Texto Completo acta: 14D386
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Artículo 1º.- Autorízase
la ratificación de Costa Rica del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el
Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de España, firmado el 16 de noviembre de
1979, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO
DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA
DE COSTA RICA
El Gobierno del Reino de España, y El Gobierno
de la República de Costa Rica
Reconociendo la importancia del transporte
aéreo como medio para crear y fortalecer la amistad, la comprensión y la
cooperación entre los pueblos de los dos países;
Deseosos igualmente de aplicar a este
transporte los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación
Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Deseosos de organizar y fortalecer los
servicios aéreos regulares entre los dos países sobre bases de derechos
recíprocos a fin de estrechar la cooperación en el campo del transporte aéreo
internacional; Han convenido en lo siguiente:
Artículo
1.
Definiciones
Para la interpretación y los fines del presente Convenio y
su anexo, los términos que a continuación se especifican tienen la siguiente
significación:
a) El término "Convenio" significa el presente
Convenio y su anexo.
b) El término "Autoridades aeronáuticas" significa
para el Reino de España, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana (Dirección General de Aviación Civil). Y por lo que se refiere a la
República de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el
Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, o
en ambos casos, la persona o Entidad que fuera autorizada para desempeñar las
funciones que en la actualidad ejercen dichas Autoridades.
c) El término "Empresa aérea designada" significa
la Empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes contratantes designe
para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo
al presente Convenio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del mismo.
d) El término "servicio aéreo" significa todo
servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de
pasajeros, carga y correo.
e) El término "servicio aéreo internacional"
significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el
territorio de más de un Estado.
f) El término "escala para fines no comerciales"
significa el aterrizaje para fines ajenos. al embarque o desembarque de
pasajeros, carga y correo.
g) El término "tarifa" significa los precios que
han de pagarse por el transporte de pasajeros. equipajes y carga, y las
condiciones bajo las cuales se aplican estos precios. Incluyendo los costos y
condiciones en que prestan sus servicios las agencias y otros servicios
auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el
transporte de correo.
h) El término "capacidad de una aeronave"
significa a carga comercial de una aeronave en función del número de asientos
para pasajeros y del peso útil para carga y correo.
i) El término "capacidad ofrecida" significa la
capacidad de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los
servicios aéreos convenidos multiplicado por la frecuencia.
j) El término "frecuencia" significa el número de
vuelos de ida y regreso que una Empresa aérea efectúa en una ruta especificada
en un periodo dado.
k) El término "servicios convenidos" significa los
servicios aéreos internacionales regulares que, con arreglo a las
estipulaciones del presente Convenio puedan establecerse en las rutas
especificadas.
l) El término "rutas especificadas" significa las rutas
establecidas en el anexo al presente Convenio.
m) El término "territorio" en relación a un Estado
significa el área terrestre y el mar territorial de ese Estado, así como el
espacio aéreo suprayacente.
n) El término "nacionales", en el caso de España,
se entenderá como referido a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión
Europea.
ñ) Los términos "Tratados de la Unión Europea" y
"Derecho de la Unión Europea" se entenderán como referidos al Tratado
de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los
Reglamentos Comunitarios vigentes en materia de transporte aéreo.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10143 del 8 de marzo del 2022
"Aprueba el canje de notas para las enmienda al Convenio de transporte aéreo entre
el Gobierno de la República de Costa Rica y el Reino de España")
Ficha articulo ARTICULO 2
Derecho de Tráfico
1.- Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los
derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer y
operar los servicios convenidos, en las rutas especificadas en el Anexo al
presente Convenio. La empresa aérea designada por cada Parte Contratante
gozará, mientras explote un servicio convenido en un ruta especificada, de
los siguientes derechos:
a) Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante.
b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra
Parte Contratante.
c) Hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte
Contratante que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del Anexo al
presente Convenio con el propósito de desembarcar y embarcar
pasajeros, correo y carga en tráfico aéreo-internacional procedente
o con destino a la otra Parte Contratante, o procedente o con
destino a otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el Anexo al
presente Convenio.
2.-Ninguna estipulación del presente Convenio podrá ser interpretada
en el sentido de que se confieren a la empresa aérea designada por una
Parte Contratante, derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra
Parte Contratante.
Ficha articulo
Artículo 3.
Designación de empresas
1. Cada Parte
Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte
Contratante, a través de la vía diplomática, el
número de empresas aéreas que desee, con el fin de explotar los
servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas, así como
a sustituir por otra a una empresa aérea previamente designada.
2. Las Autoridades
Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que
las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren
que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en
las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas
Autoridades a la explotación de los servicios aéreos
internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de
1944, que incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de
dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en
virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y
modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes Contratantes.
3. Al recibir dicha
designación, y previa solicitud de la empresa aérea designada,
formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con
arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente
Artículo, otorgar sin demora los correspondientes permisos y
autorizaciones.
4. La concesión
de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 de
este Artículo requerirá:
a) En el caso de una
empresa aérea designada por el Reino de España:
1. Que esté
establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los
Tratados de la Unión Europea y que posea una licencia de
explotación válida de conformidad con el Derecho de la
Unión Europea; y
2. Que el control
reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y
mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la
expedición de su Certificado de Operador Aéreo, apareciendo
claramente indicada en la designación la Autoridad Aeronáutica
pertinente; y
3. Que la
compañía aérea se encuentre efectivamente bajo el control
de Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación
Europea de Libre Comercio, y/o de sus nacionales.
b) En el caso de una
empresa aérea designada por Costa Rica:
1. Que esté
establecida en el territorio de Costa Rica y autorizada conforme a la
legislación aplicable en Costa Rica y
2. Que Costa Rica
ejerza y mantenga un control regulador efectivo y continuado de dicha empresa
aérea y sea responsable de emitir el Certificado de Operador
Aéreo; y
3. Que la
compañía aérea esté efectivamente controlada por
Costa Rica y/o nacionales de Costa Rica.
5. Cuando una empresa
aérea haya sido designada y autorizada conforme a este artículo,
podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios para los
que ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones de este
Convenio.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 10143 del 8 de marzo del 2022
"Aprueba el canje de notas para las enmienda al Convenio de transporte
aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Reino
de España")
Ficha articulo
Artículo
4.
Revocación
o Suspensión de autorizaciones
1. Cada Parte se reserva el derecho de retirar o revocar la
autorización de explotación o los permisos técnicos de una empresa aérea
designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha
empresa de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Convenio, o
de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos
derechos:
a) En el caso de una empresa aérea designada por:
1. el Reino de España:
i) cuando no esté establecida en el territorio del Reino de
España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea o carezca de una
licencia de explotación válida conforme al Derecho de la Unión Europea o
ii) cuando el control reglamentario efectivo de la empresa
aérea no lo ejerza o mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable
de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, o cuando la Autoridad
Aeronáutica pertinente no figure claramente indicada en la designación.
iii) cuando la compañía aérea no esté efectivamente
controlada por Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea
de Libre Comercio, y/o de sus nacionales.
2. Costa Rica
i) cuando no esté establecida en el territorio de Costa Rica
o no esté autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica o
ii) cuando Costa Rica no ejerza o mantenga un control
regulador efectivo y continuado sobre dicha empresa aérea o no sea responsable
de la emisión del Certificado de Operador Aéreo.
iii) cuando la compañía aérea no esté efectivamente
controlada por Costa Rica y/o nacionales de Costa Rica.
b) Cuando dicha empresa aérea no cumpla las leyes y
reglamentos de la Parte que otorga estos derechos, o
c) Cuando dicha empresa aérea deje de explotar los servicios
convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio; o
2. A menos que la revocación, suspensión o imposición
inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 de este Artículo sean
esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal
derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.
Si dicha propuesta de modificación es aceptable para la
República de Costa Rica, se propone que la presente Nota y su Nota de respuesta
en sentido afirmativo modifiquen el Convenio, aplicándose provisionalmente a
partir de la fecha de Canje de Notas, de conformidad con lo establecido en su
artículo 15, párrafo 2, y que la modificación entre en vigor en la fecha que
ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación
que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales en un canje de notas adicional.
La Embajada de España aprovecha esta oportunidad para
reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto de Costa Rica el
testimonio de su más alta consideración.
(Así reformado por el artículo único
de la ley N° 10143 del 8 de marzo del 2022 "Aprueba el canje de notas para
las enmienda al Convenio de transporte aéreo entre el Gobierno de la República
de Costa Rica y el Reino de España")
Ficha articulo
ARTICULO 5
Exenciones Aduaneras y Control de Pasajeros en Tránsito
1.-Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales
por la empresa aérea designada por cualquiera de las Partes Contratantes y
su equipo habitual, combustible, lubricante y provisiones (incluso
alimentos, tabaco y bebidas), a bordo de tales aeronaves estarán exentos de
todos los derechos de Aduanas, de inspección u otros derechos o impuestos,
al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este
equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave, hasta el momento
de su reexportación.
2.-Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos con
excepción de los derechos por servicios prestados:
a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes dentro de los límites fijados
por las Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a
bordo de las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales de
la otra Parte Contratante.
b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las
Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las
aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la
empresa aérea designada de la otra Parte Contratante; y
c) El combustible y lubricante destinados al abastecimiento de las
aeronaves explotadas por la empresa aérea designada por la otra Parte
Contratante y dedicada a servicios aéreos internacionales, incl cuando
estas provisiones se consuman uso durante el vuelo sobre el
territorio de la Parte Contratante en el que se hayan embarcado.
Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero
los artículos mencionados en los apartados a), b) y c).
3.-El equipo esencial de las aeronaves, así como los materiales y
provisiones anteriormente mencionados, no podrán desembarcarse en el
territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las
Autoridades Aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse
bajo la vigilancia de dichas Autoridades hasta que sean reexportados o
hayan recibido otro destino debidamente autorizado.
4.-Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de
las Partes Contratantes sólo estarán sujetos a un simple control. El
equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de
aduanas y de otros derechos similares.
Ficha articulo
ARTICULO 6
Tarifas
1.-Las tarifas aplicables por las empresas aéreas designadas de las
Partes Contratantes para el transporte con destino al territorio de la otra
Parte o proveniente de él, se establecerán a unos niveles razonables,
teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración,
especialmente los costos de explotación, un beneficio ra- ( sic ).
2.-Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo se
acordarán, si es posible, por las empresas aéreas designadas, previa
consulta de las otras empresas que operen en toda la ruta o parte de
ella.
Las empresas llegarán a este acuerdo recurriendo, en la medida de lo
posible, a las recomendaciones del organismo internacional cuyas
regulaciones sean usuales.
3.-Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, al menos 90 días
antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales,
este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.
Para la entrada en vigor de una tarifa será necesaria la previa aprobación
de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.
4.-Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las
disposiciones del párrafo 2 del presente artículo o cuando una autoridad
aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 3 de este artículo,
manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad respecto a
cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 2, las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes tratarán de determinar la tarifa
de mutuo acuerdo.
5.-Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre
la tarifa que se les someta conforme a los párrafos 2, 3 y 4 del presente
artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones
previstas en el artículo XVIII del presente Convenio.
6.-Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente
artículo, continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa.
Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse en virtud de
este párrafo, por un período superior a doce meses a contar de la fecha en
que aquélla debería haber expirado.
7.-Las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes no podrán
modificar, en algún modo, el precio ni las reglas de aplicación de las
tarifas vigentes.
Ficha articulo
ARTICULO 7
Aplicación de Leyes y Reglamentos
1.-Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su
territorio la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación
aérea internacional o relativas a la operación de dichas aeronaves, durante
su permanencia dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las
aeronaves de la empresa designada de la otra Parte Contratante.
2.-Las Leyes y Reglamentos que regulen el territorio de cada Parte
Contratante la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulaciones,
equipajes, correo y carga, así como los trámites relativos a formalidades
de entrada y salida del país, a la migración, a las aduanas y a las medidas
sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de
la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante.
3.-Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte
Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la
empresa aérea designada de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de
su territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen
igualmente a las aeronaves de la empresa aérea designada de la primera
Parte Contratante o a las empresas de transporte aéreo de terceros Estados
que exploten servicios aéreos internacionales regulares.
Ficha articulo
ARTICULO 7 BIS
SEGURIDAD AEREA
1.- De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el
Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación
mutua de proteger la seguridad de la Aviación Civil contra actos de
interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo.
Sin limitar la validez de sus derechos y obligaciones en virtud del
Derecho Internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de
conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y
ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio
el 4 de septiembre de 1963, el Convenio para la represión del
apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre
de 1970 y el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de
1971.
2.- Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda
necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de
aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas
aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de
navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación
civil.
3.- Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con
las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas
disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes; exigirán que
los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que
tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio y los
explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de
conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4.- Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos
explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad
de la Aviación que se mencionan en el párrafo anterior, exigidas por la
otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el
territorio de esa otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se
aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e
inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el
equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el
embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también
favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte
Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con
el fin de afrontar una amenaza determinada.
5.- Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra
la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos
o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán
mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas
destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o
amenaza.
(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No.7861 de 29 de enero
de 1999)
Ficha articulo
ARTICULO 8
Certificados y Licencias
Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las
licencias expedidos o convalidados por una de las Partes Contratantes y no
caducados, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante
para la explotación de las rutas definidas en el Anexo al presente
Convenio, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o
licencias fueran expedidos o convalidados sean iguales o superiores al
mínimo que pueda ser establecido en las Convenciones de Aviación Civil
Internacional. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho
de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio de
los títulos de aptitud y las licencias expedidos a sus propios nacionales
por la otra Parte Contratante.
Ficha articulo
ARTICULO 9
Transferencia de Beneficios
Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra Parte
Contratante la libre transferencia, al cambio oficial, de los excedentes de
los ingresos respecto a los gastos, obtenidos en su territorio como
resultado del transporte de pasajeros, equipajes, correo y mercancías
realizados por la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante.
Cuando las transferencias entre las Partes Contratantes se hallen reguladas
por un Convenio especial, se efectuarán de acuerdo con dicho Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 10
Uso de Aeropuertos y otros Servicios
Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se
impongan a las aeronaves de la otra Parte, tasas justas y razonables por el
uso de los aeropuertos y otros servicios. Sin embargo, cada una de las
Partes Contratantes conviene en que dichas tasas no serán mayores que las
aplicables por el uso de dichos aeropuertos y servicios a las aeronaves
dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.
Ficha articulo
ARTICULO 11
Capacidad
1.-Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas
en el Anexo al presente Convenio tendrán por objeto esencial ofrecer una
capacidad adecuada desde y hacia el país al cual pertenece la empresa aérea
designada.
2.-Las empresas aéreas designadas deberán tomar en consideración en
los recorridos comunes, sus intereses mutuos a fin de no afectar en forma
indebida sus servicios respectivos.
3.-Ambas Partes Contratantes reconocen que los tráficos de quinta
libertad son complementarios o subsidiarios del tráfico principal de
tercera y cuarta libertades, cuyo desarrollo se constituye en el objeto
primordial del presente Convenio.
4.-El derecho a embarcar y desembarcar en los respectivos territorios
de las Partes Contratantes tráfico internacional con destino o procedente
de terceros países, de acuerdo con lo establecido en el artículo II c) y en
el Anexo del presente Convenio, podrá ser ejercido conforme a los
principios generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo internacional
y en tales condiciones que la capacidad sea adoptada, entre otros factores:
a) La demanda de tráfico entre el país de origen y los países de destino;
b) A las exigencias de una explotación económica en la ruta;
c) A la demanda de tráfico en el sector que atraviesa la línea.
5.-La frecuencia de los servicios de las empresas aéreas designadas,
la capacidad ofrecida por dichos servicios, así como las modificaciones del
tipo de las aeronaves, que signifiquen cambios sustanciales en los
servicios convenidos, serán determinadas por acuerdo entre las Autoridades
Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, de oficio o a propuesta de las
empresas aéreas designadas.
Ficha articulo
ARTICULO 12
Estadísticas
Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes
deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra, si les fuesen
solicitados, los informes estadísticos que razonablemente puedan
considerarse necesarios para revisar la capacidad requerida en los
servicios convenidos por la empresa aérea designada de la otra Parte
Contratante. Dichos informes incluirán todos los datos que sean precisos
para determinar el volumen del tráfico transportado por las mencionadas
empresas en los servicios convenidos. Igual procedimiento se seguirá cuando
las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes,
soliciten informes estadísticos a las empresas aéreas designadas de
cualquiera de las Partes Contratantes.
Ficha articulo
ARTICULO 13
Personal
Las empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes podrán
mantener en el territorio de la otra Parte, el personal técnico y comercial
necesario para el normal desarrollo de sus actividades comerciales. Dicho
personal deberá ser nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.
Ficha articulo
ARTICULO 14
Consultas
Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán
periódicamente con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la
aplicación satisfactoria de las disposiciones del presente Convenio y de su
Anexo.
Ficha articulo
ARTICULO 15
Enmiendas
1.-Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente
modificar alguna de las disposiciones del presente Convenio, podrá
solicitar una consulta a la otra Parte Contratante. Tal consulta, que
podrá hacerse entre las Autoridades Aeronáuticas verbalmente o por
correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a
contar de la fecha de la solicitud. Si se llegare a un acuerdo sobre la
modificación del Convenio, dicho acuerdo será formalizado mediante un Canje
de Notas Diplomáticas.
2.-Las enmiendas así aprobadas se aplicarán provisionalmente a partir
de la fecha de Canje de Notas y entrarán en vigor en la fecha en que ambas
Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que
cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales, en un Canje de Notas adicional.
3.-Las modificaciones del Anexo al presente Convenio podrán hacerse
mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas competentes de
las Partes Contratantes, confirmado por Canje de Notas por vía diplomática.
Ficha articulo
ARTICULO 16
Conformidad con Tratados Multilaterales
El presente Convenio y su Anexo se enmendarán para que estén en
armonía con cualquier Convenio multilateral que sea obligatorio para las
dos Partes Contratantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo XV
del presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 17
Denuncia
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento,
notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente
Convenio. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la
Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación,
el Convenio terminará doce (12) meses después de la fecha en que reciba la
notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se
retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la Parte
Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará
recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil
Internacional haya recibido la notificación.
Ficha articulo
ARTICULO 18
Solución de Controversias
1.-En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o
aplicación del presente Convenio entre las Partes Contratantes, éstas se
esforzarán, en primer lugar, por solucionarla mediante negociaciones
directas.
2.-Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante
negociaciones, la controversia podrá someterse a solicitud de cualquiera de
las Partes Contratantes a la decisión de un tribunal compuesto de tres
árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y un tercero designado
por los dos así designados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará
un árbitro dentro de un plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha
en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de la otra
Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la
controversia, y el tercer árbitro se nombrará dentro de un nuevo plazo de
sesenta (60) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un
árbitro dentro del plazo señalado o si el tercer árbitro no ha sido
designado dentro del plazo fijado, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. En tal
caso, el tercer árbitro será nacional de un tercer Estado y actuará como
Presidente del tribunal arbitral.
3.-Las Partes Contratantes se comprometen a respetar toda decisión
tomada de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 19
Registro
El presente Convenio y toda modificación al mismo, así como cualquiera
Canje de Notas que se celebre en relación con el Convenio, se registrarán
en la Organización de Aviación Civil Internacional.
Ficha articulo
ARTICULO 20
Vigencia
El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde la fecha de su
firma y entrará en vigor en el momento en que ambas Partes Contratantes se
hayan notificado mutuamente, mediante Canje de Notas Diplomáticas, el
cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.
A menos que una de las Partes Contratantes manifieste su intención de
ponerle fin antes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XVII, el
presente Convenio tendrá una duración de tres (3) años, a partir de la
fecha de su aplicación provisional, y se renovará por tácita reconducción
por períodos adicionales de tres (3) años, a menos que cualquiera de las
Partes Contratantes se oponga a ello doce (12) meses antes de la fecha
prevista para su caducidad.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en dos ejemplares en idioma español.
En San José, el 16 de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
Por el Gobierno del Reino Por el Gobierno
de España, de la República
de Costa Rica,
ANEXO
Al Convenio sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de
España y el Gobierno de la República de Costa Rica, para el transporte
aéreo regular entre sus respectivos territorios.
1.-Cuadro de Rutas:
Los servicios convenidos en las rutas especificadas a que se hace
referencia en el presente Convenio quedan determinados como siguen:
A) Ruta Española:
Puntos en España - vía puntos intermedios - San José - y puntos más
- allá en ambas direcciones.
B) Ruta Costarricense:
Puntos en Costa Rica - vía puntos intermedios - Madrid - y puntos
más - allá en ambas direcciones.
NOTA: Los puntos intermedios y los puntos más allá no especificados en
las rutas A y B serán determinados previo acuerdo entre las Autoridades
Aeronáuticas en ambas Partes Contratantes.
2.-Las empresas aéreas designadas podrán emitir uno o varios puntos o
alterar el orden de los mismos en las rutas indicadas en el apartado 1 de
este Anexo, en todos o en parte de sus servicios, siempre que el punto de
partida se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que ha
designado dicha empresa.
3.-Los horarios de las operaciones de los servicios aéreos convenidos
serán sometidos por las empresas aéreas designadas a la aprobación de las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes al menos con sesenta
(60) días de antelación a su entrada en vigor, debiendo las Autoridades
Aeronáuticas, dentro de un plazo de treinta (30) días, aprobar o rechazar
expresamente los horarios propuestos.
4.-Los derechos de tráfico de quinta libertad a ejercer por las
empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante serán establecidos por
acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes y siempre sobre
la base de valores económicos análogos.
Artículo 2º.-Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/7/2025 18:18:03