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 Normativa >> Tratados Internacionales 6618 >> Fecha 26/08/1981 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6618
Convenio Transporte Aéreo entre Costa Rica y España
Texto Completo acta: 14D386 1

Artículo 1º.- Autorízase la ratificación de Costa Rica del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de España, firmado el 16 de noviembre de 1979, cuyo texto es el siguiente:



CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO



DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA



DE COSTA RICA



El Gobierno del Reino de España, y El Gobierno de la República de Costa Rica



Reconociendo la importancia del transporte aéreo como medio para crear y fortalecer la amistad, la comprensión y la cooperación entre los pueblos de los dos países;



Deseosos igualmente de aplicar a este transporte los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;



Deseosos de organizar y fortalecer los servicios aéreos regulares entre los dos países sobre bases de derechos recíprocos a fin de estrechar la cooperación en el campo del transporte aéreo internacional; Han convenido en lo siguiente:



Artículo 1.



Definiciones



Para la interpretación y los fines del presente Convenio y su anexo, los términos que a continuación se especifican tienen la siguiente significación:



a) El término "Convenio" significa el presente Convenio y su anexo.



b) El término "Autoridades aeronáuticas" significa para el Reino de España, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Dirección General de Aviación Civil). Y por lo que se refiere a la República de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, o en ambos casos, la persona o Entidad que fuera autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejercen dichas Autoridades.



c) El término "Empresa aérea designada" significa la Empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Convenio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del mismo.



d) El término "servicio aéreo" significa todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, carga y correo.



e) El término "servicio aéreo internacional" significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.



f) El término "escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para fines ajenos. al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.



g) El término "tarifa" significa los precios que han de pagarse por el transporte de pasajeros. equipajes y carga, y las condiciones bajo las cuales se aplican estos precios. Incluyendo los costos y condiciones en que prestan sus servicios las agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte de correo.



h) El término "capacidad de una aeronave" significa a carga comercial de una aeronave en función del número de asientos para pasajeros y del peso útil para carga y correo.



i) El término "capacidad ofrecida" significa la capacidad de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos convenidos multiplicado por la frecuencia.



j) El término "frecuencia" significa el número de vuelos de ida y regreso que una Empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un periodo dado.



k) El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos internacionales regulares que, con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio puedan establecerse en las rutas especificadas.



l) El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas en el anexo al presente Convenio.



m) El término "territorio" en relación a un Estado significa el área terrestre y el mar territorial de ese Estado, así como el espacio aéreo suprayacente.



n) El término "nacionales", en el caso de España, se entenderá como referido a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea.



ñ) Los términos "Tratados de la Unión Europea" y "Derecho de la Unión Europea" se entenderán como referidos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los Reglamentos Comunitarios vigentes en materia de transporte aéreo.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10143 del 8 de marzo del 2022 "Aprueba el canje de notas para las enmienda al Convenio de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Reino de España")




Ficha articulo



ARTICULO 2



Derecho de Tráfico



1.- Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los



derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer y



operar los servicios convenidos, en las rutas especificadas en el Anexo al



presente Convenio. La empresa aérea designada por cada Parte Contratante



gozará, mientras explote un servicio convenido en un ruta especificada, de



los siguientes derechos:



a) Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante.



b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra



Parte Contratante.



c) Hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte



Contratante que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del Anexo al



presente Convenio con el propósito de desembarcar y embarcar



pasajeros, correo y carga en tráfico aéreo-internacional procedente



o con destino a la otra Parte Contratante, o procedente o con



destino a otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el Anexo al



presente Convenio.



2.-Ninguna estipulación del presente Convenio podrá ser interpretada



en el sentido de que se confieren a la empresa aérea designada por una



Parte Contratante, derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra



Parte Contratante.




Ficha articulo



Artículo 3.



Designación de empresas



1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa aérea previamente designada.



2. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes Contratantes.



3. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la empresa aérea designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente Artículo, otorgar sin demora los correspondientes permisos y autorizaciones.



4. La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 de este Artículo requerirá:



a) En el caso de una empresa aérea designada por el Reino de España:



1. Que esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea y que posea una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y



2. Que el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, apareciendo claramente indicada en la designación la Autoridad Aeronáutica pertinente; y



3. Que la compañía aérea se encuentre efectivamente bajo el control de Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus nacionales.



b) En el caso de una empresa aérea designada por Costa Rica:



1. Que esté establecida en el territorio de Costa Rica y autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica y



2. Que Costa Rica ejerza y mantenga un control regulador efectivo y continuado de dicha empresa aérea y sea responsable de emitir el Certificado de Operador Aéreo; y



3. Que la compañía aérea esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o nacionales de Costa Rica.



5. Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada conforme a este artículo, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios para los que ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones de este Convenio.



 (Así reformado por el artículo único de la ley N° 10143 del 8 de marzo del 2022 "Aprueba el canje de notas para las enmienda al Convenio de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Reino de España")




Ficha articulo



Artículo 4.



Revocación o Suspensión de autorizaciones



1. Cada Parte se reserva el derecho de retirar o revocar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:



a) En el caso de una empresa aérea designada por:



1. el Reino de España:



i) cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea o carezca de una licencia de explotación válida conforme al Derecho de la Unión Europea o



ii) cuando el control reglamentario efectivo de la empresa aérea no lo ejerza o mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, o cuando la Autoridad Aeronáutica pertinente no figure claramente indicada en la designación.



iii) cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus nacionales.



2. Costa Rica



i) cuando no esté establecida en el territorio de Costa Rica o no esté autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica o



ii) cuando Costa Rica no ejerza o mantenga un control regulador efectivo y continuado sobre dicha empresa aérea o no sea responsable de la emisión del Certificado de Operador Aéreo.



iii) cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o nacionales de Costa Rica.



b) Cuando dicha empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte que otorga estos derechos, o



c) Cuando dicha empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio; o



2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 de este Artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.



Si dicha propuesta de modificación es aceptable para la República de Costa Rica, se propone que la presente Nota y su Nota de respuesta en sentido afirmativo modifiquen el Convenio, aplicándose provisionalmente a partir de la fecha de Canje de Notas, de conformidad con lo establecido en su artículo 15, párrafo 2, y que la modificación entre en vigor en la fecha que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales en un canje de notas adicional.



La Embajada de España aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto de Costa Rica el testimonio de su más alta consideración.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10143 del 8 de marzo del 2022 "Aprueba el canje de notas para las enmienda al Convenio de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Reino de España")




Ficha articulo



ARTICULO 5



Exenciones Aduaneras y Control de Pasajeros en Tránsito



1.-Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales



por la empresa aérea designada por cualquiera de las Partes Contratantes y



su equipo habitual, combustible, lubricante y provisiones (incluso



alimentos, tabaco y bebidas), a bordo de tales aeronaves estarán exentos de



todos los derechos de Aduanas, de inspección u otros derechos o impuestos,



al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este



equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave, hasta el momento



de su reexportación.



2.-Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos con



excepción de los derechos por servicios prestados:



a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de



cualquiera de las Partes Contratantes dentro de los límites fijados



por las Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a



bordo de las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales de



la otra Parte Contratante.



b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las



Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las



aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la



empresa aérea designada de la otra Parte Contratante; y



c) El combustible y lubricante destinados al abastecimiento de las



aeronaves explotadas por la empresa aérea designada por la otra Parte



Contratante y dedicada a servicios aéreos internacionales, incl cuando



estas provisiones se consuman uso durante el vuelo sobre el



territorio de la Parte Contratante en el que se hayan embarcado.



Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero



los artículos mencionados en los apartados a), b) y c).



3.-El equipo esencial de las aeronaves, así como los materiales y



provisiones anteriormente mencionados, no podrán desembarcarse en el



territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las



Autoridades Aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse



bajo la vigilancia de dichas Autoridades hasta que sean reexportados o



hayan recibido otro destino debidamente autorizado.



4.-Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de



las Partes Contratantes sólo estarán sujetos a un simple control. El



equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de



aduanas y de otros derechos similares.




Ficha articulo



ARTICULO 6



Tarifas



1.-Las tarifas aplicables por las empresas aéreas designadas de las



Partes Contratantes para el transporte con destino al territorio de la otra



Parte o proveniente de él, se establecerán a unos niveles razonables,



teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración,



especialmente los costos de explotación, un beneficio ra- ( sic ).



2.-Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo se



acordarán, si es posible, por las empresas aéreas designadas, previa



consulta de las otras empresas que operen en toda la ruta o parte de



ella.



Las empresas llegarán a este acuerdo recurriendo, en la medida de lo



posible, a las recomendaciones del organismo internacional cuyas



regulaciones sean usuales.



3.-Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las



Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, al menos 90 días



antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales,



este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.



Para la entrada en vigor de una tarifa será necesaria la previa aprobación



de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.



4.-Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las



disposiciones del párrafo 2 del presente artículo o cuando una autoridad



aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 3 de este artículo,



manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad respecto a



cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 2, las



Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes tratarán de determinar la tarifa



de mutuo acuerdo.



5.-Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre



la tarifa que se les someta conforme a los párrafos 2, 3 y 4 del presente



artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones



previstas en el artículo XVIII del presente Convenio.



6.-Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente



artículo, continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa.



Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse en virtud de



este párrafo, por un período superior a doce meses a contar de la fecha en



que aquélla debería haber expirado.



7.-Las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes no podrán



modificar, en algún modo, el precio ni las reglas de aplicación de las



tarifas vigentes.




Ficha articulo



ARTICULO 7



Aplicación de Leyes y Reglamentos



1.-Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su



territorio la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación



aérea internacional o relativas a la operación de dichas aeronaves, durante



su permanencia dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las



aeronaves de la empresa designada de la otra Parte Contratante.



2.-Las Leyes y Reglamentos que regulen el territorio de cada Parte



Contratante la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulaciones,



equipajes, correo y carga, así como los trámites relativos a formalidades



de entrada y salida del país, a la migración, a las aduanas y a las medidas



sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de



la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante.



3.-Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte



Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la



empresa aérea designada de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de



su territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen



igualmente a las aeronaves de la empresa aérea designada de la primera



Parte Contratante o a las empresas de transporte aéreo de terceros Estados



que exploten servicios aéreos internacionales regulares.




Ficha articulo



ARTICULO 7 BIS



SEGURIDAD AEREA



1.- De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el



Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación



mutua de proteger la seguridad de la Aviación Civil contra actos de



interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo.



Sin limitar la validez de sus derechos y obligaciones en virtud del



Derecho Internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de



conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y



ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio



el 4 de septiembre de 1963, el Convenio para la represión del



apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre



de 1970 y el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la



seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de



1971.



2.- Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda



necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de



aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas



aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de



navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación



civil.



3.- Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con



las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la



Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al



Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas



disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes; exigirán que



los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que



tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio y los



explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de



conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.



4.- Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos



explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad



de la Aviación que se mencionan en el párrafo anterior, exigidas por la



otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el



territorio de esa otra Parte Contratante.



Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se



aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e



inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el



equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el



embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también



favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte



Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con



el fin de afrontar una amenaza determinada.



5.- Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de



apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra



la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos



o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán



mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas



destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o



amenaza.



(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No.7861 de 29 de enero



de 1999)




Ficha articulo



ARTICULO 8



Certificados y Licencias



Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las



licencias expedidos o convalidados por una de las Partes Contratantes y no



caducados, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante



para la explotación de las rutas definidas en el Anexo al presente



Convenio, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o



licencias fueran expedidos o convalidados sean iguales o superiores al



mínimo que pueda ser establecido en las Convenciones de Aviación Civil



Internacional. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho



de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio de



los títulos de aptitud y las licencias expedidos a sus propios nacionales



por la otra Parte Contratante.




Ficha articulo



ARTICULO 9



Transferencia de Beneficios



Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra Parte



Contratante la libre transferencia, al cambio oficial, de los excedentes de



los ingresos respecto a los gastos, obtenidos en su territorio como



resultado del transporte de pasajeros, equipajes, correo y mercancías



realizados por la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante.



Cuando las transferencias entre las Partes Contratantes se hallen reguladas



por un Convenio especial, se efectuarán de acuerdo con dicho Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 10



Uso de Aeropuertos y otros Servicios



Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se



impongan a las aeronaves de la otra Parte, tasas justas y razonables por el



uso de los aeropuertos y otros servicios. Sin embargo, cada una de las



Partes Contratantes conviene en que dichas tasas no serán mayores que las



aplicables por el uso de dichos aeropuertos y servicios a las aeronaves



dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.




Ficha articulo



ARTICULO 11



Capacidad



1.-Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas



en el Anexo al presente Convenio tendrán por objeto esencial ofrecer una



capacidad adecuada desde y hacia el país al cual pertenece la empresa aérea



designada.



2.-Las empresas aéreas designadas deberán tomar en consideración en



los recorridos comunes, sus intereses mutuos a fin de no afectar en forma



indebida sus servicios respectivos.



3.-Ambas Partes Contratantes reconocen que los tráficos de quinta



libertad son complementarios o subsidiarios del tráfico principal de



tercera y cuarta libertades, cuyo desarrollo se constituye en el objeto



primordial del presente Convenio.



4.-El derecho a embarcar y desembarcar en los respectivos territorios



de las Partes Contratantes tráfico internacional con destino o procedente



de terceros países, de acuerdo con lo establecido en el artículo II c) y en



el Anexo del presente Convenio, podrá ser ejercido conforme a los



principios generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo internacional



y en tales condiciones que la capacidad sea adoptada, entre otros factores:



a) La demanda de tráfico entre el país de origen y los países de destino;



b) A las exigencias de una explotación económica en la ruta;



c) A la demanda de tráfico en el sector que atraviesa la línea.



5.-La frecuencia de los servicios de las empresas aéreas designadas,



la capacidad ofrecida por dichos servicios, así como las modificaciones del



tipo de las aeronaves, que signifiquen cambios sustanciales en los



servicios convenidos, serán determinadas por acuerdo entre las Autoridades



Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, de oficio o a propuesta de las



empresas aéreas designadas.




Ficha articulo



ARTICULO 12



Estadísticas



Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes



deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra, si les fuesen



solicitados, los informes estadísticos que razonablemente puedan



considerarse necesarios para revisar la capacidad requerida en los



servicios convenidos por la empresa aérea designada de la otra Parte



Contratante. Dichos informes incluirán todos los datos que sean precisos



para determinar el volumen del tráfico transportado por las mencionadas



empresas en los servicios convenidos. Igual procedimiento se seguirá cuando



las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes,



soliciten informes estadísticos a las empresas aéreas designadas de



cualquiera de las Partes Contratantes.




Ficha articulo



ARTICULO 13



Personal



Las empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes podrán



mantener en el territorio de la otra Parte, el personal técnico y comercial



necesario para el normal desarrollo de sus actividades comerciales. Dicho



personal deberá ser nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.




Ficha articulo



ARTICULO 14



Consultas



Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán



periódicamente con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la



aplicación satisfactoria de las disposiciones del presente Convenio y de su



Anexo.




Ficha articulo



ARTICULO 15



Enmiendas



1.-Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente



modificar alguna de las disposiciones del presente Convenio, podrá



solicitar una consulta a la otra Parte Contratante. Tal consulta, que



podrá hacerse entre las Autoridades Aeronáuticas verbalmente o por



correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a



contar de la fecha de la solicitud. Si se llegare a un acuerdo sobre la



modificación del Convenio, dicho acuerdo será formalizado mediante un Canje



de Notas Diplomáticas.



2.-Las enmiendas así aprobadas se aplicarán provisionalmente a partir



de la fecha de Canje de Notas y entrarán en vigor en la fecha en que ambas



Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que



cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos



constitucionales, en un Canje de Notas adicional.



3.-Las modificaciones del Anexo al presente Convenio podrán hacerse



mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas competentes de



las Partes Contratantes, confirmado por Canje de Notas por vía diplomática.




Ficha articulo



ARTICULO 16



Conformidad con Tratados Multilaterales



El presente Convenio y su Anexo se enmendarán para que estén en



armonía con cualquier Convenio multilateral que sea obligatorio para las



dos Partes Contratantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo XV



del presente Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 17



Denuncia



Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento,



notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente



Convenio. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la



Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación,



el Convenio terminará doce (12) meses después de la fecha en que reciba la



notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se



retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la Parte



Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará



recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil



Internacional haya recibido la notificación.




Ficha articulo



ARTICULO 18



Solución de Controversias



1.-En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o



aplicación del presente Convenio entre las Partes Contratantes, éstas se



esforzarán, en primer lugar, por solucionarla mediante negociaciones



directas.



2.-Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante



negociaciones, la controversia podrá someterse a solicitud de cualquiera de



las Partes Contratantes a la decisión de un tribunal compuesto de tres



árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y un tercero designado



por los dos así designados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará



un árbitro dentro de un plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha



en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de la otra



Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la



controversia, y el tercer árbitro se nombrará dentro de un nuevo plazo de



sesenta (60) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un



árbitro dentro del plazo señalado o si el tercer árbitro no ha sido



designado dentro del plazo fijado, cualquiera de las Partes Contratantes



podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil



Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. En tal



caso, el tercer árbitro será nacional de un tercer Estado y actuará como



Presidente del tribunal arbitral.



3.-Las Partes Contratantes se comprometen a respetar toda decisión



tomada de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 19



Registro



El presente Convenio y toda modificación al mismo, así como cualquiera



Canje de Notas que se celebre en relación con el Convenio, se registrarán



en la Organización de Aviación Civil Internacional.




Ficha articulo



ARTICULO 20



Vigencia



El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde la fecha de su



firma y entrará en vigor en el momento en que ambas Partes Contratantes se



hayan notificado mutuamente, mediante Canje de Notas Diplomáticas, el



cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.



A menos que una de las Partes Contratantes manifieste su intención de



ponerle fin antes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XVII, el



presente Convenio tendrá una duración de tres (3) años, a partir de la



fecha de su aplicación provisional, y se renovará por tácita reconducción



por períodos adicionales de tres (3) años, a menos que cualquiera de las



Partes Contratantes se oponga a ello doce (12) meses antes de la fecha



prevista para su caducidad.



En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus



respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.



Hecho en dos ejemplares en idioma español.



En San José, el 16 de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.



Por el Gobierno del Reino Por el Gobierno



de España, de la República



de Costa Rica,



ANEXO



Al Convenio sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de



España y el Gobierno de la República de Costa Rica, para el transporte



aéreo regular entre sus respectivos territorios.



1.-Cuadro de Rutas:



Los servicios convenidos en las rutas especificadas a que se hace



referencia en el presente Convenio quedan determinados como siguen:



A) Ruta Española:



Puntos en España - vía puntos intermedios - San José - y puntos más



- allá en ambas direcciones.



B) Ruta Costarricense:



Puntos en Costa Rica - vía puntos intermedios - Madrid - y puntos



más - allá en ambas direcciones.



NOTA: Los puntos intermedios y los puntos más allá no especificados en



las rutas A y B serán determinados previo acuerdo entre las Autoridades



Aeronáuticas en ambas Partes Contratantes.



2.-Las empresas aéreas designadas podrán emitir uno o varios puntos o



alterar el orden de los mismos en las rutas indicadas en el apartado 1 de



este Anexo, en todos o en parte de sus servicios, siempre que el punto de



partida se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que ha



designado dicha empresa.



3.-Los horarios de las operaciones de los servicios aéreos convenidos



serán sometidos por las empresas aéreas designadas a la aprobación de las



Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes al menos con sesenta



(60) días de antelación a su entrada en vigor, debiendo las Autoridades



Aeronáuticas, dentro de un plazo de treinta (30) días, aprobar o rechazar



expresamente los horarios propuestos.



4.-Los derechos de tráfico de quinta libertad a ejercer por las



empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante serán establecidos por



acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes y siempre sobre



la base de valores económicos análogos.



Artículo 2º.-Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 6/7/2025 18:18:03
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