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 Normativa >> Ley 7742 >> Fecha 19/12/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7742
Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP
Texto Completo acta: 35614 1

N° 7742



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CREACIÓN DEL PROGRAMA DE RECONVERSIÓN PRODUCTIVA



DEL SECTOR AGROPECUARIO



ARTÍCULO 1.- Enunciado general Declárase de interés público, la ejecución y el desarrollo de un Programa de Reconversión Productiva, que permita transformar integralmente los procesos productivos del sector agropecuario, para insertarlos en el mercado internacional.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Reformas de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción Refórmase la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, No. 2035, de 17 de julio de 1956 en las siguientes disposiciones:



             a) Los artículos 3, 4, 5 y 6, cuyos textos dirán:



  "Artículo 3.- El Consejo tendrá como finalidad la transformación integral de las actividades productivas del sector agropecuario, en procura de su modernización y verticalización para darle la eficiencia y competitividad que requiere el desarrollo económico de Costa Rica; asimismo, facilitar la inserción de tales actividades en el mercado internacional, con énfasis en los pequeños y medianos productores, para buscar una distribución equitativa de los beneficios que se generen, entre otros mediante esquemas de capacitación y transferencia tecnológica.



            Además, tendrá como finalidad, mantener un equilibrio justo en las relaciones entre productores agropecuarios y consumidores, para lo cual podrá intervenir en el mercado interno de oferta y demanda, para garantizar la seguridad alimentaria del país.



            Podrá fomentar la producción, la industrialización y el mercadeo de los productos agrícolas y pecuarios, directamente o por medio de empresas de productores agropecuarios organizados, avaladas o respaldadas por el Consejo. El fomento de la industrialización y el mercadeo deberá obedecer a las prioridades del desarrollo económico; para este fin, el Consejo establecerá las reservas financieras correspondientes que le permitan obtener los recursos técnicos necesarios.



     Artículo 4.- Para la consecución de sus finalidades específicas, el Consejo ejecutará y desarrollará un Programa de Reconversión Productiva, a fin de lograr la transformación integral de las actividades referidas en el artículo 3 de esta ley.



            Además, coordinará actividades y colaborará con todos los organismos de crédito, extensión agrícola, asistencia técnica y de cualquier otra índole, cuyo esfuerzo aunado logre fomentar la producción nacional y la estabilidad de los precios.



            El Consejo Nacional de Producción podrá otorgar prestaciones en recursos humanos y técnicos, en beneficio de las organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios a título gratuito u oneroso, de acuerdo con las disposiciones de su Junta Directiva.



     Artículo 5.- Para cumplir sus fines, el Consejo Nacional de Producción tendrá como actividades ordinarias, las siguientes:



 a) Fomentar, facilitar y propiciar condiciones que generen los procesos organizativos, nacionales y regionales, y los de cooperación entre organizaciones y grupos de productores nacionales.



 b) Operar los silos, las secadoras, cámaras de refrigeración, plantas de transformación e industrialización agrícola u otro medio de almacenamiento, movilización y transporte de los artículos que puedan ser adquiridos por ley.



 Podrá dar en arriendo, en préstamo gratuito u oneroso o en administración, en forma directa, con organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios, la infraestructura y las actividades antes señaladas, excepto la Fábrica Nacional de Licores.



Por acuerdo de la Junta Directiva, el Consejo podrá tomar en arriendo de particulares, tales instalaciones y servicios.



c) Impulsar y fomentar la industrialización agrícola y pecuaria, en las zonas cuya posibilidad de producción lo amerite.



d) Llevar a cabo, mediante contratación o convenios, trabajos de conservación de suelos.



e) Coordinar sus actividades con organismos o instituciones estatales, que coadyuven al fomento de la producción nacional.



 f) Realizar, bajo la rectoría del Ministerio de Agricultura y Ganadería y en conjunto con las demás instituciones del sector agropecuario, programas de asistencia y cooperación interinstitucional; para esto, se pondrán a disposición del Ministerio los recursos humanos, materiales y técnicos con que cuenten dichas instituciones, sin necesidad de convenios específicos para ninguna de las partes.



 g) Otorgar garantía fiduciaria ante las instituciones financieras del Estado, a favor de organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios legalmente constituidas, con el fin de desarrollar proyectos acordes con los objetivos de esta ley y la rectoría del Ministerio de Agricultura y Ganadería. El Consejo se obliga a fiscalizar los proyectos que avale.



h) Exportar o importar, sin perjuicio de la libre importación y exportación por terceros y previo estudio de abastecimiento nacional, productos agropecuarios directamente o por medio de las organizaciones de productores avaladas o respaldadas por el Consejo. Para que pueda exportar, deberá dejar en Costa Rica la cantidad suficiente que garantice la seguridad alimentaria.



 i) Coordinar, con otros entes públicos u organizaciones privadas, la certificación de calidad de los productos agropecuarios y la metrología industrial.



j) Promover la reglamentación de todo tipo de mercados para vender productos de origen agropecuario de consumo popular, y promover o fiscalizar el establecimiento de mercados, por medio de organizaciones de productores agropecuarios, asociaciones de desarrollo comunal o cooperativas que cuenten con la infraestructura mínima necesaria. Para cumplir con este fin, dispondrá de la colaboración de las instituciones involucradas.



 k) Suscribir de sus ingresos, certificados de aportación o capital accionario de organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios cuyas actividades se relacionen directamente con los objetivos de esta ley. Para ello, se requerirá el voto favorable de dos terceras partes del total de los miembros de la Junta Directiva. En cada caso, esta aportación no podrá ser superior a un treinta por ciento (30%) del capital social suscrito y pagado de la organización, ni a un cinco por ciento (5%) del capital y las reservas del Consejo Nacional de Producción.



l) Establecer, por sí mismo o en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería u otra institución, programas de investigación, capacitación y transferencia tecnológica de productos agropecuarios, en el campo de la industrialización y comercialización, directamente o por medio de contrataciones con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Dichas investigaciones deberán beneficiar a los productores agropecuarios.



m) Atender las necesidades prioritarias del sector productivo, con énfasis en las unidades productivas pequeñas y medianas y en sus organizaciones, mediante el desarrollo de programas social, técnica, financiera y ambientalmente sostenibles en el mediano y largo plazo, que faciliten la modernización de la producción agropecuaria, así como la maximización de los beneficios derivados de los procesos de producción, industrialización y comercialización.



n) Intervenir como agente económico en el mercado de semillas y productos agropecuarios, para fomentar su producción y disponibilidad.



o) Crear y desarrollar programas acordes con las necesidades de la mujer rural y sus organizaciones, que les garanticen el acceso a los recursos para implementar sus proyectos.



p) Garantizar la participación de hombres y mujeres, en lo referente a programas y proyectos afines a esta ley, que estén por desarrollarse.



q) Fomentar programas de agroindustria, agropecuarios y conservacionistas.



r) Comprar o vender los productos agropecuarios en bolsas de productos agropecuarios o de comercio. Para estos efectos, se regirá por las disposiciones legales reguladoras de esta materia.



s) Promover programas que permitan insertar, en el esquema productivo nacional, a técnicos y profesionales en ciencias agropecuarias, y procurar su acceso a los recursos del Programa de Reconversión Productiva.



  t) Participar como árbitro o perito en los asuntos de su competencia.



Asimismo, sus funcionarios podrán participar en tal condición.



u) Participar en programas de asistencia social y atención de emergencias.



v) Vender o comprar servicios en áreas propias del giro normal del Consejo.



 



            Artículo 6.- El Consejo Nacional de Producción elaborará el Plan nacional anual para la reconversión productiva del sector agropecuario, que involucrará en su ejecución a las organizaciones de productores legalmente constituidas, el Estado y las instituciones autónomas y semiautónomas del sector agropecuario, sin demérito de la autonomía funcional y administrativa de cada una; en forma periódica, revisará dicho plan."



            b) Los artículos 14, 15, 16 y 17, cuyos textos dirán:



"Artículo 14.- Los excedentes netos anuales del Consejo Nacional de Producción se distribuirán de la siguiente manera:



 



a) El treinta por ciento (30%) para constituir una reserva destinada a cubrir las pérdidas que pueda sufrir en el cumplimiento de esta ley.



Cuando esta reserva alcance una suma igual a la mitad del capital de la Institución, la Junta Directiva podrá aplicar el porcentaje correspondiente de los excedentes netos de cada período para fortalecer el monto que financiará los proyectos de reconversión productiva.



b) El setenta por ciento (70%) para fortalecer la búsqueda, investigación e inteligencia de mercados, y la investigación tecnológica, a fin de cumplir los objetivos de esta ley para aportar recursos al Programa para la Reconversión Productiva del sector agropecuario.



            Artículo 15.- El Consejo Nacional de Producción tendrá una Junta Directiva integrada en la siguiente forma:



1) El Ministro de Agricultura y Ganadería, como jerarca del sector agropecuario, o su Viceministro, quien la presidirá.



2) El Presidente Ejecutivo del Consejo quien deberá ser de reconocida experiencia, poseer conocimientos en el campo de las actividades de la Institución y ser designado por el Consejo de Gobierno. La gestión se regirá por las siguientes normas:



 a) Será el encargado en materia de gobierno y le corresponderá, fundamentalmente, velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad con la de otras instituciones estatales. Asimismo, asumirá las funciones que le asigne la Junta.



 b) Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer profesiones liberales. 



c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno; en este caso, tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esta indemnización, se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo.



3) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario.



4) El Gerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.



5) El Gerente del Programa integral de mercadeo agropecuario.



6) Un representante de las cámaras del sector agropecuario, nombrado por la Cámara de Agricultura y Agroindustria.



7) Un representante de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios, escogido por la misma organización.



8) Un representante de los centros agrícolas cantonales, nombrado en una asamblea de estas organizaciones, según se estipulará en el reglamento de esta ley.



9) Un representante de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios legalmente constituidas. Será nombrado por el Ministro de Agricultura de ternas presentadas por las organizaciones.



10) Un representante de las cooperativas agropecuarias, nombrado por el sector agroindustrial del Consejo Nacional de Cooperativas.



            Los representantes citados en los incisos 6), 7), 8), 9) y 10) serán nombrados por dos años y podrán ser reelegidos por una sola vez; así se procurará la alternabilidad geográfica.



Artículo 16.- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de votos, a un Vicepresidente quien durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido.



Artículo 17.- En ausencia o impedimento temporal del Presidente Ejecutivo, lo reemplazará el Vicepresidente, quien tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. De ausentarse ambos, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente Ejecutivo ad hoc."



             c) El primer párrafo del artículo 21, cuyo texto dirá:



              "Artículo 21.- Las personas referidas en los incisos 7), 8), 9) y 10) del artículo 15 podrán ser removidas de sus cargos cuando:



                 [...]"



     d) Los artículos 22, 24 y 26, cuyos textos dirán:



     "Artículo 22.- El Presidente Ejecutivo, el Gerente, los Subgerentes y los miembros de la Junta Directiva serán responsables de su gestión y, sin perjuicio de las acciones que les correspondan, responderán personalmente con sus bienes por las pérdidas que irroguen al Consejo Nacional de Producción por la realización o autorización de operaciones prohibidas por la ley. Únicamente quedarán exentos de esta responsabilidad quienes no estén presentes o hayan hecho constar su voto negativo.



            El Presidente Ejecutivo, el Gerente, los Subgerentes y los miembros de la Junta Directiva deberán rendir caución por la suma que determine, para estos efectos, la Contraloría General de la República. Esta caución podrá ser hipotecaria o fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósitos en efectivo."



"Artículo 24.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al mes y, extraordinariamente, cada vez que sea convocada de acuerdo con los reglamentos internos. Sus miembros devengarán dietas, según lo establezca la autoridad competente para instituciones de este tipo, salvo el Presidente Ejecutivo, quien tendrá un salario fijo determinado por la legislación vigente."



"Artículo 26.- El quórum de las sesiones se formará con seis miembros de la Junta Directiva. El Gerente, el Subgerente y el Auditor deben asistir a las sesiones de Junta, así como los Jefes de las diferentes dependencias cuando sean llamados, y todos tendrán voz pero no voto."



            e) El primer párrafo del artículo 28, cuyo texto dirá:



"Artículo 28.- La contratación administrativa se regirá por las disposiciones pertinentes de la Ley de Contratación Administrativa y la Ley de la Administración Financiera de la República.



     [...]"



     f) El artículo 29, cuyo texto dirá:



     "Artículo 29.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:



a) Fijar los precios, en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y autorizar la forma de venta de los artículos que adquiera el Consejo Nacional de Producción.



b) Autorizar la adquisición, la hipoteca, el gravamen o la enajenación de bienes, de conformidad con esta ley. Será actividad ordinaria la enajenación de las cosechas.



c) Contratar empréstitos conforme a los artículos 47 y 49.



d) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Consejo y regular los servicios de organización y administración. Para surtir efectos, los reglamentos deberán ser publicados en La Gaceta.



e) Aprobar los planes de trabajo.



f) Acordar tanto el presupuesto anual de la institución como los extraordinarios, con sujeción a los controles determinados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Asimismo, aprobar la memoria anual, los balances y las cuentas de ganancias y pérdidas así como el destino de las utilidades, de acuerdo con los preceptos de esta ley.



g) Nombrar y remover al Gerente, los Subgerentes, el Auditor y Subauditor y asignarles las funciones y los deberes, dentro de las prescripciones de esta ley.



h) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las resoluciones de la Presidencia Ejecutiva, la Gerencia o la Auditoría.



i) Conocer y resolver sobre los proyectos que le presente la Presidencia Ejecutiva o la Gerencia, para crear dependencias o servicios.



j) Proponer a la Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo, los proyectos de ley que consideren necesarios para realizar sus funciones.



k) Adjudicar y resolver las licitaciones públicas u otras que determine el reglamento de esta ley.



l) Constituir, en cualquier banco comercial del Estado, fideicomisos o cualquier otro mecanismo financiero para la captación, el manejo y la ejecución de los fondos destinados al Programa de Reconversión Productiva.



m) Administrar y disponer de los recursos a cargo del Programa de Reconversión Productiva, de acuerdo con los objetivos de esta ley.



n) Aprobar el Plan anual de reconversión productiva del sector agropecuario.



o) Otorgar y revocar poderes a los funcionarios que determine, con las facultades y limitaciones que ella fije.



p) Determinar cuáles productos deberán comercializarse por medio de las bolsas de productos agropecuarios o de comercio, y autorizar las funciones del Consejo Nacional de Producción referidas en el inciso n) del artículo 5."



     g) El segundo párrafo del artículo 31, cuyo texto dirá:



     "Artículo 31.-



             [...]



            El Gerente y el Subgerente serán designados por plazo indefinido y se considerarán funcionarios de confianza, para los efectos de nombramiento y remoción. Su remoción deberá acordarse con el mismo número de votos requerido para nombrarlos.



            [...]"



     h) Los artículos 34 y 42, cuyos textos dirán:



    "Artículo 34.- La Auditoría General funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediata de un Auditor, quien deberá ser contador público autorizado y podrá tener uno o más subauditores, preferentemente con el mismo requisito. Estos funcionarios deberán reunir las mismas calidades del Gerente y serán nombrados por la Junta Directiva, con el voto favorable de por lo menos dos tercios del total de sus miembros. Para efectos de su remoción, se aplicará la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República."



     "Artículo 42.- El Consejo Nacional de Producción deberá publicar en La Gaceta todos los acuerdos de la Junta Directiva que sean de interés general."



     i) El título del capítulo VIII, que dirá:



     "Capítulo VIII



     Patrimonio y Financiamiento del Programa de Reconversión Productiva"



            j) El artículo 49, cuyo texto dirá:



 "Artículo 49.- El patrimonio del Programa de Reconversión Productiva podrá incrementarse sin límite, mediante nuevos aportes de capital que realice el Gobierno en colones o moneda extranjera; donaciones provenientes de persona física o jurídica, nacional o extranjera, interesada en apoyar los propósitos del programa y los intereses sobre el patrimonio depositados en créditos o inversiones. Asimismo, el Consejo Nacional de Producción podrá incrementar el patrimonio del Programa de Reconversión Productiva, por medio de créditos o préstamos que solicite para estos fines.



             Los recursos del Programa de Reconversión Productiva se destinarán al cumplimiento de sus objetivos y a la asignación de recursos, reembolsables y no reembolsables, a los proyectos debidamente aprobados por la Junta Directiva. Para los recursos reembolsables, podrán fijarse períodos de gracia, plazos y tasas de interés preferenciales, según políticas de la Junta. No obstante, los fondos del Programa obtenidos mediante créditos del Consejo Nacional de Producción solo podrán ser utilizados para asignar recursos reembolsables que garanticen al Consejo el pago oportuno de dichos créditos.



            Para la asignación de recursos no reembolsables, se necesita el voto afirmativo de dos terceras partes del total de miembros de la Junta Directiva. La naturaleza no reembolsable de los fondos no exime al Consejo de su obligación de requerir garantías que aseguren el desarrollo de los proyectos.



            Los recursos del Programa de Reconversión Productiva serán administrados con independencia total de los recursos ordinarios del Consejo.



            Los procedimientos de formalización de operaciones y el giro de los recursos estarán a cargo del Consejo, para lo cual deberá aprobar el reglamento correspondiente."




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Adiciónase a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, No. 2035, de 17 de julio de 1956, el artículo 49 bis, cuyo texto dirá:



     "Artículo 49 bis.- Para financiar el Programa de Reconversión Productiva, se establecen los siguientes ingresos:



a) El Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares destinará, anualmente, el cinco por ciento (5%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios a favor del Consejo Nacional de Producción. Este porcentaje será girado en el momento de aprobarse los presupuestos.



b) La venta de los activos del Consejo Nacional de Producción que no estén en uso ni afecten sus operaciones para capitalizar el Programa de Reconversión Productiva.



c) Cualquier otra renta proveniente de organizaciones públicas o privadas, nacionales o internacionales. Las instituciones del sector público agropecuario podrán transferir recursos económicos para su operación."




Ficha articulo



Artículo 4º-Colaborador.  (Derogado el primer párrafo de este artículo  por el artículo 61 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente párrafo había sido derogado  por el numeral 56 de la norma indicada)



El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) deberá incluir, como mínimo, una suma del diez por ciento (10%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios para programas de apoyo al sector agropecuario, de acuerdo con sus objetivos; se ejecutarán en coordinación con las instituciones del sector agropecuario.  



Corresponderá a la Contraloría General de la República supervisar la ejecución de esta norma.



 



(Así reformado por el artículo 4 de la Ley N° 8563 del 30 de enero de 2007)




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- Derogaciones Deróganse los artículos 7, 8, 23, 44, 45 y 48 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, No. 2035, de 17 de julio de 1956.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Autorización. Autorízase al Instituto de Desarrollo Rural(*) para vender la planta extractora de palma aceitera, actualmente a su nombre, a la Cooperativa Agroindustrial de Productores de Palma Aceitera R.L., cédula jurídica No. 3-004-078431. El precio de venta será determinado por la Junta Directiva de este Instituto, previo avalúo del Ministerio de Hacienda. En la eventualidad de que quede un saldo pendiente del precio de la venta por parte de la Cooperativa mencionada, esta deberá otorgar las garantías hipotecarias y prendarias necesarias y suficientes a criterio del Instituto de Desarrollo Rural(*).



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")




Ficha articulo



TRANSITORIO I.- A los funcionarios amparados por el Fondo de Garantías y Jubilaciones a que se refería el derogado inciso c) del artículo 14 y que han formado parte de la Institución antes de la vigencia de esta ley se les reconocerán todos los derechos.




Ficha articulo



TRANSITORIO II.- La Junta Directiva referida en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, deberá ser conformada dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley. Se mantendrán vigentes los nombramientos de la Junta Directiva actual, que conservará sus potestades hasta entonces. Una vez instalada, la Junta Directiva conocerá de los nombramientos del Gerente y los Subgerentes, para determinar si los ratifica o los da por terminados, según el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción.




Ficha articulo



TRANSITORIO III.- Los miembros de la Junta Directiva mencionados en los incisos 6), 8) y 10) del artículo 15 de esta ley, serán nombrados por tres años a partir de su entrada en vigencia. Después de ese período, serán elegidos por dos años conforme a la ley.




Ficha articulo



TRANSITORIO IV.- Los recursos citados en el inciso a) del artículo 49 bis de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, serán percibidos por un período de diez años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.




Ficha articulo



TRANSITORIO V.- En el primer presupuesto ordinario o extraordinario de la República que se apruebe después de la entrada en vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo incluirá a favor del Consejo Nacional de Producción, los recursos del Programa PL-480, no comprometidos a la entrada en vigor de esta ley, para que se destinen al Programa de Reconversión Productiva.




Ficha articulo



TRANSITORIO VI.- El Programa de Reconversión Productiva, que al entrar en vigencia esta ley administra el Programa Integral de Mercadeo Agropecuario pasará, con sus recursos, activos y pasivos, a favor del Consejo Nacional de Producción para la consecución de los fines de esta ley. En consecuencia, se realizarán las modificaciones presupuestarias requeridas.




Ficha articulo



TRANSITORIO VII.- Autorízase al Consejo Nacional de Producción para readecuar las deudas que tiene en cobro judicial con sus deudores morosos.



El producto de los recursos recuperados por estas readecuaciones formará parte del Programa de Reconversión Productiva.



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 21:02:13
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