N° 2035
Ley Orgánica del
Consejo Nacional de Producción
(Nota de
Sinalevi: El texto de esta norma fue reformada parcialmente y reproducción su
texto de forma íntegra por el artículo 1° de la ley N° 6050 del 14 de marzo de
1977, y se trascribe a continuación:)
CAPITULO I
Nombre, Personalidad,
Domicilio, Atribuciones y Finalidades
Artículo 1º.- Créase un
instituto autónomo del Estado denominado "Consejo Nacional de
Producción", que tendrá personalidad jurídica propia y gozará de la
autonomía funcional y administrativa consagrada en el artículo 188 de la
Constitución Política.
Ficha articulo
Artículo 2º.- El
Consejo Nacional de Producción tendrá su domicilio legal en la ciudad de San
José, pudiendo establecer oficinas y agencias en cualquier lugar de la
República o en el extranjero, a juicio de su Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 3.- El Consejo tendrá como finalidad
la transformación integral de las actividades productivas del sector
agropecuario, en procura de su modernización y verticalización
para darle la eficiencia y competitividad que requiere el desarrollo económico
de Costa Rica; asimismo, facilitar la inserción de tales actividades en el
mercado internacional, con énfasis en los pequeños y medianos productores, para
buscar una distribución equitativa de los beneficios que se generen, entre
otros mediante esquemas de capacitación y transferencia tecnológica.
Además, tendrá como finalidad, mantener
un equilibrio justo en las relaciones entre productores agropecuarios y
consumidores, para lo cual podrá intervenir en el mercado interno de oferta y
demanda, para garantizar la seguridad alimentaria del país.
Podrá fomentar la producción, la
industrialización y el mercadeo de los productos agrícolas y pecuarios,
directamente o por medio de empresas de productores agropecuarios organizados,
avaladas o respaldadas por el Consejo. El fomento de la industrialización y el
mercadeo deberá obedecer a las prioridades del desarrollo económico; para este
fin, el Consejo establecerá las reservas financieras correspondientes que le
permitan obtener los recursos técnicos necesarios.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva
del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 4.- Para la
consecución de sus finalidades específicas, el Consejo ejecutará y desarrollará
un Programa de Reconversión Productiva, a fin de lograr la transformación
integral de las actividades referidas en el artículo 3 de esta ley.
Además, coordinará actividades y
colaborará con todos los organismos de crédito, extensión agrícola, asistencia
técnica y de cualquier otra índole, cuyo esfuerzo aunado logre fomentar la
producción nacional y la estabilidad de los precios.
El Consejo Nacional de Producción podrá
otorgar prestaciones en recursos humanos y técnicos, en beneficio de las
organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios a título
gratuito u oneroso, de acuerdo con las disposiciones de su Junta Directiva.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva
del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 5.- Para
cumplir sus fines, el Consejo Nacional de Producción tendrá como actividades
ordinarias, las siguientes:
a) Fomentar, facilitar y propiciar condiciones
que generen los procesos organizativos, nacionales y regionales, y los de cooperación
entre organizaciones y grupos de productores nacionales.
b) Operar
los silos, las secadoras, cámaras de refrigeración, plantas de transformación e
industrialización agrícola u otro medio de almacenamiento, movilización y
transporte de los artículos que puedan ser adquiridos por ley.
Podrá dar
en arriendo, en préstamo gratuito u oneroso, sus terrenos o parte de estos a
organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios, cooperativas y
centros agrícolas para la comercialización de productos agropecuarios, siempre
y cuando se asegure que los beneficiarios son productores inscritos en el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) de la región como productores
locales.
Podrá dar
en arriendo, en préstamo gratuito u oneroso o en administración, en forma
directa, con organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios,
la infraestructura y las actividades antes señaladas, excepto la Fábrica
Nacional de Licores.
Podrá
recibir donaciones de cualquier especie, que faciliten los fines para los
cuales fue creado.
Por acuerdo
de la Junta Directiva, el Consejo podrá tomar en arriendo de particulares tales
instalaciones y servicios.
(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo único
de la Ley para favorecer mecanismos para la comercialización directa de los
productores agropecuarias mediante sus organizaciones, N° 10413 del 14 de
noviembre de 2023)
c) Impulsar y fomentar
la industrialización agrícola y pecuaria, en las zonas cuya posibilidad de
producción lo amerite.
d) Llevar a cabo,
mediante contratación o convenios, trabajos de conservación de suelos.
e) Coordinar sus
actividades con organismos o instituciones estatales, que coadyuven al fomento
de la producción nacional.
f) Realizar, bajo la rectoría del Ministerio
de Agricultura y Ganadería y en conjunto con las demás instituciones del sector
agropecuario, programas de asistencia y cooperación interinstitucional; para
esto, se pondrán a disposición del Ministerio los recursos humanos, materiales
y técnicos con que cuenten dichas instituciones, sin necesidad de convenios
específicos para ninguna de las partes.
g) Otorgar garantía fiduciaria ante las
instituciones financieras del Estado, a favor de organizaciones de pequeños y
medianos productores agropecuarios legalmente constituidas, con el fin de
desarrollar proyectos acordes con los objetivos de esta ley y la rectoría del
Ministerio de Agricultura y Ganadería. El Consejo se obliga a fiscalizar los
proyectos que avale.
h) Exportar o importar,
sin perjuicio de la libre importación y exportación por terceros y previo
estudio de abastecimiento nacional, productos agropecuarios directamente o por
medio de las organizaciones de productores avaladas o respaldadas por el
Consejo. Para que pueda exportar, deberá dejar en Costa Rica la cantidad
suficiente que garantice la seguridad alimentaria.
Importar,
sin perjuicio de la libre importación por parte de terceros, insumos y
fertilizantes para uso agropecuario, los cuales podrá comercializar de manera
directa o por intermedio de organizaciones de productores legalmente
constituidas.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2°
inciso a) de la ley N° 8700 del 17 de diciembre de 2008)
i) Coordinar, con otros entes públicos u
organizaciones privadas, la certificación de calidad de los productos
agropecuarios y la metrología industrial.
j) Promover la
reglamentación de todo tipo de mercados para vender productos de origen
agropecuario de consumo popular, y promover o fiscalizar el establecimiento de
mercados, por medio de organizaciones de productores agropecuarios,
asociaciones de desarrollo comunal o cooperativas que cuenten con la infraestructura
mínima necesaria. Para cumplir con este fin, dispondrá de la colaboración de
las instituciones involucradas.
k) Suscribir de sus ingresos, certificados de
aportación o capital accionario de organizaciones de pequeños y medianos
productores agropecuarios cuyas actividades se relacionen directamente con los
objetivos de esta ley. Para ello, se requerirá el voto favorable de dos
terceras partes del total de los miembros de la Junta Directiva. En cada caso,
esta aportación no podrá ser superior a un treinta por ciento (30%) del capital
social suscrito y pagado de la organización, ni a un cinco por ciento (5%) del
capital y las reservas del Consejo Nacional de Producción.
l) Establecer, por sí
mismo o en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería u otra
institución, programas de investigación, capacitación y transferencia
tecnológica de productos agropecuarios, en el campo de la industrialización y
comercialización, directamente o por medio de contrataciones con personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Dichas
investigaciones deberán beneficiar a los productores agropecuarios.
m) Atender las
necesidades prioritarias del sector productivo, con énfasis en las unidades
productivas pequeñas y medianas y en sus organizaciones, mediante el desarrollo
de programas social, técnica, financiera y ambientalmente sostenibles en el
mediano y largo plazo, que faciliten la modernización de la producción
agropecuaria, así como la maximización de los beneficios derivados de los
procesos de producción, industrialización y comercialización.
n) Intervenir como
agente económico en el mercado de semillas y productos agropecuarios, para
fomentar su producción y disponibilidad.
o) Crear y desarrollar
programas acordes con las necesidades de la mujer rural y sus organizaciones,
que les garanticen el acceso a los recursos para implementar sus proyectos.
p) Garantizar la
participación de hombres y mujeres, en lo referente a programas y proyectos
afines a esta ley, que estén por desarrollarse.
q) Fomentar programas
de agroindustria, agropecuarios y conservacionistas.
r) Comprar o vender los
productos agropecuarios en bolsas de productos agropecuarios o de comercio.
Para estos efectos, se regirá por las disposiciones legales reguladoras de esta
materia.
s) Promover programas
que permitan insertar, en el esquema productivo nacional, a técnicos y
profesionales en ciencias agropecuarias, y procurar su acceso a los recursos
del Programa de Reconversión Productiva.
t) Participar como árbitro o perito en los
asuntos de su competencia.
Asimismo, sus
funcionarios podrán participar en tal condición.
u) Participar en
programas de asistencia social y atención de emergencias.
v) Vender o comprar
servicios en áreas propias del giro normal del Consejo.
w) Aplicar los requisitos de desempeño para la importación de frijol y
maíz blanco con arancel preferencial, en caso de desabastecimiento, de acuerdo
con lo establecido en esta Ley.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 3° de la ley N° 8763 del 21 de agosto de 2009, "Requisitos de Desempeño para la Importación de Frijol y
Maíz Blanco con arancel preferencial, en caso de Desabastecimiento")
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva
del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 5 bis.- Requisitos de desempeño
a) La
Junta Directiva, mediante acuerdo, recomendará al MAG, el MEIC y el COMEX los
volúmenes requeridos de importación de maíz blanco y frijol, de acuerdo con los
niveles de desabastecimiento nacional, al menos con tres meses de antelación al
inicio del período de desabastecimiento, con el fin de permitir la importación
de estos granos con un arancel reducido.
b) Determinar la distribución y asignación de los
volúmenes de desabastecimiento a que tendrá derecho cada importador, tomando en
consideración los criterios de asignación que serán definidos en la
reglamentación específica. Los
principios generales a tener en cuenta para definir los requisitos de desempeño
son: i) Participación en la compra de cosecha nacional en un período de
referencia. ii) No concentración en la
compra del producto nacional. iii)
Participación de nuevos solicitantes.
iv) Calidad de producto ofrecido al consumidor.
c) Definir,
cuando sea necesario, precios de referencia para la compraventa de la cosecha,
teniendo en cuenta criterios tales como el costo de producción, los márgenes de
utilidad y los precios internacionales.
d) El
MEIC, en coordinación con el CNP, realizarán un estudio semestral de la calidad
de frijol y maíz blanco ofrecidos en venta al consumidor, a fin de evaluar el
cumplimiento de la reglamentación técnica nacional vigente de cada uno de estos
granos. El MEIC publicará los resultados
de ese estudio al menos en un medio de circulación nacional.
e) El CNP,
en coordinación con el MEIC, mantendrán información actualizada sobre los
mercados de maíz blanco y frijol a nivel nacional, por medio de un estudio
semestral que determine la participación, en estos mercados, de los diferentes
agentes económicos.
f) Las
empresas participantes en la comercialización de frijol y maíz blanco comprarán
el total de la cosecha nacional proporcionalmente a su participación en la
oferta en el mercado nacional de estos granos, según lo determine el último
estudio señalado en el inciso anterior.
(Así adicionado por el artículo 3°
de la ley N° 8763 del 21 de agosto de 2009, "Requisitos de Desempeño para la Importación de Frijol y Maíz
Blanco con arancel preferencial, en caso de Desabastecimiento")
Ficha articulo
Artículo 6.- El Consejo
Nacional de Producción elaborará el Plan nacional anual para la reconversión
productiva del sector agropecuario, que involucrará en su ejecución a las
organizaciones de productores legalmente constituidas, el Estado y las
instituciones autónomas y semiautónomas del sector agropecuario, sin demérito
de la autonomía funcional y administrativa de cada una; en forma periódica,
revisará dicho plan.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva
del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 7º.- (Derogado por el artículo 5° de la ley Crea
Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19
de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 8º.- (Derogado por el artículo 5° de la ley Crea
Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19
de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 9º.-Los entes públicos están obligados
a proveerse del Consejo Nacional de Producción (CNP) todo tipo de suministros
genéricos propios del tráfico de esta Institución, a los precios
establecidos. Para tal efecto, dichos
entes quedan facultados para que contraten esos suministros directamente con el
CNP, el cual no podrá delegar ni ceder, en forma alguna, esta función.
En cumplimiento de esta labor, el CNP deberá fungir,
con carácter de prioridad, como facilitador en el acceso a este mercado, por
parte de los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios,
agroindustriales, pesqueros y acuícolas de Costa Rica.
El CNP podrá contratar con otro tipo de proveedor o
proveedores, cuando se carezca de oferta por parte del micro, pequeño y/o
mediano productor nacional, o se presente desabastecimiento en el ámbito
nacional, a fin de resguardar el mercado, garantizando el servicio al cliente,
mientras el CNP, con sus propios recursos, promueve, impulsa, desarrolla o
gestiona y habilita los programas dirigidos a los proveedores prioritarios,
señalados en el párrafo anterior de este artículo, como obligación expresa del
CNP de apoyar, en el ámbito nacional, a este tipo de productores para
incorporarlos a los procesos que desarrolla.
Se autoriza al CNP para que en los suministros que
ofrezca a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias
(CNE), incorpore otros productos industriales no alimenticios, pero que son
necesarios para completar el abastecimiento mínimo que requiere y demanda la
CNE.
Se entienden como suministros genéricos propios del
tráfico ordinario del CNP, los devenidos de la producción e industrialización
de productos agropecuarios, pesqueros y acuícolas.
(Así reformado por el artículo 1°
inciso a) de la ley N° 8700 del 17 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 9 bis- Dentro del Programa de Abastecimiento
Institucional (PAi) para los micro, pequeños y
medianos productores agropecuarios, pesqueros y acuícolas de Costa Rica y sus
organizaciones, detallado en el artículo 9 de esta ley, se garantizará un
acceso preferente a las organizaciones de mujeres inscritas en el Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG) y a organizaciones de personas con discapacidad
inscritas en el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), quien deberá llevar un registro de
organizaciones al respecto.
Para acceder al Programa de Abastecimiento Institucional (PAi), las organizaciones de mujeres y personas con
discapacidad deberán cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en
la normativa interna del Consejo Nacional de Producción (CNP).
En cumplimiento de su deber de coordinación interinstitucional, el
Consejo Nacional de Producción (CNP), el Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad (Conapdis), el Ministerio de Agricultura
y Ganadería (MAG), el Instituto de Desarrollo Rural (lnder)
y el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu)
deberán desarrollar, en conjunto, planes de inserción productiva al amparo de
esta ley y en el marco de sus competencias, que deberán incluirse en su
planificación institucional.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10317 del 12 de
mayo de 2023, "Acceso
preferente al Programa de Abastecimiento Institucional a Organizaciones de
Mujeres y Personas con Discapacidad")
Ficha articulo
CAPITULO II
Capital, Reservas y
Excedentes
Artículo 10.- El
capital inicial será el que tenga, al entrar en vigencia esta ley, el Consejo
Nacional de Producción, de conformidad con el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 11.- El
patrimonio del Consejo estará constituido, además del capital a inicial a que
se refiere el artículo anterior, por los siguientes conceptos que se contabilizarán
en cuentas separadas: nuevas aportaciones de capital, reservas patrimoniales
que acordare la Junta Directiva y utilidades netas provenientes de las
liquidaciones anuales.
Ficha articulo
Artículo
11 bis.- Autorízase a las
instituciones listadas seguidamente a trasladar al CNP una parte del superávit
libre de cada año fiscal, según se menciona a continuación:
a) Un diez por
ciento (10%) del superávit libre del Instituto de Desarrollo Rural(*) (Ley N.º 6735, de 29 de marzo de
1982).
(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036
del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario
(IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de
Desarrollo Rural")
b) Un veinte
por ciento (20%) del superávit libre del Servicio Fitosanitario del Estado (Ley
N.º 7664, de 8 de abril de 1997).
c) Un veinte
por ciento (20%) del superávit libre del Servicio Nacional de Salud Animal (Ley
N.º 8495, de 6 de abril de 2006).
De esos
fondos supracitados, el CNP deberá reservar al menos un diez por ciento (10%)
para el pago oportuno de proveedores del Programa de Abastecimiento
Institucional (PAI). Dicho traslado será realizado dentro de los cuarenta y
cinco (45) días naturales, posteriores a la aprobación de la liquidación del
presupuesto de cada año.
(Así adicionado por el artículo 2° inciso b) de la ley N° 8700 del 17 de
diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 12.- El
Consejo estará exento de la obligación de pagar toda clase de impuestos, ya
sean nacionales o municipales, ordinarios o extraordinarios. Esta exención no
comprende las tasas municipales ni el impuesto de venta de licores.
(Nota de
Sinalevi: Complementado por Ley Nº 3154 de 31 de julio de 1963. Derogado
tácitamente, en forma parcial, por leyes números 5870 de 11 de diciembre de
1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 de 2 de enero de 1970,
artículo 9º (suprime franquicia telegráfica y radiográfica); 7088 de 30 de
noviembre de 1987, artículo 16 (importación de vehículos) y 7293 de 31 de marzo
de 1992, artículos 50 y 55 (pago de futuros impuestos).
Ficha articulo
Artículo 13.- El
ejercicio financiero del Consejo se extenderá del primero de agosto al último
de julio de cada año. Al final de cada ejercicio financiero se hará una
liquidación completa de sus operaciones que deberá someterse a conocimiento de
la Contraloría General de la República. Las pérdidas netas no debidas a dolo o
negligencia que durante un ejercicio financiero pudiere tener el Consejo,
deberán cargarse a las utilidades netas provenientes de las liquidaciones
anuales acumuladas, según lo dispone el artículo 11 de esta ley. Si dichas
utilidades no fueren suficientes para compensar las citadas pérdidas, el
déficit se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de 26 de setiembre de 1953, y sus
reformas.
Cuando la Contraloría
General de la República o los propios funcionarios del Consejo constaten que
tales pérdidas son debidas a dolo o negligencia, el asunto será puesto de
inmediato en conocimiento de la Procuraduría General de la República y del
Ministerio Público, para que se entable la acción penal y civil correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 14.- Los excedentes
netos anuales del Consejo Nacional de Producción se distribuirán de la
siguiente manera:
a) El treinta por
ciento (30%) para constituir una reserva destinada a cubrir las pérdidas que
pueda sufrir en el cumplimiento de esta ley.
Cuando esta reserva
alcance una suma igual a la mitad del capital de la Institución, la Junta
Directiva podrá aplicar el porcentaje correspondiente de los excedentes netos
de cada período para fortalecer el monto que financiará los proyectos de
reconversión productiva.
b) El setenta por
ciento (70%) para fortalecer la búsqueda, investigación e inteligencia de
mercados, y la investigación tecnológica, a fin de cumplir los objetivos de
esta ley para aportar recursos al Programa para la Reconversión Productiva del
sector agropecuario.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva
del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Junta Directiva y
de la Presidencia Ejecutiva
Artículo 15- El CNP tendrá una Junta Directiva integrada
en la siguiente forma:
1- El presidente ejecutivo del CNP, que será quien presida
la Junta Directiva. Deberá poseer reconocida experiencia y conocimiento en el
campo de las actividades de la institución; además, deberá ser designado por el
Consejo de Gobierno. Su gestión se regirá por las siguientes normas:
a) Será el encargado en materia de gobierno y le corresponderá,
fundamentalmente, velar por que se ejecuten las decisiones tomadas por la
Junta, así como coordinar la acción de la entidad con la de otras instituciones
estatales y asumir las funciones que la Junta Directiva le asigne.
b) Será un funcionario a tiempo complete y con dedicación exclusiva;
consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer
profesiones liberales.
c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno. En este caso,
tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo
servido en el cargo. Para determinar esta, se seguirán las reglas fijadas en
los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo
2- El ministro de Agricultura y Ganadería o su
representante.
3- El presidente ejecutivo del Instituto de Desarrollo
Rural (Inder).
4- Un representante de la Unión Nacional de Pequeños y
Medianos Productores Agropecuarios (Upanacional), escogido por esta
organización.
5- Un representante de las organizaciones de pequeños
productores agropecuarios legalmente constituidas, entre estas se incluyen los
centros agrícolas cantonales. Este representante será elegido directamente por
dichas organizaciones en Asamblea General, que para tal efecto convocará,
públicamente, el presidente ejecutivo del CNP, y con el mecanismo de elección
que para tal asamblea se estipulará en el reglamento de esta ley.
6- Un representante de las cooperativas agropecuarias,
nombrado por el Consejo Nacional de Cooperativas.
7- Un representante del Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA) especializado en agricultura, nombrado por su Junta Directiva.
Los nombramientos citados en los incisos 4), 5), 6) y 7)
anteriores serán por dos años y podrán ser reelegidos por una sola vez, en
forma consecutiva.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 10425 del 14 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo 15 bis- Para asegurar el cuórum funcional de la
Junta Directiva, en los casos de abstención del ministro de Agricultura y
Ganadería, o de su representante, o de las ausencias temporales de un miembro
permanente cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo, el Consejo de
Gobierno nombrara a un miembro suplente por un periodo de dos años, prorrogable
por un plazo igual. Dicho miembro suplente será de libre remoción y no podrá
estar sujeto a relación de empleo o jerarquía dentro del Consejo Nacional de
Producción (CNP), del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) ni de ninguna
institución del Gobierno central.
El
miembro suplente asistirá a las sesiones con derecho a voz y voto únicamente
cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando algún miembro propietario cuya designación corresponda
al Poder Ejecutivo no asista a la sesión.
b) Cuando el ministro de Agricultura y Ganadería, o su representación,
se abstengan de los asuntos relacionados con la administración y gobierno de la
Fábrica Nacional de Licores, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 de
la presente ley.
c) Aquella situación en la que el reglamento de la Junta Directiva
del Consejo Nacional de Producción así lo establezca.
En
los demás supuestos, el miembro suplente solo tendrá derecho a voz. Deberá
asistir regularmente a las sesiones y devengará la dieta correspondiente.
(Así adicionado por el artículo 2° de la
ley N° 10425 del 14 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo 16.- La Junta
Directiva elegirá de su seno, por mayoría de votos, a un Vicepresidente quien
durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva
del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 17.- En ausencia
o impedimento temporal del Presidente Ejecutivo, lo reemplazará el
Vicepresidente, quien tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. De
ausentarse ambos, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente
Ejecutivo ad hoc."
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva
del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 18.- Es
indispensable que los miembros de la Junta Directiva reúnan los siguientes
requisitos:
a) Ser mayor de 25 años
de edad; y
b) Ser costarricense
por nacimiento o por naturalización, con no menos de diez años de residencia en
el país después de haber obtenido la nacionalidad.
Ficha articulo
Artículo 19.- No podrán
designarse como miembros de la Junta Directiva:
a) Los deudores morosos
de la Institución;
b) Los que hubieran
sido declarados en estado de quiebra o insolvencia, condenados por delitos
contra la propiedad o por peculado o malversación de fondos; y
c) Los que estén
ligados entre sí o con los gerentes o auditores por parentesco de
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o que sean socios de
una misma sociedad o miembros de su directorio.
Ficha articulo
Artículo 20.- El cargo
de miembro de la Junta Directiva es incompatible con:
a) El de miembro,
funcionario o empleado administrativo a sueldo fijo o que devengue dietas de
los Supremos Poderes o de otras instituciones autónomas, con excepción de lo
que dispone el artículo 15 de esta ley; y
b) El de Gerente,
personeros o empleados del propio Consejo.
Ficha articulo
Artículo 21.- Las
personas referidas en los incisos 7), 8), 9) y 10) del artículo 15 podrán ser
removidas de sus cargos cuando:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley Crea Programa de
Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de
diciembre de 1997)
a) Dejaren de llenar
los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 18, o incurrieren en
alguna de las prohibiciones establecidas en los artículos 19 y 30 de esta ley;
b) Hubieran dejado de
concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas por cualquier causa no
justificada, se ausentaren de país por más de un mes sin autorización de la
Junta, o cuando sobrepasen el permiso concedido por ella, que no podrá exceder
de tres meses; c) Fueren responsables por sentencia firme, de la infracción de
alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos
aplicables al consejo;
d) Fueren responsables
por sentencia firme, de actos u operaciones fraudulentas o ilegales;
e) No hubieran podido
desempeñar su cargo durante más de tres meses por incapacidad física; y
f) Se incapacitaren
legalmente.
En cualquiera de estos
casos, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y dará aviso
al Consejo de Gobierno, para que éste determine si procede declarar la
separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso el nombramiento se
hará dentro del término de quince días y para el resto del período legal. La
separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no lo libra de
las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por incumplimiento
de alguna de las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 22.- El
Presidente Ejecutivo, el Gerente, los Subgerentes y los miembros de la Junta
Directiva serán responsables de su gestión y, sin perjuicio de las acciones que
les correspondan, responderán personalmente con sus bienes por las pérdidas que
irroguen al Consejo Nacional de Producción por la realización o autorización de
operaciones prohibidas por la ley. Únicamente quedarán exentos de esta
responsabilidad quienes no estén presentes o hayan hecho constar su voto
negativo.
El Presidente Ejecutivo, el Gerente, los
Subgerentes y los miembros de la Junta Directiva deberán rendir caución por la
suma que determine, para estos efectos, la Contraloría General de la República.
Esta caución podrá ser hipotecaria o fiduciaria, mediante póliza de fidelidad
del Instituto Nacional de Seguros o depósitos en efectivo.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva
del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 23.- (Derogado por el artículo 5° de la ley Crea
Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19
de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 24.- La Junta
Directiva se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al mes y,
extraordinariamente, cada vez que sea convocada de acuerdo con los reglamentos
internos. Sus miembros devengarán dietas, según lo establezca la autoridad
competente para instituciones de este tipo, salvo el Presidente Ejecutivo,
quien tendrá un salario fijo determinado por la legislación vigente.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva
del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 25- Los acuerdos de la Junta Directiva se tomaran por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros
asistentes.
El ministro de Agricultura y Ganadería (MAG), o su
representante, deberán separarse del conocimiento, deliberación y votación de
todos los asuntos vinculados a la organización y funcionamiento de la Fábrica
Nacional de Licores (Fanal), haciendo constar su abstención ante la Junta
Directiva.
Los otros miembros de la Junta Directiva conocerán la
motivación que brinde el ministro del MAG o su representante. Una vez conocida,
el ministro del MAG, o su representante, deberán abstenerse de emitir su voto y
retirarse del recinto, hasta que el órgano colegiado de por cerrado el o los
puntos de agenda referidos.
Todo acuerdo tornado con la participación o el voto del
ministro de Agricultura y Ganadería, o de su representante, relativo a asuntos
de la Fanal, será absolutamente nulo y podrá constituir una falta al deber de
abstención e incumplimiento de deberes previsto en el artículo 339 del Código
Penal.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
10425 del 14 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo 26.-El cuórum de las sesiones se
formará con la mitad más uno de los miembros de la Junta Directiva. El gerente,
el subgerente y el auditor deben asistir a las sesiones de Junta, así como los
jefes de las diferentes dependencias cuando sean llamados, y todos tendrán voz pero no voto.
(Así reformado por el artículo único de la ley
N° 9661 del 7 de febrero de 2019)
Ficha articulo
Artículo 27.- Queda
absolutamente prohibido a los miembros de la Junta Directiva, así como a todos
los demás funcionarios y empleados y a los parientes de tales personas hasta el
tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, y a las sociedades de
cualquier tipo en que tengan participación o interés, celebrar toda clase de
contratos con la Institución.
No obstante, lo
dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales y urgentes y por
votación razonada no menor de dos tercios de los miembros de la Junta
Directiva, tales personas podrán contratar con el Consejo contando con la
autorización previa y expresa de la Contraloría General de la República.
La violación a lo
dispuesto en este artículo se sancionará con la destitución inmediata del o de
los infractores, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que
correspondieren.
Ficha articulo
Artículo 28.- La contratación
administrativa se regirá por las disposiciones pertinentes de la Ley de
Contratación Administrativa y la Ley de la Administración Financiera de la República(*). Tratándose de la compraventa de
artículos que constituyan actividad ordinaria, La Contraloría General de la
República determinará, previos los estudios del caso, los artículos que pueden
ser comprados o vendidos sin sujeción a licitación pública o privada e
indicará, asimismo, los trámites y procedimientos correspondientes. Constatada
la violación de lo anterior por parte de la Contraloría General de la
República, quien actuará de oficio o a petición de cualquier interesado, la
pondrá en conocimiento del Ministerio Público y de la Procuraduría General de
la República, en previsión de las responsabilidades penales o civiles que
correspondieren.
(*) (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley Crea Programa de
Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de
diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 29.- La Junta
Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 8700 del 17 de diciembre de 2008).
b) Autorizar la
adquisición, la hipoteca, el gravamen o la enajenación de bienes, de conformidad
con esta ley. Será actividad ordinaria la enajenación de las cosechas.
c) Contratar
empréstitos conforme a los artículos 47 y 49.
d) Acordar, reformar e
interpretar los reglamentos internos del Consejo y regular los servicios de
organización y administración. Para surtir efectos, los reglamentos deberán ser
publicados en La Gaceta.
e) Aprobar los planes
de trabajo.
f) Acordar tanto el
presupuesto anual de la institución como los extraordinarios, con sujeción a
los controles determinados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República. Asimismo, aprobar la memoria anual, los balances y las cuentas de
ganancias y pérdidas así como el destino de las
utilidades, de acuerdo con los preceptos de esta ley.
g) Nombrar y remover al
Gerente, los Subgerentes, el Auditor y Subauditor y
asignarles las funciones y los deberes, dentro de las prescripciones de esta
ley.
h) Conocer en alzada de
las apelaciones que se presenten contra las resoluciones de la Presidencia
Ejecutiva, la Gerencia o la Auditoría.
i) Conocer y resolver
sobre los proyectos que le presente la Presidencia Ejecutiva o la Gerencia,
para crear dependencias o servicios.
j) Proponer a la
Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo, los proyectos de ley que
consideren necesarios para realizar sus funciones.
k) Adjudicar y resolver
las licitaciones públicas u otras que determine el reglamento de esta ley.
l) (Derogado por el artículo 56 inciso a) de la Ley Sistema de Banca para
el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril de 2008).
m) (Derogado por el artículo 56 inciso a) de la Ley Sistema de Banca para
el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril de 2008).
n) Aprobar el Plan
anual de reconversión productiva del sector agropecuario.
o) Otorgar y revocar
poderes a los funcionarios que determine, con las facultades y limitaciones que
ella fije.
p) Determinar cuáles
productos deberán comercializarse por medio de las bolsas de productos
agropecuarios o de comercio, y autorizar las funciones del Consejo Nacional de
Producción referidas en el inciso n) del artículo 5.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva
del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 30.- El
Presidente Ejecutivo será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de
gobierno de la institución y tendrá las atribuciones que le confiere la ley
5507 de 19 de abril de 1974 y los reglamentos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las Gerencias
Artículo 31.- Habrá
también un Gerente General y un Subgerente General designado por la Junta
Directiva con el voto favorable de no menos de dos tercios de sus miembros. Deberán
ser personas de reconocida solvencia moral, con experiencia y conocimientos
suficientes aplicables a las funciones que se les encomienden y a las propias
de la Institución.
El Gerente y el
Subgerente serán designados por plazo indefinido y se considerarán funcionarios
de confianza, para los efectos de nombramiento y remoción. Su remoción deberá
acordarse con el mismo número de votos requerido para nombrarlos.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley Crea Programa de
Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de
diciembre de 1997)
El Gerente General y el
Subgerente General serán por su orden los superiores jerárquicos en materia de
administración, dentro de las limitaciones que les impongan la ley, los
reglamentos y las disposiciones de la Junta Directiva.
Serán responsables ante la Junta Directiva por
el Cumplimiento de sus funciones y estarán sujetos a las disposiciones que para
los miembros de la Junta establecen los artículos 18 a 28 de esta ley, ambos
inclusive, en lo que les fuere aplicable.
Ficha articulo
Artículo 32.- Podrán
crearse en el Consejo las divisiones que se consideren convenientes y
necesarias, las cuales se establecerán por la Junta Directiva con el voto de no
menos de dos tercios de sus miembros, previo estudio
técnico-económico-administrativo favorable. Estarán a cargo de directores de
división que dependerán de la Gerencia General.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Auditoría
Artículo 33.- El
Consejo tendrá un Departamento de Auditoría que ejercerá las funciones que se
le encomiendan según los términos de los artículos 36 y 37 de esta ley, en las
divisiones, departamentos, secciones y demás dependencias del mismo, al igual
que en todas aquellas obras o programas en que hubiere inversiones de la
Institución.
Ficha articulo
Artículo 34.- La
Auditoría General funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediata de
un Auditor, quien deberá ser contador público autorizado y podrá tener uno o
más subauditores, preferentemente con el mismo
requisito. Estos funcionarios deberán reunir las mismas calidades del Gerente y
serán nombrados por la Junta Directiva, con el voto favorable de por lo menos
dos tercios del total de sus miembros. Para efectos de su remoción, se aplicará
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva
del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 35.- El
Auditor dependerá directamente de la Junta Directiva y podrá presentarle,
directa y libremente, los asuntos que considere que deban ser de su
conocimiento. Contra las resoluciones del Auditor cabrá recurso de apelación
ante la Junta, cuya decisión sobre ello será definitiva.
Ficha articulo
Artículo 36.- Además de
las que le fije la Junta Directiva, el Auditor, así como los subauditores en sus ausencias, tendrán las siguientes
funciones:
a) Verificar el debido
cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás preceptos relativos al Consejo,
así como velar por su actualización;
b) Verificar, cuando lo
considere necesario, o cuando lo disponga la Junta Directiva, el cumplimiento
de los procedimientos establecidos para ejecutar, fiel y oportunamente, los
acuerdos de la Junta;
c) Verificar los
informes de contabilidad y los estados financieros cuando menos una vez al mes
o con la frecuencia que disponga la Junta Directiva, con el objeto de
refrendarlos y certificarlos si los encontrare correctos;
d) Formular las
recomendaciones que estime adecuadas en cuanto a los sistemas y procedimientos
contables que han de usarse en el Consejo, que no podrá implantarse sin su
aprobación;
e) Conocer las
reclamaciones, activas o pasivas, en que intervenga el Consejo;
f) Fiscalizar la
ejecución y liquidación de los presupuestos, por lo menos dos veces al año o
cuando así lo disponga la Junta Directiva;
g) Refrendar las
órdenes de compra y cheques, excepto los que emitan los agentes de compra en
adquisición de bienes en tráfico ordinario y los que emitan, con autorización
especial de la Junta, otras dependencias del Consejo. Además, refrendará toda
operación contractual que, en general, afecte el patrimonio del Consejo;
h) Practicar o ejecutar
las diligencias que le encomiende la Junta Directiva;
i) Presentar anualmente
a la Junta Directiva un informe de las actividades de la Auditoría durante el
período fiscal correspondiente o durante cualquier otro período que ella
indique; y
j) Refrendar las
certificaciones o constancias expedidas por el Consejo.
Ficha articulo
Artículo 37.- Para
cumplir debidamente las funciones asignadas en el artículo anterior, el Auditor
y, en su defecto, los subauditores, tendrán las
siguientes atribuciones, además de las que les señale al Junta Directiva:
a) Practicar por sí
mismo o por medio de funcionarios de su Departamento, en el momento que lo
juzgue conveniente y sin previo aviso, o cuando así lo disponga la Junta
Directiva, las auditorías que estime necesarias. Estas intervenciones a juicio
del Auditor, podrán ser parciales o generales y referirse sólo a una
dependencia, o a determinada clase de negocios u operaciones del Consejo. En consecuencia,
practicará arqueos, verificará inventarios y cuentas y, en general, aplicará
los procedimientos de auditoría que sea del caso;
b) Examinar libremente
todos los libros, documentos, informes, declaraciones, copias de
correspondencia, archivos, y demás datos de las dependencias sujetas a su
vigilancia, y exigir de éstas, en la forma, condiciones y plazos que él
determine, la presentación de balance de situación, análisis de cuentas y demás
informaciones que considere necesarias;
c) Comunicar a la Junta
Directiva las irregularidades o infracciones que observe en las operaciones y
funcionamiento de la Institución;
d) Proponer los
anteproyectos de presupuesto de su departamento al Presidente ejecutivo para su
consideración e inclusión en el proyecto de presupuesto general;
e) Delegar sus
atribuciones en otros funcionarios del departamento, salvo cuando su
intervención personal fuere legalmente obligatoria;
f) Nombrar y remover a
los empleados de la Auditoría, de conformidad con las normas que rigen al
personal del Consejo, y administrarlo de acuerdo con las reglas existentes y
las que él implante en su departamento; y
g) Cualesquiera otras
atribuciones que sean necesarias o concordantes con las funciones que
desempeña.
Ficha articulo
Artículo 38.- El
Auditor y el Subauditor no podrán ser empleados de
ningún otro departamento del Consejo, ni miembros de la Junta Directiva.
Las informaciones
obtenidas por ellos y por sus subalternos en el ejercicio de sus funciones, serán
estrictamente confidenciales. No podrán revelar o comentar los datos obtenidos
ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes legales o
reglamentarios. La contravención de las prohibiciones establecidas en este
artículo dará lugar a la destitución del infractor.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Vigilancia, Balance y
Publicaciones
Artículo 39.- El
Consejo estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la
República, de acuerdo con la presente ley y las disposiciones en vigencia.
Ficha articulo
Artículo 40.- El
Consejo publicará en el diario oficial, dentro de los primeros sesenta días
hábiles de cada nuevo ejercicio financiero, un balance de su situación
económica, que comprenderá el estado del activo, pasivo y patrimonio, con un
detallado informe sobre la formación y aplicación de sus fondos.
Ficha articulo
Artículo 41.- Los
balances y estados del Consejo deberán ser firmados por el jefe de la
contabilidad y el Gerente General, y refrendados por el Auditor del Consejo, y
todos ellos serán solidariamente responsables de la exactitud y corrección de
esos documentos.
Ficha articulo
Artículo 42.- El
Consejo Nacional de Producción deberá publicar en La Gaceta todos los acuerdos
de la Junta Directiva que sean de interés general.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva
del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 43.- Dentro de
los primeros seis meses de cada nuevo año financiero, el Consejo publicará una
memoria anual en que dará a conocer su situación económica y las operaciones
que hubiere efectuado en el curso del año anterior.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Inversiones y
Operaciones de Crédito Pasivas
Artículo 44.- (Derogado por el artículo 5° de la ley Crea
Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19
de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 45.- (Derogado por el artículo 5° de la ley Crea
Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19
de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 46.- El
Consejo podrá contraer directamente obligaciones crediticias a largo, mediano y
corto plazo, para ampliación, mejora o acondicionamiento de sus instalaciones o
para el desempeño de sus diferentes actividades. Estas operaciones podrán
garantizarse con hipoteca, con prenda, o con las rentas de la institución.
Ficha articulo
Artículo
46 bis.- Autorízase al CNP para que constituya, en cualquier banco
comercial del Estado, fideicomisos o cualquier otro mecanismo financiero, para
la captación, el manejo y la ejecución de los fondos destinados a los
diferentes programas que atiende y, en particular, para el Programa de
Abastecimiento Institucional (PAI), con el propósito de reservar los recursos
necesarios para su operación.
Para tal
efecto, el CNP queda autorizado para que destine recursos provenientes de la
venta de sus activos y de transferencias que efectúe el Poder Ejecutivo, para
que sirvan como capital de trabajo en esos programas.
(Así adicionado por el artículo 2° inciso c) de la ley N° 8700 del
17 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 47.- Con la
garantía del Estado, el Consejo podrá solicitar y obtener los empréstitos que
su funcionamiento demande, en fuentes financieras nacionales o extranjeras, y
en este último caso con aprobación de la Asamblea Legislativa.
Tratándose de fuentes
financieras nacionales, el Banco Central, de conformidad con lo que dispone el
inciso 7) del artículo 62 de su Ley Orgánica, número 1552 de 23 de abril de
1953 y sus reformas, concederá al Consejo los préstamos para sus operaciones de
estabilización de precios a un interés no mayor del dos por ciento anual.
Ficha articulo
Artículo 48.- (Derogado por el artículo 5° de la ley Crea
Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19
de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Capítulo VIII
Patrimonio y
Financiamiento del Programa de Reconversión Productiva
(Así
reformado el capítulo anterior por el artículo 2° de la ley Crea Programa de
Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre
de 1997. Anteriormente se indicaba: "De los
Programas para Incrementar el Consumo Interno de Carne")
Artículo 49.- (Derogado por el artículo 56 inciso a) de la
Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril de 2008).
Ficha articulo
Artículo 49 bis.-
(Derogado por el artículo 56 inciso a) de la
Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril de 2008).
(Así
adicionado por el artículo 3° de la ley Crea Programa
de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de
diciembre de 1997)
Ficha articulo
CAPITULO IX
Del Monopolio de
Licores y de la Fábrica Nacional de Licores
Artículo 50.- En tanto
no se dé una nueva ley sobre el monopolio de licores nacionales y la Fábrica
Nacional de licores pertenezca al Consejo Nacional de Producción, éste la
administrará como una unidad adscrita al Consejo, a fin de que cuente con
medios propios y organización suficiente para bastarse por sí misma, en lo
administrativo.
Ficha articulo
Artículo 51.- La
Fábrica dirigirá su producción procurando darle una mayor importancia a la
elaboración de productos de menor contenido alcohólico y de mínima toxicidad y
conducirá su propaganda dando preferencia a los productos a que se refiere este
artículo.
Ficha articulo
Artículo 52.- Los
precios de venta de los productos de la Fábrica, indicados como estancados en
el artículo 443 del Código Fiscal, serán fijados por la Junta Directiva del
Consejo Nacional de Producción, y comunicados por la Administración de la Fábrica
mediante circular a los interesados.
(Nota de Sinalevi: De acuerdo con lo
indicado en el punto 7) de las conclusiones del pronunciamiento C-030-1999
del 2 de febrero de 1999, "El artículo 52 de la Ley Orgánica del
Consejo Nacional de Producción, ha sido derogado tácitamente por
la Ley No. 7472, en cuanto, al tenor de su artículo 5, únicamente el Poder
Ejecutivo está autorizado para fijar precios a los bienes producidos en
condición monopolística". Posteriormente mediante dictamen C-110
del 31 de mayo de 1999, se reconsidera de oficio el dictamen C-030-1999
del 2 de febrero de 1999, cuya conclusión 7 afirma: "El artículo 52 de
la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, ha sido derogado
tácitamente por la Ley No. 7472, en cuanto, al tenor de su artículo 5,
únicamente el Poder Ejecutivo está autorizado para fijar precios a los bienes producidos
en condición monopolística, lo cual es el caso del monopolio legal reconocido a
la Fábrica Nacional de Licores en los términos ya señalados".)
Ficha articulo
Artículo 53.- Los
ingresos por concepto de impuestos de los productos a régimen de monopolio
estatal, o sean los señalados en dicho artículo 443 del Código Fiscal, serán
recaudados por el Banco Central de Costa Rica, el cual separará para el
Gobierno de la República, el monto correspondiente a los impuestos de consumo
que de las ventas efectuadas resultaren, calculándose éstos sobre las bases
específicamente establecidas en el siguiente artículo. El remanente de los
ingresos los girará el Banco Central de Costa Rica directamente a cada uno de
los beneficiarios que corresponda. El producto de las ventas será retenido en
la Fábrica Nacional de licores, quien girará semanalmente al Consejo Nacional
de Producción el monto que le corresponda, y de estos ingresos el Consejo
destinará una suma no menor del 50% para los gastos totales de administración,
operación y mantenimiento de la Fábrica para los gastos de venta de sus
productos, y, además, una suma suficiente para mejoras y reposición de sus
instalaciones, o para crear un fondo destinado al traslado de la Fábrica.
(Vetado) El monto del producto de las ventas que la Fábrica Nacional de Licores debe
girar al Consejo Nacional de la Producción, conforme con este artículo, estará
exento por ocho años del pago de todo tipo de tributo. El monto correspondiente a los impuestos
dejados de cancelar por
la Fábrica Nacional de Licores, se destinará
exclusivamente al traslado de sus instalaciones al cantón de Grecia.
La Contraloría General
de la República
no aprobará el presupuesto de la citada entidad si no se incluye el monto
equivalente a los impuestos exonerados en este artículo.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 41 de
la ley N° 7131 del 16 de agosto de 1989. Posteriormente el numeral
que realizó la afectación fue Vetado por la Presidencia de la República el 16
de agosto de 1989. Dicho Veto puede ser consultado al final de la ley N° 7131 antes referida).
Ficha articulo
Artículo 54.-
Establéense a favor del Fisco, los siguientes impuestos sobre los productos
elaborados por la Fábrica Nacional de Licores y consumidos en el país, que se
detallan a continuación:
Grupo Licores Superiores
Impuesto de Consumo
IA -- Con envejecimiento
de 3 a 4 años .. ¢ 12.50 por envase de 75 cl.
IB -- Con
envejecimiento de 1 a 2 años .. 12.00 por envase de 75
cl.
Grupo II Licores
Intermedios
Licores confeccionados
secos .. ... 7.70 por envase de 75 cl.
Grupo III Cremas y
Cordiales
Licores confeccionados
dulces .. .. 5.00 por envase de 75 cl.
Grupo IV Aguardientes
Simples o compuestos .. .. .. .. .. 4.25 por litro
Vinos sintéticos o
artificiales .. 3.00 por litro
Alcoholes
Impuestos de Consumo
Puro de 95% .. .. .. .. .. .. .. .. ¢ 16.0 0 por litro
Doméstico .... .. .. .. .. .. .. .. 5.60 por litro
Para quemar .. .. .. .. .. .. .. .. 2.25 por litro
Para charol .. .. .. .. .. .. .. .. 2.25 por litro
Para fricciones
. .. .. .. .. .. .. 1.30 por litro
Whisky .. .. .. . .. .. .. .. .. .. 13.50 por litro
Brandy de Uvas (Coñac) .. .. .. .. 10.50 por litro
A las instituciones
hospitalarias o asistenciales y a las dependencias estatales calificadas,
conforme determinación que de las mismas hará la Junta Directiva del Consejo
Nacional de Producción, se les venderá el alcohol que necesiten adquirir al
precio de costo.
El alcohol adquirido
para uso industrial no licorero tendrá únicamente un recargo del 15% sobre el
costo de producción. En caso de que cualquiera de los anteriores productos se
expenda en envases de capacidad diferente a la expresada en este artículo, el
monto del impuesto correspondiente se aplicará en forma proporcional a dicha
capacidad.
Todos los productos
similares e importados y vinos sintéticos o artificiales que se consuman en el
país, estarán sujetos al pago de los impuestos enumerados en este artículo. El
Comité de Normas y Asistencia Técnica del Ministerio de Industrias, será el
encargado de determinar la similitud de dichos productos, previa consulta al
químico oficial.
(Nota de Sinalevi: Este artículo ha
sido tácitamente derogado por las leyes N° 6020 de 3 de noviembre de 1982 y
6826 de 8 de noviembre de 1982. Al respecto, véase el dictamen N° C-042-91 de 8
de marzo de 1991.)
Ficha articulo
Artículo 55.- De los
impuestos establecidos en el artículo anterior, el Gobierno de la República
destinará la suma de ¢ 1.800,000.0 0 a favor del Patronato Nacional de la
Infancia como pago de la subvención estatal a ese organismo; la suma de ¢ 1.5 00,000.00
por año, para atender la financiación de un empréstito para la construcción de
la carretera a Limón; cuando se haya terminado el pago de ese empréstito, la
suma que en esta ley se destina a tal fin, se usará por parte del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes en los programas de construcción de caminos y
carreteras, únicamente en las zonas cañeras del país; y la suma de100,000.00
por año, como subvención a la Comisión sobre Alcoholismo.
(Nota de Sinalevi: Este artículo ha
sido tácitamente derogado por las leyes N° 6020 de 3 de noviembre de 1982 y
6826 de 8 de noviembre de 1982. Al respecto, véase el dictamen N° C-042-91 de 8
de marzo de 1991.)
Ficha articulo
CAPITULO X
Disposiciones Generales
y Transitorias
Artículo 56.- El
Consejo Nacional de Producción podrá coordinar con el Ministerio de la
Presidencia su política de personal y de salarios, para que sea concordante con
la que establezca el Poder Ejecutivo para el sector público.
Ficha articulo
Artículo 57.- Toda
importación que realice el Consejo tendrá que estar protegida por un contrato
de aseguro que garantice la operación.
Tales contratos de
seguros sólo serán válidos cuando tengan la aprobación del Instituto Nacional
de Seguros, quien queda obligado a dar su asesoramiento en la materia.
Ficha articulo
Artículo 58.- Los
documentos relativos a toda negociación que realice el Consejo en el exterior,
deberán ser autenticados por las correspondientes autoridades consultares
costarricenses. Tales autenticaciones se entenderán de oficio.
Ficha articulo
Artículo 59.- Tan
pronto como esta ley entre en vigencia, la Junta Directiva planeará y tomará
las providencias necesarias para el establecimiento, en el plazo más breve
posible, de las instalaciones a que se refiere en inciso b) del artículo 5º de
esta ley, en todos los centros de producción del país.
Ficha articulo
Artículo 60.- Esta ley
es de orden público y deroga todas las que se le opongan.
Ficha articulo
Artículo 61.- Rige a
partir de su publicación.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.- Las
pérdidas en que el Consejo Nacional de Producción haya incurrido efectivamente
en sus funciones de fomento de la producción y de estabilización de precios
hasta el 31 de julio de 1976 y que mantuviese como deuda en el Banco Central de
Costa Rica por la compraventa de productos pignorados a ese Banco, serán
asumidas por el Gobierno Central. La obligación en que incurrirá el gobierno
con el Banco Central a consecuencia de lo que aquí se dispone, se considerará
deuda permanente sin plazo, no debiendo el gobierno pagar amortizaciones ni
intereses, salvo cuando de común acuerdo el gobierno y el Banco dispongan lo
contrario, o cuando leyes especiales destinen recursos para la amortización de
esa deuda.
La Contraloría General
de la República determinará el monto de esas pérdidas efectivamente incurridas.
Para cancelar el dozavo a que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica no se tomará en cuenta esta obligación.
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 21 de la ley de Presupuesto, N° 7111 del 12 de
diciembre de 1988, se acordó ampliar la vigencia de este numeral, a efecto de
que cubra el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de
1988.)
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- El
orden de rotación de las Centrales Sindicales a que se refiere el inciso 5) del
artículo 15, se determinará mediante un único sorteo por el Consejo de gobierno
dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, y en
presencia de los interesados, entre las Centrales que aparezcan inscritas como
tales en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- El
programa necesario para impulsar la industrialización y ampliar la distribución
de carne y sus derivados, a que se refieren los artículos 48 y 49, deberá darse
a conocer al país dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia
de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.-
Mientras no haya sido aprobado el Proyecto de Ley Reguladora del Monopolio de
licores y Constitutiva de la Destilería Nacional (Expediente de la Asamblea
Legislativa Nº 7321), no se podrán dar nuevas concesiones o contratos para la
fabricación de cualquier tipo de licor.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- El
Consejo Nacional de Producción asumirá la obligación contraída por la
Municipalidad del Cantón de Grecia con el Banco Anglo Costarricense proveniente
de la adquisición de la finca Nº 16034 inscrita en el Registro Público en el
tomo 2370, folio 279, asiento 2. Para cubrir dicha obligación el Consejo
Nacional de Producción tomará la suma necesaria del producto de la venta del
Matadero Nacional de Montecillos a la Cooperativa Matadero Nacional de
Montecillos R. L.
Ficha articulo
TRANSITORIO
VIII-EI primer miembro suplente de la Junta Directiva, que refiere el artículo
15 bis de la presente ley, será nombrado en un plazo no mayor a un mes calendario
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley; tomará posesión de su
cargo ocho días después de su juramentación, pudiendo permanecer en el hasta
seis meses después de la finalización del período constitucional de la
administración vigente o ser removido antes del cumplimiento del plazo.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N°
10425 del 14 de noviembre de 2023. Nótese que la norma que realiza la
afectación indica adicionar un transitorio VIII. No obstante, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción,
contiene cinco transitorio, por lo que se ha adicionado este nuevo transitorio VIII,
como transitorio VI, ya que el sistema exige una numeración consecutiva.)
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/6/2025 06:25:49
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