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 Normativa >> Ley 6986 >> Fecha 03/05/1985 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6986
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano
Texto Completo acta: D6D17 1

Artículo 1º.- Ratifícase en todas y cada una de sus partes el Convenio



sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, suscrito en la



ciudad de Guatemala el 14 de diciembre de 1984, por el Gobierno de Costa



Rica, cuyo texto es el siguiente:



CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO



CENTROAMERICANO



Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y



Costa Rica.



CONVENCIDOS



De que el Proceso de Integración Económica es un instrumento eficaz



para impulsar el desarrollo económico y social de los países



centroamericanos, y de que sus beneficios deben favorecer a todos los



sectores de la población;



TENIENDO EN CUENTA



Que existe amplio consenso en los países centroamericanos sobre la



necesidad de reajustar y orientar el proceso de Integración Económica, para



convertirlo en un auténtico instrumento y factor del desarrollo económico



de la región;



CONSCIENTES



De que las condiciones económicas y sociales de Centroamérica han



experimentado profundas transformaciones, que requieren de un nuevo esquema



que permita a los países adaptarse, con la flexibilidad y oportunidad



necesarias, a las circunstancias cambiantes.



POR TANTO:



Han decidido suscribir el presente Convenio, que se denominará



"Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano".



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 1



Establecimiento



Por medio del presente Convenio los Estados Contratantes establecen un



nuevo Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que responderá a las



necesidades de la reactivación y reestructuración del proceso de



integración económica centroamericana, así como a las de su desarrollo



económico y social.



ARTICULO 2



Abreviaturas y definiciones



Las abreviaturas y definiciones utilizadas en este Convenio, que a



continuación se indican, tienen el siguiente significado:



REGIMEN: El Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano



establecido en este Convenio.



RECAUCA: El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano



creado por este Convenio.



SIECA: La Secretaría Permanente del Tratado General de



Integración Económica Centroamericana.



CAUCA: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano.



CONSEJO: El Reglamento del Código Aduanero Uniforme



Centroamericano.



NAUCA II: DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7346 de 7 de junio de 1993)



NCCA: DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7346 de 7 de junio de 1993)



SAC: El Sistema Arancelario Centroamericano basado en la



nomenclatura del Sistema Armonizado.



(Adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 7346 de 7 de junio de 1993)



SA: La Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación



y Codificación de las Mercancías, auspiciado por el



Consejo de Cooperación Aduanera.



(Adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 7346 de 7 de junio de 1993)



DERECHOS



ARANCELARIOS A



LA IMPORTACION: Son los gravámenes contenidos en el Arancel



Centroamericano de Importación y que tienen como



hecho generador la operación aduanera denominada



importación.



ESTADO CONTRATANTE: Cada uno de los Estados en que se encuentre vigente



el presente Convenio.



(Adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 7346 de 7 de junio de 1993)



ARTICULO 3



Contenido



El Régimen estará constituido por:



a) El Arancel Centroamericano de Importación, formado por los rubros



con los derechos arancelarios que aparecerán en el Anexo "A";



b) La Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las



mercancías, contenida en el Anexo "B" y su Reglamento;



c) El Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento;



ch) Las decisiones y demás disposiciones arancelarias y aduaneras



comunes que se deriven de este Convenio.



ARTICULO 4



Objetivos



El Régimen es un instrumento básico del proceso de integración



económica centroamericana, y persigue los siguientes objetivos:



a) Orientar y fortalecer el desarrollo de los sectores productivos;



b) Atender necesidades fiscales y de balanza de pagos;



c) Estimular la eficiencia productiva y racionalizar el costo de la



protección arancelaria, especialmente para el consumidor;



ch) Coadyuvar al logro de los objetivos de la política comercial externa



de los Estados Contratantes;



d) Contribuir a la distribución equitativa de los beneficios y de los



costos de la integración económica; y



e) Perfeccionar la organización y administración de los servicios



aduaneros centroamericanos, con el propósito de consolidar gradual y



progresivamente un sistema arancelario y aduanero regional.



CAPITULO II



DISPOSICIONES INSTITUCIONALES



ARTICULO 5



Organos



Se crean los siguientes órganos del Régimen:



a) El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano;



b) Los Comités; y



c) La Secretaría.



ARTICULO 6



El Consejo



El Consejo será el órgano encargado de dirigir y administrar el



Régimen a que se refiere este Convenio.



El Consejo se integrará con el titular del Ministerio de cada Estado



bajo cuya competencia se hallen, según el derecho interno, los asuntos de



la integración económica, o quien haga sus veces. Cuando la naturaleza de



los temas a considerar lo amerite, el Consejo se reunirá con los



Ministros de Hacienda o Finanzas, o con los Presidentes de los Bancos



Centrales, o con los titulares de otros Ministerios, o quienes hagan sus



veces.



ARTICULO 7



Atribuciones del Consejo



Corresponde al Consejo:



a) Adoptar las decisiones que requiere el funcionamiento del Régimen;



b) Resolver las divergencias que surjan entre los Estados Contratantes



con motivo de la aplicación del presente Convenio y de sus instrumentos



derivados y complementarios;



c) Aprobar los derechos arancelarios y sus modificaciones conforme a



este Convenio; y



ch) Ejercer las demás atribuciones contenidas en el presente Convenio.



ARTICULO 8



El Consejo será convocado por la SIECA a iniciativa de cualquiera de



sus miembros y en consulta con los otros. La asistencia a las Reuniones



del Consejo es obligatoria para los Estados Contratantes. Si a la primera



convocatoria no se confirma la participación de la totalidad de los



Estados Contratantes se hará una segunda convocatoria y la Reunión se



realizará con la presencia de por lo menos tres de los Estados



Contratantes.



Si el número de los Estados Contratantes fuere de cinco, en la



segunda convocatoria la reunión se realizará con la presencia de por lo



menos cuatro Estados Contratantes.



ARTICULO 9



Adopción de decisiones



El Consejo adoptará sus decisiones mediante el voto afirmativo de



los Estados Contratantes.



De no lograrse la unanimidad en una reunión, sobre cualesquiera de



las materias consideradas, en la siguiente reunión el Consejo examinará



las posiciones, razonadas de los países que votaron en forma negativa,



así como un dictamen técnico de la Secretaría o de otro organismo técnico



de la integración económica. Si no se logra unanimidad en esta segunda



oportunidad, el Consejo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la



finalización de la segunda reunión, celebrará una nueva reunión de



carácter conciliatorio y si aquí no se logra acuerdo unánime, el Consejo



podrá adoptar la decisión con el voto concurrente de, por lo menos, tres



Estados Contratantes, en cuyo caso solo obligarán a los Estados que hayan



votado afirmativamente.



En lo referente a la negociación, aprobación y vigencia del Anexo



"A" y en la aplicación del Capítulo VI de este Convenio, así como la



emisión de los reglamentos, se aplicará el procedimiento anterior para la



adopción de las decisiones correspondientes.



Para materias distintas a las enumeradas en el párrafo anterior, el



Consejo decidirá por unanimidad si las decisiones se adoptan de acuerdo



con el procedimiento establecido en el párrafo segundo de este artículo,



o si se adoptan por unanimidad.



Cada Estado tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea el número



de funcionarios que lo represente.



ARTICULO 10



Los Comités y otros órganos



El Consejo establecerá los Comités o grupos de trabajo ejecutivos o



consultivos que sean necesarios para atender los diversos aspectos



especializados del Régimen. Tales Comités o grupos se integrarán con



representantes de alto nivel de los Estados Contratantes, designados por



cada uno de éstos.



El Consejo establecerá, por lo menos, los siguientes Comités:



a) Comité de Política Arancelaria; y



b) Comité Aduanero.



El Consejo determinará la integración, las atribuciones y



competencias de los Comités.



Los Comités o grupos de trabajo sesionarán y adoptarán sus



decisiones de conformidad con las disposiciones reglamentarias



correspondientes aprobadas por el Consejo.



ARTICULO 11



Designación de la Secretaría



La SIECA será la Secretaría del Consejo y de los Comités o grupos de



trabajo; velará por la correcta aplicación de este instrumento y de las



decisiones que emanen del Consejo y de dichos Comités, y tendrá capacidad



de iniciativa para proponer las medidas que sean necesarias para la



ejecución y perfeccionamiento del Régimen.



ARTICULO 12



Decisiones



Las decisiones a que se refieren los artículos 9º y 10 de este



Convenio podrán tener el siguiente carácter:



a) Reglamentos: son normas de carácter general, derivadas del presente



Convenio y aplicables en el territorio de los Estados Contratantes.



b) Resoluciones: son normas sobre materias específicas, aprobadas por



el Consejo y derivadas de las facultades que le concede este Convenio. El



Consejo podrá delegar expresamente en los Comités la facultad de aprobar



determinadas resoluciones.



CAPITULO III



ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACION



ARTICULO 13



Definición



El Arancel Centroamericano de Importación, que figura como Anexo "A"



de este Convenio, es el instrumento que contiene la nomenclatura para la



clasificación oficial de las mercancías que sean susceptibles de ser



importadas al territorio de los Estados Contratantes, así como los



derechos arancelarios a la importación y las normas que regulan la



ejecución de sus disposiciones.



ARTICULO 14



Nomenclatura



El SAC constituye la clasificación oficial de las mercancías de



importación y exportación a nivel centroamericano.



Se adopta como fundamento del SAC, la nomenclatura del Sistema



Armonizado, con las enmiendas que contiene a la fecha de suscripción del



presente Instrumento y las que en el futuro se le incorporen.



Para los efectos de la aplicación uniforme del Arancel



Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del SA servirán



para interpretarlo.



(Así reformado por el artículo 14 de la ley Nº 7346 de 7 de junio de



1993)



ARTICULO 15



Estructura y modificación de la nomenclatura



El SAC está constituido por secciones, capítulos, subcapítulos,



partidas, subpartidas e incisos, reglas y notas legales, incluidas las



reglas y notas complementarias centroamericanas.



Las secciones, capítulos, subcapítulos, partidas, subpartidas,



reglas de interpretación y notas legales corresponden a la Nomenclatura



del Sistema Armonizado. Los incisos, reglas y notas legales



centroamericanas constituyen desdoblamientos propios del SAC.



Las modificaciones que el Consejo de Cooperación Aduanera introduzca



en la nomenclatura del Sistema Armonizado, serán incorporadas al SAC. La



SIECA comunicará a cada Estado Contratante las modificaciones



incorporadas y la fecha de su vigencia.



La creación, supresión, sustitución o modificación de las Notas y



Reglas Complementarias Centroamericanas y de los incisos podrán ser



hechas libremente por el Consejo, por constituir elementos propios del



SAC.



Las modificaciones del SAC a que se refiere este artículo, no



implicarán modificación alguna de la tarifa de los correspondientes



derechos arancelarios a la importación, salvo cuando éstos sean acordados



de conformidad con el Capítulo VI de este Convenio.



(Así reformado por el artículo 14 de la ley Nº 7346 de 7 de junio de



1993)



ARTICULO 16



Clasificación de mercancías



La determinación de la clasificación oficial de las mercancías que



se importen al territorio aduanero de cada uno de los Estados



Contratantes se hará de acuerdo con la legislación aduanera vigente en



cada Estado.



CAPITULO IV



DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACION



ARTICULO 17



Derechos Arancelarios



Salvo lo prescrito en el Capítulo V de este Convenio, toda



importación de mercancías al territorio aduanero de cualquiera de los



Estados Contratantes está sujeta al pago de los derechos arancelarios



establecidos en el Arancel, los cuales se expresarán en términos ad



valórem.



ARTICULO 18



Otros derechos arancelarios



Los Estados Contratantes se comprometen a no cobrar con motivo de la



importación o en razón de ella, derechos arancelarios distintos a los



establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación, conforme a



este Convenio.



ARTICULO 19



Base imponible de los derechos



Todo lo relacionado con la base imponible, su determinación y la



aplicación de los derechos arancelarios se regirá por las disposiciones



del Anexo "B" de este Convenio.



ARTICULO 20



Unidad monetaria y conversión de monedas



Para los fines de la unidad y uniformidad arancelaria se tendrá como



unidad de cuenta el "Peso Centroamericano", con el valor que el Consejo



Monetario decida fijarle.



La conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos se



hará con base en el tipo de cambio resultante de la cotización



internacional de la moneda extranjera con respecto al valor oficial del



peso centroamericano que se define en el párrafo anterior, en la fecha de



aceptación de la póliza. Dicha cotización será proporcionada por el Banco



Central del Estado Contratante interesado.



La conversión de pesos centroamericanos a las monedas de los Estados



Contratantes se hará aplicando el valor que corresponda de acuerdo con



las disposiciones nacionales vigentes, a la fecha de aceptación de la



póliza.



CAPITULO V



FRANQUICIAS Y EXENCIONES DE DERECHOS ARANCELARIOS



ARTICULO 21



Disposición única



Los Estados Contratantes no otorgarán franquicias o exenciones de



derechos arancelarios a la importación excepto en los casos que a



continuación se enumeran:



a) Del menaje de casa para las personas domiciliadas que hayan estado



ausentes del país los 24 meses anteriores a su regreso definitivo:



b) De las mercancías amparadas a normas de convenios regionales e



internacionales vigentes; o a leyes nacionales relativas a fines o



actividades distintas de la industria manufacturera a que se refiere el



Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales y sus Protocolos;



c) De las mercancías que se importen para el desarrollo de actividades



artesanales, pequeña industria e industrias de exportación a terceros



países;



ch) Para actividades debidamente calificadas, que autorice el Consejo;



d) De las mercancías originarias del país, objeto de reimportación sin



transformación alguna dentro del plazo de tres años.



Asimismo, los Estados Contratantes podrán autorizar la suspensión de



derechos arancelarios, en sus respectivos territorios, para las



mercancías aceptadas en importación o exportación temporal de acuerdo con



la legislación aduanera, pudiendo prorrogarse sucesivamente los plazos



por períodos iguales a los autorizados originalmente.



Cada Estado Contratante emitirá las reglamentaciones pertinentes.



CAPITULO VI



MODIFICACION DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACION



Y APLICACION DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS



ARTICULO 22



Atribución y condiciones para modificar



El Consejo podrá acordar modificaciones de los derechos arancelarios



a la importación dentro de los límites de conformidad con las condiciones



y criterios que se establecen en este Capítulo, con la finalidad de



alcanzar los objetivos del Convenio y, en particular, fomentar las



actividades productivas, proteger al consumidor centroamericano y



coadyuvar a la ejecución de la política comercial externa de los Estados



Contratantes.



ARTICULO 23



Alcances de las modificaciones



La facultad a que se refiere el artículo anterior será ejercida por



el Consejo para establecer tarifas del Arancel, dentro de un rango de



cero por ciento (0%) a cien por ciento (100%) de tarifa nominal ad



valórem.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los



productos arancelizados en el GATT por los Estados Contratantes con



niveles superiores al cien por ciento (100%), el Consejo queda facultado



para establecer tarifas del Arancel, hasta el límite máximo consolidado



en el GATT para dichos productos por los respectivos Estados.



Salvo disposición expresa del Consejo, los derechos arancelarios que



se hubieren modificado de conformidad con este Capítulo no podrán volver



a variarse antes de un año contado a partir de la fecha de entrada en



vigor de la modificación respectiva.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7635 de 3 de octubre



de 1996, que aprueba el Tercer Protocolo al presente Convenio)



ARTICULO 24-(Derogado  por el artículo 28 del Convenio Marco para el Establecimiento De La Unión Aduanera Centroamericana, aprobado mediante Ley N° 8903 del 18 de noviembre de 2010)



 



CAPITULO VII



PRACTICAS DE COMERCIO DESLEAL



ARTICULO 25



Disposición única



Los Estados Contratantes podrán tomar, respecto de mercancías



procedentes de fuera de la región, las medidas compensatorias que sean



necesarias para contrarrestar prácticas de comercio que causen o amenacen



causar perjuicio a la producción centroamericana, especialmente cuando se



trate de la importación de mercancías a un precio inferior a su valor



normal o de subsidios a la exportación.



CAPITULO VIII



CLAUSULA DE SALVAGUARDIA



ARTICULO 26



Disposición única



Cuando alguno de los Estados Contratantes se viere enfrentado a



graves problemas de desequilibrio de la balanza de pagos; o a



deficiencias repentinas y generalizadas en el abastecimiento de materias



primas y bienes finales básicos; o a desorganización de mercado; o a



prácticas de comercio desleal; o a cualquier otra circunstancia que



amenace derivar en situaciones de emergencia nacional, dicho Estado queda



facultado para aplicar unilateralmente las disposiciones previstas en el



Capítulo VI de este Convenio, relacionadas con la modificación de los



derechos arancelarios a la importación, durante un plazo máximo de 30



días. Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas no arancelarias que



adopten los Estados con base en su legislación nacional.



Dentro de dicho plazo el Consejo deberá reunirse para considerar la



situación, calificar su gravedad y disponer las medidas que conjuntamente



deban tomarse, incluyendo la posibilidad de resolver sobre la suspensión



o modificación de las disposiciones adoptadas unilateralmente o, según el



caso, autorizar la prórroga de las mismas. El plazo del párrafo anterior,



se tendrá por prorrogado hasta la fecha en que el Consejo adopte las



medidas que correspondan.



El Consejo reglamentará la presente disposición.



CAPITULO IX



DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 27



Ratificación, depósito, vigencia y denuncia



El presente Convenio será sometido a ratificación en cada Estado, de



conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Los



instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General



de la Organización de Estados Centroamericanos.



El Convenio entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se



deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres primeros



ratificantes, y para los subsiguientes, en la fecha de depósito de sus



respectivos instrumentos. Su duración será de diez años contados desde la



fecha de su vigencia y se renovará por tacita reconducción por períodos



sucesivos de diez años.



El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los



Estados Contratantes una vez transcurrido el plazo original. La denuncia



surtirá efectos, para el Estado denunciante, dos años después de



depositada, y el Convenio continuará en vigor entre las demás partes en



tanto permanezcan adheridas a él por lo menos tres de ellas.



La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos



será la depositaria del presente Convenio y enviará copias certificadas



del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes y a la



Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica



Centroamericana, a los cuales notificará inmediatamente del depósito de



cada uno de los instrumentos de ratificación, así como cualquier denuncia



que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio, procederá también a enviar



copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de



las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el artículo 102



de la Carta de las Naciones Unidas.



ARTICULO 28



Derogatorias



El presente Convenio deroga las disposiciones contenidas en



Convenios regionales y leyes nacionales que se le opongan.



CAPITULO X



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO PRIMERO



Régimen de transición



Entre el 1º de enero y el 30 de setiembre de 1985 regirán los



derechos arancelarios contenidos en el Arancel de Aduanas



Centroamericano. Se deroga el Convenio Centroamericano de Equiparación de



Gravámenes a la Importación y sus Protocolos a partir del 1º de octubre



de 1985.



Los Estados Contratantes pondrán en vigor la nueva Nomenclatura



Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA II) con las tarifas



arancelarias vigentes expresadas en términos ad valorem, a más tardar el



1º de julio de 1985.



El Capítulo VI "Modificación de los derechos aduaneros a la



importación", es aplicable para incorporar gradualmente en el Anexo "A"



de este Convenio las nuevas aperturas y tarifas arancelarias negociadas.



Los Estados Contratantes se comprometen a hacer los mayores esfuerzos



para negociar y poner en vigor a más tardar el 1º de julio de 1985 los



nuevos derechos arancelarios correspondientes a insumos, materias primas



y bienes de capital, los que quedarán incorporados al Anexo "A" del



Arancel, y en cuyo caso entrarán en vigor en dicha fecha las



disposiciones contenidas en los Transitorios Segundo y Tercero de este



Convenio.



El Consejo establecerá el calendario, procedimientos y materias para



negociar el Anexo "A" a que se refiere el párrafo anterior.



TRANSITORIO SEGUNDO



Prórroga del Cuarto Protocolo



Prorrogar en todas y cada una de sus partes los efectos del Cuarto



Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al



Desarrollo Industrial hasta el 30 de setiembre de 1985. La prórroga



mencionada comprende los beneficios otorgados por clasificación o



equiparación. De tal manera que estarán prorrogados automáticamente



hasta dicha fecha los beneficios fiscales otorgados al amparo del



Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial



y sus Protocolos así como las exenciones del Impuesto de Estabilización



Económica que estuvieran disfrutando las empresas manufactureras. Esta



prórroga será aplicable también a las empresas cuyos beneficios venzan



entre el 1º de enero de 1985 y el 30 de setiembre de 1985.



La prohibición a que se refiere el párrafo primero del artículo 21 y



del Transitorio Tercero comenzará su vigencia el 1º de octubre de 1985, o



antes en el caso contemplado en el cuarto párrafo del Transitorio



Primero.



La derogatoria a que se refiere el Artículo 28 respecto de las



disposiciones del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al



Desarrollo Industrial y sus Protocolos, surtirá efecto a partir del 1º de



octubre de 1985.



Las fechas que en este Transitorio se consignan, se adelantarán en



función del cumplimiento del plazo establecido en el cuarto párrafo del



Transitorio Primero.



TRANSITORIO TERCERO



Derogatoria de los instrumentos mediante los cuales se conceden



exenciones



A partir del 1º de octubre de 1985, quedan sin ningún valor ni



efecto, las disposiciones relativas a exenciones de derechos arancelarios



a la importación otorgadas mediante Decretos, Acuerdos, Resoluciones o



Contratos, así como las garantías que se hubieren concedido al amparo de



los mismos.



TRANSITORIO CUARTO



Límite para recibir nuevas solicitudes de exenciones



No se recibirán más solicitudes relativas a exenciones de derechos



arancelarios a la importación, a que se refiere el Convenio



Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus



Protocolos, o leyes nacionales de fomento industrial, a partir del 1º de



mayo de 1985.



TRANSITORIO QUINTO



Mercancías en tránsito y plazo para la utilización de concesiones



Las mercancías que hayan sido embarcadas antes del 1º de octubre de



1985 y que a la fecha de ese embarque estuvieren gozando de la exención



de derechos arancelarios a la importación que se establece en el Convenio



Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus



Protocolos, o en leyes nacionales de fomento industrial, se importarán



sujetas a las disposiciones a las cuales estaban amparadas.



Las exenciones de derechos arancelarios concedidas pero no



utilizadas por el beneficiario a la fecha de entrada en vigor del



presente Convenio, tendrán un plazo de sesenta días calendario para ser



utilizadas; para ese propósito las mercancías deberán ser embarcadas



dentro de ese plazo para poder sujetarse a las disposiciones del primer



párrafo del presente artículo.



TRANSITORIO SEXTO



Reinversión de utilidades




Ficha articulo



Artículo 2º.- La aprobación legislativa de los Anexos A y B del



Convenio aprobado por el artículo primero anterior, se hará por el



trámite contemplado en el artículo 76 del Reglamento de Orden, Dirección



y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 20:34:06

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