N° 578
(Esta
norma fue derogada por el artículo 76 de la Ley de Planificación Urbana, N°
4240 del 15 de noviembre de 1968)
LA JUNTA FUNDADORA DE
LA SEGUNDA REPÚBLICA
Considerando:
1°-Que la
urbanización del área capitalina se ha desfavorecido en buena parte, a causa de
faltar condiciones propicias para desarrollar las obras cuanto a la realización
de tal empresa, deben adoptarse normas específicas de construcción y
pavimentación de las calles o vías públicas.
2°-Que para suplir la
insuficiente capacidad del erario municipal, en cuanto a la realización de tal
empresa, deben adoptarse normas específicas con las cuales se pueda aprovechar
en mejor grado la contribución de los particulares interesados, conforme a las
previsiones de la ley N° 74 de 18 de diciembre de 1916, pero determinado a la vez disposiciones más concretas y
acordes con el carácter de las obras de la referida empresa.
3°-Que debe
legislarse además con el mismo objeto sobre otros extremos de inmediata
correlación.
Por tanto,
DECRETA:
Artículo 1°-Los
gastos requeridos en la ejecución de obras nuevas de pavimentación de las
calles o vías públicas en servicio, así como en la construcción y pavimentación
de las nuevas vías, que correspondan a la jurisdicción del Concejo
Administrativo Municipal del cantón de San José, serán sufragados por los
propietarios de los fundos directamente beneficiados.
Ficha articulo
Artículo 2°-La contribución será fijada distribuyendo el
costo total de la obra que se ha de emprender o emprenda, entre el número de
propietarios beneficiados, proporcionalmente a la medida frontal de sus
respectivos fundos.
Ficha articulo
Artículo 3°-La forma de pago de las contribuciones la
acordará el citado Concejo, respetando en lo posible las proposiciones y
recomendaciones de la dependencia administrativa que al efecto el Concejo
designará y delegando en dicha dependencia lo relativo a la particularización
de las tasaciones y de las concesiones o facilidades otorgadas para efectuar el
pago.
Ficha articulo
Artículo 4°-El beneficio especial de plazo en el pago de las
contribuciones, sólo puede acordarse por justificarlo así la insuficiente
capacidad económica del obligado o también porque revista la obra un señalado
carácter de interés público comunal.
Ficha articulo
Artículo 5°-No se autorizarán aparcelamientos con destino a
la construcción de viviendas o a la edificación en general, ni se permitirán
construcciones o reparaciones de éstas, cuando el dueño o aparcelador no presente
enteramente concluidas la sobras de urbanización prescritas por el Código
Sanitario y cuando la ubicación de la vivienda o edificación no guarde ajuste o
simetría con el trazado vial que deba regir como oficial.
Ficha articulo
Artículo 6°-Para las obras que realice o haya de realizar el
Concejo Administrativo Municipal de San José no rige lo dispuesto en el artículo
28 de la Ley de Hacienda Municipal N° 180 de 28 de agosto de 1923, reformada
por el Decreto-Ley N° 270 de 17 de noviembre de 1948 y las obras o trabajos que
no pudiese ejecutar por administración dicho Concejo, deberán hacerse por
contrato, cualquiera que sea su monto o valor, previa licitación pública.
Ficha articulo
Artículo 7°-Lo
dispuesto en los artículos 1° y 4° de esta ley modifica en lo pertinente
a lo establecido por la Ley de Contribuciones para obras de interés
público especial, N° 74 de 18 de diciembre de 1916, la cual sin
embargo, se aplicará subsidiariamente en cuanto a lo que dichos artículos
no contemplan.
Ficha articulo
Artículo 8°-Este Decreto-Ley rige desde el día de su
publicación.
San José, a los seis días del mes de julio de mil
novecientos cuarenta y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 28/2/2024 22:24:13