrícolas (jornaleros)
de las mismas;
2) Los campesinos residentes en la
región en donde estén ubicadas las tierras objeto de
distribución y que carezcan de ellas o que cultiven un área que
no constituya una unidad económica de explotación familiar;
3) Los campesinos de otras regiones,
prefiriéndose los de las vecinas, que se encuentren en las mismas
condiciones estipuladas en el inciso trasanterior;
4) Cualquiera otra persona que formulare la
correspondiente solicitud, prefiriéndose a aquélla que demostrare
tener experiencia o conocimiento en materia agrícola.
En igualdad de condiciones, se preferirá
a los padres de familia que tengan más hijos o más personas a su
cargo.
Los mayores de dieciocho años se considerarán
personas capaces a los efectos de la dotación y administración de
parcelas y de concesiones de créditos.
Tendrán prelación especial los arrendatarios,
aparceros, colonos, ocupantes y trabajadores agrícolas en general que
hubieren sido desalojados de las tierras que van a ser objeto de
dotación, o que estuvieren pendientes de desalojo.
También tendrán prelación especial,
dentro de la clasificación anterior, todos los grupos de agricultores
que se organicen en cooperativas.
Ficha articulo
Artículo 64.- No se adjudicará más de una parcela a cada
beneficiario. Dentro de los límites y condiciones fijados por esta ley,
la parcela puede ser mayor o menor, según el número de hijos y de
personas que estén a cargo del adjudicatario.
Los adquirentes deberán comprometerse a cumplir las
instrucciones que les imparta el Instituto para su explotación.
Ficha articulo
Artículo 65.- Una vez acordada la adjudicación de las parcelas por
venta, el Instituto expedirá a favor del ocupante un título de
Posesión Provisional en que consten sus derechos y obligaciones.
Si el
ocupante ha cultivado el mínimo señalado por el Instituto y
cumplido a satisfacción de éste todas las demás
obligaciones, tendrá derecho a que se le otorgue título de
propiedad, garantizando el pago con hipoteca de su parcela.
Ficha articulo
Artículo 66.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas al ocupante
de una parcela, causará, a juicio del Instituto, la pérdida del
derecho sobre la misma.
En el
caso de dictarse una resolución en tal sentido, que requerirá cuatro
votos conformes de la Junta Directiva, la parcela volverá al dominio del
Instituto con toda su dotación, reconociéndole éste al
parcelero el valor de las mejoras necesarias o útiles que hubiere hecho
de su peculio.
Ficha articulo
Artículo 67.- El beneficiario no podrá traspasar el dominio de su
predio ni gravarlo, arrendarlo o subdividirlo sin autorización del
Instituto, excepto que hayan transcurrido quince años desde la
adquisición de la parcela y de que todas las obligaciones con dicho
organismo estuvieren canceladas.
Tampoco podrá, sin esa autorización y durante
el mismo término, gravar las cosechas, semillas, animales, enseres,
útiles o equipos necesarios para la explotación de la parcela, a
menos que todas sus obligaciones con el Instituto estuvieren canceladas. Para
autorizar el gravamen del inmueble se requieren cuatro votos conformes de la
Junta Directiva. Será absolutamente nulo cualquier contrato que se
celebre sin que se cumplan las disposiciones anteriores.
Transcurridos los quince años y adquirido el derecho
de propiedad, cualquier enajenación de parcela que, a juicio del
Instituto, pueda producir la concentración o subdivisión excesiva
de la propiedad, dará derecho a éste para adquirir la o las
parcelas que se ofrezcan en venta por el precio que fijen los peritos nombrados
por las partes, o por un tercero, en caso de discordia. Este tercer perito
será nombrado por los otros dos expertos. El Registro Público
tomará nota de las limitaciones a que se refiere este artículo.
Ficha articulo
Artículo 68.-En
el contrato que se realice con el parcelero y en el título que se le
entregue, se harán constar las estipulaciones siguientes:
1) Que antes de haber
cancelado sus obligaciones con el Instituto, el parcelero no podrá traspasar
el dominio de su predio, gravarlo, arrendarlo, subdividirlo, ni gravar las
cosechas, semillas, animales, enseres, útiles o equipos necesarios para
la explotación de la parcela, sin autorización del Instituto;
2) Que después
de haberterminado sus obligaciones con el Instituto,
cualquier enajenación de parcela que, a juicio de esa
Institución, pueda producir la concentración o subdivisión
excesiva de la propiedad, dará derecho al Instituto para readquirir la o
las parcelas que se ofrezcan en venta, por el precio que fijen los peritos
nombrados de conformidad con las disposiciones de esta ley;
3) Que las parcelas,
cosechas, semillas, animales, enseres, útiles y equipo necesario para la
explotación de las parcelas, no podrán ser objeto de medidas
judiciales, preventivas o ejecutivas, por terceros o acreedores, antes de que
los parceleros hayan cancelado sus obligaciones con el Instituto, salvo que
tales acreedores lo sean por haber suplido créditos debidamente
autorizados por éste;
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 341 del Código Procesal Agrario, N° 9609
del 27 de setiembre del 2018, se reformará el inciso anterior. De
conformidad con el transitorio VI de la norma antes referida dicha
modificación entrará a regir a partir del 28 de febrero del 2025,
por lo que a partir de esa fecha dicho inciso se leerá de la siguiente
manera: “3) Que las parcelas, cosechas, semillas, animales,
enseres, útiles y equipo necesario para la explotación de las
parcelas no podrán ser objeto de medidas judiciales, preventivas o de
ejecución, por personas terceras o acreedoras, antes de que las
parceleras hayan cancelado sus obligaciones con el Instituto, salvo que tales
acreedoras lo sean por haber suplido créditos debidamente autorizados
por este.”)
4) Que el Instituto deberá,
de conformidad con el procedimiento estipulado en el Capítulo de
Tribunales de Tierras, revocar o extinguir la adjudicación por los
siguientes motivos:
a) Por destinar la
parcela a fines distintos de los previstos en la presente ley;
b) Por el abandono
injustificado de la parcela o de la familia. En este último caso, el
Instituto le adjudicará la parcela a la esposa, a la o las personas que
hayan convivido permanentemente con el parcelero y que demuestren mayor
capacidad, siempre que reunan las condiciones
estipuladas en el artículo 62;
c) Por negligencia o
ineptitud manifiesta del adjudicatario en la explotación de la parcela o
conservación de las construcciones, mejoras o elementos de trabajo que
se le hayan confiado o pertenezcan a la organización;
d) Por comprobarse la
explotación indirecta de la explotación, salvo las excepciones
contempladas;
e) Por incumplimiento,
sin causa justificada, de las obligaciones de pago contraídas con el
Instituto; y
f) Por falta reiterada
a las normas legales para la conservación de los recursos naturales.
Con excepción
del caso b) y antes de la revocatoria o extinción del derecho, debe
proceder una amonestación que no haya sido atendida por el
adjudicatario.
Ficha articulo
Artículo
69.- Con el objeto de garantizar la
integridad de la parcela, en caso de fallecimiento del parcelero o colono antes
de haberse producido las condiciones que señala el artículo 67, el Instituto,
después de aprobarlo, autorizará el traspaso del contrato de adjudicación,
dentro del siguiente orden de precedencia:
a)
Al heredero designado por el causante, que reuna las
condiciones exigidas por esta ley y sus reglamentos;
b)
A los herederos que reuniendo las mismas condiciones,
se comprometan a continuar en conjunto la explotación de la parcela, como
unidad económica familiar; y
c)
Al heredero que designen los demás coherederos por convenio privado, y en caso
de no haberlo, al que el Instituto estime idóneo para la adjudicación.
Si no hubiere heredero capaz en los términos de
esta ley y sus reglamentos, o si el presunto adjudicatario no pudiere
garantizar el pago del haber sucesorio que por razón de la parcela pudiere
corresponder a los otros herederos, el Instituto podrá adjudicarse judicialmente
la parcela, depositando a la orden de la sucesión el valor del inmueble dado
por el perito de la mortual, con deducción de las
deudas que el causante tuviera con el Instituto.
El Instituto de Desarrollo Rural (*)
deberá considerar las directrices definidas por la Ley de Manejo, Conservación
y Recuperación de Suelos, para valorar la adquisición y adjudicación de
terrenos. Es obligación suya disponer de estudios de capacidad de uso de la
tierra, antes de adquirirla, para fines de titulación.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N°
9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo
Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría
Técnica de Desarrollo Rural")
Toda adjudicación de terrenos deberá limitarse a que la
utilización del terreno adjudicado no pueda ir en contra de la capacidad de uso
del terreno. El incumplimiento de esta disposición acarreará la revocatoria de
la adjudicación.
(Así adicionados estos dos párrafos finales por el artículo
64 de la Ley de Uso y Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 70.- El Instituto, los Ministerios de Obras Públicas,
Salubridad y Educación, preferentemente, la Caja Costarricense de Seguro
Social, Municipalidades y demás Instituciones Autónomas afines,
quedan facultadas para completar las dotaciones de tierras con la
construcción de obras de vialidad, riego, saneamiento, asistencia
médica, centros hospitalarios, vivienda, educación y otros
servicios comunes.
Ficha articulo
Artículo 71.- En cada centro agrario se crearán grupos de estudios
agropecuarios y las escuelas establecidas destinarán capítulo
importante a la formación de trabajadores agrícolas aptos para
llenar sus funciones orientadas hacia los objetivos de la presente ley,
insistiendo, fundamentalmente, en los beneficios del cooperativismo.
Ficha articulo
Artículo 72.- Como medio de mejorar la economía campesina, se
pueden organizar las parcelas en forma de granjas mixtas, por lo que el
Instituto proporcionará a los beneficiarios, como ayuda de
instalación, los medios para adquirir en cantidades adecuadas los
ganados, aves de corral, y otras clases de animales que favorezcan la
realización de este fin.
Ficha articulo
Artículo 73.- Se establecerán potreros comunales para el pastoreo
de los ganados de los campesinos cuando sea necesario.
Ficha articulo
Artículo 74.- En las zonas donde ocurra sequía, ningún
particular podrá alegar derecho de propiedad sobre las fuentes de agua
que deban servir de abrevadero a los ganados, cuando éstas constituyan
el único recurso hídrigo del lugar. Esta
fuentes deberán ser clasificadas por el Instituto,
pertenecerán al Estado, y se destinarán siempre al servicio
gratuito del ganado de los campesinos del lugar. Si para ello fuere necesario
expropiar propiedades o establecer servidumbres sobre predios de particulares,
el Instituto indemnizará a éstos equitativamente, conforme a la
ley.
Ficha articulo
Artículo 75.- El Instituto, de acuerdo con los organismos pertinentes,
velará por el acondicionamiento de las comunidades o familias
indígenas, de conformidad con el espíritu de esta ley. No se
declarará que las extensas zonas donde estas comunidades viven
aisladamente, pertenecen exclusivamente a ellas, pero sí se
tratará de reunir a todas estas comunidades, formando un solo centro agrario,en la zona que el
Instituto considere adecuada y para lo cual se hará uso del área
de terreno que sea necesaria.
Ficha articulo
Artículo 76.- A título gratuito y en propiedad, se
entregarán a las familias indígenas parcelas que el Instituto
señale como mínimo indispensable para satisfacer las necesidades
de las mismas, y explotables por ese grupo, sin necesidad de trabajadores
asalariados.
Ficha articulo
Artículo 77.- Los beneficiarios de las parcelas a que se refiere el
artículo trasanterior, podrán solicitar posteriormente del
Instituto, la adquisición, por compra, de extensiones adicionales de
tierra, siempre que con ellas no se exceda el límite legal, que se
demuestre que es insuficiente la parcela original para dar los rendimientos
económicos requeridos para el mantenimiento de la familia, y que tiene
explotada racionalmente la parcela poseída.
Ficha articulo
Artículo 78.- A las familias indígenas que sean trasladadas a otras
zonas de conformidad con los artículos precedentes, el Instituto las
indemnizará en los daños que pudiera ocasionarles.
Ficha articulo
Artículo 79.- A efecto de otorgar parcelas a comunidades o familias
indígenas, el Instituto no esperará solicitudes, sino que
enviará delegados a esas zonas a ofrecerles parcelas y a exponer planes
de trabajo, cuando éstos estén debidamente confeccionados y el
Instituto en condiciones de realizarlos.
Ficha articulo
Artículo 80.- El Instituto considerará la solución del
problema indígena de gran importancia y urgencia.
De ser necesario, por el exceso de población o por
las diferentes costumbres, podrá formar varios centros agrarios, pero
tratando de que estén cerca unos de otros.
Ficha articulo
Artículo 81.- Los parceleros están exentos del pago de todo
impuesto con motivo de las parcelas, adjudicación de créditos y
demás operaciones que para tales fines realicen.
Ficha articulo
CAPITULO V
Colonización
Artículo 82.- Por colonización se entenderá, para los
efectos de esta ley, el conjunto de medidas a adoptarse para promover una
racional subdivisión y aprovechamiento de la tierra por grupos de
agricultores, a quienes se procurará dar adecuada asistencia
técnica y financiera, de acuerdo con las posibilidades del Instituto.
Ficha articulo
Artículo 83.- Las colonias podrán proyectarse con las limitaciones
establecidas en esta ley, para los siguientes regímenes de tenencia:
a) En propiedad;
b) En arrendamiento a precio fijo, con
opción de compra o sin ella;
c) En aparcería a precio proporcional al
producto de la explotación, con opción de compra o sin ella; y
d) En usufructo a largo plazo o vitalicio, y a precio fijo
proporcional al producto de la explotación.
Las diferentes modalidades de
colonización señaladas, podrán ser objeto de
traslación o combinación y constituirán fases de un
proceso encaminado a asegurar la mayor independencia económica del
trabajador rural, dentro de un espíritu de cooperación del Estado
con éste, y de dichos trabajadores entre sí y todo de acuerdo con
las necesidades y posibilidades económicas y sociales del país y
de cada zona.
Los detalles en las distintas modalidades de
colonización serán previstos en la reglamentación de esta
ley, donde se podrá completar la integración de comisiones consultivas
que estudien los aspectos del plan de colonización de desarrollar, o de
las tierras seleccionadas para tal finalidad.
Ficha articulo
Artículo 84.- El Instituto establecerá colonias solamente en
aquellos casos en que pueda ofrecer a los colonos, ya sea en forma directa, por
medio del Sistema Bancario Nacional o por otras fuentes, la financiación
adecuada para su conveniente instalación. Los centros, unidades o
colonias se regirán por reglamentos que dictará el Instituto.
Ficha articulo
Artículo 85.- El Instituto creará todas las colonias que sean
necesarias, según sus posibilidades económicas, en todo el
territorio nacional, adaptando su estructura y objetivos a las condiciones de
las respectivas zonas.
El Instituto no dará su aprobación para la
fundación de una colonia, hasta no tener a mano estudios que determinen
probabilidades de éxito.
Ficha articulo
Artículo 86.- Durante todo el tiempo que se estime conveniente, en cada
colonia se establecerá una administración permanente, encargada
de la dirección de los trabajos, entrega de parcelas, orientación
de los colonos, y, en general, de todas aquellas actividades necesarias para el
cumplido desenvolvimiento de una colonización. El administrador o
director será preferentemente un Ingeniero Agrónomo.
Ficha articulo
Artículo 87.- En todo proyecto de colonización, se
reservarán las áreas requeridas para el establecimiento y
desarrollo de las poblaciones, de los servicios públicos y demás
necesidades de la colonia, así como también para la defensa de
los suelos, las aguas, el bosque y demás recursos naturales, y que
prescriban, tanto las leyes y reglamentos, como las disposiciones especiales
del Instituto.
Ficha articulo
Artículo 88.- Todo proyecto de parcelación privada requerirá
ser aprobado previamente por el Instituto, para gozar de los beneficios que
esta ley establece para la parcelación y colonización oficiales.
Ficha articulo
Artículo 89.- En todo lo que no se opusieren, serán aplicados a la
colonización los principios que corresponden a la parcelación.
Ficha articulo
Artículo 90.- El Instituto deberá asumir, cuando esté en
condiciones de hacerlo, la jurisdicción sobre las colonias creadas por
el Estado que estén actualmente bajo su cuidado, control o
dirección, y les dará la organización que considere
más adecuada dentro de las disposiciones legales bajo cuyo imperio
fueron establecidas. Ello, no obstante, el Instituto procurará, dentro
de sus facultades o por medio de acuerdo con los colonos, adaptarlas a las
normas de esta ley.
Asimismo, queda a cargo del Instituto, la vigilancia del
cumplimiento de los contratos con el Estado mediante los cuales hayan sido
establecidas colonias de carácter semi-oficial
o particular. Cuando a su juicio hubiere incumplimiento de parte de los
concesionarios, recomendará la rescisión o resolución del
contrato, según corresponda, si no fuere posible un entendimiento con
los colonos o con sus representantes legales.
Los organismos delEstado
encargados por leyes o contratos de autorizar las inscripciones de parcelas de
colonias, deberán oir previamente por treinta
días al Instituto.
Ficha articulo
Artículo 91.- Las actuales empresas de colonización
informarán al Instituto acerca de sus contratos con el Estado y
presentarán, anualmente, una relación de sus actividades en los
aspectos legales, agrícolas, económicos y sociales.
El
Instituto revisará tales contratos y solicitará la
adecuación de los mismos a los principios generales de la presente ley.
Pagará con bonos los daños que pueda ocasionar tal
revisión.
Las
citadas empresas de colonización, están obligadas a solicitar al
Instituto instructores para que les den cursos de cooperativismo agrario.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Regulación de
Conflictos entre Propietarios y Poseedores en Precario
Artículo 92.-El
Instituto es el organismo facultado para intervenir en todos los casos de
posesión precaria de tierras, y procurará encontrarles solución satisfactoria,
de acuerdo con las disposiciones establecidas por esta ley.
Para los efectos de esta ley se entenderá que es poseedor en
precario todo aquel que por necesidad realice actos de posesión estables y
efectivos, como dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, por más de
un año, y con el propósito de ponerlo en condiciones de producción para su
subsistencia o la de su familia, sobre un terreno debidamente inscrito a nombre
de un tercero en el Registro Público.
Los poseedores en precario que tengan posesión decenal en
las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, podrán inscribir su derecho
de acuerdo con lo establecido en esta ley y por el procedimiento de información
posesoria; pero una vez involucrados en la resolución de un conflicto motivado
por la posesión precaria de tierras, quedarán sujetos a lo dispuesto en el
párrafo final del artículo 101 de esta ley; los que no tuvieren la posesión decenal,
reclamarán sus derechos conforme a las disposiciones de este Capítulo.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
3336 del 31 de julio de 1964 ).
Ficha articulo
Artículo 93.- Para
todos los efectos legales se respetarán los derechos de posesión adquiridos
hasta la creación del Instituto, conforme al artículo 13 vigente de la llamada
Ley de Ocupantes Nº 88 de 14 de julio de 1942; y con
el objeto de dar mayores facilidades de crédito, de acuerdo con el espíritu y
letra de esta ley, a quienes hayan convalidado jurídicamente su posesión, y de
acuerdo con la intención de la ley Nº 1921 de 5 de
agosto de 1955, refórmase el artículo 14 de la Ley de
Informaciones Posesorias, Nº 139 de 14 de julio de
1941, para que se lea así:
"Artículo 14.-
Las informaciones posesorias y rectificaciones de medida,
como medio de adquirir la propiedad, quedan definitivamente consolidadas por el
transcurso de tres años, que se contarán a partir del día de la inscripción del
respectivo título en el Registro Público, ya que se limita a ese plazo la
prescripción negativa de la acción del tercero a quien esto pueda afectar.
Sin embargo, las informaciones posesorias y rectificaciones
de medida, se consideran consolidadas después de tres años, contados a partir
del día de inscripción del respectivo título en el Registro Público, únicamente
para el efecto de solicitar y obtener préstamos de los organismos del Sistema
Bancario Nacional y otras Instituciones Autónomas del Estado.
Sin perjuicio de los derechos de los Bancos y otras
instituciones como acreedores hipotecarios, en los casos en que prosperen
acciones reivindicatorias sobre los títulos emanados en informaciones
posesorias o en rectificaciones de medida, los reivindicantes
deberán hacerse cargo de pagar en los mismos términos y condiciones, los
créditos que hubieren sido obtenidos por los titulantes en hipoteca sobre las
propiedades reivindicadas, y los reivindicantes se
subrogarán los derechos de los acreedores hipotecarios, para ejercitarlos en
contra de los titulantes vencidos. No obstante, éstos no reembolsarán aquellas
sumas que demuestren haber invertido en mejoras estables de las propiedades
hipotecadas. En cada uno de estos casos, la Institución acreedora deberá enviar
a la autoridad que conozca del asunto, copia de los documentos que obren en su
poder acerca de la forma en que se invirtió el préstamo, si para ello fuere
requerida.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
3336 del 31 de julio de 1964 ).
( NOTA: El artículo 14 de la Ley de Informaciones Posesorias a que
este artículo se refiere - modificado posteriormente - es el actual 16 de la
misma ).
Ficha articulo
Artículo 94.-La
solución de los conflictos derivados de la posesión precaria de tierras, se
buscará fundamentalmente a través de contratos directos de compra-venta entre
el propietario y los ocupantes, con intervención del Instituto, y en la forma
en que se indica en los artículos siguientes.
Previamente
al establecimiento de una acción judicial cualquiera en que pueda estar
comprendido un problema de posesión precaria de tierras, los propietarios
deberán presentar su reclamo ante el Instituto, conforme a los procedimientos
mencionados en este Capítulo. Transcurridos tres meses a partir del recibo de
la gestión respectiva sin que el Instituto haya declarado la existencia de un
conflicto de posesión de tierras, o un año desde esa declaratoria, sin que el
conflicto haya sido solucionado, se tendrá por agotado el procedimiento
administrativo, y los accionantes podrán dirigirse a los Tribunales. No obstante lo anterior, cualquiera de los interesados podrá
solicitar al Juez o Alcalde de la Jurisdicción en que esté situada la finca,
que lleve a cabo una inspección ocular, con citación de partes, para comprobar
cualesquiera hechos o señales que pudieren variar o desaparecer con el tiempo.
Mientras el asunto esté en el Instituto, no correrá el término de la
prescripción para ninguna de las partes.
Solucionado
el conflicto por el Instituto con la conformidad del propietario, u ordenada la
expropiación por el Poder Ejecutivo, el propietario carecerá de toda acción
judicial, sea civil o penal, contra los poseedores en calidad de tales. Caso
contrario, los ocupantes quedarán expuestos a las sanciones legales comunes que
puedan proceder.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 341 del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de
setiembre del 2018, se reformará el párrafo anterior. De conformidad con el
transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación entrará a regir a
partir del 28 de febrero del 2025, por lo que a partir de esa fecha dicho
párrafo se leerá de la siguiente manera: "Solucionado el conflicto por el
Instituto, con la conformidad de quien sea propietario, u ordenada la
expropiación por el Poder Ejecutivo, aquel carecerá de toda acción judicial,
sea agraria o penal, contra las personas poseedoras en calidad de tales. Caso
contrario, quienes sean ocupantes quedarán expuestos a las sanciones legales
comunes que puedan proceder.")
Los escritos presentados por las partes ante el Instituto,
en diligencias de solución de conflictos de posesión precaria de tierras y
otras relacionadas con cuestiones agrarias, estarán exentas de autenticación y
del uso de especies fiscales.
( Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 3336 de 31 de julio de 1964 ).
Ficha articulo
Artículo 95.-Para
acogerse a las disposiciones de la presente ley, el propietario de un inmueble
o cualquiera de los ocupantes en precario, deberá dirigirse por escrito al
Instituto formulando la consiguiente solicitud, e indicando con la mayor
claridad posible, el nombre, apellidos, calidades y domicilio del propietario y
del mayor número de ocupantes, así como la descripción y ubicación de la finca,
ya esté ésta total o parcialmente ocupada.
Una
vez que el Instituto intervenga en la solución del conflicto suscitado entre el
propietario de un inmueble y poseedores en precario, podrá gestionar ante el
Juez Civil de Hacienda(*) que anote el conflicto al
margen de la finca en el Registro Público, con el fin de que esa anotación
perjudique a terceros que quieran adquirir, hipotecar, arrendar o celebrar
cualquier contratación sobre la finca anotada.
(*) Debe entenderse Juzgado de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda según Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa Nº 3667 de 12 de marzo de 1966)
La anotación se hará por medio de mandamiento que el Juez
expedirá a favor del Instituto, y quien adquiere la finca así anotada tomará el
expediente tramitado en el Instituto en el estado en que se encuentre.
( Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 3336 de 31 de julio de 1964 ).
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 341 del Código Procesal
Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre del 2018, se reformará este numeral. De
conformidad con el transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación
entrará a regir a partir del 28 de febrero del 2025, por lo que a partir de esa
fecha este artículo se leerá de la siguiente manera: "Artículo 95- Para
acogerse a las disposiciones de la presente ley, la persona propietaria de un
inmueble o quienes sean ocupantes en precario, deberá dirigirse por escrito al
Instituto formulando la consiguiente solicitud, e indicando con claridad el
nombre, los apellidos, las calidades y el domicilio de la propietaria y del
mayor número de ocupantes, así como la descripción y la ubicación de la finca,
y si está total o parcialmente ocupada.
Una vez que el
Instituto intervenga en la solución del conflicto suscitado entre la
propietaria de un inmueble y las personas poseedoras en precario, podrá
gestionar ante el juzgado agrario competente que ordene la anotación del
conflicto al margen de la finca en el Registro Público, con el fin de que esa
anotación afecte a terceras personas que quieran adquirir, hipotecar, arrendar
o celebrar cualquier contratación sobre la finca anotada.
La anotación se hará
por medio de mandamiento que el juzgado agrario expedirá a favor del Instituto,
y quien adquiera la finca así anotada tomará el expediente tramitado en el
Instituto en el estado en que se encuentre.")
Ficha articulo
Artículo 96.- Una
vez recibida la solicitud, el Instituto pedirá a el o los interesados, los
datos adicionales que considere necesarios, tales como cargas reales que
soporta la finca, número y extensión aproximados de los lotes ocupados, actos,
tiempo y forma de posesión de los ocupantes, valor aproximado de la finca total
y de los lotes ocupados en particular, constancia de los valores de la finca
declarados en la Tributación Directa durante los diez años anteriores a la
presentación de la solicitud, constancia de que el ocupante no es propietario
de bienes inscritos con una cabida mayor de cien hectáreas y de que no ha
adquirido parcela alguna al amparo de la ley Nº 88 de
14 de julio de 1942.
El Instituto podrá, cuando lo juzgue conveniente, obtener
por su propia cuenta, total o parcialmente, la información a que el párrafo
anterior se refiere; podrá, asimismo, hacer las investigaciones que considere
necesarias para corroborar o ampliar los datos que le hayan sido suministrados.
Ficha articulo
Artículo 97.- El
Instituto contará, para hacer las investigaciones a que se refiere el último
párrafo del artículo anterior, con la colaboración que obligadamente le dará
los propios interesados, los funcionarios y los empleados del Gobierno,
municipales y de las otras Instituciones del Estado.
Las personas encargadas por el Instituto para desempeñar
estas funciones o cualesquiera otras relacionadas con esta ley, tendrán libre
acceso a los terrenos afectados, vecinos u otros si fuere necesario para que
llenen su cometido.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
3336 de 31 de julio de 1964 ).
Ficha articulo
Artículo 98.- Obtenidas las referencias a que se contraen los
artículos anteriores, el Instituto convocará a propietarios y
ocupantes a una comparecencia, con el objeto de promover un arreglo directo
entre las partes a base de la compra-venta de las parcelas ocupadas, en las
condiciones mínimas de pago que más adelante se dirán.
Ficha articulo
Artículo 99.- Si
no se pudiere llegar a un arreglo entre propietarios y ocupantes, el Instituto
realizará un avalúo de los terrenos ocupados, en el que se indicará el valor
total del inmueble y el de las parcelas ocupadas, en la forma más práctica y
conveniente.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
3336 de 31 de julio de 1964 ).
Ficha articulo
Artículo 100.- El
avalúo de las parcelas ocupadas no comprenderá de ningún modo, desde luego, el
valor de las construcciones, cultivos y demás mejoras que fueren propiedad de
los ocupantes. Si se tratare de valorar parcelas localizadas en terrenos
adquiridos al amparo de la ley Nº 88 de 14 de julio
de 1942, el perito tomará en cuenta, para los efectos de su avalúo, solamente
el precio de adquisición, más el valor de las mejoras útiles que el propietario
hubiere introducido a la finca.
Ficha articulo
Artículo 101.- No
se incluirán en el avalúo ni se pagarán, las parcelas respecto de las cuales
deba admitirse como procedente la excepción de prescripción positiva. Estarán
en este caso aquéllas poseídas en forma continua, pública y pacífica por más de
diez años, ya sea que la posesión haya sido ejercida directamente por el
ocupante o por sus transmitentes. Es decir, que para los efectos de la
prescripción positiva de que este artículo trata, no será necesario el título
traslativo de dominio que exige el Código Civil.
Para el caso en que fuere necesario expropiar la finca
ocupada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 152 de esta ley,
los poseedores que se encontraren en la situación contemplada en el párrafo
primero de este artículo, podrán demostrar en las mismas diligencias de
expropiación y mediante el trámite de incidentes, la posesión decenal.
Declarada por los Tribunales dicha posesión, las parcelas
respectivas no se tomarán en cuenta para los efectos de la indemnización
correspondiente y el Instituto las adjudicará de acuerdo con los principios
establecidos en el Capítulo de parcelaciones en lo que fuere procedente,
cobrando al poseedor únicamente los gastos que demanden la medida, adjudicación
y titulación.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
3336 de 31 de julio de 1964 ).
Ficha articulo
Artículo 102.- Efectuado
el avalúo, el Instituto lo someterá a consideración de los interesados y los
requerirá para que manifiesten, dentro del término de quince días hábiles, a
partir de la notificación, si lo aprueban o si están dispuestos a vender o a
comprar en su caso el inmueble o parte del mismo por el precio fijado, a efecto
de que se otorgue la escritura correspondiente.
( Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 3336 de 31 de julio de 1964
).
Ficha articulo
Artículo 103.-Si
el propietario o alguno de los ocupantes manifestaren su desacuerdo con el
avalúo realizado por el Instituto, éste pedirá a la Tributación Directa que,
por medio de su cuerpo de peritos valuadores, proceda a hacer un nuevo avalúo
del total o de la porción respectiva, según sea el caso, dentro de las
condiciones estipuladas en la presente ley, cuyo resultado se someterá a
consideración de las partes a efecto de que manifiesten, dentro de los ocho
días hábiles siguientes, si están de acuerdo en comprar o en vender en su caso,
el inmueble o parte del mismo, por el precio fijado.
El avalúo que efectúe la Tributación Directa deberá ser
entregado al Instituto a más tardar veinte días hábiles después de haber sido enviado
el caso a su consideración y el Instituto de inmediato, lo someterá a
conocimiento de las partes.
Si el propietario o los ocupantes no estuvieren de acuerdo
con el avalúo realizado por el cuerpo de peritos de la Tributación Directa,
podrán recurrir del mismo, para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro
del término de quince días hábiles, a partir de la notificación respectiva.
El Tribunal Fiscal Administrativo deberá entregar su informe
al Instituto a más tardar diez días hábiles después de haber sido sometido el
negocio a su consideración. Lo resuelto en este caso por el Tribunal, no da por
agotada la vía administrativa.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
3336 de 31 de julio de 1964 ).
Ficha articulo
Artículo 104.- Si
el propietario estuviere de acuerdo con el avalúo hecho en definitiva por el
Tribunal Fiscal Administrativo, los ocupantes deberán obligadamente someterse
al mismo, para lo cual contarán con un plazo de quince días hábiles a partir
del recibo de la comunicación que les haga el Instituto, para que se presenten
a formalizar las negociación.
Si los ocupantes se negaren a aceptar el precio fijado en
definitiva de conformidad con los artículos 99 y siguientes de esta ley, que
haya sido aceptado por el propietario, quedarán sujetos a las disposiciones
legales comunes.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
3336 de 31 de julio de 1964 ).
Ficha articulo
Artículo 105.- Cuando
el propietario de la finca no aceptare el avalúo del Tribunal Fiscal
Administrativo a que hace referencia el artículo anterior, el Instituto podrá
gestionar la expropiación parcial o total de la finca afectada, y una vez
efectuada la expropiación, hará las adjudicaciones que considere necesarias
para la resolución del conflicto, de acuerdo con los principios establecidos en
el Capítulo de Parcelaciones en lo que fuere procedente.
Cuando se expropiare un inmueble, conforme está indicado en
el párrafo anterior, el avalúo realizado de conformidad con los artículos 103 y
104 de esta ley, sustituirá para todos los efectos legales, el exigido en el
artículo 2º de la ley Nº 1371(*) de 10 de noviembre
de 1951.
En toda expropiación que se realice al amparo de esta ley,
tocará al propietario cubrir de su cuenta los gastos que demande el
nombramiento del perito valuador que le correponde,
pero el Juez, al fijar los honorarios correspondientes, no se sujetará a la
tarifa señalada en el artículo 4º de la ley Nº
1371(*).
El Instituto mantendrá un registro de esta clase de
documentos, que tendrá fe pública.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
3336 de 31 de julio de 1964 ).
(*) La Ley Nº 1371 de cita fue
derogada por el artículo 64 de la Ley de
Expropiaciones Nº 7495 de 3 de
mayo de 1995, reguladora actual de dicha materia y a la que, en lo pertinente,
deben ajustarse los procedimientos expropiatorios prescritos en la presente
ley.
Ficha articulo
Artículo 106.- Previos los estudios de carácter
económico-agrario que en cada caso habrá de hacer el Instituto,
éste fijará las condiciones a las cuales deberán sujetarse
los contratos de compra-venta de parcelas a que se refieren los artículos
94 y siguientes de esta ley, observando los requisitos mínimos que a
continuación se dan:
a) El ocupante dispondrá de un plazo no
menor de diez años, ni mayor de veinte, para amortizar la deuda
contraída con el propietario, por la compra de la respectiva parcela o
parcelas;
b) El ocupante otorgará al propietario
hipoteca sobre su o sus parcelas. Sin embargo, si el ocupante obtuviere con
alguna institución del Estado un crédito a largo plazo para pagar
parcialmente el valor de la o las parcelas, el propietario, en tal caso,
tendrá que ceder su derecho de primera hipoteca a la Institución
que otorgue el crédito, pasando el propietario a segundo lugar, por el
resto de la deuda. El propietario podrá oponerse a tal concesión,
únicamente si estuviere dispuesto a ofrecer al ocupante, las mismas
facilidades de pago de la institución prestataria; y
c) El tipo de interés será el legal, y el pago
de las amortizaciones a la deuda, conjuntamente con los intereses, lo
hará el ocupante en cuotas fijas iguales, anuales, semestrales o
trimestrales.
Ficha articulo
Artículo 107.- El Sistema Bancario Nacional, el Consejo Nacional de
Producción, el Ministerio de Agricultura y las demás
instituciones del Estado en capacidad de hacerlo, darán a los ocupantes
en precario que en virtud de la aplicación de esta ley adquieran en
propiedad sus parcelas, la máxima asistencia económica y
técnica para poner en buen pie de producción sus tierras.
Ficha articulo
Artículo 108.- Los
propietarios o poseedores en precario que habiendo iniciado gestiones
judiciales al amparo de la ley Nº 88 de 14 de julio
de 1942, y cuyos procedimientos no hubieren alcanzado sentencia firme, o sea la
resolución que habría de fijar el tanto a indemnizar al propietario, estarán
sujetos a los procedimientos señalados en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 109.- Si
de conformidad con la Ley Nº 88 de 14 de julio de 1942, existiere sentencia
firme que fijara la suma a indemnizar al propietario de terrenos ocupados por
poseedores en precario, el Estado pagará a los actuales propietarios de los
derechos a aplicar en los baldíos nacionales, el tanto aplicado, con bonos, en
la forma que se indica en los artículos siguientes.
Ficha articulo
Artículo 110.- El propietario de los derechos a
aplicar, se dirigirá al Ministerio de Economía y Hacienda,
aportando certificación del Juzgado de que le pertenecen los derechos y
de que se encuentran libres de todo gravamen, y
además, las pruebas pertinentes, a juicio del Ministerio, a fin de que
el Estado le pague tales derechos.
El Ministerio de Economía y Hacienda pedirá su
opinión legal a la Procuraduría General de la República
respecto de cada reclamo que se presente. La Procuraduría, previamente a
pronunciarse, hará un estudio del expediente que dio origen a los
derechos, y aconsejará al Ministerio lo que considere más
conveniente a los intereses del Estado, o procederá a establecer las
acciones judiciales pertinentes para comprobar la legitimidad de la causa
originaria de esos derechos.
Ficha articulo
Artículo 111.- No
obstante lo dicho en los artículos anteriores, el Estado establecerá, por
conducto de la Procuraduría General de la República, todas las acciones civiles
o penales que estime convenientes, para recuperar las propiedades, el valor de
los pagos hechos y resarcirse de los daños y perjuicios que, con la aplicación
indebida de la ley Nº 88 de 14 de julio de 1942, o
con los abusos cometidos al amparo de la misma, se le hayan irrogado.
Ficha articulo
Artículo 112.- Sin
perjuicio de lo dispuesto por esta ley, los propietarios de derechos a aplicar
en baldíos nacionales que hubieren gestionado la respectiva aplicación sin
haber obtenido sentencia firme a su favor, podrán acogerse a los preceptos que
se señalan a continuación, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que actualmente estén cultivando, en forma
directa o por su cuenta, los terrenos que en el expediente de aplicación habían
solicitado;
b) Que esos terrenos no comprenden baldíos
declarados inalienables o destinados a un fin especial; y
c) Que su aplicación se hubiere iniciado antes de la
promulgación de la ley Nº 1294 de 1º de junio de
1951.
Ficha articulo
Artículo 113.- El propietario de los derechos a que se refiere el
artículo anterior se dirigirá por escrito al Instituto, pidiendo
que se le otorgue el correspondiente título de propiedad, a efecto de lo
cual tendrá un término de seis meses, contados a partir de la
vigencia de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 114.- Con la solicitud que formule, el interesado
deberá acompañar los siguientes documentos y datos:
a) Certificación del Juzgado de que es
propietario de derechos para aplicar en baldíos nacionales de conformidad con
la ley Nº 88 de 14 de julio de 1942, y de que están
libres de todo gravamen, con indicación de monto a su favor;
b) Certificación o constancia del Juzgado de la
fecha en que inició las diligencias de aplicación y de que las respectivas
gestiones no alcanzaron sentencia firme, indicándose la razón de esta última
circunstancia;
c) Clase y extensión de los cultivos existentes
en el terreno y fecha de su iniciación, e indicación de las construcciones y
demás mejoras realizadas;
d) Naturaleza, situación y superficie del
terreno; medida lineal de los frentes a las calles públicas y linderos, con
indicación de los nombres, apellidos y domicilio de los colindantes;
e) Plano, con demarcación de las áreas
cultivadas; y
f) Cualesquiera otras indicaciones que el Instituto estime
convenientes.
Ficha articulo
Artículo 115.-El Instituto, una vez en poder de la solicitud a que se
refiere el artículo anterior, hará los estudios pertinentes y
fijará el precio por hectárea, para cuyo efecto no tomará
en cuenta las mejoras existentes.
Ficha articulo
Artículo 116.- Si el gestionante aceptare el precio fijado y la
extensión del terreno que puede inscribirse a su nombre, el Instituto
solicitará al Poder Ejecutivo que comisione al Procurador General de la
República para que, en representación del Estado, proceda al
otorgamiento ante notario de la escritura de traspaso, a nombre del Estado y a
favor del interesado, con cargo a los derechos de aplicación que
tuviere. El Registro inscribirá, individualizada, esa parte de las
reservas nacionales.
Ficha articulo
Artículo 117.- Los derechos que le sobraren al gestionante, después
de haber recibido el traspaso de la finca a que se refiere el artículo
anterior, le serán cubiertos conforme a lo previsto en los
artículos 108 y siguientes de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 118.- Si el valor de la finca fuere mayor que el monto de los
derechos del gestionante, se le traspasará únicamente la
superficie que resulte cubierta con aquéllos, localizada de acuerdo con
el interesado. El resto continuará como reserva nacional, sin que el
Estado adquiera por ello obligación indemnizatoria por razón de
mejoras o de cualquier otra causa.
Ficha articulo
Artículo 119.- El Instituto podrá autorizar el traspaso al
gestionante de aquella extensión de terreno que juzgue necesaria para
constituir una unidad económica familiar, aún cuando no estuviere
totalmente sometida a explotación agrícola.
Ficha articulo
Artículo 120.- Si el interesado no estuviere de acuerdo con el precio
fijado o con la extensión asignada de terreno, sólo podrá
pedir entonces que se le paguen sus derechos conforme
a los procedimientos establecidos en los artículos 108 y siguientes de esta
ley.
Ficha articulo
Artículo 121.- Los propietarios de derechos a que se refiere el
artículo 109 que no presentaren la gestión de que habla el
artículo 112, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta
ley, sólo podrán pedir el pago de sus derechos en bonos y sus
derechos prescribirán totalmente en un plazo de dos años, a
contar de la misma fecha. Los terrenos ocupados continuarán como
reservas nacionales, sin que el Estado adquiera por ello obligación
indemnizatoria por razón de mejoras o de cualquier otra causa.
Ficha articulo
Artículo 122.- Mientras no hayan transcurrido diez años, los
terrenos que en virtud de esta ley adquieran los propietarios de derechos a
aplicar, sólo podrán ser vendidos, gravados, arrendados o
subdivididos, con la aprobación previa del Instituto. Además, el
Instituto, en caso de venta, tendrá prioridad.
Ficha articulo
Artículo 123.-Todo
poseedor en precario que al amparo de la ley Nº 88 de 14 de julio de 1942 y
como consecuencia de sentencia firme dictada en intercambio de tierras con base
en la misma ley, hubiere resultado adjudicatario de una parcela que considerare
no haber sido localizada o deslindada en el terreno, podrá pedir al Instituto
que ordene el levantamiento del plano y amojonamiento respectivos comprobando
por medio de certificación del Juzgado y de la autoridad política del lugar, su
condición de ocupante y su efectiva posesión de lote adjudicado en el
intercambio. El Instituto examinará la solicitud y pruebas presentadas, así
como cualesquiera otras que estimare oportunas, y siendo satisfactorias
ordenará el levantamiento del plano y deslinde solicitado, con cobro del valor
del trabajo al propietario o a quien corresponda. Si
por el contrario, resultare que en el intercambio se procedió con error de
hecho o de derecho, o con violación de las leyes o deberes de los funcionarios,
el Instituto pondrá el caso en conocimiento de la Procuraduría General de la
República para que estudie el caso y para que, si lo estimare procedente,
establezca las acciones pertinentes con arreglo a la ley.
Ficha articulo
Artículo 124.-La
posesión ininterrumpida, pacífica y como dueño, por diez años o más, contados
con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 88 de 14 de julio de 1942, dará
derecho a que se declare con lugar, en favor del adjudicatario demandado de
conformidad con el artículo 123, la excepción de prescripción positiva, y a que
éste se acoja a la ley respectiva para inscribir su derecho.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
3336 de 31 de julio de 1964 ).
Ficha articulo
Artículo 125.- El
Juez a cuyo cargo estuvo el conocimiento de las diligencias de intercambio de
tierras establecidas al amparo de la ley Nº 88 antes citada, declarará de
oficio la deserción en aquellas que hubieren sido abandonadas por más de seis
meses antes de entrar en vigencia la ley Nº 1294 de
1º de junio de 1951.
Ficha articulo
Artículo 126.-Si hubiere necesidad de levantar un plano de la finca
ocupada, a ello procederá el Instituto en la forma prescrita
anteriormente para todo levantamiento. En dicho plano se demarcarán las parcelas
ocupadas y el resto de la finca. El ingeniero encargado de practicar la medida,
hará constar en su informe si tanto el dueño como los ocupantes
están de acuerdo en cuanto a la extensión de los terrenos
ocupados. Si el dueño alegare que el resto de la finca tiene mayor
cabida que la indicada en el Registro, deberá hacerse constar esa
circunstancia a costa del propietario.
Mas si los terrenos ocupados o el inmueble donde se
encuentran, colindan con reservas nacionales o terrenos devueltos al Estado por
canje de tierras o cualesquiera otras causas, la medida del resto, junto con la
de las porciones ocupadas, no podrán sobrepasar la que el Registro
indicare, salvo que la división entre el inmueble y dichos terrenos del
Estado, indicada en las inscripciones originales del Registro, fuere un lindero
natural, tal como un río, confluencias de ríos, quebradas,
cerros, lomas, etc. La rectificación o inscripción del resto se
hará sin perjuicio de terceros de mejor derecho.
El valor de la medida lo cargará el Instituto
proporcionalmente a cada uno de los interesados. Sin embargo, en casos muy
especiales, el Instituto podrá acordar por su cuenta el pago total o
parcial de ella.
Ficha articulo
Artículo 127.- Cuando el Instituto intervenga en la solución de
conflictos suscitados entre propietarios y poseedores en precario, dará
preferencia a los casos de poseedores que carecían de tierras y de
recursos económicos antes de la ocupación, y cuyo único
medio de vida siga siendo la explotación de la parcela por ellos
ocupada.
Ficha articulo
Artículo 128.- Facúltase al Sistema Bancario Nacional y a las otras instituciones de
crédito, de seguros y de fomento de la producción para que, con
arreglo a sus leyes orgánicas, y previa consulta al Instituto,
proporcionen ayuda económica a los poseedores en precario que se
hubieren acogido a las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 129.- Será
rechazada toda acusación o denuncia por usurpación o daños que establezca el
propietario contra los ocupantes de terrenos que no estén bien deslindados por
cercas o carriles de un ancho mínimo de tres metros, que indiquen con claridad el
perímetro del inmueble; quedan a salvo las acciones civiles que tuviere el
dueño. El Instituto será parte en toda información posesoria que se tramite
ante los Tribunales, así como en los expedientes en que se discutan derechos
sobre terrenos no inscritos. Si en un negocio judicial relacionado con terrenos
rurales apareciere implicado un problema de posesión precaria de tierras, el
Juez o Alcalde, de oficio o a petición de parte o del
Instituto, podrá tener a éste como parte en el asunto.
La resolución sobre este particular será apelable en un solo
efecto.
En casos urgentes el Instituto podrá presentar sus gestiones
ante cualquier Tribunal de la República, con ruego, que el Tribunal no podrá
desatender, de que éste las trasmita telegráficamente, indicando en términos
generales el contenido del escrito, a la oficina donde radique el juicio, sin
perjuicio de que el original lo remita por las vías normales para ser
incorporado al expediente. El Tribunal a quo actuará con vista del mensaje
telegráfico.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
3336 de 31 de julio de 1964 ).
Ficha articulo
Artículo 130.- Las fincas que mediante esta ley
adquieran los poseedores en precario, sea por compra directa al propietario o a
través del Instituto, serán adjudicadas en lo procedente, siguiendo los principios
señalados para la parcelación y colonización. Sin embargo, cuando por cualquier
motivo se adjudicare una parcela que ya esté en explotación, se faculta al
Instituto para modificar la forma de pago establecida en el artículo 59 de esta
ley, tomando en consideración la productividad de la tierra y la capacidad de
pago del agricultor.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 3336 de 31 de julio de 1964).
Ficha articulo
Artículo 131.- El
Instituto podrá aplicar soluciones distintas al sistema de compra-venta, cuando
fuere conveniente.
Las normas de este capítulo no serán aplicadas al precarista
que lo hubiere sido anteriormente y que estuviere en posesión de su parcela anterior
o se comprobare que la traspasó. Quien estuviere en tal condición no podrá, por
ningún motivo ser reconocido como poseedor en precario.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
3336 de 31 de julio de 1964 ).
Ficha articulo
CAPITULO VII
Crédito Agrario
Artículo 132.- Para el cumplimiento de los fines de la presente ley, el
Instituto coordinará su política con la del crédito rural
a cargo de los Bancos del Estado, que se aplicará preferentemente:
a) A los arrendatarios, subarrendatarios,
obreros agrícolas y aparceros que deseen adquirir una propiedad rural.
Se le dará preferencia a la que estén trabajando personalmente,
de acuerdo con lo estipulado en esta ley;
b) A los poseedores y pequeños y medianos
propietarios rurales, para la explotación racional de su empresa o para
ampliar sus parcelas; y
c) A los parceleros y colonos.
Ficha articulo
Artículo 133.- El Estado está en la obligación de
suministrar, por medio de los organismos del Sistema Bancario Nacional y dentro
de las posibilidades de éstos, ayuda técnica y económica a
los agricultores que:
a) Se comprometan a destinar el producto de los
créditos a la explotación eficiente de la tierra en forma tal que
los factores de producción se apliquen eficazmente en ella, de acuerdo
con la zona donde se encuentren y con sus propias características;
b) Soliciten esa asistencia para cultivar
predios que no constituyen un latifundio o un minifundio;
c) Se comprometan a cumplir con las
disposiciones vigentes sobre conservación de recursos naturales;
d) Han acatado las normas jurídicas que
regulan el trabajo asalariado, las demás relaciones de trabajo en el
campo y los contratos agrícolas en las condiciones que señala la
ley; y
e) Han inscrito el predio en el
Catastro y en el Registro de la Propiedad.
Ficha articulo
Artículo 134.- Como principio fundamental de una bien entendida seguridad
rural, el crédito que se otorgue a los campesinos debe tener una
definida orientación.
El Instituto está obligado a hacer los estudios
necesarios del suelo costarricense, dividiendo el país en zonas de
producción. Los resultados de esta investigación serán
comunicados al Sistema Bancario Nacional para efectos de la mayor
orientación y planificación del crédito rural.
Ficha articulo
Artículo 135.-El
servicio de crédito agrícola se orientará por las normas siguientes:
a) Se consideran sujetos con derecho a estos
créditos, fundamentalmente, las cooperativas agrícolas o pecuarias debidamente
constituidas, los pequeños y medianos agricultores, sean o no beneficiarios de
dotaciones realizadas de acuerdo con esta ley, y las colonias formadas con base
en leyes especiales.
Tendrán igualmente carácter de sujetos con derecho al
crédito y a la asistencia técnica del Estado, las empresas comunitarias de
autogestión campesina agrícolas y pecuarias por pequeños productores que, por
reunir los requisitos mínimos de organización conforme a los respectivos
reglamentos, hayan sido reconocidos por el Instituto y se encuentren debidamente
inscritos en el Registro que al efecto llevará esa Institución. Dichas empresas
contarán con personalidad jurídica y podrán celebrar toda clase de contratos y
actos necesarios para el cumplimiento de sus fines, con las condiciones y
limitaciones legales y reglamentarias que les fueren aplicables.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 5496 de 30 de marzo de 1974).
b) La concesión de estos créditos será oportuna y con un
plazo adecuado a la capacidad productiva de la explotación; y
c) Los créditos no podrán devengar un interés mayor anual,
para las cooperativas, del 6%; para los pequeños propietarios, colonos y
empresas comunitarias de autogestión campesina agrícola y pecuarias del 8%
anual.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 5496 de 30 de marzo de 1974).
Ficha articulo
Artículo 136.- Los créditos responderán a los siguientes
principios de planificación:
a) Atención del cultivo de producto o a
la cría de ganado, adecuados a la zona, según
clasificación hecha por el Instituto;
b) Para cubrir los gastos de vida de las
familias campesinas, adquisición de ganado menor y aves de corral,
semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, preparación de la
tierra, siembras, cultivo, cosechas, seguros y pequeñas reparaciones;
c) Crédito complementario para atender
gastos urgentes e inaplazables en la vida familiar del campesino, que se
estimará en relación a la necesidad y posibilidad de pago del
solicitante;
d) Créditos para mejorar mobiliarios
destinados a la adquisición de maquinaria, útiles, aperos de
labranza y animales de labor, para ceba, producción o recría;
e) Créditos para el beneficio,
conservación y transformación de los frutos y las operaciones
destinadas a mejorar la calidad de los mismos;
f) Créditos de rehabilitación que
se otorgarán a quien, por causa ajena a su voluntad o fuerza mayor, no
hubiere cancelado su deuda;
g) Créditos para mejoras permanentes,
como la construcción de viviendas, silos, caminos, drenajes, riego,
conservación de recursos, reforestación, plantación de
frutales y otros permanentes, construcción de cercas, aguadas y pozos, y
siembras de pastos artificiales; y
h) Cualesquiera otros tipos de
crédito necesarios para la producción agropecuaria.
Ficha articulo
Artículo 137.- Los pequeños y medianos pescadores serán
igualmente beneficiarios, individual o colectivamente, de los servicios de
crédito a que se contrae este Capítulo y de conformidad con el
espíritu de esta ley.
Tendrán
prelación los que se organicen en cooperativas.
Ficha articulo
Artículo 138.- En las condiciones estipuladas, los créditos los
concederá tanto el Banco Nacional como todos los que formen el Sistema
Bancario Nacional, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo, los cuales quedan autorizados para acordar
préstamos a títulos hipotecarios hasta del 75% del valor venal de
la propiedad, y con plazos hasta de 25 años.
Ficha articulo
Artículo 139.- Facúltase al Sistema Bancario Nacional para otorgar créditos a
los adjudicatarios, parceleros, colonos, arrendatarios y otros beneficiarios,
distando a la compra o dotación de las parcelas adquiridas por compra al
Instituto, ya se trate de parcelaciones hechas en fincas previamente sometidas
a dominio privado o en las reservas nacionales.
También se le autoriza para acordar préstamos
con garantía hipotecaria de segundo grado, y siempre que el Instituto
tenga la primera hipoteca hasta del 75% de la diferencia entre el valor venal
de la propiedad y lo adeudado al Instituto. Lo mismo se podrá hacer
sobre las propiedades ya libres en poder de los adjudicatarios y los plazos
podrán extenderse hasta 25 años.
Ficha articulo
Artículo 140.- El Instituto realizará las operaciones de
crédito que fueren necesarias para el desarrollo de las actividades
relacionadas con esta ley, y otorgará, en la medida de su posibilidad,
facilidades de crédito a los parceleros, colonos y demás
agricultores comprendidos en la misma, de acuerdo con las normas que fije la
Junta Directiva. Asimismo, el Instituto podrá garantizar, ante terceros,
las obligaciones de crédito contraídas por esos agricultores.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Adquisición y
Expropiación de Tierras(*)
(*) Sobre expropiaciones, ver nota del
artículo 152.
Artículo 141.- Todas las tierras de propiedad de una persona natural o
jurídica que excedan de los límites fijados para el latifundio,
serán expropiadas para su distribución entre los campesinos y
obreros agrícolas sin tierras o con tierras insuficientes. La
expropiación se hará en forma progresiva, según las
condiciones económicas del Instituto, y en las zonas que éste
determine.
También procederá la expropiación del
minifundio antieconómico a cuyo propietario no se le pueda completar su
parcela en la respectiva zona, y se niegue a vendérsela al Instituto.
No obstante lo dicho en el
párrafo anterior, el Instituto no podrá expropiar al minifundista
mientras no esté en condiciones de entregarle una parcela
económicamente explotable, y de prestarle la ayuda económica y
técnica adecuadas.
Ficha articulo
Artículo 142.- Son inexpropiables los predios rústicos en cuya
explotación se cumple con la función social de la propiedad, de
conformidad con lo estipulado en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 143.- Procederá la expropiación, cuando en el lugar
de las dotaciones o en los centros rurales o de colonias que trate de fundar o
fomentar el Instituto, no existan tierras baldías, o sean éstas
insuficientes, o no sean económicamente explotables, al libre criterio
del Instituto y no se puedan adquirir, por otro medio, tierras suficientes
económicamente explotables.
Ficha articulo
Artículo 144.-La expropiación se realizará en primer lugar
sobre aquellas tierras que no cumplan su función social, en el siguiente
orden de prelación:
1) Las incultas, y, entre ellas, las de mayor
extensión; las explotadas indirectamente por medio de arrendatarios,
medianeros, colonos y ocupantes, y las no explotadas durante los últimos
cinco años anteriores al proceso de expropiación.
2) Las que, destinadas a parcelamientos
rurales privados, colonias o asociaciones formadas con base en leyes
específicas, no hayan desarrollado dichos parcelamientos
o no estén cumpliendo fielmente con los fines prescritos en tales leyes.
En estos casos, el Instituto debe salvar los derechos de los parceleros ya
establecidos; y
3) Las tierras de agricultura dedicadas a la
ganadería.
También procederá la
expropiación, sin tener en cuenta la prelación anterior, cuando
no quedare otro recurso para resolver un problema agrario de evidente gravedad.
Esta situación debe probarla previamente el Instituto.
Ficha articulo
Artículo 145.- Si una persona es propietaria de varios inmuebles que sean
objeto de expropiación, tendrá derecho a escoger de los mismos la
extensión que, según los principios establecidos en esta ley y la
zona de ubicación, le fije el Instituto.
Ficha articulo
Artículo 146.- Los medianos y pequeños propietarios cuyos fundos
hayan sido expropiados totalmente, tendrán derecho, una vez establecida
la respectiva organización agraria, a obtener en propiedad, a
título oneroso, una parcela adecuada a sus necesidades y a la zona.
Ficha articulo
Artículo 147.- La expropiación se hará total en caso de que
la parcela destruya la unidad económica del fundo, lo inutilice o lo
haga impropio para el uso a que está destinado.
Ficha articulo
Artículo 148.- Antes de proceder a la expropiación del inmueble, el
Instituto gestionará directamente un arreglo amistoso con el
propietario.
No logrado dicho arreglo en un plazo de sesenta días,
contados a partir de la primera notificación, solicitará la
expropiación sin necesidad de previa declaratoria de utilidad
pública, por sobreentenderse ésta.
Ficha articulo
Artículo 149.- Cuando sea necesario disponer, para los fines de la presente
ley, tierras baldías ocupadas por terceros que mantengan en ellas
explotaciones agrícolas o pecuarias, y no se haya logrado un acuerdo con
el ocupante, se solicitará una expropiación de las obras y
mejoras, reconociéndose al ocupante el derecho de conservar una parte,
la cual se fijará de acuerdo con los planes y fines de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 150.- Al ocupante de tierras baldías se le aplicarán
las mismas reglas relativas a la función social de la propiedad. En el
juicio de expropiación que correspondiera, siempre se le han de pagar
las mejoras y obras que tenga.
Ficha articulo
Artículo 151.- El
pago de las tierras que expropie el Instituto para los fines de esta ley, no
podrá exceder del valor de la finca declarado para fines fiscales al momento de
promoverse el conflicto ante el Instituto. En caso de no haber acuerdo de
partes, el pago se hará por el precio que, dentro del límite expresado, fije el
Tribunal Fiscal Administrativo, previo informe de un perito que se escogerá de
preferencia dentro del cuerpo de peritos de la Tributación Directa.
No tomará en cuenta el Tribunal Fiscal Administrativo para
fijar ese precio las mejoras que tenga el inmueble no realizadas por el
propietario.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
3336 de 31 de julio de 1964 ).
NOTA: Este artículo fue interpretado auténticamente por el
artículo 2º de las leyes números 5052 de 17 de agosto de 1972 y 5540 de 8 de
julio de 1974. No obstante, dicha interpretación fue declarada inconstitucional
por Resolución de Corte Plena de 30 de noviembre de 1976, publicada en el
Boletín Judicial Nº 55 de 19 de marzo de 1977.
Ficha articulo
Artículo 152.- El
Instituto podrá adquirir los bienes inmuebles que necesitare para el
cumplimiento de esta ley y queda autorizado, si fuere del caso, para gestionar
las expropiaciones de los mismos, de acuerdo con los artículos 2º, 3º, 4º, 5º,
6º, 7º, 8º y 9º de la ley Nº 1371 de 10 de noviembre
de 1951(*), y pagará el valor de tales inmuebles con dinero efectivo o con
bonos del Estado, de acuerdo con su propio criterio.
(*) La Ley Nº 1371 de cita fue
derogada por el artículo 64 de la Ley de Expropiaciones Nº
7495 de 3 de mayo de 1995, la cual regula actualmente todo lo relativo a dicha
materia, y a la que deben ajustarse, en lo pertinente, los procedimientos
expropiatorios contenidos en la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 153.- Para los efectos de las expropiaciones a que se refiere el
artículo anterior, se declaran de interés público:
1) Las tierras en que estén establecidos
colonos, arrendatarios, aparceros o poseedores en precario;
2) Las tierras aptas para los fines de esta
ley, que a juicio del Instituto sean indispensables para la realización
de los fines de la misma;
3) Las tierras localizadas en zonas en las
cuales se puedan realizar obras de riego o mejores aprovechamientos hidráulicos;
y
4) Las tierras que por razón
de su tamaño, latifundio o minufundio,
perjudiquen el adecuado desarrollo económico-social de una zona.
Ficha articulo
Artículo 154.- No serán objeto de expropiación las tierras en
que existan explotaciones que por su importancia técnica o
económica, o por la magnitud de las mejoras hechas, puedan considerarse
ejemplares, o que se estime de conveniencia para el país conservar en su
estado actual.
Ficha articulo
Artículo 155.- El Instituto dará preferencia, en igualdad de
condiciones, al ex propietario del inmueble comprado o expropiado, en el
momento de proceder a la adjudicación de las respectivas parcelas.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Vivienda Rural
Artículo 156.- El mejoramiento de la vivienda rural es también
objetivo fundamental de esta ley. El Instituto deberá coordinar su
política en ese sentido con el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo.
La planificación de vivienda rural debe tender a
evitar la dispersión de los habitantes del campo, procurando la
concentración de los mismos en centros poblados, para la mejor
prestación de los servicios públicos.
Ficha articulo
Artículo 157.- El Instituto acogerá preferentemente las solicitudes
de las cooperativas para la construcción, ampliación o mejora de
las viviendas de sus asociados.
En segundo lugar acogerá las
demandas en igual sentido que presenten los pequeños y medianos
propietarios y colonos.
Ficha articulo
Artículo 158.- En las grandes explotaciones agrícolas - que
serán determinadas por el Instituto - los patronos estarán
obligados a facilitar viviendas a sus trabajadores permanentes, en los
términos y condiciones que establezca el Instituto. Para el cumplimiento
de esta disposición, el Estado podrá colaborar con la ayuda
técnica y crediticia que estimare conveniente.
Ficha articulo
Artículo 159.- En la construcción de viviendas rurales, el Instituto
y los organismos afines, procurarán que se utilice en la medida de lo
posible los materiales de la región, y la mano de obra de los propios
beneficiarios.
El adjudicatario no podrá enajenar ni gravar las
viviendas sin el previo consentimiento del Instituto, el que tendrá
derecho preferente de adquisición en igualdad de circunstancias.
Ficha articulo
CAPITULO X
Contratos de Arrendamiento de Tierras y
Explotaciones Forestales de las Reservas Nacionales y Fincas del Estado
Artículo 160.- DEROGADO.
(Derogado
por el artículo 109 de la ley Nº 4465 de 25 de
noviembre de 1969).
Ficha articulo
Artículo 161.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la ley Nº
4465 de 25 de noviembre de 1969).
Ficha articulo
Artículo 162.- DEROGADO.
(Derogado
por el artículo 109 de la ley Nº 4465 de 25 de
noviembre de 1969).
Ficha articulo
Artículo 163.- DEROGADO.
(Derogado
por el artículo 109 de la ley Nº 4465 de 25 de
noviembre de 1969).
Ficha articulo
Artículo 164.- DEROGADO.
(Derogado
por el artículo 109 de la ley Nº 4465 de 25 de
noviembre de 1969).
Ficha articulo
Artículo
165.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la
ley Nº 4465 de 25 de noviembre de 1969).
Ficha articulo
Artículo
166.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la
ley Nº 4465 de 25 de noviembre de 1969).
Ficha articulo
Artículo
167.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la
ley Nº 4465 de 25 de noviembre de 1969).
Ficha articulo
Artículo
168.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la
ley Nº 4465 de 25 de noviembre de 1969).
Ficha articulo
CAPITULO XI
Disposiciones Finales
Artículo 169.- El Instituto podrá fomentar, establecer o participar,
en aquellas industrias rurales que contribuyan a los fines perseguidos por esta
ley.
Ficha articulo
Artículo 170.- El Instituto estudiará la posibilidad de desarrollar
planes de explotación intensiva en las tierras aledañas a los
centros de población, con el fin de organizar granjas familiares. En la
realización y financiación de estos planes podrán
participar las Municipalidades, o las entidades particulares creadas al efecto,
con sujeción a las disposiciones del Instituto, el cual podrá
hacer extensivos a ellas los beneficios de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 171.- Queda
autorizado el Instituto para que, previos los estudios conducentes, se dirija a
la Procuraduría General de la República con el objeto de que ésta, si lo
estimare del caso, promueva ante los tribunales comunes las acciones que
correspondan para que el Estado recupere los excedentes de cabida que de
acuerdo con la Ley de Informaciones Posesorias, Nº
139 de 14 de julio de 1941, no puedan inscribirse así como aquellas otras
tierras que se presuman han sido adquiridas irregularmente por particulares,
cuando considere que dichas tierras son convenientes para sus planes de
parcelación o colonización.
Ficha articulo
Artículo 172.-Las operaciones relacionadas con la adquisición de
tierras por parte del Instituto, así como las que éste haga,
serán inscritas libres de toda clase de impuestos y derechos. Los
parceleros o colonos gozarán durante los cinco primeros años, a
contar de la fecha de adjudicación, de exención de todo pago de
impuestos nacionales y municipales imputables a dichas tierras. Si transcurrido
ese término las parcelas no hubieren sido inscritas, los adjudicatorios
pagarán al Instituto el equivalente de los impuestos citados, y el
Registro Público inscribirá como título de propiedad una
certificación debidamente autenticada, extendida por el Instituto, en
que conste el contrato de adjudicación.
Ficha articulo
Artículo 173.- El Estado, con la aprobación del Consejo de Gobierno,
podrá garantizar las operaciones del Instituto.
Ficha articulo
Artículo 174.- Toda persona que posea bienes inmuebles debe tener
título legal que la autorice, y está obligada a comprobarlo
cuando fuere requerida a ello por la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 175.-Todo propietario de tierras colindantes con reservas
nacionales está obligado a tener cercado su inmueble, o hecha su
delimitación con carriles o mojones visibles en toda la extensión
de la colindancia aludida, de modo que los mismos puedan en todo momento ser
claramente reconocidos para establecer con facilidad la línea divisoria.
Ficha articulo
Artículo 176.-Toda
enajenación, arrendamiento o concesión de derechos que haga el Instituto, lleva
implícitas las condiciones siguientes:
1) Que se hace sin perjuicio de terceros;
2) Que no queda obligado a la evicción ni al
saneamiento;
3) Que el adquirente o el concesionario no
podrá reclamar contra la medida o la localización que hubiere servido de base
para la enajenación, concesión o arrendamiento; y
4) Que el Estado tendrá derecho en cualquier momento a tomar
hasta un 20% del área adjudicada, para ejercitar en ella la servidumbre de
tránsito necesaria para la construcción y vigilancia de toda clase de vías de
comunicación y aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas, así como para la
construcción y vigilancia de líneas telegráficas y telefónicas; al uso de los
terrenos indispensables para la construcción de puentes y muelles; a la
extracción de materiales para esas mismas obras; al aprovechamiento de los
cursos de agua que fueren precisos para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos
de ganado, regadío y cualesquiera otros usos de interés general. Dichas
restricciones y cargas van aparejadas a la adjudicación, arrendamiento o
concesión que se haga y el Registro no inscribirá el título respectivo si en él
no constan en forma expresa. Por el área que tome para los fines indicados, el
Estado pagará el precio original de compra y el valor de las mejoras necesarias
y útiles.
( NOTA: El inciso b) del artículo 7º de la ley Nº 5060 de 22 de agosto de 1972 dispone, en relación con el
presente numeral, que para la construcción de caminos públicos el Estado tendrá
derecho a utilizar, sin indemnización alguna hasta un doce por ciento (12%) del
área de los terrenos que en adelante se otorguen por el Estado o las
Municipalidades a título de concesión, canje de terrenos baldíos, aplicaciones
de gracia, colonias agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y
todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier
otra causa en los baldíos nacionales. Continúa diciendo el inciso que esta
reserva se aplicará en cualquier momento a caminos de cualquier naturaleza con
un ancho no mayor de veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas
hidroeléctricas o para el paso de líneas telegráficas o telefónicas, para
construcción de puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios
para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o
para cualquier otra finalidad de utilidad pública.
Por último, añade que tales restricciones y cargas irán
aparejadas a la inscripción de la finca afectada, quedando obligado el
funcionario a quien corresponde otorgar la escritura o suscribir el mandamiento
inscribible a dejar constancia de las mismas. Advierte asímismo
que el Registro Público no inscribirá el título si en éste
no constan dichas restricciones y cargas).
Ficha articulo
Artículo 177.-De
las resoluciones dictadas por el Instituto a que se refieren los artículos 66,
166 y 168, cabrá recurso de apelación para ante la Sala Segunda Civil de la
Corte Suprema de Justicia, la que resolverá en definitiva dentro de los quince días
siguientes.
La
apelación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de lo resuelto por el Instituto.
(NOTA: El párrafo final de este
artículo, contenido en el texto original de la ley, fue derogado por el
artículo 2º de la ley Nº 3336 del 31 de julio de
1964. Asimismo, los artículos 166 y 168 a que este artículo se refiere, fueron
derogados por el artículo 109 de la ley Nº 4465 de 25
de noviembre de 1969 ).
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 341 del Código Procesal
Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre del 2018, se
reformará este numeral. De conformidad con el transitorio VI de la norma antes
referida dicha modificación entrará a regir a partir del 28 de febrero del
2025, por lo que a partir de esa fecha este artículo se leerá de la siguiente
manera: "Artículo 177- De las resoluciones dictadas por el Instituto a que se
refiere el artículo 66, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal
Agrario, el que resolverá en definitiva dentro de los quince días siguientes.
")
Ficha articulo
Artículo 178.- A aquellos agricultores que desean adquirir fincas
rústicas por compra a terceros, cuyo plan de explotación sea
sometido a la consideración de un Banco, y aprobado por alguno de los
miembros del Sistema Bancario Nacional, éste podrá otorgarles
préstamos con garantías hipotecarias hasta del 75% del valor
venal de la propiedad, con plazos hasta de veinte años, y de conformidad
con las demás disposiciones legales sobre la materia. En todos los casos
el comprador aportará como mínimo el 25%, así como
también la diferencia que pudiera resultar entre el avalúo hecho
por la Institución Bancaria y el precio de compra.
Las propiedades para cuya compra se hagan estos
préstamos, habrán de reunir las condiciones establecidas por esta
ley para el cumplimiento de sus fines de parcelación y
colonización, y los compradores deberán llenar los requisitos
exigidos por la misma a los aspirantes a colonos.
Ficha articulo
Artículo
179.- El
Poder Ejecutivo y el Instituto de Tierras y Colonización, en lo que a cada uno
respecta, al reglamentar esta ley, señalarán los trámites complementarios para
su debida ejecución.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 2063 del 14 de febrero de
2007, estableció que este artículo no
resulta inconstitucional, en tanto ".se interprete que la potestad de emitir
reglamentos ejecutivos recae únicamente en el Poder Ejecutivo. .")
Ficha articulo
Artículo 180.- Queda autorizado el Ministerio de Economía y Hacienda
para exonerar de todo impuesto las herramientas, maquinarias, implementos y
cualesquiera otros materiales que utilicen las cooperativas y los agricultores
que se acojan a esta ley, para la explotación de su empresa.
Ficha articulo
Artículo 181.- Se faculta al Banco Central de Costa Rica para que haga las
gestiones conducentes a obtener líneas de crédito hasta por la
suma de veinte millones de dólares ($ 20.000,000.00), en bancos o agencias
del exterior, destinados a financiar los programas agrarios del Instituto de
Tierras y Colonización, conforme a las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 182.- Se faculta al Poder Ejecutivo para que emita bonos, en
moneda nacional o extranjera, hasta por la suma de veinte millones de
dólares ($ 20.000,000.00), con un vencimiento de 20 años y un
interés del 7% anual, cuyo producto se destinará íntegramente
a financiar los programas agrarios del Instituto de Tierras y
Colonización contemplados en esta ley.
Cada una de las emisiones de bonos que haga el Poder
Ejecutivo de acuerdo con esta facultad, deberá contar con la
ratificación de la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 183.- El Instituto podrá vender tierras situadas en los
alrededores de donde haya realizado planes de parcelación o
colonización y favorecidas con la valorización provocada por los
mismos, a efecto de recoger ahorro de parte de finqueros particulares y
encauzarlo a los fines de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 184.- Deróganse los
artículos 40, 42, 43, 44, 46, 47, 48 y transitorio 6 de la Ley de Fomento
Económico, Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959; así
como las leyes Nº 13 de 6 de enero de 1939 ( Ley
General sobre Terrenos Baldíos ); Nº 88 de 14 de
julio de 1942 ( Reglamentación de la Adjudicación de Terrenos Baldíos), salvo
para el caso previsto en el artículo transitorio 16 de esta ley; y Nº 1294 de 1º de junio de 1951 ( Ley de Parásitos ), y, en
lo que a denuncios se refiere, las números 19 de 12 de noviembre de 1942 (
Denuncio de Terrenos en la Milla Marítima del Atlántico ) y 201 de 21 de agosto
de 1943 ( Reforma a la Ley de Denuncio de Terrenos en la Milla Marítima del
Atlántico ), así como cualquiera otra disposición legal que se oponga a la
ejecución de la presente.
Ficha articulo
Artículo
185.- Esta ley es de orden público
y rige desde el día de su publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Transitorio.-A petición del
Instituto, los Tribunales, en resolución considerada, podrán suspender los
procedimientos establecidos ya contra cualquier persona que hubiere sido
declarada por el citado organismo poseedora en precario de tierras. Dicha
suspensión podrá decretarse en cualquier fase o estado del juicio de que se
trate, y por el tiempo que sea prudencialmente necesario para que el Instituto
logre una solución satisfactoria del conflicto, y podrá prorrogarse, siguiendo
el mismo procedimiento que se ha indicado.
Solucionado el conflicto en la forma que indica el párrafo
tercero del artículo 94 de la presente ley de Tierras y Colonización, el
Instituto lo pondrá en conocimiento de los tribunales para que éste declare
caducas las acciones civiles y extinguidas, tanto las penales como las penas
que hubieren sido dictadas contra los poseedores en precario, en condición de
tales.
Caso contrario, los propietarios podrán
dirigirse de nuevo a los tribunales comunes, para lo cual no les correrá
término alguno en su contra durante la suspensión de los procedimientos
).
( Así adicionado por ley Nº 3336 del 31 de julio de 1964 ).
Artículo 1º.- Los
expedientes de denuncio de tierras para fines de explotación agrícola en los cuales
el Juez hubiere extendido cédula de posesión, se seguirán tramitando de
conformidad con las normas establecidas en las leyes vigentes al momento de su
iniciación.
Las solicitudes de denuncios que no hubieren
alcanzado cédula de posesión, se tendrán por no presentadas y el Juez archivará
el expediente respectivo.
Igualmente, el Juez declarará de oficio la
caducidad de aquellas solicitudes de denuncio que estuvieren en el caso del
artículo 35 de la Ley General de Terrenos Baldíos, Nº
13 de 10 de enero de 1939.
Ficha articulo
Artículo 2º.- (Transitorio) Los terrenos que de conformidad con el artículo transitorio
anterior, se puedan inscribir en el futuro, estarán sujetos a las condiciones y
obligaciones que señalaban las leyes en virtud de las cuales fueron adquiridos.
Ficha articulo
Artículo 3º.- (Transitorio) Los contratos de arrendamiento de baldíos nacionales, de
fajas de la trocha de ferrocarril, de milla marítima y fluvial, de fincas del
Estado, así como las concesiones otorgadas para la explotación de bosques
nacionales, hechos con anterioridad a la vigencia de este ley, quedarán sujetos
a las cláusulas establecidas en tales contratos o concesiones y a todas las
disposiciones legales en virtud de las cuales se otorgaron, hasta el
vencimiento de sus plazos actuales. Las renovaciones de dichos contratos o
concesiones, quedarán sujetas al criterio del Instituto, y a las nuevas normas
que éste establezca.
Ficha articulo
Artículo 4º.- (Transitorio) Las dependencias administrativas a cuyo cuidado han estado
las funciones que por esta ley se encargan al Instituto de Tierras y
Colonización, seguirán atendiéndolas hasta tanto éste no las asuma.
Dichas dependencias le traspasarán al
Instituto, cuando éste se lo solicite, los archivos, equipo y materiales de
trabajo.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Suspéndense, en
lo que a informaciones posesorias se refiere, los efectos de las leyes números
19 de 12 de noviembre de 1942 y 201 de 26 de agosto de 1943, sobre denuncias e
informaciones posesorias en la Milla Marítima. Modificase el artículo 15 de la
ley Nº 139 de 14 de julio de 1941 en el sentido de
que la prescripción será de tres años en lugar de diez.
( Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 3218 del 19 de octubre de
1963).
Ficha articulo
Artículo 6º.- (Transitorio) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 2º de la ley Nº
5257 del 31 de julio de 1973).
Ficha articulo
Artículo 7º.- (Transitorio) Mientras dure la suspensión de los efectos de las leyes
relativas a Informaciones Posesorias a que se hace referencia en el artículo
transitorio anterior, se autoriza al Poder Ejecutivo para conferir
administrativamente título de propiedad por medio del Instituto, a los
poseedores de parcelas de baldíos nacionales y de fincas no inscritas, cuya
extensión no sea superior a cincuenta hectáreas.
Las disposiciones de este transitorio serán
aplicables únicamente a aquellas parcelas poseídas por el actual ocupante, o
por quienes le hayan antecedido en la ocupación, durante un período no menor de
10 años, con el consentimiento tácito o expreso del Estado, y hayan sido además
sometidas a explotación agrícola o pecuaria en una proporción no menor de las
dos terceras partes de su área total.
Ficha articulo
Artículo 8º.-(Transitorio) Para el trámite de adjudicación de parcelas conforme a lo
prescrito en el transitorio anterior, el Instituto seguirá el procedimiento de
información sumaria, que incluirá una inspección ocular de uno de los
funcionarios autorizados de su departamento técnico correspondiente, con
citación previa de todos los colindantes y, cuando fuere posible, de la
autoridad civil o de policía del lugar. Las gestiones de inscripción serán
publicadas por medio de edictos en el Diario Oficial, concediéndose a los
interesados un plazo de treinta días a partir de la primera publicación, para
oposiciones. Además del informe y los otros requisitos a que se refieren éste y
el transitorio anterior, es indispensable la presentación de un plano catastrado
del terreno, con indicación de la clase de cultivos o tipos de explotación a
que está sometido y el área de cada uno de ellos.
Ficha articulo
Artículo 9º.- (Transitorio) El costo del plano a que se refiere el transitorio anterior,
así como el valor de los trámites de inscripción, correrán por cuenta del
interesado.
Ficha articulo
Artículo 10.- (Transitorio) Las parcelas adjudicadas en propiedad de acuerdo con las
prescripciones de los transitorios 7º y siguientes de esta ley, no podrán ser
enajenadas parcial ni totalmente, ni gravadas, ni arrendadas, sin autorización
expresa del Instituto, por el término de diez años.
Se exceptúan de la prohibición anterior las
operaciones que se celebren con el Sistema Bancario Nacional, con el Consejo
Nacional de Producción, con las cooperativas de que forme parte el ocupante y
con cualesquiera otras instituciones de crédito del Estado. En caso de remate
por razón de operaciones, las restricciones a que se refiere el párrafo
anterior quedarán de hecho eliminadas.
Ficha articulo
Artículo 11.- (Transitorio) A fin de que los objetivos a que se refieren los artículos
transitorio 7º y siguientes se puedan cumplir en forma más cabal, el Instituto
podrá contratar por su cuenta, en los casos en que dificultades económicas de
los interesados lo requieran, y en todos aquellos otros en que lo juzgue
conveniente, tanto los trabajos de mensura y deslinde de las parcelas, como los
de notariado. Los precios a pagar por los adjudicatarios por tales servicios,
no podrán ser superiores a los que los adjudicatarios demuestren estar en
capacidad de obtener mediante contratos personales directos con profesionales
del ramo respectivo.
Los terrenos que el Estado haya adjudicado en
propiedad a particulares en virtud de leyes o contratos anteriores a la
promulgación de esta ley, podrán ser enajenados, gravados y arrendados cuando
hayan transcurrido diez años desde la fecha de la adjudicación, o antes si esas
leyes o contratos lo permiten, o si el Instituto autoriza tales
transacciones.
Las disposiciones de este artículo no deben
entenderse en menoscabo de otras limitaciones a la propiedad, impuestas por
esta ley.
Ficha articulo
Artículo 12.- (Transitorio) Se autoriza al Sistema Bancario Nacional para conceder, a
quienes resulten adjudicatarios de parcelas por ejecución de los artículos
transitorios 7º y siguientes de la presente ley, crédito hipotecario con
garantía de la respectiva parcela, para cubrir el costo de los trabajos de
medida y deslinde, y el valor de la escritura de traspaso. A tales créditos el
Sistema Bancario Nacional procurará dar prioridad sobre cualesquiera otros de
carácter hipotecario, excepción hecha de los créditos de producción a corto
plazo.
Ficha articulo
Artículo 13.- (Transitorio) Las disposiciones contenidas en los transitorios 7º y
siguientes de esta ley, son aplicables a los poseedores de parcelas en fincas
adquiridas por el Estado para fines de parcelación, colonización o solución de
problemas de ocupantes en precario, siempre que los bienes inscritos del
ocupante, conjuntamente con la parcela a inscribir, no sumen mas de cincuenta hectáreas.
Ficha articulo
Artículo 14.- (Transitorio) El Instituto deberá someter a la consideración de la
Asamblea Legislativa, en el transcurso del primer año de vigencia de la
presente ley, un proyecto en relación con las leyes cuyos efectos por ésta se
suspendan.
Ficha articulo
Artículo
15.- (Transitorio) El Instituto de Tierras y Colonización, al hacer los
nombramientos de empleados del Departamento de Crédito Rural, Tierras y
Colonias, deberá nombrar a los funcionarios y empleados del Departamento de Tierras
y Bosques del Ministerio de Agricultura, para quienes no habrá solución de
continuidad en sus derechos laborales adquiridos.
Ficha articulo
Artículo 16.- (Transitorio) Si de conformidad con la ley Nº 88 de 14 de julio de 1942
existiere sentencia firme que adjudique a los poseedores los terrenos que a
ellos corresponden, el Juez Civil de Hacienda (debe entenderse Juzgado de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda según Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa Nº 3667 de 12 de marzo de
1966) que conoció del expediente de intercambio de esas tierras, extenderá la
ejecutoria y adicionales a ella que fueren necesarios, para que el Registro
Público inscriba a nombre de esos poseedores, los lotes respectivos. Asimismo queda facultado el Juez para dictar las
resoluciones necesarias a fin de que se haga esa inscripción en el Registro,
haciendo en consecuencia en ellas las advertencias legales y además las
aclaraciones o rectificaciones del caso.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/9/2024 01:04:35
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