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Fecha de generación: 14/12/2025 23:04:27
N° 368
(Esta
norma fue derogada por el artículo 414 del Código Penal, ley N° 4573 del 4 de
mayo de 1970)
EL
CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
el siguiente
CODIGO
PENAL
LIBRO
I
PARTE
GENERAL
TITULO
I
Aplicación
de la ley penal
CAPITULO I
Aplicación de la ley penal
Artículo 1.-La ley penal se aplicará solamente a las delincuencias que la
misma haya calificado con anterioridad como tales, Por consiguiente, las penas
se infligirán en razón de los hechos previstos por la ley y no podrán
imponerse ni por motivo de analogía, ni por paridad o mayoría de razón. En
caso de duda acerca de la punición aplicable, se resolverá señalando la
menos gravosa al reo entre las
posibles.
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Artículo 2.-La ley posterior que en cualquier forma favorezca al delincuente,
se aplicará de oficio si no se hubiere dictado el fallo, y a solicitud de parte
interesada, dirigida al juez de la causa, si ya existiere sentencia firme.
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Artículo 3º.- La ley penal costarricense se aplicará a toda
persona mayor de diecisiete años que cometa un hecho punible en el territorio
nacional, el cual se extiende a la atmósfera y aguas territoriales, a las
legaciones, buques y aeronaves de guerra nacionales, lo mismo que a los buques
y aeronaves mercantes costarricenses en alta mar o en atmósfera libre, salvo
las excepciones que por inmunidad o extraterritorialidad reconoce el Derecho
Internacional.
Los menores cuya edad no exceda de diecisiete años quedarán sometidos a la
jurisdicción tutelar de menores, con motivo de los delitos, cuasidelitos y
faltas que se les atribuyan.
(Así
reformado por el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de
Menores, N° 3260 del 21 de diciembre de 1963)
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Artículo
4.-Se aplicará también la ley costarricense:
1.-A
los Agentes Diplomáticos de la República y demás funcionarios de la misma que
gozaren del privilegio de extraterritorialidad, por las infracciones punibles
que cometan en el extranjero.
2.-A
los funcionarios y empleados al servicio de la República que delincan en el
exterior con motivo y en el desempeño de sus cargos.
3.-A
los nacionales y a los extranjeros que, fuera del territorio de la República,
cometan un hecho punible contra los intereses políticos o económicos de la
Nación.
4.-A
las infracciones consumadas en el extranjero, cualquiera que sea la nacionalidad
del delincuente, cuando alguno de los actos de ejecución se haya efectuado en
Costa Rica, o cuando sus efectos, en todo o en parte se produzcan en el
territorio nacional.
5.-A
los nacionales por los hechos punibles de cualquier clase perpetrados en el
exterior, y a los extranjeros por los cometidos fuera del territorio de la República
en perjuicio del Estado o de un costarricense, siempre que, en uno u otro caso,
el hecho esté reprimido con una pena privativa de la libertad no menor de un año,
de acuerdo con la ley costarricense, y que la infracción sea punible en el país
en que se ejecutó.
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Artículo 5.-En los casos previstos en el artículo
anterior, no se procederá sino mediante acusación del ofendido o a instancia
del Procurador General de la República, y en los indicados en los incisos 4° y
5°, para proceder contra el delincuente se requiere además que se halle en el
territorio nacional.
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Artículo 6.-En los casos de piratería, se seguirán las reglas del Derecho
Internacional respecto de jurisdicción.
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Artículo
7.-No se podrá juzgar en Costa Rica, conforme a las disposiciones de los artículos
que preceden, al nacional o al extranjero por delitos o cuasi delitos cometidos
fuera del país, cuando haya sido juzgado ya en el territorio en que delinquió
y esté además cumplida la condena; cuando haya sido absuelto o su pena haya
sido suspendida; cuando haya caducado por prescripción, según las reglas de
la ley costarricense, la acción penal respectiva o, en su caso, la pena
infligida.
Si
el reo hubiere descontado en el exterior parte de la pena, ese tanto se le
abonará prudencialmente al ser juzgado en Costa Rica.
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Artículo 8.-Las disposiciones generales del presente Código, se aplicarán a
todas las infracciones previstas por leyes especiales, en cuanto éstas no
dispongan lo contrario
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CAPITULO II
Extradición
Artículo
9.-A falta de tratados o convenios internacionales o en lo que ellos no
determinen, se estará a las disposiciones de este capítulo.
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Artículo 10.-La facultad de ofrecer, conceder o negar la extradición,
corresponde al Poder Ejecutivo previo informe consultivo de la Corte Suprema de
Justicia.
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Artículo 11.-No se ofrecerá ni concederá la
extradición:
l.-Cuando
el reclamado fuere costarricense y hubiera tenido tal nacionalidad en el momento
de cometer el delito que causa la extradición.
2.-Cuando
el reclamado esté sometido a juicio o haya sido juzgado en la República por el
mismo hecho.
3.-Cuando conforme a las leyes de Costa Rica o del Estado reclamante,
hubiere prescrito la acción penal o la pena.
4.-Cuando
el hecho imputado no fuere punible según la ley costarricense.
5.-Cuando
la pena no sea privativa de la libertad o cuando siéndolo fuere menor de un año.
6.-Cuando
el hecho no hubiere sido cometido en el territorio del Estado reclamante.
7.-Cuando
el delito fuere político o cuando, aunque común, fuere conexo con el político,
según la calificación costarricense, si no consiste en homicidio u otro
atentado personal contra el Jefe del Estado o cualquier otro de los miembros
de los Poderes Públicos.
8.-Cuando
el hecho fuere castigado con la pena de muerte en el Estado reclamante, salvo
formal compromiso de éste de aplicar una inferior.
9.-Cuando
el reclamado tenga auto de detención o haya sido condenado por delito o
cuasidelito cometido en la República con anterioridad al recibo de la
solicitud de entrega; pero si se le absolviere o una vez extinguida la pena
impuesta, podrá decretarse la extradición.
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Artículo 12.-Los extranjeros que se refugiaren en Costa Rica en estado de
impunidad salvo en el caso que sean perseguibles en la República de acuerdo con
el artículo 4, podrán ser ofrecidos al Gobierno de la Nación en donde
hubieren delinquido.
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Artículo 13.-Con la demanda de extradición deben
presentarse:
1.-Los documentos comprobatorios de
un mandamiento o auto de detención o prisión judicial o, en su caso, de la
sentencia pronunciada.
2.-Copia auténtica de las actuaciones del proceso que
suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la
persona de que se trate.
3.-Los datos de identificación del reo.
4.-Copia auténtica de las disposiciones sobre calificación
legal del hecho, participación atribuida al infractor, precisión de la pena
aplicable y prescripción.
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Artículo
14.-Si dos o más Estados reclamaren a un mismo individuo por razón de
distintas infracciones se dará preferencia al hecho más grave conforme a la
ley costarricense; caso de igual gravedad, se atenderá a la prioridad de la
demanda; pero siempre tendrán preferencia los Estados con los cuales existan
convenciones de extradición. Si las distintas reclamaciones se hicieren por el
mismo hecho, será preferida la demanda del país de que fuere súbdito o
ciudadano el reo, sin perjuicio de la regla precedente relativa a convenciones.
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Artículo
15.-En virtud de la oferta o de la demanda de extradición o del aviso dado por
la vía diplomática de que se intenta solicitarla, podrá el reo ser detenido
preventivamente hasta por el término de dos meses, transcurridos los cuales sin
que se haya formalizado la demanda con los documentos del caso será puesto en
libertad; pero podrá ser detenido de nuevo si posteriormente se presentare la
demanda en debida forma.
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Artículo
16.-Cuando la autoridad extranjera a quien se ofreciese la extradición no la
pidiere, o cuando habiéndola solicitado, no la llevare a efecto, podrá ser
expulsado el delincuente del territorio de Costa Rica.
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Artículo
17.-Corresponde al Poder Ejecutivo la facultad de demandar la extradición por
si o a solicitud de parte.
Los
jueces que conocen de un proceso pueden, aun de oficio, instarlo para ello y
acompañarán al efecto copia auténtica de las piezas conducentes.
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TITULO
II
Delito
CAPITULO
I
Principios
generales
Artículo 18.-Las infracciones por acción u omisión que penan las
leyes, son delitos, cuasidelitos y faltas.
Los
cuasidelitos son acciones u omisiones no intencionales debidas a mera culpa y sólo
son punibles en los casos especialmente señalados por este Código.
Las
faltas se rigen por lo dispuesto en el Código de Policía.
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Artículo 19.-La acción o la omisión constituyen el
hecho punible; pero la responsabilidad y la pena se eliminan, agravan o atenúan
en los casos de ley.
El dolo o intención de delinquir se presume en todas las acciones u
omisiones punibles.
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Artículo 20.-Además del delito consumado es punible la tentativa.
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CAPITULO
II
Responsabilidad
Artículo
21.-Todo el que cometa un hecho punible será responsable, salvo los casos
expresamente exceptuados en este Código.
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Artículo 22.-No eximen de responsabilidad la ignorancia de la ley penal o el
error acerca de ella; pero si se tratare de infracciones de mera creación
legal, los tribunales podrán apreciar la ignorancia o el error como atenuante o
eximente, según las circunstancias.
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Artículo
23.-El que cometiere un hecho punible incurrirá en responsabilidad aunque el
mal causado fuere distinto del que se había propuesto ejecutar.
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Artículo 24.-Cuando por error o accidente el mal
recaiga sobre persona distinta de aquélla a quien el delincuente se proponía
ofender, no se tomarán en consideración las circunstancias que se deriven de
la condición de la víctima y sí las que habrían tenido en cuenta si la
infracción se hubiera cometido en la persona contra quien se dirigía la acción.
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CAPITULO III
Causas que eliminan la
pena o la responsabilidad
Artículo
25.- Están exentos de
pena y sujetos a las medidas de seguridad aplicables según lo dispuesto en el
Capítulo V del Título III de este Libro:
1) El sordomudo de nacimiento o desde
la infancia, no educado; y
2) El que debido al estado de
enajenación mental en que se encontrare en el momento del hecho, fuere incapaz
de apreciar el carácter delictuoso de su acto o de dirigir sus acciones.
(Así reformado por el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Tutelar de Menores, N° 3260 del 21 de diciembre de
1963)
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Artículo
26.-Están exentos de responsabilidad:
1.-El
que obrare violentado por fuerza física irresistible. o incurriere en una omisión
a causa de impedimento involuntario e insuperable.
2.-EI que obrare en virtud de obediencia explicable por las
circunstancias del hecho o por las condiciones personales del agente.
3.-EI
que al ejecutar un acto lícito, o a causa de un error esencial de hecho,
ocasionare, por mero accidente, un mal que no provenga de culpa.
4.-EI
que obrare por disposición de la ley, o practicare un acto permitido por la
misma, o procediere en el ejercicio legítimo de un derecho o en cumplimiento de
sus deberes de función o de profesión.
5.-El
que obrare en defensa de su persona o derechos o de la persona o derechos de
otro, siempre que concurran las tres circunstancias siguientes:
a)
Agresión ilegítima, debiendo tenerse por tal, el ataque que no provenga del
ejercicio de un derecho o de la intervención de una autoridad en el
cumplimiento de su ministerio;
b)
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y
c)
Falta de provocación suficiente de parte del que hace la defensa.
Se
entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél que durante la
noche defiende la entrada de su casa o de sus dependencias, o emplea violencia
contra el individuo extraño a ella, que es sorprendido dentro de la casa o de
las dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.
6.-EI
que causare un daño a las personas o en las cosas por salvar su vida o su
integridad corporal, o las de otro, de un peligro grave e inminente, no evitable
de otra manera, que no hubiere sido voluntariamente provocado por el agente, y
que éste no tuviere el deber jurídico de afrontar.
7.-EI
que por salvar de un peligro grave e inminente sus bienes, su libertad o su
honor, o los de otro, causare un daño en la propiedad ajena, siempre que el mal
producido fuere menor que el evitado, que el agente no hubiere contribuido
voluntariamente al estado de peligro, que no hubiere podido evitarlo de otra
manera, y que no tuviere el deber jurídico de afrontar.
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Artículo 27.-La defensa legítima o la preservación en los
estados de necesidad, no pierden su carácter de eximentes por el exceso de
acción en que el agente incurra, si, según las circunstancias, el exceso deba
atribuirse a la perturbación de espíritu que la agresión o el riesgo le hayan
producido.
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CAPITULO IV
Causas que atenúan o
agravan la responsabilidad
Artículo 28,-Son atenuantes, en
cuanto no hayan sido previstas como constitutivas o calificativas del hecho,
las siguientes circunstancias:
1-La buena conducta anterior.
2--La debilidad mental producida por
la edad avanzada.
3-EI haber obrado en virtud de actos
graves e injustos de otro, capaces de producir arrebato u obcecación.
4-EI obrar por móviles nobles o
altruistas.
5-La
embriaguez, a condición de que se haya contraído involuntariamente, o de un
modo imprevisto por persona conocidamente sobria.
6-Cuando
fuere evidente que el autor no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad
como el que produjo.
7-Haber
procurado el culpable sin dilación y espontáneamente evitar o aminorar las consecuencias del hecho.
8-Haber el
culpable reparado satisfactoriamente el daño antes de sentencia en segunda instancia.
9-La confesión sincera dada dentro
del sumario, o después del enjuiciamiento en la primera indagatoria cuando se
trate de un procesado ausente.
10-En los
cuasidelitos, causar el daño en circunstancias que lo hacían muy improbable o difícil
de prever.
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Artículo
29.-Son agravantes, en cuanto no hayan sido previstas como constitutivas o
calificativas del hecho, las siguientes circunstancias:
1-Ser
vago declarado.
2-El
haber obrado por motivos innobles o fútiles.
3-La
preparación tranquila del delito.
4-La
embriaguez habitual o la contraída de propósito para cometer el hecho, o el
uso habitual o adrede para delinquir de sustancias heroicas, estupefacientes o
excitantes.
5-La
violación de deberes especiales que las relaciones de parentesco, respeto,
amistad, gratitud, dependencia u hospitalidad impongan al delincuente respecto
del ofendido.
6-La
alevosía, o sea, cuando el culpable cometiere cualquiera de los delitos contra
la vida o la integridad corporal, empleando medios, modos o formas que tiendan
directa y especialmente a asegurar la ejecución, sin riesgo para su persona,
que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido, o cuando éste, por sus
condiciones personales o por las circunstancias en que se encuentre, no pueda
prevenir el ataque o defenderse de la agresión.
7-Cometer
el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
8-Ejecutar
el delito por medio de inundación, incendio, veneno, explosión,
descarrilamiento en línea férrea, varamiento, daños causados de propósito en
cualquier medio de transporte, u otro artificio que pueda ocasionar grandes
estragos o dañar a otras personas.
9-Ejecutar
el delito con ocasión de una calamidad o desgracia, públicas o privadas, o de
un peligro común.
10-Cometer
el delito con ensañamiento, o sea, aumentar deliberadamente el mal del delito
causando otros males innecesarios para su ejecución.
11-Emplear
astucia, fraude o disfraz.
12-Abusar
de las condiciones de inferioridad del ofendido.
13-Cometer
el delito con abuso de autoridad, cargo o función, de ministerio religioso o de
profesión.
14-Ejecutarlo
con el auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
15-Ejecutarlo
de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia.
16-Ejecutarlo
con desprecio o con ofensa de la autoridad pública o en el lugar en que ésta
se halle ejerciendo sus funciones, o en el sitio destinado al ejercicio de un
culto, o en la morada de la víctima, siempre que los ofendidos no hayan
provocado el suceso.
17-En
los cuasidelitos, el haberse ocasionado el daño en circunstancias que lo hacían
muy probable o fácilmente previsible.
Las
circunstancias 5°, 11°, 12° y 15° las tomarán en cuenta los tribunales o
no, según las condiciones del delincuente y la naturaleza, los motivos y los
efectos del delito.
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Artículo
30.-Los tribunales fijarán, además, en cada caso, razonando concretamente sus
fundamentos, cualesquiera otras circunstancias de atenuación o agravación no
previstas en los dos artículos anteriores, que demuestren menor o mayor
perversidad del delincuente por su analogía con las circunstancias expuestas,
por la naturaleza y modalidades de la acción, por las condiciones personales
del agente o por su actitud posterior al hecho.
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Artículo
31.-Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en la índole o
disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el
ofendido, o en otra causa personal, no se comunican a los codelincuentes en
quienes no ocurran.
Las
que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para
realizarlo, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de sólo
aquellos partícipes que de ellas tuvieren conocimiento antes o en el momento de
la acción.
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CAPITULO
V
Reincidencia
Artículo
32.-Habrá reincidencia siempre que el condenado en sentencia firme dictada por
cualquier tribunal del país, o del extranjero si el hecho es punible en la República,
cometiere una nueva infracción.
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Artículo 33.-Para constituir reincidencia en los delitos no se tomarán en
cuenta las condenas por faltas de policía, ni por cuasidelitos, ni por delitos
exclusivamente militares; y en cuanto a las condenas por los políticos, podrán
los jueces, atendidas las condiciones del agente y las circunstancias del hecho,
establecer la reincidencia o no. En materia de cuasidelitos sólo se computarán
las condenas anteriores por cuasidelitos.
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Artículo 34.-Fijada la pena que corresponda en el
caso, según la naturaleza del hecho, la participación del agente y las
circunstancias modificativas de responsabilidad, esa pena, por la primera
reincidencia se aumentará en un tercio, y por la segunda y demás, en dos
tercios.
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Artículo
35.- Transcurridos diez años entre la perpetración de una y otra infracción,
no se tomará en cuenta la condena anterior para el aumento de pena previsto en
el artículo precedente, y aun se podrá abonar como atenuante la reforma de
conducta según la naturaleza y circunstancias de los hechos anteriores y el
comportamiento posterior del agente.
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Artículo
36.- En todo proceso criminal es indispensable la investigación de los
antecedentes judiciales del procesado; y para ese efecto las autoridades
represivas pedirán al Registro Judicial de Delincuentes certificación de los
juzgamientos anteriores, y, cuando lo creyeren necesario, pedirán también
informes a las otras oficinas del mismo ramo, a los Archivos Nacionales y al
Cuerpo de Agentes de lnvestigación. Cuando hubiere noticia o sospecha de que el
procesado ha cometido algún delito o cuasidelito en el extranjero, se podrá
solicitar de las autoridades de otro país el informe del caso.
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CAPITULO
VI
Tentativa
Artículo
37.-Hay tentativa cuando la resolución de cometer un delito se manifiesta por
actos exteriores que tengan relación directa con el mismo y éste no se consuma
por causas ajenas a la voluntad del agente.
La
mera instigación, proposición o conspiración para delinquir, no se estimarán
como tentativa ni serán punibles, salvo las excepciones que la ley establece.
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Artículo 38.-Si no resulta indicado suficientemente el delito que se proponía
ejecutar el agente, se presumirá que sus actos se dirigían a cometer el de
menor gravedad entre aquéllos a cuya perpetración pudieran estar dirigidos.
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Artículo
39.-La tentativa no es punible cuando el agente de modo espontáneo desiste de
la ejecución del delito o imposibilita su consumación; pero se penarán los
actos ya realizados que constituyan una infracción por sí mismos.
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Artículo 40.-La tentativa que no tuviere señalada pena especial, se sancionará
con la ordinaria disminuida de uno a dos tercios, habida cuenta del mayor o
menor desarrollo de la acción y de las circunstancias modificativas de la
responsabilidad.
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Artículo 41.-Caso de primera reincidencia en delito de la misma especie, la
pena de la tentativa se disminuirá sólo hasta en un tercio; y en la segunda y
demás reincidencias, aunque no sean específicas, la tentativa se estimará
como delito consumado.
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Artículo
42.-Cuando por la ineficacia del medio empleado, o por la inexistencia del
objeto, fuere imposible la realización del delito y el sujeto obró persuadido
de la existencia del objeto o de la eficacia del medio, podrá disminuirse
discrecionalmente la pena ordinaria y hasta eximirse de ella, según la
peligrosidad revelada por el agente.
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CAPITULO
VII
Participación
criminal
Artículo
43.-Serán sancionados como autores del hecho punible los que lo realizaren por
sí mismos; los que tomaren parte en la ejecución; los que coadyuvaren con
auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido ejecutarse o se habría
dificultado notablemente, o los que instigaren, forzaren o determinaren a otro
de modo bastante a cometerlo.
En el cuasidelito que proviniere de la acción u omisión de más de un
agente, todos tendrán la responsabilidad de autores.
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Artículo 44.-Serán sancionados como cómplices:
1.-Los
que animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer un delito.
2.-Los
que prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido.
3.-Los
que proporcionaren informes al culpable o le suministraren medios adecuados para
realizar el delito.
4.
-Los que actuar en como intermediarios entre los partícipes para obtener la
concurrencia de éstos en el hecho.
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Artículo 45.-AI cómplice de delito consumado se le
impondrá la pena ordinaria disminuida de uno o dos tercios; y al de tentativa
se le aplicará una pena no mayor de la mitad de la ordinaria ni menor de una
sexta parte de la misma, habida cuenta, en ambos casos, de la importancia de la
participación del agente y de las circunstancias modificativas de la
responsabilidad.
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Artículo 46.-Si al ejecutar el delito encargado o concertado, se cometiere uno
distinto por alguno de los codelincuentes sin previo acuerdo, de esta otra
infracción responderán los partícipes sólo cuando haya servido como medio
necesario para ejecutar el concertado o haya sido su consecuencia natural.
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Artículo 47.-El desistimiento de un codelincuente lo librará de la
responsabilidad del hecho punible consumado, cuando fue re indudable que comunicó
tal determinación a sus colaboradores en tiempo oportuno para obstaculizar o
evitar, con su apartamiento, la ejecución del hecho.
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Artículo 48.-En las infracciones cometidas por medio de la prensa, tendrán la
responsabilidad definida en el artículo 43, conjuntamente con el autor de la
producción literaria o gráfica que constituyere el atentado, los editores o
directores del impreso de que se trate o, en su defecto, el director o los dueños
de la imprenta; pero en ningún concepto serán responsables, los impresores y
demás obreros que sólo prestaren en el caso su cooperación material.
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CAPITULO VIII
Pluralidad de
infracciones
Artículo 49.-Habrá un solo hecho
punible, cuando una sola acción u omisión produzca la infracción de dos o más
leyes penales, o cuando diversas acciones u omisiones se hallen enlazadas en la
relación de medio a fin. En este caso se aplicará como pena ordinaria y en el máximum, la del hecho que tenga sanción mayor.
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Artículo 50.-Se considerará también como un solo delito la infracción
repetida de la misma ley penal, cuando revelare ser ejecución de un designio único,
y tal repetición podrá ser apreciada como circunstancia agravante.
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Artículo 51.-Al responsable de dos o más hechos
punibles independientes, se le impondrán todas las penas que correspondan a las
diversas infracciones y serán cumplidas sucesivamente, siguiendo el orden de su
gravedad; sin embargo, el cumplimiento sucesivo de las penas de la misma
naturaleza, no podrá exceder del triple de la de mayor duración o cuantía
impuesta, y en ningún caso del límite legal mayor de la especie de pena de que
se trate, más una mitad.
Ficha articulo
Artículo
52.-Cuando por cualquier evento no se formare un solo proceso y el delincuente
fuere condenado por diversas infracciones en distintos juicios, cualquiera de
los jueces que han conocido de los delitos más graves, procederá a solicitud
de parte y aun de oficio, a aplicar la regla consignada en el artículo
anterior, a fin de que el procesado no resulte en definitiva más severamente
penado que como lo habría sido, si las diversas infracciones hubieran sido
objeto de un solo fallo.
Ficha articulo
TITULO
III
Penas y
medidas de seguridad
CAPITULO
I
Naturaleza,
extensión y efectos de las penas
SECCION
1°
Diversas
especies de penas
Artículo
53.- Las penas que este Código establece son las siguientes:
1
- Prisión.
2
- Extrañamiento.
3
- Interdicción de derechos.
4
-Multa.
Ficha articulo
SECCION
2°
Pena de
Prisión
Artículo
54.-La pena de prisión consiste en la privación de la libertad del reo en un
establecimiento destinado al efecto. Se extiende de un mes a treinta años, e
implica la obligación, para el recluso, de someterse al régimen penitenciario
que los reglamentos determinen y de ocuparse en los trabajos que fijen esos
reglamentos.
Sin
embargo, cuando liquidada la pena, no excediere de tres meses, se cumplirá la
prisión en la respectiva cárcel provincial o en la que señalen los
reglamentos.
Ficha articulo
Artículo
55.-Exceptúanse de la obligación de trabajar, consignada en el artículo
anterior:
1.-Los reos que hubieren cumplido sesenta años.
2.-Los
que tuvieren impedimento físico o padecieren de en enfermedad que les haga
imposible o peligroso el trabajo.
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Artículo 56.-A los reclusos que estén a la orden del Consejo Superior de Defensa
Social, podrá empleárseles fuera del penal respectivo en obras nacionales o
municipales, o de instituciones autónomas o semiautónomas del Estado, bajo la
vigilancia que determinen los reglamentos. Corresponderá al mencionado Consejo,
en forma exclusiva, el conceder este beneficio, previo informe técnico
acerca de las condiciones físicas, morales e intelectuales
del reo y de su conducta en
el establecimiento de reclusión.
También
podrán del beneficio que establece esta disposición, los reclusos, hombres o
mujeres, contra quienes se haya decretado apremio corporal, y los detenidos
preventivamente o con auto de prisión y
enjuiciamiento. Para la concesión del beneficio, en estos casos, el Consejo
Superior de Defensa Social deberá obtener previamente la autorización de la
autoridad judicial a cuya orden se encuentre el recluso
- (Así reformado por el artículo único de la Ley N° 3398 del 23 de
setiembre de 1964)
Ficha articulo
Artículo
57.-El trabajo será remunerado. Corresponde al Poder Ejecutivo la facultad de
determinar a su arbitrio los salarios, tomando en cuenta que el penado debe
indemnizar con su trabajo los gastos que ocasiona al establecimiento. El
producto de la remuneración será inembargable y se entregará al penado al
recobrar su libertad, salvo las cantidades parciales que los reglamentos
destinen a satisfacer necesidades personales del reo y prestaciones alimenticias
perentorias, cantidades que en conjunto no podrán exceder de los dos tercios de
la remuneración. Caso de muerte del penado, se entregará el peculio al cónyuge
sobreviviente, a los hijos o a los padres, y si careciere de estos parientes, se
estará a lo que estatuye la legislación civil.
Ficha articulo
Artículo
58.-Las mujeres y los menores cumplirán la pena de prisión en establecimientos
especiales, y de no haberlos, en secciones distintas e independientes.
En
los lugares en que las prisiones no estuvieren suficientemente acondicionadas
para recibir mujeres en estado de gravidez, o dentro de los cuarenta días
siguientes al parto, no se ejecutará la pena privativa de la libertad mientras
la reo se encuentre en las condiciones dichas.
A
los reos políticos se les mantendrá separado de los reos comunes en los
establecimientos penales.
Ficha articulo
Artículo 59.-Los
penados que cumplan los reglamentos disciplinarios, que no den motivo a
castigo, que trabajen en forma ejemplar, y que en general desarrollen el plan penitenciario del Departamento Nacional de
Prisiones de un modo satisfactorio, podrán ser objeto de recompensas que
establecerá el Consejo de Disciplina del establecimiento, con aprobación de la Dirección General de Prisiones
y Reformatorios(*), entre ellas,
acreditar al reo tiempos complementarios de descuento de la pena que podrán llegar hasta
(*)(Modificada
su denominación por
el artículo 3 de la ley N° 17 del 20 de mayo de 1948, "Crea Dirección
General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal (1941)")
1.
Cinco días por
mes durante el segundo año de la condena;
2.
Seis días por
mes durante el tercer año;
3.
Siete días por
mes en el tiempo siguiente hasta cinco años;
4.
Ocho días por
mes en el lapso siguiente hasta diez años; y
5.
Diez días al
mes en los años posteriores.
Para la aplicación de los créditos de descuento se
tomarán en cuenta estos principios: -
1°-No se hará descuentos a los reos que
tengan menos de un año de pena líquida;
2°-La prisión preventiva no será objeto
de descuento;
3°-La Dirección General de
Prisiones y Reformatorios(*), podrá
establecer categorías de los reos que sean acreedores a descuentos, los que no
sean acreedores a descuento alguno y los que merezcan un recargo de tiempo en
el descuento de la pena;
(*)(Modificada
su denominación por
el artículo 3 de la ley N° 17 del 20 de mayo de 1948, "Crea Dirección
General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal (1941)")
4°-EI descuento complementario es facultativo y
puede ser aplicado a sentencias ya afectadas a reducción en virtud de indulto
parcial, pero no será tomado en cuenta durante el lapso de la libertad
condicional;
5°-Cuando se haya impuesto al reo varias penas
simultáneas, le será tomado el tiempo total como una sola, para los efectos del
descuento;
6°-EI
descuento complementario podrá ser cancelado en caso de mala conducta, evasión
o tentativa de fuga;
7°-Los reos con más de dos reincidencias no tendrán
derecho al descuento
aquí establecido.
El Consejo de Disciplina y, en los establecimientos
donde no los hubiere, el Director, en su caso con exclusión de maltratamientos,
torturas y flagelación-,
podrá aplicar a los penados las siguientes medidas correctivas de carácter
disciplinario:
a) La pérdida de recompensas; la restricción de
correspondencia y visitas; el confinamiento solitario en celdas de castigo; la
pérdida de los créditos de descuento; y aún la inclusión de lapsos de recargo
en el descuento, cuyo término no excederá de tres meses en cada categoría, que
significarán en la primera una pérdida hasta de cinco días por mes, y en la
segunda una pérdida hasta de diez días por mes; b) Si el penado se mantuviere
en estado de rebeldía e inadaptación que ameritare medidas de mayor gravedad,
el Consejo de Disciplina podrá solicitar de la Dirección General de
Prisiones y Reformatorios(*), que
decrete la retención indicada en el artículo 102.
(*)(Modificada
su denominación por
el artículo 3 de la ley N° 17 del 20 de mayo de 1948, "Crea Dirección
General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal (1941)")
La concesión de recompensas y la imposición de
castigos son potestativos de los organismos aquí indicados y en ninguna forma
constituyen un derecho del penado, pero en ambos casos deberá mediar un informe
completo de los funcionarios jefes de las secciones encargadas del programa penitenciario y una
resolución razonada de la entidad que decrete la recompensa o el castigo.
El Consejo de Disciplina y el Patronato se
integrarán en cada establecimiento de acuerdo con lo que disponga el respectivo
reglamento.
(La reforma practicada a este artículo por el artículo 2° de la ley N° 825 del 16 de diciembre de 1946, posteriormente fue derogada por el artículo 6° de la ley N° 619 del 20 de julio
de 1949. Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este
numeral, debido a que el ente no indica expresamente que como consecuencia,
debe volver éste artículo al estado anterior a dicha reforma)
Ficha articulo
Artículo
60.-Antes del cumplimiento de una condena o de la libertad condicional, ningún
penado podrá salir del establecimiento donde se hallare, salvo lo dispuesto en
el artículo 56.
Con
motivo de enfermedad grave, que no pueda ser tratada en la enfermería
respectiva, o de enfermedad contagiosa que pusiere en peligro la población del
establecimiento, podrá el reo ser trasladado con la debida vigilancia, al que
posea mejores recursos para el caso, a un hospital o a un sanatorio, en donde sólo
permanecerá por el tiempo indispensable para su curación o alivio.
Caso
de enajenación mental será recluído el penado en un asilo u hospital de
insanos, o entregado a su familia, si no fuere peligroso siempre que, en este último
caso, se rinda garantía fiduciaria o hipotecaria de buena custodia por el
tanto que se fije, según la naturaleza del hecho imputado; pero cuando recupere
la razón, volverá al establecimiento penal debiendo abonarse el tiempo de la
enajenación.
Corresponde
a la Dirección General de Prisiones
y Reformatorios(*), previa comprobación médica, ordenar los
traslados y la entrega antes dichos, así como vigilar el reingreso oportuno del
reo en el correspondiente centro penal. En casos de urgencia, la medida podrá
ser acordada por el jefe del respectivo establecimiento: quien deberá dar
cuenta inmediata por escrito al Consejo para que apruebe o revoque la medida,
o al juez de la causa con el mismo objeto, si se tratare de reos no rematados.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 2 de la ley N°
821 del 13 de diciembre de 1946, "Reforma Código Penal (1941)".
Posteriormente mediante el artículo 3 de la ley N°
17 del 20 de mayo de 1948, "Crea Dirección General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal (1941)",
se indica que se cambie nuevamente el término por
"Dirección General de Prisiones y Reformatorios")
Ficha articulo
Artículo 61.-En
cada establecimiento penal de cabecera de circuito y de descuento de pena de
prisión se llevará un expediente individual de los reos con las formalidades
indispensables para su autenticidad, en el que se consignará en forma sumaria y
por el sistema de fichas los datos de identificación y antecedentes del preso;
el resultado de los exámenes practicados por los técnicos y jefes de las secciones de que dispusiere el establecimiento para el
desarrollo del programa penitenciario; las notas que se refieren a su conducta
y observancia del régimen disciplinario; su disposición y empeño en los cursos
lectivos y en las labores de talleres; su actitud en los tiempos de ocio; y su adaptación o deficiencia frente al plan
que se le ha asignado para el retorno a la vida libre.
La
recopilación de los datos suplidos por el personal técnico y administrativo del plantel, así como la sumariación y ordenamiento en el
expediente respectivo de cada reo, estarán a cargo de la Sección de Servicio
Social, que deberá ser integrada por funcionarios especialmente, preparados
para dichas labores. Esa Sección tendrá también a su cargo la preparación de
los informes que soliciten los patronatos de los establecimientos, el Consejo
Superior de Prisiones y demás entidades autorizadas para ello.
(La reforma practicada a este artículo por el artículo 2° de la ley N° 825 del 16 de diciembre de 1946, posteriormente fue derogada por el artículo 6° de la ley N° 619 del 20 de julio
de 1949. Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este numeral,
debido a que el ente no indica expresamente que como consecuencia, debe volver
éste artículo al estado anterior a dicha reforma)
Ficha articulo
Artículo 62.-EI acceso a las prisiones será siempre libre para los miembros de
los Poderes Supremos y de la Dirección General de Prisiones
y Reformatorios(*); para los funcionarios
de la Procuraduría General de la República, para los Jueces y Alcaldes del
lugar en donde el establecimiento exista, para los Directores de Policía y del
Cuerpo de Agentes de Investigación, para el Presidente del Patronato Nacional
de la Infancia y para los directores de asociaciones de patronatos de presos,
autorizadas por el Poder Ejecutivo.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 2 de la ley N°
821 del 13 de diciembre de 1946, "Reforma Código Penal (1941)". Posteriormente mediante el artículo 3 de la ley N°
17 del 20 de mayo de 1948, "Crea Dirección General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal (1941)",
se indica que se cambie nuevamente el término por
"Dirección General de Prisiones y Reformatorios")
Ficha articulo
Artículo
63.- Todos los establecimientos represivos y de simple detención, así como los
reformatorios, estarán bajo la dirección técnica de la Dirección General de
Prisiones y Reformatorios.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 17 del 20 de mayo de 1948)
Ficha articulo
Artículo
64.- Los establecimientos mencionados en el artículo anterior, estarán
adscritos al Ministerio de Justicia, el cual tendrá a su cargo la obligación
de dotarlos de personal técnico y administrativo, y el proveer a la custodia de
los edificios respectivos mediante una guardia especial.
- (Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 17 del 20 de mayo de 1948)
Ficha articulo
Artículo 65.-Aparte de las atribuciones que este Código
indica y las que el respectivo reglamento señale en detalle para la Dirección
General de Prisiones y Reformatorios(*), corresponderá a éste dictar, con aprobación del Poder
Ejecutivo, su propio reglamento, los reglamentos necesarios para la ejecución
de las penas privativas de libertad y los especiales que requiera cada
establecimiento penal, a base de que las penas deben ser ejecutadas de modo que
se ejerza sobre el reo una acción educadora, que
lo prepare para el retorno a la vida libre.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 2 de la ley N°
821 del 13 de diciembre de 1946, "Reforma Código Penal (1941)".Posteriormente mediante el artículo 3 de la ley N°
17 del 20 de mayo de 1948, "Crea Dirección General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal (1941)",
se indica que se cambie nuevamente el término por
"Dirección General de Prisiones y Reformatorios")
Ficha articulo
SECCION
3°
Pena de
extrañamiento
Artículo
66.-La pena de extrañamiento consiste en la expulsión del reo del territorio
de la República, con prohibición de regresar a él durante el tiempo de la
condena. Se extiende de seis meses a diez años.
Ficha articulo
SECCION
4°
Pena de
interdicción de derechos
Artículo 67.-La pena de interdicción de derechos comprende la
inhabilitación y la suspensión.
Ficha articulo
Artículo 68.-La inhabilitación
produce:
1.
-La pérdida de todo empleo, oficio, función o servicio públicos conferidos
por elección popular o por nombramiento de cualquiera de los Poderes del Estado
o de los gobiernos locales o de las instituciones sometidas a la tutela del
Estado o de los Municipios.
2.
-La incapacidad para obtener los cargos y empleos mencionados, durante el término
de la condena.
3.-La
privación, durante la condena, de todos los derechos políticos, activos y
pasivos.
4.
-La pérdida del derecho de percibir para sí cualquier jubilación o pensión públicos,
durante el período de la pena; pero la jubilación o pensión podrá ser
entregada a la familia del penado que la necesitare para su subsistencia.
5.-La
incapacidad para ejercer, por el tiempo de la condena, la profesión titular, el
oficio, comercio, industria o arte que especifique la sentencia y cuando así lo
dispusiere ésta.
6.
-La incapacidad para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela,
curatela o administración judicial de bienes de otro, cuando así lo
determinare la sentencia.
Ficha articulo
Artículo 69.-La inhabilitación es absoluta cuando
produce la privación de todos los derechos y funciones enumerado en los incisos
1° a 4° del artículo anterior.
La inhabilitación es especial cuando sólo produce la privación
taxativamente establecida en la sentencia, de alguno o algunos de los derechos o
funciones enumerados en los incisos del artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo
70.-La inhabilitación es de dos clases: la que se impone como pena, que
comprende un lapso de seis meses a doce años; y la que por ministerio de la ley
resulta de una pena como consecuencia necesaria de ésta.
En
el primer caso, si la inhabilitación se impone conjuntamente con otra pena
privativa o restrictiva de la libertad, se aplicará de hecho mientras dure la
otra, y cumplida ésta, empezará a correr el término que se le señaló en la
sentencia.
En
el segundo caso, la inhabilitación comienza y concluye con la pena de que es
consecuencia.
Ficha articulo
Artículo 71.-Será consecuencia necesaria de la pena
de prisión que exceda de tres años, la inhabilitación absoluta durante el
cumplimiento de la prisión, y así deberá declararlo la sentencia.
Ficha articulo
Artículo
72.-Siempre que el hecho punible se cometiere con abuso del ejercicio o con:
infracción de los deberes inherentes a una profesión titular, un oficio,
comercio, industria o arte, a la patria potestad, tutela, curatela o a la
administración judicial de bienes, se impondrá, con juntamente con la pena que
corresponda, la de inhabilitación especial a que se contraen los incisos 5° y
6° del artículo 68, por un término de seis meses a cinco años.
En cuanto a la patria potestad, el juez
podrá imponer la inhabilidad permanente para ejercerla, según el caso.
Ficha articulo
Artículo 73.-La suspensión del ejercicio de los cargos y oficios públicos
mencionados en el inciso 1° del artículo 68, con privación de los sueldos, y
la del derecho de votar en elecciones políticas, se impondrán y así lo
declarará la sentencia, como una consecuencia necesaria de la pena de prisión
que no excediere de tres años y sólo durante el cumplimiento de ésta, ya se
imponga la prisión directamente, ya resulte de la conversión legal de la
multa; pero cumplida la pena, recobrará el penado su capacidad para continuar
en el desempeño del cargo o empleo, siempre que en los de período fijo, éste
no hubiere transcurrido.
Ficha articulo
Artículo 74.-Durante la tramitación del proceso podrá el juez, como medida
meramente preventiva, decretar la suspensión provisional del ejercicio de la
patria potestad, de la tutela, de la cura tela o de la administración judicial
de bienes ajenos, atendidos los elementos de convicción aportados y la gravedad
del hecho. Esa suspensión provisional se abonará a la inhabilitación
especial que llegare a imponerse.
Ficha articulo
SECCION
5°
Pena de
multa
Artículo
75.-La pena de multa consiste en el pago a la institución que la ley designe,
de una suma de dinero no inferior de sesenta ni superior a ocho mil colones; sin
embargo, cuando la multa consistiere en un porcentaje sobre determinado valor,
no regirán esos límites.
Ficha articulo
Artículo 76.-La multa será satisfecha dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la firmeza de la sentencia que la imponga. Sin
embargo, el juez podrá en casos muy calificados, conceder un plazo, hasta de
noventa días para pagar de una vez o por terceras partes la multa, siempre que
el multado diere garantía suficiente de pago, a juicio del juez.
Ficha articulo
Artículo
77.-Si la multa no fuere satisfecha a su tiempo y es la única pena señalada
por la ley, se convertirá en prisión a razón de dos colones por día sin que
pueda exceder de dos años; pero en cualquier momento en que el reo pagare lo
debido, será puesto en libertad.
Si
la multa es alternativa y el reo no la pagare, se sustituirá con la otra pena
aplicable al caso.
Podrá
el reo descontar la multa por medio de su trabajo personal en una obra pública,
siempre que rindiere fianza de cumplimiento y mediante el arreglo y condiciones
que el reglamento determine.
Si
el reo no fuere habido y se hallare en el caso previsto en el artículo
anterior, procederán las autoridades represivas a hacer efectiva la garantía
dada por la vía de apremio, de acuerdo con las disposiciones respectivas del Código
de Procedimientos Civiles.
Ficha articulo
Artículo 78.-La sentencia que condene al pago de una multa, fijará el tanto de
la pena en que debe ser convertida la multa si no se pagare.
Ficha articulo
SECCION
6°
Cómputo
de las penas y abono de la prisión preventiva
Artículo
79.-Ejecutoriada la sentencia, la pena empezará a cumplirse desde el momento en
que la privación o restricción de la libertad o la inhabilitación fueren
efectivas, y se abonará el lapso de la prisión preventiva con un valor igual
al tiempo de cumplimiento de la pena; pero si ésta fuere multa, un día de
prisión preventiva equivaldrá a dos colones.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Aplicación
de las penas
Artículo
80.-No podrá ejecutarse pena alguna, sino en virtud de sentencia ejecutoriada,
ni en otra forma, ni con otros caracteres, que los prescritos por la ley.
Ficha articulo
Artículo
81.-Salvo indicación especial, toda pena designada por la ley debe estimarse
impuesta para el autor del delito consumado y se denominará pena ordinaria.
Ficha articulo
Artículo 82.-Dentro de sus límites, la pena ordinaria se divide en máximum y
mínimum: el primero se extiende de la mitad al extremo mayor, y el segundo, de
la mitad al extremo menor. Para determinar la mitad se suman los dos extremos de
la duración o del valor pecuniario de la pena y el total se divide por dos,
prescindiendo de toda fracción.
Ficha articulo
Artículo
83.-Cuando la ley disponga que se aumente la pena o se disminuya en una fracción
determinada, el aumento o la disminución se harán, respectivamente, a partir
de los extremos mayor o menor de la pena ordinaria sin que se pueda en ningún
caso salir, salvo disposición expresa en contrario, de los límites legales de
la especie de pena de que se trate, según lo dispuesto en el capítulo
anterior.
Caso
de concurrencia de distintas disposiciones para disminuir la pena ordinaria, no
se podrá ir más allá del límite inferior fijado en la disposición que
autorice la rebaja mayor. Esta regla no rige para los casos en que la ley ordena
conjuntamente la disminución de ambos extremos de la pena.
Ficha articulo
Artículo
84.-Cuando dos o más penas deban ser aplicadas copulativamente, el aumento o la
disminución se harán con cada una de las sanciones.
Ficha articulo
Artículo
85.-Para la aplicación de la pena, según haya o no circunstancias atenuantes o
agravantes, se observarán las siguientes reglas:
1°-Si
el hecho no ofreciere circunstancias atenuantes ni agravantes, el juez
determinará prudencialmente la duración o cuantía de la pena, dentro de los límites
que tuviere señalados la ordinaria.
2°-Cuando
concurriere una sola atenuante o una sola agravante, la pena ordinaria se
impondrá, en el primer caso, dentro del mínimum, y en el segundo, dentro del máximum.
3°-Si
concurrieren dos o más atenuantes y ninguna agravante, podrá el juez disminuir
la pena ordinaria hasta en un tercio; y si concurrieren dos o más agravantes y
ninguna atenuante, podrá aumentarla hasta en un tercio.
4°-
Cuando concurrieren circunstancias atenuantes y agravantes, el juez compensará
las que racionalmente estimare equivalentes, graduando la importancia de unas y
otras, y determinará la pena con las que prevalezcan, de acuerdo con las reglas
anteriores.
Ficha articulo
Artículo 86.-Cuando el hecho no fuere del todo excusable, por no concurrir
todas las condiciones o el grado requeridos para eximir de pena o de
responsabilidad, la punición ordinaria se disminuirá, concurran o no,
circunstancias modificativas de responsabilidad, desde uno hasta dos tercios.
Ficha articulo
Artículo 87.-Si al cometer el hecho punible el agente fuere mayor de diecisiete
años y menor de veintiuno la pena ordinaria podrá reducirse hasta en un
tercio, concurran o no circunstancias modificativas de responsabilidad, y hasta
en dos tercios, si concurren dos o más atenuantes, no contrarrestadas por
alguna agravante.
Ficha articulo
Artículo 88.-Los jueces al dictar sentencia determinarán a su arbitrio, dentro
de los límites preestablecidos por este Código, la cantidad de pena aplicable
tomando en cuenta la mayor o menor peligrosidad del delincuente; sin embargo,
cuando se tratare de la pena de multa fijarán su cuantía no sólo en relación
con, las circunstancias de la delincuencia, sino atendiendo también al caudal y
medios de subsistencia del culpado.
Ficha articulo
Artículo 89.-Para fijar la duración de las penas y para los demás efectos del
presente Código en que haya de hacerse estimación de tiempo, el día constará
de veinticuatro horas, el mes de treinta días y el año de doce meses,
prescindiendo de cualquier fracción de horas que resulte, y el día comenzado
se tendrá por terminado.
Ficha articulo
CAPITULO
III
Suspensión
condicional de la pena
Artículo
90.-En la sentencia condenatoria podrán los jueces suspender la ejecución de
la pena, por un período de prueba de siete años, si concurrieren los
siguientes requisitos:
1.
-Que la condena consista en prisión, extrañamiento o inhabilitación que: no
excedan de tres años o en multa que no exceda de tres mil colones.
2. -Que el procesado no haya sido condenado anteriormente por delito.
3.
-Que los antecedentes del reo, investigados suficientemente demuestren que no se
trata de un vago, de un ebrio o toxicómano habitual de una persona de mala
conducta en general.
4.-Que
la naturaleza o las modalidades del hecho imputado, el carácter o los
antecedentes del reo y los móviles que lo impulsaron a delinquir, manifiesten
que el agente no es peligroso.
5.-Que
al dictar sentencia el procesado se halle a derecho.
Ficha articulo
Artículo
91.-Cuando se impusieren dos o más penas conjuntamente, los jueces podrán
suspender la ejecución de todas, algunas o alguna de ellas.
Ficha articulo
Artículo
92.-Los jueces deberán necesariamente suspender la ejecución de la pena,
cuando además de darse las condiciones indicadas en, el artículo 90, se
estuviere en uno de los casos siguientes:
1.-Cuando
concurriere la mayor parte de los requisitos exigidos para eximir de
responsabilidad.
2.
-Cuando se tratare de un caso de responsabilidad disminuída por anomalía
mental de que no resulte enajenación completa; pero el agente será sometido a
la medida de seguridad aplicable.
3.-Cuando
se tratare de un sordomudo mayor de diecisiete años declarado responsable.
4.-En
los delitos de acción privada, salvo en la violación y en el rapto, si mediare
solicitud expresa de la parte acusadora.
Ficha articulo
Artículo 93.-La suspensión no podrá otorgarse más
de una vez al mismo reo, ni afecta las responsabilidades civiles contraídas por
el delincuente.
Ficha articulo
Artículo
94.-La suspensión será motivada, con expresión de las razones legales y de
moralidad en que se fundare. Se especificarán también las condiciones a que se
subordina, entre las cuales podrán figurar, la fijación de residencia en
determinado lugar, la abstención de bebidas alcohólicas y la sujeción a las
medidas de vigilancia que se determinen.
Una
vez firme la sentencia, el juez de la causa hará al reo personalmente, las
advertencias necesarias acerca de la naturaleza del beneficio otorgado y de los
motivos que pueden producir su cesación, y lo hará constar en el expediente
por acta.
Cuando
la suspensión fuere solicitada, la denegación deberá también motivarse.
Ficha articulo
Artículo 95.-Si durante el período de prueba el delincuente reincidiere o
violare los deberes especiales que se le hayan impuesto, se hará efectiva la
primera sentencia, además de la segunda, en la cual el reo será considerado
como reincidente; y esa circunstancia se podrá en conocimiento del juez de la
primera causa, para que revoque la suspensión y ordene el cumplimiento de la
pena.
Ficha articulo
Artículo 96.-Si a partir de la resolución ejecutoria que suspenda la condena,
transcurriere el período de prueba de siete años sin que el penado incurra en
los hechos de que trata el artículo anterior, la condena se tendrá por
extinguida, en cuanto a sus efectos penales, mediante resolución del tribunal
sentenciador, y aquélla no será certificada en lo sucesivo por el Registro
Judicial de Delincuentes.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Libertad condicional y
retención
Artículo
97.-Podrá
concederse la libertad condicional al condenado a prisión no menor de tres años,
que haya cumplido las dos terceras partes de la
condena, siempre que el reo no se hubiere fugado ni hubiere intentado
hacerlo; que su conducta sea digna de recomendación; que haya observado los
reglamentos del establecimiento, y que deba presumirse que ha dejado de ser
peligroso. Se tomará en cuenta al efecto el descuento legal por trabajo del
reo, pero no así la reducción por indulto.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 1575 del 23 de mayo de 1953)
Ficha articulo
Artículo 98.-En los casos de concurso o acumulación de delitos, o de primera
reincidencia, no podrá concederse la libertad condicional sino cuando el
delincuente haya cumplido las cuatro quintas partes de la pena y reúna, además,
los requisitos señalados en el artículo anterior. Después de la segunda
reincidencia no se otorgará la libertad condicional.
Ficha articulo
Artículo
99.-El penado que obtuviere la libertad condicional, quedará sujeto por todo el
tiempo que falte de la condena, a las siguientes obligaciones:
1°-A
residir en el lugar que determine el auto de soltura.
2°-A
abstenerse de bebidas alcohólicas.
3°-A
adoptar en el plazo que dicho auto señale, ocupación adecuada, si no tuviere
medios bastantes de subsistencia.
Ficha articulo
Artículo 100.-La libertad condicional será revocada cuando el penado
reincidiere o violare sin razón suficiente cualquiera de las obligaciones que
le impone el artículo anterior. En ese caso se hará efectivo el resto de la
pena sin computar el tiempo de la libertad y no podrá el penado obtenerla
nuevamente.
Ficha articulo
Artículo 101.-Habrá
una Sección de Prueba, a cargo del Departamento Nacional de Prisiones,
integrada por oficiales preparados técnicamente para sus labores, que tendrá a
su cargo:
1°-El
mantenimiento de las relaciones entre el reo y su familia durante el período de
reclusión;
2°-La
vigilancia y auxilio del reo durante el periodo de libertad condicional; y
3°-EI
control social del liberado, la constatación de su posible readaptación al medio y finalización de la vigilancia y
auxilio.
Trascurrido
el tiempo de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada, la
pena quedará extinguida, pero siempre deberá mediar, tanto en el caso de
revocatoria como en el de extinción, informe detallado de la Sección de Prueba
acerca de la actitud social del liberado y del proceso de su readaptación o falta de adaptación al medio.
(La reforma practicada a este artículo por el artículo 2° de la ley N° 825 del 16 de diciembre de 1946, posteriormente fue derogada por el artículo 6° de la ley N° 619 del 20 de julio
de 1949. Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este numeral,
debido a que el ente no indica expresamente que como consecuencia, debe volver
éste artículo al estado anterior a dicha reforma)
Ficha articulo
Artículo 102.-La pena de prisión
mayor, de seis meses, implica la posibilidad de retención del penado en el
establecimiento, por un tiempo igual a la cuarta parte del fijado en la
sentencia, aunque con ello se pase el límite legal de la pena de prisión,
cuando el reo en la segunda mitad de la condena hubiere observado notable mala
conducta, se hubiere resistido al trabajo, o hubiere incurrido en graves faltas
de disciplina.
En
caso de solicitud de retención, el Consejo Superior de Prisiones deberá
acompañar un informe detalIado
de la Sección de Servicio Social, sobre la falta de adaptación del reo al
programa penitenciario.
(La adición practicada del párrafo anterior por el artículo 3° de la ley
N° 825 del 16 de diciembre de 1946, posteriormente fue derogada por el artículo 6° de la ley N°
619 del 20 de julio de 1949. Se advierte que dicha derogación no se ha
aplicado a este párrafo, debido a que el ente no indica expresamente que como
consecuencia, debe volver éste artículo al estado anterior a dicha adición).
Ficha articulo
Artículo 103.- Corresponde al Consejo Superior de Prisiones (*), la facultad de decretar la libertad
condicional a solicitud del reo, previa audiencia del Ministerio Público e
informe motivado y documentado del Patronato del establecimiento respectivo.
(*)(Modificada su denominación por
el artículo 2 de la ley N° 821
del 13 de diciembre de 1946, "Reforma Código Penal (1941)".
Posteriormente mediante el artículo 3 de la ley N°
17 del 20 de mayo de 1948, "Crea Dirección General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal (1941)",
se indica que se cambie nuevamente el término por
"Dirección General de Prisiones y Reformatorios")
Corresponde también al mismo Consejo
la atribución de revocar la libertad condicional, de oficio o a petición del
Ministerio Público o cualquier ciudadano, sin más trámite que el necesario para
establecer la causal respectiva mediante informe de la sección de prueba,
conforme al artículo 101.
Tendrá asimismo el Consejo la Facultad de decretar la retención indicada
en el artículo anterior, a solicitud de las autoridades o el Patronato del
establecimiento donde está recluído
el reo, lo cual se hará previo el informe
reglamentario.
En todo caso, el auto del Consejo será debidamente motivado, y cabrá
contra él el recurso de revocatoria interpuesto en los cinco días siguientes a
la notificación al penado, y el de apelación ante la Sala Penal que conoció del
asunto, que deberá interponerse en el mismo término de cinco días, para cuyo
efecto el interesado podrá entregar el escrito respectivo a la Dirección del
establecimiento en que se encuentre. Si no se estableciere recurso, dicho auto
será obligatoriamente consultado a la Sala Penal que corresponda.
(Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 34 del 6 de diciembre
de 1945)
Ficha articulo
CAPITULO
V
Medidas
de seguridad
SECCION
1°
Disposiciones
generales
Artículo
104.-No se impondrá medida de seguridad sin disposición legal que la
establezca, o fuera de los casos que la ley determina.
Ficha articulo
Artículo 105.-Las
medidas de seguridad sólo se podrán decretar, con motivo de la ejecución de
un hecho punible y por el juez que conociere de la causa, en la sentencia, sea
condenatoria o absolutoria; pero en cualquier momento del proceso, antes del
fallo, podrá ordenar, con carácter provisional, la internación del enajenado,
o del ebrio o toxicómano habitual, en el establecimiento correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 106.-Salvo disposición en contrario, las medidas de seguridad son por
tiempo indeterminado.
Ficha articulo
Artículo 107.-Cuando procediere la aplicación de más de una medida de
seguridad, podrán los jueces decretar la aplicación simultánea o sucesiva de
las que se requieran.
Ficha articulo
Artículo 108.-Los jueces pueden reformar o revocar en cualquier tiempo sus
resoluciones sobre medidas de seguridad, si se modifica o cesa el estado de
peligro del agente.
Ficha articulo
Artículo
109.- La imposición de medidas de seguridad no impedirá la expulsión
administrativa del extranjero en los casos previstos por la ley.
Ficha articulo
Artículo 110.- Las medidas de seguridad son:
1) Internación en un manicomio;
2) Internación en un departamento de
toxicómanos;
3) Libertad vigilada;
4) Prohibición de concurrir a
determinados lugares;
5) Clausura de establecimientos;
6) Suspensión de sociedades y
asociaciones; y
7) Expulsión de extranjeros.
(Así reformado por el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Tutelar de Menores, N°
3260 del 21 de diciembre de 1963)
Ficha articulo
SECCION
2.
Internación
en un manicomio o en un departamento de toxicómanos
Artículo
111.-Los jueces que declaren exento de pena a un procesado por causa de
enajenación mental o de sordomudez, ordenarán la internación de éste en un
manicomio o en otro lugar adecuado.
Podrán
ordenar también que, después de cumplida la pena y cuando estimen peligroso al
infractor, se interne al sordomudo mayor de diecisiete años, declarado
responsable, o al condenado a pena disminuída por anomalía mental de que no
resulte enajenación completa.
Caso
de suspensión condicional de la pena, la medida de seguridad se hará efectiva
una vez firme la sentencia.
Ficha articulo
Artículo 112.-La internación no cesará sino en virtud de resolución judicial
dictada, con audiencia de la Procuraduría General de la República, previo
dictamen médico, que demuestre que el agente puede ser sometido a libertad
vigilada sin peligro de que cause daño.
Ficha articulo
Artículo 113.-Cuando estuviere comprobado que el reo es toxicómano habitual,
podrán los jueces disponer que, antes o después de cumplida la pena, si fuere
de privación de libertad, o simultáneamente con ella, si fuere de otra clase,
sea internado aquél en un departamento de toxicómanos hasta que se demuestre,
previo dictamen médico, que puede ser sometido a libertad vigilada.
Ficha articulo
SECCION 3°
Libertad vigilada
Artículo 114.-
La libertad vigilada consiste, para los enfermos de la mente o toxicómanos, en
confiarlos al cuidado de su familia o de un guardador, bajo la inspección
inmediata de las autoridades de policía. En los demás casos, la vigilancia
corresponderá a las autoridades de policía, en la forma que lo disponga el
juez.
(Así reformado por el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Tutelar de Menores, N° 3260 del 21 de diciembre de
1963)
Ficha articulo
SECCION
4°
Prohibición
de frecuentar determinados lugares
Artículo
115.-La prohibición de concurrir a determinados lugares consiste en privar al
agente del derecho de presentarse, por un lapso de seis meses a tres años, en
los establecimientos o lugares que el fallo indique y que los jueces fijarán,
atendiendo a los móviles de la acción, a las tendencias viciosas del
delincuente, y, en general, al propósito de apartado de sitios donde su
presencia sea peligrosa.
Ficha articulo
SECCION
5°
Clausura
de establecimientos
Artículo
116.-Podrá ordenarse la clausura de un establecimiento, por un período de uno
a treinta días, cuando su propietario hubiere cometido el hecho punible con
abuso de la licencia o con violación de los reglamentos administrativos o de
policía, o cuando el establecimiento hubiere servido de medio o pretexto para
la comisión del hecho delictuoso.
Ficha articulo
SECCION
6°
Suspensión
de sociedades y asociaciones
Artículo
117.-Cuando el representante de una sociedad o de una asociación, cometiere un
hecho punible con los medios que para tal objeto aquellas entidades le
proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la
representación social o en beneficio de ella, se podrá decretar la suspensión
de la sociedad o asociación por un término que no exceda de tres meses.
Ficha articulo
SECCION
7°
Expulsión
de extranjeros
Artículo
118.-El juez que impusiere una pena de prisión superior a tres años a un
extranjero, o cuando éste fuere reincidente, cualquiera que sea la pena, podrá
decretar su expulsión del territorio nacional, la cual se llevará a cabo una
vez cumplida la pena.
También
podrá acordar el Poder Ejecutivo la expulsión indefinida del extranjero
condenado a la pena de prisión, después de que haya compurgado una parte
prudencial, no inferior a una mitad, sin necesidad de gestión de parte y previa
consulta a la Corte Suprema de Justicia.
Ficha articulo
SECCION 8°
Tratamiento de menores
Artículo
119.-(Derogado por el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Tutelar de Menores, N° 3260 del 21 de diciembre de
1963)
Ficha articulo
TITULO IV
Efectos de la
sentencia condenatoria
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo
120.- Toda sentencia condenatoria en materia criminal produce las siguientes
consecuencias:
1° -La inhabilitación y la
suspensión, en los casos que determinan los artículos 71. 72 y 73.
2°-La obligación de los responsables
del hecho punible de pagar las costas procesales, y cuando hubiere habido
acusador particular, también las personales.
3°-El
comiso.
4°- La
obligación de restituir, reparar el daño e indemnizar los perjuicios
provenientes del hecho punible.
5°-La
inscripción de la sentencia en el Registro Judicial de Delincuentes.
Ficha articulo
CAPITULO II
Comiso
Artículo 121.-Toda pena lleva
consigo la pérdida, para el condenado, de los efectos, objetos o productos del
hecho punible y de los instrumentos con que se ejecutó, salvo que pertenezcan a
un tercero no responsable, o en el caso de cuasi delitos.
Cuando se trate de cosas cuyo
destino propio es servir de instrumento para cometer delitos, o cuya
fabricación, portación, uso o venta sean ilícitos, el juez acordará el comiso,
aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la responsabilidad del
acusado, o no pertenezcan a éste.
Ficha articulo
CAPITULO III
Reparación
Civil
Artículo 122.-La
reparación civil comprende:
1°-La restitución de la
cosa.
2°-La reparación del
daño material y moral.
3°-La indemnización de
los perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 123. -Deberá
el condenado restituir al ofendido, con abono de todo deterioro o menoscabo, la
cosa objeto del hecho punible, y si no pudiere hacerla, estará obligado a
satisfacer su valor conforme a estimación pericial referida a la fecha
de la infracción. Si tal estimación no fuese posible hacerla por
haber sido destruida o haber desaparecido la cosa, los jueces fijarán el
valor respectivo, ateniéndose a los datos del juicio.
La restitución se
ordenará aun cuando la cosa se halIare en
poder de un tercero, dejando a salvo los derechos que la ley civil confiera a
éste.
Ficha articulo
Artículo 124.-La
reparación del daño material se hará mediante una
indemnización pecuniaria, que se fijará valorando la entidad, de
todos los daños patrimoniales causados con la acción u
omisión punibles por medio de peritos, y si ello fue re imposible en
todo o en parte, al prudente arbitrio del juez.
Ficha articulo
Artículo 125.-La
reparación del daño moral, en las infracciones contra la honra,
la dignidad o la honestidad o en otros casos de daño a intereses de
orden moral, consistirá en una indemnización pecuniaria que, si
no hubiese base suficiente para fijarla por medio de peritos, la
determinará e! juez prudencialmente, según
las circunstancias de la infracción, las condiciones de la persona
ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio
sufrido.
Ficha articulo
Artículo 126.-La
indemnización de perjuicios comprenderá, no sólo los que
se hubieren causado al ofendido, sino también los irrogados, por
razón del hecho punible a un tercero.
El importe de esta indemnización
se regulará por los tribunales en los mismos términos
establecidos para la reparación del daño en el artículo 24.
Ficha articulo
Artículo 127.-En los hechos
punibles contra la salud o la integridad corporal, se observarán las
reglas siguientes:
1°- El condenado pagará
los gastos de curación del ofendido y lo que hubiera dejado de ganar
durante el período en que, por motivo del hecho no haya podido trabajar,
segÚn la profesión o el oficio del perjudicado.
2°- Si el ofendido quedare en
incapacidad absoluta de trabajar, le pagará además el penado una
pensión alimentaria vitalicia, que se fijará sobre la base de lo
que hubiese sido el producto del trabajo del incapacitado.
3°-Si el ofendido no quedare en
incapacidad completa para trabajar, pero con evidente pérdida de su
anterior habilidad o resistencia, la pensión dicha se determinará
en proporción al decrecimiento efectivo del poder de trabajar.
4°-Si el ofendido quedare con
desfiguración del rostro o con deformidad
física incorregibles, le pagará también el penado,
a título de indemnización, una suma que se regulará en los
mismos términos, establecidos en el artículo 125.
5°-En cualquiera
otros casos no previstos en las reglas anteriores, se aplicará,
si fuere posible, la que guarde mayor analogía dentro de un criterio de
equidad, y, a falta de esa analogía, los jueces fijarán
prudencialmente la indemnización y el modo de satisfacerla.
Ficha articulo
Artículo 128.-Cuando a
consecuencia del hecho punible se produzca la muerte del ofendido, el condenado
satisfará, por vía de reparación, a más de los
gastos hechos en obtener la curación o alivio de la víctima, una
renta para los acreedores alimentarios legales que recibían del occiso
alimentos o asistencia familiar en la fecha de la comisión del hecho
punible.
La pensión será
proporcionada a la suma que, en la fecha indicada, obtenía o
habría podido obtener la persona fallecida con su trabajo o en que deba
apreciarse su asistencia familiar, tomando en cuenta la condición y
capacidades del interfecto. Los alimentarios gozarán de la renta a
partir de la fecha referida, por todo el tiempo en que, normalmente y según
la ley civil, habrían podido exigir alimentos del occiso durante el
resto de vida probable de éste.
Sin embargo, cuando por cualquier
motivo resultare exiguo el monto total de lo adeudado según la regla del
párrafo anterior, los jueces podrán obligar al responsable a
pagar una indemnización equitativa adicional, que se fijará,
cancelará y distribuirá de acuerde con las disposiciones del
artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 129. -Si a la fecha
de la comisión del hecho y por cualquier motivo, los acreedores
alimentarios legales del occiso no recibían o no podían recibir
de la persona fallecida alimentos o asistencia familiar, el condenado
pagará, a título de indemnización, al consorte,
descendientes, ascendientes, hermanos, tíos o sobrinos del difunto, que
hayan sido declarados herederos legítimos de éste, una suma
.equitativa que será discrecionalmente tasada por los jueces tomando en
cuenta la naturaleza del agravio sufrido y las condiciones personales del
occiso; esa suma, que será cancelada de una vez, se distribuirá
entre ellos con sujeción a las reglas civiles sobre el reparto de
herencia legítima.
Los
colaterales referidos sólo recibirán la indemnización
cuando fueren incapacitados y vivieren a costa del occiso.
Ficha articulo
Artículo 130.-El pago de las
pensiones alimenticias periódicas a que se refieren los artículos
127 y 128, se garantizará debidamente y el juez fijará el modo y
forma de satisfacerlas.
Si así conviniere a los
intereses de los reclamantes, el juez podrá conmutar las pensiones
futuras en una o varias cantidades totales que correspondan, hasta donde la
previsión alcance, al resultado que produciría a la larga el
sistema de la renta. En caso de muerte del ofendido se observarán las
reglas siguientes:
1°-Si el reclamante fuere el
cónyuge supérstite, sin hijos menores, la conmutación se
hará a base del resto probable de vida del cónyuge de mayor edad
en la fecha de la infracción.
2°-Si los reclamantes fueren el
cónyuge sobreviviente y los hijos menores del interfecto, se
seguirá el criterio de la regla anterior, o bien se tomará como
base lo que falte al menor de los hijos para llegar a la mayoridad, según
resulte más equitativo.
3°-Si se tratare sólo de
hijos menores, la conmutación se operará a base de lo que falte
al menor de los hijos para cumplir la mayoridad en relación con la vida
probable del difunto.
4°-Si entre los alimentarios
figurare un inhábil, la conmutación se hará por el resto
de vida probable de éste o por el resto de vida probable del occiso, a
base de la edad del mayor de ellos.
5°-Si entre las personas que
recibían alimentos figurare los padres del difunto, la vida del menor de
éstos servirá para el cálculo de la conmutación.
6°-En cualesquiera otros casos
de alimentarios, no previstos en las reglas anteriores, se aplicará, si
fuere posible, la que guarde mayor analogía dentro de un criterio de
equidad, y, a falta de esa analogía, los jueces harán
prudencialmente la conmutación.
Ficha articulo
Artículo 131.-Las rentas
alimenticias a que se refieren los artículos 127 y 128 no son
embargables ni susceptibles de compensación; el derecho de pedirlas es
irrenunciable e intransmisible, y sobre ellas sólo se puede transigir
previa autorización judicial, siempre que queden asegurados o cubiertos
suficientemente los alimentos debidos.
Durante la ejecución de la
sentencia, podrá el juez, según las circunstancias, ordenar una
pensión provisional en favor de los reclamantes, que se deducirá
del monto de la liquidación final.
Ficha articulo
Artículo 132.-En los casos
previstos en los artículos 127, 128 y 129, cuando la víctima haya
contribuido por su propia falta a la producción del daño, los
jueces podrán reducir equitativamente el monto de la reparación.
Ficha articulo
Artículo 133.-La
exención de pena en los casos previstos en el artículo 25, no
perjudica el ejercicio de la acción civil relativa a los daños causados
por el incapaz, siempre que queden asegurados los alimentos de éste.
Estarán también obligados a la indemnización
correspondiente, los padres, tutores o guardadores del incapaz, cuando se probare
que han podido evitar el daño o que han descuidado notablemente la
guarda de aquél.
Ficha articulo
Artículo 134.-La
obligación de la reparación civil se transmite a los herederos
del ofensor, y el derecho de exigirla, a los herederos del ofendido.
Ficha articulo
Artículo 135.-Es solidaria la
obligación de los partícipes en un hecho punible en cuanto a la
reparación civil; pero entre ellos cada uno responderá por la
cuota que le señale el juez, según su participación.
Ficha articulo
Artículo 136.-EI que por
título lucrativo participare de los efectos de un hecho punible, aunque
éste no le sea imputable penalmente, estará obligado a reparar el
daño hasta la cuantía en que hubiere participado.
Ficha articulo
Artículo 137.-Están
asimismo obligados a la reparación civil, solidariamente:
1°-Las compañías
de ferrocarriles o de tranvías y las personas naturales o
jurídicas dueñas de cualquier empresa de transporte, de personas
o de objetos, así como de casas de comisión o agencias aduaneras
y almacenes generales, en cuanto a los actos u omisiones punibles, relativos al
servicio de la empresa, que se imputaren a sus gerentes, administradores, conductores,
capitanes, agentes, factores y demás dependientes suyos.
2.-Las personas naturales o
jurídicas dueñas de hoteles, fondas, casas de salud y
demás establecimientos destinados a recibir huéspedes por paga,
respecto de los hurtos o daños en las cosas que sufran en ellos los
huéspedes, siempre que éstos hayan cumplido con las
prescripciones del establecimiento. También responderán tales
personas por los robos que en perjuicio de los huéspedes cometieren, en
el establecimiento sus administradores, dependientes o criados.
3.-Las personas naturales o
jurídicas dueñas de establecimientos en que se cometiere un hecho
punible con motivo de la infracción de leyes o reglamentos de policía,
por parte de los administradores, dependientes o criados del establecimiento.
4.-Las personas naturales o
jurídicas dueñas de establecimientos para el cuido de animales o
para la guarda de vehículos ajenos, en cuanto a los daños punibles
causados a los dichos animales o vehículos y que se imputen a los
administradores o servidores del establecimiento, y por los robos o hurtos que
ellos cometieren en los semovientes, vehículos o aperos allí
depositados.
5.-Las sociedades y asociaciones, y
conjuntamente los socios colectivos de una sociedad colectiva o en comandita,
por las estafas, defraudaciones y falsificaciones de cualquier cIase que en el
ejercicio de sus facultades y con motivo y en el desempeño del servicio
de esas entidades, cometan sus directores, gerentes administradores,
mandatarios y dependientes.
6.-Subsidiariamente, el Estado, las
Municipalidades y demás instituciones sometidas a la tutela de
aquéllos, por los hechos u omisiones en que incurrieren sus funcionarios
con motivo del ejercicio de sus cargos.
Ficha articulo
Artículo 138.-Las
obligaciones concernientes a la reparación civil, tratada en este capítulo,
se extinguen por los medios y en la forma que determina el Código Civil,
para las obligaciones civiles.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Registro Judicial de
Delincuentes
SECCION I
Organización
del Registro
Artículo
139.-El Registro
Judicial de Delincuentes, adscrito al Ministerio de Justicia, dependerá de la
Dirección General de Prisiones, será reglamentado por el Poder Ejecutivo y se
regirá de acuerdo con las siguientes disposiciones:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 51 del 02 de
junio de 1948)
1°-El Registro se
dividirá en tantas secciones como provincias, y habrá un
índice general para su examen.
2°-En
cada sección se coleccionarán los resúmenes de las
sentencias condenatorias dictadas en la provincia respectiva, por delitos,
cuasidelitos y faltas de policía, y cada resumen constituirá un
asiento sucesivo y numerado que expresará:
a) Los nombres, apellidos paterno y
materno, lugar y fecha del nacimiento, domicilio, nacionalidad, sexo, estado
civil, profesión u oficio y demás datos de identidad del reo. Si
el delincuente estuviere fichado en la Oficina del Cuerpo de Agentes de
investigación, deberá indicarse el número correspondiente.
b)
La calificación del hecho punible, fecha y lugar de su
perpetración.
c)
Los nombres, apellidos y calidades del ofendido.
d) La naturaleza y duración o
cuantía de la pena o penas impuestas, las atenuantes y agravantes que el
faIlo declare y si la pena fue suspendida o no.
e) Las anomalías, estados de
degeneración, enfermedades orgánicas y antecedentes hereditarios
del agente, en relación con el hecho cometido, si tales datos
aparecieren del proceso.
f)
Los tribunales o autoridades que hayan dictado las sentencias y la fecha de
éstas.
3°-Al margen de los
resúmenes el Registro anotará, mediante razones suscritas por el
Jefe de la Oficina, las resoluciones de ésta o de los tribunales o los
acuerdos del Ministerio de Gracia que afecten los asientos.
Ficha articulo
Artículo 140.-El juez o autoridad de la causa, háyase suspendido la condena
o no, una vez firme la sentencia, remitirá un resumen auténtico de ésta al
Registro Judicial de Delincuentes, que comprenderá todos los datos indicados
en el artículo anterior. La omisión o el retardo en el envío de esos resúmenes
dará lugar a que el Jefe del Registro ponga el hecho en conocimiento de
superior del juez o autoridad morosos, los cuales serán corregidos
disciplinariamente: la primera vez, con amonestación y las sucesivas con
suspensión del cargo, hasta por un mes.
Ficha articulo
Artículo 141.-Con los datos que suministre el Registro y con los que debe
enviar la Dirección General de Estadística, el Jefe del Registro rendirá al
Ministerio de Justicia, para su publicación, un informe detallado anual sobre
el movimiento criminal del país, con indicaciones del aumento o disminución de
las diferentes clases de delincuencia, más las conclusiones y sugestiones
pertinentes.
Ficha articulo
SECCION
2°
Modificación
y cancelación de asientos
Artículo
142.-El Jefe del Registro podrá rectificar por sí, bajo su responsabilidad,
los errores u omisiones cometidos por la oficina y los que provengan de una
repetición de resúmenes.
El
contenido de los resúmenes sólo podrá rectificarlo en virtud de oficio auténtico
de la autoridad expedidora del resumen.
Ficha articulo
Artículo 143.-El Jefe del Registro cancelará un asiento:
1°.-Cuando así lo ordenar en los tribunales o autoridades
respectivas en ejecución de una sentencia absolutoria dictada en un recurso de
revisión o por aplicación de una nueva ley que declare que no es punible el
hecho imputado anteriormente.
2°.-Cuando se haya decretado una amnistía.
3°-Cuando la sentencia se tenga por extinguida de acuerdo
con los artículos 96 de este Código y 48 del Código de Policía.
4°.-En los demás casos expresamente
previstos por las leyes.
Ficha articulo
Artículo
144-Procederá también la cancelación de un asiento, si consigna sentencia por
delito o cuasidelito, cuando se reunieren las siguientes condiciones:
1°
-Que el delincuente sea primario y haya observado buena conducta.
2°-Que
esté satisfecha la reparación civil, si hubiese sido ejercida la acción
respectiva y al reo le hubiera sido posible satisfacerla.
3°-Que
hayan transcurrido, después del cumplimiento o extinción de la condena, diez
años si se tratare de delitos comunes, y cinco, si de delitos políticos o
conexos con ellos, o de cuasidelitos.
Si
el asiento que se pretende cancelar contiene un juzgamiento por falta de policía,
no se requiere comprobar el extremo 2°, y el término que exige la cláusula
3° será de tres años. También podrán cancelarse
todos los asientos por faltas de policía, referentes a una misma persona,
cuando hayan transcurrido diez años, después de cometida la última, sin que
el autor haya incurrido en nueva falta, o en delito o cuasidelito, salvo si se
trata de un reincidente específico, en materia de faltas contra la propiedad.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 44 del 28 de junio de 1944)
Ficha articulo
Artículo
145.- La cancelación de que habla el artículo anterior, la ordenará el Jefe del
Registro por resolución motivada, que dictará a solicitud del condenado o de su
cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, legítimos o
naturales, o de cualquiera de sus hermanos, con audiencia e intervención del
Jefe del Ministerio Público.
La
resolución será notificada por medio de un Juez Penal al solicitante y al Jefe
del Ministerio Público, quienes podrán ocurrir a la Sala Penal, dentro de
tercero día, si no estuvieren conformes con lo resuelto.
Ficha articulo
Artículo 146.-Cancelado un asiento, no podrá ser certificado, excepto que lo
solicitare el propio interesado, o que lo pidiere una autoridad represiva con
motivo de la apertura de un nuevo proceso, si la cancelación se había hecho de
acuerdo con el artículo 144.
Ficha articulo
Artículo 147.-Si el reo fuere condenado nuevamente, recobrará su vigor el
asiento cancelado de acuerdo con el artículo 144, y así se hará constar de
oficio al margen de ese asiento; pero las nuevas sentencias por cuasidelitos o
faltas de policía, no afectarán las cancelaciones de asientos referentes a
delitos.
Ficha articulo
TITULO V
Extinción
de la acción penal y de la pena
CAPITULO
I
Causas
que extinguen la responsabilidad penal
Artículo
148.-La responsabilidad penal se extingue:
1°.-Por
la muerte del delincuente.
2°.-Por
el cumplimiento de la condena.
3°.-Por
el perdón del ofendido, o de sus representantes legales cuando fuere incapaz,
en los delitos privados.
4.-Por
la amnistía o el indulto general o particular, en los delitos políticos.
5°.-Por
el indulto o la rehabilitación, en los delitos comunes.
6°.-Por
la prescripción.
7°.-Por
las demás causas que expresamente determine la ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
Delitos privados y su
perdón
Artículo
149.-Son delitos privados o de acción privada:
1) El
contagio venéreo.
2) La
violación, el rapto, los abusos deshonestos y el incesto, si la persona
ofendida fuere mayor de doce años; y el estupro.
3) La
sodomía si alguno de los delincuentes fuere menor de diecisiete años.
4) El
hurto, el robo sin violencia en las personas, la estafa y los daños en las
cosas, cuando el delincuente sea ascendiente, descendiente cónyuge, hermano, tío
o sobrino del ofendido; o concubinario o manceba de éste si han llevado públicamente
vida marital por más de un año.
Esta
regla no comprende el. los extraños que cooperen en el delito.
5) Los
que leyes especiales califiquen como tales.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 2464 del 9 de noviembre de 1959)
Ficha articulo
Artículo
150.-Además
de las personas que pueden ejercer la acción privada, según lo
dispuesto
en los artículos 2, 10, 12 y 13 del Código de Procedimientos Penales,
corresponde también esa acción a la Procuraduría General de la República,
cuando los representantes legales del incapaz fueren
los delincuentes, y, por muerte del ofendido, a cualquiera de los que sean o
hubieren de ser sus herederos legítimos.
Cuando
los ofendidos sean menores abandonados o se estuviere tramitando
el depósito legal de los mismos, por irresponsabilidad de los padres u otra
causa similar, corresponderá la acción privada en los casos de los incisos 1)
y 2) del artículo anterior, cuando ésta sea necesaria, al Patronato Nacional
de la Infancia o a la Procuraduría General de la República.
Para
proceder en las causas de contagio venéreo, o de violación, rapto, abusos
deshonestos e incesto cuando estos delitos no sean de acción pública, se
necesita por lo
menos la denuncia hecha a la justicia por alguna de las personas
especificadas en este artículo. En los demás delitos de acción privada,
a que se refiere el inciso 2) del artículo 149, pueden revalidarse las
gestiones hechas por las autoridades en virtud de denuncia de las personas
llamadas a acusar, siempre que establezcan en forma la acusación dentro de los
treinta días siguientes a haberse iniciado tales gestiones.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 2464 del 9 de noviembre de 1959)
Ficha articulo
Artículo. 151.-Cuando fueren varios los delincuentes, el perdón acordado a uno
de ellos aprovecha a los demás.
Ficha articulo
Artículo 152.-El perdón no puede ser condicional ni a término.
Ficha articulo
Artículo 153.-El perdón del agraviado no dará derecho a la restitución de
las sumas pagadas como multa, y en cuanto a terceros, respecto de los delitos a
que se refiere el inciso 4° del artículo 149, las cosas volverán al mismo
estado que tenían antes de la iniciación del proceso criminal, sin perjuicio
de lo que la ley civil disponga.
Ficha articulo
CAPITULO
III
Amnistía
e indulto general o particular en los delitos políticos
Artículo
154.-La amnistía y el indulto general, aplicables exclusivamente a los delitos
políticos o a los conexos con ellos, y el particular relativo a esos delitos,
los concederá el Poder Ejecutivo a su libre arbitrio.
Se
estimarán como conexos, los delitos comunes que sirvieren de medio para
perpetrar el atentado político o que fueren su natural consecuencia.
Ficha articulo
Artículo 155.-La amnistía implica derogación de la ley respecto del hecho o
hechos sobre que recae, y extingue la acción penal a ellos relativa, así como
la pena, si ya hubiere sido aplicada.
Ficha articulo
Artículo 156.-El indulto es general cuando se remite la pena
o parte de ella a todos los condenados por un mismo delito, y es particular
cuando la remisión se hace a una o varias personas determinadas.
Ficha articulo
Artículo
157.-La concesión de la amnistía o del indulto no afecta en modo alguno los
derechos del ofendido o de sus causahabientes respecto de la reparación civil.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Indulto
y rehabilitación en los delitos comunes
SECCION
1ª
Condiciones
de la gracia
Artículo
158.-El indulto particular en los delitos comunes y la rehabilitación, los
concederá el Poder Ejecutivo, en casos excepcionales, para satisfacer graves y
evidentes necesidades de justicia, moralidad o conveniencia pública o de
adecuación de la condena, respecto de condiciones o circunstancias que no
fueron o no pudieron ser materia del pronunciamiento judicial.
Ficha articulo
Artículo
159.-No podrá ser concedida ninguna de estas gracias:
1.-A
los reos de traición a la Patria, ni a los de homicidio perpetrado en
ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge, excepto cuando la recomiende el
tribunal sentenciador.
2.-A
los reos que hubieren incurrido en más de una reincidencia, quebrantado alguna
condena, fueren ausentes o hubieren observado notable mala conducta durante el
cumplimiento de la pena.
3.-A
los condenados con el beneficio de suspensión de pena, ni a los que obtuvieren
la libertad condicional, en cuanto a la pena suspendida o interrumpida.
Ficha articulo
Artículo 160.-El indulto puede concederse de toda la pena, o de parte de ella,
o de todas las penas, parte de ellas, o de alguna o algunas de las impuestas.
Ficha articulo
Artículo
161.-El indulto de la pena de prisión comprende la de interdicción de derechos
que sea consecuencia de aquélla, salvo que en el acuerdo respectivo se limiten
los efectos del indulto.
El
indulto de la pena de multa exime al reo del pago de la cantidad no satisfecha aún,
sin derecho a la restitución de lo pagado.
Ficha articulo
Artículo 162.-Los jueces podrán en la sentencia
definitiva recomendar al Poder Ejecutivo el indulto total o parcial:
1.-Cuando
tuvieren convicción de que el hecho punible o el cargo son falsos o muy
inferiores a lo que resulta del proceso, aunque conste lo contrario en la causa.
2.-Cuando
el reo haya prestado servicios eminentes a la República y su conducta haya sido
constantemente buena, debiendo contarse en este número, desde luego, a los
que por la ley hubieren sido declarados Beneméritos de la Patria.
3.-Cuando
el delincuente sea un pueblo, un cuerpo de tropas o una porción de individuos
que pase de cincuenta.
Ficha articulo
Artículo
163.-Después de descontada la mitad de la condena de interdicción de derechos,
se podrá otorgar la rehabilitación, siempre que esa pena no haya sido impuesta
como consecuencia de la de prisión, y que el penado hubiere demostrado enmienda
con su buena conducta.
Ficha articulo
Artículo 164.-Ninguna de estas gracias afecta la responsabilidad civil.
Ficha articulo
Artículo 165.-El indulto y la rehabilitación se entenderán dados bajo la
condición de que quedarán sin efecto, si el penado re incidiere dentro del término
que hubiere sido necesario para prescribir la pena remitida. En tal caso, la
sentencia posterior que lo condene hará la revocatoria y ordenará que se sume
a la nueva pena, la remitida, salvo que se trate de gracia concedida por
recomendación de los jueces en la sentencia.
Ficha articulo
SECCION 2ª
Sustanciación
de la solicitud de gracia
Artículo
166.-Las
gracias a que se refiere este Capítulo, sólo se otorgarán a solicitud del reo
o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, legítimos
o naturales notoriamente conocidos, o de cualquiera de sus hermanos. Pero en los
casos en que el Juez o Tribunal sentenciador recomienden el indulto, el Poder
Ejecutivo podrá concederlo de oficio.
La
solicitud no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada ni
interrumpirá el descuento de la pena.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 569 del 21 de junio de
1949)
Ficha articulo
Artículo 167.-La solicitud se dirigirá al Ministro de
Gracia y debe acompañarse a ella, certificación literal íntegra de la
sentencia condenatoria y del auto de liquidación de la pena; los documentos probatorios
de la razón o motivos invocados para solicitar la gracia, y la prueba del
parentesco si el reo no hace la solicitud personalmente.
Los
informes testimoniales se harán constar en información levantada ante un
Alcalde, con citación de la Procuraduría General de la República, y es
preciso que los declarantes sean personas conocidas y de notoria honradez. La
prueba del parentesco puede consistir en una constancia de la autoridad judicial
o política del lugar de donde es vecino el petente, puesta al pie del escrito o
en documento separado, en que asegure que, por el conocimiento del interesado o
por informes fidedignos, le consta que existe el parentesco requerido.
Ficha articulo
Artículo 168.-No se dará curso a la solicitud que comprenda más de una
persona, salvo en el caso previsto por el inciso 39 del artículo 162, ni la que
se haga a favor de un reo ausente; al efecto, el petente indicará el
establecimiento en que está recluído el reo, o si no estuviere reducido a
prisión, el lugar dónde se encuentra y a la orden de qué autoridad. El no
haberse cancelado la fianza de haz u otro motivo explicable de no estarse
cumpliendo la condena, autorizarán la tramitación de la solicitud.
Ficha articulo
Artículo
169.-Si a la solicitud de gracia faltare alguno de los requisitos exigidos, o no
la presentare en persona el petente sin haber sido autenticada su firma, se
rechazará de plano. Caso contrario, se pedirá informe a la Dirección
General de Prisiones y Reformatorios(*), si el reo estuviere preso, tanto sobre el comportamiento del recluso
y la parte de pena descontada, como si ha quebrantado alguna condena y si
procede la solicitud, dadas las condiciones personales del reo.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 2 de la ley N°
821 del 13 de diciembre de 1946, "Reforma Código Penal (1941)". Posteriormente mediante el artículo 3 de la ley N°
17 del 20 de mayo de 1948, "Crea Dirección General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal (1941)",
se indica que se cambie nuevamente el término por
"Dirección General de Prisiones y Reformatorios")
Ficha articulo
Artículo 170.-Una vez en
forma el expediente, y sin perjuicio de las. ampliaciones de informe o de
pruebas que el Ministro creyere conveniente ordenar, mandará
necesariamente pasar las diligencias a informe de la Corte Suprema de Justicia,
salvo que se trate de indulto recomendado por el tribunal sentenciador.
Ficha articulo
Artículo
171.-La Corte informará a la brevedad posible, y para ello podrá pedir el
proceso respectivo ad effectum videndi.
Ficha articulo
Artículo
172.- El Poder Ejecutivo concederá o denegará la gracia por acuerdo formal que
expresará las razones en que se funda y hará mención del parecer emitido por
la Corte Suprema de Justicia. Tal acuerdo surtirá efectos en cuanto sea
debidamente comunicado a las autoridades respectivas por la vía más rápida, y
será publicado en la Gaceta, de preferencia, en los cinco días siguientes a la
fecha del acuerdo.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 39 del 17 de enero de 1945)
Ficha articulo
CAPITULO
V
Prescripción
SECCION
1ª.
Prescripción
de la acción penal
Artículo
173.-La acción penal prescribe:
1.-En
un tiempo igual al extremo mayor de la pena ordinaria, sin que pueda exceder de
quince años ni ser inferior a cuatro, cuando la aplicable al hecho fuere prisión,
extrañamiento o interdicción de derechos.
2.-En
tres años, cuando la sanción fuere la de multa.
3.-En
un año, en los delitos privados.
Ficha articulo
Artículo
174. -Cuando la pena ordinaria fuere compuesta o alternativa, no se tomará en
cuenta la pecuniaria y se estará a la de mayor duración.
Ficha articulo
Artículo 175.-La prescripción comienza a correr, para las infracciones
consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día
en que se perpetró el último acto de ejecución, y para las infracciones
continuas, desde el día en que se efectuó el último acto; pero si no se ha
operado la prescripción, el auto de enjuiciamiento, aunque no esté firme, la
interrumpe y empezará a correr de nuevo, desde que el procedimiento se paralice
y abandone.
Ficha articulo
Artículo 176.-Cuando para iniciar o continuar una acción penal sea necesario
que se dicte resolución previa en otro juicio civil o penal, la prescripción
no comenzará a correr sino desde que se dicte y haga firme tal resolución.
Ficha articulo
Artículo 177.-Si el delincuente reincidiere durante el término de la
prescripción en curso, perderá todo el tiempo trascurrido hasta el día de la
comisión del último hecho, y el plazo comenzará a correr nuevamente desde ese
día.
Ficha articulo
Artículo 178.-La prescripción será declarada de oficio por el tribunal.
Ficha articulo
SECCION 2ª
Prescripción de la pena
Artículo 179.-La pena prescribirá:
1.-En un tiempo igual al de la condena más un tercio, sin
que pueda exceder de veinticinco años ni bajar de cinco, si fuere prisión, extrañamiento o interdicción de derechos.
2.-En cuatro años, tratándose de multas.
La prescripción de penas impuestas en una misma sentencia,
se cumple para todas simultáneamente en el término respectivo de mayor
duración.
Ficha articulo
Artículo 180.-No gozarán del beneficio de la prescripción de la pena, los que
hubieren incurrido en más de una reincidencia.
Ficha articulo
Artículo
181.-La prescripción de la pena comienza a correr desde el día en que la
sentencia sea ejecutoria, o desde el día en que se revoque la suspensión o la
libertad condicionales, o desde el día en que debe empezar a cumplirse una pena
después de compurgada otra anterior, o desde el quebrantamiento de la condena,
si su ejecución ya hubiere comenzado.
En
este último caso, y cuando la pena infligida fuere la de prisión o extrañamiento,
el tiempo de la prescripción será el que falte de la condena quebrantada, más
un cuarto, sin que pueda exceder de veinticinco ni bajar de cinco años.
Ficha articulo
Artículo 182.-Si el penado reincidiere dentro del término de la prescripción
de una pena anterior, perderá todo el tiempo transcurrido hasta el día de la
comisión del último hecho, y el plazo comenzará a correr nuevamente desde ese
día.
Ficha articulo
Artículo 183.-La prescripción de la pena, podrá ser declarada de oficio.
Ficha articulo
LIBRO II
PARTE
ESPECIAL
TITULO I
Delitos
contra las personas
CAPITULO I
Homicidio
Artículo
184.-Se aplicará prisión de veintisiete a treinta años:
1.-Al
que matare a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo es.
2.-Al
que matare a otro con alevosía o ensañamiento, o por sevicias graves, precio,
promesa remuneratoria o impulso de perversidad brutal, o por medio de veneno,
incendio, inundación, descarrilamiento, explosión o cualquier otro medio capaz
de causar grandes estragos.
3.-Al
que matare a una persona para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro
delito, o para asegurar sus resultados o la impunidad para sí o sus
cooperadores.
Ficha articulo
Artículo
185.-Será castigado con prisión de cinco años, el que mate a su hermano legítimo
padre, madre o hijo adoptivos, o a su bienhechor.
En
igual pena incurrirá el varón que matare a su manceba o la manceba que matare
a su querido, si al ocurrir el hecho llevaban públicamente vida marital desde
dos años antes por lo menos y habían tenido uno o más hijos.
Ficha articulo
Artículo
186.-Se impondrá prisión de cuatro a nueve años:
1.-Al
que matare a otro, si la víctima provocó el acto homicida con ofensas o
injurias graves.
2.-Al
que con evidente propósito de causar sólo un daño en el cuerpo o en la salud,
produjere la muerte de alguna persona.
Ficha articulo
Artículo
187.-Se impondrá prisión de cuatro a ocho años a la madre de buena fama que,
para procurar mantenerla, matare a su hijo durante el nacimiento o hasta 24
horas después.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 2464 del 9 de noviembre de 1959)
Ficha articulo
Artículo 188.-Se aplicará prisión de ocho a quince años, al que matare a
otro y no estuviere comprendido en ninguno de los anteriores artículos, ni en
otros casos en que se señale pena distinta.
Ficha articulo
Artículo
189-Será reprimido con prisión de dos a cinco años, el que instigare a otro
al suicidio o le ayudare a efectuarlo si el suicidio se consuma inmediatamente
después de la ayuda o la instigación.
Se
impondrá prisión de seis a diez años al que diere muerte a otro, accediendo a
expreso y formal ruego suyo.
En
los casos anteriores, los jueces, apreciando las circunstancias personales del
culpable, los móviles de piedad o compasión de su conducta y las
circunstancias del hecho, quedan facultados para disminuir la pena a su
prudente arbitrio, sin que ésta pueda en ningún caso ser inferior a un año.
Ficha articulo
Artículo
190.-Se juzgará por cuasidelito de homicidio al que por imprudencia, descuido o
negligencia causare la muerte a otro y será reprimido con prisión de uno a
cuatro años o multa de setecientos veinte a tres mil colones y, además, en
todo caso, con inhabilitación para el ejercicio del arte, comercio, industria o
profesión, oficio o cargo en que se ocasionó la muerte, de uno a cuatro años,
aunque el reo no lo tenga como medio de subsistencia.
Cuando
el ofendido haya incurrido a su vez en imprudencia, descuido o negligencia, la
pena ordinaria podrá reducirse hasta en una mitad, atendiendo a la propia culpa
del perjudicado y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Al
reincidente en cuasidelito de homicidio, no se le aplicará la pena de multa.
Ficha articulo
Artículo
191.-Para la imputación de homicidio, es preciso que la muerte sea consecuencia
de la acción o de la omisión atribuida al delincuente, y así se estimará en
los casos siguientes:
1.-Cuando una lesión produzca la muerte en el acto.
2.-Cuando habiendo ocurrido la muerte con posterioridad, la lesión sea
calificada de mortal.
3.-Cuando
la muerte provenga inmediatamente de una causa distinta que se ha desarrollado
como consecuencia de la lesión, aunque ésta no sea calificada de mortal.
En
los casos de los incisos anteriores, no valdrá alegar contra la imputación,
que la muerte ha podido evitarse con auxilios suficientes u oportunos, o que la
lesión no habría sido mortal en otra persona o que lo fue a causa de la
constitución física de la víctima o de las circunstancias en que la lesión
se produjo.
Ficha articulo
Artículo 192.-No se tendrá por mortal la lesión,
aunque muera el que la hubiere recibido:
1.-Cuando
la muerte se deba a una causa anterior, en cuyo desarrollo no hubiere influido
la lesión.
2.-Cuando
no teniendo la herida gravedad por sus caracteres, se haya vuelto mortal por una
causa posterior, como la aplicación de medicamentos nocivos, operaciones quirúrgicas
desgraciadas, o excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon o
asistieron.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Aborto
Artículo
193.-EI que hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido
con prisión de tres a seis años; pero si el hecho fuere seguido de la muerte
de ella, la pena será de seis a diez años.
Si
el delincuente ejerciere fuerza o violencia sobre la mujer para obligarla a
someterse al tratamiento abortivo, la pena será, en el primer caso, de cuatro a
siete años de prisión y, en el segundo, de siete a doce.
Ficha articulo
Artículo 194.-EI que con anuencia de la mujer y sin seguirse la muerte de ésta,
causare un aborto, será castigado con prisión de uno a tres años, y si se
siguiere la muerte, con prisión de dos a cinco años.
Ficha articulo
Artículo 195.-Si
el aborto lo causare un médico u obstétrica, además de las sanciones que le correspondan
conforme a los dos artículos anteriores, se le impondrá inhabilitación para el
ejercicio de su profesión de uno a cuatro años.
Ficha articulo
Artículo 196.-Se infligirá prisión de nueve meses a tres años, cuando el
hecho no ameritare responsabilidad mayor por lesiones u homicidio, al que por un
acto de violencia determinare un aborto, sin haber tenido propósito de
producirlo, si el estado de embarazo de la paciente le constare al agresor o
fuere notorio o evidente.
Ficha articulo
Artículo 197.-Sufrirá prisión de seis meses a tres años, la mujer que
causare su propio aborto, o que consintiere en que otro se lo cause. La
tentativa de la mujer soltera no es punible, cuando fuere su primera preñez.
Ficha articulo
Artículo 198.-Si el aborto fuere el
resultado de imprudencia, descuido o impericia profesionales, el médico u
obstétrica, serán penados conforme a lo dispuesto en el artículo 190, cuando
sobreviniere la muerte de la mujer, y con multa de trescientos sesenta a mil
colones, cuando no se produjere dicha muerte.
Ficha articulo
Artículo
199.-El aborto practicado por un médico no es punible, si se ha realizado con
el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre, si este peligro
no pudo ser evitado por otros medios, y previa consulta de dos facultativos más.
En
los lugares en donde sólo haya uno o dos médicos, debe avisarse, previamente a
toda intervención, al Presidente del Colegio de Médicos y Cirujanos para que
autorice o no la operación. Si no hay telégrafo o radio en el lugar o si el
caso fuere urgente, el médico procederá y dará aviso en seguida al Presidente
de dicho Colegio.
Ficha articulo
CAPITULO
III
Lesiones
Artículo
200.-Se comprenden bajo el nombre de lesiones, no sólo las heridas,
excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones y quemaduras, sino toda
alteración de la salud y cualquier otro daño que deje huella o resultado en el
cuerpo humano, si hiles efectos son producidos por una causa o agente externos.
Ficha articulo
Artículo 201.-Se aplicará prisión de cinco a diez años, si
la lesión produjere:
1.-Enajenación mental permanente.
2.-Pérdida de la vista o del oído o
del habla o de las funciones sexuales.
3.-Inutilidad permanente para el
trabajo.
Ficha articulo
Artículo 202.-Se impondrá prisión de cuatro a nueve años si
la lesión produjere:
1.-Una enfermedad cierta o
probablemente incurable.
2.-Pérdida o inutilización completa de un ojo, de un brazo,
de una mano, de una pierna o de un pie o de cualquier otro órgano importante.
3.-Pérdida de la capacidad de engendrar o concebir.
Ficha articulo
Artículo 203.-Se aplicará prisión de año y medio a seis
años, si la lesión produjere:
1.-Debilitación permanente de la
salud o de alguna de las facultades mentales.
2.-Perturbación para siempre de la vista o del oído o del
uso de la palabra.
3.-Entorpecimiento o debilitación permanentes de una mano,
un pie, un brazo, una pierna o cualquier otro órgano importante, o pérdida o
inutilización completa de un dedo.
4.-Desfiguración del rostro o
deformidad física incorregibles, o mutilación de una oreja.
5.-Peligro de muerte para el
ofendido.
6.-Enfermedad o incapacidad para
trabajar por más de treinta días.
Ficha articulo
Artículo
204.-Se infligirá prisión de seis meses a tres años, en el caso de que la
lesión no tenga ninguna de las consecuencias previstas en los tres artículos
anteriores, pero determine enfermedad o incapacidad para trabajar por un término
que pase de diez días sin exceder de treinta, o deje al ofendido cicatriz
visible y permanente en el rostro.
Ficha articulo
Artículo 205.-Si concurriere alguna de las circunstancias
enumeradas en los artículos 184 y 185, la pena será; en el caso del artículo
201, de dos a quince años; en el caso del artículo 202 de seis a doce años; en
el caso del artículo 203, de tres a nueve años; y en el caso del artículo 204,
de año y medio a cuatro años.
Ficha articulo
Artículo
206.-Si la víctima provocó el hecho delictuoso con ofensas o injurias graves,
la pena será: en el caso del artículo 201, de dos a seis años; en el caso del
artículo 202, de año y medio a cinco años; en el caso del artículo 203, de
nueve meses a tres años; y en el caso del artículo 204, de tres meses a dos años.
Ficha articulo
Artículo 207.-El que infiera a otro una lesión con el consentimiento de éste
o a instancia suya, será penado con prisión de seis meses a tres años.
Ficha articulo
Artículo 208.-Quien
conscientemente contagiare a otro una enfermedad venérea, por relación sexual
o de cualquier otro modo, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.
(Así sustituido por el
artículo 226 del Código Sanitario, ley N° 33 del 18
de diciembre de 1943)
Ficha articulo
Artículo
209.-EI que por imprudencia, descuido o negligencia causare a otro una lesión,
será castigado como autor del cuasidelito de lesiones con las puniciones
siguientes:
1.-Si
la lesión fuere de las previstas en los artículos 201 y 202, con prisión de
nueve meses a dos años o multa de quinientos cuarenta a mil quinientos colones.
2.-Si
la lesión fue de de la misma naturaleza de las enumeradas en el artículo 203,
con prisión de seis a dieciocho meses o multa de trescientos sesenta a mil
ochenta colones.
3.-Si
la lesión correspondiere a una de las del tipo descrito en el artículo 204,
con prisión de tres a doce meses o multa de ciento ochenta a setecientos veinte
colones.
Se
impondrá, además, en todo caso, inhabilitación de seis meses a tres años
para el ejercicio del arte, comercio, industria, profesión, oficio o cargo en
que se ocasionó la lesión, aunque el reo no lo tenga como medio de
subsistencia.
Cuando el ofendido haya incurrido a su vez en imprudencia, descuido o
negligencia, la pena ordinaria podrá reducirse hasta en una mitad, atendiendo a
la propia culpa del perjudicado y a las circunstancias modificativas de la
responsabilidad.
Caso de segunda reincidencia específica, no se aplicará la pena de
multa.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Disposiciones
comunes al homicidio y a las lesiones
Artículo
210.-Cuando el homicidio o el delito de lesiones se, cometan por cónyuge, padre
o madre, hermano o hermana contra el cónyuge, la hija o la hermana, de vida
honesta, a quienes sorprenda en ilegítimo acto carnal o próximo a su consumación,
o contra el copartícipe de tales actos, se impondrá la pena de tres meses a
cuatro años, de prisión, salvo que el matador o heridor haya contribuido a la
corrupción de su cónyuge, hija o hermana.
Ficha articulo
Artículo
211.-Cuando en riña o agresión en que pelearen varios contra varios, o varios
contra uno, resultaren muerte o lesiones y no constare su autor, se aplicará a
todos los que hubieren ejercido violencia sobre el ofendido la pena
correspondiente a la especie, rebajados en un tercio sus extremos mayor y menor.
Ficha articulo
Artículo 212.-Cuando el inculpado de homicidio o de lesiones haya sido herido
por su adversario en la lucha habida con él, y la lesión fuere alguna de las
definidas en los artículos 201, 202, y 203, la pena será la del caso,
disminuidos en un tercio sus extremos mayor y menor.
Ficha articulo
CAPITULO
V
Duelo
Artículo
213.-Los que se batieren en duelo y todos los que intervinieren en el mismo, serán
reprimidos con prisión de tres meses a un año o con multa de ciento ochenta a
setecientos veinte colones.
Los
delitos que resulten con ocasión de un duelo, serán penados como delitos
comunes, según las circunstancias que en cada caso ocurran.
Cuando
del duelo resultare muerte o lesiones, serán considerados coautores los que lo
hubieren concertado, tanto en representación del que lo provocó, como del que
lo hubiere aceptado.
Serán
considerados como cómplices y en todo caso castigado de acuerdo con lo que el duelo
resulte, los que faciliten armas, local o terreno para el mismo, teniendo
noticia de su destino.
Ficha articulo
CAPITULO
VI
Abandono
de personas
Artículo 214.-El que abandonare o dejare en desamparo en un lugar
poblado a un menor de doce años, o a otra persona incapaz por causa de
impedimento o enfermedad, a quien deba cuidar o mantener, será reprimido con
prisión de seis meses a dos años.
La
prisión será de dos a cuatro años, si a consecuencia del abandono resultare
un grave daño en el cuerpo o en la salud del menor o incapaz, y de tres a diez
años si ocurriere la muerte.
Ficha articulo
Artículo
215.-Los extremos mayor y menor de las penas antes dichas se aumentarán en un
tercio, si el abandono o desamparo se hiciere en un lugar solitario, fuera de
las poblaciones o por los padres contra sus hijos o éstos contra aquéllas, o
por el cónyuge, o por el hermano.
Serán
disminuidos a la mitad, cuando fuere una mujer de buena fama la que abandone a
su propio hijo en lugar poblado, para ocultar su deshonra, o cuando obedeciendo
al mismo móvil lo haga el padre o el hermano para salvar la honra de la hija o
de la hermana, siempre que la madre haya ocultado a extraños su preñez, que la
acción se perpetre en los tres días siguientes al nacimiento y que el niño no
haya sido bautizado aún públicamente o inscrito en el Registro Civil, o
mostrado a terceras personas, que no sean el médico o la obstétrica que
hubieren intervenido prestando sus servicios profesionales.
Ficha articulo
TITULO
II
Delitos
contra la honestidad
CAPITULO
I
Violación,
estupro, rapto e incesto
Artículo
216.-Comete
violación el que tuviere acceso carnal con persona.
de uno u otro sexo, en los siguientes casos:
1)
Cuando la víctima fuere menor de doce años.
2) Cuando
la persona ofendida se hallare privada de razón o estuviere incapacitada para
resistir.
3) Cuando
se usare de la fuerza o intimidación".
En
el caso del inciso 1), se impondrá a los responsables del delito una pena de
diez a veinte años, y en los casos de los incisos 2) y 3), se impondrá una
pena de seis a doce años.
Además,
cuando se trate del delito de violación contra menores de doce años, no se
podrá otorgar a los responsables el beneficio del indulto.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 2464 del 9 de noviembre de 1959)
(Mediante
el artículo 1° de la ley N° 2715 del 21 de enero de 1961, se interpreta este
artículo en el sentido de que:"... son penas de prisión las establecidas
en el párrafo penúltimo de este artículo")
Ficha articulo
Artículo 217.-Se infligirá prisión de tres a seis años al que abusare del
error de una mujer, fingiéndose su marido y tuviere con ella acceso carnal.
Ficha articulo
Artículo.218.-Si
en
los casos del artículo 216 resultare un grave daño en la salud de la víctima
o se cometiere el hecho por un ascendiente o descendiente
consanguíneo o a fin o por hermano, o un sacerdote o por un encargado de la
educación o de la guarda del ofendido, o con el concurso de dos o más
personas, se impondrá, en el caso del inciso 1), prisión de quince a
veinticinco años, y en los casos de los incisos 2) y 3), prisión de diez a
veinte años
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 2464 del 9 de noviembre de 1959)
Ficha articulo
Artículo 219.-Comete estupro y será castigado con prisión de
uno a cuatro años:
1.-El que tuviere acceso carnal con una donceIla
mayor de doce años y menor de quince.
2.-El que mediante engaño grave o
promesa de matrimonio, tuviere acceso carnal con una doncella mayor de quince
años y menor de dieciocho.
Se presumirá ser doncella toda mujer honesta, de buena fama
y soltera, que no hubiere sido madre.
Ficha articulo
Artículo 220.-Se impondrá prisión de tres a siete años, cuando en el caso
del artículo anterior, ocurriere alguna de las circunstancias de artículo 218.
Ficha articulo
Artículo
221.-Se
aplicará prisión de veinte a treinta años cuando en los casos del artículo
216 resultare la muerte de la persona ofendida; y
prisión
de diez a veinte años cuando esos mismos efectos ocurrieron en los casos del
artículo 219.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 2464 del 9 de noviembre de 1959)
Ficha articulo
Artículo 222.-Sufrirá prisión de año y
medio a cuatro años el que con miras deshonestas sustrajere o retuviere a una
mujer por medio de fuerza, intimidación o fraude.
Dicha pena será de dos a cinco años,
si la robada fuere mujer de buena fama.
Si fuere casada, se aplicará prisión de tres a
seis años.
Ficha articulo
Artículo 223.-El rapto con miras deshonestas de una menor de doce años
cumplidos, será castigado con prisión de tres a siete años.
El
rapto de una mujer honesta mayor de doce años, pero menor de dieciocho, que se
perpetrare con dichas miras o con fines matrimoniales, y con anuencia de la
raptada, se sancionará con prisión de seis meses a dos años.
Ficha articulo
Artículo 224.-En los casos previstos en los dos artículos anteriores, se
presumirá que el rapto se ha ejecutado con miras deshonestas, si otra cosa no
se probare o revelaren las circunstancias por modo evidente.
Ficha articulo
Artículo 225.-En los casos de estupro y en los de violación
o rapto de una mujer soltera, el delincuente quedará exento de toda pena si se
casare con ella, después de restituida a su casa o a otro lugar seguro.
Ficha articulo
Artículo
226.-Comete incesto y será sancionado con prisión de seis meses a dos años,
el que, conociendo las relaciones que lo ligan, tenga acceso carnal con un
ascendiente o descendiente por consanguinidad o afinidad legítimas o ilegítimas,
o con un hermano consanguíneo legítimo o natural, si el hecho no está
comprendido en los artículos 216 y 219.
Los menores de edad no incurren en responsabilidad alguna, si han sido
seducidos por una persona mayor de edad.
Corresponde
exclusivamente a la Procuraduría General de la República el ejercicio de la
acción penal proveniente de este delito, cuando no haya otra persona llamada a
ejercerla por la ley.
Ficha articulo
Artículo 227.-Los ascendientes o descendientes por consanguinidad
o afinidad, el cónyuge, los hermanos y cualesquiera personas que abusando de su
autoridad o de su cargo, cooperaren por cualquier acto directo a la
perpetración de los delitos correspondientes a este capítulo, serán reprimidos
con la pena de los autores.
Ficha articulo
CAPITULO II
Corrupción y
ultrajes al pudor y a la moralidad pública.
Artículo
228.-El
que induzca a una persona menor de doce años a la prostitución o a entregarse
a actos o costumbres deshonestos, sufrirá prisión de ocho a doce años. La
tentativa
de comisión de este delito tendrá como delito consumado. A los
responsables de este delito no se Ies podrá otorgar el beneficio del indulto.
Se
impondrá prisión de cuatro a ocho años, al que, para servir su propia
lascivia, indujere a una persona mayor de doce y menor de quince años a
entregarse a actos o a costumbres deshonestos.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 2464 del 9 de noviembre de 1959)
Ficha articulo
Artículo
229.-Sufrirá prisión de tres a ocho años:
1) El
que en servicio o por encargo de otro, promoviere o auxiliare la prostitución o
corrupción de una persona mayor de doce años, menor de dieciocho.
2) El
que de igual manera promoviere o auxiliare la prostitución de una mujer mayor
de dieciocho años, valiéndose del fraude, violencia, amenaza, abuso de
autoridad o cualesquiera otros medios de coerción o intimidación.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 2464 del 9 de noviembre de 1959)
Ficha articulo
Artículo 230.-Se
aplicará prisión de seis meses a tres años:
1.-Al
que con ánimo de lucro y mediante violencia física o moral, abuso
de autoridad o cargo, de maniobras engañosas o valiéndose de
cualquiera otra maquinación semejante, logre que una mujer pública
entre en una casa de lenocinio para la explotación de su cuerpo, o la
obligue a permanecer en ella, o a ejercitar prácticas sexuales anormales.
2.-Será
reprimido con prisión de uno a tres años, el que valiéndose de amenazas o
engaños, o cualquier otra maquinación semejante, reclute o enganche mujeres
para ejercer la prostitución dentro o fuera de la República o introduzca en
ella a quienes conocidamente la ejerzan.
(Así
sustituido el inciso anterior por el artículo 218 del Código Sanitario,
aprobado mediante ley N° 809 del 2 de noviembre de 1949)
Ficha articulo
Artículo 231.-Se castigará con multa de trescientos sesenta
a mil colones, al que se haga sostener, en todo o en parte, por una mujer,
aprovechándose de las utilidades que ésta retire de su prostitución.
Ficha articulo
- Artículo
232.-El
que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo, sin que haya acceso
carnal, concurriendo las circunstancias expresadas en el inciso 1) del artículo
216, será penado con prisión de tres a seis años; y cuando concurren las
circunstancias de los incisos 2) y 3) del mismo artículo
216, será penado con prisión de nueve meses a cuatro años. A los responsables
de este delito, cuando el perjudicado sea un menor de doce años, no se les podrá
otorgar el beneficio del indulto, excepto cuando lo recomiende el Tribunal
sentenciador.
- No
concurriendo en el abuso deshonesto ninguna de las circunstancias del expresado
artículo 216, la pena será de seis meses a dos años de prisión, si la víctima
fuere una doncella mayor de doce y menor de dieciocho años.
- Para
los efectos de la regla anterior, rige la presunción contenida el artículo
219.
- Si
el autor del hecho fuere alguna de las personas mencionadas en artículo 218,
los extremos mayor y menor de las penas antes dichas, serán aumentados en un
tercio.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 2464 del 9 de noviembre de 1959)
Ficha articulo
Artículo 233.-El que se hiciere reo del delito de sodomía,
sufrirá la pena de prisión de uno a tres años; y si uno de los procesados
tuviere sobre su codelincuente poder de mando o disciplinario, como
ascendiente, tutor, maestro, jefe, guardián o en cualquier otro concepto que
implique influencia de autoridad o de dirección moral, la pena será de dos a
cuatro años.
Ficha articulo
Artículo
234.-Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de
trescientos sesenta a mil quinientos colones, al que de cualquier modo ofenda el
pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo, no penados
expresamente.
Ficha articulo
TITULO
III
Delitos
contra el estado civil
CAPITULO
I
Celebración
de matrimonios ilegales
Artículo
235.-Los que contrajeren matrimonio, sabiendo el varón y la mujer que existe
impedimento que lo hace legalmente imposible según el Código Civil, sufrirán
prisión de uno a tres años.
Ficha articulo
Artículo 236.-Será condenado a prisión de dos a seis años,
el que contrajere matrimonio a sabiendas de que es legalmente imposible y
ocultare esa circunstancia al otro contrayente.
Ficha articulo
Artículo 237.-El que engañando a una persona, simulare
matrimonio con ella, sufrirá prisión de cuatro a ocho años.
Ficha articulo
Artículo 238.-El funcionario que a sabiendas autorice un
matrimonio de los comprendidos en los artículos 235 y 236 o interviniere en la
simulación indicada en el artículo 237, sufrirá en su caso la misma pena
señalada para los contrayentes o el simulador.
Ficha articulo
Artículo 239.-EI funcionario que autorizare un matrimonio de
los comprendidos en los artículos 235 y 236 sin conocer el impedimento, cuando
su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos prescritos por la
ley para la celebración del matrimonio, será penado con multa de trescientos a
mil colones e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de
seis meses a dos años.
Ficha articulo
CAPITULO II
Supresión y suposición de estado
civil
Artículo 240.-Se infligirá prisión de uno a cuatro años al
que sustituyere a un niño por otro en el momento de nacer o en el curso de los
tres meses siguientes; a la madre que para dar a su supuesto hijo derechos que
no le corresponden, fingiere preñez o parto, y al que por medio de exposición,
ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere
el estado civil de un menor de doce años.
El médico y la partera que cooperen en la ejecución de los
delitos indicados, tendrán la responsabilidad de los coautores.
Ficha articulo
Artículo 241-El que usurpare el estado civil de otro o por
un acto cualquiera lo hiciere incierto, lo alterare o suprimiere, con e! propósito de causar perjuicio, será reprimido con prisión
de seis meses a cuatro años.
Ficha articulo
TITULO
IV
Delitos
contra la libertad
CAPITULO
I
Delitos
contra la libertad individual
Artículo
242.-Se infligirá prisión de cuatro a diez años, al que, valiéndose de
cualquier medio, redujere de hecho a una persona a servidumbre u otra situación
análoga, y al que la recibiere y guardare en tal condición, para mantenerla
en ella.
Ficha articulo
Artículo 243-Será penado con prisión de tres meses a un año,
el que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal.
Ficha articulo
Artículo 244.-Se aplicará prisión de un año y medio a cuatro
años, al que prive a otro indebidamente de su libertad personal, cuando ocurra
alguna de las circunstancias siguientes:
1ª.-Si el hecho se cometiere con actos de violencia personal, o con
amenaza, o con propósito de lucro, o con fines religiosos, o para satisfacer
venganzas.
2ª.-Si
se perpetrar e contra la persona de un ascendiente, de un descendiente, del
cónyuge, de un hermano o de una autoridad.
3ª.-Si
como consecuencia directa del hecho, resultare grave daño al ofendido en su
salud o en sus negocios, siempre que el atentado no importe otro delito de
mayor gravedad.
4ª.-Si
el hecho se ejecutare simulando autoridad pública u orden de ésta.
5ª.-Si
la privación de libertad durare más de quince días.
Ficha articulo
Artículo 245.-Será condenado a prisión de tres meses a un
año e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis
meses a dos años:
1.-El funcionario público que, con abuso de sus funciones y
sin las formalidades de ley, privare a otro de su libertad personal.
2.-El funcionario que retuviere él
un detenido o penado, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar.
3.-El funcionario o empleado público que prolongare indebidamente
la detención' de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente.
4.-El funcionario que decretare o
prolongare indebidamente o extendiere a más de lo legal la incomunicación de un
procesado.
5.-El funcionario o empleado público que contra lo dispuesto
en los reglamentos, aplicare a un reo castigos crueles de cualquier clase,
siempre que el hecho por sus resultados, no constituya delito a que corresponda
pena mayor.
6.-El jefe de un establecimiento penal, que recibiere algún
reo y lo retuviere en calidad de detenido o de penado, sin orden de autoridad
competente en el primer caso, o sin comunicación formal de la sentencia firme,
en el segundo.
7.-El funcionario de justicia o de policía, que teniendo
noticia de una detención ilegal, omitiere, retardar e o rehusare hacerla cesar
si tuviere competencia para ello, o en el caso contrario, no diere cuenta a la
autoridad que deba intervenir o lo hiciere con retardo.
Ficha articulo
Artículo 246.-Cuando cualquiera de los delitos comprendidos
en el artículo anterior estuviere calificado por alguna de las circunstancias
enumeradas en el artículo 244, se aplicará la pena en este último caso
establecida.
Ficha articulo
Artículo 247.-El que conduzca a una persona contra su voluntad
o con engaño fuera de la República con el intento de someterla ilegalmente al
poder de otro, sea éste autoridad o no, o para alistarla en un ejército
extranjero, será condenado a prisión de dos a cinco años.
Ficha articulo
Artículo 248.-El que sustrajere a un menor de doce años del
poder de sus padres, tutores o guardadores, y el que lo retuviere u ocultare,
serán penados con prisión de cinco a diez años.
En la misma pena incurrirá el que,
hallándose encargado de la guarda de un menor de doce años, no lo presentar e a
sus padres o guardadores ni diese explicación satisfactoria acerca de su
desaparición.
Ficha articulo
Artículo 249.-El que usare violencia o amenaza para compeler
a una persona a dar, hacer o no hacer, o tolerar algo, será castigado, cuando
el hecho no constituya un delito más grave con prisión de seis meses a dos años.
Ficha articulo
CAPITULO II
Violación de domicilio
Artículo 250.-El que entrare a morada ajena contra la voluntad expresa de
quien tenga derecho de excluirlo o usando de violencia, intimidación o engaño,
será reprimido con prisión de nueve meses a dos años.
Ficha articulo
Artículo 251.-El funcionario público o agente de la
autoridad, que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley
o fuera de los casos que ella determina, se le aplicará la pena establecida en
el artículo anterior e inhabilitación para el ejercido de cargos y oficios
públicos de seis meses a dos años.
Ficha articulo
Artículo 252.-Las disposiciones de los artículos anteriores
no son aplicables al que entrare en la morada de otro para evitarse a sí mismo
un mal grave o para evitárselo a los moradores o a un tercero, ni al que lo
hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.
Ficha articulo
CAPITULO III
Violación de secretos
Artículo 253.-Incurrirá en prisión
de seis a dieciocho meses o en multa de trescientos sesenta a mil ochenta
colones:
1.-El que sin derecho o facultad abra una carta, un pliego
cerrado o un despacho telegráfico o de cualquier otra naturaleza, que no le
esté dirigido.
2.-El que se apodere sin derecho
o facultad de una carta, de un pliego, de un despacho o cualquier papel privado
destinado o perteneciente a otro, aunque no esté cerrado, y el que suprima o
desvíe de su destino una correspondencia que no le pertenezca.
Si el culpado comunicare a otro o publicare el contenido de
la carta, escrito o despacho, se le aplicará prisión de nueve meses a dos años
o multa de quinientos cuarenta a mil quinientos colones.
Ficha articulo
Artículo 254.-Se impondrá prisión de nueve meses a tres años
e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses a
dos años, al empleado de correos o telégrafos que, abusando de su puesto, se
apodere de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de
correspondencia, o se imponga de su contenido, o los entregue o comunique a
persona distinta del destinatario, o los suprima, altere u oculte.
Ficha articulo
Artículo 255.-El que hallándose en posesión de una
correspondencia de carácter privado, la hiciere publicar indebidamente, aunque
le haya sido dirigida, será reprimido con multa de doscientos a seiscientos
colones, si el hecho causa o es capaz de causar perjuicio al autor o a tercero.
Ficha articulo
Artículo
256.-Se impondrá la pena del artículo anterior y, además, la de inhabilitación
para el ejercicio de cargos y oficios públicos, o de profesiones titulares, en
su caso, de seis meses a dos años, al que teniendo noticia por razón de su
estado, de oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación
pueda causar daño y que no consista en un plan o conspiración para delinquir,
lo revele sin causa que justifique su conducta.
En
las mismas penas incurrirá el que divulgare actuaciones o procedimientos, que
por ley deben quedar secretos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Delitos contra la libertad de
comercio, de trabajo, de asociación de prensa, de reunión y de culto.
Artículo 257.-Será reprimido con prisión de tres meses a un
año o con multa de ciento ochenta a setecientos veinte colones, o con ambas penas:
1.-El que empleare violencia o amenaza para compeler a otro
a tomar parte en una huelga.
2.-El que, por sí o por cuenta de
alguien, ejerciere coacción o amenaza para obligar a otro a tomar parte en un
cierre, o a separare de una asociación lícita o a ingresar en ella.
Ficha articulo
Artículo 258.-Sufrirá la pena de multa de trescientos a mil
colones, el que por medio de violencia o amenazas graves, impidiere o tratare
de impedir a otro el ejercicio de su profesión, oficio, industria o comercio.
Ficha articulo
Artículo 259.-Será castigado con multa de mil a cuatro mil
colones, el que, por maquinaciones fraudulentas, propalación de noticias falsas
que comprometan la reputación de un competidor, sugestión de sospechas
malévolas, publicación de anuncios, reclamos o comentarios, que tiendan a
depreciar la calidad de los servicios, productos o mercaderías de un competidor
o por cualquier otro medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su
provecho, la clientela de una oficina o establecimiento profesional, industrial
o comercial.
Ficha articulo
Artículo 260.-Los que emplearen
amenaza o cualquier medio fraudulento para alejar a los postores en una subasta
o licitación pública, con el fin de alterar su resultado serán castigados con
prisión de tres meses a un año o con multa de ciento ochenta a setecientos
veinte colones
Ficha articulo
Artículo 261.-Se infligirá multa de trescientos a mil
colones, al que, tratándose de una religión permitida en la República,
interrumpa la celebración de una ceremonia o función, o ejecute actos en
menosprecio de los objetos destinados al culto.
Ficha articulo
Artículo 262.-Será castigado con prisión de seis meses a dos
años, el que violare los sepulcros o sepulturas, o en cualquier otra forma
grave profanare un cadáver humano o sus restos.
Ficha articulo
Artículo 263.-El que por vías de
hecho impida o perturbe una reunión lícita, sea para disolverla, sea para
introducir conflicto en su seno, incurrirá en la pena de trescientos a mil
colones de multa.
Ficha articulo
Artículo 264.-Sufrirá la pena del artículo anterior, el que
impida la libre circulación de un libro, un periódico, o cualquier otro
impreso, a menos que éste contenga producciones literarias o gráficas
contrarias a la honestidad y que quien obre sea la autoridad competente.
Ficha articulo
CAPITULO V
Delitos contra la libertad política
Artículo 265.-Corresponderá prisión o extrañamiento de seis
meses a tres años, al que por medio de violencia de hecho o mediante amenaza,
tumulto o fraude, impidiere o estorbare el ejercicio de algún derecho político,
siempre que la acción no se halle expresamente penada en la Ley de Elecciones.
Ficha articulo
TITULO
V
Delitos
contra la propiedad
CAPITULO
I
Hurto
Artículo
266.-El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena, sin usar de violencia o intimidación contra las personas,
ni fuerza en las cosas, salvo que la ley señale pena diferente, será
reprimido:
1.-Con prisión de nueve meses a tres años, si el
valor de lo hurtado excede de cien colones y no pasa de quinientos.
2.-Con prisión de año y medio a cinco años, si
excede de quinientos colones y no es mayor de cinco mil.
3.-Con prisión de tres a siete años, si es
superior a cinco mil colones.
Ficha articulo
Artículo 267.-Los extremos mayor y menor de las penas
establecidas en el artículo anterior serán aumentados en un tercio:
- 1.-Si el hurto se cometiere con abuso de confianza o con
auxilio de un doméstico o dependiente del ofendido o haciendo uso de nombre
supuesto, o simulando autoridad, orden de ella o representaciones que no se
tienen.
- 2.-Si se perpetrare entrando por vía no destinada al
efecto, pero sin fuerza en las cosas.
- 3.-Si se verificare con ocasión de incendio, explosión,
inundación, naufragio, accidente de tránsito, asonada o motín, o aprovechando
las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o
de un infortunio particular del ofendido.
-
4,-Si recayere en cosas
destinadas al culto o al uso público.
- 5.-(Derogado
este inciso por el artículo 62 de la ley de Protección Agrícola, N° 23 del 2 de
julio de 1943)
Ficha articulo
Artículo 268.-EI que sin derecho alguno, ni mediar mutua
confianza, amistad o lazos de próximo parentesco, tome sin intención de
apropiársela una cosa total o parcialmente ajena, la use y la devuelva a su
dueño o la restituya a su lugar, será penado con prisión de seis meses a un
año, siempre que el valor del uso y del deterioro o depreciación de la cosa
exceda de cien colones.
Ficha articulo
CAPITULO II
Robo
Artículo 269.-Será juzgado por robo el que se
apoderare de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, cualquiera que sea su
valor, con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas,
sea que la violencia o intimidación tenga lugar antes del robo para
facilitarlo, o en el acto de consumarlo, o después de cometido, para procurarse
la impunidad.
Fuera de los demás casos de
violencia que puedan ocurrir, se estimará que la hay cuando el hecho se
ejecutare arrebatando por sorpresa cosa que la víctima llevaba consigo, o
usando de medios hipnóticos o de narcóticos.
Ficha articulo
Artículo 270.-El que robare con
violencia o intimidación en las personas será penado:
1.-Con
prisión de veintiuno a treinta años, si con motivo u ocasión del robo,
resultare la muerte de alguna persona.
2.-Con prisión de diez a veinte
anos, cuando con motivo u ocasión del robo, se cometiere alguna de las lesiones
comprendidas en los artículos 201 y 202. .
3.-Con prisión de seis a doce años,
cuando con motivo u ocasión del robo, se causaren lesiones de las comprendidas
en los artículos 203 ó 204.
4.-Con las penas establecidas en el
artículo 272, de acuerdo con el monto de lo robado, cuando no se produzca
ninguno de los daños mencionados en los incisos anteriores.
Ficha articulo
Artículo
271.-Habrá fuerza en las cosas, si el robo se verificare con una de las
siguientes circunstancias:
1ª.-Con
escalamiento de muros, paredes o techos.
2ª.-Con rompimiento de muros,
paredes, techos o suelos, o forzando o fracturando puertas o ventanas,
interiores o exteriores.
3ª-Con fractura o forzamiento
de armarios, arcas o cualquier otra clase de muebles cerrados.
4ª-Con uso de ganzúa, llave
falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido
sustraída o hallada.
Ficha articulo
Artículo 272.-El culpable del delito de robo comprendido en
el artículo anterior, será sancionado:
1.-Con prisión de nueve meses a dos años, si el valor de lo
robado no excede de cien colones.
2.-Con
prisión de año y medio a cinco años, si pasa de cien colones y no es mayor de
quinientos.
3.-Con
prisión de tres a ocho años, si excede de quinientos colones y no pasa de cinco
mil.
4.-Con prisión de cinco
a diez años, si es superior a cinco mil colones.
Ficha articulo
Artículo
273.--Los extremos mayor y menor de las penas establecidas en este capítulo,
serán aumentados en un tercio, sin exceder de treinta años, cuando el robo se
cometiere con alguna de las siguientes circunstancias:
1ª.-En
cuadrilla, o sea, con el auxilio de dos o más malhechores.
2ª-En despoblado y con armas.
3ª.-Asaltando un vehículo en
marcha fuera de las poblaciones.
Ficha articulo
CAPITULO III
Disposiciones comunes al hurto y al
robo
Artículo 274.-Salvo que pruebe su legítima adquisición, se
presumirá autor del robo o hurto de una cosa a aquél en cuyo poder se
encuentre, si antes ha sido condenado por hurto, robo, extorsión, estafa o como
encubridor de reos de tales delitos, o cuando sus malos antecedentes
establezcan una presunción en contra suya; pero cuando el pronunciamiento sólo
se fundare en estas presunciones la pena ordinaria se disminuirá, concurran o
no circunstancias modificativas de responsabilidad, desde uno hasta dos tercios.
Ficha articulo
Artículo 275.-Si antes de que se pronuncie sentencia de
primera instancia, el responsable restituye la cosa hurtada o robada, o su
valor si la restitución no fuere posible, e indemniza al ofendido de todos los
daños y perjuicios causados, la pena ordinaria podrá disminuirse hasta en una
mitad, habida cuenta de las circunstancias modificativas de la responsabilidad,
y siempre que el reo no sea reincidente y que el robo no se haya cometido con
violencia o intimidación en las personas.
Ficha articulo
Artículo 276.-Cuando del
proceso no resultare probado el valor de la cosa sustraída, ni pudiere
estimarse por peritos, el tribunal hará su regulación
prudencialmente.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Extorsión
Artículo
277.-Será reprimido con prisión de tres a siete años, el que con violencia o
intimidación o amenazas, o simulando autoridad pública u orden de la misma,
obligue a otro a enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un
tercero, dinero o una cosa cualquiera, o a firmar, suscribir, otorgar,
modificar, entregar o destruir algún documento capaz de producir efectos jurídicos,
o a contraer alguna obligación, extinguir total o parcialmente un crédito o
renunciar a algún derecho.
Ficha articulo
Artículo 278.-Se castigará con la pena indicada en el
artículo anterior, al que, por amenazas de imputaciones contra el honor o el
prestigio, o de violación o divulgación de secretos, con perjuicio en uno u
otro caso para el ofendido, su familia o la entidad en cuya gestión intervenga
o tenga éste interés, cometiere alguno de los hechos expresados en ese
artículo, u obligare al perjudicado a la entrega de un valor o de una cosa
cualquiera.
Ficha articulo
Artículo 279.-Sufrirá prisión de cinco a diez años, el que
detuviere en rehenes a una persona para obtener rescate.
Ficha articulo
Artículo 280.-Se impondrá prisión de tres a siete años, al
que sustrajere un cadáver o sus restos, para hacerse pagar su devolución.
Ficha articulo
CAPITULO V
Estafa y otras defraudaciones
Artículo 281.-El que defraudare a otro con nombre supuesto,
calidad simulada, falsos títulos profesionales, influencia mentida o abuso de
confianza, o atribuyéndose poder o aparentando bienes, crédito, comisión,
empresa o negociación, o valiéndose de cualquier otro ardid, engaño o timo,
será reprimido:
1.-Con
prisión de nueve meses a tres años, si la defraudación excede de cien colones y
no pasa de quinientos.
2.-Con
prisión de año y medio a cinco años, si excede de quinientos colones y no es
mayor de cinco mil.
3.-Con
prisión de tres a siete años, si es superior a cinco mil colones.
Ficha articulo
Artículo
282.-Está comprendido en el artículo anterior e incurrirá en las penas allí
establecidas:
1.-El
que defraudare a otro en la sustancia, calidad o cantidad las cosas que le
entregue en virtud de contrato o de un título
obligatorio.
2.-EI
que con perjuicio de otro negare haber recibido o se negare a restituir o no
restituyere a su debido tiempo, no estando en este último caso físicamente
impedido para hacerlo, dinero, efectos o cualquier otro cosa mueble que se le
haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca
obligación de entregar o devolver.
3.-EI
que defraudare haciendo suscribir a otro con engaño un documento que le imponga
alguna obligación o signifique renuncia total o parcial de un derecho.
4.-EI
que se sirva de una firma en blanco dada o puesta con otro objeto o con ninguno,
para extender sobre ella algún documento en perjuicio del firmante o de un
tercero.
5.-El
dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en
su poder, con perjuicio del mismo o de tercero.
6.-EI
que en perjuicio de otro otorgare un contrato simulado o falsos recibos o
hiciere cualquier acto o gestión judicial simulados.
7.-El
comisionista, porteador o cualquier otro mandatario que cometiere defraudación,
alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos por él
efectuados, o suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho
8.-El
que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso,
expediente, documento u otro papel importante.
9.-El
que a sabiendas ven diere o gravare como bienes libres, los que fueren
litigiosos o estuvieren embargados o gravados; el que vendiere, gravare o
arrendare, como propios, bienes ajenos; y el que vendiere a diversas personas
una misma cosa.
10.-El
que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o incapaz,
declarado o no declarado por tal, para hacerlo firmar un documento que importe
algún efecto jurídico en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente
nulo.
11.-El que defraudare a otro usando pesas o medidas falsas.
12.-El
empresario o constructor de una casa, puente, muelle, nave u otra obra
cualquiera, que al ejecutarla cometiere engaño, ya en el plan o sistema, ya en
la calidad de los materiales convenidos, y el vendedor de elementos o materiales
de construcción que cometa fraude en el suministro contratado. Si
en uno u otro caso se produjere peligro para las personas o riesgo para sus
bienes, la pena podrá aumentarse en un tercio.
13.-El
que defraudare a otro, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u
otros funcionarios o empleados públicos.
14.-El
que directamente o por intermediario ofreciere a otra persona, aunque tenga
apariencia de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos,
a cambio de dinero o cualquier otra recompensa.
15-El que
con perjuicio de otro ejercitare un derecho de cualquier clase, a sabiendas de
que ha sido privado del mismo por sentencia ejecutoria.
16.-El
que con el fin de obtener para sí o para un tercero el precio de un seguro o
algún otro provecho ilícito, destruyere, ocultare o deteriorare una cosa de su
propiedad, o se infiriere o se hiciere inferir una lesión personal o agravare
voluntariamente las consecuencias de las que sin su intención o culpa le
hubieren sobrevenido, sin perjuicio de las otras penas en que pueda incurrir, si
el hecho está reprimido en otro lugar del presente Código.
17.- El que girare un cheque en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) En
descubierto;
b) Con
provisión de fondos insuficientes;
c) Sin
autorización del librado;
ch)
Contra cuenta o depósito inexistente;
d) Contra
cuenta cerrada;
e) El
librador de un cheque, que, sin justa causa, diera al librado orden de no
pagarlo; y
f) A
plazo o con fecha de pago simulada, si al presentarse el cheque para su pago no
hubiere fondos suficientes para cubrirlo. Sin embargo, si la expedición del
cheque en descubierto o con fondos insuficientes obedeciere a un simple error,
no habrá delito si el girador paga el cheque dentro de los tres días
siguientes a aquél en que fuere requerido al efecto por un notario o por una
autoridad judicial.
(Así
reformado el inciso 17) anterior por el artículo 1° de la ley N° 1223 del 9
de noviembre de 1950).
18.-El
fiador de haz que se desprendiere de modo voluntario o de modo forzoso por él
procurado, de los bienes inmuebles que tenía cuando rindió la garantía,
dejando ésta en descubierto, si previamente no diere cuenta de ello al
tribunal, presentándole al mismo tiempo a su fiado.
Ficha articulo
Artículo 283.--El que encontrare perdida una cosa ajena o un
tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al
propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil, y el
que, fuera de los casos previstos en el mismo Código, se apropiare una cosa
ajena llegada a sus manos por causa de error o fortuitamente, siempre que en
cualquiera de esos casos el valor de lo apropiado exceda de cien colones,
sufrirán prisión de seis meses a un año o multa de trescientos sesenta a
setecientos veinte colones.
Ficha articulo
Artículo 284.-Incurrirá en prisión de seis meses a tres años
o multa de trescientos sesenta a tres mil colones, cualquiera que sea el valor
de la cosa, siempre que exceda de cien colones, el acreedor que venda o se
apropie la prenda sobre la cual prestó dinero o que recibió en garantía de
cualquier obligación, o disponga de ella fuera de los casos de ley o sin las
formalidades por ella previstas.
Ficha articulo
Artículo 285.-Si antes de que se pronuncie sentencia de primera
instancia, el responsable restituye la cosa objeto de la infracción, o su valor
si la restitución no fuere posible, e indemniza al ofendido de todos los daños
y perjuicios causados, siempre que el reo no sea reincidente, la pena ordinaria
podrá disminuirse hasta en dos tercios y aun convertirse en multa a razón de
dos colones por día, habida cuenta, de las circunstancias modificativas de la
responsabilidad.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Fraudes al comercio y a la industria
Artículo 286.-El que valiéndose de alarmas infundadas o falsas
noticias, o de estadísticas supuestas de producción o de consumo, o de negociaciones
fingidas, o mediante concierto o liga con otros para oprimir la libertad de la
oferta o la demanda, o usando de cualquier otro fraude, alterare el valor de
los salarios, géneros o mercaderías o de cualesquiera efectos o títulos de
tráfico mercantil, sufrirá prisión de seis meses a dos años o multa de
trescientos sesenta a cinco mil colones.
Si el fraude recayere sobre el
precio de artículos de primera necesidad, la pena será de uno a tres años de
prisión o multa de setecientos veinte a seis mil colones.
Ficha articulo
Artículo 287.-Sufrirán prisión de seis meses a dos años o
multa de mil a dos mil colones:
1.-El que ofreciere cualesquiera bonos,
acciones u obligaciones de alguna persona jurídica o sociedad, disimulando u
ocultando hechos o circunstancias verdaderos, o afirmando o haciendo entrever
hechos o circunstancias falsos, relativos a tales
valores.
2.-El fundador, director,
administrador, gerente o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de
otro establecimiento mercantil, que publicare un balance o cualquier otro
informe falso o con omisiones capaces de inducir en error cualquiera que
hubiese sido el propósito perseguido al verificarlo.
Ficha articulo
Artículo 288.-Sin perjuicio de la mayor responsabilidad
penal que conforme a este Código haya de imputarse, será reprimido con multa de
tres mil a seis mil colones, el director, gerente o administrador de una
sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, que
prestare su concurso o consentimiento para actos contrarios a las leyes,
estatutos u ordenanzas que la rijan, a consecuencia de los cuales, la persona
jurídica o la asociación quedare imposibilitada de satisfacer sus compromisos
o en la necesidad de ser disuelta.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Usura
Artículo 289.-Sufrirá prisión de tres meses a un año o multa
de ciento ochenta a setecientos veinte colones, el que fuera de los casos
previstos en el inciso 10° del artículo 282, aprovechándose del estado de
necesidad de una persona, se hiciere dar o prometer en cualquier forma para sí
o para otro, por una prestación de dinero u otra cosa mueble, intereses o
ventajas usuraros, cuando a juicio de los tribunales haya evidente
desproporción entre el servicio prestado y el lucro obtenido.
El intermediario será considerado como cómplice.
Ficha articulo
Artículo 290.- Toda simulación o práctica tendiente a
ocultar la verdadera tasa de interés o a encubrir bajo otra forma contractual
cualquiera un préstamo usurario, será castigada con multa de doscientos a
novecientos colones.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Quiebra
e Insolvencia Concursal
Punibles(*)
(*)(Modificada su denominación por el artículo 3 de
la ley N° 4327 del 17 de febrero de 1969)
Artículo
291.- Será penado, como quebrado fraudulento, con prisión de año y medio a
siete años e inhabilitación para el ejercicio del comercio o la industria de
tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus
acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:
1)
Simular o suponer enajenaciones, créditos, gastos o pérdidas;
2)
No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; sustraer u
ocultar alguna cosa que correspondiera a la masa;
3)
Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor; y
4)
Haber sustraído, destruído o falsificado, en todo o en parte, con el propósito
de procurar para sí o para otro un provecho injusto o de causar perjuicio a los
acreedores, los libros o los otros documentos contables o los hubiera llevado de
modo que no hiciere posible la reconstrucción del patrimonio o del movimiento
de los negocios.
(Así reformado por el artículo 4 de la ley N° 4327 del 17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
Artículo
292.- Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de uno o cuatro años
o multa de setecientos veinte a tres mil colones y, además, inhabilitación
para el ejercicio del comercio o la industria de uno o cuatro años, el
comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus
acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de
personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios
o cualquier otro acto derivado de negligencia o imprudencia.
(Así
reformado por el artículo 4 de la
ley N° 4327 del 17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
Artículo
293.- Las penas de la quiebra dolosa o culpable se aplicarán a los gerentes,
administradores, directores o liquidadores de las sociedades mercantiles que
hubieren sido declaradas en quiebra, así como a los tutores y curadores que
ejerzan el comercio en nombre de menores o incapacitados, cuando personalmente
hubieren ejecutado los actos a que se refieren los artículos anteriores.
(Así
reformado por el artículo 4 de la ley N° 4327 del 17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
Artículo
294.- Será sancionado con prisión de uno a cuatro años, el deudor no
comerciante concursado civilmente, para defraudar a sus acreedores, hubiere
cometido o cometiere alguno de los actos referidos en el artículo 291.
(Así reformado por el artículo 4 de la ley N° 4327 del 17 de febrero
de 1969)
Ficha articulo
Artículo 295.-(Derogado por el artículo 7 de la ley N° 4327 del 17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
Artículo 296.- (Derogado por el artículo 7 de la ley N° 4327 del 17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
Artículo 297.-(Derogado por el artículo 7 de la ley N° 4327 del 17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
Artículo 298.- (Derogado por el artículo 7 de la ley N° 4327 del 17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
CAPITULO IX
Usurpación
SECCION 1ª
Inmuebles
Artículo 299.-Será castigado con
prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos sesenta a mil
quinientos colones:
1.-El que usando de violencia, abuso o engaño, despojare a
otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o de un derecho real de uso,
usufructo, habitación o servidumbre.
2.-El que con el propósito de apoderarse de un inmueble, en
todo o en parte, destruyere o alterare las vallas, mojones u otras señales
manifiestas que fijen los límites del mismo.
3.-El que, con violencias o
amenazas, turbare a otro en la posesión de un inmueble.
4.-El propietario de un inmueble embargado que de cualquier
modo quebrantare el secuestro, ya privando al depositario de la posesión de la
cosa, ya suplantándolo en su administración.
Ficha articulo
Artículo 300.-Si el perturbador o despojador de la posesión
hubiere obrado en virtud de título cuestionable o controvertido, la pena
ordinaria, según las circunstancias, podrá rebajarse en un tercio, y si su
título no fuere contestable, ni estuviere en litigio, hasta en dos tercios.
Ficha articulo
SECCION 2ª
Aguas
Artículo 301.-Sufrirá la pena de multa de trescientos
sesenta a mil quinientos colones:
1.-El que por medio de acueducto u otro modo equivalente, sacare
agua de represas, estanques u otros depósitos, o de ríos, arroyos, fl1entes,
canales o acueductos y se la apropie, con violación de las leyes.
2.-El que teniendo facultad para
sacarla, tomare mayor cantidad de aquélla a que alcanza su derecho.
3.-El
que de hecho estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere
sobre dichas aguas.
4.-El que sin concesión o título que lo autorice, represare,
desviare o retuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes, o
usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.
Ficha articulo
Artículo 302.-La pena será de setecientos veinte a dos mil
colones de multa cuando para cometer los delitos expresados en el artículo
anterior, se rompieren, destruyeren o alteraren diques, exclusas, compuertas u
otras obras hidráulicas semejantes, si el hecho no tiene señalada mayor pena en
otra disposición de este Código.
Ficha articulo
SECCION 3ª
Dominio Público
Artículo 303.-Será penado como usurpador de bienes del Estado,
con prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos sesenta a mil
quinientos colones, o con ambas penas:
1.-El que sin título de adquisición
o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles,
caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o
terrenos baldíos o cualquiera otra propiedad raíz del Estado o de las
municipalidades.
No obstante esta regla, no será punible la detentación de terrenos
baldíos y sólo producirá la responsabilidad civil del caso, cuando no pase de
treinta hectáreas o cuando siendo mayor, sin exceder de cincuenta, esté
cultivada por el detentador a lo menos la tercera parte del área respectiva.
2.-El que sin autorización legal explotare bosques
nacionales.
3.-El que sin título explotare vetas, yacimientos, mantos y
de más depósitos minerales.
Si las usurpaciones previstas en
este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una
sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su gerente q
administrador; sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga también
sobre la sociedad o compañía.
Ficha articulo
Artículo 304.-EI que haciendo uso de concesiones gratuitas
otorgadas por la ley en bien de la agricultura, hubiere entrado en posesión de
un terreno baldío en virtud de denuncio, y después de explotar el bosque
respectivo, abandonare dicho denuncio, será considerado como usurpador de
bienes nacionales y castigado con multa de trescientos sesenta a dos mil
colones.
Ficha articulo
CAPITULO X
Daños
Artículo 305.-El que causando a otro pérdida de más de cien
colones destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare
una cosa mueble o inmueble o un animal, siempre que la acción no constituya un
delito de mayor gravedad, será castigado con prisión de seis meses a dos años
o multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones.
(El
aparte segundo original fue derogado por el artículo 62° de la Ley de Protección Agrícola,
N° 23 de 2 de
julio de 1943)
Ficha articulo
Artículo 306.-La pena será prisión de nueve meses- a tres
años, si en el hecho ocurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1ª-Que el daño se ejecute para
impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones.
2ª-Que se efectúe empleando electricidad o sustancias
venenosas o corrosivas, o produciendo infección o contagio en animales domésticos
de cualquier especie.
3ª -Que se perpetre en cuadrilla, o sea con el auxilio de
dos o más malhechores.
4ª-Que se cause en archivos, registros, bibliotecas, museos,
templos, puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público, o en signos
conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte,
colocados en edificios o lugares públicos o en tumbas y demás construcciones de
los cementerios.
5ª -Si por razón del daño quedare arruinado el
ofendido.
Ficha articulo
CAPITULO XI
Delitos
contra la propiedad intelectual y las marcas de fábrica y de comercio
Artículo 307.-Serán penados con multa de seiscientos a cinco
mil colones:
1.-El que sin consentimiento de su autor, su cesionario o sucesor,
explote un invento cuya patente estuviere registrada en el país y en vigencia,
conforme a la ley de la materia.
2.-El que con iguales
circunstancias, reproduzca una obra literaria, artística o científica, cuya
propiedad estuviere registrada legalmente en el país, a menos que se hubiera
extinguido el derecho exclusivo sobre la obra.
Esta disposición comprende las obras
teatrales.
Ficha articulo
Artículo 308.-El que ejecutare
cualquiera de los hechos previstos en el artículo 27 de la Ley de Protección
Comercial de 23 de Octubre de 1930, será reprimido con multa de seiscientos a
cinco mil colones
Ficha articulo
TITULO
VI
Delitos
contra la seguridad pública
CAPITULO
I
Incendio
y otros estragos
Artículo
309.-El que incendiare cosa mueble ajena con peligro de la seguridad de las
personas o de los bienes de los demás, será castigado con prisión de uno a
tres años.
Si con motivo u ocasión del incendio se produjeren
lesiones o muerte, se aplicarán las reglas de los dos artículos siguientes.
Ficha articulo
Artículo 310.-El que incendiare un edificio o construcción
de cualquier clase, cercados, pastos o cultivos no cortados o separados, aún
del suelo, otras plantaciones o bosques ajenos, será reprimido:
1.-Con prisión de tres a ocho años, si nadie pereciere o
resultare lesionado.
2.-Con prisión de cuatro a diez
años, si se produjeren a una o más personas lesiones de las comprendidas en los
artículos 203 ó 204.
3.-Con prisión de seis a doce años,
si se produjeren a una o más personas lesiones de las comprendidas en los
artículos 201 ó 202.
4.-Con prisión de doce a veintiún
años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna o varias
personas.
Ficha articulo
Artículo 311.-Los extremos mayor y menor de las penas
establecidas en el artículo anterior se duplicarán, sin exceder de treinta
años:
1.-Si el edificio o la construcción
fuere la morada de una persona o una familia, o estuviere destinado a oficina o
servicios que exijan en el momento del incendio la permanencia de uno o más
individuos.
2.-Si al cometerse el siniestro se encontrare en el lugar incendiado
alguna persona cuya presencia conocía o pudo prever el delincuente.
3.-Si el incendio se cometiere dentro de poblado, con riesgo
para las personas o con peligro de propagación, o en lugar despoblado, si se
comunicare a otras propiedades, siempre que este evento, atendidas las
circunstancias, haya podido preverlo el delincuente.
4.-Si el incendio se produjere en
archivos, registros, bibliotecas, museos, templos, arsenal, cuartel o almacén
militar u otro edificio público o destinado al uso público, o en fábrica o
depósito de explosivos o líquidos inflamables o si no produciéndose en ellos
los pusiere en inmediato peligro.
Ficha articulo
Artículo 312.-El que incendiare
cosa propia con riesgo para las personas o los bienes ajenos, será castigado
con prisión de nueve meses a tres años. Si el incendio produjere perjuicio a
tercero, se aplicarán las reglas anteriores.
Ficha articulo
Artículo 313.-Si el incendio se
perpetrare en un barco o aeronave en marcha, en ¡un
templo durante los oficios religiosos que hayan congregado a la multitud, o en
un teatro, circo u otro lugar de espectáculos públicos en los momentos en que
éstos se celebren, o en una escuela o colegio u otro edificio o lugar cerrado,
donde se hubiere reunido o se halle habitualmente reunida una muchedumbre, se
aplicarla pena de veintisiete a treinta años de prisión, aunque no haya
víctimas.
Ficha articulo
Artículo 314.-Incurrirá, respectivamente, según el daño que
se produzca, en las penas establecidas en el artículo 310, duplicados sus
extremos mayor y menor, sin que excedan de treinta años, o, en su caso, en la
que señala el artículo 313, cuando el hecho se produjere en la forma y
circunstancias que determina este último texto:
- 1.-El que causare una explosión capaz
de desastre en las cosas o en las personas.
2.-El que produjere estrago por medio
de inundación, derrumbe u otro poderoso medio de destrucción.
- 3.-El que causare estrago por
sumersión o varamiento de nave u otra construcción flotante, o por la caída de
aeronave.
Ficha articulo
Artículo 315.-Se aplicará la pena de prisión de nueve meses
a cinco años, al que, destruyendo o inutilizando diques u obras destinadas a
la defensa común contra inundaciones u otros desastres, o cualquiera otra obra
de protección contra las fuerzas naturales, hiciere surgir el peligro de que se
produzca un desastre.
Ficha articulo
Artículo
316.-Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o multa de
trescientos sesenta a mil quinientos colones, el que por imprudencia o
negligencia, o por impericia en su arte u oficio, o por inobservancia de las
ordenanzas o reglamentos, causare un incendio u otro estrago.
Si
del suceso resultar en lesiones de las previstas en los artículos 201, 202, ó
203, o la muerte de alguna persona, la pena será de año y medio a cuatro años
de prisión o multa de mil ochenta a cinco mil colones.
Se
impondrá, además, en todo caso, inhabilitación de uno a cuatro años para
el ejercicio del arte, comercio, industria, profesión, oficio o cargo en que
se ocasionó el hecho, aunque no lo tenga el culpado como medio de subsistencia.
En
caso de reincidencia específica, no se aplicará la pena de multa.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Delitos
contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación
Artículo
317.-Incurrirá en prisión de nueve meses a cinco años, el que en todo o parte
deteriorare, inutilizare o destruyere las vías u obras destinadas a la
comunicación pública por tierra, por agua o por aire, o pusiere en peligro la
seguridad de los transportes terrestres, aéreos o navales, o impidiere o
estorbare los trabajos o medidas que se ejecuten para la seguridad de los
mismos, siempre que el hecho no constituya delito que merezca mayor pena.
Ficha articulo
Artículo
318.-El que ocasione un accidente en los medios de transportes terrestres, aéreos
o navales, será sancionado con prisión de tres a seis años.
Si
a consecuencia del accidente sobrevienen, a una o más personas, lesiones de
las comprendidas en los artículos 203 ó 204, la pena será de cuatro a diez
años de prisión, y de seis a doce, si se hallan comprendidas en los artículos
201 ó 202. Si sobreviene la muerte de una o más personas, la sanción será
prisión de doce a veinticuatro años.
Ficha articulo
Artículo
319.-El que ejecutare cualquier acto dirigido a interrumpir el funcionamiento
de las comunicaciones telegráficas, telefónicas, inalámbricas o semafóricas
destinadas al servicio de un ferrocarril, de una nave o de un aparato de
aviación, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cinco años.
Si por ese hecho sobreviniere un accidente, se
aplicarán las penas establecidas en el artículo anterior, en sus casos
respectivos.
Ficha articulo
Artículo 320.-Serán reprimidos con multa de ciento ochenta a
setecientos veinte colones, si el hecho no importa un delito más severamente
penado, los telegrafistas, telefonistas, conductores, capitanes, pilotos,
mecánicos y demás empleados de cualquier medio de transporte terrestre, naval
o aéreo que abandonaren su puesto durante el servicio que les corresponda.
Ficha articulo
Artículo
321.-Se infligirá prisión de seis meses a dos años o mu1ta de trescientos
sesenta a mil quinientos colones, al 'que por imprudencia o negligencia, o por
impericia en su arte, profesión u oficio, o por inobservancia de los
reglamentos o deberes de su cargo, causare un descarrilamiento u otro accidente
ferroviario, un naufragio, o cualquier otro de los accidentes a que este capítulo
se refiere.
Si
del suceso resultaren lesiones de las previstas en los artículos 201, 202 ó
203, o la muerte de alguna persona, la pena será prisión de año y medio a
cuatro años o multa de mil ochenta a cinco mil colones.
Se
impondrá, además, en todo caso, inhabilitación de uno a cuatro años para
el ejercicio del arte, profesión, oficio o cargo en que se ocasionó el
accidente, aunque no lo tenga el culpado como medio de subsistencia.
En
caso de reincidencia específica, no se aplicará la pena de multa.
Ficha articulo
Artículo 322.-La persona que interrumpiere o entorpeciere la
comunicación telegráfica, telefónica o inalámbrica destinada al servicio
público, o se opusiere con violencia al restablecimiento de la comunicación
interrumpida, sufrirá prisión de seis meses a dos años.
Ficha articulo
CAPITULO III
Piratería
Artículo 323.-Será reprimido con prisión de cinco a quince
años:
1.-El que en el mar territorial o en los ríos de la
República practicare algún acto de violencia o de depredación contra un buque o
contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por una
potencia beligerante o sin que el buque por medio del cual se perpetrar e el
atentado pertenezca a la marina de guerra de algún Estado reconocido.
2.-El que ahusando de una patente de corso concedida legítimamente,
practicare cualquier acto de depredación o de hostilidad contra naves
nacionales, o contra naves de otro Estado, para hostilizar al cual no
estuviere autorizado.
3.-El que se apoderare de un buque o de lo que perteneciere
a su equipaje, por medio de fraude o violencia ejercidos contra su comandante
o tripulación.
4.-El que entregare a piratas un
buque, o su carga o lo que perteneciere a su tripulación.
5.-El que con amenazas o violencias
se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan un buque atacado
por piratas.
6.-El que por cuenta propia o por encargo de otro, equipare
un buque destinado a la piratería.
7.-El costarricense o de extranjero residente en la
República, que traficare con piratas o los encubriere o les suministrare
auxilio de cualquier clase.
8.-El comandante de un buque armado,
que navegare con dos o más patentes de diversos Estados.
Ficha articulo
Artículo 324.-Si en los actos de violencia u hostilidad mencionados
en el artículo anterior, se produjere alguna de las lesiones indicadas en los
artículos 201, 202 Y 203, o si fueren causa de la muerte de alguna persona
dentro o fuera del buque atacado, la pena aplicable será prisión de quince a
treinta años.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Delitos contra la salud pública
Artículo 325.-Será reprimido con prisión de tres a diez
años, el que envenenar e o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas
potables, bebidas, comestibles o sustancias medicinales destinadas al uso
público o al consumo de una colectividad de personas.
Si el hecho fuere seguido de
lesiones o de muerte de uno o más individuos, se aplicarán, según el daño
resultante, las penas establecidas en el artículo 310.
Ficha articulo
Artículo 326.-Las penas del artículo anterior se aplicarán
al que, disimulando el carácter nocivo del artículo vendiere o pusiere en venta
medicamentos o mercaderías peligrosos para la salud.
Ficha articulo
Artículo 327.-El que voluntariamente y por cualquier medio
propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas o ejecutare
actos o realizare operaciones capaces de producir tal propagación, será
reprimido con prisión de cinco a quince años.
Ficha articulo
Artículo
328.-Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere
cometido por imprudencia o negligencia, o por impericia en el arte o profesión
del agente, o por inobservancia de reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa
de trescientos sesenta a mil quinientos colones, si no resultare enfermedad o
muerte de alguna persona, y prisión de año y medio a cuatro años o multa de
mil ochenta a cinco mil colones, si resultare enfermedad o muerte, y en todo
caso, además, inhabilitación de uno a cuatro años para el ejercicio del arte,
comercio, industria, profesión, oficio o cargo en que se ocasionó el hecho,
aunque no lo tenga el culpado como medio de subsistencia.
En
caso de reincidencia específica, no se aplicará la pena de multa.
Ficha articulo
Artículo
329.-Será reprimido con multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones,
el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las
suministre en especie, calidad, cantidad o proporciones que no sean las de la
prescripción médica o diversa de la declarada o convenida.
Si
del hecho resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena, será en el
primer caso, de dos a seis años de prisión, y en el segundo, de cuatro a doce
años, y además, en ambos casos, inhabilitación de uno a cuatro años para
el ejercicio del comercio o profesión en que se ocasionó el hecho.
Ficha articulo
Artículo 330.-El que violare las medidas adoptadas por la
autoridad para impedir la introducción o propagación de una epidemia, será
castigado con prisión de seis meses a dos años.
Ficha articulo
TITULO
VII
Delitos
contra el orden público
Artículo
331.-El que por la prensa o de otro modo instigare públicamente a cometer un
determinado delito contra una persona o institución, incurrirá por ese solo
hecho en prisión de seis meses a cuatro años.
Ficha articulo
Artículo 332.-Se pronunciará prisión de seis meses a cinco
años contra el que tomare parte en una asociación o banda de dos o más
personas, formada para cometer delitos, por el mero hecho de ser miembro de la
asociación.
Ficha articulo
TITULO VIII
Delitos contra la
seguridad de la Nación
CAPITULO I
Traición y otros
delitos contra la soberanía
Artículo
333.-Incurrirá en el delito de traición y será castigado con la pena de
quince a treinta años de prisión, el costarricense que perpetre cualquiera de
los hechos siguientes:
1.-Inducir a una potencia extranjera a declarar la guerra a Costa Rica o
concertarse con aquella para ese fin.
2.-Facilitar
al enemigo la entrada en el territorio de la República o la toma o destrucción
de alguna de sus plazas fuertes, de algún punto estratégico o puesto o fuerza
militar, o de alguno de sus buques o aeronaves o de almacenes de boca o de
guerra.
3.-Seducir tropa costarricense o que se halle al servicio nacional,
para que se pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas.
4.-Reclutar gente para hacer la guerra a la República bajo bandera de
una potencia enemiga.
5.-Tomar armas contra la Patria bajo bandera enemiga.
6.-Suministrar a las tropas de una potencia enemiga, caudales, armas,
embarcaciones, aeronaves, efectos o municiones de boca o de guerra u otros
medios para hospitalizar a Costa Rica, así como favorecer en alguna forma la
acción de las armas enemigas.
7.-Suministrarles planos de fortalezas, caminos o de cuales quiera
lugares que sirvan para hostilizar a la República o favorecer el progreso de
las armas enemigas.
8.-Impedir en tiempo de guerra que las tropas nacionales reciban
auxilios, datos o noticias necesarios.
9.-Servir de espía al enemigo.
10.-0cultar o hacer ocultar a los espías o soldados del enemigo enviados
a la descubierta.
11.-Dirigir o guiar como práctico el ejército, aviación o armada
enemigos.
12.-Dar
maliciosamente falsos rumbos o falsas noticias al ejército, aviación o
armada nacionales.
13.-Formar o fomentar una conspiración, rebelión o sedición, estando
ya declarada la guerra contra Costa Rica, o rotas las hostilidades, sea cual
fuere el pretexto que para ello se invoque.
14.-0brar o contribuir a obrar de cualquier modo contra la integridad del
territorio de la Nación o contra su soberanía.
15.-Aceptar
del enemigo cualquier clase de empleo, cargo o comisión en que tenga que dictar
o votar providencias contrarias a la Patria.
16.-Excitar
por medio de discursos o proclamas o por medio de la prensa, a reconocer o
promover una intervención extranjera.
Ficha articulo
Artículo 334.-En los casos del artículo anterior, si el
delincuente fuere funcionario público, militar en servicio, agente o
comisionado del Gobierno, que hubiere abusado de autoridad, documentos,
noticias, o medios que tuviera por razón de su cargo, sufrirá la pena de
veinticuatro a treinta años de prisión.
Ficha articulo
Artículo
335.-Se infligirá prisión de nueve meses a cinco años al que revele secretos
políticos o militares concernientes a la seguridad, los medios de defensa o las
relaciones exteriores de la Nación.
En
la misma pena incurrirá el que se hubiere procurado u obtuviere la revelación
del secreto.
Ficha articulo
Artículo 336.-EI que por imprudencia o negligencia diere a
conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, los cuales posea en
virtud de su empleo u oficio, será castigado con inhabilitación para el
ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses a dos años.
Ficha articulo
Artículo 337.-Será condenado a prisión de seis meses a dos
años el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques,
aeronaves, establecimientos, vías u obras militares o se introdujere con tal
fin clandestinamente o con engaño en dichos lugares, no obstante estar su
acceso prohibido al público.
Ficha articulo
Artículo 338.-Se impondrá prisión de dos a diez años a la
persona encargada por el Gobierno de una negociación con un Estado extranjero,
que la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus
instrucciones.
Ficha articulo
Artículo 339.-El extranjero residente en Costa Rica a quien
se inculpe uno de los delitos previstos en el artículo 333, será castigado con
prisión de seis a dieciocho años, excepto si el hecho fuere uno de los
indicados en los incisos 15° y 16°, pues entonces se sancionará con la pena de
extrañamiento de cuatro a diez años.
Ficha articulo
Artículo 340.-Los costarricenses que hayan perdido su nacionalidad
y que ejecutaren alguno de los hechos previstos en el artículo 333, se les
impondrá la pena señalada en ese texto, de conformidad con las reglas
siguientes:
1ª.-Sufrirán sin diferencia alguna la punición establecida
en dicho artículo, los que la hubieren perdido por haber entrado al servicio
militar de un Estado extranjero.
2 ª -Serán reprimidos con la misma pena, disminuidos en un
tercio sus extremos mayor y menor, los que la hubieren perdido por otro motivo.
Ficha articulo
Artículo 341.-Las penas establecidas en los artículos
anteriores, se aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren
cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra contra un
enemigo común.
Ficha articulo
Artículo 342.-En los casos de los artículos anteriores, la
tentativa se castigará como delito consumado; la conspiración, con la pena
disminuída en una mitad, y la proposición, con la pena rebajada en dos tercios.
Ficha articulo
Artículo
343.--Sufrirá prisión de seis meses a cinco años todo individuo:
1.-Que
en correspondencia con ciudadanos o súbditos de una potencia enemiga, comunique
noticias perjudiciales a la situación u operaciones militares de la República,
sin tener en mira cometer alguno de los delitos enunciados en el artículo 333.
2.-Que dirija a dichos ciudadanos o súbditos correspondencia en cifra o
en otra forma que no permita apreciar su contenido.
Cuando
el culpado de los hechos a que este artículo se refiere, sea un empleado civil,
la pena será prisión de cinco a diez años, y si fuere un empleado militar, de
siete a doce años.
Ficha articulo
Artículo
344.-El ciudadano o súbdito de una nación con la cual Costa Rica esté en
guerra, que viole las medidas de internación o expulsión del territorio
nacional, decretadas por el Gobierno contra ciudadanos o súbditos de la
potencia enemiga, sufrirá prisión de seis meses a dos años.
Ficha articulo
Artículo 345.-El costarricense culpado de tentativa de pasar
a país enemigo, cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, será castigado con
prisión de seis meses a un año.
Ficha articulo
Artículo 346.-El costarricense que ejecutare en el país
cualesquiera órdenes o disposiciones de un Gobierno extranjero, que afecten la
dignidad, la independencia o la seguridad de la Nación, será castigado con la
pena señalada en el artículo 333, y si el responsable del hecho fuere un
extranjero domiciliado en el país, que no tuviere el carácter de Agente
Diplomático del Gobierno, cuyas órdenes o disposiciones cumpla, se le aplicará
la pena de extrañamiento de seis a diez años.
Ficha articulo
Artículo 347.-El costarricense que acepte honores, pensiones
u otras utilidades de un Estado en guerra con Costa Rica, será castigado con
prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos sesenta a mil
quinientos colones.
Ficha articulo
Artículo
348.-El costarricense que sin autorización legítima levantare tropas en el
territorio del Estado o destinare buques al corso, cualquiera que sea el objeto
que se proponga o la nación que intente hostilizar, será castigado con prisión
de seis meses a cinco años o multa de trescientos sesenta a cinco mil colones.
Si
el delincuente fuere un extranjero domiciliado en el país, se infligirá extrañamiento
de dos a ocho años.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Delitos
que comprometen la paz o la dignidad de la República
Artículo
349.-Será condenado a prisión de nueve meses a cinco años, el que por actos
hostiles, no autorizados por el Gobierno, diere motivo al peligro de una
declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a
vejaciones o represalias en sus personas o bienes, o alterare sus relaciones
amistosas con algún Estado.
Si
de dichas hostilidades resultare la guerra, la pena será de cuatro a quince años
de prisión.
Ficha articulo
Artículo 350.-Se pronunciará prisión de seis meses a
dos años contra el que violare un tratado público o las treguas o armisticios
convenidos con una potencia enemiga o entre las fuerzas beligerantes de mar,
aire o tierra, o los salvoconductos debidamente expedidos.
Ficha articulo
Artículo 351.-Con la pena indicada en el artículo anterior
será castigado el que violare las inmunidades del Jefe de un Estado, residente
o de paso en la República, o de la representación diplomática de una potencia,
o el privilegio de extraterritorialidad otorgado a las naves o aeronave s
extranjeras de guerra o a los barcos o aeronaves mercantes en los casos en que
lo hagan extensivo a ellos los tratados públicos, siempre que el hecho por sus
resultados no constituya un delito penado más severamente.
Ficha articulo
Artículo 352.-Se infligirá prisión de seis meses a dos años
o multa de trescientos sesenta a cinco mil colones, al que violare la
neutralidad de la Nación en un conflicto de guerra entre dos o más potencias,
comerciando con los beligerantes en artículos declarados como contrabando de
guerra.
Ficha articulo
Artículo
353.-El que en sitio público o abierto al público, o delante de tres o más
personas, ultrajare la bandera de la República u otro emblema de la Nación, o
con propósito de menosprecio los destruyere o deteriorare, sufrirá prisión de
seis meses a dos años o multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones.
Igual
pena sufrirá el que hiciere lo mismo con la bandera u otro emblema de un Estado
extranjero, con el cual no esté en guerra la República.
Ficha articulo
TITULO IX
Delitos contra los Poderes Públicos
y el orden constitucional
Artículo 354.-Sufrirán las penas de
prisión o de extrañamiento de uno a diez años:
1.-Los que se alzaren en armas
contra el Gobierno para cambiar la Constitución o deponer alguno de los Poderes
Públicos.
2.-Los que se alzaren en armas para impedir la renovación de
los Poderes Públicos o que entren en el ejercicio de sus funciones el
Presidente de la República o quien haya de hacer sus veces, los miembros del
Poder Legislativo o los de la Corte Suprema de Justicia.
3.-Los que se alzaren públicamente con el propósito de
impedir la promulgación o la ejecución de las leyes o la libre celebración de
una elección popular, o para coartar el ejercicio de sus atribuciones o
estorbar la ejecución de sus providencias a cualquiera de los Poderes
Constitucionales, o para arrancarles alguna medida o concesión, o con el fin de
ejercer actos de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad
o de sus agentes, o en las pertenencias del Estado o de alguna corporación
pública.
4.-Los que para promover o apoyar el alzamiento, reclutaren
o sedujeren tropas o usurparen el mando de ellas o el de un buque o aeronave de
guerra, fuerte, plaza o puesto de guardia, o retuvieren contra la orden del
Gobierno un mando político o militar.
Ficha articulo
Artículo 355.-Las penas señaladas en el artículo anterior se
aplicarán en el tanto de cinco a diez años a los que después de haber inducido
a la muchedumbre al alzamiento o sedición, colaboraren en ellos prestando
auxilio; a los que figuraren como caudillos o jefes de armas del movimiento
sedicioso, y a los que fueren funcionarios públicos.
Ficha articulo
Artículo 356.-El que, con fines políticos y con actos
directos, atentare contra la vida, la integridad personal o la libertad del
Presidente de la República, de los Ministros de Estado o de cualquier otro
miembro de los Poderes Públicos, será castigado con prisión de tres a diez
años, y si el delito contra la vida se consumase, sufrirá la pena de prisión de
quince a treinta años.
La proposición y la conspiración para cometer los delitos
dichos serán reprimidas con prisión de seis meses a tres años.
Ficha articulo
Artículo 357.-Serán castigados con multa de trescientos
sesenta a dos mil colones, los que excitar en al pueblo al alzamiento en armas
por medio de discursos o impresos subversivos o tocando campanas o cualquier
otro instrumento ruidoso, y los que excitar en a la muchedumbre al
desconocimiento de las instituciones o leyes del Estado o de las órdenes de sus
autoridades.
Ficha articulo
Artículo 358.-Los individuos de una fuerza armada o de una
reunión de personas que, arrogándose la representación del pueblo, ejecutaren
cualquier acto en su nombre o peticionaren en ese carácter, incurrirá en la
pena señalada en el artículo 354.
Ficha articulo
Artículo 359.-En los delitos
de que tratan los artículos anteriores, la proposición y la
conspiración se castigarán como tentativa, salvo lo dispuesto en
el párrafo final del artículo 356.
Ficha articulo
Artículo 360.-Cuando los rebeldes o sediciosos se disuelvan
o se sometan a la autoridad legítima antes de que ésta les haga intimaciones o
a consecuencia de ellas, sin haber causado otro mal que la perturbación
momentánea, sólo serán reprimidos los promotores o directores, a quienes se
impondrá la pena señalada para la especie, disminuidos en una mitad sus
extremos mayor y menor.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo único de la ley N° 272 del 17 de noviembre de 1948, se indica que
se suspende de forma indefinida este artículo)
Ficha articulo
Artículo 361.-Los empleados públicos que debiendo resistir
la sublevación por razón de su cargo, no lo hubieren hecho por todos los medios
que estuvieren a su alcance; los que no admitida aún la renuncia de su empleo
lo abandonaren cuando ha ya peligro de alzamiento, y las personas que aceptaren
cargos o empleos de los sublevados, incurrirán en inhabilitación para el
ejercicio de cargos y oficios públicos de uno a seis años.
Ficha articulo
TITULO X
Delitos contra la administración
pública y el régimen de justicia
CAPITULO I
Atentado contra la autoridad
Artículo 362.-El que empleare amenaza grave o fuerza contra
un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a
requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la
ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones, será castigado con
prisión de seis meses a un año.
Si el hecho se cometiere a mano armada, o por una reunión de
más de tres personas, o por un funcionario público, o si el delincuente pusiere
manos en la autoridad, sin causarle, sin embargo, ninguna de las lesiones
previstas en los artículos 201, 202, 203 y 204, la pena será prisión de nueve
meses a dos años.
Para los efectos de este artículo se reputará funcionario
público al particular que tratar e de aprehender o hubiere aprehendido a un
delincuente en flagrante delito.
Ficha articulo
Artículo 363.-Cuando la
autoridad hubiere provocado el hecho por haberse extralimitado de modo
evidente en el ejercicio de sus funciones, la pena ordinaria podrá
disminuirse hasta en cinco sextas partes.
Ficha articulo
CAPITULO II
Desacato
Artículo
364.- Al que provocare a duelo o empleare amenaza que no este comprendida en el
artículo 362, injuriare o, de cualquier otro modo, ofendiere en su dignidad o
decoro a un funcionario público a causa del ejercicio de sus funciones o al
cumplir éstas, será reprimido con prisión de uno a seis meses o con una multa
de sesenta a trescientos sesenta colones.
Si el agravio fuere un miembro de los Supremos Poderes, un Secretario del
Estado o un Juez, la pena será prisión de seis meses a dos años multa de
trescientos sesenta a quinientos colones.
(Así reformado por el artículo
único de la ley N° 71 del 22 de junio de 1945)
Ficha articulo
CAPITULO
III
Usurpación
de autoridad
Artículo
365.-Se aplicarán las penas de multa de trescientos a mil colones e
inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses
a dos años:
1.-Al
que sin título o nombramiento expedido por autoridad competente, o sin haber
prestado el juramento de ley, asumiere o ejerciere funciones públicas.
2.-Al
que después de haber cesado por ministerio de la ley o de haberle sido
comunicado el acuerdo que haya ordenado la cesantía o suspensión en las
funciones que tenía a su cargo, continúe ejerciéndolas.
3.-A
los funcionarios o empleados públicos que ejercieren funciones
correspondientes a otro cargo.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Violación de sellos y documentos
Artículo 366.-Se impondrá prisión de seis meses a dos años o
multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones, al que violare los
sellos puestos por una autoridad para asegurar la conservación o identidad de
alguna cosa.
Si el hecho fue re cometido por un funcionario o empleado público,
con abuso de su cargo, se impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de
cargos y oficios públicos de uno a tres años.
Ficha articulo
Artículo
367.-Se castigará con prisión de seis meses a cuatro años, si el hecho por
constituir defraudación no merece mayor pena, al que sustrajere, ocultare,
destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la
autoridad, o registros, documentos o papeles de cualquier clase, confiados en
interés del servicio público a la custodia de un funcionario.
Si
el culpado fuere el mismo depositario, sufrirá, además, inhabilitación para
el ejercicio de cargos y oficios públicos de uno a cuatro años.
Ficha articulo
CAPITULO
V
Cohecho
Artículo
368.-Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa de
trescientos sesenta a mil quinientos colones, además, en todo caso con
inhabilitación absoluta de dos a cinco años, el funcionario o empleado público
que, por sí o por medio de otra persona, recibiere dinero u otra dádiva o
aceptare una promesa, directa o indirecta, para hacer o dejar de hacer algo
relativo a su cargo.
Ficha articulo
Artículo 369.-Sufrirá prisión de tres a diez años e
inhabilitación absoluta de cuatro a doce años, el juez que en asunto sometido a
su jurisdicción, aceptare promesa o dádiva para dictar, demorar, u omitir
dictar resolución o fallo.
Ficha articulo
Artículo 370.-Se aplicará
inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses a
un año, al funcionario público que admitiere dádivas que le fueren hechas en
consideración a su cargo y para influir en sus determinaciones.
Ficha articulo
Artículo 371.-EI que, directa
o indirectamente, hiciere dádivas a un funcionario o empleado público
o se las ofreciere, para que practique u omita un acto relativo a su cargo,
será condenado a multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones.
Si la dación u ofrecimiento se hiciere, a un juez de cualquier
categoría, la multa será de setecientos veinte a dos mil
colones.
Cuando el culpado de tal hecho fuere
un funcionario público, se aplicará, además,
inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de
seis meses a dos años.
Ficha articulo
CAPITULO
VI
Abuso
de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios
Artículo
372.-Será condenado a prisión de seis meses a dos años, o multa de
trescientos sesenta a mil quinientos colones, o inhabilitación para el
ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses a dos años, el
funcionario que dicte o ejecute una resolución u orden evidentemente contraria
a la Constitución o a las leyes de la República, o no ejecute las leyes cuyo
cumplimiento le incumbiere, siempre que el hecho no se encuentre expresamente
penado en otra disposición de este Código.
Ficha articulo
Artículo 373.-Será reprimido con multa de trescientos
sesenta a mil colones e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios
públicos de seis meses a dos años, el funcionario público que proceda a la
formación de causa o al arresto de un miembro de los Poderes Públicos, de un
Ministro de Estado o de un Ministro Diplomático de la República, sin guardar
los requisitos y trámites prescritos por las leyes respectivas.
Ficha articulo
Artículo 374.-Se aplicarán las penas del artículo anterior
al funcionario o empleado público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o
retardare algún acto de su cargo.
Ficha articulo
Artículo 375.-Las penas indicadas en el artículo 373 se aplicarán
al jefe o agente de la fuerza pública de policía que rehusare, omitiere o
retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio requerido por
autoridad competente, en el ejercicio de sus atribuciones.
Ficha articulo
Artículo 376.-Se reprimirá con
prisión de seis meses a tres años al funcionario o empleado público que
requiriere la asistencia de la fuerza pública, para impedir la ejecución de
órdenes legales de la autoridad o de sentencias o mandatos de los tribunales.
Ficha articulo
Artículo 377.-Se impondrá multa de cien a setecientos veinte
colones e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis
meses a dos años, al funcionario o empleado público que, sin habérsele admitido
la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio oficial.
Ficha articulo
Artículo
378.-Se reprimirá como dispone el artículo anterior, al que a sabiendas
propusiere o nombrare para algún cargo público a persona en quien no concurran
los requisitos legales.
En
las mismas penas incurrirá el que, sin tener tales requisitos aceptare a
sabiendas el nombramiento.
Ficha articulo
CAPITULO
VII
Malversación
de caudales públicos y peculado
Artículo
379.-Será reprimido con multa de ciento ochenta a seiscientos colones, el
funcionario o empleado público que diere a los caudales o efectos que
administre, una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si
de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio, la pena será de
trescientos sesenta a dos mil colones.
Ficha articulo
Artículo
380.-EI funcionario o empleado público que sustrajere o se apropiare dinero,
valores u otra cosa mueble cuya administración, percepción o custodia le haya
sido confiada en razón de su empleo, será reprimido:
1.-Con prisión de nueve meses a dos años, si el
valor de lo fraudado no excede de cien colones.
2.-Con prisión de uno a cinco años, si es mayor
de cien colones y no pasa de quinientos.
3.-Con prisión de dos a siete años, si es mayor de quinientos colones y
no excede de cinco mil.
4.-Con prisión de cinco a diez años, si es
superior a cinco mil colones.
En todos los casos se impondrá, además, inhabilitación absoluta de
tres a diez años.
Ficha articulo
Artículo 381.-El funcionario o empleado público que por
imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos o deberes de su
cargo, diere ocasión a que otra persona sustraiga o se apropie los dineros,
valores u otra cosa mueble de que trata el artículo anterior, será castigado
con multa de trescientos sesenta a tres mil colones.
Ficha articulo
Artículo 382.-Quedan sujetos a las disposiciones anteriores
los que administren, perciban o custodien bienes pertenecientes a las
Municipalidades, a las Juntas de Educación o a establecimiento de beneficencia,
o provenientes de contribuciones públicas para la construcción de templos u
otras empresas costeadas por la comunidad, así como los administradores,
curadores o depositarios de bienes embargados o depositados por la autoridad,
aunque pertenezcan a particulares.
Ficha articulo
Artículo 383.-Será condenado a multa de trescientos sesenta
a setecientos veinte colones, el funcionario o empleado público que requerido
en forma por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o cosa
depositadas bajo su custodia o administración.
Ficha articulo
CAPITULO
VIlI
Fraudes
y exacciones ilegales
Artículo
384.-El funcionario o empleado público que en el acto o contrato en que deba
intervenir por razón de su cargo o empleo o por comisión especial,
directamente o por interpuesta persona, en beneficio propio o ajeno, defraude o
consiente que se defraude al Estado o sus instituciones, será castigado con
prisión de uno a siete años e inhabilitación absoluta de dos a diez años.
Ficha articulo
Artículo
385.-Se impondrá prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos
sesenta a dos mil colones y, además, en todo caso, inhabilitación absoluta de
uno a tres años, al funcionario o empleado público que directamente o valiéndose
de cualquier simulación, se interesare en provecho propio en un contrato u
operación en que intervenga por razón de su cargo.
Esta
disposición es aplicable a los peritos, respecto de los bienes en cuya tasación
o distribución hubieren intervenido, y a los tutores, curadores, liquidadores y
albaceas, respecto de los pertenecientes a pupilos, inhábiles, concursos,
quiebras o sucesiones.
Ficha articulo
Artículo
386.--El funcionario o empleado público que, abusando de su cargo, reclamare
un servicio indebido, o exigiere o hiciere pagar, por sí o por interpuesta
persona, un impuesto, contribución o derecho que legalmente no se deba, será
castigado con inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de
seis meses dos años.
Si la exacción se verificare empleando fuerza o
intimidación, se impondrá, además, multa de trescientos sesenta a dos mil
colones.
Ficha articulo
Artículo 387.-Si el funcionario o empleado público
convirtiere en provecho propio o de terceros las exacciones expresadas, sufrirá
las penas señaladas en el artículo 380.
Ficha articulo
CAPITULO
IX
Prevaricato
Artículo
388.-Se impondrá prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos
sesenta a cinco mil colones y, además, en todo caso, inhabilitación para el
ejercicio de cargos y oficios públicos de dos a diez años, a los funcionarios
del orden judicial o administrativo que, a sabiendas, dictaren en los juicios,
procesos o juzgamientos en que intervengan por razón de sus cargos,
resoluciones manifiestamente contrarias al texto expreso y claro de la ley, o
que, para fundarlas, invocaren hechos supuestos o evidentemente contrarios a
las constancias de autos o se apoyaren en leyes o resoluciones supuestas.
Si
la resolución fuere una sentencia condenatoria y llegase a ser ejecutoria, la
pena será, además de la inhabilitación, la de prisión de tres a diez años,
si se diere en causa por delito o cuasidelito, y de seis meses a tres años, si
se dictare en un juzgamiento por faltas de policía.
Lo
dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se aplicará a los árbitros
de derecho.
Ficha articulo
Artículo 389.-Los funcionarios de que trata el artículo
anterior que viertan o den opinión concreta antes de fallar, o que dirijan,
aconsejen o de otro modo ayuden a una de las partes que ante ellos litiguen,
incurrirán en multa de trescientos sesenta a mil colones e inhabilitación para
el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses a dos años.
Ficha articulo
Artículo 390.-Se infligirá prisión de tres meses a un año o
multa de ciento ochenta a setecientos veinte colones, y, además, en todo caso,
inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses a
dos años, al juez que decretare o hiciere efectiva una prisión preventiva,
contra ley expresa y terminante, o que a pesar de reclamos del reo, prolongare
dicha prisión, si computada ésta según las reglas establecidas para su abono,
resultare agotada la pena máxima que podría corresponder al inculpado por el
hecho motivador del juicio.
Ficha articulo
Artículo
391.-Será castigado con multa de trescientos sesenta a mil quinientos colones e
inhabilitación para el ejercicio de profesiones titulares de seis meses a dos años,
el abogado, bachiller en leyes o procurador judicial que defendiere o
representar e partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente,
o que de cualquier otro modo perjudicare con malicia la causa que le estuviere
confiada.
La
disposición anterior será aplicable a los representantes de la Procuraduría
General de la República y del Patronato Nacional de la Infancia y demás
funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.
Ficha articulo
CAPITULO
X
Denegación
y retardo de justicia
Artículo
392.-Sufrirá inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos
de uno a cuatro años, el juez que se negare a juzgar, so pretexto de
oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
En
la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración
de justicia, cuando no haya y se demuestre inconveniente ajeno a su voluntad y
no superable por él.
Ficha articulo
Artículo 393.-El funcionario público que, faltando a las
obligaciones de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de
delincuentes, sufrirá inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios
públicos de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión se ha
debido a motivos suficientes, en los cuales no haya contribuido.
Ficha articulo
CAPITULO
XI
Denuncia
y acusación falsas o calumniosas
Artículo
394.-El que denuncie a la autoridad judicial o a un funcionario que tenga
obligación de dar parte de ello a dicha autoridad, un delito o cuasidelito
que sabe no se ha cometido, o simule sus rastros o señales, de modo que pueda
entablarse un procedimiento penal para indagarlo, incurrirá en prisión de tres
meses a dos años.
Ficha articulo
Artículo 395.-El que, mediante denuncia dirigida o
declaración prestada ante alguna de las autoridades señaladas en el artículo
anterior, se inculpa a sí mismo de un delito o cuasidelito que no ha cometido o
que ha sido ejecutado por otro, será sancionado con multa de ciento ochenta a
mil quinientos colones; pero si lo hiciere para salvar a su ascendiente,
descendiente, cónyuge, hermano o bienhechor, estará exento de pena.
Ficha articulo
Artículo
396.-La acusación o la denuncia de algún hecho punible, que hubiese sido
calificada de calumniosa por resolución firme, será castigada con prisión de
seis meses a tres años o multa de trescientos sesenta a tres mil colones.
Ficha articulo
CAPITULO
XII
Falso
testimonio y perjurio
Artículo
397.-Serán reprimidos con prisión de seis meses a cuatro años, el testigo,
perito o intérprete que declare ante la autoridad, afirmando una falsedad, o
total o parcialmente callando o negando la verdad en su deposición, dictamen,
traducción o interpretación.
La
prisión será de uno a seis años si el falso testimonio se rinde contra el
inculpado en el curso de una causa por delito o cuasidelito.
Ficha articulo
Artículo
398.-La pena del perito, testigo o intérprete falsos, cuya declaración fuere
prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la
cantidad ofrecida o recibida.
El
sobornante sufrirá la pena indicada en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 399.-El que, como parte en asunto civil de
cualquier clase, o como acusador particular al absolver posiciones en un juicio
criminal, faltare a la verdad bajo juramento, incurrirá en prisión de un mes a
un año.
Para la persecución de este delito es
necesario que el juez que conoció del negocio en donde fue prestada la
confesión, aprecie como falsa ésta al dictar la sentencia o la resolución que
ponga término al asunto.
Ficha articulo
Artículo 400.-Al responsable de cualquiera de los hechos de
que tratan los artículos anteriores que se retracte de su dicho en el mismo
proceso y manifieste la verdad, a tiempo para que ella pueda ser apreciada por
el juzgador, podrá imponérsele la pena ordinaria disminuída hasta en cinco
sextas partes y aun eximírsele de ella, según las circunstancias.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Encubrimiento
Artículo 401.-Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años el que, sin promesa anterior al delito, pero con conocimiento de haberse
perpetrado, cometiere alguno de los hechos siguientes:
1.-Ocultar al delincuente o
facilitar su fuga para sustraerlo a la justicia.
2.-Procurar la desaparición de los
rastros o pruebas del delito o cuasidelito.
3.-Guardar, esconder, comprar,
vender o recibir por cualquier título, en todo o en parte, los efectos u
objetos producto del delito.
4.-Negar a la autoridad, sin
motivo suficiente, permiso de penetrar en el domicilio, para tomar la persona
del delincuente que se hallare en él.
Incurrirá en la misma pena el que guardare u ocultare a un
delincuente, o armas o efectos suyos, aunque no tenga conocimiento del delito
o cuasidelito, si habitualmente guarda delincuentes o sus armas o efectos, o de
otro modo los encubre.
Ficha articulo
Artículo 402.-Estarán exentos de pena por la ocultación de
la persona del delincuente o de los efectos del delito o cuasidelito o de los
rastros o pruebas del mismo, o por la procuración de la fuga, los que fueren
ascendientes o descendientes del reo por consanguinidad o afinidad, o su
cónyuge, hermano, cuñado, tío o sobrino y los que perpetraren tales hechos en
favor de un bienhechor o íntimo amigo suyos.
Ficha articulo
Artículo 403.-La exención de pena a que se refiere el
artículo anterior regirá, siempre que el encubrimiento no se haya hecho por
precio, ni participando de los efectos del delito, ni con abuso de funciones de
autoridad.
Ficha articulo
- Artículo 404.-El padre o, en su defecto, la madre, el tutor
o el guardador de un menor de edad, serán castigados con la pena de seis meses
a dos años de prisión, cuando se compruebe una de las circunstancias siguientes:
-
- 1ª-Que recibieron. en
todo o en parte, los efectos hurtados o robados por su hijo o pupilo y se
aprovecharon de aquéllos consumiéndolos o vendiéndolos, a sabiendas de su
procedencia.
- 2ª -Que aunque no aparezcan en el caso las
circunstancias antes dichas, se compruebe que habitualmente toleran los hurtos
o los robos de dichos menores.
-
- Para los efectos de este artículo no importa que se trate de
padre natural, adulterino o incestuoso, con tal que viva con los menores y como
hijos notoriamente los tenga a su cargo.
Ficha articulo
Artículo 405.-Se impondrá prisión de seis meses a tres años
e inhabilitación para el ejercicio del comercio de uno a cuatro años, al
comerciante o mercader que para revenderlos o para otro fin de negocio, compre
o por cualquier título reciba animales, carnes, plantas, productos naturales o
fabriles de toda especie y en general objetos nuevos o usados, completos o
incompletos, cualquiera que sea su valor, cuando por la notoria mala conducta
del vendedor o trasmitente, como vago, vicioso o habituado a 'la comisión de
infracciones contra la propiedad, o por ser menor de quince años, o por el modo
clandestino de la trasmisión o por la exigüidad del precio, quepa estimar
racionalmente que el comerciante o mercader debió pensar que las cosas habían sido
hurtadas o robadas.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
Evasión
Artículo 406.-Se
infligirá prisión de seis meses a dos años al que
proporcione o ayude la evasión de un detenido o penado. Si el culpable
fuere un funcionario o empleado público, la pena será
prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos
de uno a cuatro años.
Ficha articulo
Artículo
407.-Cuando la evasión se efectuare por descuido culpable de los guardianes, se
aplicará a éstos multa de doscientos a quinientos colones.
Los
funcionarios que permitan la salida de reos del establecimiento
penal en que se encuentra sin la autorización del Consejo Superior de Prisiones
a que se refieren los artículos, 56 y 60 de este Código, quedarán sujetos a
las penas señaladas en el párrafo anterior, en su mínimum.
Se exceptúa únicamente el caso en que el reo sea pedido por una autoridad
judicial para la práctica de alguna diligencia, pero en tal evento el recluido
deberá ser debidamente custodiado y el guarda que lo cuide deberá ser provisto
de la orden judicial respectiva para la justificación de la salida así como
del permiso escrito del Director del establecimiento, sin cuyos requisitos podrán
serIe aplicadas
las sanciones referidas.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo
3° de la ley N° 825 del 16 de
diciembre de 1946)
Ficha articulo
CAPITULO XV
Quebrantamiento de penas y medidas
de seguridad
Artículo 408.-Sin perjuicio de las correcciones
disciplinarias que establezcan los reglamentos, el que mediante la fuga
quebrantare la pena de prisión, incurrirá en un aumento de duración de la pena
quebrantada, que no podrá ser inferior a tres meses ni exceder de la tercera
parte de la que le hubiere sido impuesta, siempre que concurra cualquiera de
las circunstancias siguientes:
1
ª.-Si la evasión hubiere tenido lugar con violencia o intimidación en las
personas o con empleo de narcótico.
2
ª.-Si la evasión se hubiere realizado con fractura o forzamiento de puertas,
ventanas, paredes, techos o sudoso
3
ª.-Si se hubieren utilizado ganzúas o llaves falsas o verdaderas sustraídas, o
si la evasión se hubiere ejecutado con escalamiento de muros, paredes o techos.
No concurriendo ninguna de las
circunstancias dichas, la pena será de un mes a un año, sin que pueda exceder
de la tercera parte de la quebrantada.
Ficha articulo
Artículo 409.-Si el preso fugado se presentare luego
voluntariamente a la autoridad, no incurrirá en pena alguna por el
quebrantamiento, pero será siempre responsable de las violencias que hubiere
empleado, si fueren constitutivas de delito por sí mismas.
Ficha articulo
Artículo 410.-EI quebrantamiento de la pena de arresto, sólo
será reprimido disciplinariamente, conforme lo dispongan los reglamentos.
Ficha articulo
Artículo
411.- El quebrantamiento de la pena de extrañamiento, será castigado con prisión
de tres meses a un año.
Una vez sufrida la pena de prisión, continuará
cumpliéndose la de extrañamiento.
Ficha articulo
Artículo
412.-El que quebrantare una condena de interdicción de derechos, será
reprimido con prisión de tres meses a dos años o multa de ciento ochenta a dos
mil colones, sin perjuicio de que continúe cumpliendo la pena de interdicción
hasta que se extinga por completo.
Ficha articulo
Artículo 413.-El extranjero que infrinja la expulsión que se
le hubiere impuesto en virtud de lo establecido en este Código o conforme el
las leyes de extranjería, será de nuevo expulsado del territorio nacional,
después de haber sido castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Ficha articulo
Artículo
414.-Salvo lo dicho en el artículo anterior, el quebrantamiento de una medida
de seguridad será sancionado con el recargo o medida que el juez que la impuso
fije a su prudente arbitrio.
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TITULO XI
Delitos contra la
fe pública
CAPITULO I
Falsificación de
moneda, billetes de banco, títulos al portador
y documentos de crédito
Artículo
415.-Incurrirá en la pena de prisión de tres a quince años:
1.-El
que fabrique o haga fabricar moneda que tenga curso legal en la República.
2.-EI que altere monedas legítimas que tengan curso legal en Costa Rica,
dándoles apariencia de un mayor valor.
3.-EI que, a sabiendas, introduzca al país monedas falsificadas o
alteradas que imiten las que tengan curso legal en la República.
4.-El que, a sabiendas, adquiera o reciba monedas falsificadas o
alteradas y las ponga de cualquier modo en circulación.
Ficha articulo
Artículo 416.-EI que cercene moneda legítima o, a sabiendas,
introduzca al país moneda cercenada o la ponga en circulación, será reprimido
con prisión de uno a cinco años.
Ficha articulo
Artículo 417.-El que habiendo recibido de buena fe moneda
falsa, alterada o cercenada, la pusiere en circulación en suma que exceda de
cincuenta colones, con conocimiento de la falsedad, alteración o cercenamiento,
sufrirá prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos sesenta a mil
quinientos colones.
Ficha articulo
Artículo 418.-Para los efectos de los artículos anteriores,
queda equiparada a la falsificación o alteración de la moneda, la de los
billetes de banco legalmente autorizados, de los títulos y cupones de la deuda
pública nacional o municipal, de los giros o libranzas del Tesoro Público o de
los tesoros municipales y de los títulos, cédulas y acciones emitidos por los
bancos o compañías autorizados para ello.
Ficha articulo
Artículo
419.-Si la falsedad, cercenamiento o alteración se hiciere respecto de monedas
extranjeras, que no tengan curso legal en la República, o respecto de billetes
de banco, títulos de deuda pública y demás documentos de crédito extranjeros
de los enumerados en el artículo anterior, la pena será de año y medio a
cinco años de prisión en el caso del artículo 415, de nueve meses a dos años
en el del artículo 416, y de tres meses a un año o multa de ciento ochenta a
setecientos veinte colones en el del artículo 417.
Ficha articulo
Artículo 420.-El funcionario público y el director o administrador
de un banco o compañía que, e!1 lo que le compete a cada uno, fabricare o
emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con ley o peso
inferiores a los legítimos, o de billetes de banco o cualesquiera títulos,
cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada o en
condiciones distintas de las prescritas para el caso, será reprimido con
prisión de uno a seis años o multa de mil a seis mil colones, y, además, en
todo caso, con inhabilitación absoluta de tres a diez años.
Ficha articulo
CAPITULO II
Falsificación de sellos, timbres y
marcas
Artículo 421.-Será penado con prisión de uno a cinco años:
1.-El que falsificare sellos oficiales.
2.-El que falsificare papel sellado, sellos de correo o
telégrafo, timbres o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados,
cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de
impuestos.
En estos casos, como en los de los artículos siguientes, se
considerará falsificación, la impresión o uso fraudulentos del sello verdadero.
Ficha articulo
Artículo 422.-El expendedor de especies fiscales, ya lo sea
en virtud de nombramiento oficial, ya en virtud de contrato, que vendiere esas
especies falsificadas o en condiciones que hicieren ilícitos su uso y
circulación, será castigado con prisión de uno a seis años.
Ficha articulo
Artículo 423.-Corresponde prisión de seis meses a tres años:
1.-Al que falsifique marcas, contraseñas o firmas de que se
use en las oficinas públicas o por funcionarios públicos para contrastar pesas
o medidas o identificar cualquier objeto.
2.-Al que
aplique sellos, marcas o contraseñas legítimas, de uso oficial, a objetos,
obras o artículos distintos de aquéllos a que debían ser aplicados
Ficha articulo
Artículo
424.-Será reprimido con prisión de tres meses a un año, cuando la defraudación
resultante exceda de cincuenta colones, el que hiciere desaparecer de cualquiera
de los sellos, timbres, marcas, contraseñas o firmas de uso oficial a que se
refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido, o
haberse ya inutilizado para el efecto de su expedición o venta, o los usare o
diere para que otro los use o los exponga a ser usados.
El
que, a sabiendas, pusiere en venta esos sellos, timbres, marcas o contraseñas
inutilizados, sufrirá prisión de seis meses a año y medio.
Ficha articulo
Artículo 425.-Cuando el culpado de alguno de los delitos
comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario o empleado público
y cometiere el hecho abusando de su cargo, se le impondrá, además,
inhabilitación absoluta de dos a diez años.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Falsificación
de documentos en general
Artículo
426.-EI que hiciere en todo o en parte un documento falso o alterare uno
verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con prisión de
uno a seis años, si se trata de un instrumento público o de un documento público,
y con prisión de seis meses a dos años, si se trata de un documento privado.
Ficha articulo
Artículo 427.-EI que insertare o hiciere insertar en un
instrumento público o en un documento público declaraciones falsas
concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda
resultar perjuicio, será condenado a prisión de uno a seis años.
Ficha articulo
Artículo 428.-El que suprima o destruya, en todo o en parte,
un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas
señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 429.-El que falsificare billetes o boletos de
alguna empresa de transporte de personas o cosas o de alguna empresa de espectáculos
públicos y los hiciere circular o los aprovechare personalmente y el que a
sabiendas de que son falsificados los circulare, sufrirán prisión de seis
meses a tres años.
Ficha articulo
Artículo
430.-Se impondrá prisión de un mes a un año o multa de sesenta a setecientos
veinte colones, al médico que diere un certificado falso, concerniente a la
existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión,
cuando de ello pueda resultar perjuicio.
La
pena será de uno a cuatro años de prisión, si el falso certificado debiera
tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio,
lazareto u otro hospital.
Ficha articulo
Artículo 431.-El que, a sabiendas, hiciere uso de un
documento falso en todo o en parte, será reprimido como si fuera autor de la
falsedad.
Ficha articulo
Artículo 432.-Para los
efectos de este capítulo, quedan equiparados a los documentos públicos,
los testamentos ológrafos o cerrados, las letras de cambio y los
títulos de crédito trasmisibles por endoso o al portador, no
comprendidos en el artículo 418.
Ficha articulo
Artículo 433.-Cuando alguno
de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un
funcionario o empleado público con abuso de su cargo, el culpado
sufrirá, además, inhabilitación absoluta de dos a diez
años.
Ficha articulo
LIBRO III
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 434.-Derógase
expresamente el Código Penal de 22 de abril de 1924 y todas las leyes que, lo
adicionan y reforman. Quedan asimismo derogadas, pero tan sólo en sus
disposiciones de carácter punitivo, todas las leyes referentes a los hechos
previstos y penados en el presente Código, con excepción de las relativas a
delitos que tengan el carácter militar por referirse al servicio y disciplina
del ejército, en tiempo de paz o en estado de guerra, y excluyendo también las
puniciones que el Código Fiscal y leyes anexas establecen para sancionar las
infracciones contra la Hacienda Pública.
Ficha articulo
Artículo
435.-Para establecer la relación necesaria entre este Código y el de 22 de
Abril de 1924, se estimará:
a) Que el presidio por tiempo indeterminado equivale a prisión por
treinta años.
b) Que el presidio temporal equivale a prisión de seis a veinticuatro
años.
c) Que el
confinamiento equivale a prisión de seis meses a diez años.
d)
Que el destierro equivale a prisión de seis meses a cuatro años.
e) Que la inhabilitación absoluta perpetua equivale a inhabilitación
absoluta de diez a doce años.
f) Que la caución equivale a prisión de seis meses a dos años.
Ficha articulo
Artículo
436.-Los que deban cumplir penas de confinamiento, destierro o caución, bien
sea porque hayan sido condenado antes de la vigencia de este Código o porque
deba después aplicárseles dichas penas, cumplirán las expresadas puniciones
en el tanto y en la forma establecidos en el Código Penal anterior.
Las
penas de relegación, sujeción a vigilancia especial de las autoridades e
interdicción civil, no consignadas en el presente Código, dejarán de
imponerse, o cesarán en su aplicación si ya hubieren sino impuestas.
Ficha articulo
Artículo 437.-Las penas preceptuadas por leyes especiales vigentes
para delitos o cuasidelitos no previstos en este Código, seguirán aplicándose,
en cuanto a su duración, en el tanto establecido por ellas, conforme a la
explanación contenida 'en el artículo 143 del Código Penal de 22 de abril de
1924; pero las penas de presidio por tiempo indeterminado, presidio temporal,
confinamiento, destierro, caución e inhabilitación absoluta perpetua, se
reemplazarán por prisión las cinco primeras y por inhabilitación absoluta la
última, de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 435.
Ficha articulo
Artículo
438.-El presente Código comenzará a regir en la fecha que el Poder Ejecutivo
determine mediante decreto.
COMUNIQUES
E AL PODER EJECUTIVO
Dado
en el Salón de Sesiones del Congreso.-Palacio Nacional. San José, a los veintiún
días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y uno.
TEODORO
PICADO
Presidente
J. ALBERT AZZI A VENDARO
CARLOS JINESTA
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa
Presidencia.-San-José, a los veintiún días del mes de agosto de mil
novecientos cuarenta y uno.
Publíquese
R.A.
CALDERON GUARDIA
El
Secretario de Estado
en
el Despacho de Justicia,
ALBERTO
ECHANDI
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/12/2025 23:04:27
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