Art 2°.- Las modificaciones de que habla el artículo
precedente son:
1° El artículo de la contrata se entenderá así:
" El artículo de la contrata se entenderá así:
" El Gobierno de
Costa Rica concede a los Señores Guillermo P Kirkland, Guillermo B. Geering y
sus asociados, el privilegio exclusivo de navegación por vapor del río de
Sapoa, para el objeto de establecer una línea de tránsito desde el golfo de las
Salinas de Bolaños hasta el Lago de Nicaragua, por el término de veinte años,
que se comenzará a contar desde la fecha, quedando desde luego incorporados en sociedad
los referidos Guillermo P. Kirkland, Guillermo B. Geering y sus asociados,
formando así una corporación o Sociedad que desde hoy se denominará:
Compañía de
tránsito de Costa Rica. Para llevar a cabo la empresa, dicha Compañía puede
usar libremente de las aguas del Lago de Nicaragua y ríos de San Juan y
Colorado en la parte que corresponde a dicha República de Costa Rica."
2°.- La nueva via no impedirá el libre pasaje que siempre se ha hecho de
esta República a las demás de Centro América.
3°.- El artículo 10
de la expresada contratada se entenderá así.- Los empleados y trabajadores de
la Compañía, mientras permanezcan como tales, estarán libres de todo servicio
civil o militar, pero en casos urgentes prestarán los que el Gobierno les
exija.
4°.- Se pondrá un
artículo adicional a la expresada contratada de estos términos: " Si dentro de
seis meses de esta fecha, la Compañía no hubiese dado principio a los trabajos
que requiere la empresa; y si el tránsito no estuviere establecido dentro de dieciocho
meses, por el mismo hecho la contrata quedará nula y de ningún valor, y la
República en plena libertad de disponer como lo estime conveniente de las gracias
concedidas a dicha Compañía.-
Al Poder
Ejecutivo.- Dado en el Salón de sesiones, en San José, a los veintidós días del
mes de mayo de mil ochocientos cincuenta y cuatro.
Por tanto: Ejecútese:
Palacio Nacional, San José mayo veintitrés de mil ochocientos cincuenta y
cuatro.