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 Normativa >> Ley 2412 >> Fecha 23/10/1959 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2412
Ley Pago de Aguinaldo a Servidores Empresa Privada
Texto Completo acta: 2EBB2 1

1º.- Que se ha establecido en al Administración Pública, en las



instituciones autónomas y semi-autónomas del Estado y, voluntariamente, en



numerosas empresas particulares, para beneficios de sus trabajadores, la



concesión de un aguinaldo anual.



2º.- Que innumerables trabajadores al servicio de empresas



particulares han venido gestionando la extensión del mencionado beneficio



a todas las actividades.



3º.- Que tal pretensión resulta atendible por la justicia que le



informa.



4º.- Que beneficio deber ser; no sólo una justa compensación a la



colaboración y esfuerzo del trabajador, sino también proporcionado al



tiempo de servicio durante el año correspondiente.



5º.- Que es conveniente, sin embargo, que al generalizar ese



beneficio no se debe constituir una obligación que afecto en forma



sensible o violenta la economía de las empresas, si no paulatinamente,



permitiendo una adaptación evolutiva.



6º.- Que no es justo que las empresas particulares que ya dan un



aguinaldo rebajen su monto con base en la escala gradual que da esta ley.



7º.- Que por tratarse en realidad de un aguinaldo y no de un salario,



debe considerársele en la misma forma que se consideran los ingresos



extraordinarios prevenientes de donaciones o premios de latería y



eximirlos del pago de impuesto sobre la renta. Asimismo debe gozar de los



mismos privilegios y protecciones que gozan las prestaciones de despido.



8º.- Que por tratarse de sumas que de acuerdo con el inciso 6) del



artículo 8º de la Ley de Impuesto sobre la Renta pueden ser deducidas de



la renta bruta para determinar la renta líquida, en realidad gran parte



del aguinaldo viene a ser un ingreso menor del Estado.



Por tanto,



DECRETA:



ARTÍCULO 1º.- Todo patrono particular está obligado a conceder a sus



trabajadores, de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en



que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario, un beneficio



económico anual equivalente a un mes de salario.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2º.- Este beneficio económico será calculado con base en el



promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados por la



misma persona, durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre del



año de que se trate, y para efectuar tales cálculos no se tomarán en



cuenta, en ningún caso, las sumas que se hayan percibido en concepto del



beneficio a que se refiere esta ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.3929 de 8 de agosto



de 1967)




Ficha articulo



ARTÍCULO 3º.- Cuando se trate de trabajadores cuyo contrato de



trabajo no haya cumplido un año de vigencia por cualquier causa, siempre



que hayan prestado sus servicios por un tiempo no menor de un mes, tendrán



derecho a que se les pague una parte del beneficios proporcional al tiempo



servido y salarios devengados durante el año de que se trate.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4º.- El beneficio económico de que hable el artículo 1º,



será entregado al trabajador o a la persona de su familia que él indique



por escrito, dentro de los veinte primeros días del mes de diciembre y su



importe gozará de los mismos privilegios y protecciones que las



prestaciones de despido, establecidas en los artículo 30, inciso a) y 33



del Código de Trabajo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5º.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 3º de la ley No.2975 de 20 de diciembre de



1961)




Ficha articulo



ARTÍCULO 6º.- La obligación que crea esta ley se tendrá por



incorporada a todo contrato individual o colectivo de trabajo, y su



incumplimiento se considerará, para todos los efectos legales, como un



retención indebida del salario y una falta grave del patrono a las



obligaciones que aquéllos le impones. La falta será sancionada además con



una multa de cien a mil colones, de acuerdo con los perjuicios que cause



y el número de trabajadores que el patrono ocupe. El conocimiento de



estas infracciones corresponderá a las Alcaldías de Trabajo en aquellos



lugares donde no hubiera Agencias Judiciales de Trabajo, y a éstas en su



propia jurisdicción. Los juzgamientos se ajustarán al trámite legal en



materia de faltas a las leyes de trabajo y previsión social.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7º.- El importe de este beneficio económico no será



computable para calcular el monto de ninguna de las prestaciones otorgadas



por el Código de Trabajo no las cuotas de la Caja Costarricense de Seguro



Social. Tampoco debe ser tomado en cuenta para calcular los promedios de



salario a que se refiera cualquier otra ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8º.- La aplicación de esta ley no implica renuncia del



trabajador ni abandono del patrono de convenios preexistentes más



favorable primero, relativos al pago de sumas mayores en concepto del



beneficio económico anual, sea como sueldo adicional o participación en



las utilidades.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9º.- La suma que por concepto de decimotercer mes reciban



los trabajadores, total o parcialmente, sean del Estado, de sus



instituciones autónomas, semi-autónomas, de las Municipalidades y de la



empresa particular, estará exenta del pago del impuesto sobre la renta.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Esta ley es de orden público y se aplicará desde su



publicación.



Transitorio 1º.- La aplicación de esta ley se hará en la siguiente



forma:



1) El 1959 el beneficio económico creado por esta ley estará limitado



a un 25% del salario mensual a que se refieren los artículos 1º y 2º de



esta ley.



2) En 1960 el beneficio estará limitado a un 50% de ese salario. El



Poder Ejecutivo, previos los estudios técnicos para determinar la



capacidad económica de los patronos, decretará él aumento de ese beneficio



a un 75% y a un 100% del salario, respectivamente, en años posteriores. El



Poder Ejecutivo deberá resolver acerca de la aplicación de estos



porcentajes con no menos de 6 meses de anterioridad a la fecha en que deba



otorgarse el beneficio.



Transitorio 2º.- El anterior transitorio no tendrá aplicación para



aquellas personas físicas o jurídicas a las que la Tributación Directa



haya señalado, en el año anterior a la aplicación de esta ley, rentas



líquidas grabables superiores a trescientos mil colones, siempre que la



planilla mensual de la contribución no sea superior al veinte por ciento



de esa suma gravable, lo que se probará con certificación de la Caja



Costarricense de Seguro Social u otro medio suficiente de



prueba.



Para establecer el monto de esas rentas y sus consecuencias a cargo



del patrono, el o los trabajadores se dirigirán al Juez de Trabajo de su



jurisdicción, quien inmediatamente requerirá de la Tributación Directa los



datos necesarios. Si de ellos se desprendiera que las rentas líquidas



gravables del patrono son superiores a ese monto, y que las planillas del



patrono no excedan el porcentaje que se ha indicado, el Juez, mediante



auto que no tendrá recurso, determinará la obligación patronal de cumplir



con las disposiciones del artículo 1º.



Asimismo están obligadas a cumplir con las disposiciones del artículo



1º todas aquellas personas físicas o jurídicas que por disposición de su



contrato con el Estado, están exentas de declarar rentas en el país,



siempre que el ingresos que les hubiera sido gravado si no lo amparara



contrato, excediera de ¢ 300,000.00 y su planilla de aguinaldo no subiera



del 20% de esa cifra dicha.



No tendrá tampoco aplicación el transitorio anterior a las



cooperativas y otros organismos que estén exentos del pago del impuesto



de la renta que obtengan excedentes o utilidades netas al año mayores de



trescientos mil colones (¢ 300,000.00).



Esta norma se aplicará a partir de 1960.



(Así adicionado este párrafo final por el artículo 1º de la ley



No.2636 de 3 de octubre de 1960)



Transitorio 3º.- Cuando el monto de la planilla a pagar por concepto



de aguinaldo fuere mayor que ese 20% fijado en el transitorio anterior, el



patrono pagará a los trabajadores, en proporción a sus sueldos, hasta ese



20% si éste fuere mayor que lo que correspondería si el patrono pagara



solamente una semana o dos semanas, según se trate del año 1959 o del año



1960. Pero si ese 20% fuere menor que lo que debiera haber pagado



ateniéndose a lo que dispone el transitorio 1º, deberá pagar exactamente



lo que ese transitorio determina, sea una semana en 1959 y dos semanas en



1960.



Transitorio 4º.- Se faculta a los Bonos del Sistema Bancario Nacional



para que faciliten dinero para el pago de este beneficio a los patronos de



escasos recursos si el solicitante presenta al Banco una certificación de



la Caja Costarricense de Seguro Social, del Inspector de Trabajo o del



Jefe Político, donde no se hubieren extendido los servicios de la Caja



Costarricense de Seguro Social, en que conste que durante el curso del año



ha mantenido en planilla a los trabajadores a quienes habría de conceder



el aguinaldo, siempre que éste se comprometa a pagar al Banco en el curso



del año siguiente las amortizaciones que correspondan al crédito y a la



vez a ahorrar la cuota necesaria para cumplir con el aguinaldo que



corresponda en 1960. Los Bancos exigirán garantías fiduciarias,



solamente.




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/4/2024 19:24:50
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