N° 4351
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 131 de la Ley de Presupuesto, N° 6700 del 23
de noviembre de 1973, se interpretó de forma auténtica, para todos los efectos y en forma
permanente, que el Banco Popular y de Desarrollo y Comunal, creado por ley Nº
4351 del 11 de julio de 1969, es una institución de derecho público no
estatal.)
(Nota
de Sinalevi: De conformidad con el artículo 30 de la Ley para Garantizar al
País Mayor Seguridad y Orden, N° 6122 del 17 de noviembre de 1977, se
estableció lo siguiente: "Artículo 30.- Las disposiciones de esta ley se
aplicarán tanto al Banco Popular y de Desarrollo Comunal como al Monte Nacional
de Piedad, los cuales se regirán en lo pertinente por las disposiciones de esta
ley y su reglamento.")
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Ley
Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal
(Nota
de Sinalevi: La presente ley fue reformada parcialmente y reproducido su texto
en forma íntegra por el artículo 1° de la ley N° 5435 del 29 de noviembre de
1973 y se transcribe a continuación:)
"CAPITULO I
De la Creación del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal
Artículo 1º.- Créase
el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el que se regirá por la presente ley
y su reglamento. El Banco es propiedad de los trabajadores por partes iguales y
el derecho a la co-propiedad estará sujeta a que hayan tenido una cuenta de
ahorro obligatorio durante un año continuo o en períodos alternos. Los ahorrantes
obligatorios
participarán de las utilidades y por medio de
sus organizaciones sociales en la designación de sus directores.
Los derechos que
establece el párrafo anterior se ejercerán exclusivamente en la forma que
dispone esta ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 2°.- El
Banco Popular y de Desarrollo Comunal es una institución de Derecho Público no
estatal, con personería jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía administrativa
y funcional. Su funcionamiento se regirá por las normas del Derecho Público.
El Banco tendrá como
objetivo fundamental dar protección económica y bienestar a los trabajadores, mediante
el fomento del ahorro y la satisfacción de sus necesidades de crédito. Con este
propósito procurará el desarrollo económico y social de los trabajadores, para
lo cual podrá conceder créditos para necesidades urgentes, así como para la
participación del trabajador en empresas generadoras de trabajo que tengan
viabilidad económica. Asimismo, podrá financiar programas de desarrollo
comunal.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7031 del 14 de abril de 1986)
Ficha articulo
Artículo 3º.- El
domicilio del Banco será la ciudad de San José. Existirán sucursales dirigidas
por Juntas de Crédito locales nombradas por la Junta Directiva Nacional, cuyos
domicilios se fijarán de acuerdo con el Reglamento de esta ley. Además el Banco
creará Oficinas Auxiliares en los lugares que considere conveniente.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El
Banco actuará con absoluto independencia y bajo la exclusiva responsabilidad y
dirección inmediata de su Junta Directiva Nacional, que tendrá limitadas sus
funciones por las leyes, los reglamentos aplicables y los principios de la
técnica.
Las Juntas de Crédito
locales se regirán por las disposiciones que la Junta Directiva Nacional dicte.
No podrán imponerle
al Banco decisiones sobre custodia, administración o inversión del ahorro
propiedad de los trabajadores, el Poder Ejecutivo ni ningún otro organismo.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Fondo de Trabajo
Artículo 5º.- El fondo
de trabajo se formará por:
a) Un aporte del ½ %
mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los
patronos, los Poderes del Estado y todas las instituciones públicas; y
b) Un aporte del 1%
mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los
trabajadores.
c) Las empresas nuevas
de zonas francas que se instalen fuera de la Gran Área Metropolitana estarán
sujetas a un único aporte de un cero punto veinticinco por ciento (0.25%)
mensual sobre las remuneraciones indicadas en el inciso a) de este artículo
durante los primeros diez (10) años de operación. La totalidad de dicho aporte
deberá asignarse según lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la Ley
7983, Ley de Protección al Trabajador, de 18 de febrero del 2000, y sus
reformas. El año uno para el otorgamiento de este beneficio será establecido en
el respectivo acuerdo de otorgamiento del régimen. A partir del año 11 de
operación, quedarán sujetas al régimen común establecido en el inciso a) de
este artículo. Para todos los efectos del presente párrafo se aplicarán las
condiciones, excepciones y requisitos indicadas en el inciso 2) del artículo 6
de la Ley de Fortalecimiento de la Competitividad Territorial para promover la
atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM).
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 6° de la
Ley de fortalecimiento de la
competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de
la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)
Los patronos deducirán
a los trabajadores su aporte y deberán depositarlo en el Banco en la forma y
plazos que determine el Reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Los
aportes de los patronos se destinarán a incrementar el patrimonio del Banco
para el cumplimiento de los fines de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Los
aportes de los patronos al Fondo serán deducibles del monto de la renta
gravable, para efectos del Impuesto sobre la Renta que éstos deben pagar.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 7293 del
31 de marzo de 1992, "Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y
Excepciones", se estableció la derogatoria de todas
las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes
leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los
derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a
la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente Ley. En
virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias
que se mencionan en el artículo siguiente.)
Ficha articulo
Artículo 8º.- El
Banco determinará por medio de reglamento la forma en que deben registrarse los
aportes de los patronos y de los trabajadores para los fines de la presente
ley.
El ahorro de los trabajadores
y los intereses, premios y bonificaciones que se le apliquen, se registrarán en
cuentas personales y serán propiedad de cada trabajador. Podrán hacer retiro de
ellos de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento
de la presente ley. El trabajador tendrá derecho a retirar sus ahorros
obligatorios cada año calendario, a partir del primero de julio del año
siguiente. En ningún caso podrá retirar ahorros obligatorios que tengan menos
de un año de estar en el Banco.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3628
del 12 de julio de 1995, se anuló del párrafo anterior la frase: "que no
sea deudor del Banco".)
Ficha articulo
Artículo 9º.- Además
del 1% obligatorio a que se refiere el artículo 5º, los trabajadores puede
ahorrar en forma voluntaria, y en este caso los patronos están obligados a
deducir la suma autorizada, así como las cuotas estipuladas para el pago de
operaciones de crédito concedidas por el Banco y depositar todas estas sumas en
esta Institución cuando el Banco así lo
solicite. Tratándose de trabajadores del
Estado, la Oficina Técnica Mecanizada o la dependencia encargada de
confeccionar los giros, queda obligada a efectuar las deducciones autorizadas
por esta ley.
Ficha articulo
Artículo 10.- El
ahorro obligatorio y el ahorro voluntario que realicen los trabajadores y otras
personas naturales y jurídicas devengarán intereses anuales cuya tasa fijará la
Junta Directiva Nacional.
El ahorro voluntario
estará permanentemente a disposición de los ahorrantes. Sin embargo, cuando se
establezcan convenios por ahorros a plazo, el ahorrante deberá atenerse a los
plazos convenidos de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Banco.
Ficha articulo
Artículo 11.- También
formarán parte del Fondo de acciones del Monte Nacional de Piedad que sean
propiedad del Estado y que éste le traspasará con los intereses y fondos
acumulados a la fecha de emisión de este ley. Este traspaso se computará al
aporte del Estado en su condición de patrono.
Ficha articulo
Artículo 12.- Las cuotas
que el Estado debe pagar en su condición de patrono se financiarán con un
aumento del timbre fiscal de ¢ 0.08 por cada diez colones o fracción, que
deberá pagarse sobre el monto de todo
certificado de prenda, cualquiera que sea su grado y plazo de vencimiento.
Del gravamen quedarán exoneradas las prendas de pesca, agrícola y ganaderas,
maquinaria y equipo para las mismas, así como las operaciones prendarías que
efectúe el Banco. Se exonerará en un 50% del pago de este gravamen a las
prendas por maquinaria, equipo y materia prima industrial y productos
industriales que según constancia del Ministerio de Industria y Comercio hayan
sido elaborados con el 96% o más de materia prima nacional. El Banco Central
girará directamente al Banco Popular y de Desarrollo Comunal el monto de la
cuota que corresponde pagar al Estado como patrono, en las respectivas épocas
de pago, con cargo a la cuenta general del Estado.
Ficha articulo
Artículo 13.- El pago
mensual de las cuotas patronales y del ahorro de los trabajadores deberá
efectuarse en el curso del mes siguiente. La mora u omisión en el pago de las
cuotas a que se refiere el inciso a) del artículo 5° de esta ley, por parte de
los patronos, se sancionará con una multa equivalente al dos por ciento del
monto de lo adeudado, por cada mes de atraso o fracción.
La no retención y
depósito del aporte a que se refiere el inciso h) del artículo 5°, se
sancionará con multa equivalente al cinco por ciento de las sumas no
depositadas cada mes o fracción de mes. La morosidad correrá a partir del
primer día del mes siguiente al que corresponda efectuar el pago. Las cuotas
que no sean pagadas en el plazo indicado las cobrará el Banco por vía
ejecutiva. Para ese efecto, tendrá carácter de título ejecutivo la
certificación que el Banco expida sobre el monto de la obligación.
(Anulado el párrafo
tercero por resolución de la Sala Constitucional N° 1267 del 2 de dicimebre de
1996.)
El plazo de
prescripción para el cobro de la cuota patronal y del ahorro de los
trabajadores, será de cinco años, a partir del momento en que fueren exigibles.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7031 del 14 de abril de 1986)
Ficha articulo
CAPITULO III
De la dirección y
Administración
Artículo 14.-La orientación de la política
general del Banco corresponderá a la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras;
su definición, a la Junta Directiva Nacional, y la administración, a la
Gerencia General.
La Asamblea será un órgano representativo de
los trabajadores y las trabajadoras y estará integrada por doscientos noventa
delegados y delegadas, de la siguiente manera:
a) Cuarenta representantes del sector de
Desarrollo Comunal.
b) Doscientos cincuenta representantes que
serán designados proporcionalmente al número de afiliados a cada sector.
El Banco Popular y de Desarrollo Comunal
deberá levantar un censo de todos los ahorrantes obligatorios y especificar, en
cada caso, la afiliación a cada sector, con una periodicidad de tres meses, por
lo menos.
Las delegaciones a la Asamblea de cada uno de
los sectores y movimientos de trabajadores, deberán estar integradas por un
cincuenta por ciento (50%) de mujeres, como mínimo.
Para garantizar la participación de los
grupos de minoritarios cuyo número de afiliados sea insuficiente para tener un
delegado, deberá nombrárseles a un representante.
Los miembros y las miembras
de la Asamblea permanecerán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos o
reelegidas por otro período igual.
(Así reformado por el
artículo único de la Ley de Democratización de las Instancias del Decisión del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal , N° 8322 del 21 de octubre de 2002)
Ficha articulo
Artículo 14 bis.-Serán funciones de la
Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras:
a) Señalar las pautas generales que orienten
las actividades del Banco.
b) Designar a cuatro directores ante la Junta
Directiva, conforme al artículo 15 de esta Ley.
c) Acreditar el ingreso de nuevos
representantes a la Asamblea, según los criterios y requisitos que disponen
esta Ley y su Reglamento.
d) Conocer del informe de labores y
resultados del ejercicio anual, que la Junta Directiva Nacional le presentará
en las asambleas ordinarias.
e) Conocer del informe general de la
Auditoría General de Bancos, cuyas recomendaciones le serán vinculantes.
f) Integrar la Comisión Permanente de la
Mujer, la cual dispondrá de contenido económico y presupuestario.
g) Integrar el Comité de Vigilancia,
encargado de supervisar y vigilar todas las prácticas discriminatorias por
razones de etnia, religión, género, orientación sexual, condición económica o
discapacidad física.
La Comisión Permanente de la Mujer tendrá las
siguientes funciones:
1.- Velar por la existencia de mecanismos que
posibiliten a las delegadas la participación real y efectiva en la Asamblea de
Trabajadores y Trabajadoras, así como en otras instancias político-económicas
del Banco.
2.- Servir de enlace entre las trabajadoras y
las distintas instancias de la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, a fin de darles a conocer las
oportunidades de crédito y las formas de acceder a él.
3.- Dar seguimiento a los acuerdos dictados
por la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras del Banco Popular y por sus
órganos, en relación con la mujer, así como las funciones que le otorgan esta y
otras leyes especiales.
4.- Ejecutar los acuerdos relacionados con la
mujer, dictados por la Asamblea Plenaria y sus órganos, así como las funciones
que le otorgan esta y otras leyes especiales.
La Asamblea de los Trabajadores y
Trabajadoras se reunirá ordinariamente cada año y, extraordinariamente, cuando
lo soliciten el presidente o un veinticinco por ciento (25%) de sus miembros.
En todos los casos, la convocatoria será pública y se hará con quince días de
anticipación.
El quórum para las sesiones de primera
convocatoria estará conformado por la mitad más uno de los delegados. De no
haber quórum a la hora indicada, la sesión se celebrará una hora después con
los delegados presentes.
La Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras
para su funcionamiento nombrará de su seno un Directorio Nacional, que estará
integrado por un presidente o una presidenta, un secretario o una secretaria y
dos vocales; todos ellos permanecerán en sus cargos un año. La Asamblea deberá
integrar el Directorio Nacional al menos con un cincuenta por ciento (50%) de
mujeres. Todos los cargos del Directorio se desempeñarán ad honórem.
El Banco brindará el apoyo administrativo y
logístico para la realización de las sesiones de la Asamblea.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 7031 del 14
de abril de 1986)
(Así reformado por el artículo único de la Ley de Democratización
de las Instancias del Decisión del Banco Popular y de Desarrollo Comunal , N°
8322 del 21 de octubre de 2002)
Ficha articulo
Artículo 15.-La Junta Directiva Nacional
estará integrada en la siguiente forma:
a) Tres directores nombrados por el Poder
Ejecutivo, al menos uno de los cuales deberá ser una mujer.
b) Cuatro directores designados por la
Asamblea de los Trabajadores y Trabajadoras y ratificados por el Poder
Ejecutivo, de los cuales al menos dos deberán ser mujeres.
El Poder Ejecutivo deberá integrar la Junta
Directiva Nacional al menos con un cincuenta por ciento (50%) de mujeres, y
deberá existir alternabilidad entre hombres y mujeres.
La lista de directivos y directivas que
designe la Asamblea de los Trabajadores y Trabajadoras deberá estar integrada
al menos por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres.
(Así reformado por el
artículo único de la Ley de Democratización de las Instancias del Decisión del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal , N° 8322 del 21 de octubre de 2002)
Ficha articulo
Artículo 16.- Los
miembros de la Junta Directiva Nacional durarán cuatro años en el ejercicio de
sus funciones y podrán ser reelectos.
Ficha articulo
Artículo 17.- La
Junta Directiva Nacional elegirá cada año, por mayoría de votos, un Presidente
y un Vicepresidente. El Presidente tendrá las facultades estipuladas en el artículo
36 de la Ley del Sistema Bancario Nacional y además se le aplicará lo dispuesto
en el artículo 37 de la misma ley.
Ficha articulo
Artículo 18.- La
Junta Directiva Nacional se reunirá ordinariamente por lo menos una vez a la
semana y en forma extraordinaria las veces que sea necesario y sus miembros
devengarán dietas. Formarán quórum cinco directores. Sus decisiones se tomarán
por simple mayoría excepto cuando se trate del nombramiento y sustitución del
Gerente General, los Subgerentes, el Auditor y el Subauditor,
casos en los cuales se necesitarán seis votos.
También se pagarán
dietas por la asistencia a reuniones de las Comisiones, pero no se pagará a
ningún Director más de doce dietas por mes, por concepto de asistencia a
sesiones o reuniones.
Ficha articulo
Artículo 19.- Para
ser miembro de la Junta Directiva Nacional se requiere:
a) Ser ciudadano en
ejercicio, mayor de veinticinco años.
b) Ser persona de
reconocida honestidad.
c) Ser costarricense
por nacimiento
ch) Tener preparación
académica universitaria con grado mínimo de bachiller.
d) Tener amplio
conocimiento y experiencia en Economía, Banca o
Administración, y demostrada experiencia en problemas relativos al
desarrollo económico y social del país.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7031 del 14 de abril de 1986)
Ficha articulo
Artículo 20.- No
podrán formar parte de la Junta Directiva Nacional:
a) Los miembros de
los supremos poderes, los Directores, Gerentes, Subgerentes y Auditores de las
Instituciones Autónomas del Estado;
b) Los que estén
ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado inclusive;
c) Los miembros de
las Juntas de Crédito locales;
d) Los gerentes,
personeros y empleados de propio Banco, y las personas que sean deudoras
morosas de cualquier institución bancaria, o que hubieren sido declaradas en
estado de quiebra o insolvencia.
Ficha articulo
Artículo 21.-Para sustituir a los miembros o
las miembras de la Junta Directiva durante sus
ausencias temporales o definitivas, cuando se elijan los directores
propietarios o las directoras propietarias se nombrará, además, a los respectivos
suplentes para cada uno de los directores o las directoras a que se refiere
este artículo.
El nombramiento de las personas que
sustituyan en forma temporal o definitiva a los directores propietarios o las
directoras propietarias de la Junta Directiva Nacional, deberá hacerse en forma
tal que garantice la integración de al menos un cincuenta por ciento (50%) de
mujeres.
(Así reformado por el artículo único de la Ley
de Democratización de las Instancias del Decisión del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal , N° 8322 del 21 de octubre de 2002)
Ficha articulo
Artículo 22.- Cesará
en sus funciones como miembro de la Junta Directiva Nacional:
a) El que se ausente
del país por un período ininterrumpido de más de dos meses, sin autorización de
la Junta Directiva Nacional. En ningún caso la Junta Directiva podrá otorgar
permiso a un director por más de tres meses de duración, en el lapso de un año.
b) El que sin causa
justificada, a juicio de la Junta Directiva Nacional deje de asistir a cuatro sesiones
ordinarias consecutivas.
c) El que infrinja
las disposiciones de esta ley o consienta esas infracciones.
ch) El que por
incapacidad física o moral no haya podido desempeñar sus funciones durante un
año.
d) El que incurra en
responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales contra el
Banco, sus leyes y reglamentos, siempre que la correspondiente acción sea
establecida por la autoridad judicial competente y al respecto se dicte
sentencia firme.
En el caso de que se
dicte auto de procesamiento o de elevación a juicio contra un director, éste
será suspendido de sus funciones hasta tanto no se dicte sentencia absolutoria
en su favor.
e) El que no
desempeñe cabalmente sus funciones o incumpla sus responsabilidades a juicio de
la Asamblea de los Trabajadores. En este caso, y con el voto de no menos de las
dos terceras partes de los miembros de la Asamblea, este órgano podrá
recomendar ante el Poder Ejecutivo la destitución del director en cuestión. El
Poder Ejecutivo deberá resolver en
definitiva el caso.
f) El que renuncie a
su cargo o sufra incapacidad legal. La renuncia deberá ser presentada ante la
Junta Directiva Nacional.
g) La reposición de
un miembro se hará dentro de los treinta días siguientes, mediante el
procedimiento establecido en el artículo 15, según se trate de un director de
nombramiento de la Asamblea de los Trabajadores o del Poder Ejecutivo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7031 del 14 de abril de 1986)
Ficha articulo
Artículo 23.- Los
miembros de la Junta Directiva Nacional deberán rendir caución por la suma de
doscientos mil colones, antes de entrar en el ejercicio del cargo. La referida caución
podrá consistir en hipoteca, fianza prendaria o póliza de fidelidad extendida
por el Instituto Nacional de Seguros, o mediante depósito en dinero efectivo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7031 del 14 de abril 1986)
Ficha articulo
Artículo 24.- Son
atribuciones de la Junta Directiva Nacional:
a) Formular la
política del Banco de acuerdo con la ley y su reglamento;
b) Aprobar los
reglamentos de organización y funcionamiento del Banco;
c) Integrar las
Comisiones Especiales de estudio que considere convenientes;
d) Conocer y aprobar
el presupuesto anual de la institución y someterlo a la aprobación de la
Contraloría General de la República;
e) Calificar las
solicitudes presentadas y conceder créditos a las personas físicas o jurídicas
que determina la ley;
f) Aceptar
transacciones judiciales y extrajudiciales;
g) Fijar las normas a
las Juntas de Crédito locales en materia técnica;
h) Otorgar al Gerente
General y a los Subgerentes los poderes necesarios para el cumplimiento de sus
funciones; e
i) Todas las demás
que le correspondan por naturaleza o que le sean asignadas por la ley o por
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 25.- La
Junta Directiva Nacional tiene plena facultad para reglamentar todo lo
concerniente a su organización, funcionamiento, política de inversiones y demás
extremos necesarios para el cumplimiento de los fines que le señala esta ley.
Ficha articulo
Artículo 26.- La
administración del Banco estará a cargo de un gerente general y de hasta dos
subgerentes, quienes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser
costarricenses.
b) Tener título profesional
universitario reconocido que los capacite para el cargo y estar debidamente
incorporados al respectivo colegio profesional.
c) Gozar plenamente
de sus derechos civiles y políticos
ch) Ser de reconocida
honorabilidad, capacidad y experiencia.
d) Carecer de
antecedentes penales y no tener, a la fecha de su nombramiento, causa penal
pendiente ante los respectivos tribunales.
e) No estar ligados
por parentesco, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado,
inclusive, con ninguno de los miembros de la Asamblea de los Trabajadores, de
la Junta Directiva Nacional: ni
con el auditor
general, con el subauditor general o con el gerente o
subgerente, en su caso.
f) No haber
desempeñado, durante los dos años anteriores a su nombramiento, cargo alguno en
la Junta Directiva o en la Auditoría General.
No podrán ser
designados como gerente o subgerentes, quienes pertenezcan a una sociedad
mercantil en nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o quienes formen
parte del directorio de una misma sociedad por acciones.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N°7031 del 14 de abril de 1986)
Ficha articulo
Artículo 27.- La
Junta Directiva Nacional, por mayoría no inferior a cinco votos, designará al
gerente y a los subgerentes por un período de cinco años, los que podrán ser
reelegidos.
El gerente general tendrá
a su cargo la ejecución de los acuerdos tomados por la Junta Directiva Nacional
y las labores administrativas inherentes a su cargo. Además, tendrá la
representación judicial y extrajudicial del Banco.
La indicada mayoría
de cinco votos deberá incluir, por lo menos, a dos representantes de los
trabajadores.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7031 del 14 de abril de 1986)
Ficha articulo
Artículo 27 bis.- El
gerente general o los subgerentes podrán ser removidos por justa causa en los
siguientes casos:
a) Cuando incurran en
responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales contra el
Banco, sus leyes y reglamentos, siempre que la correspondiente acción sea
establecida por la autoridad judicial competente y al respecto se dicte
sentencia firme. En el caso de que se dicte auto de procesamiento de elevación
a juicio, el funcionario será suspendido de sus funciones hasta tanto no se
dicte sentencia absolutoria en favor.
b) Cuando les
sobreviniere incapacidad temporal superior a seis meses consecutivos, o permanente
que les impida atender sus funciones en forma adecuada.
c) Cuando fueren
manifiestamente incompetentes para el ejercicio de sus funciones o sobreviniere
pérdida de confianza, en virtud de hechos graves comprobados
administrativamente, imputables a sus
personas,
relacionados con el manejo de los recursos del Banco.
ch) Por cualquier
otra de las causales previstas por el Código de Trabajo.
La resolución para
remover al gerente general se adoptará por mayoría no inferior a cinco votos de
la totalidad de los miembros de la Junta Directiva Nacional.
(Así adicionado por el artículo 1°
de la ley N° 7031 del 14 de abril de 1986)
Ficha articulo
Artículo 28.- La
Junta Directiva Nacional nombrará, por mayoría no inferior a cinco votos, y por
un plazo de seis años, a un auditor y a un subauditor,
los que dependerán exclusivamente de la Junta Directiva Nacional.
La Auditoría General
funcionará bajo la dirección de un auditor general y de un subauditor,
de nombramiento y remoción exclusiva de la Junta Directiva Nacional, por
mayoría calificada de cinco votos de la totalidad de sus miembros, mediante
votación secreta.
El subauditor dependerá jerárquicamente del auditor general, a
quien sustituirá y reemplazará en sus ausencias temporales, con sus mismas
atribuciones y obligaciones.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7031 del 14 de abril de 1986)
Ficha articulo
Artículo 28 bis.-
Para ser auditor o subauditor se requiere:
a) Ser costarricense.
b) Tener título de
contador público autorizado.
c) Ser de reconocida
honorabilidad, capacidad y experiencia personal.
ch) Carecer de
antecedentes penales y no tener, a la fecha de su nombramiento, causa penal pendiente
ante los respectivos tribunales.
d) Rendir garantía
mediante póliza de fidelidad a favor del Banco, por la suma que se establezca
en el reglamento de esta ley.
e) No estar ligado
por parentesco, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado,
inclusive, con ninguno de los miembros de la Junta Directiva Nacional o con el
gerente general, subgerentes, auditor general o subauditor,
en su caso.
Es incompatible con
el cargo de auditor general o de subauditor:
a) Desempeñar
cualquier cargo público o privado, remunerado o no, en forma simultánea.
b) Ejercer
privadamente su profesión.
Constituyen causas
para destituir al auditor general o al subauditor,
las mismas contempladas en el artículo 27 bis.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 7031 del 14 de abril de 1986)
Ficha articulo
Artículo 29.- Cuando
las circunstancias económicas de población, de transporte y de volumen de
operaciones de Banco lo justifiquen, la Junta Directiva Nacional podrá, con el voto
de por lo menos cinco de sus miembros, crear sucursales u oficinas auxiliares
en cualquier lugar del país.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7031 del 14 de abril de 1986)
Ficha articulo
Artículo 30.- Para la
ejecución de la política crediticia del Banco, la Junta Directiva Nacional
nombrará a Crédito Local que estará integrada por dos representantes de los
trabajadores.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 1267
del 15 de marzo de 1996, se anuló del párrafo anterior las frases:
"sindicalizados y un representante de las Asociaciones Integrales de
Desarrolo de la Comunidad.")
Los representantes
mencionados serán elegidos de ternas que al efecto someterán.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 1267
del 15 de marzo de 1996, se anuló del párrafo anterior las frases: "os
sindicatos y las Asociaciones de Desarrollo Integral de la región.")
Ficha articulo
Artículo 31.-Los miembros y las miembras de las Juntas de Crédito Local serán nombrados o
nombradas en sus cargos por el término de dos años y podrán ser reelegidos o
reelegidas. La conformación deberá hacerse garantizando la integración de al
menos un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y deberá darse la alternabilidad
entre hombre y mujer.
En la primera sesión, la Junta de Crédito
elegirá, por mayoría de votos, a un presidente o una presidenta y a un
vicepresidente o una vicepresidenta. La Junta de Crédito se reunirá en forma
ordinaria por lo menos una vez a la semana y, extraordinariamente, las veces
que sea necesario. Sus miembros o miembras devengarán
dietas y no se les pagarán más de ocho sesiones por mes. Formarán el quórum dos
directores o directoras y sus decisiones se tomarán por simple mayoría. En caso
de empate, se resolverá en una próxima sesión con el total de los miembros.
Además, a los miembros y las miembras de las Juntas
de Crédito Locales se les aplicarán las disposiciones contempladas en los
artículos 20 y 21 de esta Ley.
(Así reformado por el
artículo único de la Ley de Democratización de las Instancias del Decisión del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal , N° 8322 del 21 de octubre de 2002)
Ficha articulo
Artículo 32.- Son
funciones de la Junta de Crédito Local:
a) Calificar las
solicitudes presentadas y conceder créditos a las instituciones y personas que
al efecto determinen los reglamento;
b) Sugerirle a la
Junta Directiva Nacional por medio de los canales administrativos
correspondientes, los criterios y políticas que consideren convenientes para la
mejor distribución y concesión del crédito en la zona respectiva, así como para
incrementar la recaudación de cuotas y amortizaciones y mejorar las relaciones
públicas del Banco y cualquier otra recomendación que considere conveniente
para la buena marcha de la oficina y del Banco; y
c) Coordinar sus
actividades de crédito con las similares que realicen cooperativas, sindicatos
y asociaciones de desarrollo comunal y otras entidades de la región.
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Artículo 33.- La
administración de cada Sucursal estará a cargo de un Gerente de Sucursal, de
nombramiento del Gerente General.
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CAPITULO IV
De las operaciones
Artículo 34.- Los
recursos del Banco serán empleados en la concesión de préstamos a los
trabajadores, artesanos, pequeños productores, asociaciones de desarrollo comunal,
municipalidades, cooperativas y organizaciones sindicales. Asimismo se podrán
financiar proyectos específicos de desarrollo comunal o regional realizados por
medio de instituciones públicas o privadas.
Los préstamos que
otorgue el Banco se destinarán a:
a) Liberar y prevenir
de la usura a los trabadores;
b) Adquirir
herramientas, equipo de trabajo y suministrar capital de trabajo;
c) Comprar,
construir, repara, ampliar y liberar de gravámenes viviendas
populares;
d) Financiar gastos
de educación;
e) Financiar aportes
a cooperativas de trabajadores y pequeños productores;
f) Solucionar
emergencias de carácter social;
g) Adquirir bienes de
consumo calificado;
h) Financiar
proyectos de Desarrollo Comunal y municipal;
i) Financiar
proyectos de organizaciones sindicales y cooperativas para realizar obras de
bienestar colectivo.
j) Los recursos que
el Banco capte en el mercado financiero, los podrá destinar a préstamos a
empresas mercantiles para inversiones y capital de trabajo. Las utilidades de
esos préstamos se destinarán únicamente a reforzar las carteras de social y
desarrollo.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 14 de
la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N° 7201 del 10 de octubre de 1990)
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Artículo 35.- La
Junta Directiva Nacional establecerá en un reglamento específico las normas,
condiciones y garantías para la concesión de préstamos, dando debida
importancia entre otros, a los siguientes factores: antigüedad de la cuenta,
saldo de las cuentas de ahorro del solicitante y finalidad social del préstamo.
Solo
podrá ser objeto de préstamos personales quien tenga cuenta de ahorro a su
nombre en el Banco.
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Artículo 36.- (Derogado por el artículo 168 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 37.- El
Banco podrá invertir en títulos valores y en las mismas condiciones estipuladas
en el artículo anterior, los fondos que transitoriamente permanezcan ociosos o
los que por razones de tipo financiero no se deban o no se pueden colocar.
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Artículo 38.- El
Banco tendrá un Departamento de Pignoración que asumirá las funciones y
actividades del Monte Nacional de Piedad y para tal efecto regirán para dicho
Departamento todas las disposiciones legales y reglamentarias que normaron el
funcionamiento del Monte Nacional de Piedad, de conformidad con la
reglamentación que establezca la Junta Directiva Nacional.
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Artículo 39.- El
Banco podrá contratar empréstitos con instituciones nacionales y extranjeras.
Cuando se trate de estas £últimas, el crédito deberá regirse por la legislación
vigente, por las normas
establecidas por el Banco Central para los
bancos en general y por el reglamento de la presente ley.
El Banco podrá,
asimismo, emitir títulos valores, recibir transferencias y donaciones y dar
avales y garantías de cumplimiento para operaciones de crédito de las
comprendidas en el artículo 37, financiadas por instituciones nacionales o
extranjeras.
Los intereses que se
pagarán por los títulos valores emitidos por el Banco estarán exentos del pago
de impuesto sobre la renta.
El Banco podrá
efectuar las siguientes comisiones de confianza:
a) Recibir en
custodia, fondos, valores documentos y objetos, así como alquilar cajas de
seguridad para la guarda de valores.
b) Actuar como agente
financiero y comprar o vender, por orden y cuenta de sus clientes, toda clase
de valores y de bienes.
c) Efectuar cobros y
pagos por cuenta y hacer otras operaciones por encargo de sus clientes, siempre
que sean compatibles con su naturaleza.
ch) Actuar como
depositario judicial o extrajudicial, o como interventor en negocios o asuntos
bancarios.
d) Actuar como
mandatario y especialmente como administrador de bienes sucesorios o que
pertenezcan a menores incapaces o ausentes.
e) Realizar contratos
de fideicomiso conforme con lo dispuesto en el Código de Comercio, sin la
limitación en cuanto a la inversión en valores a que se refiere el artículo 649
del referido Código. Podrá invertir libremente en una sola clase de valores,
aun en el caso de que se trate de los suyos propios, salvo lo que estipule el
contrato.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7031 del 14 de abril de 1986)
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Artículo 40.-Las
utilidades anuales del Banco podrán tener los siguientes destinos, de acuerdo
con lo que resuelva la Junta Directiva Nacional dentro de los treinta días
posteriores a la certificación de utilidades por parte de la auditoría externa:
a) Fortalecimiento
del patrimonio del banco.
b) Hasta un quince
por ciento (15%) para la creación de reservas o fondos especiales para
proyectos o programas con fines determinados, en concordancia con los artículos
2 y 34 de la presente Ley, y con las pautas que establezca la Asamblea de
Trabajadores del Banco Popular y bajo las regulaciones que por reglamento fije
la Junta Directiva Nacional. Estos fondos podrán ser constituidos siempre y
cuando no se afecte la posición financiera, competitiva o estratégica del
Banco, ni sus políticas de crecimiento e inversión.
c) Financiamiento del
Fondo de Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, creado por la Ley
de fortalecimiento de la pequeña y mediana empresa. El porcentaje del total de
las utilidades netas que se transfiera a este Fondo, será determinado
anualmente por la Junta Directiva Nacional y no podrá ser inferior a un cinco
por ciento ( 5%) de las utilidades netas.
La aplicación de
utilidades conforme a los incisos b) y c) anteriores se registrará contablemente
en cuentas de orden en el balance general del Banco; el funcionamiento y las
operaciones de estos fondos o reservas no estarán sujetos a las regulaciones
emanadas de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) o del
órgano que llegue a sustituirla, por no tratarse de actividades de
intermediación financiera. La calificación de riesgo de cartera, en estos
casos, será independiente de la calificación de la cartera del Banco que se
efectúe según la normativa de la SUGEF.
(Así reformado
por el artículo 34 de la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas
Empresas, N° 8262 del 2 de mayo de 2002)
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Artículo 41.- Quedan
exentos de pago de todo impuesto los bienes que adquiera el Banco para el
normal desarrollo de sus actividades. Asimismo, el Banco queda exento del uso
de timbres y del pago de derechos de registro, en los diversos actos y
contratos en que participe. Tampoco estará obligado a rendir garantías en
embargos preventivos ni a rendir fianza de costas en los procesos en que sea
parte.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7031 del 14 de abril de 1986)
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992,
"Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes,
Derogatorias y Excepciones", se estableció que queda derogado, en lo relativo a
impuestos, y en concordancia con el artículo 25 de la ley antes referida que dispone,
además, la forma en que el Banco pagará el Impuesto sobre la Renta).
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Artículo 42- La liquidación y disolución del banco solo
podrá declararse por la vía judicial, una vez que la autoridad resolutora determine, por resolución razonada, que debe
procederse a esta, por causas financieras que evidencien que es imposible
seguir operando y por ende que resulta imposible el cumplimiento de los fines
para los cuales fue creado el banco.
(Así reformado por el artículo 57 de la Ley de creación del fondo de
garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios
financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)
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Artículo 43.- Las
cuentas de ahorro serán inembargables excepto por pensiones alimenticias.
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Artículo 44.- Los
miembros de la Junta Directiva Nacional, de las Juntas de Crédito Locales, el
Gerente General, los Subgerentes, el Auditor y los Gerentes de Sucursal de este
Banco, deberán guardar la más estricta imparcialidad en asunto de política
electoral.
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Artículo 45.- Es
prohibido a los miembros de la Junta Directiva Nacional o a sus cónyuges hacer
directa o indirectamente operaciones de crédito o cualquier otra operación
contractual con al institución, sin que esta
prohibición se extienda a las que se hubieren realizado antes del nombramiento
respectivo.
Es igualmente
prohibido a los demás funcionarios y empleados del Banco, celebrar contratos y
participar directa o indirectamente en las licitaciones de éste. Quedan a salvo
solamente el contrato de trabajo que los liga a la Institución y las
operaciones de crédito que efectúen con el Banco.
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Artículo 46.- El Banco
estará sometido a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades
Financieras, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central
y en el Capítulo III del Título I de Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional.
También el Banco estará
sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley
N° 5776 del 18 de agosto de 1975)
(Así
reformado por el artículo 167 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 47.- El Banco
forma parte del Sistema Bancario Nacional y tendrá las mismas atribuciones,
responsabilidades y obligaciones que le corresponden a los bancos, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central, la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, a excepción del artículo 4, y las demás
leyes aplicables. Sin embargo, las disposiciones del capítulo III de esta ley
seguirán siendo aplicables.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley
N° 5776 del 18 de agosto de 1975)
(Así
reformado por el artículo 167 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 48.- (Derogado por el artículo 168 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 5776 del 18 de agosto de 1975)
Ficha articulo
Artículo 49.- (Derogado por el artículo 168 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 5776 del 18 de agosto de 1975)
Ficha articulo
Artículo 50.- (Derogado por el artículo 168 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 5776 del 18 de agosto de 1975)
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Fecha de generación: 4/8/2025 09:47:19
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