ARTÍCULO 2.- Reformas
de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción Refórmase la Ley Orgánica del Consejo
Nacional de Producción, No. 2035, de 17 de julio de 1956 en las siguientes
disposiciones:
a) Los artículos 3, 4, 5 y 6,
cuyos textos dirán:
"Artículo 3.- El Consejo
tendrá como finalidad la transformación integral de las
actividades productivas del sector agropecuario, en procura de su
modernización y verticalización para darle la eficiencia y competitividad
que requiere el desarrollo económico de Costa Rica; asimismo, facilitar
la inserción de tales actividades en el mercado internacional, con
énfasis en los pequeños y medianos productores, para buscar una
distribución equitativa de los beneficios que se generen, entre otros
mediante esquemas de capacitación y transferencia tecnológica.
Además,
tendrá como finalidad, mantener un equilibrio justo en las relaciones
entre productores agropecuarios y consumidores, para lo cual podrá
intervenir en el mercado interno de oferta y demanda, para garantizar la
seguridad alimentaria del país.
Podrá
fomentar la producción, la industrialización y el mercadeo de los
productos agrícolas y pecuarios, directamente o por medio de empresas de
productores agropecuarios organizados, avaladas o respaldadas por el Consejo.
El fomento de la industrialización y el mercadeo deberá obedecer a
las prioridades del desarrollo económico; para este fin, el Consejo establecerá
las reservas financieras correspondientes que le permitan obtener los recursos
técnicos necesarios.
Artículo 4.-
Para la consecución de sus finalidades específicas, el Consejo
ejecutará y desarrollará un Programa de Reconversión Productiva,
a fin de lograr la transformación integral de las actividades referidas
en el artículo 3 de esta ley.
Además,
coordinará actividades y colaborará con todos los organismos de
crédito, extensión agrícola, asistencia técnica y
de cualquier otra índole, cuyo esfuerzo aunado logre fomentar la
producción nacional y la estabilidad de los precios.
El Consejo
Nacional de Producción podrá otorgar prestaciones en recursos
humanos y técnicos, en beneficio de las organizaciones de pequeños
y medianos productores agropecuarios a título gratuito u oneroso, de
acuerdo con las disposiciones de su Junta Directiva.
Artículo 5.-
Para cumplir sus fines, el Consejo Nacional de Producción tendrá
como actividades ordinarias, las siguientes:
a) Fomentar, facilitar y propiciar
condiciones que generen los procesos organizativos, nacionales y regionales, y
los de cooperación entre organizaciones y grupos de productores
nacionales.
b) Operar los silos, las secadoras,
cámaras de refrigeración, plantas de transformación e
industrialización agrícola u otro medio de almacenamiento,
movilización y transporte de los artículos que puedan ser adquiridos
por ley.
Podrá dar en arriendo, en préstamo
gratuito u oneroso o en administración, en forma directa, con
organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios, la infraestructura
y las actividades antes señaladas, excepto la Fábrica Nacional de
Licores.
Por acuerdo de la
Junta Directiva, el Consejo podrá tomar en arriendo de particulares,
tales instalaciones y servicios.
c) Impulsar y
fomentar la industrialización agrícola y pecuaria, en las zonas
cuya posibilidad de producción lo amerite.
d) Llevar a cabo,
mediante contratación o convenios, trabajos de conservación de
suelos.
e) Coordinar sus
actividades con organismos o instituciones estatales, que coadyuven al fomento
de la producción nacional.
f) Realizar, bajo la rectoría del
Ministerio de Agricultura y Ganadería y en conjunto con las demás
instituciones del sector agropecuario, programas de asistencia y cooperación
interinstitucional; para esto, se pondrán a disposición del Ministerio
los recursos humanos, materiales y técnicos con que cuenten dichas
instituciones, sin necesidad de convenios específicos para ninguna de
las partes.
g) Otorgar garantía fiduciaria
ante las instituciones financieras del Estado, a favor de organizaciones de pequeños
y medianos productores agropecuarios legalmente constituidas, con el fin de
desarrollar proyectos acordes con los objetivos de esta ley y la
rectoría del Ministerio de Agricultura y Ganadería. El Consejo se
obliga a fiscalizar los proyectos que avale.
h) Exportar o
importar, sin perjuicio de la libre importación y exportación por
terceros y previo estudio de abastecimiento nacional, productos agropecuarios
directamente o por medio de las organizaciones de productores avaladas o
respaldadas por el Consejo. Para que pueda exportar, deberá dejar en
Costa Rica la cantidad suficiente que garantice la seguridad alimentaria.
i) Coordinar, con otros entes
públicos u organizaciones privadas, la certificación de calidad
de los productos agropecuarios y la metrología industrial.
j) Promover la
reglamentación de todo tipo de mercados para vender productos de origen
agropecuario de consumo popular, y promover o fiscalizar el establecimiento de
mercados, por medio de organizaciones de productores agropecuarios, asociaciones
de desarrollo comunal o cooperativas que cuenten con la infraestructura
mínima necesaria. Para cumplir con este fin, dispondrá de la colaboración
de las instituciones involucradas.
k) Suscribir de sus ingresos, certificados
de aportación o capital accionario de organizaciones de pequeños
y medianos productores agropecuarios cuyas actividades se relacionen
directamente con los objetivos de esta ley. Para ello, se requerirá el
voto favorable de dos terceras partes del total de los miembros de la Junta
Directiva. En cada caso, esta aportación no podrá ser superior a
un treinta por ciento (30%) del capital social suscrito y pagado de la organización,
ni a un cinco por ciento (5%) del capital y las reservas del Consejo Nacional
de Producción.
l) Establecer, por
sí mismo o en coordinación con el Ministerio de Agricultura y
Ganadería u otra institución, programas de investigación, capacitación
y transferencia tecnológica de productos agropecuarios, en el campo de
la industrialización y comercialización, directamente o por medio
de contrataciones con personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Dichas investigaciones
deberán beneficiar a los productores agropecuarios.
m) Atender las
necesidades prioritarias del sector productivo, con énfasis en las
unidades productivas pequeñas y medianas y en sus organizaciones,
mediante el desarrollo de programas social, técnica, financiera y
ambientalmente sostenibles en el mediano y largo plazo, que faciliten la
modernización de la producción agropecuaria, así como la maximización
de los beneficios derivados de los procesos de producción, industrialización
y comercialización.
n) Intervenir como
agente económico en el mercado de semillas y productos agropecuarios,
para fomentar su producción y disponibilidad.
o) Crear y
desarrollar programas acordes con las necesidades de la mujer rural y sus
organizaciones, que les garanticen el acceso a los recursos para implementar
sus proyectos.
p) Garantizar la
participación de hombres y mujeres, en lo referente a programas y
proyectos afines a esta ley, que estén por desarrollarse.
q) Fomentar programas
de agroindustria, agropecuarios y conservacionistas.
r) Comprar o vender
los productos agropecuarios en bolsas de productos agropecuarios o de comercio.
Para estos efectos, se regirá por las disposiciones legales reguladoras
de esta materia.
s) Promover programas
que permitan insertar, en el esquema productivo nacional, a técnicos y
profesionales en ciencias agropecuarias, y procurar su acceso a los recursos
del Programa de Reconversión Productiva.
t) Participar como árbitro o
perito en los asuntos de su competencia.
Asimismo, sus
funcionarios podrán participar en tal condición.
u) Participar en programas
de asistencia social y atención de emergencias.
v) Vender o comprar
servicios en áreas propias del giro normal del Consejo.
Artículo
6.- El Consejo Nacional de Producción elaborará el Plan nacional
anual para la reconversión productiva del sector agropecuario, que
involucrará en su ejecución a las organizaciones de productores legalmente
constituidas, el Estado y las instituciones autónomas y semiautónomas
del sector agropecuario, sin demérito de la autonomía funcional y
administrativa de cada una; en forma periódica, revisará dicho plan."
b) Los
artículos 14, 15, 16 y 17, cuyos textos dirán:
"Artículo
14.- Los excedentes netos anuales del Consejo Nacional de Producción se
distribuirán de la siguiente manera:
a) El treinta por
ciento (30%) para constituir una reserva destinada a cubrir las pérdidas
que pueda sufrir en el cumplimiento de esta ley.
Cuando esta reserva
alcance una suma igual a la mitad del capital de la Institución, la
Junta Directiva podrá aplicar el porcentaje correspondiente de los
excedentes netos de cada período para fortalecer el monto que
financiará los proyectos de reconversión productiva.
b) El setenta por
ciento (70%) para fortalecer la búsqueda, investigación e inteligencia
de mercados, y la investigación tecnológica, a fin de cumplir los
objetivos de esta ley para aportar recursos al Programa para la
Reconversión Productiva del sector agropecuario.
Artículo
15.- El Consejo Nacional de Producción tendrá una Junta Directiva
integrada en la siguiente forma:
1) El Ministro de
Agricultura y Ganadería, como jerarca del sector agropecuario, o su
Viceministro, quien la presidirá.
2) El Presidente
Ejecutivo del Consejo quien deberá ser de reconocida experiencia, poseer
conocimientos en el campo de las actividades de la Institución y ser
designado por el Consejo de Gobierno. La gestión se regirá por
las siguientes normas:
a) Será el encargado en materia de
gobierno y le corresponderá, fundamentalmente, velar porque las decisiones
tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de
la entidad con la de otras instituciones estatales. Asimismo, asumirá las
funciones que le asigne la Junta.
b) Será un funcionario de tiempo
completo y dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá
desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer
profesiones liberales.
c) Podrá ser
removido libremente por el Consejo de Gobierno; en este caso, tendrá
derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo
servido en el cargo. Para determinar esta indemnización, se seguirán
las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo.
3) El Presidente
Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario.
4) El Gerente del
Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.
5) El Gerente del
Programa integral de mercadeo agropecuario.
6) Un representante
de las cámaras del sector agropecuario, nombrado por la Cámara de
Agricultura y Agroindustria.
7) Un representante
de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores
Agropecuarios, escogido por la misma organización.
8) Un representante
de los centros agrícolas cantonales, nombrado en una asamblea de estas
organizaciones, según se estipulará en el reglamento de esta ley.
9) Un representante
de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios legalmente
constituidas. Será nombrado por el Ministro de Agricultura de ternas
presentadas por las organizaciones.
10) Un representante
de las cooperativas agropecuarias, nombrado por el sector agroindustrial del
Consejo Nacional de Cooperativas.
Los
representantes citados en los incisos 6), 7), 8), 9) y 10) serán nombrados
por dos años y podrán ser reelegidos por una sola vez; así
se procurará la alternabilidad geográfica.
Artículo 16.-
La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de votos, a un
Vicepresidente quien durará un año en sus funciones y
podrá ser reelegido.
Artículo 17.-
En ausencia o impedimento temporal del Presidente Ejecutivo, lo
reemplazará el Vicepresidente, quien tendrá todas sus atribuciones,
facultades y deberes. De ausentarse ambos, la Junta nombrará a uno de
sus miembros como Presidente Ejecutivo ad hoc."
c) El primer párrafo del
artículo 21, cuyo texto dirá:
"Artículo 21.- Las
personas referidas en los incisos 7), 8), 9) y 10) del artículo 15
podrán ser removidas de sus cargos cuando:
[...]"
d) Los
artículos 22, 24 y 26, cuyos textos dirán:
"Artículo
22.- El Presidente Ejecutivo, el Gerente, los Subgerentes y los miembros de la
Junta Directiva serán responsables de su gestión y, sin perjuicio
de las acciones que les correspondan, responderán personalmente con sus
bienes por las pérdidas que irroguen al Consejo Nacional de
Producción por la realización o autorización de
operaciones prohibidas por la ley. Únicamente quedarán exentos de
esta responsabilidad quienes no estén presentes o hayan hecho constar su
voto negativo.
El
Presidente Ejecutivo, el Gerente, los Subgerentes y los miembros de la Junta
Directiva deberán rendir caución por la suma que determine, para
estos efectos, la Contraloría General de la República. Esta
caución podrá ser hipotecaria o fiduciaria, mediante
póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósitos
en efectivo."
"Artículo
24.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria al menos
una vez al mes y, extraordinariamente, cada vez que sea convocada de acuerdo
con los reglamentos internos. Sus miembros devengarán dietas, según
lo establezca la autoridad competente para instituciones de este tipo, salvo el
Presidente Ejecutivo, quien tendrá un salario fijo determinado por la
legislación vigente."
"Artículo
26.- El quórum de las sesiones se formará con seis miembros de la
Junta Directiva. El Gerente, el Subgerente y el Auditor deben asistir a las
sesiones de Junta, así como los Jefes de las diferentes dependencias
cuando sean llamados, y todos tendrán voz pero no voto."
e) El
primer párrafo del artículo 28, cuyo texto dirá:
"Artículo
28.- La contratación administrativa se regirá por las disposiciones
pertinentes de la Ley de Contratación Administrativa y la Ley de la
Administración Financiera de la República.
[...]"
f) El artículo
29, cuyo texto dirá:
"Artículo
29.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) Fijar los precios,
en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, y autorizar la forma de venta de los artículos que adquiera el
Consejo Nacional de Producción.
b) Autorizar la
adquisición, la hipoteca, el gravamen o la enajenación de bienes,
de conformidad con esta ley. Será actividad ordinaria la
enajenación de las cosechas.
c) Contratar
empréstitos conforme a los artículos 47 y 49.
d) Acordar, reformar
e interpretar los reglamentos internos del Consejo y regular los servicios de
organización y administración. Para surtir efectos, los
reglamentos deberán ser publicados en La Gaceta.
e) Aprobar los planes
de trabajo.
f) Acordar tanto el
presupuesto anual de la institución como los extraordinarios, con
sujeción a los controles determinados en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República. Asimismo, aprobar la memoria
anual, los balances y las cuentas de ganancias y pérdidas así
como el destino de las utilidades, de acuerdo con los preceptos de esta ley.
g) Nombrar y remover
al Gerente, los Subgerentes, el Auditor y Subauditor y asignarles las funciones
y los deberes, dentro de las prescripciones de esta ley.
h) Conocer en alzada
de las apelaciones que se presenten contra las resoluciones de la Presidencia
Ejecutiva, la Gerencia o la Auditoría.
i) Conocer y resolver
sobre los proyectos que le presente la Presidencia Ejecutiva o la Gerencia,
para crear dependencias o servicios.
j) Proponer a la
Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo, los proyectos de ley que
consideren necesarios para realizar sus funciones.
k) Adjudicar y
resolver las licitaciones públicas u otras que determine el reglamento
de esta ley.
l) Constituir, en
cualquier banco comercial del Estado, fideicomisos o cualquier otro mecanismo
financiero para la captación, el manejo y la ejecución de los
fondos destinados al Programa de Reconversión Productiva.
m) Administrar y
disponer de los recursos a cargo del Programa de Reconversión
Productiva, de acuerdo con los objetivos de esta ley.
n) Aprobar el Plan
anual de reconversión productiva del sector agropecuario.
o) Otorgar y revocar
poderes a los funcionarios que determine, con las facultades y limitaciones que
ella fije.
p) Determinar
cuáles productos deberán comercializarse por medio de las bolsas
de productos agropecuarios o de comercio, y autorizar las funciones del Consejo
Nacional de Producción referidas en el inciso n) del artículo
5."
g) El segundo
párrafo del artículo 31, cuyo texto dirá:
"Artículo
31.-
[...]
El Gerente
y el Subgerente serán designados por plazo indefinido y se considerarán
funcionarios de confianza, para los efectos de nombramiento y remoción.
Su remoción deberá acordarse con el mismo número de votos requerido
para nombrarlos.
[...]"
h) Los artículos
34 y 42, cuyos textos dirán:
"Artículo 34.-
La Auditoría General funcionará bajo la responsabilidad y
dirección inmediata de un Auditor, quien deberá ser contador
público autorizado y podrá tener uno o más subauditores, preferentemente con el mismo requisito. Estos
funcionarios deberán reunir las mismas calidades del Gerente y
serán nombrados por la Junta Directiva, con el voto favorable de por lo
menos dos tercios del total de sus miembros. Para efectos de su
remoción, se aplicará la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República."
"Artículo
42.- El Consejo Nacional de Producción deberá publicar en La
Gaceta todos los acuerdos de la Junta Directiva que sean de interés general."
i) El título
del capítulo VIII, que dirá:
"Capítulo
VIII
Patrimonio y
Financiamiento del Programa de Reconversión Productiva"
j) El
artículo 49, cuyo texto dirá:
"Artículo 49.- El patrimonio
del Programa de Reconversión Productiva podrá incrementarse sin
límite, mediante nuevos aportes de capital que realice el Gobierno en
colones o moneda extranjera; donaciones provenientes de persona física o
jurídica, nacional o extranjera, interesada en apoyar los
propósitos del programa y los intereses sobre el patrimonio depositados
en créditos o inversiones. Asimismo, el Consejo Nacional de
Producción podrá incrementar el patrimonio del Programa de Reconversión
Productiva, por medio de créditos o préstamos que solicite para
estos fines.
Los recursos del Programa de Reconversión
Productiva se destinarán al cumplimiento de sus objetivos y a la asignación
de recursos, reembolsables y no reembolsables, a los proyectos debidamente
aprobados por la Junta Directiva. Para los recursos reembolsables,
podrán fijarse períodos de gracia, plazos y tasas de
interés preferenciales, según políticas de la Junta. No
obstante, los fondos del Programa obtenidos mediante créditos del
Consejo Nacional de Producción solo podrán ser utilizados para
asignar recursos reembolsables que garanticen al Consejo el pago oportuno de dichos
créditos.
Para la
asignación de recursos no reembolsables, se necesita el voto afirmativo
de dos terceras partes del total de miembros de la Junta Directiva. La
naturaleza no reembolsable de los fondos no exime al Consejo de su
obligación de requerir garantías que aseguren el desarrollo de
los proyectos.
Los
recursos del Programa de Reconversión Productiva serán administrados
con independencia total de los recursos ordinarios del Consejo.
Los
procedimientos de formalización de operaciones y el giro de los recursos
estarán a cargo del Consejo, para lo cual deberá aprobar el reglamento
correspondiente."