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Artículo 1º.- Se consideran agencias de viajes y quedan sujetas a
los preceptos de la presente ley, todas las personas naturales o
jurídicas que se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades
mercantiles, dirigidas a servir de intermediarios entre los viajeros y
los prestatarios de los servicios utilizados por los mismos, poniendo los
bienes y servicios turísticos a disposición de quienes deseen
utilizarlos.
Ficha articulo Artículo 2º.- Las agencias de viajes tendrán carácter mercantil y
sólo podrán operar legalmente mediante la obtención de un título-licencia
que, una vez llenados los requisitos que esta ley determina, otorgará el
organismo competente y regulador de los mismos.
(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el
artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de
20 de diciembre de 1994)
Ficha articulo
Artículo 3º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Turismo
conocer y resolver de todo asunto relacionado con la aplicación de esta
ley. Contra sus resoluciones definitivas no cabrá más recurso que los
señalados en el Título Tercero, Capítulo Primero de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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CAPITULO II
Actividades de las Agencias de Viajes
Artículo 4º.- Las agencias de viajes podrán desarrollar sus
actividades en relación a las funciones siguientes:
a) La venta de toda clase de servicios sueltos, como simples
intermediarios entre los prestadores y los usuarios de los mismos, que
los hace asumir la condición de comisionistas.
b) La elaboración, organización y realización de proyectos; planes e
itinerarios encaminados a la prestación de cualquier género de servicios
combinados, ejecutando una tarea típicamente profesional que las
caracteriza específicamente.
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Artículo 5º.- Son actividades propias de las agencias de viajes, que
califican su actuación al ser realizadas profesionalmente, las
siguientes:
a) La reserva de plazas de viajeros en toda clase de medios de
transporte, así como la mediación en la venta de los títulos para su
utilización y el depósito, expedición y transferencia de equipajes
relacionados con dichos títulos de transporte.
b) Las reservas de habitaciones y servicios en establecimientos
hoteleros y similares.
c) La organización y realización de visitas a lugares turísticos así
como de viajes y excursiones de carácter individual o colectivo, con o
sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes
"todo pagado".
d) La recepción y asistencia de turistas en los viajes y excursiones
expresados o durante su permanencia en el país, y la prestación a los
mismos de los servicios de intérpretes o acompañantes con fines
turísticos.
e) La representación de otras agencias, tanto nacionales como
extranjeras a objeto de prestar en su nombre cualesquiera de los
servicios enumerados.
f) La realización de todas aquellas otras actividades
económicos-comerciales y de facilitación de servicios al usuario
relacionados con los fines anteriores.
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CAPITULO III
Del Título-Licencia
Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus
propias actividades, las agencias de viajes deberán proveerse de un
título-licencia que, una vez llenados los requisitos de esta ley,
expedirá el Instituto Costarricense de Turismo.
(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el
artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de
20 de diciembre de 1994)
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Artículo 7º.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten un
título-licencia para funcionar como agencias de viajes, deberán cumplir
con las siguientes formalidades:
a) Indicar nombre, nacionalidad, estado civil, profesión, y cédula de
identidad del solicitante, si se trata de una persona física. Si es
extranjero, acreditar su derecho de residencia en el país.
b) Certificado demostrativo de carencia de antecedentes penales del
lugar en donde se ha residido durante los últimos cinco años.
c) Presentar tres constancias demostrativas de su experiencia y
capacidad en materia de viajes y turismo. Si se tratare de una persona
jurídica, dichas constancias deberán acreditar la misma experiencia y
capacidad de sus administradores.
d) Acreditar debidamente tener establecidas corresponsalías o
representación con agencias de viajes en el exterior.
e) Tratándose de personas jurídicas, presentar certificación textual
del acta constitutiva de la sociedad expedida por el Registro Público.
f) Tratándose de solicitantes nacionales y con administradores
costarricenses, poseer capital totalmente pagado no inferior a
veinticinco mil colones.
g) Tratándose de entidades extranjeras, funcionar con un capital
suscrito y pagado en dinero efectivo de un mínimo de doscientos mil
colones, de los cuales no menos del cincuenta y uno por ciento deberá
pertenecer a accionistas costarricenses.
h) Presentar un balance de situación del estado de sus negocios
debidamente autorizado y firmado por un Contador Público Autorizado y por
el propio interesado.
i) Hacer una relación de los proyectos iniciales de viajes y turismo
que pretende desarrollar, así como también de los relativos a promoción y
propaganda en su caso, y al funcionamiento de sus actividades, haciendo
énfasis en el fomento del turismo receptivo.
(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el
artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de
20 de diciembre de 1994)
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Artículo 8º.- Al resolver sobre la solicitud de un título-licencia,
el Instituto Costarricense de Turismo tendrá plena facultad para apreciar
las pruebas y atestados recibidos del interesado y considerará como
factor predominante de su decisión el índice de saturación de servicios
para lo que podrá oír el criterio de las líneas de transporte
internacionales y de los hoteleros establecidos.
(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el
artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de
20 de diciembre de 1994)
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Artículo 9º.- Las agencias de viajes autorizadas deberán iniciar sus
actividades dentro de los tres meses posteriores a la fecha de expedición
de su respectivo título-licencia. La omisión a lo anterior acarreará la
cancelación inmediata y definitiva de la respectiva licencia.
Cada vez que una agencia de viajes autorizada introduzca planes y
modalidades no reportadas o calificadas dentro de los requisitos que
establece el artículo 7º de esta ley, deberá solicitar la respectiva
autorización al Instituto Costarricense de Turismo, quien tendrá la
facultad de resolver de acuerdo con su propio criterio.
(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el
artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de
20 de diciembre de 1994)
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CAPITULO IV
De las Atribuciones del Instituto Costarricense de Turismo
Artículo 10.- Corresponde al Instituto Costarricense de Turismo,
como organismo regulador de las agencias de viajes, aparte del
otorgamiento del Título-licencia citado en los artículos anteriores, el
cumplimiento de las siguientes funciones:
a) Velar porque las agencias de viajes cumplan y mantengan los
requisitos y obligaciones señalados en la presente ley.
b) Comprobar y vigilar por todos los medios a su alcance que las
agencias de viajes realicen su propaganda, publicidad y promoción
éticamente y de acuerdo con los precios, términos, fechas y condiciones
que para su respectivos proyectos deben registrar con anticipación a su
ejecución en el Instituto.
c) Comprobar la vigencia de la garantía que debe mantener cada agencia
de viajes y llevar un expediente de cada una de ellas.
(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el
artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de
20 de diciembre de 1994)
d) Requerir de los administradores de las agencias de viajes toda la
información que juzgue necesaria para la comprobación de los cargos que
se les hubieren formulado o de incorrecciones que hayan llegado a
conocimiento del Instituto.
e) Aplicar el régimen de sanciones que la ley establece a las
infracciones que cometan las agencias de viajes en el ejercicio de sus
actividades.
(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el
artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de
20 de diciembre de 1994)
Ficha articulo
Artículo 11.- El Instituto Costarricense de Turismo tratará de
evitar que se produzca una saturación de las agencias de viajes, en
detrimento de la calidad de los servicios que éstas prestan.
(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el
artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de
20 de diciembre de 1994)
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CAPITULO V
Obligaciones de las agencias de viajes:
Artículo 12.- Son obligaciones de las agencias de viajes:
a) Contar con personal idóneo, técnicamente preparado.
b) Cumplir con la presente ley, sus reglamentos y demás disposiciones
legales y administrativas conexas, así como con las recomendaciones del
Instituto Costarricense de Turismo.
c) Acatar estrictamente las tarifas que para turismo receptivo y para
operaciones locales haya autorizado debidamente el Instituto
Costarricense de Turismo.
d) Reportar al Instituto Costarricense de Turismo las deficiencias que
advierta en la prestación de cualquier servicio turístico.
e) DEROGADO
( DEROGADO por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de
la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
f) Tener oficinas adecuadas y permanentes en el lugar en que estén
domiciliadas.
g) Cumplir en todas sus partes los convenios que celebren con los
turistas y demás entidades relacionadas con la misma actividad.
h) DEROGADO
( DEROGADO por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de
la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
i) En la prestación de sus servicios extender recibos con referencia
exacta al contrato que se obligan a realizar.
j) Proporcionar, dentro del plazo que el efecto se señale y que no
excederá de diez días hábiles, los informes que por escrito les solicite
el Instituto Costarricense de Turismo.
k) Ocupar, salvo caso de inopia, únicamente guías de turismo
autorizados por el Instituto Costarricense de Turismo, en los servicios
que por su naturaleza deban ser desempeñados por personal especializado.
l) Los demás que les fijen las leyes y reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 13.- Cuando una agencia de viajes prepare un viaje todo
pagado para turismo receptivo, deberá darlo a conocer al Instituto
Costarricense de Turismo, recabando la constancia correspondiente de
recibo. El Instituto podrá objetarlo fundamentalmente en un plazo
prudencial que no exceda de diez días hábiles, contados a partir de la
presentación de la documentación respectiva. Transcurrido ese término sin
objetarlo, se tendrá por aceptado el mismo y la agencia lo podrá poner en
conocimiento del público.
Ficha articulo
Artículo 14.- Cuando las agencias de viajes cancelen cualquier viaje
todo pagado para turismo, deberán ajustarse a las condiciones
particulares consignadas en el folleto o convenio respectivo aceptado por
el Instituto Costarricense de Turismo.
Deberán quedar claramente estipulados en los convenios o folletos
respectivos, los casos en que la agencia de viajes contraiga
responsabilidad cuando se cancelen los viajes contratados, la cual
únicamente le será atribuible por hechos propios.
Ficha articulo
Artículo 15.- En el caso de que el cliente desista de la realización
de un viaje convenido, dentro de los términos fijados en el folleto o
convenio respectivo, la agencia de viajes deberá reembolsarle la cantidad
recibida como anticipo deduciéndole el 20% por concepto de daños y
perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 16.- En los casos de fuerza mayor no previstos en el
folleto o convenio respectivo y comprobados por el Instituto
Costarricense de Turismo, se cancelará la excursión o viaje y la agencia
notificará personalmente a los interesados o por correo certificado, con
acuse de recibo, reintegrándoles las sumas que éstos les hubiesen
anticipado menos los gastos efectuados, en el curso de diez días
posteriores a la cancelación.
Ficha articulo
Artículo 17.- DEROGADO
( DEROGADO por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de
la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
Ficha articulo
CAPITULO VI
Garantías para el Desempeño de Actividades
Artículo 18.- DEROGADO
( DEROGADO por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de
la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
Ficha articulo
CAPITULO VII
Sanciones y Responsabilidades
SECCION PRIMERA
Del Procedimiento
Artículo 19.- Cuando un turista resultare perjudicado por
incumplimiento de lo pactado con la agencia o subagencia de viajes, podrá
ocurrir al Instituto Costarricense de Turismo, a sus representantes en el
extranjero o a autoridades diplomáticas o consulares costarricenses, a
establecer la denuncia correspondiente. En todo caso deberá aportar las
pruebas que tuviere en su poder.
Ficha articulo
Artículo 20.- Recibida por el Instituto Costarricense de Turismo la
denuncia, concederá una audiencia a la agencia o subagencia respectiva,
para que dentro del plazo improrrogable de treinta días haga la
presentación que estime pertinente y aporte las pruebas necesarias.
Ficha articulo
Artículo 21.- Concluida la información, el Instituto Costarricense
de Turismo procurará avenir las partes en sus diferencias y de no
lograrlo, formulará la acción penal en representación del denunciante
ante el Tribunal respectivo.
( DEROGADO su aparte final por el artículo 70, inciso i) del segundo
grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
Sanciones y Responsabilidades
Artículo 22.- DEROGADO
( DEROGADO por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de
la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
Ficha articulo
Artículo 23.- DEROGADO
( DEROGADO por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de
la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
Ficha articulo
Artículo 24.- DEROGADO
( DEROGADO por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de
la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
Ficha articulo
Artículo 25.- Incurrirá en responsabilidad propia la agencia de
viajes que hubiere vendido al público servicios de transporte, hoteleros
u otros servicios turísticos sin el consentimiento expreso de quien deba
prestarlos.
La propaganda sobre excursiones deberá especificar, con toda
claridad, el nombre de los porteadores, hoteles y empresas dueñas de los
vehículos que proveerán los servicios, e indicar la categoría en que cada
servicio se encuentre clasificado, así como las fechas en que éstos se
realizarán.
Ficha articulo
Artículo 26.- Nadie, con ánimo de lucro, podrá invadir las funciones
de las agencias de viajes, según se establecen en esta ley, ni podrá
anunciarse como agencia de viajes en forma alguna. Quien lo hiciere
incurrirá en violación del artículo 216 del Código Penal y el Instituto
Costarricense de Turismo lo denunciará a los tribunales competentes. Se
exceptúan de esta ley las empresas de transportes internacionales que
podrán directamente vender y promover sus propios servicios o los de
otras empresas de transporte, hoteleras o turísticas y similares de
cualesquiera clases.
Ficha articulo
Artículo 27.- El Instituto Costarricense de Turismo, contará con la
colaboración de las autoridades de Policía para el efectivo cumplimiento
de las resoluciones que dictare, en uso de las facultades que le
encomienda esta ley. Queda a juicio del Instituto publicar un extracto de
la resolución que acuerde la clausura, suspensión o cancelación, en el
diario oficial o medios de prensa escrita de mayor circulación.
Ficha articulo
Disposiciones Generales
Artículo 28.- Se autoriza a las agencias de viajes la circulación de
vehículos aptos para excursiones de turismo exclusivamente, con placas
especiales de turismo que extenderá la Dirección de Transporte Automotor,
previa recomendación del Instituto Costarricense de Turismo. De
comprobarse un uso distinto al señalado, el Instituto cancelará de
inmediato la concesión otorgada.
Transitorio.- Las agencias de viajes que operan en el país en un
plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta ley, deberán
presentar al Instituto Costarricense de Turismo la documentación
necesaria ajustada a la presente ley, que ampare debidamente sus
respectivas solicitudes de título-licencia.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/10/2024 09:08:19