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 Normativa >> Ley 578 >> Fecha 06/07/1949 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 578
Gastos de ejecución de obras nuevas de pavimentación de las calles o vías públicas en el Cantón de San José

N° 578



(Esta norma fue derogada por el artículo 76 de la Ley de Planificación Urbana, N° 4240 del 15 de noviembre de 1968)



LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPÚBLICA



Considerando:



1°-Que la urbanización del área capitalina se ha desfavorecido en buena parte, a causa de faltar condiciones propicias para desarrollar las obras cuanto a la realización de tal empresa, deben adoptarse normas específicas de construcción y pavimentación de las calles o vías públicas.



2°-Que para suplir la insuficiente capacidad del erario municipal, en cuanto a la realización de tal empresa, deben adoptarse normas específicas con las cuales se pueda aprovechar en mejor grado la contribución de los particulares interesados, conforme a las previsiones de la ley N° 74 de 18 de diciembre de 1916, pero determinado  a la vez disposiciones más concretas y acordes con el carácter de las obras de la referida empresa.



3°-Que debe legislarse además con el mismo objeto sobre otros extremos de inmediata correlación.



Por tanto,



DECRETA:



Artículo 1°-Los gastos requeridos en la ejecución de obras nuevas de pavimentación de las calles o vías públicas en servicio, así como en la construcción y pavimentación de las nuevas vías, que correspondan a la jurisdicción del Concejo Administrativo Municipal del cantón de San José, serán sufragados por los propietarios de los fundos directamente beneficiados.




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Artículo 2°-La contribución será fijada distribuyendo el costo total de la obra que se ha de emprender o emprenda, entre el número de propietarios beneficiados, proporcionalmente a la medida frontal de sus respectivos fundos.




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Artículo 3°-La forma de pago de las contribuciones la acordará el citado Concejo, respetando en lo posible las proposiciones y recomendaciones de la dependencia administrativa que al efecto el Concejo designará y delegando en dicha dependencia lo relativo a la particularización de las tasaciones y de las concesiones o facilidades otorgadas para efectuar el pago.




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Artículo 4°-El beneficio especial de plazo en el pago de las contribuciones, sólo puede acordarse por justificarlo así la insuficiente capacidad económica del obligado o también porque revista la obra un señalado carácter de interés público comunal.




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Artículo 5°-No se autorizarán aparcelamientos con destino a la construcción de viviendas o a la edificación en general, ni se permitirán construcciones o reparaciones de éstas, cuando el dueño o aparcelador no presente enteramente concluidas la sobras de urbanización prescritas por el Código Sanitario y cuando la ubicación de la vivienda o edificación no guarde ajuste o simetría con el trazado vial que deba regir como oficial.




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Artículo 6°-Para las obras que realice o haya de realizar el Concejo Administrativo Municipal de San José no rige lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Hacienda Municipal N° 180 de 28 de agosto de 1923, reformada por el Decreto-Ley N° 270 de 17 de noviembre de 1948 y las obras o trabajos que no pudiese ejecutar por administración dicho Concejo, deberán hacerse por contrato, cualquiera que sea su monto o valor, previa licitación pública.




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Artículo 7°-Lo dispuesto en los artículos 1° y 4° de esta ley modifica en lo pertinente a lo establecido por la Ley de Contribuciones para obras de interés público especial, N° 74 de 18 de diciembre de 1916, la cual sin embargo, se aplicará subsidiariamente en cuanto a lo que dichos artículos no contemplan.




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Artículo 8°-Este Decreto-Ley rige desde el día de su publicación.



San José, a los seis días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y nueve.




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Fecha de generación: 28/2/2024 22:24:13
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