Texto Completo acta: 2DE95
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Artículo 1º.- Créase una Comisión Nacional de Conmemoraciones
Históricas que tendrá a su cargo la preparación de los actos,
investigaciones, estudios y publicaciones que ella estime convenientes
para conmemorar las fechas de la Historia Patria que juzgue dignas de ser
festejadas. Tendrá, además, a su cargo, la erección de monumentos, placas
conmemorativas, y en general todos los actos que tiendan a hacer eficaz su
función general de velar por el mantenimiento y relieve del patrimonio
histórico nacional.
Ficha articulo Artículo 2º.-La Comisión Nacional a que se refiere el artículo
anterior estará ubicada en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,
y estará integrada en la siguiente forma:
a) Por dos miembros de la Academia de Geografía e Historia de Costa
Rica;
b) Por dos delegados del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes;
c) Por el Director del Archivo Nacional;
ch) Por un Profesor de Historia de la Universidad de Costa Rica y otro
de la Universidad Nacional; y
d) Por el Presidente de la Editorial Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 5488 de 12 de marzo de
1974).
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión
podrá designar comisiones auxiliares y queda autorizada para elaborar los
reglamentos que considere necesarios, los cuales serán promulgados en
forma de decreto por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Los miembros de la Comisión durarán en sus cargos dos
años pudiendo ser reelectos, con excepción de los delegados del Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes, cuyo nombramiento y remoción es
atribución del Ministro.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Los Poderes del Estado, las instituciones autónomas y
semiautónomas, y las municipalidades quedan facultadas ampliamente para
contribuir a los gasto que impliquen los actos programados por la
Comisión, lo mismo que para dar a ésta toda clase de facilidades
materiales y de personal cuando así lo solicite.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Cada año, se incluirá una partida por lo menos de cien
mil colones (¢ 100,000.00) en el presupuesto nacional, como subvención a
la Comisión nacional de Conmemoraciones Históricas, sin perjuicio de las
partidas adicionales que se le asignen para actos específicos.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Además de los fondos a que se refiere el artículo
anterior, la Comisión podrá, para la realización de sus actividades,
recibir ingresos provenientes de sus propias publicaciones, de
contribuciones, herencias o donaciones que le hagan los particulares, así
como de los aportes que reciba de conformidad con el artículo 5º de la
presente ley.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Los fondos de la Comisión Nacional serán administrados
por la Academia de Geografía e Historia de Costa Rica, de acuerdo con las
regulaciones de la Ley de la Administración Financiera de la República.
Por tanto, los cheques, depósitos, comprobantes y demás documentos que
impliquen movimiento económico, deben tramitarse y girarse en la misma
forma en que lo hace la Academia, y bajo las firmas responsables
registradas por dicha institución cultural. Sin embargo, la Academia
abrirá una cuenta especial y deberá llevar una contabilidad separada para
el registro de las actividades de la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El ejercicio fiscal de la Comisión será del 1º de enero
al 31 de diciembre de cada año.
Ficha articulo
Artículo 10.- La presente ley rige a partir de su publicación.
Disposiciones Transitorias
I.- En vista de que de las sumas a que se refiere el artículo 6º de
la ley Nº 4168 de 18 de julio de 1968, el Estado solamente giró un total
de setecientos mil colones (¢ 700,000.00), el Ministerio de Hacienda y la
Oficina de Planes Anuales incluirán en un presupuesto extraordinario de
1972, una partida de doscientos mil colones (¢ 200,000.00) destinados a
la Comisión.
Los recursos para financiar la partida dicha, se tomarán del producto
de la emisión de estampillas -ya en circulación- autorizada por el
artículo 9º de la ley anteriormente citada.
II.- La partida de doscientos mil colones (¢ 200,000.00) a que se
refiere el transitorio anterior y cualquier saldo o remanente que quedare
al liquidarse las actividades de la Comisión Nacional creada por ley Nº
4168 de 18 de julio de 1968 para organizar la conmemoración del
Sesquicentenario de la independencia de Centro América, pasarán a formar un
solo fondo perteneciente a la Comisión permanente que por esta ley se crea.
III.- De este fondo se financiarán las actividades de la Comisión,
por lo que esta queda autorizada a emplearlos en los gastos de los doce
meses siguientes a la promulgación de la presente reforma. El saldo
deberá reservarse en forma exclusiva para costear los gastos que demande
la celebración del Sesquincentenario de la Anexión del Partido de Nicoya
al Estado de Costa Rica, el cual se cumplirá el 25 de julio de 1974.
La Comisión Nacional de Conmemoraciones Históricas se encargará del
cumplimiento del artículo 3º de la ley Nº 2034 de 9 de julio de 1956, que
declara Fiesta Nacional el 25 de julio con motivo de la Anexión del
Partido de Nicoya a Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5409 de 19 de noviembre de
1973).
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/7/2025 00:10:56