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 Normativa >> Ley 6746 >> Fecha 29/04/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6746
Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales
Texto Completo acta: 2D3CC 1

ARTICULO 1º.- Créase un fondo para financiar las juntas de educación y



las juntas administrativas de las instituciones de enseñanza oficial del



país, dependientes del Ministerio de Educación Pública, y declárase de



interés público todo lo relacionado con este fondo.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- (Derogado por el artículo 31 aparte b) del título IV  de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- La recaudación del fondo señalado en el artículo



anterior, se hará por cuotas trimestrales vencida, de acuerdo con lo que se



establece en el artículo siguiente.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- El Ministerio de Hacienda depositará en el Banco Central



el fondo correspondiente en en los plazos indicados en el artículo



anterior. Con estos depósitos el Banco Central abrirá una cuenta especial



denominada Fondo de las juntas de educación y juntas administrativas de las



instituciones de enseñanza oficial del país, dependientes del Ministerio de



Educación Pública.




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- La Tesorería Nacional, a través del Departamento



Financiero del Ministerio de Educación Pública girará, a las juntas de



educación y a las juntas administrativas, la suma que corresponda a cada



una de ellas.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- El Departamento Financiero del Ministerio de Educación



Pública, con la asesoría el Director de Planeamiento y Desarrollo Educativo



del mismo Ministerio, distribuirá, anualmente, a más tardar en el mes de



setiembre, el fondo a que se refiere el artículo 1º de esta ley, acatando



las siguientes disposiciones y escalas: el sesenta por ciento a favor de



las juntas de educación; el veinticinco por ciento a favor de las juntas



administrativas; todo en forma proporcional a la matrícula de la respectiva



institución de enseñanza. El diez por ciento será para subvencionar,



adicionalmente, a las escuelas cuya matrícula inicial sea inferior a cien



alumnos, y el cinco por ciento restante será para reserva, y se utilizará



para subvencionar también, adicionalmente, a aquellas instituciones de



enseñanza contempladas en esta ley, que inician sus labores educativas, o



aquellas cuyas plantas físicas estén en muy mal estado o necesiten alguna



instalación complementaria. Asimismo, corresponderá al Departamento



Financiero del Ministerio de Educación Pública, hacer la distribución de



las subvenciones a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 4340 del 30



de mayo de 1969.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- De todas las subvenciones o rentas, o de los ingresos



adicionales, que reciban las juntas de educación y las juntas



administrativas del país, por disposición de esta ley, del Código de



Educación y de otras leyes, provenientes del Estado o de rentas propias,



las juntas deberán elaborar sus presupuestos someterlos a la aprobación del



Departamento Financiero del Ministerio de Educación Pública, sin perjuicio



de la fiscalización que le corresponde ejercer a la Contraloría General de



la República.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Las juntas de educación y las juntas administrativas,



deberán invertir, preferentemente, las rentas o subvenciones que reciban de



lo que dispone esta ley, en material didáctico, mobiliario y equipo, y



materiales de oficina.




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- El Ministerio de Educación Pública, podrá usar, como



fondos de contrapartida, el 5% de reserva señalado en el artículo 6º de



esta ley, para contratar empréstitos destinados a realizar los proyectos de



inversión que le presenten las juntas de educación y las juntas



administrativas.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Las rentas o subvenciones que por imperativo de la ley



perciben actualmente las juntas de educación y las juntas administrativas,



se mantendrán para el fin que fueron creadas.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Es deber de los responsables de las dependencias del



Estado, proporcionar informes fidedignos para la ejecución de esta ley,



conforme al reglamento respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- El funcionario público que oculte información o



proporcione datos falsos o incompletos referentes a esta ley, será



sancionado de conformidad con lo que se establezca en el respectivo



reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Esta ley es de orden público, forma parte de la



legislación escolar, deroga cualquier disposición que se le oponga y deberá



ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días después



de su vigencia.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 03:50:58
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