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 Normativa >> Ley 1758 >> Fecha 19/06/1954 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1758
Ley de Radio (Servicios Inalámbricos)
Texto Completo acta: BC06D 1

N° 1758



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



LEY DE RADIO



NOTA: Por artículo 1º de la ley Nº 3981 de 2 de noviembre de 1967, al reformar la Ley de Radio, reprodujo su texto.



            NOTA: El Decreto Ejecutivo N° 27554 "Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias", del 06 de noviembre de 1998, reglamenta la presente ley.



            ARTICULO 1º.- (Derogado por el artículo 76 aparte b) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).




Ficha articulo



    ARTICULO 2º.- (Derogado por el artículo 76 aparte b) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).




Ficha articulo



    ARTICULO 3º.- (Derogado por el artículo 76 aparte b) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).




Ficha articulo



    ARTICULO 4º.- (Derogado por el artículo 76 aparte b) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).




Ficha articulo



    ARTICULO 5º.- (Derogado por el artículo 76 aparte b) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- (Derogado por el artículo 76 aparte b) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).




Ficha articulo



    Artículo 7º.- Para operar una estación radiodifusora debe obtenerse la concesión del caso, previo pago del impuesto que por esta ley se establece y haber llenado los requisitos que el Reglamento respectivo imponga. Todo nuevo concesionario gozará de seis meses de término, a partir de la fecha de su concesión, para poner en operación su radioemisora, con seis meses más de prórroga cuando pueda comprobar que ha hecho inversiones considerables a juicio del Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones(*) que justifiquen esa prórroga. Pasado este último plazo será cancelada la licencia.



    (Así reformado por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).



(*) (Modificada su denominación por el artículo 2° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)




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    ARTICULO 8º.- Los propietarios de estaciones radiodifusoras serán solidariamente responsables, en cuanto a la reparación civil del daño causado, con las personas que hablen o trasmitan a través de sus emisoras contraviniendo esta ley o cualesquiera otra disposiciones de carácter penal, si se ha demostrado su complicidad o conivencia en el hecho. Tal responsabilidad será subsidiaria en el caso de que el hecho punible se hubiera cometido por imprevisión, negligencia o culpa del propietario de la estación. Si no hubiera dolo ni culpa del propietario de la estación no habrá para éste responsabilidad alguna.



   (Así reformado por el artículo 76 aparte a)  de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).




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    ARTICULO 9º.- (Derogado por el artículo 76 aparte b) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).




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    ARTICULO 10.- (Derogado por el artículo 76 aparte b) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).




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Artículo 11.-Los programas de radio y televisión deben contribuir a elevar el nivel cultural de la nación.



Las radioemisoras y televisoras comerciales están obligadas a ceder gratuitamente al Ministerio de Educación Pública un espacio mínimo de media hora por semana para fines de divulgación científica y cultural.



Desde la convocatoria a elecciones dicho espacio será cedido al Tribunal Supremo de Elecciones para dar instrucciones sobre temas cívico-culturales. 



Cada estación indicará al Ministerio citado y en su oportunidad al Tribunal Supremo de Elecciones, el espacio que cede dentro de sus horarios de trabajo. 



Adicionalmente las programaciones de radio, televisión y cine se regirán por las siguientes reglas:



a) (Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 5526 del 31 de julio de 1998)



b) Si los anuncios consistieren en tonadas (jingles) grabados en el extranjero deberá pagarse por una sola vez, la suma de mil colones (¢ 1,000.00) de impuesto por cada uno que se trasmita. No podrán radiodifundirse sino se acompañan los documentos que certifiquen que se ha pagado el impuesto en el Banco Central de Costa Rica;



c) De los anuncios comerciales filmados que proyecte cada estación de televisión o sala de cine cada día, solamente el 50% podrá ser de procedencia extranjera al cumplir este artículo un año de vigencia. Al cumplir este artículo dos años de vigencia, este porcentaje será del 40% y al cumplirse tres años de vigencia este porcentaje será únicamente del 30%;



d) La importación de cortos comerciales fuera del área centroamericana pagará un impuesto del 100% de su valor pero en ningún caso será inferior a diez mil colones (¢ 10,000.00) o superior a cincuenta mil colones (¢ 50,000.00). En todo caso, para que estos cortos puedan ser proyectados deben acompañarse los documentos que certifiquen que el impuesto correspondiente ha sido debidamente cancelado en el Banco Central de Costa Rica.



e) Se considerarán como nacionales los cortos comerciales de radio, cine o televisión confeccionados en cualquiera de los otros países de Centro América con los que haya reciprocidad en esta materia;



f) El número de programas radiales y radionovelas grabadas en el extranjero no podrá exceder del 50% de la totalidad de ellas radiodifundidas por cada radioemisora diariamente;



g) El número de programas filmados o grabados en video tape en el extranjero no podrá exceder el 70% del total de programas diarios que se proyecten. Al cumplir esta ley cinco años de vigencia, este porcentaje será únicamente del 60%. Esta disposición no rige para los programas de tipo cultural que así sean calificados por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o que sean importados por el Estado, sus Instituciones o por las representaciones de otros países; y



h) La radioemisora, televisora o sala de cine que incumpla cualquier regulación de las establecidas en este artículo pagará una multa de tres mil colones (¢ 3,000.00) y la que dejare de pagar cualquiera de los impuestos establecidos deberá pagar el doble del impuesto correspondiente según el caso.



            Los fondos de las multas establecidas en este artículo,se giraran a la Asociación de Fotógrafos y Camarógrafos de Prensa (AFOCAP),con el objeto de que organicen cursos de superación profesional y otorgue becas a sus asociados.



(Así reformado el párrafo anterior por el aparte 150) del artículo 9° de la Ley de Presupuesto para el año 1982, N° 6700 del 23 de diciembre de 1981)



    Este artículo deroga cualquier disposición que se le oponga.



    Transitorio.-Los cortos comerciales extranjeros que se están actualmente transmitiendo por radio, televisión o cine, deberán pagar los impuestos establecidos por este artículo al año de su vigencia para poder continuar trasmitiéndose.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5514 del 12 de abril de 1974)



(Nota de Sinalevi: Mediante el  artículo 76 inciso a) de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 del 4 de junio de 2008, se ordena reformar en este numeral las siguientes frases: donde diga "estaciones inalámbricas", deberá leerse "estaciones radiodifusoras", donde diga "licencias", deberá leerse "concesiones"; donde diga "servicios inalámbricos", deberá leerse "servicios de radiodifusión"; y, donde diga "el Ministerio de Gobernación" o "el Departamento de Control Nacional de Radio", deberá leerse "el Ministerio de Ambiente y Energía". No obstante, en el presente artículo no se encuentran las palabras o frases antes mencionadas)


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    Artículo 12.- Toda radioemisora deberá funcionar libre de espurias y armónicas y ajustada su frecuencia de tal manera que no interfiera a otras estaciones. El Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones(*) no podrá autorizar el funcionamiento de ninguna planta cuya instalación no se ajuste a todos los requerimientos técnicos o que esté ubicada en terreno y lugar no apropiados para conseguir tales fines.



    (Así reformado por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).



(*) (Modificada su denominación por el artículo 2° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)




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    ARTICULO 13.- (Derogado por el artículo 76 aparte b) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).




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    ARTICULO 14.- (Derogado por el artículo 76 aparte b) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).




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    ARTICULO 15.- (Derogado por el artículo 76 aparte b) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).




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    ARTICULO 16.- (Derogado por el artículo 76 aparte b) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).




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Artículo 17.- Es absolutamente prohibido:



a) La trasmisión y recepción de correspondencia privada, salvo expresa autorización del autor o la divulgación del contenido o de la existencia de dicha correspondencia, en caso de llegarse a interceptar;



b) (Derogado por el artículo único de la ley N° 9347 del 21 de enero del 2016)



c) La retransmisión de programas de radiodifusión provenientes de otras estaciones sin el consentimiento expreso de los interesados;



ch) (Derogado por el artículo único de la ley N° 9347 del 21 de enero del 2016);



d) (Derogado por el artículo único de la ley N° 9347 del 21 de enero del 2016);



e) Hacer funcionar una estación sin autorización legal;



f) Traspasar o enajenar el derecho a una frecuencia sin la previa autorización del Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones(*)



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).



(*) (Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



g) Cambiar el sitio de instalación de la estación trasmisora, salvo las inscritas como móviles, sin previa autorización del Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones(*) ;



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).



(*) (Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



h) Proporcionar informes al enemigo en caso de guerra;



i) Trasmitir mensajes internacionales de carácter comercial cuando se trate de estaciones de radioaficionados;



j) Obstaculizar por medio de osciladores o cualquier otro dispositivo, la trasmisión o comunicación radiotelegráfica o telefonía de otras estaciones;



k) No dar las letras de llamada en el tiempo y cuando deba hacerse, conforme lo ordene el Reglamento; y



l) No acatar las disposiciones que emita el Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones(*), para la instalación y reparación de las estaciones radiodifusoras.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).



(*) (Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)




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ARTICULO 18.- A partir de la vigencia de la presente ley, deberá pagarse un impuesto anual de radiodifusión en la siguiente forma:



a) Las radiodifusoras de onda larga pagarán ajustándose a la siguiente tarifa proporcional a su potencia:



Hasta 1.000 watts, mil colones (¢ 1,000.00).



De 1.001 a 2.500 watts, mil quinientos colones (¢ 1.500.00).



De 2.501 a 5.000 watts, dos mil colones (¢ 2,000.00).



De 5.001 a 10.000 watts, dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00).



De 10.001 watts en adelante, tres mil colones (¢ 3,000.00).



b) Las estaciones radiodifusoras de onda corta para servicio internacional pagarán por año mil quinientos colones (¢ 1,500.00); y



c) Las estaciones de fonía privadas dedicadas a actividades agrícolas o industriales pagarán cien colones (¢ 100.00) al año y las otras que sirvan a actividades comerciales pagarán quinientos colones (¢ 500.00).



(Nota de Sinalevi: Mediante el  artículo 76 inciso a) de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 del 4 de junio de 2008, se ordena reformar en este numeral las siguientes frases: donde diga "estaciones inalámbricas", deberá leerse "estaciones radiodifusoras", donde diga "licencias", deberá leerse "concesiones"; donde diga "servicios inalámbricos", deberá leerse "servicios de radiodifusión"; y, donde diga "el Ministerio de Gobernación" o "el Departamento de Control Nacional de Radio", deberá leerse "el Ministerio de Ambiente y Energía". No obstante, en el presente artículo no se encuentran las palabras o frases antes mencionadas)


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    ARTICULO 19.- (Derogado por el artículo 76 aparte b) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).




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    ARTICULO 20.- Las radiodifusoras que tengan por fin exclusivamente la difusión cultural y las estaciones radiodifusoras al servicio meteorológico y de navegación aérea o marítima estarán exentas de todo impuesto, siempre y cuando no se dedique a realizar propaganda comercial ni de otra clase que sea remunerada.



    (Así reformado por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).




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    Artículo 21.- El impuesto sobre concesiones que la presente ley establece será destinado a la organización del Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones(*) y a la ampliación de los servicios de Radios Nacionales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Administración Financiera de la República, Nº 1279 de 2 de marzo de 1951.



    (Así reformado por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).



(*) (Modificada su denominación por el artículo 2° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)




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ARTICULO 22.- El pago de los impuestos señalados por esta ley deberá hacerse por trimestres adelantados y tal obligación implicará preferencia a cualesquiera otros gravámenes sobre las estaciones radiodifusoras afectadas.



(Nota de Sinalevi: Mediante el  artículo 76 inciso a) de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 del 4 de junio de 2008, se ordena reformar en este numeral las siguientes frases: donde diga "estaciones inalámbricas", deberá leerse "estaciones radiodifusoras", donde diga "licencias", deberá leerse "concesiones"; donde diga "servicios inalámbricos", deberá leerse "servicios de radiodifusión"; y, donde diga "el Ministerio de Gobernación" o "el Departamento de Control Nacional de Radio", deberá leerse "el Ministerio de Ambiente y Energía". No obstante, en el presente artículo no se encuentran las palabras o frases antes mencionadas)


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    Artículo 23.- Cuando el hecho no constituya delito que merezca pena mayor conforme al Código Penal, la violación de cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 16 será sancionada en la forma siguiente: por la primera infracción, con apercibimiento que hará el (*)Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones(**); por la segunda y siguientes infracciones, con multa de cien a mil colones, de acuerdo con gravedad de la misma. En los casos de reincidencia, la (*)concesión se cancelará por quince días en la primera oportunidad, por un mes en la segunda y hasta por seis meses en cada una de las sucesivas infracciones; para efectos de tenerla como reincidencia, la falta debe cometerse dentro de un plazo no mayor de un año, después de la primera infracción. Cuando el hecho no constituya delito que merezca pena mayor conforme al Código Penal, la violación de cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 17 será sancionada en la forma siguiente: las prohibiciones comprendidas en los incisos a), c), ch), e), g), i), j), k), y i), serán sancionadas igual que las violaciones al artículo 16. En el caso de violación a las prohibiciones contenidas en los incisos b) y f), se impondrá de una vez la pena de multa. En el caso de violación a las prohibiciones contenidas en los incisos d) y h), se impondrá la pena de arresto de cincuenta a quinientos días, o multa de cien a mil colones. Las multas serán destinadas a los fondos escolares del distrito respectivo.



(**) (Modificada su denominación por el artículo 2° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



    Los propietarios, empresarios y directores de las empresas de radio y televisión, o quienes los representen, así como quienes usen el tiempo de esas empresas para radiodifusiones, tienen la obligación ineludible de vigilar las radiodifusiones y proceder con previsión y prudencia al hacerlas y al permitir el uso de sus medios informativos a personas ajenas a la empresa, para evitar la comisión de delitos contra el honor de las personas. Ellos serán penalmente responsables de acuerdo con las disposiciones del Código Penal por todas las informaciones y opiniones que se difundan cuando sean injuriosas o calumniosas. Sin embargo, estarán exentos de responsabilidad cuando, de acuerdo con la premura con que se da una información o las circunstancias en que ésta se produce, se revele que el empresario no conoció ni estuvo en condiciones de impedir que se produzca el hecho o expresión injuriosas, o calumniosos.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3981 de 2 de noviembre de 1967)



   (*)(Así reformado por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008)




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ARTICULO 24.- Serán competentes los Alcaldes de lo Penal para conocer y juzgar la violación de la prohibiciones contenidas en el artículo 17, y de sus sentencias conocerá en apelación el Juez Penal respectivo, todo conforme al Código de Procedimientos Penales.



 



(Nota de Sinalevi: Mediante el  artículo 76 inciso a) de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 del 4 de junio de 2008, se ordena reformar en este numeral las siguientes frases: donde diga "estaciones inalámbricas", deberá leerse "estaciones radiodifusoras", donde diga "licencias", deberá leerse "concesiones"; donde diga "servicios inalámbricos", deberá leerse "servicios de radiodifusión"; y, donde diga "el Ministerio de Gobernación" o "el Departamento de Control Nacional de Radio", deberá leerse "el Ministerio de Ambiente y Energía". No obstante, en el presente artículo no se encuentran las palabras o frases antes mencionadas)


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    ARTICULO 25.- Las concesiones se entenderán concedidas por tiempo limitado, pero se prorrogarán automáticamente mediante el pago de los derechos correspondientes, siempre y cuando se ajuste el funcionamiento e instalación de las estaciones a los términos de esta ley.



   (Así reformado por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).




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ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.



(Nota de Sinalevi: Mediante el  artículo 76 inciso a) de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 del 4 de junio de 2008, se ordena reformar en este numeral las siguientes frases: donde diga "estaciones inalámbricas", deberá leerse "estaciones radiodifusoras", donde diga "licencias", deberá leerse "concesiones"; donde diga "servicios inalámbricos", deberá leerse "servicios de radiodifusión"; y, donde diga "el Ministerio de Gobernación" o "el Departamento de Control Nacional de Radio", deberá leerse "el Ministerio de Ambiente y Energía". No obstante, en el presente artículo no se encuentran las palabras o frases antes mencionadas)


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ARTICULO 27.- Queda derogada la ley Nº 39 de 17 de julio de 1920. Esta ley rige desde su publicación.




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  • DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO

    Transitorio I.- Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que quede organizado el Departamento de Control Nacional de Radio éste revisará las instalaciones de las plantas de las estaciones inalámbricas establecidas en el país, a efecto de verificar si se ajustan a las disposiciones de esta ley y a los requerimientos técnicos correspondientes. A los propietarios de aquellas plantas que deban ser trasladadas fuera del perímetro de las poblaciones por no ajustarse a lo previsto en el artículo 12 de esta ley, se les concederá un año de término para hacer tal traslado.




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    Transitorio II.- Las licencias para operar estaciones que hubieren sido otorgadas antes de la promulgación de esta ley se cancelarán si, dentro de un año siguiente a la fecha de su vigencia, no se comprobare, a satisfacción del Departamento de Control Nacional de Radio, que tales licencias están siendo usadas efectivamente.




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    Transitorio III.- La prohibición de radiodifundir anuncios comerciales grabados en el extranjero, a que se refiere el párrafo final del artículo 11, se hará efectiva seis meses después de la promulgación de esta ley.



    Casa Presidencial.-San José, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos cincuneta y cuatro.




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Fecha de generación: 23/2/2024 06:48:49
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