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 Normativa >> Ley 4788 >> Fecha 05/07/1971 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4788
Crea el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
Texto Completo acta: 2EA2E 1

4788



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



Artículo 1º.- Créase el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.




Ficha articulo



Artículo 2º.- El nuevo Ministerio asumirá las responsabilidades, ingerencias y funciones que la ley señala al Ministerio de Educación Pública en relación con la dirección General de Artes y Letras, la Dirección General de Educación Física y Deportes*, la Editorial Costa Rica, el Museo Nacional, la Orquesta Sinfónica Nacional, los Premios Nacionales Magón, Aquileo J. Echeverría y Joaquín García Monge, y la Comisión establecida por ley Nº 3535 de 3 de agosto de 1965.



*(NOTA DE SINALEVI: Según el  dictamen C-023 de 31 de enero 2007, de la Procuraduría General de la República, este artículo se encuentra derogado parcialmente en forma tácita por la Ley No. 7800 de  30 de abril de 1998, en lo que se refiere a la Dirección General de Educación Física y Deportes).




Ficha articulo



Artículo 3º.- La Dirección General de Bibliotecas y el Teatro Nacional estarán adscritos al Ministerio que por esta ley se crea. El Poder Ejecutivo dispondrá, por medio de decretos, cuáles otros departamentos u organismos formarán el nuevo Ministerio.




Ficha articulo



Artículo 4.-El Ministerio, por medio de su viceministro de la juventud, tendrá a su cargo la elaboración de una política pública nacional de las personas jóvenes, la cual coordinará con el Sistema Nacional de Juventud, con el fin de obtener una política integral en la materia que propicie que los jóvenes se incorporen plenamente al desarrollo nacional y a que participen en el estudio y la solución de sus problemas.



(Así reformado por el artículo 32(actual 37) de la Ley N° 8261 de 2 de mayo del 2002, Ley General de la Persona Joven)




Ficha articulo



Artículo 5º.- Las funciones que la ley constitutiva del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven señala a la Presidencia de la República, las asumirá el Ministerio de Cultura, Juventud y Deporte.



(Mediante el artículo 34 de la Ley 8261 de 2 de mayo del 2002,  Ley  General de la Persona Joven, se sustituye el término Movimiento  Nacional de Juventudes, por el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven)




Ficha articulo



Artículo 6º.- Se reforman los artículo 1º, 8º y 11 de la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, 3859, para que se lean así:



 



"Artículo 1°-Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, con el carácter de órgano del Poder Ejecutivo adscrito a la Presidencia de la República, como un instrumento básico de desarrollo encargado de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país,  para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.



El Presidente de la República ejercerá las funciones que esta ley le confiere, conjuntamente con los Ministros de Gobernación y de Cultura, Juventud y Deporte".



 



"Artículo 8°-Habrá un Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, integrado por los siguientes miembros: el Ministro de Gobernación, el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes; otro Ministro de Gobernación designado en cada caso por el presidente de la república, uno del Movimiento Nacional de Juventudes y uno de las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. El representante del Movimiento Nacional de Juventudes y el de las Asociaciones de Desarrollo, se nombrarán escogiéndolos de ternas que deberán ser solicitadas  a esas entidades.



Cuando las Asociaciones de Desarrollo estén organizadas en escala nacional, serán los organismos nacionales los encargados de presentar las ternas de los representantes de aquéllas.



La integración del Consejo se hará por Decreto Ejecutivo".



 



"Artículo 11°-Los acuerdos del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, sancionados por el presidente de la República y los dos Ministros mencionados en el artículo 1°, tendrán carácter obligatorio para los Ministerios, en cuanto a sus acciones relacionadas con programas de desarrollo comunal."



 




Ficha articulo



Artículo 7º.- Refórmase el inciso b) del artículo 2º de la ley 4168 de 18 de julio de 1968, para que se lea así:



 



"b) Por un delegados del Ministerio de Relaciones exteriores, un delegado del Ministerio de Educación Pública y un delegado del Ministerio de Cultura, Juventud y Deporte."




Ficha articulo



Artículo 8º.- Esta ley rige a partir de su publicación.



 



Casa Presidencial.-San José, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y uno.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 23:09:00
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