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 Normativa >> Ley 368 >> Fecha 21/08/1941 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 368
Código Penal (1941)
Ficha articulo





Fecha de generación: 14/12/2025 23:04:27

N° 368



(Esta norma fue derogada por el artículo 414 del Código Penal, ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970)



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA el siguiente



CODIGO PENAL



LIBRO I



PARTE GENERAL



TITULO I



Aplicación de la ley penal



CAPITULO I



            Aplicación de la ley penal



    Artículo 1.-La ley penal se aplicará solamente a las delincuencias que la misma haya calificado con anterioridad como tales, Por consiguiente, las penas se infligirán en razón de los hechos previstos por la ley y no podrán imponerse ni por motivo de analogía, ni por paridad o mayoría de razón. En caso de duda acerca de la pu­nición aplicable, se resolverá señalando la menos gravosa al reo entre las posibles.



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    Artículo 2.-La ley posterior que en cualquier forma favorezca al delincuente, se aplicará de oficio si no se hubiere dictado el fallo, y a solicitud de parte interesada, dirigida al juez de la causa, si ya existiere sentencia firme.




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Artículo 3º.- La ley penal costarricense se aplicará a toda persona mayor de diecisiete años que cometa un hecho punible en el territorio nacional, el cual se extiende a la atmósfera y aguas territoriales, a las legaciones, buques y aeronaves de guerra nacionales, lo mismo que a los buques y aeronaves mercantes costarricenses en alta mar o en atmósfera libre, salvo las excepciones que por inmunidad o extraterritorialidad reconoce el Derecho Internacional.



    Los menores cuya edad no exceda de diecisiete años quedarán sometidos a la jurisdicción tutelar de menores, con motivo de los delitos, cuasidelitos y faltas que se les atribuyan.



 (Así reformado por el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, 3260 del 21 de diciembre de 1963)




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Artículo 4.-Se aplicará también la ley costarricense:



1.-A los Agentes Diplomáticos de la República y demás funcionarios de la misma que gozaren del privilegio de extraterritorialidad, por las infracciones punibles que cometan en el extranjero.



2.-A los funcionarios y empleados al servicio de la República que delincan en el exterior con motivo y en el desempeño de sus cargos.



3.-A los nacionales y a los extranjeros que, fuera del territorio de la República, cometan un hecho punible contra los intereses políticos o económicos de la Nación.



4.-A las infracciones consumadas en el extranjero, cualquiera que sea la nacionalidad del delincuente, cuando alguno de los actos de ejecución se haya efectuado en Costa Rica, o cuando sus efectos, en todo o en parte se produzcan en el territorio nacional.



5.-A los nacionales por los hechos punibles de cualquier clase perpetrados en el exterior, y a los extranjeros por los cometidos fuera del territorio de la República en perjuicio del Estado o de un costarricense, siempre que, en uno u otro caso, el hecho esté reprimido con una pena privativa de la libertad no menor de un año, de acuerdo con la ley costarricense, y que la infracción sea punible en el país en que se ejecutó.




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        Artículo 5.-En los casos previstos en el artículo anterior, no se procederá sino mediante acusación del ofendido o a instancia del Procurador General de la República, y en los indicados en los incisos 4° y 5°, para proceder contra el delincuente se requiere además que se halle en el territorio nacional.




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    Artículo 6.-En los casos de piratería, se seguirán las reglas del Derecho Internacional respecto de jurisdicción.




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Artículo 7.-No se podrá juzgar en Costa Rica, conforme a las disposiciones de los artículos que preceden, al nacional o al extranjero por delitos o cuasi delitos cometidos fuera del país, cuando haya sido juzgado ya en el territorio en que delinquió y esté además cumplida la condena; cuando haya sido absuelto o su pena haya sido sus­pendida; cuando haya caducado por prescripción, según las reglas de la ley costarricense, la acción penal respectiva o, en su caso, la pena infligida.



            Si el reo hubiere descontado en el exterior parte de la pena, ese tanto se le abonará prudencialmente al ser juzgado en Costa Rica.




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    Artículo 8.-Las disposiciones generales del presente Código, se aplicarán a todas las infracciones previstas por leyes especiales, en cuanto éstas no dispongan lo contrario




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CAPITULO II



Extradición



Artículo 9.-A falta de tratados o convenios internacionales o en lo que ellos no determinen, se estará a las disposiciones de este capítulo.




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    Artículo 10.-La facultad de ofrecer, conceder o negar la extradición, corresponde al Poder Ejecutivo previo informe consultivo de la Corte Suprema de Justicia.




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        Artículo 11.-No se ofrecerá ni concederá la extradición:



l.-Cuando el reclamado fuere costarricense y hubiera tenido tal nacionalidad en el momento de cometer el delito que causa la ex­tradición.



            2.-Cuando el reclamado esté sometido a juicio o haya sido juzgado en la República por el mismo hecho.



            3.-Cuando conforme a las leyes de Costa Rica o del Estado reclamante, hubiere prescrito la acción penal o la pena.



            4.-Cuando el hecho imputado no fuere punible según la ley costarricense.



            5.-Cuando la pena no sea privativa de la libertad o cuando siéndolo fuere menor de un año.



            6.-Cuando el hecho no hubiere sido cometido en el territorio del Estado reclamante.



7.-Cuando el delito fuere político o cuando, aunque común, fuere conexo con el político, según la calificación costarricense, si no consiste en homicidio u otro atentado personal contra el Jefe del Es­tado o cualquier otro de los miembros de los Poderes Públicos.



8.-Cuando el hecho fuere castigado con la pena de muerte en el Estado reclamante, salvo formal compromiso de éste de aplicar una inferior.



9.-Cuando el reclamado tenga auto de detención o haya sido condenado por delito o cuasidelito cometido en la República con an­terioridad al recibo de la solicitud de entrega; pero si se le absolviere o una vez extinguida la pena impuesta, podrá decretarse la extradición.




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    Artículo 12.-Los extranjeros que se refugiaren en Costa Rica en estado de impunidad salvo en el caso que sean perseguibles en la República de acuerdo con el artículo 4, podrán ser ofrecidos al Gobierno de la Nación en donde hubieren delinquido.




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Artículo 13.-Con la demanda de extradición deben presentarse:



            1.-Los documentos comprobatorios de un mandamiento o auto de detención o prisión judicial o, en su caso, de la sentencia pronunciada.



2.-Copia auténtica de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.



3.-Los datos de identificación del reo.



4.-Copia auténtica de las disposiciones sobre calificación legal del hecho, participación atribuida al infractor, precisión de la pena aplicable y prescripción.




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Artículo 14.-Si dos o más Estados reclamaren a un mismo individuo por razón de distintas infracciones se dará preferencia al hecho más grave conforme a la ley costarricense; caso de igual gravedad, se atenderá a la prioridad de la demanda; pero siempre tendrán preferencia los Estados con los cuales existan convenciones de extradición. Si las distintas reclamaciones se hicieren por el mismo hecho, será preferida la demanda del país de que fuere súbdito o ciudadano el reo, sin perjuicio de la regla precedente relativa a convenciones.




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Artículo 15.-En virtud de la oferta o de la demanda de extradición o del aviso dado por la vía diplomática de que se intenta solicitarla, podrá el reo ser detenido preventivamente hasta por el término de dos meses, transcurridos los cuales sin que se haya formalizado la demanda con los documentos del caso será puesto en libertad; pero podrá ser detenido de nuevo si posteriormente se presentare la demanda en debida forma.




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Artículo 16.-Cuando la autoridad extranjera a quien se ofreciese la extradición no la pidiere, o cuando habiéndola solicitado, no la llevare a efecto, podrá ser expulsado el delincuente del territorio de Costa Rica.




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Artículo 17.-Corresponde al Poder Ejecutivo la facultad de demandar la extradición por si o a solicitud de parte.



Los jueces que conocen de un proceso pueden, aun de oficio, instarlo para ello y acompañarán al efecto copia auténtica de las piezas conducentes.




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TITULO II



Delito



CAPITULO I



Principios generales



            Artículo 18.-Las infracciones por acción u omisión que penan las leyes, son delitos, cuasidelitos y faltas.



            Los cuasidelitos son acciones u omisiones no intencionales debidas a mera culpa y sólo son punibles en los casos especialmente señalados por este Código.



Las faltas se rigen por lo dispuesto en el Código de Policía.




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       Artículo 19.-La acción o la omisión constituyen el hecho punible; pero la responsabilidad y la pena se eliminan, agravan o atenúan en los casos de ley.



            El dolo o intención de delinquir se presume en todas las acciones u omisiones punibles.




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    Artículo 20.-Además del delito consumado es punible la tentativa.




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CAPITULO II



Responsabilidad



Artículo 21.-Todo el que cometa un hecho punible será responsable, salvo los casos expresamente exceptuados en este Código.




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    Artículo 22.-No eximen de responsabilidad la ignorancia de la ley penal o el error acerca de ella; pero si se tratare de infracciones de mera creación legal, los tribunales podrán apreciar la ignorancia o el error como atenuante o eximente, según las circunstancias.




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Artículo 23.-El que cometiere un hecho punible incurrirá en responsabilidad aunque el mal causado fuere distinto del que se había propuesto ejecutar.




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        Artículo 24.-Cuando por error o accidente el mal recaiga sobre persona distinta de aquélla a quien el delincuente se proponía ofender, no se tomarán en consideración las circunstancias que se deriven de la condición de la víctima y sí las que habrían tenido en cuenta si la infracción se hubiera cometido en la persona contra quien se dirigía la acción.




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CAPITULO III



Causas que eliminan la pena o la responsabilidad



    Artículo 25.- Están exentos de pena y sujetos a las medidas de seguridad aplicables según lo dispuesto en el Capítulo V del Título III de este Libro:



1) El sordomudo de nacimiento o desde la infancia, no educado; y



2) El que debido al estado de enajenación mental en que se encontrare en el momento del hecho, fuere incapaz de apreciar el carácter delictuoso de su acto o de dirigir sus acciones.



(Así reformado por el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, 3260 del 21 de diciembre de 1963)




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Artículo 26.-Están exentos de responsabilidad:



1.-El que obrare violentado por fuerza física irresistible. o incurriere en una omisión a causa de impedimento involuntario e insuperable.



            2.-EI que obrare en virtud de obediencia explicable por las circunstancias del hecho o por las condiciones personales del agente.



3.-EI que al ejecutar un acto lícito, o a causa de un error esencial de hecho, ocasionare, por mero accidente, un mal que no provenga de culpa.



4.-EI que obrare por disposición de la ley, o practicare un acto permitido por la misma, o procediere en el ejercicio legítimo de un derecho o en cumplimiento de sus deberes de función o de profesión.



5.-El que obrare en defensa de su persona o derechos o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las tres circunstancias siguientes:



a) Agresión ilegítima, debiendo tenerse por tal, el ataque que no provenga del ejercicio de un derecho o de la intervención de una autoridad en el cumplimiento de su ministerio;



b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y



c) Falta de provocación suficiente de parte del que hace la defensa.



Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél que durante la noche defiende la entrada de su casa o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella, que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.



6.-EI que causare un daño a las personas o en las cosas por salvar su vida o su integridad corporal, o las de otro, de un peligro grave e inminente, no evitable de otra manera, que no hubiere sido voluntariamente provocado por el agente, y que éste no tuviere el deber jurídico de afrontar.



7.-EI que por salvar de un peligro grave e inminente sus bienes, su libertad o su honor, o los de otro, causare un daño en la propiedad ajena, siempre que el mal producido fuere menor que el evitado, que el agente no hubiere contribuido voluntariamente al estado de peligro, que no hubiere podido evitarlo de otra manera, y que no tuviere el deber jurídico de afrontar.




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Artículo 27.-La defensa legítima o la preservación en los estados de necesidad, no pierden su carácter de eximentes por el exceso de acción en que el agente incurra, si, según las circunstancias, el exceso deba atribuirse a la perturbación de espíritu que la agresión o el riesgo le hayan producido.




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CAPITULO IV



 



Causas que atenúan o agravan la responsabilidad



 



Artículo 28,-Son atenuantes, en cuanto no hayan sido previstas como constitutivas o calificativas del hecho, las siguientes circunstancias:



 



1-La buena conducta anterior.



2--La debilidad mental producida por la edad avanzada.



3-EI haber obrado en virtud de actos graves e injustos de otro, capaces de producir arrebato u obcecación.



4-EI obrar por móviles nobles o altruistas.



            5-La embriaguez, a condición de que se haya contraído involuntariamente, o de un modo imprevisto por persona conocidamente sobria.



            6-Cuando fuere evidente que el autor no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.



            7-Haber procurado el culpable sin dilación y espontáneamente evitar o aminorar las  consecuencias del hecho.



            8-Haber el culpable reparado satisfactoriamente el daño antes de sentencia en segunda instancia.



9-La confesión sincera dada dentro del sumario, o después del enjuiciamiento en la primera indagatoria cuando se trate de un procesado ausente.



            10-En los cuasidelitos, causar el daño en circunstancias que lo hacían muy improbable o difícil de prever.




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Artículo 29.-Son agravantes, en cuanto no hayan sido previstas como constitutivas o calificativas del hecho, las siguientes cir­cunstancias:



1-Ser vago declarado.



2-El haber obrado por motivos innobles o fútiles.



3-La preparación tranquila del delito.



4-La embriaguez habitual o la contraída de propósito para cometer el hecho, o el uso habitual o adrede para delinquir de sustancias heroicas, estupefacientes o excitantes.



5-La violación de deberes especiales que las relaciones de parentesco, respeto, amistad, gratitud, dependencia u hospitalidad impongan al delincuente respecto del ofendido.



6-La alevosía, o sea, cuando el culpable cometiere cualquiera de los delitos contra la vida o la integridad corporal, empleando medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurar la ejecución, sin riesgo para su persona, que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido, o cuando éste, por sus condiciones personales o por las circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir el ataque o defenderse de la agresión.



            7-Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.



            8-Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, descarrilamiento en línea férrea, varamiento, daños causados de propósito en cualquier medio de transporte, u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.



            9-Ejecutar el delito con ocasión de una calamidad o desgracia, públicas o privadas, o de un peligro común.



10-Cometer el delito con ensañamiento, o sea, aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución.



11-Emplear astucia, fraude o disfraz.



12-Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido.



13-Cometer el delito con abuso de autoridad, cargo o función, de ministerio religioso o de profesión.



            14-Ejecutarlo con el auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.



            15-Ejecutarlo de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia.



16-Ejecutarlo con desprecio o con ofensa de la autoridad pública o en el lugar en que ésta se halle ejerciendo sus funciones, o en el sitio destinado al ejercicio de un culto, o en la morada de la víctima, siempre que los ofendidos no hayan provocado el suceso.



            17-En los cuasidelitos, el haberse ocasionado el daño en circunstancias que lo hacían muy probable o fácilmente previsible.



Las circunstancias 5°, 11°, 12° y 15° las tomarán en cuenta los tribunales o no, según las condiciones del delincuente y la naturaleza, los motivos y los efectos del delito.




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    Artículo 30.-Los tribunales fijarán, además, en cada caso, razonando concretamente sus fundamentos, cualesquiera otras circunstancias de atenuación o agravación no previstas en los dos artículos anteriores, que demuestren menor o mayor perversidad del delincuente por su analogía con las circunstancias expuestas, por la naturaleza y modalidades de la acción, por las condiciones personales del agente o por su actitud posterior al hecho.




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Artículo 31.-Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en la índole o disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido, o en otra causa personal, no se comunican a los codelincuentes en quienes no ocurran.



Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de sólo aquellos partícipes que de ellas tuvieren conocimiento antes o en el momento de la acción.




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CAPITULO V



Reincidencia



Artículo 32.-Habrá reincidencia siempre que el condenado en sentencia firme dictada por cualquier tribunal del país, o del extranjero si el hecho es punible en la República, cometiere una nueva infracción.




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    Artículo 33.-Para constituir reincidencia en los delitos no se tomarán en cuenta las condenas por faltas de policía, ni por cuasidelitos, ni por delitos exclusivamente militares; y en cuanto a las condenas por los políticos, podrán los jueces, atendidas las condiciones del agente y las circunstancias del hecho, establecer la reincidencia o no. En materia de cuasidelitos sólo se computarán las condenas anteriores por cuasidelitos.




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        Artículo 34.-Fijada la pena que corresponda en el caso, según la naturaleza del hecho, la participación del agente y las circunstancias modificativas de responsabilidad, esa pena, por la primera reincidencia se aumentará en un tercio, y por la segunda y demás, en dos tercios.




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Artículo 35.- Transcurridos diez años entre la perpetración de una y otra infracción, no se tomará en cuenta la condena anterior para el aumento de pena previsto en el artículo precedente, y aun se podrá abonar como atenuante la reforma de conducta según la naturaleza y circunstancias de los hechos anteriores y el comportamiento posterior del agente.




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Artículo 36.- En todo proceso criminal es indispensable la in­vestigación de los antecedentes judiciales del procesado; y para ese efecto las autoridades represivas pedirán al Registro Judicial de De­lincuentes certificación de los juzgamientos anteriores, y, cuando lo creyeren necesario, pedirán también informes a las otras oficinas del mismo ramo, a los Archivos Nacionales y al Cuerpo de Agentes de lnvestigación. Cuando hubiere noticia o sospecha de que el procesado ha cometido algún delito o cuasidelito en el extranjero, se podrá solicitar de las autoridades de otro país el informe del caso.




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CAPITULO VI



Tentativa



Artículo 37.-Hay tentativa cuando la resolución de cometer un delito se manifiesta por actos exteriores que tengan relación directa con el mismo y éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.



La mera instigación, proposición o conspiración para delinquir, no se estimarán como tentativa ni serán punibles, salvo las excepciones que la ley establece.




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    Artículo 38.-Si no resulta indicado suficientemente el delito que se proponía ejecutar el agente, se presumirá que sus actos se dirigían a cometer el de menor gravedad entre aquéllos a cuya perpetración pudieran estar dirigidos.




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Artículo 39.-La tentativa no es punible cuando el agente de modo espontáneo desiste de la ejecución del delito o imposibilita su consumación; pero se penarán los actos ya realizados que constituyan una infracción por sí mismos.




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    Artículo 40.-La tentativa que no tuviere señalada pena especial, se sancionará con la ordinaria disminuida de uno a dos tercios, habida cuenta del mayor o menor desarrollo de la acción y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad.




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    Artículo 41.-Caso de primera reincidencia en delito de la misma especie, la pena de la tentativa se disminuirá sólo hasta en un tercio; y en la segunda y demás reincidencias, aunque no sean específicas, la tentativa se estimará como delito consumado.




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Artículo 42.-Cuando por la ineficacia del medio empleado, o por la inexistencia del objeto, fuere imposible la realización del delito y el sujeto obró persuadido de la existencia del objeto o de la eficacia del medio, podrá disminuirse discrecionalmente la pena ordinaria y hasta eximirse de ella, según la peligrosidad revelada por el agente.




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CAPITULO VII



Participación criminal



Artículo 43.-Serán sancionados como autores del hecho punible los que lo realizaren por sí mismos; los que tomaren parte en la ejecución; los que coadyuvaren con auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido ejecutarse o se habría dificultado notablemente, o los que instigaren, forzaren o determinaren a otro de modo bastante a cometerlo.



            En el cuasidelito que proviniere de la acción u omisión de más de un agente, todos tendrán la responsabilidad de autores.




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    Artículo 44.-Serán sancionados como cómplices:



            1.-Los que animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer un delito.



            2.-Los que prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido.



            3.-Los que proporcionaren informes al culpable o le suministraren medios adecuados para realizar el delito.



            4. -Los que actuar en como intermediarios entre los partícipes para obtener la concurrencia de éstos en el hecho.




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        Artículo 45.-AI cómplice de delito consumado se le impondrá la pena ordinaria disminuida de uno o dos tercios; y al de tentativa se le aplicará una pena no mayor de la mitad de la ordinaria ni menor de una sexta parte de la misma, habida cuenta, en ambos casos, de la importancia de la participación del agente y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad.




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       Artículo 46.-Si al ejecutar el delito encargado o concertado, se cometiere uno distinto por alguno de los codelincuentes sin previo acuerdo, de esta otra infracción responderán los partícipes sólo cuando haya servido como medio necesario para ejecutar el concertado o haya sido su consecuencia natural.




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    Artículo 47.-El desistimiento de un codelincuente lo librará de la responsabilidad del hecho punible consumado, cuando fue re indudable que comunicó tal determinación a sus colaboradores en tiempo oportuno para obstaculizar o evitar, con su apartamiento, la ejecución del hecho.




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    Artículo 48.-En las infracciones cometidas por medio de la prensa, tendrán la responsabilidad definida en el artículo 43, conjuntamente con el autor de la producción literaria o gráfica que constituyere el atentado, los editores o directores del impreso de que se trate o, en su defecto, el director o los dueños de la imprenta; pero en ningún concepto serán responsables, los impresores y demás obreros que sólo prestaren en el caso su cooperación material.




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CAPITULO VIII



Pluralidad de infracciones



 



Artículo 49.-Habrá un solo hecho punible, cuando una sola acción u omisión produzca la infracción de dos o más leyes penales, o cuando diversas acciones u omisiones se hallen enlazadas en la relación de medio a fin. En este caso se aplicará como pena ordinaria y en el máximum, la del hecho que tenga sanción mayor.




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    Artículo 50.-Se considerará también como un solo delito la infracción repetida de la misma ley penal, cuando revelare ser ejecución de un designio único, y tal repetición podrá ser apreciada como circunstancia agravante.




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        Artículo 51.-Al responsable de dos o más hechos punibles independientes, se le impondrán todas las penas que correspondan a las diversas infracciones y serán cumplidas sucesivamente, siguiendo el orden de su gravedad; sin embargo, el cumplimiento sucesivo de las penas de la misma naturaleza, no podrá exceder del triple de la de mayor duración o cuantía impuesta, y en ningún caso del límite legal mayor de la especie de pena de que se trate, más una mitad.




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Artículo 52.-Cuando por cualquier evento no se formare un solo proceso y el delincuente fuere condenado por diversas infracciones en distintos juicios, cualquiera de los jueces que han conocido de los delitos más graves, procederá a solicitud de parte y aun de oficio, a aplicar la regla consignada en el artículo anterior, a fin de que el procesado no resulte en definitiva más severamente penado que como lo habría sido, si las diversas infracciones hubieran sido objeto de un solo fallo.




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TITULO III



Penas y medidas de seguridad



CAPITULO I



Naturaleza, extensión y efectos de las penas



SECCION 1°



Diversas especies de penas



Artículo 53.- Las penas que este Código establece son las siguientes:



1 - Prisión.



2 - Extrañamiento.



3 - Interdicción de derechos.



4 -Multa.




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SECCION 2°



Pena de Prisión



Artículo 54.-La pena de prisión consiste en la privación de la libertad del reo en un establecimiento destinado al efecto. Se extiende de un mes a treinta años, e implica la obligación, para el recluso, de someterse al régimen penitenciario que los reglamentos determinen y de ocuparse en los trabajos que fijen esos reglamentos.



Sin embargo, cuando liquidada la pena, no excediere de tres meses, se cumplirá la prisión en la respectiva cárcel provincial o en la que señalen los reglamentos.




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Artículo 55.-Exceptúanse de la obligación de trabajar, consignada en el artículo anterior: 



            1.-Los reos que hubieren cumplido sesenta años.



            2.-Los que tuvieren impedimento físico o padecieren de en enfermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo.




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Artículo 56.-A los reclusos que estén a la orden del Consejo Superior de Defensa Social, podrá empleárseles fuera del penal respectivo en obras nacionales o municipales, o de instituciones autónomas o semiautónomas del Estado, bajo la vigilancia que determinen los reglamentos. Corresponderá al mencionado Consejo, en forma exclusiva, el conceder este beneficio, previo informe técnico  acerca de las condiciones físicas, morales e intelectuales  del reo y de su conducta  en el establecimiento de reclusión.



También podrán del beneficio que establece esta disposición, los reclusos, hombres o mujeres, contra quienes se haya decretado apremio corporal, y los detenidos preventivamente o con auto de prisión  y enjuiciamiento. Para la concesión del beneficio, en estos casos, el Consejo Superior de Defensa Social deberá obtener previamente la autorización de la autoridad judicial a cuya orden se encuentre el recluso



(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 3398 del 23 de setiembre de 1964)

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Artículo 57.-El trabajo será remunerado. Corresponde al Poder Ejecutivo la facultad de determinar a su arbitrio los salarios, tomando en cuenta que el penado debe indemnizar con su trabajo los gastos que ocasiona al establecimiento. El producto de la remuneración será inembargable y se entregará al penado al recobrar su libertad, salvo las cantidades parciales que los reglamentos destinen a satisfacer necesidades personales del reo y prestaciones alimenticias perentorias, cantidades que en conjunto no podrán exceder de los dos tercios de la remuneración. Caso de muerte del penado, se entregará el peculio al cónyuge sobreviviente, a los hijos o a los padres, y si careciere de estos parientes, se estará a lo que estatuye la legislación civil.




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Artículo 58.-Las mujeres y los menores cumplirán la pena de prisión en establecimientos especiales, y de no haberlos, en secciones distintas e independientes.



            En los lugares en que las prisiones no estuvieren suficientemente acondicionadas para recibir mujeres en estado de gravidez, o dentro de los cuarenta días siguientes al parto, no se ejecutará la pena privativa de la libertad mientras la reo se encuentre en las condiciones dichas.



            A los reos políticos se les mantendrá separado de los reos comunes en los establecimientos penales.




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Artículo 59.-Los penados que cumplan los reglamentos disciplinarios, que no den motivo a castigo, que trabajen en forma ejemplar, y que en general desarrollen el plan penitenciario del Departamento Nacional de Prisiones de un modo satisfactorio, podrán ser objeto de recompensas que establecerá el Consejo de Disciplina del establecimiento, con aprobación de la Dirección General de Prisiones y Reformatorios(*), entre ellas, acreditar al reo tiempos complementarios de descuento de la pena que podrán llegar hasta



(*)(Modificada su denominación por el artículo 3 de la ley N° 17 del 20 de mayo de 1948, "Crea Dirección General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal (1941)")



1.                  Cinco días por mes durante el segundo año de la condena;



2.                  Seis días por mes durante el tercer año;



3.                  Siete días por mes en el tiempo siguiente hasta cinco años;



4.                  Ocho días por mes en el lapso siguiente hasta diez años; y



5.                  Diez días al mes en los años posteriores.



Para la aplicación de los créditos de descuento se tomarán en cuenta estos principios:   -



1°-No se hará descuentos a los reos que tengan menos de un año de pena líquida;



2°-La prisión preventiva no será objeto de descuento;



3°-La Dirección General de Prisiones y Reformatorios(*), podrá establecer categorías de los reos que sean acreedores a descuentos, los que no sean acreedores a descuento alguno y los que merezcan un recargo de tiempo en el descuento de la pena; 



(*)(Modificada su denominación por el artículo 3 de la ley N° 17 del 20 de mayo de 1948, "Crea Dirección General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal (1941)")



4°-EI descuento complementario es facultativo y puede ser aplicado a sentencias ya afectadas a reducción en virtud de indulto parcial, pero no será tomado en cuenta durante el lapso de la libertad condicional;



5°-Cuando se haya impuesto al reo varias penas simultáneas, le será tomado el tiempo total como una sola, para los efectos del descuento; 



 6°-EI descuento complementario podrá ser cancelado en caso de mala conducta, evasión o tentativa de fuga;



7°-Los reos con más de dos reincidencias no tendrán derecho al descuento aquí establecido.



El Consejo de Disciplina y, en los establecimientos donde no los hubiere, el Director, en su caso con exclusión de maltratamientos, torturas y flagelación-, podrá aplicar a los penados las siguientes medidas correctivas de carácter disciplinario:



a) La pérdida de recompensas; la restricción de correspondencia y visitas; el confinamiento solitario en celdas de castigo; la pérdida de los créditos de descuento; y aún la inclusión de lapsos de recargo en el descuento, cuyo término no excederá de tres meses en cada categoría, que significarán en la primera una pérdida hasta de cinco días por mes, y en la segunda una pérdida hasta de diez días por mes; b) Si el penado se mantuviere en estado de rebeldía e inadaptación que ameritare medidas de mayor gravedad, el Consejo de Disciplina podrá solicitar de la Dirección General de Prisiones y Reformatorios(*), que decrete la retención indicada en el artículo 102. 



(*)(Modificada su denominación por el artículo 3 de la ley N° 17 del 20 de mayo de 1948, "Crea Dirección General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal (1941)")



La concesión de recompensas y la imposición de castigos son potestativos de los organismos aquí indicados y en ninguna forma constituyen un derecho del penado, pero en ambos casos deberá mediar un informe completo de los funcionarios jefes de las secciones encargadas del programa penitenciario y una resolución razonada de la entidad que decrete la recompensa o el castigo.



El Consejo de Disciplina y el Patronato se integrarán en cada establecimiento de acuerdo con lo que disponga el respectivo reglamento. 



(La reforma practicada a este artículo por el artículo 2° de la ley 825 del 16 de diciembre de 1946, posteriormente fue derogada por el artículo 6° de la ley 619 del 20 de julio de 1949. Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este numeral, debido a que el ente no indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste artículo al estado anterior a dicha reforma)




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Artículo 60.-Antes del cumplimiento de una condena o de la libertad condicional, ningún penado podrá salir del establecimiento donde se hallare, salvo lo dispuesto en el artículo 56.



            Con motivo de enfermedad grave, que no pueda ser tratada en la enfermería respectiva, o de enfermedad contagiosa que pusiere en peligro la población del establecimiento, podrá el reo ser trasladado con la debida vigilancia, al que posea mejores recursos para el caso, a un hospital o a un sanatorio, en donde sólo permanecerá por el tiempo indispensable para su curación o alivio.   



            Caso de enajenación mental será recluído el penado en un asilo u hospital de insanos, o entregado a su familia, si no fuere peligroso siempre que, en este último caso, se rinda garantía fiduciaria o hipotecaria de buena custodia por el tanto que se fije, según la naturaleza del hecho imputado; pero cuando recupere la razón, volverá al estable­cimiento penal debiendo abonarse el tiempo de la enajenación.



Corresponde a la Dirección General de Prisiones y Reformatorios(*), previa comprobación médica, ordenar los traslados y la entrega antes dichos, así como vigilar el reingreso oportuno del reo en el correspondiente centro penal. En casos de urgencia, la medida podrá ser acordada por el jefe del respectivo establecimiento: quien deberá dar cuenta inmediata por escrito al Consejo para que apruebe o revoque la medida, o al juez de la causa con el mismo objeto, si se tratare de reos no rematados.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 2 de la ley 821 del 13 de diciembre de 1946, "Reforma Código Penal (1941)". Posteriormente mediante el artículo 3 de la ley N° 17 del 20 de mayo de 1948, "Crea Dirección General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal (1941)", se indica que se cambie nuevamente el término por "Dirección General de Prisiones y Reformatorios")




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Artículo 61.-En cada establecimiento penal de cabecera de circuito y de descuento de pena de prisión se llevará un expediente individual de los reos con las formalidades indispensables para su autenticidad, en el que se consignará en forma sumaria y por el sistema de fichas los datos de identificación y antecedentes del preso; el resultado de los exámenes practicados por los técnicos y jefes de las secciones de que dispusiere el establecimiento para el desarrollo del programa penitenciario; las notas que se refieren a su conducta y observancia del régimen disciplinario; su disposición y empeño en los cursos lectivos y en las labores de talleres; su actitud en los tiempos de ocio; y su adaptación o deficiencia frente al plan que se le ha asignado para el retorno a la vida libre.



La recopilación de los datos suplidos por el personal técnico y administrativo del plantel, así como la sumariación y ordenamiento en el expediente respectivo de cada reo, estarán a cargo de la Sección de Servicio Social, que deberá ser integrada por funcionarios especialmente, preparados para dichas labores. Esa Sección tendrá también a su cargo la preparación de los informes que soliciten los patronatos de los establecimientos, el Consejo Superior de Prisiones y demás entidades autorizadas para ello.



(La reforma practicada a este artículo por el artículo 2° de la ley 825 del 16 de diciembre de 1946, posteriormente fue derogada por el artículo 6° de la ley 619 del 20 de julio de 1949. Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este numeral, debido a que el ente no indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste artículo al estado anterior a dicha reforma)




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    Artículo 62.-EI acceso a las prisiones será siempre libre para los miembros de los Poderes Supremos y de la Dirección General de Prisiones y Reformatorios(*); para los funcionarios de la Procuraduría General de la República, para los Jueces y Alcaldes del lugar en donde el establecimiento exista, para los Directores de Policía y del Cuerpo de Agentes de Investigación, para el Presidente del Patronato Nacional de la Infancia y para los directores de asociaciones de patronatos de presos, autorizadas por el Poder Ejecutivo.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 2 de la ley 821 del 13 de diciembre de 1946, "Reforma Código Penal (1941)". Posteriormente mediante el artículo 3 de la ley N° 17 del 20 de mayo de 1948, "Crea Dirección General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal (1941)", se indica que se cambie nuevamente el término por "Dirección General de Prisiones y Reformatorios")




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Artículo 63.- Todos los establecimientos represivos y de simple detención, así como los reformatorios, estarán bajo la dirección técnica de la Dirección General de Prisiones y Reformatorios.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 17 del 20 de mayo de 1948)


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Artículo 64.- Los establecimientos mencionados en el artículo anterior, estarán adscritos al Ministerio de Justicia, el cual tendrá a su cargo la obligación de dotarlos de personal técnico y administrativo, y el proveer a la custodia de los edificios respectivos mediante una guardia especial.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 17 del 20 de mayo de 1948)

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        Artículo 65.-Aparte de las atribuciones que este Código indica y las que el respectivo reglamento señale en detalle para la Dirección General de Prisiones y Reformatorios(*), corresponderá a éste dictar, con aprobación del Poder Ejecutivo, su propio reglamento, los reglamentos necesarios para la ejecución de las penas privativas de libertad y los especiales que requiera cada establecimiento penal, a base de que las penas deben ser ejecutadas de modo que se ejerza sobre el reo una acción educadora, que lo prepare para el retorno a la vida libre.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 2 de la ley 821 del 13 de diciembre de 1946, "Reforma Código Penal (1941)".Posteriormente mediante el artículo 3 de la ley N° 17 del 20 de mayo de 1948, "Crea Dirección General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal (1941)", se indica que se cambie nuevamente el término por "Dirección General de Prisiones y Reformatorios")




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SECCION 3°



Pena de extrañamiento



Artículo 66.-La pena de extrañamiento consiste en la expulsión del reo del territorio de la República, con prohibición de regresar a él durante el tiempo de la condena. Se extiende de seis meses a diez años.




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SECCION 4°



Pena de interdicción de derechos



            Artículo 67.-La pena de interdicción de derechos comprende la inhabilitación y la suspensión.




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            Artículo 68.-La inhabilitación produce:



1. -La pérdida de todo empleo, oficio, función o servicio públicos conferidos por elección popular o por nombramiento de cualquiera de los Poderes del Estado o de los gobiernos locales o de las instituciones sometidas a la tutela del Estado o de los Municipios.



            2. -La incapacidad para obtener los cargos y empleos mencionados, durante el término de la condena.



            3.-La privación, durante la condena, de todos los derechos políticos, activos y pasivos.



            4. -La pérdida del derecho de percibir para sí cualquier jubilación o pensión públicos, durante el período de la pena; pero la jubilación o pensión podrá ser entregada a la familia del penado que la necesitare para su subsistencia.



            5.-La incapacidad para ejercer, por el tiempo de la condena, la profesión titular, el oficio, comercio, industria o arte que especifique la sentencia y cuando así lo dispusiere ésta.



            6. -La incapacidad para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela, curatela o administración judicial de bienes de otro, cuando así lo determinare la sentencia.




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        Artículo 69.-La inhabilitación es absoluta cuando produce la privación de todos los derechos y funciones enumerado en los incisos 1° a 4° del artículo anterior.



            La inhabilitación es especial cuando sólo produce la privación taxativamente establecida en la sentencia, de alguno o algunos de los derechos o funciones enumerados en los incisos del artículo anterior.




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Artículo 70.-La inhabilitación es de dos clases: la que se impone como pena, que comprende un lapso de seis meses a doce años; y la que por ministerio de la ley resulta de una pena como consecuencia necesaria de ésta.



En el primer caso, si la inhabilitación se impone conjuntamente con otra pena privativa o restrictiva de la libertad, se aplicará de hecho mientras dure la otra, y cumplida ésta, empezará a correr el término que se le señaló en la sentencia.



            En el segundo caso, la inhabilitación comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.




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        Artículo 71.-Será consecuencia necesaria de la pena de prisión que exceda de tres años, la inhabilitación absoluta durante el cumplimiento de la prisión, y así deberá declararlo la sentencia.




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Artículo 72.-Siempre que el hecho punible se cometiere con abuso del ejercicio o con: infracción de los deberes inherentes a una profesión titular, un oficio, comercio, industria o arte, a la patria potestad, tutela, curatela o a la administración judicial de bienes, se impondrá, con juntamente con la pena que corresponda, la de inhabilitación especial a que se contraen los incisos 5° y 6° del artículo 68, por un término de seis meses a cinco años.



     En cuanto a la patria potestad, el juez podrá imponer la inhabilidad permanente para ejercerla, según el caso.




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    Artículo 73.-La suspensión del ejercicio de los cargos y oficios públicos mencionados en el inciso 1° del artículo 68, con privación de los sueldos, y la del derecho de votar en elecciones políticas, se impon­drán y así lo declarará la sentencia, como una consecuencia necesaria de la pena de prisión que no excediere de tres años y sólo durante el cumplimiento de ésta, ya se imponga la prisión directamente, ya resulte de la conversión legal de la multa; pero cumplida la pena, recobrará el penado su capacidad para continuar en el desempeño del cargo o empleo, siempre que en los de período fijo, éste no hubiere transcurrido.




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    Artículo 74.-Durante la tramitación del proceso podrá el juez, como medida meramente preventiva, decretar la suspensión provisional del ejercicio de la patria potestad, de la tutela, de la cura tela o de la administración judicial de bienes ajenos, atendidos los elementos de convicción aportados y la gravedad del hecho. Esa suspensión provi­sional se abonará a la inhabilitación especial que llegare a imponerse.




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SECCION 5°



Pena de multa



Artículo 75.-La pena de multa consiste en el pago a la institución que la ley designe, de una suma de dinero no inferior de sesenta ni superior a ocho mil colones; sin embargo, cuando la multa consistiere en un porcentaje sobre determinado valor, no regirán esos límites.




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        Artículo 76.-La multa será satisfecha dentro de las veinticuatro horas siguientes a la firmeza de la sentencia que la imponga. Sin embargo, el juez podrá en casos muy calificados, conceder un plazo, hasta de noventa días para pagar de una vez o por terceras partes la multa, siempre que el multado diere garantía suficiente de pago, a juicio del juez.




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Artículo 77.-Si la multa no fuere satisfecha a su tiempo y es la única pena señalada por la ley, se convertirá en prisión a razón de dos colones por día sin que pueda exceder de dos años; pero en cualquier momento en que el reo pagare lo debido, será puesto en libertad.



Si la multa es alternativa y el reo no la pagare, se sustituirá con la otra pena aplicable al caso.



Podrá el reo descontar la multa por medio de su trabajo personal en una obra pública, siempre que rindiere fianza de cumplimiento y mediante el arreglo y condiciones que el reglamento determine.



Si el reo no fuere habido y se hallare en el caso previsto en el artículo anterior, procederán las autoridades represivas a hacer efectiva la garantía dada por la vía de apremio, de acuerdo con las disposiciones respectivas del Código de Procedimientos Civiles.




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        Artículo 78.-La sentencia que condene al pago de una multa, fijará el tanto de la pena en que debe ser convertida la multa si no se pagare.




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SECCION 6°



Cómputo de las penas y abono de la prisión preventiva



Artículo 79.-Ejecutoriada la sentencia, la pena empezará a cumplirse desde el momento en que la privación o restricción de la libertad o la inhabilitación fueren efectivas, y se abonará el lapso de la prisión preventiva con un valor igual al tiempo de cumplimiento de la pena; pero si ésta fuere multa, un día de prisión preventiva equivaldrá a dos colones.




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CAPITULO II



Aplicación de las penas



Artículo 80.-No podrá ejecutarse pena alguna, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, ni en otra forma, ni con otros caracteres, que los prescritos por la ley.




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    Artículo 81.-Salvo indicación especial, toda pena designada por la ley debe estimarse impuesta para el autor del delito consumado y se denominará pena ordinaria.




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    Artículo 82.-Dentro de sus límites, la pena ordinaria se divide en máximum y mínimum: el primero se extiende de la mitad al extremo mayor, y el segundo, de la mitad al extremo menor. Para determinar la mitad se suman los dos extremos de la duración o del valor pecuniario de la pena y el total se divide por dos, prescindiendo de toda fracción.




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Artículo 83.-Cuando la ley disponga que se aumente la pena o se disminuya en una fracción determinada, el aumento o la disminución se harán, respectivamente, a partir de los extremos mayor o menor de la pena ordinaria sin que se pueda en ningún caso salir, salvo disposición expresa en contrario, de los límites legales de la especie de pena de que se trate, según lo dispuesto en el capítulo anterior.



Caso de concurrencia de distintas disposiciones para disminuir la pena ordinaria, no se podrá ir más allá del límite inferior fijado en la disposición que autorice la rebaja mayor. Esta regla no rige para los casos en que la ley ordena conjuntamente la disminución de ambos extremos de la pena.




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Artículo 84.-Cuando dos o más penas deban ser aplicadas copulativamente, el aumento o la disminución se harán con cada una de las sanciones.




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Artículo 85.-Para la aplicación de la pena, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, se observarán las siguientes reglas:



            1°-Si el hecho no ofreciere circunstancias atenuantes ni agravantes, el juez determinará prudencialmente la duración o cuantía de la pena, dentro de los límites que tuviere señalados la ordinaria.



2°-Cuando concurriere una sola atenuante o una sola agravante, la pena ordinaria se impondrá, en el primer caso, dentro del mínimum, y en el segundo, dentro del máximum.



3°-Si concurrieren dos o más atenuantes y ninguna agravante, podrá el juez disminuir la pena ordinaria hasta en un tercio; y si concurrieren dos o más agravantes y ninguna atenuante, podrá aumentarla hasta en un tercio.



4°- Cuando concurrieren circunstancias atenuantes y agravantes, el juez compensará las que racionalmente estimare equivalentes, graduando la importancia de unas y otras, y determinará la pena con las que prevalezcan, de acuerdo con las reglas anteriores.




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    Artículo 86.-Cuando el hecho no fuere del todo excusable, por no concurrir todas las condiciones o el grado requeridos para eximir de pena o de responsabilidad, la punición ordinaria se disminuirá, concurran o no, circunstancias modificativas de responsabilidad, desde uno hasta dos tercios.




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    Artículo 87.-Si al cometer el hecho punible el agente fuere mayor de diecisiete años y menor de veintiuno la pena ordinaria podrá reducirse hasta en un tercio, concurran o no circunstancias modificativas de responsabilidad, y hasta en dos tercios, si concurren dos o más atenuantes, no contrarrestadas por alguna agravante.




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    Artículo 88.-Los jueces al dictar sentencia determinarán a su arbitrio, dentro de los límites preestablecidos por este Código, la cantidad de pena aplicable tomando en cuenta la mayor o menor peligro­sidad del delincuente; sin embargo, cuando se tratare de la pena de multa fijarán su cuantía no sólo en relación con, las circunstancias de la delincuencia, sino atendiendo también al caudal y medios de subsistencia del culpado.




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    Artículo 89.-Para fijar la duración de las penas y para los demás efectos del presente Código en que haya de hacerse estimación de tiempo, el día constará de veinticuatro horas, el mes de treinta días y el año de doce meses, prescindiendo de cualquier fracción de horas que resulte, y el día comenzado se tendrá por terminado.




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CAPITULO III



Suspensión condicional de la pena



Artículo 90.-En la sentencia condenatoria podrán los jueces suspender la ejecución de la pena, por un período de prueba de siete años, si concurrieren los siguientes requisitos:



1. -Que la condena consista en prisión, extrañamiento o inha­bilitación que: no excedan de tres años o en multa que no exceda de tres mil colones.



            2. -Que el procesado no haya sido condenado anteriormente por delito.



3. -Que los antecedentes del reo, investigados suficientemente demuestren que no se trata de un vago, de un ebrio o toxicómano habitual de una persona de mala conducta en general.



4.-Que la naturaleza o las modalidades del hecho imputado, el carácter o los antecedentes del reo y los móviles que lo impulsaron a delinquir, manifiesten que el agente no es peligroso.



            5.-Que al dictar sentencia el procesado se halle a derecho.




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Artículo 91.-Cuando se impusieren dos o más penas conjuntamente, los jueces podrán suspender la ejecución de todas, algunas o alguna de ellas.




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Artículo 92.-Los jueces deberán necesariamente suspender la ejecución de la pena, cuando además de darse las condiciones indicadas en, el artículo 90, se estuviere en uno de los casos siguientes:



            1.-Cuando concurriere la mayor parte de los requisitos exigidos para eximir de responsabilidad.



2. -Cuando se tratare de un caso de responsabilidad disminuída por anomalía mental de que no resulte enajenación completa; pero el agente será sometido a la medida de seguridad aplicable.



            3.-Cuando se tratare de un sordomudo mayor de diecisiete años declarado responsable.



            4.-En los delitos de acción privada, salvo en la violación y en el rapto, si mediare solicitud expresa de la parte acusadora.




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        Artículo 93.-La suspensión no podrá otorgarse más de una vez al mismo reo, ni afecta las responsabilidades civiles contraídas por el delincuente.




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Artículo 94.-La suspensión será motivada, con expresión de las razones legales y de moralidad en que se fundare. Se especificarán también las condiciones a que se subordina, entre las cuales podrán figurar, la fijación de residencia en determinado lugar, la abstención de bebidas alcohólicas y la sujeción a las medidas de vigilancia que se determinen.



Una vez firme la sentencia, el juez de la causa hará al reo personalmente, las advertencias necesarias acerca de la naturaleza del beneficio otorgado y de los motivos que pueden producir su cesación, y lo hará constar en el expediente por acta.



       Cuando la suspensión fuere solicitada, la denegación deberá también motivarse.




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    Artículo 95.-Si durante el período de prueba el delincuente reincidiere o violare los deberes especiales que se le hayan impuesto, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la cual el reo será considerado como reincidente; y esa circunstancia se podrá en conocimiento del juez de la primera causa, para que revoque la suspensión y ordene el cumplimiento de la pena.




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    Artículo 96.-Si a partir de la resolución ejecutoria que suspenda la condena, transcurriere el período de prueba de siete años sin que el penado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la condena se tendrá por extinguida, en cuanto a sus efectos penales, mediante resolución del tribunal sentenciador, y aquélla no será certificada en lo sucesivo por el Registro Judicial de Delincuentes.




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CAPITULO IV



 



Libertad condicional y retención



 



Artículo 97.-Podrá concederse la libertad condicional al condenado a prisión no menor de tres años, que haya cumplido las dos terceras partes de la  condena, siempre que el reo no se hubiere fugado ni hubiere intentado hacerlo; que su conducta sea digna de recomendación; que haya observado los reglamentos del establecimiento, y que deba presumirse que ha dejado de ser peligroso. Se tomará en cuenta al efecto el descuento legal por trabajo del reo, pero no así la reducción por indulto.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 1575 del 23 de mayo de 1953)




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        Artículo 98.-En los casos de concurso o acumulación de deli­tos, o de primera reincidencia, no podrá concederse la libertad condicional sino cuando el delincuente haya cumplido las cuatro quintas partes de la pena y reúna, además, los requisitos señalados en el artículo anterior. Después de la segunda reincidencia no se otorgará la libertad condicional.




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Artículo 99.-El penado que obtuviere la libertad condicional, quedará sujeto por todo el tiempo que falte de la condena, a las siguientes obligaciones:



1°-A residir en el lugar que determine el auto de soltura.



2°-A abstenerse de bebidas alcohólicas.



3°-A adoptar en el plazo que dicho auto señale, ocupación adecuada, si no tuviere medios bastantes de subsistencia.




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    Artículo 100.-La libertad condicional será revocada cuando el penado reincidiere o violare sin razón suficiente cualquiera de las obligaciones que le impone el artículo anterior. En ese caso se hará efectivo el resto de la pena sin computar el tiempo de la libertad y no podrá el penado obtenerla nuevamente.




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Artículo 101.-Habrá una Sección de Prueba, a cargo del Departamento Nacional de Prisiones, integrada por oficiales preparados técnicamente para sus labores, que tendrá a su cargo: 



1°-El mantenimiento de las relaciones entre el reo y su familia durante el período de reclusión; 



2°-La vigilancia y auxilio del reo durante el periodo de libertad condicional; y 



3°-EI control social del liberado, la constatación de su posible readaptación al medio y finalización de la vigilancia y auxilio. 



Trascurrido el tiempo de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, pero siempre deberá mediar, tanto en el caso de revocatoria como en el de extinción, informe detallado de la Sección de Prueba acerca de la actitud social del liberado y del proceso de su readaptación o falta de adaptación al medio. 



(La reforma practicada a este artículo por el artículo 2° de la ley 825 del 16 de diciembre de 1946, posteriormente fue derogada por el artículo 6° de la ley 619 del 20 de julio de 1949. Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este numeral, debido a que el ente no indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste artículo al estado anterior a dicha reforma)




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Artículo 102.-La pena de prisión mayor, de seis meses, implica la posibilidad de retención del penado en el establecimiento, por un tiempo igual a la cuarta parte del fijado en la sentencia, aunque con ello se pase el límite legal de la pena de prisión, cuando el reo en la segunda mitad de la condena hubiere observado notable mala conducta, se hubiere resistido al trabajo, o hubiere incurrido en graves faltas de disciplina.



En caso de solicitud de retención, el Consejo Superior de Prisiones deberá acompañar un informe detalIado de la Sección de Servicio Social, sobre la falta de adaptación del reo al programa penitenciario.



 



(La adición practicada del párrafo anterior por el artículo 3° de la ley 825 del 16 de diciembre de 1946, posteriormente fue derogada por el artículo 6° de la ley 619 del 20 de julio de 1949. Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este párrafo, debido a que el ente no indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste artículo al estado anterior a dicha adición).




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Artículo 103.- Corresponde al Consejo Superior de Prisiones (*), la facultad de decretar la libertad condicional a solicitud del reo, previa audiencia del Ministerio Público e informe motivado y documentado del Patronato del establecimiento respectivo. 



(*)(Modificada su denominación por el artículo 2 de la ley 821 del 13 de diciembre de 1946, "Reforma Código Penal (1941)". Posteriormente mediante el artículo 3 de la ley 17 del 20 de mayo de 1948, "Crea Dirección General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal (1941)", se indica que se cambie nuevamente el término por "Dirección General de Prisiones y Reformatorios")   



Corresponde también al mismo Consejo la atribución de revocar la libertad condicional, de oficio o a petición del Ministerio Público o cualquier ciudadano, sin más trámite que el necesario para establecer la causal respectiva mediante informe de la sección de prueba, conforme al artículo 101.



Tendrá asimismo el Consejo la Facultad de decretar la retención indicada en el artículo anterior, a solicitud de las autoridades o el Patronato del establecimiento donde está recluído el reo, lo cual se hará previo el informe reglamentario.



En todo caso, el auto del Consejo será debidamente motivado, y cabrá contra él el recurso de revocatoria interpuesto en los cinco días siguientes a la notificación al penado, y el de apelación ante la Sala Penal que conoció del asunto, que deberá interponerse en el mismo término de cinco días, para cuyo efecto el interesado podrá entregar el escrito respectivo a la Dirección del establecimiento en que se encuentre. Si no se estableciere recurso, dicho auto será obligatoriamente consultado a la Sala Penal que corresponda.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 34 del 6 de diciembre de 1945)  




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CAPITULO V



Medidas de seguridad



SECCION 1°



Disposiciones generales



Artículo 104.-No se impondrá medida de seguridad sin disposición legal que la establezca, o fuera de los casos que la ley determina.




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    Artículo 105.-Las medidas de seguridad sólo se podrán decretar, con motivo de la ejecución de un hecho punible y por el juez que conociere de la causa, en la sentencia, sea condenatoria o absolutoria; pero en cualquier momento del proceso, antes del fallo, podrá ordenar, con carácter provisional, la internación del enajenado, o del ebrio o toxicómano habitual, en el establecimiento correspondiente.




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    Artículo 106.-Salvo disposición en contrario, las medidas de seguridad son por tiempo indeterminado.




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    Artículo 107.-Cuando procediere la aplicación de más de una medida de seguridad, podrán los jueces decretar la aplicación simultánea o sucesiva de las que se requieran.




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    Artículo 108.-Los jueces pueden reformar o revocar en cual­quier tiempo sus resoluciones sobre medidas de seguridad, si se modifica o cesa el estado de peligro del agente.




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Artículo 109.- La imposición de medidas de seguridad no impedirá la expulsión administrativa del extranjero en los casos previstos por la ley.




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            Artículo 110.- Las medidas de seguridad son:



1) Internación en un manicomio;



2) Internación en un departamento de toxicómanos;



3) Libertad vigilada;



4) Prohibición de concurrir a determinados lugares;



5) Clausura de establecimientos;



6) Suspensión de sociedades y asociaciones; y



7) Expulsión de extranjeros.



(Así reformado por el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores,    3260 del 21 de diciembre de 1963)




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SECCION 2.



Internación en un manicomio o en un departamento de toxicómanos



Artículo 111.-Los jueces que declaren exento de pena a un procesado por causa de enajenación mental o de sordomudez, ordenarán la internación de éste en un manicomio o en otro lugar adecuado.



Podrán ordenar también que, después de cumplida la pena y cuando estimen peligroso al infractor, se interne al sordomudo mayor de diecisiete años, declarado responsable, o al condenado a pena disminuída por anomalía mental de que no resulte enajenación completa.



Caso de suspensión condicional de la pena, la medida de seguridad se hará efectiva una vez firme la sentencia.




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    Artículo 112.-La internación no cesará sino en virtud de resolución judicial dictada, con audiencia de la Procuraduría General de la República, previo dictamen médico, que demuestre que el agente puede ser sometido a libertad vigilada sin peligro de que cause daño.




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    Artículo 113.-Cuando estuviere comprobado que el reo es toxicómano habitual, podrán los jueces disponer que, antes o después de cumplida la pena, si fuere de privación de libertad, o simultáneamente con ella, si fuere de otra clase, sea internado aquél en un departamento de toxicómanos hasta que se demuestre, previo dictamen médico, que puede ser sometido a libertad vigilada.




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SECCION 3°



Libertad vigilada



    Artículo 114.- La libertad vigilada consiste, para los enfermos de la mente o toxicómanos, en confiarlos al cuidado de su familia o de un guardador, bajo la inspección inmediata de las autoridades de policía. En los demás casos, la vigilancia corresponderá a las autoridades de policía, en la forma que lo disponga el juez.



(Así reformado por el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, 3260 del 21 de diciembre de 1963)




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SECCION 4°



Prohibición de frecuentar determinados lugares



Artículo 115.-La prohibición de concurrir a determinados lugares consiste en privar al agente del derecho de presentarse, por un lapso de seis meses a tres años, en los establecimientos o lugares que el fallo indique y que los jueces fijarán, atendiendo a los móviles de la acción, a las tendencias viciosas del delincuente, y, en general, al pro­pósito de apartado de sitios donde su presencia sea peligrosa.




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SECCION 5°



Clausura de establecimientos



Artículo 116.-Podrá ordenarse la clausura de un establecimiento, por un período de uno a treinta días, cuando su propietario hubiere cometido el hecho punible con abuso de la licencia o con violación de los reglamentos administrativos o de policía, o cuando el establecimiento hubiere servido de medio o pretexto para la comisión del hecho delictuoso.




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SECCION 6°­



Suspensión de sociedades y asociaciones



Artículo 117.-Cuando el representante de una sociedad o de una asociación, cometiere un hecho punible con los medios que para tal objeto aquellas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, se podrá decretar la suspensión de la sociedad o asociación por un término que no exceda de tres meses.




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SECCION 7°



Expulsión de extranjeros



Artículo 118.-El juez que impusiere una pena de prisión superior a tres años a un extranjero, o cuando éste fuere reincidente, cualquiera que sea la pena, podrá decretar su expulsión del territorio nacional, la cual se llevará a cabo una vez cumplida la pena.



También podrá acordar el Poder Ejecutivo la expulsión indefinida del extranjero condenado a la pena de prisión, después de que haya compurgado una parte prudencial, no inferior a una mitad, sin necesidad de gestión de parte y previa consulta a la Corte Suprema de Justicia.




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SECCION 8°



Tratamiento de menores



            Artículo 119.-(Derogado por el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, 3260 del 21 de diciembre de 1963)




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TITULO IV



 



Efectos de la sentencia condenatoria



 



CAPITULO I



 



Disposiciones generales



 



            Artículo 120.- Toda sentencia condenatoria en materia criminal produce las siguientes consecuencias:



           



1° -La inhabilitación y la suspensión, en los casos que determinan los artículos 71. 72 y 73.



2°-La obligación de los responsables del hecho punible de pagar las costas procesales, y cuando hubiere habido acusador particular, también las personales.



            3°-El comiso.



            4°- La obligación de restituir, reparar el daño e indemnizar los perjuicios provenientes del hecho punible.



            5°-La inscripción de la sentencia en el Registro Judicial de Delincuentes.




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CAPITULO II



 



Comiso



 



Artículo 121.-Toda pena lleva consigo la pérdida, para el condenado, de los efectos, objetos o productos del hecho punible y de los instrumentos con que se ejecutó, salvo que pertenezcan a un tercero no responsable, o en el caso de cuasi delitos.



Cuando se trate de cosas cuyo destino propio es servir de instrumento para cometer delitos, o cuya fabricación, portación, uso o venta sean ilícitos, el juez acordará el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la responsabilidad del acusado, o no pertenezcan a éste.




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CAPITULO III



 



Reparación Civil



 



Artículo 122.-La reparación civil comprende:



 



1°-La restitución de la cosa.



2°-La reparación del daño material y moral.



3°-La indemnización de los perjuicios.




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Artículo 123. -Deberá el condenado restituir al ofendido, con abono de todo deterioro o menoscabo, la cosa objeto del hecho punible, y si no pudiere hacerla, estará obligado a satisfacer su valor conforme a estimación pericial referida a la fecha de la infracción. Si tal estimación no fuese posible hacerla por haber sido destruida o haber desaparecido la cosa, los jueces fijarán el valor respectivo, ateniéndose a los datos del juicio.



La restitución se ordenará aun cuando la cosa se halIare en poder de un tercero, dejando a salvo los derechos que la ley civil confiera a éste.




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Artículo 124.-La reparación del daño material se hará mediante una indemnización pecuniaria, que se fijará valorando la entidad, de todos los daños patrimoniales causados con la acción u omisión punibles por medio de peritos, y si ello fue re imposible en todo o en parte, al prudente arbitrio del juez.




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Artículo 125.-La reparación del daño moral, en las infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidad o en otros casos de daño a intereses de orden moral, consistirá en una indemnización pecuniaria que, si no hubiese base suficiente para fijarla por medio de peritos, la determinará e! juez prudencialmente, según las circunstancias de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido.




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Artículo 126.-La indemnización de perjuicios comprenderá, no sólo los que se hubieren causado al ofendido, sino también los irrogados, por razón del hecho punible a un tercero.



El importe de esta indemnización se regulará por los tribunales en los mismos términos establecidos para la reparación del daño en el artículo 24.




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Artículo 127.-En los hechos punibles contra la salud o la integridad corporal, se observarán las reglas siguientes:



 



1°- El condenado pagará los gastos de curación del ofendido y lo que hubiera dejado de ganar durante el período en que, por motivo del hecho no haya podido trabajar, segÚn la profesión o el oficio del perjudicado.



2°- Si el ofendido quedare en incapacidad absoluta de trabajar, le pagará además el penado una pensión alimentaria vitalicia, que se fijará sobre la base de lo que hubiese sido el producto del trabajo del incapacitado.



3°-Si el ofendido no quedare en incapacidad completa para trabajar, pero con evidente pérdida de su anterior habilidad o resistencia, la pensión dicha se determinará en proporción al decrecimiento efectivo del poder de trabajar.



4°-Si el ofendido quedare con desfiguración del rostro o con deformidad física incorregibles, le pagará también el penado, a título de indemnización, una suma que se regulará en los mismos términos, establecidos en el artículo 125.



5°-En cualquiera otros casos no previstos en las reglas anteriores, se aplicará, si fuere posible, la que guarde mayor analogía dentro de un criterio de equidad, y, a falta de esa analogía, los jueces fijarán prudencialmente la indemnización y el modo de satisfacerla.




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Artículo 128.-Cuando a consecuencia del hecho punible se produzca la muerte del ofendido, el condenado satisfará, por vía de reparación, a más de los gastos hechos en obtener la curación o alivio de la víctima, una renta para los acreedores alimentarios legales que recibían del occiso alimentos o asistencia familiar en la fecha de la comisión del hecho punible.



La pensión será proporcionada a la suma que, en la fecha indicada, obtenía o habría podido obtener la persona fallecida con su trabajo o en que deba apreciarse su asistencia familiar, tomando en cuenta la condición y capacidades del interfecto. Los alimentarios gozarán de la renta a partir de la fecha referida, por todo el tiempo en que, normalmente y según la ley civil, habrían podido exigir alimentos del occiso durante el resto de vida probable de éste.



Sin embargo, cuando por cualquier motivo resultare exiguo el monto total de lo adeudado según la regla del párrafo anterior, los jueces podrán obligar al responsable a pagar una indemnización equitativa adicional, que se fijará, cancelará y distribuirá de acuerde con las disposiciones del artículo siguiente.




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Artículo 129. -Si a la fecha de la comisión del hecho y por cualquier motivo, los acreedores alimentarios legales del occiso no recibían o no podían recibir de la persona fallecida alimentos o asistencia familiar, el condenado pagará, a título de indemnización, al consorte, descendientes, ascendientes, hermanos, tíos o sobrinos del difunto, que hayan sido declarados herederos legítimos de éste, una suma .equitativa que será discrecionalmente tasada por los jueces tomando en cuenta la naturaleza del agravio sufrido y las condiciones personales del occiso; esa suma, que será cancelada de una vez, se distribuirá entre ellos con sujeción a las reglas civiles sobre el reparto de herencia legítima.



            Los colaterales referidos sólo recibirán la indemnización cuando fueren incapacitados y vivieren a costa del occiso.




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Artículo 130.-El pago de las pensiones alimenticias periódicas a que se refieren los artículos 127 y 128, se garantizará debidamente y el juez fijará el modo y forma de satisfacerlas.



Si así conviniere a los intereses de los reclamantes, el juez podrá conmutar las pensiones futuras en una o varias cantidades totales que correspondan, hasta donde la previsión alcance, al resultado que produciría a la larga el sistema de la renta. En caso de muerte del ofendido se observarán las reglas siguientes:



1°-Si el reclamante fuere el cónyuge supérstite, sin hijos menores, la conmutación se hará a base del resto probable de vida del cónyuge de mayor edad en la fecha de la infracción.



2°-Si los reclamantes fueren el cónyuge sobreviviente y los hijos menores del interfecto, se seguirá el criterio de la regla anterior, o bien se tomará como base lo que falte al menor de los hijos para llegar a la mayoridad, según resulte más equitativo.



3°-Si se tratare sólo de hijos menores, la conmutación se operará a base de lo que falte al menor de los hijos para cumplir la mayoridad en relación con la vida probable del difunto.



4°-Si entre los alimentarios figurare un inhábil, la conmutación se hará por el resto de vida probable de éste o por el resto de vida probable del occiso, a base de la edad del mayor de ellos.



5°-Si entre las personas que recibían alimentos figurare los padres del difunto, la vida del menor de éstos servirá para el cálculo de la conmutación.



6°-En cualesquiera otros casos de alimentarios, no previstos en las reglas anteriores, se aplicará, si fuere posible, la que guarde mayor analogía dentro de un criterio de equidad, y, a falta de esa analogía, los jueces harán prudencialmente la conmutación.




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Artículo 131.-Las rentas alimenticias a que se refieren los artículos 127 y 128 no son embargables ni susceptibles de compensación; el derecho de pedirlas es irrenunciable e intransmisible, y sobre ellas sólo se puede transigir previa autorización judicial, siempre que queden asegurados o cubiertos suficientemente los alimentos debidos.



Durante la ejecución de la sentencia, podrá el juez, según las circunstancias, ordenar una pensión provisional en favor de los reclamantes, que se deducirá del monto de la liquidación final.




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Artículo 132.-En los casos previstos en los artículos 127, 128 y 129, cuando la víctima haya contribuido por su propia falta a la producción del daño, los jueces podrán reducir equitativamente el monto de la reparación.




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Artículo 133.-La exención de pena en los casos previstos en el artículo 25, no perjudica el ejercicio de la acción civil relativa a los daños causados por el incapaz, siempre que queden asegurados los alimentos de éste. Estarán también obligados a la indemnización correspondiente, los padres, tutores o guardadores del incapaz, cuando se probare que han podido evitar el daño o que han descuidado notablemente la guarda de aquél.



 




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Artículo 134.-La obligación de la reparación civil se transmite a los herederos del ofensor, y el derecho de exigirla, a los herederos del ofendido.




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Artículo 135.-Es solidaria la obligación de los partícipes en un hecho punible en cuanto a la reparación civil; pero entre ellos cada uno responderá por la cuota que le señale el juez, según su participación.




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Artículo 136.-EI que por título lucrativo participare de los efectos de un hecho punible, aunque éste no le sea imputable penalmente, estará obligado a reparar el daño hasta la cuantía en que hubiere participado.




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Artículo 137.-Están asimismo obligados a la reparación civil, solidariamente:



1°-Las compañías de ferrocarriles o de tranvías y las personas naturales o jurídicas dueñas de cualquier empresa de transporte, de personas o de objetos, así como de casas de comisión o agencias aduaneras y almacenes generales, en cuanto a los actos u omisiones punibles, relativos al servicio de la empresa, que se imputaren a sus gerentes, administradores, conductores, capitanes, agentes, factores y demás dependientes suyos.



2.-Las personas naturales o jurídicas dueñas de hoteles, fondas, casas de salud y demás establecimientos destinados a recibir huéspedes por paga, respecto de los hurtos o daños en las cosas que sufran en ellos los huéspedes, siempre que éstos hayan cumplido con las prescripciones del establecimiento. También responderán tales personas por los robos que en perjuicio de los huéspedes cometieren, en el establecimiento sus administradores, dependientes o criados.



3.-Las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimientos en que se cometiere un hecho punible con motivo de la infracción de leyes o reglamentos de policía, por parte de los administradores, dependientes o criados del establecimiento.



4.-Las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimientos para el cuido de animales o para la guarda de vehículos ajenos, en cuanto a los daños punibles causados a los dichos animales o vehículos y que se imputen a los administradores o servidores del establecimiento, y por los robos o hurtos que ellos cometieren en los semovientes, vehículos o aperos allí depositados.



5.-Las sociedades y asociaciones, y conjuntamente los socios colectivos de una sociedad colectiva o en comandita, por las estafas, defraudaciones y falsificaciones de cualquier cIase que en el ejercicio de sus facultades y con motivo y en el desempeño del servicio de esas entidades, cometan sus directores, gerentes administradores, mandatarios y dependientes.



6.-Subsidiariamente, el Estado, las Municipalidades y demás instituciones sometidas a la tutela de aquéllos, por los hechos u omisiones en que incurrieren sus funcionarios con motivo del ejercicio de sus cargos.




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Artículo 138.-Las obligaciones concernientes a la reparación civil, tratada en este capítulo, se extinguen por los medios y en la forma que determina el Código Civil, para las obligaciones civiles.




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CAPITULO IV



Registro Judicial de Delincuentes



SECCION I



Organización del Registro



Artículo 139.-El Registro Judicial de Delincuentes, adscrito al Ministerio de Justicia, dependerá de la Dirección General de Prisiones, será reglamentado por el Poder Ejecutivo y se regirá de acuerdo con las siguientes disposiciones:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 51 del 02 de junio de 1948)



1°-El Registro se dividirá en tantas secciones como provincias, y habrá un índice general para su examen.



            2°-En cada sección se coleccionarán los resúmenes de las sentencias condenatorias dictadas en la provincia respectiva, por delitos, cuasidelitos y faltas de policía, y cada resumen constituirá un asiento sucesivo y numerado que expresará:



a) Los nombres, apellidos paterno y materno, lugar y fecha del nacimiento, domicilio, nacionalidad, sexo, estado civil, profesión u oficio y demás datos de identidad del reo. Si el delincuente estuviere fichado en la Oficina del Cuerpo de Agentes de investigación, deberá indicarse el número correspondiente.



            b) La calificación del hecho punible, fecha y lugar de su perpetración.



            c) Los nombres, apellidos y calidades del ofendido.



d) La naturaleza y duración o cuantía de la pena o penas impuestas, las atenuantes y agravantes que el faIlo declare y si la pena fue suspendida o no.



e) Las anomalías, estados de degeneración, enfermedades orgánicas y antecedentes hereditarios del agente, en relación con el hecho cometido, si tales datos aparecieren del proceso.



            f) Los tribunales o autoridades que hayan dictado las sentencias y la fecha de éstas.



3°-Al margen de los resúmenes el Registro anotará, mediante razones suscritas por el Jefe de la Oficina, las resoluciones de ésta o de los tribunales o los acuerdos del Ministerio de Gracia que afecten los asientos.




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    Artículo 140.-El juez o autoridad de la causa, háyase sus­pendido la condena o no, una vez firme la sentencia, remitirá un resumen auténtico de ésta al Registro Judicial de Delincuentes, que com­prenderá todos los datos indicados en el artículo anterior. La omisión o el retardo en el envío de esos resúmenes dará lugar a que el Jefe del Registro ponga el hecho en conocimiento de superior del juez o autoridad morosos, los cuales serán corregidos disciplinariamente: la primera vez, con amonestación y las sucesivas con suspensión del cargo, hasta por un mes.




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    Artículo 141.-Con los datos que suministre el Registro y con los que debe enviar la Dirección General de Estadística, el Jefe del Registro rendirá al Ministerio de Justicia, para su publicación, un informe detallado anual sobre el movimiento criminal del país, con indicaciones del aumento o disminución de las diferentes clases de delincuencia, más las conclusiones y sugestiones pertinentes.




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SECCION 2°



Modificación y cancelación de asientos



Artículo 142.-El Jefe del Registro podrá rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores u omisiones cometidos por la oficina y los que provengan de una repetición de resúmenes.



            El contenido de los resúmenes sólo podrá rectificarlo en virtud de oficio auténtico de la autoridad expedidora del resumen.




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Artículo 143.-El Jefe del Registro cancelará un asiento:



 



1°.-Cuando así lo ordenar en los tribunales o autoridades res­pectivas en ejecución de una sentencia absolutoria dictada en un recurso de revisión o por aplicación de una nueva ley que declare que no es punible el hecho imputado anteriormente.



2°.-Cuando se haya decretado una amnistía.



3°-Cuando la sentencia se tenga por extinguida de acuerdo con los artículos 96 de este Código y 48 del Código de Policía.



            4°.-En los demás casos expresamente previstos por las leyes.




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Artículo 144-Procederá también la cancelación de un asiento, si consigna sentencia por delito o cuasidelito, cuando se reunieren las siguientes condiciones:



1° -Que el delincuente sea primario y haya observado buena conducta.



2°-Que esté satisfecha la reparación civil, si hubiese sido ejercida la acción respectiva y al reo le hubiera sido posible satisfacerla.



3°-Que hayan transcurrido, después del cumplimiento o extin­ción de la condena, diez años si se tratare de delitos comunes, y cinco, si de delitos políticos o conexos con ellos, o de cuasidelitos.



Si el asiento que se pretende cancelar contiene un juzgamiento por falta de policía, no se requiere comprobar el extremo 2°, y el tér­mino que exige la cláusula 3° será de tres años. También podrán can­celarse todos los asientos por faltas de policía, referentes a una misma persona, cuando hayan transcurrido diez años, después de cometida la última, sin que el autor haya incurrido en nueva falta, o en delito o cuasidelito, salvo si se trata de un reincidente específico, en materia de faltas contra la propiedad.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 44 del 28 de junio de 1944)


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Artículo 145.- La cancelación de que habla el artículo anterior, la ordenará el Jefe del Registro por resolución motivada, que dictará a solicitud del condenado o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, legítimos o naturales, o de cualquiera de sus hermanos, con audiencia e intervención del Jefe del Ministerio Público.



La resolución será notificada por medio de un Juez Penal al solicitante y al Jefe del Ministerio Público, quienes podrán ocurrir a la Sala Penal, dentro de tercero día, si no estuvieren conformes con lo resuelto.




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    Artículo 146.-Cancelado un asiento, no podrá ser certificado, excepto que lo solicitare el propio interesado, o que lo pidiere una autoridad represiva con motivo de la apertura de un nuevo proceso, si la cancelación se había hecho de acuerdo con el artículo 144.




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    Artículo 147.-Si el reo fuere condenado nuevamente, recobrará su vigor el asiento cancelado de acuerdo con el artículo 144, y así se hará constar de oficio al margen de ese asiento; pero las nuevas sentencias por cuasidelitos o faltas de policía, no afectarán las cancelaciones de asientos referentes a delitos.




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TITULO V



Extinción de la acción penal y de la pena



CAPITULO I



Causas que extinguen la responsabilidad penal



Artículo 148.-La responsabilidad penal se extingue:



1°.-Por la muerte del delincuente.



2°.-Por el cumplimiento de la condena.



3°.-Por el perdón del ofendido, o de sus representantes legales cuando fuere incapaz, en los delitos privados.



            4.-Por la amnistía o el indulto general o particular, en los delitos políticos.



5°.-Por el indulto o la rehabilitación, en los delitos comunes.



6°.-Por la prescripción.



7°.-Por las demás causas que expresamente determine la ley.




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CAPITULO II



Delitos privados y su perdón



         Artículo 149.-Son delitos privados o de acción privada: 



1) El contagio venéreo. 



2) La violación, el rapto, los abusos deshonestos y el incesto, si la persona ofendida fuere mayor de doce años; y el estupro.



3) La sodomía si alguno de los delincuentes fuere menor de diecisiete años.



4) El hurto, el robo sin violencia en las personas, la estafa y los daños en las cosas, cuando el delincuente sea ascendiente, descendiente cónyuge, hermano, tío o sobrino del ofendido; o concubinario o manceba de éste si han llevado públicamente vida marital por más de un año.



Esta regla no comprende el. los extraños que cooperen en el delito.



5)  Los que leyes especiales califiquen como tales.



  (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2464 del 9 de noviembre de 1959)


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Artículo 150.-Además de las personas que pueden ejercer la acción privada, según lo dispuesto en los artículos 2, 10, 12 y 13 del Código de Procedimientos Penales, corresponde también esa acción a la Procuraduría General de la República, cuando los representantes legales del incapaz fue­ren los delincuentes, y, por muerte del ofendido, a cualquiera de los que sean o hubieren de ser sus herederos legítimos.



Cuando los ofendidos sean menores abandonados o se estuviere tra­mitando el depósito legal de los mismos, por irresponsabilidad de los padres u otra causa similar, corresponderá la acción privada en los casos de los incisos 1) y 2) del artículo anterior, cuando ésta sea necesaria, al Patronato Nacional de la Infancia o a la Procuraduría General de la República.



Para proceder en las causas de contagio venéreo, o de violación, rapto, abusos deshonestos e incesto cuando estos delitos no sean de acción pública, se necesita por lo menos la denuncia hecha a la justicia por alguna de las personas especificadas en este artículo. En los demás delitos de acción pri­vada, a que se refiere el inciso 2) del artículo 149, pueden revalidarse las gestiones hechas por las autoridades en virtud de denuncia de las personas llamadas a acusar, siempre que establezcan en forma la acusación dentro de los treinta días siguientes a haberse iniciado tales gestiones.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2464 del 9 de noviembre de 1959)




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    Artículo. 151.-Cuando fueren varios los delincuentes, el perdón acordado a uno de ellos aprovecha a los demás.




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    Artículo 152.-El perdón no puede ser condicional ni a término.




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    Artículo 153.-El perdón del agraviado no dará derecho a la restitución de las sumas pagadas como multa, y en cuanto a terceros, respecto de los delitos a que se refiere el inciso 4° del artículo 149, las cosas volverán al mismo estado que tenían antes de la iniciación del proceso criminal, sin perjuicio de lo que la ley civil disponga.




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CAPITULO III



Amnistía e indulto general o particular en los delitos políticos



Artículo 154.-La amnistía y el indulto general, aplicables exclusivamente a los delitos políticos o a los conexos con ellos, y el particular relativo a esos delitos, los concederá el Poder Ejecutivo a su libre arbitrio.



Se estimarán como conexos, los delitos comunes que sirvieren de medio para perpetrar el atentado político o que fueren su natural consecuencia.




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    Artículo 155.-La amnistía implica derogación de la ley respecto del hecho o hechos sobre que recae, y extingue la acción penal a ellos relativa, así como la pena, si ya hubiere sido aplicada.




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Artículo 156.-El indulto es general cuando se remite la pena o parte de ella a todos los condenados por un mismo delito, y es particular cuando la remisión se hace a una o varias personas determinadas.




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Artículo 157.-La concesión de la amnistía o del indulto no afecta en modo alguno los derechos del ofendido o de sus causahabientes respecto de la reparación civil.




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CAPITULO IV



Indulto y rehabilitación en los delitos comunes



SECCION 1ª



Condiciones de la gracia



Artículo 158.-El indulto particular en los delitos comunes y la rehabilitación, los concederá el Poder Ejecutivo, en casos excepcionales, para satisfacer graves y evidentes necesidades de justicia, moralidad o conveniencia pública o de adecuación de la condena, respecto de condiciones o circunstancias que no fueron o no pudieron ser materia del pronunciamiento judicial.




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Artículo 159.-No podrá ser concedida ninguna de estas gracias:



1.-A los reos de traición a la Patria, ni a los de homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge, excepto cuando la recomiende el tribunal sentenciador.



2.-A los reos que hubieren incurrido en más de una reincidencia, quebrantado alguna condena, fueren ausentes o hubieren observado notable mala conducta durante el cumplimiento de la pena.



3.-A los condenados con el beneficio de suspensión de pena, ni a los que obtuvieren la libertad condicional, en cuanto a la pena suspendida o interrumpida.




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    Artículo 160.-El indulto puede concederse de toda la pena, o de parte de ella, o de todas las penas, parte de ellas, o de alguna o algunas de las impuestas.




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Artículo 161.-El indulto de la pena de prisión comprende la de interdicción de derechos que sea consecuencia de aquélla, salvo que en el acuerdo respectivo se limiten los efectos del indulto.



            El indulto de la pena de multa exime al reo del pago de la cantidad no satisfecha aún, sin derecho a la restitución de lo pagado.




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        Artículo 162.-Los jueces podrán en la sentencia definitiva re­comendar al Poder Ejecutivo el indulto total o parcial:



1.-Cuando tuvieren convicción de que el hecho punible o el cargo son falsos o muy inferiores a lo que resulta del proceso, aunque conste lo contrario en la causa.



2.-Cuando el reo haya prestado servicios eminentes a la República y su conducta haya sido constantemente buena, debiendo con­tarse en este número, desde luego, a los que por la ley hubieren sido declarados Beneméritos de la Patria.



3.-Cuando el delincuente sea un pueblo, un cuerpo de tropas o una porción de individuos que pase de cincuenta.




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Artículo 163.-Después de descontada la mitad de la condena de interdicción de derechos, se podrá otorgar la rehabilitación, siempre que esa pena no haya sido impuesta como consecuencia de la de prisión, y que el penado hubiere demostrado enmienda con su buena conducta.




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    Artículo 164.-Ninguna de estas gracias afecta la responsabilidad civil.




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    Artículo 165.-El indulto y la rehabilitación se entenderán da­dos bajo la condición de que quedarán sin efecto, si el penado re incidiere dentro del término que hubiere sido necesario para prescribir la pena remitida. En tal caso, la sentencia posterior que lo condene hará la revocatoria y ordenará que se sume a la nueva pena, la remitida, salvo que se trate de gracia concedida por recomendación de los jueces en la sentencia.




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SECCION 2ª



Sustanciación de la solicitud de gracia



Artículo 166.-Las gracias a que se refiere este Capítulo, sólo se otorgarán a solicitud del reo o de su cónyuge o de cualquiera de sus as­cendientes o descendientes, legítimos o naturales notoriamente conocidos, o de cualquiera de sus hermanos. Pero en los casos en que el Juez o Tri­bunal sentenciador recomienden el indulto, el Poder Ejecutivo podrá con­cederlo de oficio. 



La solicitud no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada ni interrumpirá el descuento de la pena.



(Así reformado por el artículo único de  la ley N° 569 del 21 de junio de 1949)


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        Artículo 167.-La solicitud se dirigirá al Ministro de Gracia y debe acompañarse a ella, certificación literal íntegra de la sentencia condenatoria y del auto de liquidación de la pena; los documentos probatorios de la razón o motivos invocados para solicitar la gracia, y la prueba del parentesco si el reo no hace la solicitud personalmente.



Los informes testimoniales se harán constar en información levantada ante un Alcalde, con citación de la Procuraduría General de la República, y es preciso que los declarantes sean personas conocidas y de notoria honradez. La prueba del parentesco puede consistir en una constancia de la autoridad judicial o política del lugar de donde es vecino el petente, puesta al pie del escrito o en documento separado, en que asegure que, por el conocimiento del interesado o por informes fidedignos, le consta que existe el parentesco requerido.




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    Artículo 168.-No se dará curso a la solicitud que comprenda más de una persona, salvo en el caso previsto por el inciso 39 del artículo 162, ni la que se haga a favor de un reo ausente; al efecto, el petente indicará el establecimiento en que está recluído el reo, o si no estuviere reducido a prisión, el lugar dónde se encuentra y a la orden de qué autoridad. El no haberse cancelado la fianza de haz u otro motivo explicable de no estarse cumpliendo la condena, autorizarán la tramitación de la solicitud.




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Artículo 169.-Si a la solicitud de gracia faltare alguno de los requisitos exigidos, o no la presentare en persona el petente sin haber sido autenticada su firma, se rechazará de plano. Caso contrario, se pedirá informe a la Dirección General de Prisiones y Reformatorios(*), si el reo estuviere preso, tanto sobre el comportamiento del recluso y la parte de pena descontada, como si ha quebrantado alguna condena y si procede la solicitud, dadas las condiciones personales del reo.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 2 de la ley 821 del 13 de diciembre de 1946, "Reforma Código Penal (1941)". Posteriormente mediante el artículo 3 de la ley N° 17 del 20 de mayo de 1948, "Crea Dirección General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal (1941)", se indica que se cambie nuevamente el término por "Dirección General de Prisiones y Reformatorios")




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Artículo 170.-Una vez en forma el expediente, y sin perjuicio de las. ampliaciones de informe o de pruebas que el Ministro creyere conveniente ordenar, mandará necesariamente pasar las diligencias a informe de la Corte Suprema de Justicia, salvo que se trate de indulto recomendado por el tribunal sentenciador.




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    Artículo 171.-La Corte informará a la brevedad posible, y para ello podrá pedir el proceso respectivo ad effectum videndi.




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Artículo 172.- El Poder Ejecutivo concederá o denegará la gracia por acuerdo formal que expresará las razones en que se funda y hará mención del parecer emitido por la Corte Suprema de Justicia. Tal acuerdo surtirá efectos en cuanto sea debidamente comunicado a las autoridades respectivas por la vía más rápida, y será publicado en la Gaceta, de preferencia, en los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 39 del 17 de enero de 1945)




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CAPITULO V



Prescripción



SECCION 1ª.



Prescripción de la acción penal



Artículo 173.-La acción penal prescribe:



1.-En un tiempo igual al extremo mayor de la pena ordinaria, sin que pueda exceder de quince años ni ser inferior a cuatro, cuando la aplicable al hecho fuere prisión, extrañamiento o interdicción de derechos.



2.-En tres años, cuando la sanción fuere la de multa.



3.-En un año, en los delitos privados.




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Artículo 174. -Cuando la pena ordinaria fuere compuesta o alternativa, no se tomará en cuenta la pecuniaria y se estará a la de mayor duración.




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    Artículo 175.-La prescripción comienza a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se perpetró el último acto de ejecución, y para las infracciones continuas, desde el día en que se efectuó el último acto; pero si no se ha operado la prescripción, el auto de enjuiciamiento, aunque no esté firme, la interrumpe y empezará a correr de nuevo, desde que el procedimiento se paralice y abandone.




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    Artículo 176.-Cuando para iniciar o continuar una acción penal sea necesario que se dicte resolución previa en otro juicio civil o penal, la prescripción no comenzará a correr sino desde que se dicte y haga firme tal resolución.




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    Artículo 177.-Si el delincuente reincidiere durante el término de la prescripción en curso, perderá todo el tiempo trascurrido hasta el día de la comisión del último hecho, y el plazo comenzará a correr nuevamente desde ese día.




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    Artículo 178.-La prescripción será declarada de oficio por el tribunal.




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SECCION 2ª



 



Prescripción de la pena



 



Artículo 179.-La pena prescribirá:



 



1.-En un tiempo igual al de la condena más un tercio, sin que pueda exceder de veinticinco años ni bajar de cinco, si fuere prisión,  extrañamiento o interdicción de derechos.



2.-En cuatro años, tratándose de multas.



La prescripción de penas impuestas en una misma sentencia, se cumple para todas simultáneamente en el término respectivo de mayor duración.




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    Artículo 180.-No gozarán del beneficio de la prescripción de la pena, los que hubieren incurrido en más de una reincidencia.




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Artículo 181.-La prescripción de la pena comienza a correr desde el día en que la sentencia sea ejecutoria, o desde el día en que se revoque la suspensión o la libertad condicionales, o desde el día en que debe empezar a cumplirse una pena después de compurgada otra anterior, o desde el quebrantamiento de la condena, si su ejecución ya hubiere comenzado.



En este último caso, y cuando la pena infligida fuere la de prisión o extrañamiento, el tiempo de la prescripción será el que falte de la condena quebrantada, más un cuarto, sin que pueda exceder de veinticinco ni bajar de cinco años.




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    Artículo 182.-Si el penado reincidiere dentro del término de la prescripción de una pena anterior, perderá todo el tiempo transcurrido hasta el día de la comisión del último hecho, y el plazo comenzará a correr nuevamente desde ese día.




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    Artículo 183.-La prescripción de la pena, podrá ser declarada de oficio.




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LIBRO II



PARTE ESPECIAL



TITULO I



Delitos contra las personas



CAPITULO I



Homicidio



Artículo 184.-Se aplicará prisión de veintisiete a treinta años:



1.-Al que matare a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo es.



            2.-Al que matare a otro con alevosía o ensañamiento, o por sevicias graves, precio, promesa remuneratoria o impulso de perversidad brutal, o por medio de veneno, incendio, inundación, descarrilamiento, explosión o cualquier otro medio capaz de causar grandes estragos.



3.-Al que matare a una persona para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o la impunidad para sí o sus cooperadores.




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Artículo 185.-Será castigado con prisión de cinco años, el que mate a su hermano legítimo padre, madre o hijo adoptivos, o a su bienhechor.



En igual pena incurrirá el varón que matare a su manceba o la manceba que matare a su querido, si al ocurrir el hecho llevaban públicamente vida marital desde dos años antes por lo menos y habían tenido uno o más hijos.




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Artículo 186.-Se impondrá prisión de cuatro a nueve años:



1.-Al que matare a otro, si la víctima provocó el acto homicida con ofensas o injurias graves.



2.-Al que con evidente propósito de causar sólo un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona.




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Artículo 187.-Se impondrá prisión de cuatro a ocho años a la madre de buena fama que, para procurar mantenerla, matare a su hijo durante el nacimiento o hasta 24 horas después.



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2464 del 9 de noviembre de 1959)




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    Artículo 188.-Se aplicará prisión de ocho a quince años, al que matare a otro y no estuviere comprendido en ninguno de los anteriores artículos, ni en otros casos en que se señale pena distinta.




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Artículo 189-Será reprimido con prisión de dos a cinco años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a efectuarlo si el suicidio se consuma inmediatamente después de la ayuda o la instigación.



Se impondrá prisión de seis a diez años al que diere muerte a otro, accediendo a expreso y formal ruego suyo.



En los casos anteriores, los jueces, apreciando las circunstancias personales del culpable, los móviles de piedad o compasión de su conducta y las circunstancias del hecho, quedan facultados para dis­minuir la pena a su prudente arbitrio, sin que ésta pueda en ningún caso ser inferior a un año.




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Artículo 190.-Se juzgará por cuasidelito de homicidio al que por imprudencia, descuido o negligencia causare la muerte a otro y será reprimido con prisión de uno a cuatro años o multa de setecientos veinte a tres mil colones y, además, en todo caso, con inhabilitación para el ejercicio del arte, comercio, industria o profesión, oficio o cargo en que se ocasionó la muerte, de uno a cuatro años, aunque el reo no lo tenga como medio de subsistencia.



Cuando el ofendido haya incurrido a su vez en imprudencia, descuido o negligencia, la pena ordinaria podrá reducirse hasta en una mitad, atendiendo a la propia culpa del perjudicado y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad.



            Al reincidente en cuasidelito de homicidio, no se le aplicará la pena de multa.




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Artículo 191.-Para la imputación de homicidio, es preciso que la muerte sea consecuencia de la acción o de la omisión atribuida al delincuente, y así se estimará en los casos siguientes:



            1.-Cuando una lesión produzca la muerte en el acto.



            2.-Cuando habiendo ocurrido la muerte con posterioridad, la lesión sea calificada de mortal.



3.-Cuando la muerte provenga inmediatamente de una causa distinta que se ha desarrollado como consecuencia de la lesión, aunque ésta no sea calificada de mortal.



En los casos de los incisos anteriores, no valdrá alegar contra la imputación, que la muerte ha podido evitarse con auxilios suficientes u oportunos, o que la lesión no habría sido mortal en otra persona o que lo fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que la lesión se produjo.




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        Artículo 192.-No se tendrá por mortal la lesión, aunque muera el que la hubiere recibido:



            1.-Cuando la muerte se deba a una causa anterior, en cuyo desarrollo no hubiere influido la lesión.



            2.-Cuando no teniendo la herida gravedad por sus caracteres, se haya vuelto mortal por una causa posterior, como la aplicación de medicamentos nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, o exce­sos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon o asistieron.




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CAPITULO II



Aborto



Artículo 193.-EI que hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con prisión de tres a seis años; pero si el hecho fuere seguido de la muerte de ella, la pena será de seis a diez años.



Si el delincuente ejerciere fuerza o violencia sobre la mujer para obligarla a someterse al tratamiento abortivo, la pena será, en el primer caso, de cuatro a siete años de prisión y, en el segundo, de siete a doce.




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    Artículo 194.-EI que con anuencia de la mujer y sin seguirse la muerte de ésta, causare un aborto, será castigado con prisión de uno a tres años, y si se siguiere la muerte, con prisión de dos a cinco años.




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   Artículo 195.-Si el aborto lo causare un médico u obstétrica, además de las sanciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, se le impondrá inhabilitación para el ejercicio de su profesión de uno a cuatro años.




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    Artículo 196.-Se infligirá prisión de nueve meses a tres años, cuando el hecho no ameritare responsabilidad mayor por lesiones u homicidio, al que por un acto de violencia determinare un aborto, sin haber tenido propósito de producirlo, si el estado de embarazo de la paciente le constare al agresor o fuere notorio o evidente.




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    Artículo 197.-Sufrirá prisión de seis meses a tres años, la mujer que causare su propio aborto, o que consintiere en que otro se lo cause. La tentativa de la mujer soltera no es punible, cuando fuere su primera preñez.




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Artículo 198.-Si el aborto fuere el resultado de imprudencia, descuido o impericia profesionales, el médico u obstétrica, serán penados conforme a lo dispuesto en el artículo 190, cuando sobreviniere la muerte de la mujer, y con multa de trescientos sesenta a mil colones, cuando no se produjere dicha muerte.




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Artículo 199.-El aborto practicado por un médico no es punible, si se ha realizado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre, si este peligro no pudo ser evitado por otros medios, y previa consulta de dos facultativos más.



En los lugares en donde sólo haya uno o dos médicos, debe avisarse, previamente a toda intervención, al Presidente del Colegio de Médicos y Cirujanos para que autorice o no la operación. Si no hay telégrafo o radio en el lugar o si el caso fuere urgente, el médico procederá y dará aviso en seguida al Presidente de dicho Colegio.




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CAPITULO III



Lesiones



Artículo 200.-Se comprenden bajo el nombre de lesiones, no sólo las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración de la salud y cualquier otro daño que deje huella o resultado en el cuerpo humano, si hiles efectos son producidos por una causa o agente externos.




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Artículo 201.-Se aplicará prisión de cinco a diez años, si la lesión produjere:



 



            1.-Enajenación mental permanente.



            2.-Pérdida de la vista o del oído o del habla o de las funciones sexuales.



            3.-Inutilidad permanente para el trabajo.




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Artículo 202.-Se impondrá prisión de cuatro a nueve años si la lesión produjere:



 



            1.-Una enfermedad cierta o probablemente incurable.



2.-Pérdida o inutilización completa de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie o de cualquier otro órgano importante.       



3.-Pérdida de la capacidad de engendrar o concebir.




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Artículo 203.-Se aplicará prisión de año y medio a seis años, si la lesión produjere:



 



            1.-Debilitación permanente de la salud o de alguna de las facultades mentales.



2.-Perturbación para siempre de la vista o del oído o del uso de la palabra.



3.-Entorpecimiento o debilitación permanentes de una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquier otro órgano importante, o pérdida o inutilización completa de un dedo.



            4.-Desfiguración del rostro o deformidad física incorregibles, o mutilación de una oreja.



            5.-Peligro de muerte para el ofendido.



            6.-Enfermedad o incapacidad para trabajar por más de treinta días.




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Artículo 204.-Se infligirá prisión de seis meses a tres años, en el caso de que la lesión no tenga ninguna de las consecuencias previstas en los tres artículos anteriores, pero determine enfermedad o incapacidad para trabajar por un término que pase de diez días sin exceder de treinta, o deje al ofendido cicatriz visible y permanente en el rostro.




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Artículo 205.-Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 184 y 185, la pena será; en el caso del artículo 201, de dos a quince años; en el caso del artículo 202 de seis a doce años; en el caso del artículo 203, de tres a nueve años; y en el caso del artículo 204, de año y medio a cuatro años.




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Artículo 206.-Si la víctima provocó el hecho delictuoso con ofensas o injurias graves, la pena será: en el caso del artículo 201, de dos a seis años; en el caso del artículo 202, de año y medio a cinco años; en el caso del artículo 203, de nueve meses a tres años; y en el caso del artículo 204, de tres meses a dos años.




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    Artículo 207.-El que infiera a otro una lesión con el consentimiento de éste o a instancia suya, será penado con prisión de seis meses a tres años.




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Artículo 208.-Quien conscientemente contagiare a otro una enfermedad venérea, por relación sexual o de cualquier otro modo, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.



(Así sustituido por el artículo 226 del Código Sanitario, ley N° 33 del 18 de diciembre de 1943)


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Artículo 209.-EI que por imprudencia, descuido o negligencia causare a otro una lesión, será castigado como autor del cuasidelito de lesiones con las puniciones siguientes:



1.-Si la lesión fuere de las previstas en los artículos 201 y 202, con prisión de nueve meses a dos años o multa de quinientos cuarenta a mil quinientos colones.



2.-Si la lesión fue de de la misma naturaleza de las enumeradas en el artículo 203, con prisión de seis a dieciocho meses o multa de trescientos sesenta a mil ochenta colones.



3.-Si la lesión correspondiere a una de las del tipo descrito en el artículo 204, con prisión de tres a doce meses o multa de ciento ochenta a setecientos veinte colones.



Se impondrá, además, en todo caso, inhabilitación de seis meses a tres años para el ejercicio del arte, comercio, industria, profesión, oficio o cargo en que se ocasionó la lesión, aunque el reo no lo tenga como medio de subsistencia.



            Cuando el ofendido haya incurrido a su vez en imprudencia, descuido o negligencia, la pena ordinaria podrá reducirse hasta en una mitad, atendiendo a la propia culpa del perjudicado y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad.



            Caso de segunda reincidencia específica, no se aplicará la pena de multa.




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CAPITULO IV



Disposiciones comunes al homicidio y a las lesiones



Artículo 210.-Cuando el homicidio o el delito de lesiones se, cometan por cónyuge, padre o madre, hermano o hermana contra el cónyuge, la hija o la hermana, de vida honesta, a quienes sorprenda en ilegítimo acto carnal o próximo a su consumación, o contra el copartícipe de tales actos, se impondrá la pena de tres meses a cuatro años, de prisión, salvo que el matador o heridor haya contribuido a la corrupción de su cónyuge, hija o hermana.




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Artículo 211.-Cuando en riña o agresión en que pelearen varios contra varios, o varios contra uno, resultaren muerte o lesiones y no constare su autor, se aplicará a todos los que hubieren ejercido violencia sobre el ofendido la pena correspondiente a la especie, rebajados en un tercio sus extremos mayor y menor.




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    Artículo 212.-Cuando el inculpado de homicidio o de lesiones haya sido herido por su adversario en la lucha habida con él, y la lesión fuere alguna de las definidas en los artículos 201, 202, y 203, la pena será la del caso, disminuidos en un tercio sus extremos mayor y menor.




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CAPITULO V



Duelo



Artículo 213.-Los que se batieren en duelo y todos los que intervinieren en el mismo, serán reprimidos con prisión de tres meses a un año o con multa de ciento ochenta a setecientos veinte colones.



Los delitos que resulten con ocasión de un duelo, serán penados como delitos comunes, según las circunstancias que en cada caso ocurran.



Cuando del duelo resultare muerte o lesiones, serán considerados coautores los que lo hubieren concertado, tanto en representación del que lo provocó, como del que lo hubiere aceptado.



Serán considerados como cómplices y en todo caso castigado de acuerdo con lo que el  duelo resulte, los que faciliten armas, local o terreno para el mismo, teniendo noticia de su destino.




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CAPITULO VI



Abandono de personas



            Artículo 214.-El que abandonare o dejare en desamparo en un lugar poblado a un menor de doce años, o a otra persona incapaz por causa de impedimento o enfermedad, a quien deba cuidar o mantener, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.



La prisión será de dos a cuatro años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud del menor o incapaz, y de tres a diez años si ocurriere la muerte.




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Artículo 215.-Los extremos mayor y menor de las penas antes dichas se aumentarán en un tercio, si el abandono o desamparo se hiciere en un lugar solitario, fuera de las poblaciones o por los pa­dres contra sus hijos o éstos contra aquéllas, o por el cónyuge, o por el hermano.



Serán disminuidos a la mitad, cuando fuere una mujer de buena fama la que abandone a su propio hijo en lugar poblado, para ocultar su deshonra, o cuando obedeciendo al mismo móvil lo haga el padre o el hermano para salvar la honra de la hija o de la hermana, siempre que la madre haya ocultado a extraños su preñez, que la acción se perpetre en los tres días siguientes al nacimiento y que el niño no haya sido bautizado aún públicamente o inscrito en el Registro Civil, o mostrado a terceras personas, que no sean el médico o la obstétrica que hubieren intervenido prestando sus servicios profesionales.




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TITULO II



Delitos contra la honestidad



CAPITULO I



Violación, estupro, rapto e incesto



Artículo 216.-Comete violación el que tuviere acceso carnal con per­sona. de uno u otro sexo, en los siguientes casos:



1) Cuando la víctima fuere menor de doce años.



2) Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o estuviere incapacitada para resistir.



3) Cuando se usare de la fuerza o intimidación".



En el caso del inciso 1), se impondrá a los responsables del delito una pena de diez a veinte años, y en los casos de los incisos 2) y 3), se impondrá una pena de seis a doce años.



Además, cuando se trate del delito de violación contra menores de doce años, no se podrá otorgar a los responsables el beneficio del indulto. 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2464 del 9 de noviembre de 1959)



(Mediante el artículo 1° de la ley N° 2715 del 21 de enero de 1961, se interpreta este artículo en el sentido de que:"... son penas de prisión las establecidas en el párrafo penúltimo de este artículo") 


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    Artículo 217.-Se infligirá prisión de tres a seis años al que abusare del error de una mujer, fingiéndose su marido y tuviere con ella acceso carnal.




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Artículo.218.-Si en los casos del artículo 216 resultare un grave daño en la salud de la víctima o se cometiere el hecho por un ascendiente o descendiente consanguíneo o a fin o por hermano, o un sacerdote o por un encargado de la educación o de la guarda del ofendido, o con el concurso de dos o más personas, se impondrá, en el caso del inciso 1), prisión de quince a veinticinco años, y en los casos de los incisos 2) y 3), prisión de diez a veinte años 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2464 del 9 de noviembre de 1959)


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Artículo 219.-Comete estupro y será castigado con prisión de uno a cuatro años:



           



1.-El que tuviere acceso carnal con una donceIla mayor de doce años y menor de quince.



            2.-El que mediante engaño grave o promesa de matrimonio, tuviere acceso carnal con una doncella mayor de quince años y menor de dieciocho.



           



Se presumirá ser doncella toda mujer honesta, de buena fama y soltera, que no hubiere sido madre.




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   Artículo 220.-Se impondrá prisión de tres a siete años, cuando en el caso del artículo anterior, ocurriere alguna de las circunstancias de artículo 218.




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Artículo 221.-Se aplicará prisión de veinte a treinta años cuando en los casos del artículo 216 resultare la muerte de la persona ofendida; y prisión de diez a veinte años cuando esos mismos efectos ocurrieron en los casos del artículo 219.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2464 del 9 de noviembre de 1959)


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            Artículo 222.-Sufrirá prisión de año y medio a cuatro años el que con miras deshonestas sustrajere o retuviere a una mujer por medio de fuerza, intimidación o fraude.



Dicha pena será de dos a cinco años, si la robada fuere mujer de buena fama.



 



 Si fuere casada, se aplicará prisión de tres a seis años.




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        Artículo 223.-El rapto con miras deshonestas de una menor de doce años cumplidos, será castigado con prisión de tres a siete años.



El rapto de una mujer honesta mayor de doce años, pero menor de dieciocho, que se perpetrare con dichas miras o con fines matrimoniales, y con anuencia de la raptada, se sancionará con prisión de seis meses a dos años.




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    Artículo 224.-En los casos previstos en los dos artículos anteriores, se presumirá que el rapto se ha ejecutado con miras deshonestas, si otra cosa no se probare o revelaren las circunstancias por modo evidente.




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Artículo 225.-En los casos de estupro y en los de violación o rapto de una mujer soltera, el delincuente quedará exento de toda pena si se casare con ella, después de restituida a su casa o a otro lugar seguro.




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Artículo 226.-Comete incesto y será sancionado con prisión de seis meses a dos años, el que, conociendo las relaciones que lo ligan, tenga acceso carnal con un ascendiente o descendiente por consanguinidad o afinidad legítimas o ilegítimas, o con un hermano consanguíneo legítimo o natural, si el hecho no está comprendido en los artículos 216 y 219.



            Los menores de edad no incurren en responsabilidad alguna, si han sido seducidos por una persona mayor de edad.



Corresponde exclusivamente a la Procuraduría General de la República el ejercicio de la acción penal proveniente de este delito, cuando no haya otra persona llamada a ejercerla por la ley.




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Artículo 227.-Los ascendientes o descendientes por consan­guinidad o afinidad, el cónyuge, los hermanos y cualesquiera personas que abusando de su autoridad o de su cargo, cooperaren por cualquier acto directo a la perpetración de los delitos correspondientes a este capítulo, serán reprimidos con la pena de los autores.




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CAPITULO II



Corrupción y ultrajes al pudor y a la moralidad pública.



Artículo 228.-El que induzca a una persona menor de doce años a la prostitución o a entregarse a actos o costumbres deshonestos, sufrirá prisión de ocho a doce años. La tentativa  de comisión de este delito tendrá como delito consumado. A los responsables de este delito no se Ies podrá otorgar el beneficio del indulto. 



Se impondrá prisión de cuatro a ocho años, al que, para servir su propia lascivia, indujere a una persona mayor de doce y menor de quince años a entregarse a actos o a costumbres deshonestos.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2464 del 9 de noviembre de 1959)


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Artículo 229.-Sufrirá prisión de tres a ocho años:



1) El que en servicio o por encargo de otro, promoviere o auxiliare la prostitución o corrupción de una persona mayor de doce años, menor de dieciocho.



2) El que de igual manera promoviere o auxiliare la prostitución de una mujer mayor de dieciocho años, valiéndose del fraude, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualesquiera otros medios de coerción o intimidación.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2464 del 9 de noviembre de 1959)


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Artículo 230.-Se aplicará prisión de seis meses a tres años:



            1.-Al que con ánimo de lucro y mediante violencia física o moral, abuso de autoridad o cargo, de maniobras engañosas o valiéndose de cualquiera otra maquinación semejante, logre que una mujer pública entre en una casa de lenocinio para la explotación de su cuerpo, o la obligue a permanecer en ella, o a ejercitar prácticas sexuales anormales.



2.-Será reprimido con prisión de uno a tres años, el que valiéndose de amenazas o engaños, o cualquier otra maquinación semejante, reclute o enganche mujeres para ejercer la prostitución dentro o fuera de la República o introduzca en ella a quienes conocidamente la ejerzan.



(Así sustituido el inciso anterior por el artículo 218 del Código Sanitario, aprobado mediante ley N° 809 del 2 de noviembre de 1949)


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Artículo 231.-Se castigará con multa de trescientos sesenta a mil colones, al que se haga sostener, en todo o en parte, por una mujer, aprovechándose de las utilidades que ésta retire de su prostitución.




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Artículo 232.-El que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo, sin que haya acceso carnal, concurriendo las circunstancias expresadas en el inciso 1) del artículo 216, será penado con prisión de tres a seis años; y cuando concurren las circunstancias de los incisos 2) y 3) del mismo artículo 216, será penado con prisión de nueve meses a cuatro años. A los responsables de este delito, cuando el perjudicado sea un menor de doce años, no se les podrá otorgar el beneficio del indulto, excepto cuando lo recomiende el Tribunal sentenciador. 
No concurriendo en el abuso deshonesto ninguna de las circunstancias del expresado artículo 216, la pena será de seis meses a dos años de prisión, si la víctima fuere una doncella mayor de doce y menor de dieciocho años.
 Para los efectos de la regla anterior, rige la presunción contenida el artículo 219.
Si el autor del hecho fuere alguna de las personas mencionadas en artículo 218, los extremos mayor y menor de las penas antes dichas, serán aumentados en un tercio. 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2464 del 9 de noviembre de 1959)




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Artículo 233.-El que se hiciere reo del delito de sodomía, sufrirá la pena de prisión de uno a tres años; y si uno de los procesados tuviere sobre su codelincuente poder de mando o disciplinario, como ascendiente, tutor, maestro, jefe, guardián o en cualquier otro concepto que implique influencia de autoridad o de dirección moral, la pena será de dos a cuatro años.




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Artículo 234.-Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones, al que de cualquier modo ofenda el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo, no penados expresamente.




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TITULO III



Delitos contra el estado civil



CAPITULO I



Celebración de matrimonios ilegales



Artículo 235.-Los que contrajeren matrimonio, sabiendo el varón y la mujer que existe impedimento que lo hace legalmente imposible según el Código Civil, sufrirán prisión de uno a tres años.




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Artículo 236.-Será condenado a prisión de dos a seis años, el que contrajere matrimonio a sabiendas de que es legalmente imposible y ocultare esa circunstancia al otro contrayente.




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Artículo 237.-El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella, sufrirá prisión de cuatro a ocho años.




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Artículo 238.-El funcionario que a sabiendas autorice un matrimonio de los comprendidos en los artículos 235 y 236 o interviniere en la simulación indicada en el artículo 237, sufrirá en su caso la misma pena señalada para los contrayentes o el simulador.




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Artículo 239.-EI funcionario que autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos 235 y 236 sin conocer el impedimento, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requi­sitos prescritos por la ley para la celebración del matrimonio, será penado con multa de trescientos a mil colones e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses a dos años.




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CAPITULO II



 



Supresión y suposición de estado civil



 



Artículo 240.-Se infligirá prisión de uno a cuatro años al que sustituyere a un niño por otro en el momento de nacer o en el curso de los tres meses siguientes; a la madre que para dar a su supuesto hijo derechos que no le corresponden, fingiere preñez o parto, y al que por medio de exposición, ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de doce años.



El médico y la partera que cooperen en la ejecución de los delitos indicados, tendrán la responsabilidad de los coautores.




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Artículo 241-El que usurpare el estado civil de otro o por un acto cualquiera lo hiciere incierto, lo alterare o suprimiere, con e! propósito de causar perjuicio, será reprimido con prisión de seis me­ses a cuatro años.




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TITULO IV



 



Delitos contra la libertad



 



CAPITULO I



 



Delitos contra la libertad individual



 



Artículo 242.-Se infligirá prisión de cuatro a diez años, al que, valiéndose de cualquier medio, redujere de hecho a una persona a servidumbre u otra situación análoga, y al que la recibiere y guar­dare en tal condición, para mantenerla en ella.




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Artículo 243-Será penado con prisión de tres meses a un año, el que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal.




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Artículo 244.-Se aplicará prisión de un año y medio a cuatro años, al que prive a otro indebidamente de su libertad personal, cuan­do ocurra alguna de las circunstancias siguientes:



 



 1ª.-Si el hecho se cometiere con actos de violencia personal, o con amenaza, o con propósito de lucro, o con fines religiosos, o para satisfacer venganzas.



             2ª.-Si se perpetrar e contra la persona de un ascendiente, de un descendiente, del cónyuge, de un hermano o de una autoridad.



              3ª.-Si como consecuencia directa del hecho, resultare grave daño al ofendido en su salud o en sus negocios, siempre que el aten­tado no importe otro delito de mayor gravedad.



              4ª.-Si el hecho se ejecutare simulando autoridad pública u orden de ésta.



              5ª.-Si la privación de libertad durare más de quince días.




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Artículo 245.-Será condenado a prisión de tres meses a un año e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses a dos años:



 



1.-El funcionario público que, con abuso de sus funciones y sin las formalidades de ley, privare a otro de su libertad personal.



 



            2.-El funcionario que retuviere él un detenido o penado, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar.



 



3.-El funcionario o empleado público que prolongare inde­bidamente la detención' de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente.



 



            4.-El funcionario que decretare o prolongare indebidamente o extendiere a más de lo legal la incomunicación de un procesado.



 



5.-El funcionario o empleado público que contra lo dispuesto en los reglamentos, aplicare a un reo castigos crueles de cualquier clase, siempre que el hecho por sus resultados, no constituya delito a que corresponda pena mayor.



 



6.-El jefe de un establecimiento penal, que recibiere algún reo y lo retuviere en calidad de detenido o de penado, sin orden de au­toridad competente en el primer caso, o sin comunicación formal de la sentencia firme, en el segundo.



 



7.-El funcionario de justicia o de policía, que teniendo noti­cia de una detención ilegal, omitiere, retardar e o rehusare hacerla ce­sar si tuviere competencia para ello, o en el caso contrario, no diere cuenta a la autoridad que deba intervenir o lo hiciere con retardo.




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Artículo 246.-Cuando cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo anterior estuviere calificado por alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 244, se aplicará la pena en este último caso establecida.




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Artículo 247.-El que conduzca a una persona contra su vo­luntad o con engaño fuera de la República con el intento de someterla ilegalmente al poder de otro, sea éste autoridad o no, o para alistarla en un ejército extranjero, será condenado a prisión de dos a cinco años.




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Artículo 248.-El que sustrajere a un menor de doce años del poder de sus padres, tutores o guardadores, y el que lo retuviere u ocultare, serán penados con prisión de cinco a diez años.



  En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la guarda de un menor de doce años, no lo presentar e a sus padres o guardadores ni diese explicación satisfactoria acerca de su desaparición.




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Artículo 249.-El que usare violencia o amenaza para compeler a una persona a dar, hacer o no hacer, o tolerar algo, será castigado, cuando el hecho no constituya un delito más grave con prisión de seis meses a dos años.




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CAPITULO II



 



Violación de domicilio



 



  Artículo 250.-El que entrare a morada ajena contra la volun­tad expresa de quien tenga derecho de excluirlo o usando de violencia, intimidación o engaño, será reprimido con prisión de nueve meses a dos años.




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Artículo 251.-El funcionario público o agente de la autoridad, que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determina, se le aplicará la pena establecida en el artículo anterior e inhabilitación para el ejercido de cargos y oficios públicos de seis meses a dos años.




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Artículo 252.-Las disposiciones de los artículos anteriores no son aplicables al que entrare en la morada de otro para evitarse a sí mismo un mal grave o para evitárselo a los moradores o a un ter­cero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.




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CAPITULO III



 



Violación de secretos



 



            Artículo 253.-Incurrirá en prisión de seis a dieciocho meses o en multa de trescientos sesenta a mil ochenta colones:



1.-El que sin derecho o facultad abra una carta, un pliego ce­rrado o un despacho telegráfico o de cualquier otra naturaleza, que no le esté dirigido.



            2.-El que se apodere sin derecho o facultad de una carta, de un pliego, de un despacho o cualquier papel privado destinado o per­teneciente a otro, aunque no esté cerrado, y el que suprima o desvíe de su destino una correspondencia que no le pertenezca.



Si el culpado comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito o despacho, se le aplicará prisión de nueve meses a dos años o multa de quinientos cuarenta a mil quinientos colones.




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Artículo 254.-Se impondrá prisión de nueve meses a tres años e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses a dos años, al empleado de correos o telégrafos que, abusando de su puesto, se apodere de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia, o se imponga de su contenido, o los entregue o comunique a persona distinta del destinatario, o los suprima, altere u oculte.




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Artículo 255.-El que hallándose en posesión de una correspondencia de carácter privado, la hiciere publicar indebidamente, aunque le haya sido dirigida, será reprimido con multa de doscientos a seiscientos colones, si el hecho causa o es capaz de causar perjuicio al autor o a tercero.




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Artículo 256.-Se impondrá la pena del artículo anterior y, además, la de inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, o de profesiones titulares, en su caso, de seis meses a dos años, al que teniendo noticia por razón de su estado, de oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño y que no consista en un plan o conspiración para delinquir, lo revele sin causa que justifique su conducta.



En las mismas penas incurrirá el que divulgare actuaciones o procedimientos, que por ley deben quedar secretos.




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CAPITULO IV



 



Delitos contra la libertad de comercio, de trabajo, de asociación de prensa, de reunión y de culto.



 



Artículo 257.-Será reprimido con prisión de tres meses a un año o con multa de ciento ochenta a setecientos veinte colones, o con ambas penas:



           



1.-El que empleare violencia o amenaza para compeler a otro a tomar parte en una huelga.



            2.-El que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción o amenaza para obligar a otro a tomar parte en un cierre, o a separare de una asociación lícita o a ingresar en ella.




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Artículo 258.-Sufrirá la pena de multa de trescientos a mil colones, el que por medio de violencia o amenazas graves, impidiere o tratare de impedir a otro el ejercicio de su profesión, oficio, industria o comercio.




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Artículo 259.-Será castigado con multa de mil a cuatro mil colones, el que, por maquinaciones fraudulentas, propalación de noticias falsas que comprometan la reputación de un competidor, sugestión de sospechas malévolas, publicación de anuncios, reclamos o comentarios, que tiendan a depreciar la calidad de los servicios, productos o mercaderías de un competidor o por cualquier otro medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de una oficina o establecimiento profesional, industrial o comercial.




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Artículo 260.-Los que emplearen amenaza o cualquier medio fraudulento para alejar a los postores en una subasta o licitación pública, con el fin de alterar su resultado serán castigados con prisión de tres meses a un año o con multa de ciento ochenta a setecientos veinte colones




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Artículo 261.-Se infligirá multa de trescientos a mil colones, al que, tratándose de una religión permitida en la República, interrumpa la celebración de una ceremonia o función, o ejecute actos en menosprecio de los objetos destinados al culto.




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Artículo 262.-Será castigado con prisión de seis meses a dos años, el que violare los sepulcros o sepulturas, o en cualquier otra forma grave profanare un cadáver humano o sus restos.




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Artículo 263.-El que por vías de hecho impida o perturbe una reunión lícita, sea para disolverla, sea para introducir conflicto en su seno, incurrirá en la pena de trescientos a mil colones de multa.




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Artículo 264.-Sufrirá la pena del artículo anterior, el que impida la libre circulación de un libro, un periódico, o cualquier otro impreso, a menos que éste contenga producciones literarias o grá­ficas contrarias a la honestidad y que quien obre sea la autoridad competente.




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CAPITULO V



 



Delitos contra la libertad política



 



Artículo 265.-Corresponderá prisión o extrañamiento de seis meses a tres años, al que por medio de violencia de hecho o mediante amenaza, tumulto o fraude, impidiere o estorbare el ejercicio de algún derecho político, siempre que la acción no se halle expresamente penada en la Ley de Elecciones.




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TITULO V



 



Delitos contra la propiedad



 



CAPITULO I



 



Hurto



 



Artículo 266.-El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sin usar de violencia o intimidación contra las personas, ni fuerza en las cosas, salvo que la ley señale pena diferente, será reprimido:



            1.-Con prisión de nueve meses a tres años, si el valor de lo hurtado excede de cien colones y no pasa de quinientos.



            2.-Con prisión de año y medio a cinco años, si excede de quinientos colones y no es mayor de cinco mil.



            3.-Con prisión de tres a siete años, si es superior a cinco mil colones.




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Artículo 267.-Los extremos mayor y menor de las penas establecidas en el artículo anterior serán aumentados en un tercio:



1.-Si el hurto se cometiere con abuso de confianza o con auxilio de un doméstico o dependiente del ofendido o haciendo uso de nombre supuesto, o simulando autoridad, orden de ella o repre­sentaciones que no se tienen.
2.-Si se perpetrare entrando por vía no destinada al efecto, pero sin fuerza en las cosas.
3.-Si se verificare con ocasión de incendio, explosión, inun­dación, naufragio, accidente de tránsito, asonada o motín, o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del ofendido.
     4,-Si recayere en cosas destinadas al culto o al uso público.
      5.-(Derogado este inciso por el artículo 62 de la ley de Protección Agrícola, N° 23 del 2 de julio de 1943)

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Artículo 268.-EI que sin derecho alguno, ni mediar mutua confianza, amistad o lazos de próximo parentesco, tome sin intención de apropiársela una cosa total o parcialmente ajena, la use y la devuelva a su dueño o la restituya a su lugar, será penado con prisión de seis meses a un año, siempre que el valor del uso y del deterioro o depreciación de la cosa exceda de cien colones.




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CAPITULO II



 



Robo



 



Artículo 269.-Será juzgado por robo el que se apoderare de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, cualquiera que sea su valor, con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o intimidación tenga lugar antes del robo para facilitarlo, o en el acto de consumarlo, o después de cometido, para procurarse la impunidad.



            Fuera de los demás casos de violencia que puedan ocurrir, se estimará que la hay cuando el hecho se ejecutare arrebatando por sorpresa cosa que la víctima llevaba consigo, o usando de medios hipnóticos o de narcóticos.




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Artículo 270.-El que robare con violencia o intimidación en las personas será penado:      



 



 



            1.-Con prisión de veintiuno a treinta años, si con motivo u ocasión del robo, resultare la muerte de alguna persona.



 



2.-Con prisión de diez a veinte anos, cuando con motivo u ocasión del robo, se cometiere alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 201 y 202.           .



 



3.-Con prisión de seis a doce años, cuando con motivo u ocasión del robo, se causaren lesiones de las comprendidas en los artículos 203 ó 204.



 



4.-Con las penas establecidas en el artículo 272, de acuerdo con el monto de lo robado, cuando no se produzca ninguno de los daños mencionados en los incisos anteriores.



 




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            Artículo 271.-Habrá fuerza en las cosas, si el robo se verificare con una de las siguientes circunstancias:



           



            1ª.-Con escalamiento de muros, paredes o techos.



 



            2ª.-Con rompimiento de muros, paredes, techos o suelos, o forzando o fracturando puertas o ventanas, interiores o exteriores.



 



            3ª-Con fractura o forzamiento de armarios, arcas o cual­quier otra clase de muebles cerrados.



 



            4ª-Con uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento se­mejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída o hallada.




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Artículo 272.-El culpable del delito de robo comprendido en el artículo anterior, será sancionado:



           



1.-Con prisión de nueve meses a dos años, si el valor de lo robado no excede de cien colones.



            2.-Con prisión de año y medio a cinco años, si pasa de cien colones y no es mayor de quinientos.



            3.-Con prisión de tres a ocho años, si excede de quinientos colones y no pasa de cinco mil.



            4.-Con prisión de cinco a diez años, si es superior a cinco mil colones.  




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Artículo 273.--Los extremos mayor y menor de las penas establecidas en este capítulo, serán aumentados en un tercio, sin exceder de treinta años, cuando el robo se cometiere con alguna de las siguientes circunstancias:



            1ª.-En cuadrilla, o sea, con el auxilio de dos o más malhe­chores.



            2ª-En despoblado y con armas.



            3ª.-Asaltando un vehículo en marcha fuera de las poblaciones.




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CAPITULO III



 



Disposiciones comunes al hurto y al robo



 



Artículo 274.-Salvo que pruebe su legítima adquisición, se presumirá autor del robo o hurto de una cosa a aquél en cuyo poder se encuentre, si antes ha sido condenado por hurto, robo, extorsión, estafa o como encubridor de reos de tales delitos, o cuando sus malos antecedentes establezcan una presunción en contra suya; pero cuando el pronunciamiento sólo se fundare en estas presunciones la pena ordinaria se disminuirá, concurran o no circunstancias modificativas de responsabilidad, desde uno hasta dos tercios.




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Artículo 275.-Si antes de que se pronuncie sentencia de primera instancia, el responsable restituye la cosa hurtada o robada, o su valor si la restitución no fuere posible, e indemniza al ofendido de todos los daños y perjuicios causados, la pena ordinaria podrá disminuirse hasta en una mitad, habida cuenta de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y siempre que el reo no sea reincidente y que el robo no se haya cometido con violencia o intimidación en las personas.




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Artículo 276.-Cuando del proceso no resultare probado el valor de la cosa sustraída, ni pudiere estimarse por peritos, el tri­bunal hará su regulación prudencialmente.



 




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CAPITULO IV



Extorsión



Artículo 277.-Será reprimido con prisión de tres a siete años, el que con violencia o intimidación o amenazas, o simulando autoridad pública u orden de la misma, obligue a otro a enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, dinero o una cosa cualquiera, o a firmar, suscribir, otorgar, modificar, entregar o destruir algún documento capaz de producir efectos jurídicos, o a contraer alguna obligación, extinguir total o parcialmente un crédito o renunciar a algún derecho.




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Artículo 278.-Se castigará con la pena indicada en el artículo anterior, al que, por amenazas de imputaciones contra el honor o el prestigio, o de violación o divulgación de secretos, con perjuicio en uno u otro caso para el ofendido, su familia o la entidad en cuya gestión intervenga o tenga éste interés, cometiere alguno de los hechos expresados en ese artículo, u obligare al perjudicado a la entrega de un valor o de una cosa cualquiera.




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Artículo 279.-Sufrirá prisión de cinco a diez años, el que detuviere en rehenes a una persona para obtener rescate.




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Artículo 280.-Se impondrá prisión de tres a siete años, al que sustrajere un cadáver o sus restos, para hacerse pagar su devolución.




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CAPITULO V



 



Estafa y otras defraudaciones



 



Artículo 281.-El que defraudare a otro con nombre su­puesto, calidad simulada, falsos títulos profesionales, influencia men­tida o abuso de confianza, o atribuyéndose poder o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación, o valiéndose de cual­quier otro ardid, engaño o timo, será reprimido:



            1.-Con prisión de nueve meses a tres años, si la defraudación excede de cien colones y no pasa de quinientos.



            2.-Con prisión de año y medio a cinco años, si excede de quinientos colones y no es mayor de cinco mil.



            3.-Con prisión de tres a siete años, si es superior a cinco mil colones.




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Artículo 282.-Está comprendido en el artículo anterior e in­currirá en las penas allí establecidas:



            1.-El que defraudare a otro en la sustancia, calidad o cantidad las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título     obligatorio.



2.-EI que con perjuicio de otro negare haber recibido o se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, no estando en este último caso físicamente impedido para hacerlo, dinero, efectos o cualquier otro cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver.



3.-EI que defraudare haciendo suscribir a otro con engaño un documento que le imponga alguna obligación o signifique renuncia total o parcial de un derecho.



4.-EI que se sirva de una firma en blanco dada o puesta con otro objeto o con ninguno, para extender sobre ella algún documento en perjuicio del firmante o de un tercero.



5.-El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero.



6.-EI que en perjuicio de otro otorgare un contrato simulado o falsos recibos o hiciere cualquier acto o gestión judicial simulados.



7.-El comisionista, porteador o cualquier otro mandatario que cometiere defraudación, alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos por él efectuados, o suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho



8.-El que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante.



9.-El que a sabiendas ven diere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos; y el que vendiere a diversas personas una misma cosa.



10.-El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o incapaz, declarado o no declarado por tal, para hacerlo firmar un documento que importe algún efecto jurídico en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo.



            11.-El que defraudare a otro usando pesas o medidas falsas.



12.-El empresario o constructor de una casa, puente, muelle, nave u otra obra cualquiera, que al ejecutarla cometiere engaño, ya en el plan o sistema, ya en la calidad de los materiales convenidos, y el vendedor de elementos o materiales de construcción que cometa fraude en el suministro contratado. Si en uno u otro caso se produjere peligro para las personas o riesgo para sus bienes, la pena podrá aumentarse en un tercio.



13.-El que defraudare a otro, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros funcionarios o empleados públicos.



14.-El que directamente o por intermediario ofreciere a otra persona, aunque tenga apariencia de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o cualquier otra recompensa.



15-El que con perjuicio de otro ejercitare un derecho de cualquier clase, a sabiendas de que ha sido privado del mismo por sentencia ejecutoria.



16.-El que con el fin de obtener para sí o para un tercero el precio de un seguro o algún otro provecho ilícito, destruyere, ocultare o deteriorare una cosa de su propiedad, o se infiriere o se hiciere inferir una lesión personal o agravare voluntariamente las consecuencias de las que sin su intención o culpa le hubieren sobrevenido, sin perjuicio de las otras penas en que pueda incurrir, si el hecho está reprimido en otro lugar del presente Código.



            17.- El que girare un cheque en cualquiera de las siguientes circunstancias:



a) En descubierto;



b) Con provisión de fondos insuficientes;



c) Sin autorización del librado;



ch) Contra cuenta o depósito inexistente;



d) Contra cuenta cerrada;



e) El librador de un cheque, que, sin justa causa, diera al librado orden de no pagarlo; y



f) A plazo o con fecha de pago simulada, si al presentarse el cheque para su pago no hubiere fondos suficientes para cubrirlo. Sin embargo, si la expedición del cheque en descubierto o con fondos insu­ficientes obedeciere a un simple error, no habrá delito si el girador paga el cheque dentro de los tres días siguientes a aquél en que fuere requerido al efecto por un notario o por una autoridad judicial.



  (Así reformado el inciso 17) anterior por el artículo 1° de la ley N° 1223 del 9 de noviembre de 1950). 



            18.-El fiador de haz que se desprendiere de modo voluntario o de modo forzoso por él procurado, de los bienes inmuebles que tenía cuando rindió la garantía, dejando ésta en descubierto, si previamente no diere cuenta de ello al tribunal, presentándole al mismo tiempo a su fiado.


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Artículo 283.--El que encontrare perdida una cosa ajena o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil, y el que, fuera de los casos previstos en el mismo Código, se apropiare una cosa ajena llegada a sus manos por causa de error o fortuitamente, siempre que en cualquiera de esos casos el valor de lo apropiado exceda de cien colones, sufrirán prisión de seis meses a un año o multa de trescientos sesenta a setecientos veinte colones.




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Artículo 284.-Incurrirá en prisión de seis meses a tres años o multa de trescientos sesenta a tres mil colones, cualquiera que sea el valor de la cosa, siempre que exceda de cien colones, el acreedor que venda o se apropie la prenda sobre la cual prestó dinero o que recibió en garantía de cualquier obligación, o disponga de ella fuera de los casos de ley o sin las formalidades por ella previstas.




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Artículo 285.-Si antes de que se pronuncie sentencia de pri­mera instancia, el responsable restituye la cosa objeto de la infracción, o su valor si la restitución no fuere posible, e indemniza al ofendido de todos los daños y perjuicios causados, siempre que el reo no sea reincidente, la pena ordinaria podrá disminuirse hasta en dos tercios y aun convertirse en multa a razón de dos colones por día, habida cuenta, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad.




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CAPITULO VI



 



Fraudes al comercio y a la industria



 



Artículo 286.-El que valiéndose de alarmas infundadas o falsas noticias, o de estadísticas supuestas de producción o de consumo, o de negociaciones fingidas, o mediante concierto o liga con otros para oprimir la libertad de la oferta o la demanda, o usando de cualquier otro fraude, alterare el valor de los salarios, géneros o mercaderías o de cualesquiera efectos o títulos de tráfico mercantil, sufrirá prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos sesenta a cinco mil colones.



            Si el fraude recayere sobre el precio de artículos de primera necesidad, la pena será de uno a tres años de prisión o multa de setecientos veinte a seis mil colones.




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Artículo 287.-Sufrirán prisión de seis meses a dos años o multa de mil a dos mil colones:



 



 1.-El que ofreciere cualesquiera bonos, acciones u obligacio­nes de alguna persona jurídica o sociedad, disimulando u ocultando he­chos o circunstancias verdaderos, o afirmando o haciendo entrever he­chos o circunstancias falsos, relativos a tales valores.



            2.-El fundador, director, administrador, gerente o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otro establecimiento mercan­til, que publicare un balance o cualquier otro informe falso o con omi­siones capaces de inducir en error cualquiera que hubiese sido el pro­pósito perseguido al verificarlo.




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Artículo 288.-Sin perjuicio de la mayor responsabilidad penal que conforme a este Código haya de imputarse, será reprimido con multa de tres mil a seis mil colones, el director, gerente o administra­dor de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, que prestare su concurso o consentimiento para actos contrarios a las leyes, estatutos u ordenanzas que la rijan, a consecuen­cia de los cuales, la persona jurídica o la asociación quedare imposi­bilitada de satisfacer sus compromisos o en la necesidad de ser disuelta.




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CAPITULO VII



 



Usura



 



Artículo 289.-Sufrirá prisión de tres meses a un año o multa de ciento ochenta a setecientos veinte colones, el que fuera de los casos previstos en el inciso 10° del artículo 282, aprovechándose del estado de necesidad de una persona, se hiciere dar o prometer en cualquier forma para sí o para otro, por una prestación de dinero u otra cosa mueble, intereses o ventajas usuraros, cuando a juicio de los tribunales haya evidente desproporción entre el servicio prestado y el lucro ob­tenido.



El intermediario será considerado como cómplice.




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Artículo 290.- Toda simulación o práctica tendiente a ocultar la verdadera tasa de interés o a encubrir bajo otra forma contractual cual­quiera un préstamo usurario, será castigada con multa de doscientos a novecientos colones.




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CAPITULO VIII



Quiebra e Insolvencia Concursal Punibles(*)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 3 de la ley N° 4327 del 17 de febrero de 1969)



Artículo 291.- Será penado, como quebrado fraudulento, con prisión de año y medio a siete años e inhabilitación para el ejercicio del comercio o la industria de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:



1) Simular o suponer enajenaciones, créditos, gastos o pérdidas;



2) No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; sustraer u ocultar alguna cosa que correspondiera a la masa;



 3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor; y



4) Haber sustraído, destruído o falsificado, en todo o en parte, con el propósito de procurar para sí o para otro un provecho injusto o de causar perjuicio a los acreedores, los libros o los otros documentos contables o los hubiera llevado de modo que no hiciere posible la reconstrucción del patrimonio o del movimiento de los negocios.



(Así reformado por el artículo 4 de la ley N° 4327 del 17 de febrero de 1969)


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Artículo 292.- Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de uno o cuatro años o multa de setecientos veinte a tres mil colones y, además, inhabilitación para el ejercicio del comercio o la industria de uno o cuatro años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto derivado de negligencia o imprudencia.



(Así reformado por el artículo 4 de la ley N° 4327 del 17 de febrero de 1969)


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Artículo 293.- Las penas de la quiebra dolosa o culpable se aplicarán a los gerentes, administradores, directores o liquidadores de las sociedades mercantiles que hubieren sido declaradas en quiebra, así como a los tutores y curadores que ejerzan el comercio en nombre de menores o incapacitados, cuando personalmente hubieren ejecutado los actos a que se refieren los artículos anteriores.



(Así reformado por el artículo 4 de la ley N° 4327 del 17 de febrero de 1969)


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Artículo 294.- Será sancionado con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos referidos en el artículo 291.



(Así reformado por el artículo 4 de la ley N° 4327 del 17 de febrero de 1969)


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Artículo 295.-(Derogado por el artículo 7 de la ley N° 4327 del 17 de febrero de 1969)




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Artículo 296.- (Derogado por el artículo 7 de la ley N° 4327 del 17 de febrero de 1969)




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Artículo 297.-(Derogado por el artículo 7 de la ley N° 4327 del 17 de febrero de 1969)




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Artículo 298.- (Derogado por el artículo 7 de la ley N° 4327 del 17 de febrero de 1969)




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CAPITULO IX



 



Usurpación



 



SECCION 1ª



 



Inmuebles



 



            Artículo 299.-Será castigado con prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones:



 



1.-El que usando de violencia, abuso o engaño, despojare a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o de un derecho real de uso, usufructo, habitación o servidumbre.



2.-El que con el propósito de apoderarse de un inmueble, en todo o en parte, destruyere o alterare las vallas, mojones u otras señales manifiestas que fijen los límites del mismo.



            3.-El que, con violencias o amenazas, turbare a otro en la posesión de un inmueble.



4.-El propietario de un inmueble embargado que de cualquier modo quebrantare el secuestro, ya privando al depositario de la pose­sión de la cosa, ya suplantándolo en su administración.



 




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Artículo 300.-Si el perturbador o despojador de la posesión hubiere obrado en virtud de título cuestionable o controvertido, la pena ordinaria, según las circunstancias, podrá rebajarse en un tercio, y si su título no fuere contestable, ni estuviere en litigio, hasta en dos tercios.




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SECCION 2ª



 



Aguas



 



Artículo 301.-Sufrirá la pena de multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones:



             



1.-El que por medio de acueducto u otro modo equivalente, sa­care agua de represas, estanques u otros depósitos, o de ríos, arroyos, fl1entes, canales o acueductos y se la apropie, con violación de las leyes.  



            2.-El que teniendo facultad para sacarla, tomare mayor can­tidad de aquélla a que alcanza su derecho.



            3.-El que de hecho estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.



4.-El que sin concesión o título que lo autorice, represare, desviare o retuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes, o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.




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Artículo 302.-La pena será de setecientos veinte a dos mil colones de multa cuando para cometer los delitos expresados en el artículo anterior, se rompieren, destruyeren o alteraren diques, exclusas, compuertas u otras obras hidráulicas semejantes, si el hecho no tiene señalada mayor pena en otra disposición de este Código.




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SECCION 3ª



 



Dominio Público



 



Artículo 303.-Será penado como usurpador de bienes del Es­tado, con prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones, o con ambas penas:



 



            1.-El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquiera otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades.



No obstante esta regla, no será punible la detentación de te­rrenos baldíos y sólo producirá la responsabilidad civil del caso, cuando no pase de treinta hectáreas o cuando siendo mayor, sin exceder de cincuenta, esté cultivada por el detentador a lo menos la tercera parte del área respectiva.



           



2.-El que sin autorización legal explotare bosques nacionales.



           



3.-El que sin título explotare vetas, yacimientos, mantos y de­ más depósitos minerales.



 



            Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren per­petrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su gerente q administrador; sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la socie­dad o compañía.




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Artículo 304.-EI que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío en virtud de denuncio, y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio, será considerado como usurpador de bienes nacionales y castigado con multa de trescientos sesenta a dos mil colones.




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CAPITULO X



Daños



Artículo 305.-El que causando a otro pérdida de más de cien colones destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, siempre que la acción no constituya un delito de mayor gravedad, será castigado con pri­sión de seis meses a dos años o multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones.



(El aparte segundo original fue derogado por el artículo 62°  de la Ley de Protección Agrícola, N° 23 de 2 de julio de 1943)




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Artículo 306.-La pena será prisión de nueve meses- a tres años, si en el hecho ocurriere alguna de las siguientes circunstancias:



 



            1ª-Que el daño se ejecute para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones.



 



2ª-Que se efectúe empleando electricidad o sustancias venenosas o corrosivas, o produciendo infección o contagio en animales domés­ticos de cualquier especie.



             



3ª -Que se perpetre en cuadrilla, o sea con el auxilio de dos o más malhechores.



 



4ª-Que se cause en archivos, registros, bibliotecas, museos, templos, puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público, o en signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte, colocados en edificios o lugares públicos o en tumbas y demás construcciones de los cementerios.



             



 5ª -Si por razón del daño quedare arruinado el ofendido.




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CAPITULO XI



 



Delitos



 



contra la propiedad intelectual y las marcas de fábrica y de comercio



             



Artículo 307.-Serán penados con multa de seiscientos a cinco mil colones:



 



1.-El que sin consentimiento de su autor, su cesionario o su­cesor, explote un invento cuya patente estuviere registrada en el país y en vigencia, conforme a la ley de la materia.



 



            2.-El que con iguales circunstancias, reproduzca una obra li­teraria, artística o científica, cuya propiedad estuviere registrada le­galmente en el país, a menos que se hubiera extinguido el derecho ex­clusivo sobre la obra.



            Esta disposición comprende las obras teatrales.




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Artículo 308.-El que ejecutare cualquiera de los hechos previstos en el artículo 27 de la Ley de Protección Comercial de 23 de Octubre de 1930, será reprimido con multa de seiscientos a cinco mil colones




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TITULO VI



 



Delitos contra la seguridad pública



 



CAPITULO I



 



Incendio y otros estragos



 



Artículo 309.-El que incendiare cosa mueble ajena con peligro de la seguridad de las personas o de los bienes de los demás, será casti­gado con prisión de uno a tres años.



            Si con motivo u ocasión del incendio se produjeren lesiones o muerte, se aplicarán las reglas de los dos artículos siguientes.




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Artículo 310.-El que incendiare un edificio o construcción de cualquier clase, cercados, pastos o cultivos no cortados o separados, aún del suelo, otras plantaciones o bosques ajenos, será reprimido:



           



1.-Con prisión de tres a ocho años, si nadie pereciere o resul­tare lesionado.



 



            2.-Con prisión de cuatro a diez años, si se produjeren a una o más personas lesiones de las comprendidas en los artículos 203 ó 204.



 



            3.-Con prisión de seis a doce años, si se produjeren a una o más personas lesiones de las comprendidas en los artículos 201 ó 202.



 



            4.-Con prisión de doce a veintiún años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna o varias personas.




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Artículo 311.-Los extremos mayor y menor de las penas establecidas en el artículo anterior se duplicarán, sin exceder de treinta años:



 



            1.-Si el edificio o la construcción fuere la morada de una persona o una familia, o estuviere destinado a oficina o servicios que exijan en el momento del incendio la permanencia de uno o más individuos. 



2.-Si al cometerse el siniestro se encontrare en el lugar in­cendiado alguna persona cuya presencia conocía o pudo prever el delincuente.



3.-Si el incendio se cometiere dentro de poblado, con riesgo para las personas o con peligro de propagación, o en lugar despoblado, si se comunicare a otras propiedades, siempre que este evento, aten­didas las circunstancias, haya podido preverlo el delincuente.



            4.-Si el incendio se produjere en archivos, registros, bibliotecas, museos, templos, arsenal, cuartel o almacén militar u otro edificio público o destinado al uso público, o en fábrica o depósito de explosivos o líquidos inflamables o si no produciéndose en ellos los pusiere en inmediato peligro.




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Artículo 312.-El que incendiare cosa propia con riesgo para las personas o los bienes ajenos, será castigado con prisión de nueve meses a tres años. Si el incendio produjere perjuicio a tercero, se aplicarán las reglas anteriores.




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Artículo 313.-Si el incendio se perpetrare en un barco o ae­ronave en marcha, en ¡un templo durante los oficios religiosos que hayan congregado a la multitud, o en un teatro, circo u otro lugar de espectáculos públicos en los momentos en que éstos se celebren, o en una escuela o colegio u otro edificio o lugar cerrado, donde se hubiere reu­nido o se halle habitualmente reunida una muchedumbre, se aplicarla pena de veintisiete a treinta años de prisión, aunque no haya víctimas.




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Artículo 314.-Incurrirá, respectivamente, según el daño que se produzca, en las penas establecidas en el artículo 310, duplicados sus extremos mayor y menor, sin que excedan de treinta años, o, en su caso, en la que señala el artículo 313, cuando el hecho se produjere en la forma y circunstancias que determina este último texto:



            1.-El que causare una explosión capaz de desastre en las cosas o en las personas.

           2.-El que produjere estrago por medio de inundación, de­rrumbe u otro poderoso medio de destrucción.



           3.-El que causare estrago por sumersión o varamiento de nave u otra construcción flotante, o por la caída de aeronave.

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Artículo 315.-Se aplicará la pena de prisión de nueve meses a cinco años, al que, destruyendo o inutilizando diques u obras desti­nadas a la defensa común contra inundaciones u otros desastres, o cualquiera otra obra de protección contra las fuerzas naturales, hiciere surgir el peligro de que se produzca un desastre.




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Artículo 316.-Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones, el que por imprudencia o negligencia, o por impericia en su arte u oficio, o por inobservancia de las ordenanzas o reglamentos, causare un incendio u otro estrago.



Si del suceso resultar en lesiones de las previstas en los artículos 201, 202, ó 203, o la muerte de alguna persona, la pena será de año y medio a cuatro años de prisión o multa de mil ochenta a cinco mil colones.



Se impondrá, además, en todo caso, inhabilitación de uno a cua­tro años para el ejercicio del arte, comercio, industria, profesión, ofi­cio o cargo en que se ocasionó el hecho, aunque no lo tenga el culpado como medio de subsistencia.



En caso de reincidencia específica, no se aplicará la pena de multa.




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CAPITULO II



 



Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación



 



Artículo 317.-Incurrirá en prisión de nueve meses a cinco años, el que en todo o parte deteriorare, inutilizare o destruyere las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra, por agua o por aire, o pusiere en peligro la seguridad de los transportes terrestres, aé­reos o navales, o impidiere o estorbare los trabajos o medidas que se ejecuten para la seguridad de los mismos, siempre que el hecho no constituya delito que merezca mayor pena.




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Artículo 318.-El que ocasione un accidente en los medios de transportes terrestres, aéreos o navales, será sancionado con prisión de tres a seis años.



Si a consecuencia del accidente sobrevienen, a una o más per­sonas, lesiones de las comprendidas en los artículos 203 ó 204, la pe­na será de cuatro a diez años de prisión, y de seis a doce, si se hallan comprendidas en los artículos 201 ó 202. Si sobreviene la muerte de una o más personas, la sanción será prisión de doce a veinticuatro años.




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Artículo 319.-El que ejecutare cualquier acto dirigido a in­terrumpir el funcionamiento de las comunicaciones telegráficas, tele­fónicas, inalámbricas o semafóricas destinadas al servicio de un ferro­carril, de una nave o de un aparato de aviación, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cinco años.



            Si por ese hecho sobreviniere un accidente, se aplicarán las penas establecidas en el artículo anterior, en sus casos respectivos.




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Artículo 320.-Serán reprimidos con multa de ciento ochenta a setecientos veinte colones, si el hecho no importa un delito más seve­ramente penado, los telegrafistas, telefonistas, conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de cualquier medio de trans­porte terrestre, naval o aéreo que abandonaren su puesto durante el servicio que les corresponda.




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Artículo 321.-Se infligirá prisión de seis meses a dos años o mu1ta de trescientos sesenta a mil quinientos colones, al 'que por im­prudencia o negligencia, o por impericia en su arte, profesión u oficio, o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, causare un descarrilamiento u otro accidente ferroviario, un naufragio, o cual­quier otro de los accidentes a que este capítulo se refiere.



Si del suceso resultaren lesiones de las previstas en los artículos 201, 202 ó 203, o la muerte de alguna persona, la pena será pri­sión de año y medio a cuatro años o multa de mil ochenta a cinco mil colones.



Se impondrá, además, en todo caso, inhabilitación de uno a cua­tro años para el ejercicio del arte, profesión, oficio o cargo en que se ocasionó el accidente, aunque no lo tenga el culpado como medio de subsistencia.



En caso de reincidencia específica, no se aplicará la pena de multa.




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Artículo 322.-La persona que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o inalámbrica destinada al servicio público, o se opusiere con violencia al restablecimiento de la comuni­cación interrumpida, sufrirá prisión de seis meses a dos años.




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CAPITULO III



 



 Piratería



 



 



Artículo 323.-Será reprimido con prisión de cinco a quince años:



 



1.-El que en el mar territorial o en los ríos de la República practicare algún acto de violencia o de depredación contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autori­zado por una potencia beligerante o sin que el buque por medio del cual se perpetrar e el atentado pertenezca a la marina de guerra de algún Estado reconocido.



2.-El que ahusando de una patente de corso concedida legítimamente, practicare cualquier acto de depredación o de hostilidad contra naves nacionales, o contra naves de otro Estado, para hostili­zar al cual no estuviere autorizado. 



3.-El que se apoderare de un buque o de lo que perteneciere a su equipaje, por medio de fraude o violencia ejercidos contra su co­mandante o tripulación.



            4.-El que entregare a piratas un buque, o su carga o lo que perteneciere a su tripulación.



            5.-El que con amenazas o violencias se opusiere a que el co­mandante o la tripulación defiendan un buque atacado por piratas.



6.-El que por cuenta propia o por encargo de otro, equipare un buque destinado a la piratería.



7.-El costarricense o de extranjero residente en la República, que traficare con piratas o los encubriere o les suministrare auxilio de cualquier clase.



            8.-El comandante de un buque armado, que navegare con dos o más patentes de diversos Estados.




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Artículo 324.-Si en los actos de violencia u hostilidad men­cionados en el artículo anterior, se produjere alguna de las lesiones indicadas en los artículos 201, 202 Y 203, o si fueren causa de la muerte de alguna persona dentro o fuera del buque atacado, la pena aplicable será prisión de quince a treinta años.




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CAPITULO IV



 



Delitos contra la salud pública



 



Artículo 325.-Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que envenenar e o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas potables, bebidas, comestibles o sustancias medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.



Si el hecho fuere seguido de lesiones o de muerte de uno o más individuos, se aplicarán, según el daño resultante, las penas estable­cidas en el artículo 310.   




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Artículo 326.-Las penas del artículo anterior se aplicarán al que, disimulando el carácter nocivo del artículo vendiere o pusiere en venta medicamentos o mercaderías peligrosos para la salud.




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Artículo 327.-El que voluntariamente y por cualquier medio propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas o ejecutare actos o realizare operaciones capaces de producir tal pro­pagación, será reprimido con prisión de cinco a quince años.




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Artículo 328.-Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia, o por impericia en el arte o profesión del agente, o por inobservancia de reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de trescientos se­senta a mil quinientos colones, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y prisión de año y medio a cuatro años o multa de mil ochenta a cinco mil colones, si resultare enfermedad o muerte, y en todo caso, además, inhabilitación de uno a cuatro años para el ejercicio del arte, comercio, industria, profesión, oficio o cargo en que se ocasionó el hecho, aunque no lo tenga el culpado como medio de subsistencia.



En caso de reincidencia específica, no se aplicará la pena de multa.




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Artículo 329.-Será reprimido con multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones, el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministre en especie, calidad, cantidad o proporciones que no sean las de la prescripción médica o diversa de la declarada o convenida.



Si del hecho resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena, será en el primer caso, de dos a seis años de prisión, y en el segundo, de cuatro a doce años, y además, en ambos casos, inhabili­tación de uno a cuatro años para el ejercicio del comercio o profesión en que se ocasionó el hecho.




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Artículo 330.-El que violare las medidas adoptadas por la auto­ridad para impedir la introducción o propagación de una epidemia, será castigado con prisión de seis meses a dos años.




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TITULO VII



 



Delitos contra el orden público



 



Artículo 331.-El que por la prensa o de otro modo instigare públicamente a cometer un determinado delito contra una persona o institución, incurrirá por ese solo hecho en prisión de seis meses a cuatro años.




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Artículo 332.-Se pronunciará prisión de seis meses a cinco años contra el que tomare parte en una asociación o banda de dos o más personas, formada para cometer delitos, por el mero hecho de ser miembro de la asociación.




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TITULO VIII



 



Delitos contra la seguridad de la Nación



 



CAPITULO I



 



Traición y otros delitos contra la soberanía



 



Artículo 333.-Incurrirá en el delito de traición y será casti­gado con la pena de quince a treinta años de prisión, el costarricense que perpetre cualquiera de los hechos siguientes:



            1.-Inducir a una potencia extranjera a declarar la guerra a Costa Rica o concertarse con aquella para ese fin.



            2.-Facilitar al enemigo la entrada en el territorio de la República o la toma o destrucción de alguna de sus plazas fuertes, de algún punto estratégico o puesto o fuerza militar, o de alguno de sus buques o aeronaves o de almacenes de boca o de guerra.



            3.-Seducir tropa costarricense o que se halle al servicio na­cional, para que se pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas.



            4.-Reclutar gente para hacer la guerra a la República bajo bandera de una potencia enemiga.



            5.-Tomar armas contra la Patria bajo bandera enemiga.



            6.-Suministrar a las tropas de una potencia enemiga, cauda­les, armas, embarcaciones, aeronaves, efectos o municiones de boca o de guerra u otros medios para hospitalizar a Costa Rica, así como favorecer en alguna forma la acción de las armas enemigas.



            7.-Suministrarles planos de fortalezas, caminos o de cuales­ quiera lugares que sirvan para hostilizar a la República o favorecer el progreso de las armas enemigas.



            8.-Impedir en tiempo de guerra que las tropas nacionales re­ciban auxilios, datos o noticias necesarios.



            9.-Servir de espía al enemigo.



            10.-0cultar o hacer ocultar a los espías o soldados del enemigo enviados a la descubierta.



            11.-Dirigir o guiar como práctico el ejército, aviación o ar­mada enemigos.



            12.-Dar maliciosamente falsos rumbos o falsas noticias al ejér­cito, aviación o armada nacionales.



            13.-Formar o fomentar una conspiración, rebelión o sedición, estando ya declarada la guerra contra Costa Rica, o rotas las hostilidades, sea cual fuere el pretexto que para ello se invoque.



            14.-0brar o contribuir a obrar de cualquier modo contra la integridad del territorio de la Nación o contra su soberanía.



15.-Aceptar del enemigo cualquier clase de empleo, cargo o comisión en que tenga que dictar o votar providencias contrarias a la Patria.



            16.-Excitar por medio de discursos o proclamas o por medio de la prensa, a reconocer o promover una intervención extranjera.




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Artículo 334.-En los casos del artículo anterior, si el delincuente fuere funcionario público, militar en servicio, agente o comisionado del Gobierno, que hubiere abusado de autoridad, documentos, noticias, o medios que tuviera por razón de su cargo, sufrirá la pena de veinticuatro a treinta años de prisión.




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Artículo 335.-Se infligirá prisión de nueve meses a cinco años al que revele secretos políticos o militares concernientes a la seguridad, los medios de defensa o las relaciones exteriores de la Nación.



En la misma pena incurrirá el que se hubiere procurado u ob­tuviere la revelación del secreto.




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Artículo 336.-EI que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, los cuales posea en virtud de su empleo u oficio, será castigado con inhabili­tación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses a dos años.




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Artículo 337.-Será condenado a prisión de seis meses a dos años el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, aeronaves, establecimientos, vías u obras militares o se introdujere con tal fin clandestinamente o con engaño en dichos lugares, no obstante estar su acceso prohibido al público.




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Artículo 338.-Se impondrá prisión de dos a diez años a la persona encargada por el Gobierno de una negociación con un Estado extranjero, que la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apar­tándose de sus instrucciones.




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Artículo 339.-El extranjero residente en Costa Rica a quien se inculpe uno de los delitos previstos en el artículo 333, será castigado con prisión de seis a dieciocho años, excepto si el hecho fuere uno de los indicados en los incisos 15° y 16°, pues entonces se sancionará con la pena de extrañamiento de cuatro a diez años.




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Artículo 340.-Los costarricenses que hayan perdido su na­cionalidad y que ejecutaren alguno de los hechos previstos en el ar­tículo 333, se les impondrá la pena señalada en ese texto, de confor­midad con las reglas siguientes:



1ª.-Sufrirán sin diferencia alguna la punición establecida en dicho artículo, los que la hubieren perdido por haber entrado al servi­cio militar de un Estado extranjero.



2 ª -Serán reprimidos con la misma pena, disminuidos en un tercio sus extremos mayor y menor, los que la hubieren perdido por otro motivo.




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Artículo 341.-Las penas establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra con­tra un enemigo común.




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Artículo 342.-En los casos de los artículos anteriores, la ten­tativa se castigará como delito consumado; la conspiración, con la pena disminuída en una mitad, y la proposición, con la pena rebajada en dos tercios.




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Artículo 343.--Sufrirá prisión de seis meses a cinco años todo individuo:



1.-Que en correspondencia con ciudadanos o súbditos de una potencia enemiga, comunique noticias perjudiciales a la situación u ope­raciones militares de la República, sin tener en mira cometer alguno de los delitos enunciados en el artículo 333.



            2.-Que dirija a dichos ciudadanos o súbditos correspondencia en cifra o en otra forma que no permita apreciar su contenido.



Cuando el culpado de los hechos a que este artículo se refiere, sea un empleado civil, la pena será prisión de cinco a diez años, y si fuere un empleado militar, de siete a doce años.




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Artículo 344.-El ciudadano o súbdito de una nación con la cual Costa Rica esté en guerra, que viole las medidas de internación o expulsión del territorio nacional, decretadas por el Gobierno contra ciu­dadanos o súbditos de la potencia enemiga, sufrirá prisión de seis me­ses a dos años.




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Artículo 345.-El costarricense culpado de tentativa de pasar a país enemigo, cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, será castigado con prisión de seis meses a un año.




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Artículo 346.-El costarricense que ejecutare en el país cualesquiera órdenes o disposiciones de un Gobierno extranjero, que afecten la dignidad, la independencia o la seguridad de la Nación, será castigado con la pena señalada en el artículo 333, y si el responsable del hecho fuere un extranjero domiciliado en el país, que no tuviere el carácter de Agente Diplomático del Gobierno, cuyas órdenes o disposiciones cumpla, se le aplicará la pena de extrañamiento de seis a diez años.




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Artículo 347.-El costarricense que acepte honores, pensiones u otras utilidades de un Estado en guerra con Costa Rica, será castigado con prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones.




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Artículo 348.-El costarricense que sin autorización legítima levantare tropas en el territorio del Estado o destinare buques al corso, cualquiera que sea el objeto que se proponga o la nación que intente hostilizar, será castigado con prisión de seis meses a cinco años o multa de trescientos sesenta a cinco mil colones.



Si el delincuente fuere un extranjero domiciliado en el país, se infligirá extrañamiento de dos a ocho años.




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CAPITULO II



 



Delitos que comprometen la paz o la dignidad de la República



 



Artículo 349.-Será condenado a prisión de nueve meses a cinco años, el que por actos hostiles, no autorizados por el Gobierno, diere motivo al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a vejaciones o represalias en sus personas o bienes, o alterare sus relaciones amistosas con algún Estado.



Si de dichas hostilidades resultare la guerra, la pena será de cua­tro a quince años de prisión.




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        Artículo 350.-Se pronunciará prisión de seis meses a dos años contra el que violare un tratado público o las treguas o armisticios convenidos con una potencia enemiga o entre las fuerzas beligerantes de mar, aire o tierra, o los salvoconductos debidamente expedidos.




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Artículo 351.-Con la pena indicada en el artículo anterior será castigado el que violare las inmunidades del Jefe de un Estado, re­sidente o de paso en la República, o de la representación diplomática de una potencia, o el privilegio de extraterritorialidad otorgado a las naves o aeronave s extranjeras de guerra o a los barcos o aeronaves mercantes en los casos en que lo hagan extensivo a ellos los tratados públicos, siempre que el hecho por sus resultados no constituya un de­lito penado más severamente.




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Artículo 352.-Se infligirá prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos sesenta a cinco mil colones, al que violare la neutralidad de la Nación en un conflicto de guerra entre dos o más potencias, comerciando con los beligerantes en artículos declarados como contrabando de guerra.




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Artículo 353.-El que en sitio público o abierto al público, o delante de tres o más personas, ultrajare la bandera de la República u otro emblema de la Nación, o con propósito de menosprecio los destruyere o deteriorare, sufrirá prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones.



Igual pena sufrirá el que hiciere lo mismo con la bandera u otro emblema de un Estado extranjero, con el cual no esté en guerra la República.




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TITULO IX



 



Delitos contra los Poderes Públicos y el orden constitucional



 



            Artículo 354.-Sufrirán las penas de prisión o de extrañamiento de uno a diez años:



 



            1.-Los que se alzaren en armas contra el Gobierno para cambiar la Constitución o deponer alguno de los Poderes Públicos.



2.-Los que se alzaren en armas para impedir la renovación de los Poderes Públicos o que entren en el ejercicio de sus funciones el Presidente de la República o quien haya de hacer sus veces, los miembros del Poder Legislativo o los de la Corte Suprema de Justicia.



3.-Los que se alzaren públicamente con el propósito de impedir la promulgación o la ejecución de las leyes o la libre celebración de una elección popular, o para coartar el ejercicio de sus atribuciones o estorbar la ejecución de sus providencias a cualquiera de los Poderes Constitucionales, o para arrancarles alguna medida o concesión, o con el fin de ejercer actos de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes, o en las pertenencias del Estado o de alguna corporación pública.



4.-Los que para promover o apoyar el alzamiento, reclutaren o sedujeren tropas o usurparen el mando de ellas o el de un buque o aeronave de guerra, fuerte, plaza o puesto de guardia, o retuvieren contra la orden del Gobierno un mando político o militar.




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Artículo 355.-Las penas señaladas en el artículo anterior se aplicarán en el tanto de cinco a diez años a los que después de haber inducido a la muchedumbre al alzamiento o sedición, colaboraren en ellos prestando auxilio; a los que figuraren como caudillos o jefes de armas del movimiento sedicioso, y a los que fueren funcionarios públicos.




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Artículo 356.-El que, con fines políticos y con actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal o la libertad del Presidente de la República, de los Ministros de Estado o de cualquier otro miembro de los Poderes Públicos, será castigado con prisión de tres a diez años, y si el delito contra la vida se consumase, sufrirá la pena de prisión de quince a treinta años.



La proposición y la conspiración para cometer los delitos dichos serán reprimidas con prisión de seis meses a tres años.




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Artículo 357.-Serán castigados con multa de trescientos sesenta a dos mil colones, los que excitar en al pueblo al alzamiento en armas por medio de discursos o impresos subversivos o tocando campanas o cualquier otro instrumento ruidoso, y los que excitar en a la muchedumbre al desconocimiento de las instituciones o leyes del Estado o de las órdenes de sus autoridades.




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Artículo 358.-Los individuos de una fuerza armada o de una reunión de personas que, arrogándose la representación del pueblo, ejecutaren cualquier acto en su nombre o peticionaren en ese carácter, incurrirá en la pena señalada en el artículo 354.




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Artículo 359.-En los delitos de que tratan los artículos ante­riores, la proposición y la conspiración se castigarán como tentativa, salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo 356.



 




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Artículo 360.-Cuando los rebeldes o sediciosos se disuelvan o se sometan a la autoridad legítima antes de que ésta les haga intimaciones o a consecuencia de ellas, sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea, sólo serán reprimidos los promotores o directores, a quienes se impondrá la pena señalada para la especie, disminuidos en una mitad sus extremos mayor y menor.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley N° 272 del 17 de noviembre de 1948, se indica que se suspende de forma indefinida este artículo)


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Artículo 361.-Los empleados públicos que debiendo resistir la sublevación por razón de su cargo, no lo hubieren hecho por todos los medios que estuvieren a su alcance; los que no admitida aún la renuncia de su empleo lo abandonaren cuando ha ya peligro de alzamiento, y las personas que aceptaren cargos o empleos de los sublevados, incurrirán en inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de uno a seis años.




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TITULO X



 



Delitos contra la administración pública y el régimen de justicia



 



CAPITULO I



 



Atentado contra la autoridad



 



Artículo 362.-El que empleare amenaza grave o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones, será castigado con prisión de seis meses a un año.



Si el hecho se cometiere a mano armada, o por una reunión de más de tres personas, o por un funcionario público, o si el delincuente pusiere manos en la autoridad, sin causarle, sin embargo, ninguna de las lesiones previstas en los artículos 201, 202, 203 y 204, la pena será prisión de nueve meses a dos años.



Para los efectos de este artículo se reputará funcionario público al particular que tratar e de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.




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Artículo 363.-Cuando la autoridad hubiere provocado el he­cho por haberse extralimitado de modo evidente en el ejercicio de sus funciones, la pena ordinaria podrá disminuirse hasta en cinco sextas partes.



 




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CAPITULO II



Desacato



        Artículo 364.- Al que provocare a duelo o empleare amenaza que no este comprendida en el artículo 362, injuriare o, de cualquier otro modo, ofendiere en su dignidad o decoro a un funcionario público a causa del ejercicio de sus funciones o al cumplir éstas, será reprimido con prisión de uno a seis meses o con una multa de sesenta a trescientos sesenta colones.



         Si el agravio fuere un miembro de los Supremos Poderes, un Secretario del Estado o un Juez, la pena será prisión de seis meses a dos años multa de trescientos sesenta a quinientos colones.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 71 del 22 de junio de 1945)




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CAPITULO III



 



Usurpación de autoridad



 



Artículo 365.-Se aplicarán las penas de multa de trescientos a mil colones e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios pú­blicos de seis meses a dos años:



 



1.-Al que sin título o nombramiento expedido por autoridad competente, o sin haber prestado el juramento de ley, asumiere o ejer­ciere funciones públicas.



2.-Al que después de haber cesado por ministerio de la ley o de haberle sido comunicado el acuerdo que haya ordenado la cesantía o suspensión en las funciones que tenía a su cargo, continúe ejercién­dolas.



3.-A los funcionarios o empleados públicos que ejercieren fun­ciones correspondientes a otro cargo.




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CAPITULO IV



 



Violación de sellos y documentos



 



Artículo 366.-Se impondrá prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones, al que violare los sellos puestos por una autoridad para asegurar la conservación o identidad de alguna cosa.



Si el hecho fue re cometido por un funcionario o empleado pú­blico, con abuso de su cargo, se impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de uno a tres años.




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Artículo 367.-Se castigará con prisión de seis meses a cuatro años, si el hecho por constituir defraudación no merece mayor pena, al que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad, o registros, documentos o papeles de cualquier clase, confiados en interés del servicio público a la custodia de un funcionario.



Si el culpado fuere el mismo depositario, sufrirá, además, inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de uno a cuatro años.




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CAPITULO V



 



Cohecho



 



Artículo 368.-Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones, además, en todo caso con inhabilitación absoluta de dos a cinco años, el funcionario o empleado público que, por sí o por medio de otra persona, recibiere dinero u otra dádiva o aceptare una promesa, directa o in­directa, para hacer o dejar de hacer algo relativo a su cargo.




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Artículo 369.-Sufrirá prisión de tres a diez años e inhabilitación absoluta de cuatro a doce años, el juez que en asunto sometido a su jurisdicción, aceptare promesa o dádiva para dictar, demorar, u omitir dictar resolución o fallo.




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Artículo 370.-Se aplicará inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses a un año, al funcionario público que admitiere dádivas que le fueren hechas en consideración a su cargo y para influir en sus determinaciones.




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Artículo 371.-EI que, directa o indirectamente, hiciere dádivas a un funcionario o empleado público o se las ofreciere, para que practique u omita un acto relativo a su cargo, será condenado a multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones. Si la dación u ofrecimiento se hiciere, a un juez de cualquier categoría, la multa será de se­tecientos veinte a dos mil colones.



Cuando el culpado de tal hecho fuere un funcionario público, se aplicará, además, inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses a dos años.



 




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CAPITULO VI



 



Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios



 



Artículo 372.-Será condenado a prisión de seis meses a dos años, o multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones, o inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses a dos años, el funcionario que dicte o ejecute una resolución u orden evidentemente contraria a la Constitución o a las leyes de la República, o no ejecute las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere, siempre que el hecho no se encuentre expresamente penado en otra disposición de este Código.




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Artículo 373.-Será reprimido con multa de trescientos sesenta a mil colones e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses a dos años, el funcionario público que proceda a la formación de causa o al arresto de un miembro de los Poderes Públicos, de un Ministro de Estado o de un Ministro Diplomático de la República, sin guardar los requisitos y trámites prescritos por las leyes respectivas.




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Artículo 374.-Se aplicarán las penas del artículo anterior al funcionario o empleado público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su cargo.




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Artículo 375.-Las penas indicadas en el artículo 373 se apli­carán al jefe o agente de la fuerza pública de policía que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxi­lio requerido por autoridad competente, en el ejercicio de sus atri­buciones.




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Artículo 376.-Se reprimirá con prisión de seis meses a tres años al funcionario o empleado público que requiriere la asistencia de la fuerza pública, para impedir la ejecución de órdenes legales de la autoridad o de sentencias o mandatos de los tribunales.




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Artículo 377.-Se impondrá multa de cien a setecientos veinte colones e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses a dos años, al funcionario o empleado público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio oficial.




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Artículo 378.-Se reprimirá como dispone el artículo anterior, al que a sabiendas propusiere o nombrare para algún cargo público a persona en quien no concurran los requisitos legales.



En las mismas penas incurrirá el que, sin tener tales requisitos aceptare a sabiendas el nombramiento.




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CAPITULO VII



 



Malversación de caudales públicos y peculado



 



Artículo 379.-Será reprimido con multa de ciento ochenta a seiscientos colones, el funcionario o empleado público que diere a los caudales o efectos que administre, una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio, la pena será de trescientos sesenta a dos mil colones.




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Artículo 380.-EI funcionario o empleado público que sustrajere o se apropiare dinero, valores u otra cosa mueble cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón de su empleo, será reprimido:



            1.-Con prisión de nueve meses a dos años, si el valor de lo fraudado no excede de cien colones.



            2.-Con prisión de uno a cinco años, si es mayor de cien colones y no pasa de quinientos.



            3.-Con prisión de dos a siete años, si es mayor de quinientos colones y no excede de cinco mil.



            4.-Con prisión de cinco a diez años, si es superior a cinco mil colones.



            En todos los casos se impondrá, además, inhabilitación absoluta de tres a diez años.




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Artículo 381.-El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que otra persona sustraiga o se apropie los dineros, valores u otra cosa mueble de que trata el artículo anterior, será castigado con multa de trescientos sesenta a tres mil colones.




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Artículo 382.-Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administren, perciban o custodien bienes pertenecientes a las Municipalidades, a las Juntas de Educación o a establecimiento de beneficencia, o provenientes de contribuciones públicas para la construcción de templos u otras empresas costeadas por la comunidad, así como los administradores, curadores o depositarios de bienes embargados o depositados por la autoridad, aunque pertenezcan a particulares.




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Artículo 383.-Será condenado a multa de trescientos sesenta a setecientos veinte colones, el funcionario o empleado público que requerido en forma por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o cosa depositadas bajo su custodia o administración.




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CAPITULO VIlI



 



Fraudes y exacciones ilegales



 



Artículo 384.-El funcionario o empleado público que en el acto o contrato en que deba intervenir por razón de su cargo o empleo o por comisión especial, directamente o por interpuesta persona, en beneficio propio o ajeno, defraude o consiente que se defraude al Estado o sus instituciones, será castigado con prisión de uno a siete años e inhabilitación absoluta de dos a diez años.




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Artículo 385.-Se impondrá prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos sesenta a dos mil colones y, además, en todo caso, inhabilitación absoluta de uno a tres años, al funcionario o empleado público que directamente o valiéndose de cualquier simulación, se interesare en provecho propio en un contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo.



Esta disposición es aplicable a los peritos, respecto de los bienes en cuya tasación o distribución hubieren intervenido, y a los tutores, curadores, liquidadores y albaceas, respecto de los pertenecientes a pu­pilos, inhábiles, concursos, quiebras o sucesiones.




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Artículo 386.--El funcionario o empleado público que, abu­sando de su cargo, reclamare un servicio indebido, o exigiere o hiciere pagar, por sí o por interpuesta persona, un impuesto, contribución o derecho que legalmente no se deba, será castigado con inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses dos años.



            Si la exacción se verificare empleando fuerza o intimidación, se impondrá, además, multa de trescientos sesenta a dos mil colones.




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Artículo 387.-Si el funcionario o empleado público convirtiere en provecho propio o de terceros las exacciones expresadas, sufrirá las penas señaladas en el artículo 380.




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CAPITULO IX



 



Prevaricato



 



Artículo 388.-Se impondrá prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos sesenta a cinco mil colones y, además, en todo caso, inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de dos a diez años, a los funcionarios del orden judicial o administrativo que, a sabiendas, dictaren en los juicios, procesos o juzgamientos en que in­tervengan por razón de sus cargos, resoluciones manifiestamente contrarias al texto expreso y claro de la ley, o que, para fundarlas, invo­caren hechos supuestos o evidentemente contrarios a las constancias de autos o se apoyaren en leyes o resoluciones supuestas.



Si la resolución fuere una sentencia condenatoria y llegase a ser ejecutoria, la pena será, además de la inhabilitación, la de prisión de tres a diez años, si se diere en causa por delito o cuasidelito, y de seis meses a tres años, si se dictare en un juzgamiento por faltas de policía.



Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se aplicará a los árbitros de derecho.




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Artículo 389.-Los funcionarios de que trata el artículo anterior que viertan o den opinión concreta antes de fallar, o que dirijan, aconsejen o de otro modo ayuden a una de las partes que ante ellos litiguen, incurrirán en multa de trescientos sesenta a mil colones e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses a dos años.




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Artículo 390.-Se infligirá prisión de tres meses a un año o multa de ciento ochenta a setecientos veinte colones, y, además, en todo caso, inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses a dos años, al juez que decretare o hiciere efectiva una prisión preventiva, contra ley expresa y terminante, o que a pesar de reclamos del reo, prolongare dicha prisión, si computada ésta según las reglas establecidas para su abono, resultare agotada la pena má­xima que podría corresponder al inculpado por el hecho motivador del juicio.




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Artículo 391.-Será castigado con multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones e inhabilitación para el ejercicio de profesiones titulares de seis meses a dos años, el abogado, bachiller en leyes o procurador judicial que defendiere o representar e partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente, o que de cualquier otro modo perjudicare con malicia la causa que le estuviere confiada.



La disposición anterior será aplicable a los representantes de la Procuraduría General de la República y del Patronato Nacional de la Infancia y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.




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CAPITULO X



 



Denegación y retardo de justicia



 



Artículo 392.-Sufrirá inhabilitación para el ejercicio de car­gos y oficios públicos de uno a cuatro años, el juez que se negare a juz­gar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.



En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de justicia, cuando no haya y se demuestre incon­veniente ajeno a su voluntad y no superable por él.




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Artículo 393.-El funcionario público que, faltando a las obligaciones de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de delincuentes, sufrirá inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión se ha debido a motivos suficientes, en los cuales no haya contribuido.




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CAPITULO XI



 



Denuncia y acusación falsas o calumniosas



 



Artículo 394.-El que denuncie a la autoridad judicial o a un funcionario que tenga obligación de dar parte de ello a dicha autori­dad, un delito o cuasidelito que sabe no se ha cometido, o simule sus rastros o señales, de modo que pueda entablarse un procedimiento penal para indagarlo, incurrirá en prisión de tres meses a dos años.




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Artículo 395.-El que, mediante denuncia dirigida o declaración prestada ante alguna de las autoridades señaladas en el artículo anterior, se inculpa a sí mismo de un delito o cuasidelito que no ha cometido o que ha sido ejecutado por otro, será sancionado con multa de ciento ochenta a mil quinientos colones; pero si lo hiciere para salvar a su ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano o bienhechor, estará exento de pena.




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Artículo 396.-La acusación o la denuncia de algún hecho punible, que hubiese sido calificada de calumniosa por resolución firme, será castigada con prisión de seis meses a tres años o multa de trescientos sesenta a tres mil colones.



 




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CAPITULO XII



 



Falso testimonio y perjurio



 



Artículo 397.-Serán reprimidos con prisión de seis meses a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que declare ante la autoridad, afirmando una falsedad, o total o parcialmente callando o negando la verdad en su deposición, dictamen, traducción o interpretación.



La prisión será de uno a seis años si el falso testimonio se rinde contra el inculpado en el curso de una causa por delito o cua­sidelito.




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Artículo 398.-La pena del perito, testigo o intérprete falsos, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.



El sobornante sufrirá la pena indicada en el artículo anterior.




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Artículo 399.-El que, como parte en asunto civil de cualquier clase, o como acusador particular al absolver posiciones en un juicio criminal, faltare a la verdad bajo juramento, incurrirá en prisión de un mes a un año.



  Para la persecución de este delito es necesario que el juez que conoció del negocio en donde fue prestada la confesión, aprecie como falsa ésta al dictar la sentencia o la resolución que ponga término al asunto.




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Artículo 400.-Al responsable de cualquiera de los hechos de que tratan los artículos anteriores que se retracte de su dicho en el mismo proceso y manifieste la verdad, a tiempo para que ella pueda ser apreciada por el juzgador, podrá imponérsele la pena ordinaria dismi­nuída hasta en cinco sextas partes y aun eximírsele de ella, según las circunstancias.




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CAPITULO XIII



 



Encubrimiento



 



Artículo 401.-Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que, sin promesa anterior al delito, pero con conocimiento de haberse perpetrado, cometiere alguno de los hechos siguientes:



 



            1.-Ocultar al delincuente o facilitar su fuga para sustraerlo a la justicia.



            2.-Procurar la desaparición de los rastros o pruebas del delito o cuasidelito.



            3.-Guardar, esconder, comprar, vender o recibir por cualquier título, en todo o en parte, los efectos u objetos producto del delito.



            4.-Negar a la autoridad, sin motivo suficiente, permiso de penetrar en el domicilio, para tomar la persona del delincuente que se hallare en él.



 



Incurrirá en la misma pena el que guardare u ocultare a un de­lincuente, o armas o efectos suyos, aunque no tenga conocimiento del delito o cuasidelito, si habitualmente guarda delincuentes o sus armas o efectos, o de otro modo los encubre.




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Artículo 402.-Estarán exentos de pena por la ocultación de la persona del delincuente o de los efectos del delito o cuasidelito o de los rastros o pruebas del mismo, o por la procuración de la fuga, los que fueren ascendientes o descendientes del reo por consanguinidad o afinidad, o su cónyuge, hermano, cuñado, tío o sobrino y los que perpetraren tales hechos en favor de un bienhechor o íntimo amigo suyos.




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Artículo 403.-La exención de pena a que se refiere el artículo anterior regirá, siempre que el encubrimiento no se haya hecho por precio, ni participando de los efectos del delito, ni con abuso de funciones de autoridad.




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Artículo 404.-El padre o, en su defecto, la madre, el tutor o el guardador de un menor de edad, serán castigados con la pena de seis meses a dos años de prisión, cuando se compruebe una de las circunstancias siguientes:
 
 1ª-Que recibieron. en todo o en parte, los efectos hurtados o robados por su hijo o pupilo y se aprovecharon de aquéllos consumiéndolos o vendiéndolos, a sabiendas de su procedencia.
 2ª -Que aunque no aparezcan en el caso las circunstancias antes dichas, se compruebe que habitualmente toleran los hurtos o los robos de dichos menores.
 
Para los efectos de este artículo no importa que se trate de padre natural, adulterino o incestuoso, con tal que viva con los menores y como hijos notoriamente los tenga a su cargo.

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Artículo 405.-Se impondrá prisión de seis meses a tres años e inhabilitación para el ejercicio del comercio de uno a cuatro años, al comerciante o mercader que para revenderlos o para otro fin de negocio, compre o por cualquier título reciba animales, carnes, plantas, productos naturales o fabriles de toda especie y en general objetos nuevos o usados, completos o incompletos, cualquiera que sea su valor, cuando por la notoria mala conducta del vendedor o trasmitente, como vago, vicioso o habituado a 'la comisión de infracciones contra la propiedad, o por ser menor de quince años, o por el modo clandestino de la trasmisión o por la exigüidad del precio, quepa estimar racionalmente que el comerciante o mercader debió pensar que las cosas habían sido hurtadas o robadas.




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CAPITULO XIV



 



Evasión



 



Artículo 406.-Se infligirá prisión de seis meses a dos años al que proporcione o ayude la evasión de un detenido o penado. Si el culpable fuere un funcionario o empleado público, la pena será prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de uno a cuatro años.



 




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Artículo 407.-Cuando la evasión se efectuare por descuido culpable de los guardianes, se aplicará a éstos multa de doscientos a quinientos colones.



Los funcionarios que permitan la salida de reos del establecimiento penal en que se encuentra sin la autorización del Consejo Superior de Prisiones a que se refieren los artículos, 56 y 60 de este Código, quedarán sujetos a las penas señaladas en el párrafo anterior, en su mínimum. Se exceptúa únicamente el caso en que el reo sea pedido por una autoridad judicial para la práctica de alguna diligencia, pero en tal evento el recluido deberá ser debidamente custodiado y el guarda que lo cuide deberá ser provisto de la orden judicial respectiva para la justificación de la salida así como del permiso escrito del Director del establecimiento, sin cuyos requisitos podrán serIe aplicadas las sanciones referidas.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° de la ley N° 825  del 16 de diciembre de 1946)


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CAPITULO XV



 



Quebrantamiento de penas y medidas de seguridad



 



Artículo 408.-Sin perjuicio de las correcciones disciplinarias que establezcan los reglamentos, el que mediante la fuga quebrantare la pena de prisión, incurrirá en un aumento de duración de la pena quebrantada, que no podrá ser inferior a tres meses ni exceder de la tercera parte de la que le hubiere sido impuesta, siempre que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:



 



            1 ª.-Si la evasión hubiere tenido lugar con violencia o intimida­ción en las personas o con empleo de narcótico.



            2 ª.-Si la evasión se hubiere realizado con fractura o forza­miento de puertas, ventanas, paredes, techos o sudoso



            3 ª.-Si se hubieren utilizado ganzúas o llaves falsas o verdade­ras sustraídas, o si la evasión se hubiere ejecutado con escalamiento de muros, paredes o techos.



            No concurriendo ninguna de las circunstancias dichas, la pena será de un mes a un año, sin que pueda exceder de la tercera parte de la quebrantada.




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Artículo 409.-Si el preso fugado se presentare luego voluntariamente a la autoridad, no incurrirá en pena alguna por el quebrantamiento, pero será siempre responsable de las violencias que hubiere empleado, si fueren constitutivas de delito por sí mismas.




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Artículo 410.-EI quebrantamiento de la pena de arresto, sólo será reprimido disciplinariamente, conforme lo dispongan los reglamentos.




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Artículo 411.- El quebrantamiento de la pena de extrañamiento, será castigado con prisión de tres meses a un año.



            Una vez sufrida la pena de prisión, continuará cumpliéndose la de extrañamiento.




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Artículo 412.-El que quebrantare una condena de interdicción de derechos, será reprimido con prisión de tres meses a dos años o multa de ciento ochenta a dos mil colones, sin perjuicio de que continúe cumpliendo la pena de interdicción hasta que se extinga por completo.



 




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Artículo 413.-El extranjero que infrinja la expulsión que se le hubiere impuesto en virtud de lo establecido en este Código o conforme el las leyes de extranjería, será de nuevo expulsado del territorio nacional, después de haber sido castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.




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Artículo 414.-Salvo lo dicho en el artículo anterior, el quebrantamiento de una medida de seguridad será sancionado con el recargo o medida que el juez que la impuso fije a su prudente arbitrio.



 




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TITULO XI



 



Delitos contra la fe pública



 



CAPITULO I



 



Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador



y documentos de crédito



 



Artículo 415.-Incurrirá en la pena de prisión de tres a quince años:



1.-El que fabrique o haga fabricar moneda que tenga curso legal en la República.



            2.-EI que altere monedas legítimas que tengan curso legal en Costa Rica, dándoles apariencia de un mayor valor.



            3.-EI que, a sabiendas, introduzca al país monedas falsificadas o alteradas que imiten las que tengan curso legal en la República.



            4.-El que, a sabiendas, adquiera o reciba monedas falsificadas o alteradas y las ponga de cualquier modo en circulación.




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Artículo 416.-EI que cercene moneda legítima o, a sabiendas, introduzca al país moneda cercenada o la ponga en circulación, será reprimido con prisión de uno a cinco años.




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Artículo 417.-El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, alterada o cercenada, la pusiere en circulación en suma que ex­ceda de cincuenta colones, con conocimiento de la falsedad, alteración o cercenamiento, sufrirá prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones.




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Artículo 418.-Para los efectos de los artículos anteriores, queda equiparada a la falsificación o alteración de la moneda, la de los billetes de banco legalmente autorizados, de los títulos y cupones de la deuda pública nacional o municipal, de los giros o libranzas del Tesoro Público o de los tesoros municipales y de los títulos, cédulas y acciones emitidos por los bancos o compañías autorizados para ello.




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Artículo 419.-Si la falsedad, cercenamiento o alteración se hiciere respecto de monedas extranjeras, que no tengan curso legal en la República, o respecto de billetes de banco, títulos de deuda pública y demás documentos de crédito extranjeros de los enumerados en el artículo anterior, la pena será de año y medio a cinco años de prisión en el caso del artículo 415, de nueve meses a dos años en el del artículo 416, y de tres meses a un año o multa de ciento ochenta a setecientos veinte colones en el del artículo 417.



 




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Artículo 420.-El funcionario público y el director o adminis­trador de un banco o compañía que, e!1 lo que le compete a cada uno, fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con ley o peso inferiores a los legítimos, o de billetes de banco o cuales­quiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada o en condiciones distintas de las prescritas para el caso, será reprimido con prisión de uno a seis años o multa de mil a seis mil colones, y, además, en todo caso, con inhabilitación absoluta de tres a diez años.




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CAPITULO II



 



Falsificación de sellos, timbres y marcas



 



Artículo 421.-Será penado con prisión de uno a cinco años:



 



1.-El que falsificare sellos oficiales.



2.-El que falsificare papel sellado, sellos de correo o telégrafo, timbres o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados, cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.



En estos casos, como en los de los artículos siguientes, se con­siderará falsificación, la impresión o uso fraudulentos del sello ver­dadero.




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Artículo 422.-El expendedor de especies fiscales, ya lo sea en virtud de nombramiento oficial, ya en virtud de contrato, que ven­diere esas especies falsificadas o en condiciones que hicieren ilícitos su uso y circulación, será castigado con prisión de uno a seis años.




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Artículo 423.-Corresponde prisión de seis meses a tres años:



 



1.-Al que falsifique marcas, contraseñas o firmas de que se use en las oficinas públicas o por funcionarios públicos para contrastar pesas o medidas o identificar cualquier objeto.



2.-Al que aplique sellos, marcas o contraseñas legítimas, de uso oficial, a objetos, obras o artículos distintos de aquéllos a que debían ser aplicados




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Artículo 424.-Será reprimido con prisión de tres meses a un año, cuando la defraudación resultante exceda de cincuenta colones, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas, contraseñas o firmas de uso oficial a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido, o haberse ya inutilizado para el efecto de su expedición o venta, o los usare o diere para que otro los use o los exponga a ser usados.



 



El que, a sabiendas, pusiere en venta esos sellos, timbres, marcas o contraseñas inutilizados, sufrirá prisión de seis meses a año y medio.




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Artículo 425.-Cuando el culpado de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario o empleado público y cometiere el hecho abusando de su cargo, se le impondrá, además, inhabilitación absoluta de dos a diez años.




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CAPITULO II



 



Falsificación de documentos en general



 



Artículo 426.-EI que hiciere en todo o en parte un documento falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con prisión de uno a seis años, si se trata de un instrumento público o de un documento público, y con prisión de seis meses a dos años, si se trata de un documento privado.




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Artículo 427.-EI que insertare o hiciere insertar en un instrumento público o en un documento público declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será condenado a prisión de uno a seis años.




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Artículo 428.-El que suprima o destruya, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.




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Artículo 429.-El que falsificare billetes o boletos de alguna empresa de transporte de personas o cosas o de alguna empresa de es­pectáculos públicos y los hiciere circular o los aprovechare personal­mente y el que a sabiendas de que son falsificados los circulare, sufri­rán prisión de seis meses a tres años.




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Artículo 430.-Se impondrá prisión de un mes a un año o multa de sesenta a setecientos veinte colones, al médico que diere un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resul­tar perjuicio.



La pena será de uno a cuatro años de prisión, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera de­tenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.




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Artículo 431.-El que, a sabiendas, hiciere uso de un documento falso en todo o en parte, será reprimido como si fuera autor de la falsedad.




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Artículo 432.-Para los efectos de este capítulo, quedan equi­parados a los documentos públicos, los testamentos ológrafos o cerra­dos, las letras de cambio y los títulos de crédito trasmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 418.



 




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Artículo 433.-Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario o empleado público con abuso de su cargo, el culpado sufrirá, además, inhabilitación absoluta de dos a diez años.



 




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LIBRO III



  DISPOSICIONES FINALES



             Artículo 434.-Derógase expresamente el Código Penal de 22 de abril de 1924 y todas las leyes que, lo adicionan y reforman. Quedan asimismo derogadas, pero tan sólo en sus disposiciones de carácter pu­nitivo, todas las leyes referentes a los hechos previstos y penados en el presente Código, con excepción de las relativas a delitos que tengan el carácter militar por referirse al servicio y disciplina del ejército, en tiempo de paz o en estado de guerra, y excluyendo también las puni­ciones que el Código Fiscal y leyes anexas establecen para sancionar las infracciones contra la Hacienda Pública.




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Artículo 435.-Para establecer la relación necesaria entre este Código y el de 22 de Abril de 1924, se estimará:



            a) Que el presidio por tiempo indeterminado equivale a prisión por treinta años.



            b) Que el presidio temporal equivale a prisión de seis a veinticuatro años.



            c) Que el confinamiento equivale a prisión de seis meses a diez años.



d) Que el destierro equivale a prisión de seis meses a cuatro años.



            e) Que la inhabilitación absoluta perpetua equivale a inhabili­tación absoluta de diez a doce años.



            f) Que la caución equivale a prisión de seis meses a dos años.




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Artículo 436.-Los que deban cumplir penas de confinamiento, destierro o caución, bien sea porque hayan sido condenado antes de la vigencia de este Código o porque deba después aplicárseles dichas penas, cumplirán las expresadas puniciones en el tanto y en la forma establecidos en el Código Penal anterior.



Las penas de relegación, sujeción a vigilancia especial de las autoridades e interdicción civil, no consignadas en el presente Código, dejarán de imponerse, o cesarán en su aplicación si ya hubieren sino impuestas.




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Artículo 437.-Las penas preceptuadas por leyes especiales vi­gentes para delitos o cuasidelitos no previstos en este Código, seguirán aplicándose, en cuanto a su duración, en el tanto establecido por ellas, conforme a la explanación contenida 'en el artículo 143 del Código Penal de 22 de abril de 1924; pero las penas de presidio por tiempo in­determinado, presidio temporal, confinamiento, destierro, caución e in­habilitación absoluta perpetua, se reemplazarán por prisión las cinco primeras y por inhabilitación absoluta la última, de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 435.




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Artículo 438.-El presente Código comenzará a regir en la fe­cha que el Poder Ejecutivo determine mediante decreto.



 



COMUNIQUES E AL PODER EJECUTIVO



 



Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.-Palacio Nacional. San José, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos cua­renta y uno.



 



 



TEODORO PICADO



Presidente



 



J. ALBERT AZZI A VENDARO                                                              CARLOS JINESTA



         Primer Secretario                                                                        Segundo Secretario



 



Casa Presidencia.-San-José, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y uno.



 



Publíquese



 



R.A. CALDERON GUARDIA



 



El Secretario de Estado



en el Despacho de Justicia,



ALBERTO ECHANDI




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Fecha de generación: 14/12/2025 23:04:27
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