Texto Completo acta: 11B0D5
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LEY DE PLANIFICACION NACIONAL
(NOTAS: El Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica se rige, fundamentalmente, por
las disposiciones de la presente Ley.
El presente texto contiene las correciones a la nomenclatura organizacional introducidas
por el artículo 2º de la Ley Nº 6812 de 14 de setiembre de 1982)
CAPITULO I
De los Objetivos y Funciones
Artículo 1º.- Se establece un Sistema
Nacional de Planificación que tendrá los siguientes objetivos:
a) Intensificar el crecimiento de la
producción y de la productividad del país.
b) Promover la mejor distribución del ingreso
y de los servicios sociales que presta el Estado.
c) Propiciar una participación cada vez mayor
de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales.
d) Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa
Rica, con sus necesidades propias y en procura de la no discriminación.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9456 del 6 de
junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica")
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Artículo 2º.- Para alcanzar sus objetivos el
Sistema Nacional de Planificación realizará las siguientes funciones:
a) Hacer un trabajo continuo de estudios,
inventarios, análisis técnicos y publicaciones sobre el comportamiento y perspectivas
de la economía, la distribución del ingreso, la evolución social del país y
otros campos de la planificación, tales como desarrollo regional y urbano,
recursos humanos, mejoramiento dela administración pública y recursos
naturales.
b) Elaborar propuestas de política y planes
de desarrollo económico y social, y someterlas a la consideración y aprobación
de las autoridades correspondientes.
c) Participar en las tareas tendientes a la
formulación y adopción de planes y política de desarrollo nacional.
d) Tomar parte en las labores de coordinación
de los programas e instituciones encargadas de dichos planes y política.
e) Evaluar de modo sistemático y permanente
los resultados que se obtengan de la ejecución de planes y política, lo mismo
que de los programas respectivos.
f) Elaborar propuestas de política y planes de carácter
multiétnicos y pluriculturales como ejes transversales del Sistema Nacional de
Planificación, con el fin de construir propuestas que promuevan la igualdad étnica,
y una evaluación sistemática de su aplicación.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9456 del 6 de
junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica")
g) Participar en la elaboración de programas que permitan la
preservación y el fortalecimiento de las lenguas minoritarias del territorio
costarricense.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9456 del 6 de
junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica")
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CAPITULO II
De los Organismos del Sistema
Artículo 3º.- Constituirá el Sistema Nacional de Planificación los
siguientes organismos:
a) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
b) Las unidades u oficinas de planificación de los ministerios,
instituciones descentralizadas y entidades públicas locales y
regionales.
c) Los mecanismos de coordinación y asesoría, tales como consejos
asesores, comités interinstitucionales, comisiones consultivas y
otros.
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Artículo 4º.- Los organismos del Sistema Nacional de Planificación
dependerán de las autoridades superiores de cada entidad, a saber: el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, del Ministro,
las demás unidades u oficinas de planificación, de los Ministros de
Gobierno y del personero ejecutivo de más alta jerarquía de las
instituciones descentralizadas, según el caso. La Presidencia de la
República establecerá los lineamientos de política general del Plan
Nacional de Desarrollo, el cual será sometido a su consideración y
aprobación en forma de planes a corto, mediano y largo plazo por el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá
la responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo. Para ello implantará las normas de asesoría, información y
coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de
Planificación, el cual deberá prestarle toda la cooperación técnica
requerida.
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CAPITULO III
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
Artículo 5º.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica estará a cargo del Ministro de Planificación, a quien nombrará
y podrá remover libremente el Presidente de la República.
Asesorará al Presidente de la República en materias de su
especialidad, y por encargo de éste a cualquiera de los otros organismos
de la Administración Pública.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá
las funciones que le fije la presente ley y su reglamento.
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Artículo 6º.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica tendrá las unidades necesarias para cumplir adecuadamente con
los objetivos y funciones que en la presente ley se establecen. Su
organización interna se reglamentará por decreto ejecutivo.
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Artículo 7º.- Habrá un departamento encargado de preparar los
proyectos de presupuesto bajo la forma de presupuesto por programas. Este
departamento y su jefe tendrá las atribuciones, potestades y funciones
que determina el artículo 177 de la Constitución Política.
( DEROGADO TACITAMENTE por Ley N° 6955 de 24 de febrero de 1984,
artículo 3° y su transitorio; el departamento citado pasó a formar parte
del Ministerio de Hacienda).
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Artículo 8º.- El Personal técnico de los ministerios, estará
obligado a prestar sus servicios al Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica cuando ésta así lo requiera por conducto del
Presidente de la República. Por su parte, en la elaboración del Plan
Nacional de Desarrollo, el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica pedirá la colaboración de los sectores patronal y
sindical.
(Así reformado por ANULACION PARCIAL de la Sala Constitucional, en
su Resolución N° 495-92 e INTERPRETADA en cuanto al personal técnico de
los Ministerios, en el sentido de que los traslados sólo podrán hacerse
dentro de los términos del Ius Variandi, legalmente establecidos, tal y
como han sido definidos por la jurisprudencia).
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Artículo 9.-Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica vigilar que los programas de inversión pública,
incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos
de derecho público, sean compatibles con las previsiones y el orden de
prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, y que respeten
las diferencias y las necesidades propias de una sociedad multiétnica y
pluriculturat.
(Así reformado por
el artículo 1° de la ley N° 9456 del 6 de junio de 2017, "Reconocer el carácter
multiétnico y pluricultural de Costa Rica")
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Artículo 10.- Ningún ministerio u
organismo autónomo o semiautónomo podrá iniciar trámites para obtener créditos en el
exterior sin la previa aprobación del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica.
La aprobación final de los proyectos de
inversión de los organismos públicos, cuando estos proyectos incluyan total o
parcialmente financiamiento externo o requieren aval del Estado para su financiación,
será otorgada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en
cuanto a su prioridad dentro del Plan Nacional de Desarrollo. Este último trámite de
aprobación conjunta se seguirá también en el caso de los proyectos de inversión del
sector privado que necesiten el aval o garantía del Estado para su gestión financiera.
Laprioridad de cada proyecto se establecerá tomando en cuenta, entre otras cosas, los
objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, todo sin perjuicio de lo que establece el
inciso 15 del artículo 121 de la Constitución Política.
Para asegurar el cumplimiento de la
política general de financiamiento externo, el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica participará en las negociaciones de crédito para el sector
público. En lo referente a los bancos del Sistema Bancario Nacional, se mantienen
vigentes las normas establecidas en las leyes del Banco Central de Costa Rica y del
Sistema Bancario Nacional.
(REFORMADO TACITAMENTE, en forma
parcial, por Ley N° 7010 de 25 de octubre de 1985, artículo 7°).
(INTERPRETADO por Resolución de la Sala
Constitucional No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999,en el sentido de que
es inconstitucional la aplicación de esta normas a las municipalidades, ya que estas no
están sujetas al control político y económico del Poder Ejecutivo. Esta sentencia fue
adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811
de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las
14:30 horas del 11/10/2000)
Ficha articulo
Artículo 11.- Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, formular, negociar, coordinar, aprobar y evaluar los
programas de asistencia técnica, teniendo en cuenta los objetivos del
Plan Nacional de Desarrollo. Las solicitudes de asistencia técnica serán
transmitidas por el Ministerio al Ministerio de Relaciones Exteriores, el
cual se encargará de establecer su congruencia con la política exterior
del país, y las presentará oportunamente a los gobiernos y organismos
internacionales correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las Oficinas Sectoriales y la Planificación Regional.
( NOTA:El nombre de este capítulo fue así reformado por
Ley N° 6802 de 6 de setiembre de 1982, artículo 1° ).
Artículo 12.- Habrá unidades y oficinas de planificación en los
ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas. De acuerdo con las
necesidades, y por iniciativa del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, se establecerá oficinas integradas por varias
unidades de las referidas en el primer párrafo de este artículo, cuando
las instituciones correspondientes trabajen en un mismo campo de
actividad.
Ficha articulo
Artículo 13.- Las unidades u oficinas de planificación dependientes
de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas tendrán a su
cargo las tareas de programación de actividades de sus respectivas
instituciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2º de esta ley
y según los reglamentos que al efecto emitan dichas instituciones con la
aprobación, en lo que se refiere a unidad de organización y orientación
del Sistema Nacional de Planificación, del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica.
Ficha articulo
Artículo 14.- Las unidades u oficinas de planificación trabajarán
con arreglo a los lineamientos de política general del Plan Nacional de
Desarrollo a que se alude en el artículo 4º de esta ley y a las
directrices particulares de cada entidad. Funcionarán de conformidad con
las normas que establezca el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica para que operen efectivamente como partes integrantes
del Sistema Nacional de Planificación. Establecerán entre ellas y con el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica las relaciones
de coordinación necesarias para asegurar el eficiente funcionamiento del
Sistema y el mejor éxito de las tareas del Plan Nacional de Desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 15.- Previa convocatoria por medio del diario oficial La
Gaceta, y de por lo menos uno de los principales diarios nacionales, los
concejos se reunirán como mínimo una vez al año, durante el tercer
trimestre del año calendario, con representantes de organizaciones
sociales, culturales, deportivas y populares en general, legalmente
constituidas, que funcionen en sus respectivos cantones, a fin de
discutir con ellos las necesidades existentes en materia de obras de
infraestructura y sobre distribución de la producción, para coadyuvar a
la definición del programa correspondiente.
( ADICIONADO por el artículo 2º de la Ley No. 6802 de 6 de setiembre
de 1982, cuyo artículo 3º corrió la numeración de los artículos
siguientes ).
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Eficiencia de la Administración Pública
Artículo 16.- Los ministerios e instituciones autónomas y
semiautónomas llevarán a cabo una labor sistemática de modernización de
su organización y procedimientos, a fin de aumentar la eficiencia y
productividad de sus actividades y con el propósito de lograr el mejor
cumplimiento de los objetivos que persigue el Sistema Nacional de
Planificación.
Ficha articulo
Artículo 17.- Para alcanzar los anteriores objetivos y como uno de
los mecanismos de coordinación y asesoría previstos en esta ley, habrá
una Comisión de Eficiencia Administrativa. Esta Comisión estará integrada
por personas del sector público y privado de reconocida capacidad en el
campo administrativo y trabajará en estrecho contacto con el Departamento
de Eficiencia Administrativa del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica. La organización y funciones de la Comisión se regirán
por lo que al efecto se dispone en el correspondiente decreto ejecutivo,
el cual se establecerán los procedimientos necesarios para la oportuna y
eficaz aplicación de las recomendaciones que ésta formule.
Ficha articulo
Artículo 18.- Los ministerios e instituciones autónomas y
semiautónomas, en coordinación con el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, a través de su Departamento de Eficiencia
Administrativa, realizarán programas de racionalización administrativa,
con el propósito de mejorar la capacidad de planeamiento y ejecución de
sus actividades y de asegurar así el cumplimiento de los planes de
desarrollo.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los Mecanismos de Coordinación y Asesoría
Artículo 19.- A fin de propiciar la más amplia participación de los
sectores públicos y privados en la tarea nacional de planificación, y con
el objeto de dar unidad y coherencia a esta tarea, el Poder Ejecutivo
establecerá consejos asesores, comités de coordinación y comisiones
consultivas. Estos organismos estarán integrados por personeros de los
ministerios, instituciones autónomas y semiautónomas y asociaciones
privadas, de acuerdo con las necesidades y las actividades de que se
trate.
Ficha articulo
Artículo 20.- Se establece el Consejo de Coordinación
Interinstitucional, de conformidad con las normas que para los consejos
asesores se estatuyen en este capítulo.
Estará integrado por los personeros ejecutivos de más alta jerarquía
de todos los entes descentralizados y por el Ministro de Planificación,
quien lo presidirá.
Ficha articulo
Artículo 21.- El Ministro de Planificación Nacional y Política
Económica podrá proponer al Presidente de la República la creación de
otros consejos y comités que considere necesarios para el buen desempeño
del Ministerio. La integración de estos consejos se hará por decreto
ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 22.- Créase
un órgano llamado Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones,
integrado por la Presidencia del Banco Central y los jerarcas de los Ministerios
de Hacienda, Economía, Industria y Comercio, Planificación Nacional y Política
Económica, Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, y de Ambiente y Energía,
siendo este último el que lo coordinará. La sede del Consejo estará en el
ministerio coordinador, el cual facilitará el personal necesario para trabajar
como secretaría técnica, la que deberá dar apoyo, soporte y control de
ejecución a las decisiones que este tome, en el ejercicio de sus facultades
legales, de conformidad con los planes sectoriales y el plan nacional de
desarrollo.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 5°
de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología",
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Corresponde al Consejo Consultivo
evaluar y recomendarle al Poder Ejecutivo el endeudamiento adicional en exceso
al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 14 de
la Ley de fortalecimiento y
modernización de las entidades públicas del Sector Telecomunicaciones, que sea
requerido por las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones
e infocomunicaciones.
Las decisiones
del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, serán adoptadas por
mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada, de
conformidad con las disposiciones de la
Ley general de
la Administración Pública,
N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas; para ello, deberá de resolver
en un plazo improrrogable de cincuenta (50) días naturales, contados a partir
del recibo de la solicitud respectiva. Reglamentariamente se definirán los
aspectos administrativos de este órgano.
El Consejo Consultivo deberá
actuar en estricto apego a la
autonomía administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas
del Estado en los sectores
electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.
(Así reformado por el artículo 47
de la ley Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, N° 8660 del 08 de agosto de 2008.
Anteriormente este numeral había sido anulado por Resolución de la Sala Constitucional
Nº 3625-96 de las 15:18 horas del 16 de julio de
1996)
Ficha articulo
CAPITULO VII
De los Plazos
Artículo 23.- Las siguientes fechas serán de cumplimiento
obligatorio: el 1º de abril el Ministro de Planificación deberá presentar
al Presidente de la República un informe sobre el avance del Plan
Nacional de Desarrollo, correspondiente al año anterior; el 1º de
setiembre el Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro de
Planificación, deberá presentar el proyecto de presupuesto nacional a la
Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 24.- Esta ley es de orden público y deroga a la ley Nº 3087
de 31 de enero de 1963 y todas aquellas otras disposiciones que se le
opongan.
Ficha articulo
Artículo 25.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/05/2023 05:42:28 a.m.