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 Normativa >> Ley 7969 >> Fecha 22/12/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7969
Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi
Texto Completo acta: DBB68 1

LEY REGULADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE



TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN



VEHÍCULOS EN LA MODALIDAD DE TAXI



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



        ARTÍCULO 1.- Definiciones



        Para efectos de la aplicación y hermenéutica de la presente ley, se definen los siguientes términos:



        a) Autoridad: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.



        b) Base de operación: Zona o área geográfica del territorio costarricense donde el Consejo autoriza la operación del servicio de un taxi autorizado.



    El Consejo, por reglamento, garantizará que exista al menos una base de operación en cada distrito territorial del país.



        c) Base de operación especial: Zona o área geográfica en los puertos, aeropuertos y otros sitios con fines de interés turístico, donde el Consejo autoriza la operación de taxis sujetos a reglamentación especial.



        d) Concesión administrativa: Derecho de explotación que se formaliza mediante un contrato por plazo determinado que se otorga a un particular para prestar el servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.



        e) Consejo: Consejo de Transporte Público.



        f) Ministerio: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



        g) Servicio: Servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi.



        h) Tarifa: Retribución económica fijada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.



        i) Tribunal: Tribunal Administrativo de Transporte.



        j) Tecnologías limpias: Conjunto de procedimientos o sistemas industriales utilizados por vehículos automotores que permite usar fuentes energéticas, que emiten a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente menor o nulo respecto de las tecnologías tradicionales.



        k) Combustibles limpios: Fuentes energéticas que, al consumirse, emiten a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente menor o nulo respecto de otros combustibles tradicionales.



        l) Servicio especial estable de taxi: servicio público de transporte remunerado de personas dirigido a un grupo cerrado de personas usuarias y que satisface una demanda limitada, residual, exclusiva y estable.



        Los permisos para el transporte remunerado de personas mediante microbuses, busetas y autobuses, se regirán por lo dispuesto en la Ley N.º 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de 1965, y sus reformas, o cualquier otra que la sustituya en el futuro.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8955 del 16 de junio del 2011)

Ficha articulo



        Artículo 2.- Naturaleza de la prestación del servicio 



        Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento, o del permiso en el caso de servicios especiales estables de taxi, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 7 de esta ley. 



        El transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización. 



        Será necesaria concesión: 



        Para explorar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad taxi, en las bases de operación debidamente autorizadas, de conformidad con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 1 de esta ley. Esta modalidad también incluye la prestación del servicio al domicilio o lugar donde se encuentre la persona usuaria, en respuesta a la solicitud expresa de este al prestador del servicio regular de taxi, por alguno de los medios con que este cuenta para tales efectos. 



        Se requerirá permiso: 



        Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi, en los casos en que el servicio se brinde de puerta a puerta, para satisfacer una necesidad de servicio limitado, residual y dirigido a un grupo cerrado de personas diferente del que se presta, de conformidad con el párrafo anterior. 



        Los permisos para explotar el transporte automotor de personas en la modalidad servicio especial estable de taxi serán expedidos por el Consejo de Transporte Público, previa presentación de la copia certificada del contrato o los contratos suscritos con las personas, las instituciones o las empresas que hacen uso de su servicio. A cada persona física solo se le otorgará un permiso; estas personas podrán agruparse en una persona jurídica, adquiriendo responsabilidad solidaria. El vehículo amparado al permiso deberá ser propio o arrendado mediante leasing financiero. De incumplirse las condiciones en que originariamente se otorgó el permiso, este se podrá revocar por disposición justificada del Consejo de Transporte Público. 



        Sin perjuicio de otras sanciones previstas por el ordenamiento jurídico, se cancelará el permiso, previo debido proceso y derecho a la defensa, por las siguientes causas: 



        a) Cuando se incumplan las obligaciones, los deberes y las prohibiciones fijados en la presente ley, su reglamento, las leyes y los reglamentos conexos. 



        b) Cuando se compruebe la falsedad e inexactitud en la documentación presentada ante el Consejo de Transporte Público. 



        c) En caso de traspaso o cesión del permiso a favor de un tercero, sin autorización previa del Consejo. 



        d) Por prestación ilegal del servicio fuera del área que autorizó el permiso, salvo en los casos en que el origen del servicio sea el área autorizada y el destino fuera de ella. 



        e) Cuando por acto o resolución firme se cancele o revoque la patente autorizada del área geográfica correspondiente a la persona permisionaria, en vía administrativa o judicial. Asimismo, será razón para cancelar el permiso cuando la persona permisionaria renuncie a la patente otorgada. 



        f) Cuando el vehículo con que se preste el servicio especial estable de taxi tenga las características propias de los vehículos modalidad taxi que se autorizan en razón de una concesión, violando lo establecido al respecto en el artículo 29 de la presente ley. 



        g) Cuando la persona permisionaria no cuente con las pólizas al día, tal y como lo establece el artículo 29 de la presente ley. 



        h) Se cancelará el permiso al vehículo autorizado para la prestación del servicio especial estable de taxi, cuando el vehículo autorizado circule por las vías públicas en demanda de pasajeros. 



Los permisos no conceden derechos subjetivos al titular y se prolongarán por un plazo hasta de tres años, si se ajustan a los requisitos que se establezcan al efecto. 



El Consejo de Transporte Público deberá publicar, una vez al año, en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional, las listas de las personas físicas o jurídicas que se encuentren debidamente acreditadas para la prestación del servicio especial estable de taxi. 



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8955 del 16 de junio del 2011)

Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación



a) El Consejo de Transporte Público, órgano de desconcentración



máxima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regula y controla



en todo el territorio nacional el transporte remunerado de personas en la



modalidad de taxi.



b) Para la prestación del servicio de taxi, se requerirá obtener del



Consejo, el otorgamiento de una concesión administrativa, la cual se



adjudicará por medio del procedimiento especial abreviado dispuesto en la



presente ley.



No obstante lo anterior, se respetarán, en todos los casos, los



principios generales que informan la contratación administrativa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Principios generales de operación



La organización y el funcionamiento del sistema de transporte



remunerado de personas en la modalidad de taxi, la Administración Pública,



en general, el Consejo, en particular, y los concesionarios se regirán por



los principios generales del servicio público, así como por los



siguientes:



a) Principio de uniformidad: Establecer y mantener un sistema



uniforme, diseñado por bases de operación que se crearán de acuerdo con



los estudios de oferta y demanda.



b) Principio de satisfacción: Satisfacer, con eficiencia, seguridad



y comodidad, las necesidades de transporte de los usuarios del servicio de



taxi.



c) Principio democratizador: Promover la democratización del servicio



de taxi, con la adjudicación de una sola concesión por particular.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO



ARTÍCULO 5.- Creación



Créase el Consejo de Transporte Público, en adelante el Consejo, como



órgano con desconcentración máxima, con personería jurídica instrumental.




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ARTÍCULO 6.- Naturaleza



La naturaleza jurídica del Consejo será de órgano desconcentrado,



especializado en materia de transporte público y adscrito al Ministerio de



Obras Públicas y Transportes.



Se encargará de definir las políticas y ejecutar los planes y



programas nacionales relacionados con las materias de su competencia; para



tal efecto, deberá coordinar sus actividades con las instituciones y los



organismos públicos con atribuciones concurrentes o conexas a las del



Consejo.



El Consejo establecerá, en los principales centros de población del



país, las oficinas que considere necesarias para facilitar los trámites



administrativos referentes a la aplicación de esta ley. Para cumplir sus



fines, el Consejo podrá celebrar toda clase de actos, contratos y



convenios con entidades y personas tanto públicas como privadas.




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ARTÍCULO 7.- Atribuciones del Consejo



El Consejo, en el ejercicio de sus competencias, tendrá las



siguientes atribuciones:



a) Coordinar la aplicación correcta de las políticas de transporte



público, su planeamiento, la revisión técnica, el otorgamiento y la



administración de las concesiones, así como la regulación de los permisos



que legalmente procedan.



b) Estudiar y emitir opinión sobre los asuntos sometidos a su



conocimiento por cualquier dependencia o institución involucrada en



servicios de transporte público, planeamiento, revisión técnica,



administración y otorgamiento de concesiones y permisos.



c) Servir como órgano que efectivamente facilite, en razón de su



ejecutividad, la coordinación interinstitucional entre las dependencias



del Poder Ejecutivo, el sector empresarial, los usuarios y los clientes de



los servicios de transporte público, los organismos internacionales y



otras entidades públicas o privadas que en su gestión se relacionen con



los servicios regulados en esta ley.



d) Establecer y recomendar normas, procedimientos y acciones que



puedan mejorar las políticas y directrices en materia de transporte



público, planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento de



concesiones y permisos.



e) Velar porque la actividad del transporte público, su planeamiento,



la revisión técnica, la administración y el otorgamiento de concesiones,



sus sistemas operacionales y el equipamiento requerido, sean acordes con



los sistemas tecnológicos más modernos para velar por la calidad de los



servicios requeridos por el desarrollo del transporte público nacional e



internacional.



f) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte,



las denuncias referentes a los comportamientos activos y omisos que violen



las normas de la legislación del transporte público o amenacen con



violarlas.



g) Preparar un plan estratégico cuyo objetivo esencial sea organizar,



legal, técnica y administrativamente, el funcionamiento de un plan de



desarrollo tecnológico en materia de transporte público.



h) Promover el desarrollo y la capacitación del recurso humano



involucrado en la actividad, en concordancia con los requerimientos de un



sistema moderno de transporte público.



i) Fijar las paradas terminales e intermedias de todos los servicios



de transporte público remunerado de personas.



j) Otorgar permisos por un plazo hasta de doce meses, ante una



necesidad no satisfecha y debidamente probada, de servicio público en la



modalidad de taxi. Lo anterior se realizará entre quienes se encuentren



calificados como elegibles tras los concursos públicos efectuados para



optar a una concesión de servicio público de transporte en la modalidad de



taxi, pero que no hayan resultado concesionarios. Se les dará prioridad a



quienes optaron por participar en las bases de operación más cercanas al



lugar donde se necesita el servicio.



k) Solicitar los reajustes de tarifas de todos los servicios de



transporte remunerado de personas.



l) Aprobar sus planes operativos anuales.



m) Proponer al Ministerio de Obras Públicas y Transportes sus



presupuestos anuales.




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CAPÍTULO III



ESTRUCTURA ORGÁNICA



ARTÍCULO 8.- Integración del Consejo. El Consejo estará integrado de la siguiente manera:



a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien lo presidirá.



b) Por una persona preferiblemente con experiencia en las materias relacionadas con el Consejo de Transporte Público que designará el ministro o la ministra del MOPT.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 10 de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).



c) Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía, designado por el Ministro del ramo.



d) Un representante del sector empresarial del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, buses, microbuses o busetas.



e) Un representante del sector empresarial del transporte remunerado de personas en vehículos automotores en la modalidad de taxi.



f) Un representante de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.



g) Un representante de los usuarios.




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ARTÍCULO 9.- Nombramiento y plazo



Los miembros del Consejo indicados en el artículo anterior serán



nombrados por decreto ejecutivo, hasta por el plazo máximo equivalente al



del nombramiento del Presidente de la República, según el Código



Electoral, y podrán ser reelegidos.



Para designar a los representantes que no sean funcionarios públicos,



las organizaciones debidamente inscritas y acreditadas deberán remitir una



nómina integrada por cinco candidatos, de entre los cuales el Consejo de



Gobierno escogerá atendiendo criterios de idoneidad. De los representantes



empresariales señalados en los incisos d) y e) del artículo anterior, por



lo menos uno deberá representar al sector cooperativista del transporte.




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ARTÍCULO 10.- Sesiones



El Consejo sesionará ordinariamente una vez a la semana como mínimo



y podrá celebrar hasta ocho sesiones por mes, entre ordinarias y



extraordinarias. Para poder sesionar válidamente, deberá contar con un



quórum de cinco integrantes. Los miembros del Consejo recibirán una



remuneración equivalente a la fijada para los miembros de la Junta



Directiva del Banco Central de Costa Rica.




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ARTÍCULO 11.- Funcionamiento del órgano en general



En cuanto al funcionamiento del órgano, salvo lo ordenado en esta ley



y su reglamento, supletoriamente se aplicará lo dispuesto en el Título II,



Capítulo II, de la Ley General de Administración Pública.



Contra las resoluciones del Consejo cabrá recurso de revocatoria ante



el órgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el



Tribunal. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de cinco



días hábiles, contados a partir de la notificación.




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ARTÍCULO 12.- Director Ejecutivo



El Consejo contará con un Director Ejecutivo que permanecerá en su



cargo por el mismo período del Consejo y tendrá las siguientes funciones:



a) Ejercer, en forma conjunta con el Presidente o separada de él, la



representación judicial y extrajudicial del órgano. Ambos ostentarán



facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Previo acuerdo



del Consejo, podrán otorgar poderes judiciales o extrajudiciales, cuando



sea de interés comprobado por la Dirección Ejecutiva.



b) Firmar, por delegación del Consejo, todo tipo de contratos que



este órgano deba suscribir.



c) Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones del Consejo y



asistir a sus sesiones con voz pero sin voto.



d) Organizar lo administrativo y fungir como superior jerárquico en



materia laboral, de los funcionarios del órgano, conforme a esta ley, sus



reglamentos y las normas conexas.



e) Elaborar los planes operativos anuales de la Institución y



presentarlos al Consejo para su aprobación.



f) Someter a la aprobación del Consejo los programas de trabajo



internos.



g) Presentar ante el Consejo informes trimestrales como mínimo, sobre



el desarrollo de los programas y presupuestos.



h) Ejecutar cualquier otra gestión expresamente encomendada por el



Consejo o su Presidente.




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ARTÍCULO 13.- Perfil del Director Ejecutivo



El Director Ejecutivo será contratado por el Consejo mediante



concurso público de antecedentes y responderá personalmente por su gestión



ante este órgano. Deberá contar con los siguientes requisitos:



a) Poseer un título profesional en un área afín a los objetivos del



Consejo.



b) Estar incorporado al Colegio respectivo.



c) Ser de probada solvencia moral.



d) No tener lazos de consanguinidad ni afinidad, hasta el tercer



grado inclusive, con miembros de los Supremos Poderes, del Tribunal



Supremo de Elecciones ni del Consejo.




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ARTÍCULO 14.- Auditoría interna



El Consejo contará con una auditoría interna que fiscalizará la



gestión financiera, administrativa y operativa del órgano. Desarrollará su



actividad de acuerdo con las normas legales, reglamentarias y técnicas



vigentes. Su estructura y atribuciones se definirán en el reglamento



respectivo.




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ARTÍCULO 15.- Auditor Interno



El Auditor Interno deberá ser un contador público autorizado, quien



será nombrado por el Consejo, con base en un concurso público de



antecedentes, y responderá de su gestión ante este.




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CAPÍTULO IV



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE



ARTÍCULO 16.- Creación del Tribunal Administrativo de Transporte



Créase el Tribunal Administrativo de Transporte, con sede en San José



y competencia en todo el territorio nacional, como órgano de



desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y



Transportes. Sus atribuciones serán exclusivas y contará con independencia



funcional, administrativa y financiera. Sus fallos agotarán la vía



administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y



obligatorio.



(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley 7969 del 22 de diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene  personalidad jurídica instrumental.”)




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ARTÍCULO 17.- Integración



El Tribunal estará integrado por tres miembros propietarios y tres



suplentes, designados por el Poder Ejecutivo, por un período de seis años.



Podrán ser reelegidos, previo concurso de antecedentes que promoverá el



Consejo y deberán ser juramentados por el Presidente de la República. Las



formalidades y disposiciones sustantivas fijadas en el ordenamiento se



observarán igualmente para removerlos.



La retribución de los integrantes del Tribunal deberá ser equivalente



al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial;



la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los



cargos afines del personal de esos tribunales o de otros órganos del Poder



Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.




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ARTÍCULO 18.- Requisitos de los miembros



Para ser miembro del Tribunal, se requiere ser profesional con



experiencia en materia de transporte público. Los miembros propietarios y



sus suplentes deberán ser abogados. Los propietarios deben trabajar tiempo



completo y ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales



y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y



acierto en el desempeño de sus funciones.



Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno a un presidente, un



vicepresidente y un secretario. El reglamento interno regulará los



elementos necesarios para el desempeño adecuado y eficiente de sus



labores.




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ARTÍCULO 19.- Principios jurídicos



El Tribunal deberá ejercer sus funciones sujeto a los principios de



oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Asimismo,



deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de



funcionamiento establecidas en la presente ley, así como en el libro II de



la Ley General de Administración Pública, capítulo "Del Procedimiento



Ordinario", en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-



Administrativa y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean



aplicables supletoriamente.



Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal fijará los plazos



comunes e improrrogables a las partes, para que presenten sus alegatos y



pruebas de descargo, dentro del espíritu de búsqueda de la verdad real de



los hechos y la celeridad requerida del procedimiento. Para desvirtuar las



afirmaciones y los cargos hechos por la Administración, los administrados



podrán acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento



jurídico positivo aplicable. Los informes y las certificaciones de los



contadores públicos autorizados, de otros profesionales con fe pública o



de las autoridades públicas competentes designadas en forma independiente



por el Tribunal, hacen plena prueba. En tal caso, la carga de la prueba



para desvirtuarlos correrá a cargo de la Administración.




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ARTÍCULO 20.- Asesoramiento al Tribunal



El Tribunal está obligado a procurar el asesoramiento que considere



idóneo y necesario cuando, por la tecnicidad, lo amerite a fin de resolver



cada extremo planteado, pues sus resoluciones deberán ser siempre



razonadas. El asesoramiento no podrá provenir de personas relacionadas con



el asunto por resolver o interesadas en él.




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ARTÍCULO 21.- Celeridad del trámite



El Tribunal deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los



asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación



afectada.



El fallo deberá dictarse en un término máximo de treinta días,



contados desde la fecha en que el expediente se encuentre en su



conocimiento; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por



treinta días más. Se dispone la obligación del Tribunal de dar respuesta



pronta y cumplida.




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ARTÍCULO 22.- Competencia del Tribunal



El Tribunal será competente para lo siguiente:



a) Conocer y resolver, en sede administrativa, los recursos de



apelación que se interpongan contra cualquier acto o resolución del



Consejo.



b) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan



originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la



legislación del transporte público.



c) Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y darán por



agotada la vía administrativa.



(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley 7969 del 22 de diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene  personalidad jurídica instrumental.”)



 




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ARTÍCULO 23.- Plazos



El trámite ante el Tribunal no estará sujeto a formalidad alguna. La



denuncia podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso



oral. Cuando no sea escrita, deberá ratificarse durante los siguientes



ocho días naturales.



Presentada la denuncia ante otra autoridad distinta del Tribunal,



esta deberá remitírsela al Tribunal para su atención y trámite en un



término máximo de tres días.




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CAPÍTULO V



RECURSOS ECONÓMICOS DEL CONSEJO Y DEL TRIBUNAL



ARTÍCULO 24.- Fuentes de financiamiento



El Consejo y el Tribunal tendrán el siguiente financiamiento:



a) Los fondos procedentes de los presupuestos ordinarios y



extraordinarios de la República.



b) Los aportes, las donaciones, los préstamos, las subvenciones y las



contribuciones de personas naturales o jurídicas, nacionales e



internacionales.



c) Los cánones que esta ley establece sobre las concesiones y los



permisos de transporte remunerado de personas en la modalidad de buses y



taxis.



d) El cobro de los trámites y servicios que se fijen por reglamento.



(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley 7969 del 22 de diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene  personalidad jurídica instrumental.”)



 



 




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Artículo 25.- Cálculos del canon



Por cada actividad regulada, el Consejo cobrará un canon consistente en un cobro anual que se dispondrá de la siguiente manera:



a) El Consejo calculará el canon de cada actividad según el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.



b) Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.



c) En el mes de junio de cada año, el Consejo presentará ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, para su aprobación, el proyecto de cánones para el año siguiente, con su justificación técnica. Recibido el proyecto, la Autoridad Reguladora dará audiencia, por un plazo de diez días hábiles, a las empresas reguladas para que expongan sus observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.



d) El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último día hábil de agosto del mismo año. Vencido este término sin el pronunciamiento de la Autoridad Reguladora, el proyecto se incluirá dentro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y se tendrá por aprobado en la forma presentada por el Consejo y el Tribunal. El Consejo determinará los medios y los procedimientos adecuados para recaudar los cánones referidos en esta Ley.



(Así reformado por el artículo 46° de la ley 8823 del 5 de mayo de 2010)



(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: "la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo." Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley 7969 del 22 de diciembre de 1999, "se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene  personalidad jurídica instrumental.")



 




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ARTÍCULO 26.- Inembargabilidad de recursos



El patrimonio general del Consejo y del Tribunal será inembargable y



de ningún modo podrá ser traspasado al Gobierno central ni a sus



instituciones; tampoco podrá ser usado por ellos.



(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley 7969 del 22 de diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene  personalidad jurídica instrumental.”)



 




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ARTÍCULO 27.- Administración de recursos



Todos los recursos financieros a que hace mención esta ley ingresarán



a la Tesorería Nacional. Por medio del Presupuesto de la República el



Ministerio de Hacienda destinará la totalidad de los ingresos provenientes



de esta ley en favor del Consejo y del Tribunal, para cubrir los gastos



correspondientes a la ejecución de las funciones que les han sido



asignadas a dichos órganos.



(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley 7969 del 22 de diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene  personalidad jurídica instrumental.”)



 



 




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ARTÍCULO 28.- Fiscalización



La administración de los recursos estará sometida a la fiscalización



de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos



de control interno dispuestos en el reglamento de esta ley o acordados por



el Consejo y el Tribunal.



(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley 7969 del 22 de diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene  personalidad jurídica instrumental.”)



 



 




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CAPÍTULO VI



CONDICIONES GENERALES PARA LA EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO



SECCIÓN I



CONCESIONES ADMINISTRATIVAS



        Artículo 29.- Concesión administrativa previa o permiso para servicios especiales estables de taxi 



    1.- Para la prestación del servicio de taxi se requiere obtener de previo una concesión administrativa otorgada por el Consejo, sujeta a las siguientes condiciones: 



        a) Las concesiones administrativas de servicio remunerado de personas en la modalidad de taxi estarán subordinadas a los estudios técnicos de oferta y demanda aprobados por el Consejo. 



        b) Las concesiones se otorgarán por base de operación, según los criterios técnicos correspondientes, por plazos prorrogables de diez años a solicitud de la persona concesionaria, previo cumplimiento de la licencia C-1 al día. El Consejo podrá autorizar la existencia de bases de operación especiales con fines turísticos, dependiendo de las características de la zona o del área geográfica, las cuales se determinarán mediante un reglamento especial, de acuerdo con los principios fundamentales de esta ley. 



        c) Se otorgará una sola concesión administrativa por particular, la cual amparará la explotación del servicio público con un vehículo. 



        d) Ninguna persona adjudicataria de una concesión podrá compartir, total ni parcialmente, los derechos de concesión adjudicados a otra que, a su vez, sea adjudicataria de otra concesión de servicio público remunerado de personas, en otras modalidades de transporte terrestre. 



        e) Las concesiones se otorgarán por medio del procedimiento especial abreviado dispuesto en las presentes normas. Ningún gestor interesado de puertos y aeropuertos podrá ser concesionario de los servicios de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi; tampoco se le permitirá brindar este servicio en ninguna modalidad. 



2.- Para la prestación del servicio especial estable de taxi, a que se refiere el artículo 2 de esta ley, se requiere obtener un permiso otorgado por el Consejo de Transporte Público, sujeto a las siguientes condiciones: 



       a) Las personas permisionarias especiales estables de taxi de este servicio estarán limitadas a prestar el servicio dentro de un área geográfica que se determinará en razón de la patente autorizada. 



        b) Ninguna persona permisionaria podrá compartir, total ni parcialmente, los derechos del permiso otorgado a otro que a su vez sea titular de otro permiso de servicio público remunerado de personas. 



        c) Los vehículos con los cuales se desarrolle la prestación de servicio público modalidad especial estable de taxi, no podrán tener las características propias de los vehículos modalidad taxi que se autorizan en razón de una concesión para prestar el servicio en una determinada base de operación autorizada por el Consejo de Transporte Público, tales como el color rojo, el uso de rótulos luminosos o no luminosos, calcomanías, el uso del taxímetro y otros similares, tal como lo defina el reglamento de rigor, así como cualquier otro distintivo que pueda inducir a error a las personas usuarias del servicio de taxi. Además, deberán cumplir los requisitos de circulación que establece la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sus reformas. Estos automotores no podrán tener una antigüedad superior a los diez años, contados desde su año de fabricación. 



        d) Los vehículos autorizados para el servicio especial estable de taxi no podrán estacionarse o realizar abordaje o desabordaje de personas en las paradas dedicadas a las demás modalidades de transporte público. Las bases de operación del servicio especial estable de taxi deberán estar ubicadas a una distancia de ciento cincuenta metros, como mínimo, de las terminales oficiales de autobuses y taxis. 



        e) Las personas permisionarias de servicio especial estable de taxi no podrán estacionarse en ningún lugar de la vía pública para ofrecer sus servicios al público en general. Tampoco, podrán circular en demanda de pasajeros por las vías públicas. 



       f) Cuando los automotores deban detenerse frente a edificaciones públicas, parques, centros educativos, centros comerciales, muelles, puertos, aeropuertos, iglesias, hospitales o lugares similares, será por el 



tiempo estrictamente necesario para permitir el abordaje y desabordaje de sus propias personas usuarias. 



        g) Quien presente una solicitud para explotar un servicio especial estable de taxi deberá presentar certificación de que se encuentra debidamente inscrito y al día con sus obligaciones en la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS); estar inscrito como contribuyente en el Ministerio de Hacienda; estar al día en el pago del impuesto de la renta; contar con una póliza de seguros que cubra íntegramente su responsabilidad civil por lesión o muerte de terceros y daños a la propiedad de terceros, y mantenerla vigente durante todo el período que dure el permiso y la patente municipal correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente y los demás requisitos que procedan reglamentariamente. 



        h) En razón de los principios de proporcionabilidad, razonabilidad y necesidad, el porcentaje autorizado de servicios especiales estables de taxi no podrá superar el tres por ciento (3%) de las concesiones autorizadas por base de operación. 



        i) El Estado está en la obligación de garantizarles el equilibrio económico y financiero del contrato a las personas concesionarias, evitando una competencia que pueda ser ruinosa, producto de una concurrencia de operadores en una zona determinada que pueda ser superior a la necesidad de esa demanda residual de la zona operacional donde se autorice la prestación del servicio, dado que cada zona presenta características diferentes entre una y otra, autorizando el número de permisos que considere necesarios. 



       j) Una vez otorgado el permiso, las personas permisionarias deberán portar el original o la copia certificada del contrato suscrito con las personas a las que se les brinda el servicio. 



        El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sus reformas, sin perjuicio de que el Consejo de Transporte Público pueda cancelar el permiso.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8955 de 16 de junio del 2011)

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SECCIÓN II



PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO



ARTÍCULO 30.- Convocatoria a concurso



Aprobados los estudios de oferta y demanda que determinen el número



de concesiones que se otorgarán por base de operación en el territorio



nacional, el Consejo publicará en La Gaceta y los diarios de mayor



circulación nacional, un concurso público para calificar a los futuros



concesionarios del servicio de taxi.




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ARTÍCULO 31.- Requisitos de calificación



En todos los casos y sin perjuicio de otros requisitos o condiciones



establecidos en el reglamento, la calificación deberá contener como



mínimo:



a) La invitación a concursar, que deberá ser clara y concisa, con el



detalle de las bases de operación y el número de concesiones disponibles.



b) La prohibición de participar en más de una base de operación.



c) Un detalle de las bases de operación donde prestará servicio hasta



el diez por ciento (10%) de los vehículos adaptados a las necesidades de



las personas con discapacidad, según la Ley de igualdad de oportunidades



para personas con discapacidad, No. 7600, de 2 de mayo de 1996.




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ARTÍCULO 32.- Requisitos de las ofertas



Las ofertas deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Presentar la oferta original con dos copias iguales a ella,



escritas en español, en papel común, sin borrones ni tachaduras,



debidamente firmadas por el oferente, e indicar con claridad el nombre o



la razón social de él, sus calidades personales, cédula de identidad,



residencia y lugar para recibir notificaciones.



b) Presentar la oferta en sobre cerrado dirigido al Consejo de



Transporte Público y especificar el objeto del concurso y la base de



operación donde se pretende prestar el servicio.



c) Adjuntar la declaración jurada rendida ante notario público, en la



cual conste:



1.- Que no lo alcanza ninguna de las prohibiciones contenidas en esta



ley, ni en la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, y sus



reglamentos.



2.- Que se compromete a respetar la base de operación que se le



asigne.



3.- Que se compromete a mantener vigente, durante todo el período de



la concesión, el seguro del vehículo que utilizará para prestar el



servicio de taxi.



4.- Que se compromete a cobrar solo las tarifas autorizadas



oficialmente.



5.- Que no es miembro de una persona jurídica concesionaria de



transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.



d) Demostrar que está al día en el pago de los impuestos nacionales.



e) Aportar copia de la cédula de identidad.



f) Aportar certificación del Consejo de Seguridad Vial que acredite



haber cancelado las obligaciones citadas en la Ley de tránsito por vías



públicas y terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993.



g) Rendir garantía de participación equivalente a un salario base



establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, a



favor del Consejo de Transporte Público, en la forma mencionada en el



Reglamento de la Contratación Administrativa. El propósito es garantizar



la seriedad de la oferta mediante la cual concursa.




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ARTÍCULO 33.- Tabla de evaluación de ofertas



Todo concurso que se publique deberá contener una tabla de evaluación



en la que se califiquen los siguientes puntos:



a) Experiencia en la prestación del servicio público: Se acreditará



hasta el cuarenta por ciento (40%) del total de puntos por evaluar en la



siguiente forma: cuatro puntos por cada año de poseer la licencia tipo



C-1, para conducir taxi.



b) Habitualidad en la prestación del servicio público: Se acreditará



hasta un cuarenta por ciento (40%) del total de puntos por evaluar, de la



siguiente manera: cuatro puntos por cada año que aparezca registrado en la



Caja Costarricense de Seguro Social, en calidad de empleador o de empleado



en el servicio público en la modalidad de taxi, o de cotizante del seguro



voluntario. Para lo anterior, se tomarán en cuenta únicamente los últimos



diez años.



c) Experiencia en la administración de una unidad de servicio público



en la modalidad de taxi: Se acreditarán hasta diez puntos del total de



puntos por evaluar, un punto por cada año, a quienes presenten una



certificación en la que se indique su inscripción como empresario, de



taxis (concesionarios) debidamente inscritos en las oficinas respectivas



del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Para lo anterior, se



tomarán en cuenta únicamente los últimos diez años.



d) Profesionalismo en la prestación del servicio: Se acreditarán diez



puntos del total de puntos por evaluar, a quienes demuestren, mediante una



certificación del Consejo de Seguridad Vial y otra de la instancia que



reciba denuncias de los usuarios, que no han incurrido en faltas mientras



prestaban el servicio público de taxi. Para lo anterior, se tomarán en



cuenta únicamente los últimos cinco años. Los incisos anteriores se



aplicarán sin detrimento de los requisitos que la presente ley u otras



establezcan como obligatorios para la operación de un servicio público en



la modalidad de taxi.




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ARTÍCULO 34.- Plazo para comunicar resultados de estudio y



calificación de ofertas El estudio de la oferta, la calificación final



obtenida y el número que identifica el trámite, deberán ser notificados



dentro de los treinta días hábiles contados desde la fecha de presentación



de la oferta.




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ARTÍCULO 35.- Forma de adjudicación



Las concesiones se asignarán según el orden de puntaje adquirido,



después de la calificación de las ofertas, por orden decreciente de estas.



Se confeccionarán las listas con las calificaciones obtenidas por cada uno



de los participantes y se exhibirán en forma pública; todo esto antes de



efectuarse los desempates, proceso que podrá realizarse en los ocho días



posteriores a la publicación de las listas.



El Consejo resolverá la asignación dentro de los tres días hábiles



siguientes a la calificación.



Cuando falten concesiones por adjudicar y se determine un número



mayor de oferentes con puntajes de calificación iguales que de concesiones



disponibles, se utilizará un procedimiento aleatorio para adjudicarlas.




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ARTÍCULO 36.- Procedimiento aleatorio



La adjudición por sorteo se celebrará en audiencia pública del



Consejo, con la participación de la Notaría del Estado. La fecha, la hora



y el lugar de esta audiencia serán notificados a los oferentes de cada



base de operación y se publicarán en uno de los medios escritos de



comunicación colectiva de mayor circulación, al menos con cinco días de



anticipación.



La Notaría del Estado levantará el acta, donde hará constar todo lo



actuado y se detallarán los oferentes favorecidos.



Este procedimiento se realizará dentro de los quince días hábiles



siguientes a la adjudicación señalada en el artículo anterior. Los demás



procedimientos se fijarán por reglamento.




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Artículo 36 bis.- Realizada la adjudicación de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta Ley, si no ha sido posible asignar la totalidad de las concesiones administrativas dispuestas en el concurso, el Consejo de Transporte Público, por medio de acto motivado, podrá adjudicar, mediante concesión, las declaradas desiertas, entre los oferentes que califiquen como elegibles, cumplan los requisitos de ley para la prestación de servicio público y no hayan resultado adjudicatarios.



El Consejo de Transporte Público, mediante estudio de oferta y demanda, redistribuirá las concesiones declaradas desiertas por falta de oferentes, en las bases de operación donde se determine una mayor necesidad de oferta del servicio público; el proceso de adjudicación señalado en el párrafo anterior lo realizará entre los oferentes de esas bases de operación, siempre y cuando se encuentren dentro de la misma provincia



 



(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8456 del 14 de setiembre del 2005)




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SECCIÓN III



Formalización del contrato concesión



ARTÍCULO 37.- Plazo



Notificado formalmente el acto de adjudicación de la concesión del



servicio de taxi, el concesionario cuenta con un plazo de treinta días



naturales, para formalizar el contrato concesión y rendir una garantía de



cumplimiento, que será equivalente a dos veces el salario base determinado



en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.




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ARTÍCULO 38.- Medio de formalización



El contrato de concesión se formalizará en un documento que



especifique los derechos y las obligaciones de las partes contratantes,



así como el régimen de sanciones y las causas que originan la cancelación



de la concesión.




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ARTÍCULO 39.- Registro de contratos de concesión



Una vez firmado el contrato de concesión entre el Presidente del



Consejo y el concesionario, el contrato se inscribirá en el Registro de



Concesiones del Consejo. Este Registro contendrá el número y nombre



exactos de los concesionarios de taxis según la base de operación



asignada, así como las cesiones, las modificaciones y la terminación que



ocurran en las concesiones.




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SECCIÓN IV



MODIFICACIÓN O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN



ARTÍCULO 40.- Extinción de la concesión



El Consejo podrá cancelar la concesión administrativamente, de



conformidad con las siguientes causales:



a) Incumplir las obligaciones y los deberes fijados en esta ley, su



reglamento, el contrato o leyes y reglamentos conexos.



b) Comprobar, en cualquier momento, la presentación de datos falsos



o inexactos en la oferta.



c) Ceder la concesión a favor de un tercero, sin autorización del



Consejo.



d) Dejar de formalizar el contrato de concesión por treinta días,



contados a partir de la adjudicación.



e) Incurrir en las causales establecidas para la rescisión y



resolución contractual dispuestas en la Ley de Contratación Administrativa



y su reglamento.



f) Cumplir el plazo.



g) Por remate judicial, declarado en sentencia firme, del vehículo



objeto de la concesión.




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ARTÍCULO 41.- Modificación del contrato de concesión



En cualquier momento, el Consejo podrá modificar el contenido del



contrato de concesión, en resguardo del interés público o por una



situación de carácter imprevisible.




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ARTÍCULO 42.- Cesión del contrato de concesión



Previa autorización del Consejo, la concesión para prestar el



servicio podrá cederse mediante escritura pública y se inscribirá en el



Registro de Concesiones correspondiente.



Los procedimientos, las regulaciones y los requisitos para ceder el



contrato serán fijados en el reglamento de la presente ley.



En ningún caso, el Consejo autorizará la cesión si no han



transcurrido tres años desde el inicio del contrato de concesión.




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 Artículo 42 bis.- Traspaso de beneficio de la concesión en el servicio público de taxi por muerte de la persona concesionaria.



Todo concesionario o concesionaria del servicio público del transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi podrá designar libremente e incluirse en el Registro de Concesiones del Consejo una persona beneficiaria titular y una suplente, para el caso de muerte. La persona suplente entraría como beneficiaria directa si fallece la persona titular, siempre que el concesionario o la concesionaria lo seleccione entre los siguientes parientes, a saber: abuelos o abuelas, padre o madre, hijos o hijas, hermanos o hermanas, sobrinos o sobrinas, el consorte o la consorte, o el conviviente o la conviviente en unión de hecho, para que asuma de pleno derecho y sin necesidad de trámites judiciales la concesión administrativa otorgada al concesionario o concesionaria fallecido. Cuando ello ocurra, el beneficiario o la beneficiaria deberá aportar la certificación de defunción expedida por el Registro Civil, a efecto de que la administración concedente compruebe tal hecho.



La persona concesionaria puede revocar y sustituir al beneficiario o beneficiaria siempre dentro del grado de parentesco establecido en el párrafo anterior. Todo cambio deberá ser comunicado a la administración concedente para que así sea registrado.



El familiar beneficiario no está exento de cumplir todas las disposiciones, obligaciones y prohibiciones fijadas en este cuerpo normativo y deberá demostrar que reúne los requerimientos que demandará su nueva condición de concesionario hasta por el plazo que reste de la concesión, pudiéndose prorrogar conforme al inciso 1 b del artículo 29 de la presente ley. No obstante, en caso de que la nueva persona concesionaria por traspaso de beneficio se encuentre en cualquiera de los supuestos a que alude el artículo 49 de esta ley, quedará eximida de la obligatoriedad de presentar código y licencia C-1 y conducir el taxi un mínimo de ocho horas diarias, pero en todo caso deberá mantener el control y la vigilancia adecuados sobre la calidad en la prestación del servicio y el cumplimiento de las obligaciones que derivan de su constitución en concesionario o concesionaria.



Los concesionarios pueden acreditar, en cualquier momento, a los beneficiarios designados ante la administración concedente. Cada vez que se otorgue una nueva concesión, dentro del expediente administrativo deberá constar la autorización a las personas beneficiarias. En caso de fallecimiento sin haberse registrado la persona beneficiaria, titular y suplente, se cancelará automáticamente la concesión otorgada.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9027 del 6 de febrero del 2012)




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ARTÍCULO 43.- Procedimientos



Los procedimientos sancionatorios se tramitarán conforme al libro II



de la Ley General de Administración Pública.




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SECCIÓN V



FINANCIAMIENTO



ARTÍCULO 44.- Garantía prendaria



Los vehículos nuevos exonerados podrán otorgarse en garantía



prendaria únicamente para los efectos de la adquisición original. De



incumplirse los pagos y si el vehículo se remata antes de transcurrir los



cuatro años indicados en el artículo 60, el adquirente deberá pagar la



parte proporcional de los impuestos cuya exoneración falte por amortizar,



conforme a las reglas contenidas en dicha norma. El remate también



implicará, de pleno derecho, la pérdida de la concesión, la cual volverá



al Estado.




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ARTÍCULO 45.- Mecanismos de "leasing" financiero



Para los efectos de la adquisición de vehículos nuevos, también



podrán aplicarse mecanismos de "leasing" financiero, es decir, alquiler



con opción de compra. En tal caso, el derecho a la exoneración será



aplicado por el concesionario respecto del vehículo adquirido mediante



esta solicitud contractual, el cual deberá dedicarse exclusivamente al



servicio de taxi. Si como resultado de incumplimiento del contrato por



parte del concesionario, el "leasing" financiero queda sin efecto, la



empresa propietaria deberá cancelar la parte no amortizada de los



impuestos exonerados, en la forma que lo indica el artículo 53, si el



incumplimiento ocurre antes de los cuatro años de prestación



ininterrumpida y normal en el servicio público de taxi.




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ARTÍCULO 46.- Otras garantías



Para facilitar el financiamiento destinado a adquirir vehículos,



podrán establecerse, por acuerdo, instrumentos de garantía tales como



pólizas y fideicomisos, financiados con aportes voluntarios que respondan



a las pérdidas que puedan sufrir las entidades financieras con motivo de



dicho financiamiento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 47.- Requisitos



Los vehículos dedicados al servicio de taxi deberán cumplir con los



requisitos fijados respecto del color, los distintivos internos y



externos, las características de seguridad y el equipo necesario para



asegurar la aplicación del régimen tarifario, que el Consejo determine



mediante reglamento.




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CAPÍTULO VII



CONDICIONES OPERATIVAS DEL SERVICIO DE TAXI



SECCIÓN I



CONDICIONES PERSONALES DEL CONCESIONARIO



DEL SERVICIO REMUNERADO DE PERSONAS



EN LA MODALIDAD DE TAXI



ARTÍCULO 48.- Requisitos subjetivos del concesionario



El transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi,



definido en la presente ley, únicamente podrá ser explotado por personas



que reúnan los siguientes requisitos:



a) Acreditar, mediante la certificación respectiva, las condiciones



de capacitación señaladas en el artículo 50 de esta ley.



b) Demostrar idoneidad para prestar el servicio de taxi.



c) Acreditar, por medio de una copia certificada, que poseen la



licencia C-1, conforme a la Ley de tránsito por vías públicas y



terrestres, No. 7331, del 13 de abril de 1993.



d) Comprometerse, mediante declaración jurada rendida ante notario



público, a conducir personalmente, al menos durante una jornada de ocho



horas diarias, el vehículo amparado por la concesión.



e) Acreditar, por certificación, que no ha cedido contratos de



concesión o permisos para el transporte remunerado de personas en la



modalidad de taxi, durante los diez años previos al otorgamiento de la



concesión.




Ficha articulo



ARTÍCULO 49.- Excepciones a requisitos subjetivos



Por medio de acto administrativo motivado, el Consejo podrá exonerar



a los concesionarios del cumplimiento de las condiciones referidas en el



inciso e) del artículo anterior, o de algunos de los requisitos



mencionados en ese artículo, a las personas enumeradas a continuación:



a) Quienes presenten alguna discapacidad que les impida prestar



directamente el servicio de taxi.



b) Las mujeres jefas de hogar.



c) Las personas mayores de sesenta años.



d) Quienes, por enfermedad sobreviniente, no puedan cumplir la



obligación de conducir personalmente el vehículo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 50.- Capacitación



Para conducir los vehículos del transporte remunerado de personas en



la modalidad de taxi, se requerirá estar capacitado y cumplir los



requisitos fijados en la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres,



No. 7331, del 13 de abril de 1993.



El Consejo, en coordinación con la Dirección de Educación Vial y el



Instituto Nacional de Aprendizaje, dispondrá los cursos de capacitación



pertinentes para los prestatarios del servicio, procurando mejorar su



condición personal y las operativas del servicio. Los contenidos y



requisitos de los cursos serán definidos mediante el reglamento de la



presente ley.




Ficha articulo



SECCIÓN II



CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DE LOS VEHÍCULOS



DESTINADOS AL SERVICIO DE TAXI



ARTÍCULO 51.- Características



Los vehículos destinados a prestar el servicio de taxi deberán poseer



las características y condiciones que el Consejo determine mediante



reglamento. Por ese medio, regulará al menos el color y los demás



distintivos externos o internos, así como las características técnicas de



funcionamiento, el modelo y la modalidad de equipo que asegure al usuario



la aplicación debida del régimen tarifario vigente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 52.- Seguros y responsabilidad frente a terceros



Los concesionarios para la prestación del servicio público en la



modalidad de taxi estarán obligados a obtener, previo al funcionamiento y



la operación, una póliza de seguros que cubra, íntegramente, su



responsabilidad civil por lesión o muerte de terceros y por daños a la



propiedad de terceros, así como a mantenerla vigente durante todo el



período del contrato de concesión.




Ficha articulo



SECCIÓN III



TRASPASO DE VEHÍCULOS



ARTÍCULO 53.- Traspaso de vehículos



Los vehículos para este servicio público adquiridos mediante la



exoneración indicada en el artículo 60, podrán sustituirse cada cuatro



años, siempre que efectivamente se hayan utilizado en la operación del



servicio al que están destinados. En este caso, podrán ser vendidos libres



de derechos o separados de la prestación del servicio público para el que



fueron exonerados.



Si por razón de accidente tales vehículos son declarados en pérdida



total antes de este plazo y deben ser sustituidos por otros nuevos, el



derecho a la exoneración se aplicará proporcionalmente al número de meses



por transcurrir. Para la venta o el traspaso de los vehículos que por



accidente sean declarados en pérdida total, los impuestos de importación



correspondientes a los meses por transcurrir deberán ser cancelados. Igual



regla se aplicará si por incumplimiento de la financiación, son rematados



antes de ese plazo. En estos casos, se pagará la parte no amortizada de la



exoneración. En ningún caso, los vehículos traspasados según lo dicho



podrán utilizarse en el servicio público de transporte.



En cada traspaso, el Registro Público otorgará un nuevo número de



placa y verificará que en el momento de inscribirse el vehículo, se hayan



cancelado los derechos, cuando así corresponda.




Ficha articulo



CAPÍTULO VIII



DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE



ARTÍCULO 54.- Participación de los usuarios



Según el artículo 8 de esta ley, un representante de los usuarios



actuará como miembro del Consejo y por medio de él, los usuarios



participarán en los procedimientos de elaboración de las disposiciones y



resoluciones administrativas referentes al servicio de taxi que los



afecten.



El Consejo se obliga a mantener una oficina contralora de servicio



por provincia y, además, una en la zona norte y otra en la zona sur, en la



que puedan presentarse las denuncias de cualquier tipo, que deberán



canalizarse de acuerdo con esta ley y el reglamento. En los cantones o



sectores de transporte donde existan o se creen los comités de control de



transporte, las quejas y denuncias por acciones en detrimento directo de



los usuarios, se canalizarán en estos comités, conforme se ordene en el



respectivo reglamento, y deberá informarse al usuario de las gestiones



realizadas.




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ARTÍCULO 55.- Promoción de asociaciones de usuarios



La Administración fomentará la constitución y el desarrollo de



asociaciones de usuarios, para que participen por medio de sus



representantes ante el Consejo, en la planificación y gestión del sistema



de transporte.




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ARTÍCULO 56.- Obligaciones de la Administración



La Administración mantendrá informados a los usuarios del servicio de



taxi respecto de lo siguiente:



a) Las variaciones o modificaciones operativas del sistema de taxi.



b) Las solicitudes y fijaciones de nuevas tarifas.



c) El catálogo de los derechos y deberes de los usuarios del servicio



de taxi, que se determinará por reglamento y cuya difusión y cumplimiento



serán tutelados por la Administración.




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CAPÍTULO IX



TARIFAS



ARTÍCULO 57.- Fijación y aprobación



Corresponderá al Consejo de Transporte Público solicitar la fijación



de las tarifas aplicables a la prestación del servicio remunerado de



transporte público automotor, en todas sus modalidades. La Autoridad



Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o modificará,



respaldando sus actuaciones en los estudios técnicos, jurídicos,



administrativos, económicos y financieros que determine y estime



conveniente realizar o solicitar.




Ficha articulo



ARTÍCULO 58.- Cambios de tarifas



Los prestatarios y usuarios del servicio de transporte público



remunerado de personas en la modalidad de taxi, así como las entidades,



públicas o privadas, con facultades para ello, podrán presentar



solicitudes de cambio de tarifas y precios debidamente razonadas. Estas



solicitudes deberán ser acompañadas de los estudios técnicos necesarios



que las justifiquen.



Cuando las solicitudes cumplan los requisitos formales



reglamentarios, la Autoridad estará obligada a recibir y tramitarlas, a



fin de modificarlas, aprobarlas o rechazarlas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 59.- Control de tarifas



Sin excepción, todo concesionario del servicio de transporte



remunerado de personas en la modalidad de taxi, deberá proveer el vehículo



con el que presta tal servicio de un sistema de medición en perfecto



estado de funcionamiento, que le permita al usuario saber con exactitud la



suma por pagar según la distancia reconocida. Este sistema deberá ser



autorizado por el Consejo y revisado periódicamente por él para verificar



que se acaten las tarifas fijadas por la Autoridad.



Las condiciones técnicas y operativas del sistema de medición así



como su ubicación, serán reguladas por el reglamento de esta ley. El



incumplimiento de las disposiciones será sancionado por la Administración,



según el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración



Pública.




Ficha articulo



CAPÍTULO X



RÉGIMEN DE EXONERACIÓN



ARTÍCULO 60.- Desgravación arancelaria



Los vehículos nuevos comprados para el transporte remunerado de



personas en la modalidad de taxi, tendrán derecho a una exoneración del



sesenta por ciento (60%) de la totalidad de los impuestos de todo tipo que



se pagan por la importación o con ocasión de ella. Solo se permitirá una



exoneración cada cuatro años y por cada concesión otorgada conforme a esta



ley. Las unidades exoneradas deberán dedicarse exclusiva y permanentemente



al servicio público indicado, y solo podrán ser sustituidas conforme al



artículo 53 de esta ley.



Las personas beneficiadas con una concesión de taxi que compren



vehículos nuevos de tecnología limpia, quedan exentas totalmente del pago



de aranceles y otros derechos de importación para la adquisición de



vehículos nuevos eléctricos, de gas LP o con otra posibilidad de



tecnología limpia, así como los destinados al transporte de



discapacitados.




Ficha articulo



CAPÍTULO XI



DISPOSICIONES FINALES



SECCIÓN I



REFORMAS DE OTRAS LEYES



ARTÍCULO 61.- Para el cumplimiento de esta ley, el Consejo y el



Tribunal quedan autorizados para contratar directamente tanto al personal



como los servicios que requieran.



(La Sala Constitucional, mediante resolución 15716 del 16 de noviembre de 2005, estableció que: “este artículo no es inconstitucional, siempre que se interprete conforme al Derecho de la Constitución en el sentido que, por una parte, únicamente autoriza al Consejo de Transporte Público –no así al Tribunal Administrativo de Transporte, quién no posee una personería jurídica instrumental- para contratar, directamente, tanto el personal como los servicios que requiera y, por otra, que, de ningún modo, lo exime su obligación de observar las disposiciones constitucionales y legales vigentes en materia de contratación administrativa.”  Posteriormente, mediante resolución 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la citada resolución 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley 7969 del 22 de diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene  personalidad jurídica instrumental.”)



 



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 62.- Reformas de la Ley No. 7331



Modifícase la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993, en las siguientes disposiciones: 



a) El artículo 68, cuyo texto dirá:



"Artículo 68.-



[...]



"LICENCIA DE CONDUCIR CLASE C:



TIPO C-1: Autoriza para conducir solo los vehículos modalidad taxi: Requisitos del conductor: Estar capacitado para el manejo de vehículos de servicio público, de acuerdo con el reglamento de la presente ley; aportar el bono de garantía para el servicio válido por el período vigente de la licencia, por la suma que se fije en el reglamento de la presente ley y haber obtenido el certificado del curso básico de Educación Vial para el transporte público, que incluirá, entre otros temas, las normas de urbanidad y relaciones humanas. Si la persona solicitante de una licencia de tipo C-1 ya posee la licencia tipo B-1, será innecesario que realice nuevamente el examen práctico.



[...]"



b) El numeral 5 del inciso b) del artículo 97, cuyo texto dirá:



"Artículo 97.-



[...]



5.- Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser del color que la Comisión determine, de acuerdo con el reglamento de la presente ley, y llevar en ambas puertas delanteras un triángulo de 30 cm de base por 30 cm de altura y de un color contrastante definido por el reglamento, con las siglas y los números de las placas que le correspondan. Debajo del número, debe llevar impreso el lugar de operación del vehículo dado en concesión.



[...]"



c) El párrafo final del artículo 97, cuyo texto dirá:



"Artículo 97.-



[...]



En caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones reiteradas contra esta ley y su reglamento, el Consejo suspenderá o cancelará la concesión."



d) El inciso ch) del artículo 129, cuyo texto dirá:



"Artículo 129.-



[...]



ch) Se impondrá multa de salario y medio base de un trabajador misceláneo 1, según la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de sanciones conexas, al conductor o propietario del vehículo que se dedique a prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, sin las autorizaciones respectivas, violando el numeral 1 del inciso a) o el numeral 1 del inciso b), ambos del artículo 97 y el artículo 112 de esta ley.



(*) Para aplicar la sanción regulada por este numeral y el juzgamiento, las autoridades judiciales impondrán plenamente el régimen de prueba por presunciones e indicios claros y concordantes, que definen tanto las legislaciones procesales civiles como penales; así como las reglas de la lógica, conveniencia, oportunidad, razonabilidad y la sana crítica. Se tomarán como presunciones e indicios la habitualidad en la prestación del servicio no autorizado o los signos externos e internos colocados en los vehículos para llamar la atención del usuario, a fin de inducirlo a usar el vehículo que utiliza un taxi autorizado.



[...]"



(*) ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 2992-00 de las 15:27 horas del 12 de abril de 2000.



e) Adiciónase un inciso d) al artículo 145, cuyo texto dirá:



Artículo 145.-



[...]



d) Prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones, violando el numeral 1 del inciso a), o el numeral 1) del inciso b), ambos del artículo 98 y el artículo 113 de esta ley. Para aplicar la sanción regulada por este numeral y el juzgamiento, las autoridades judiciales impondrán plenamente el régimen de pruebas por presunciones e indicios claros y concordantes, que definen tanto las legislaciones procesales civiles como penales, así como las reglas de la lógica, la conveniencia, la oportunidad, la razonabilidad y la sana crítica. Se tomarán como presunciones e indicios la habitualidad en la prestación del servicio no autorizado o los signos externos e internos colocados en los vehículos para llamar la atención de la persona usuaria, a fin de inducirla a usar el vehículo que utiliza un taxi autorizado.



(Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 3° de la ley N° 8955 del 16 de junio del 2011)

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SECCIÓN II



DEROGACIONES



ARTÍCULO 63.- Derogación de la Ley No. 5406 y sus reformas



Derógase, en todos sus extremos, la Ley reguladora del transporte



remunerado de personas en vehículos taxis, No. 5406, de 31 de octubre de



1973 y sus reformas.




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SECCIÓN III



REGLAMENTO



ARTÍCULO 64.- Carácter y reglamento



Esta ley es de orden público. El Poder Ejecutivo emitirá el



reglamento de la presente ley, en un plazo máximo de noventa días



naturales contados a partir de la publicación.








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Artículo 65- Publicidad y propaganda en los vehículos autorizados para brindar el servicio público en la modalidad taxi. Se autoriza al concesionario o permisionario del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi para que coloque, en el respectivo vehículo, cualquier tipo de publicidad interna o externa, siempre que esta no obstaculice la visión e identificación de la información oficial contenida en la rotulación de los vehículos taxi, o que constituya riesgos a la seguridad vial, al obstruir la visibilidad del conductor de la unidad o del panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo.



Queda prohibida la publicidad de cigarrillos, licores, de propaganda política-electoral, o cuando se utilice la imagen de menores de edad en situaciones contrarias a su dignidad y bienestar general.



Los posibles ingresos que se generen por el concepto de publicidad no se tomarán en cuenta para la regulación tarifaria del servicio brindado por los concesionarios del servicio de transporte público modalidad taxi.



Tratándose de la publicidad externa podrá reglamentarse tomando en cuenta criterios de oportunidad y seguridad vial.



(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para la protección del taxista ante la actual crisis sanitaria, económica y social, N° 10387 del 14 de noviembre de 2023)




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Artículo 66- Transporte de cosas o pequeñas mascotas. Se autoriza al concesionario o permisionario del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi para que pueda transportar, de un lugar a otro, cosas lícitas de fácil movilidad, medicamentos, alimentos o animales de compañía de pequeñas especies y animales de asistencia para personas con alguna discapacidad, sin que esto signifique un pago adicional en la tarifa para el usuario del servicio.



En el reglamento de la presente ley deberán establecerse las normas mínimas que garanticen las condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad de los pasajeros y las mascotas.



(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para la protección del taxista ante la actual crisis sanitaria, económica y social, N° 10387 del 14 de noviembre de 2023)




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Artículo 67- Uso de plataformas tecnológicas. El transporte remunerado de personas modalidad taxi podrá utilizar cualquier plataforma tecnológica disponible, que permita conectar a usuarios y a conductores de taxi, para facilitar la prestación del servicio sin que dicho uso requiera autorización del Consejo de Transporte Público (CTP).



El CTP promoverá y pondrá a disposición programas de alfabetización digital dirigidos a los concesionarios de taxi, relacionados con el uso de aplicaciones tecnológicas modernas, que permitan conectar a usuarios y a conductores de taxi, para facilitar la prestación del servicio, para lo cual podrá coordinar lo correspondiente y realizar convenios institucionales con otras instituciones públicas, cooperativas o asociaciones de taxistas.



(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para la protección del taxista ante la actual crisis sanitaria, económica y social, N° 10387 del 14 de noviembre de 2023)




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Artículo 68- Readecuación temporal de las bases de operación durante el estado de emergencia. Cuando así lo determine la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, conforme a la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos, de 22 de noviembre de 2005, el Consejo de Transporte Público deberá readecuar, en casos de emergencia nacional, cualquiera de las bases de operación de taxis existente, de manera que se posibilite la continuidad del servicio y el menor impacto social y económico de los concesionarios. Cualquier variación al esquema operativo de una base de operación, ante una situación de emergencia nacional, será temporal, debiendo regresar a la situación anterior si la afectación originada por la emergencia nacional así lo permite, previo informe técnico rendido para tales efectos.



Lo establecido en el presente artículo deberá basarse en criterios técnicos y de interés público, que no afecten la continuidad del servicio público.



(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para la protección del taxista ante la actual crisis sanitaria, económica y social, N° 10387 del 14 de noviembre de 2023)




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Artículo 69- Facilidades crediticias. Se autoriza a los bancos del Estado para que otorguen facilidades y se puedan establecer líneas de crédito diferenciadas para los concesionarios de taxi, exclusivamente para la compra de un vehículo nuevo o usado, siempre y cuando este sea utilizado para el servicio de taxi y se cumpla con la normativa correspondiente.



(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para la protección del taxista ante la actual crisis sanitaria, económica y social, N° 10387 del 14 de noviembre de 2023)




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Durante el lapso que transcurra entre la publicación
de la presente ley y la primera adjudicación de concesiones conforme a
ella, se autoriza a los concesionarios o permisionarios de los servicios
de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, que
estén brindando este servicio, para continuar prestándolo en las mismas
condiciones que hasta ahora.




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TRANSITORIO II.- El Poder Ejecutivo designará, dentro de los treinta
días siguientes a la vigencia de esta ley, un Consejo de Transporte
Público provisional, cuyo nombramiento durará, en forma improrrogable,
treinta meses; deberá contar con la representación de cada sector, según
lo dispuesto en el artículo 8. Dicho Consejo provisional, en el momento de
asumir sus funciones se abocará a la organización y conclusión del primer
procedimiento especial abreviado y la adjudicación de concesiones de
servicio remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi
conforme a esta ley. Este primer procedimiento especial abreviado deberá
concluirse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de
esta ley.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio del
presupuesto nacional, financiará el funcionamiento del Consejo de
Transporte Público y el Tribunal Administrativo durante el período de
transición, mientras la Contraloría General de la República aprueba los
cánones correspondientes, conforme al capítulo V de la presente ley.




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TRANSITORIO III.- Durante el primer año de vigencia de esta ley, se
autoriza a quienes resulten concesionarios de acuerdo con lo aquí
establecido, para que presten el servicio de transporte remunerado de
personas en la modalidad de taxi, con el mismo automóvil que han venido
utilizando en tal actividad, mientras adquieren un vehículo que reúna las
condiciones ordenadas por esta ley y su reglamento. Transcurrido el
término indicado, el Consejo suspenderá el derecho a quienes incumplan
esta disposición.




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TRANSITORIO IV.- Los fondos y bienes muebles e inmuebles que resulten
del proceso de liquidación de Transportes Metropolitanos Sociedad Anónima
(TRANSMESA), autorizado por la Contraloría General de la República,
formarán parte del patrimonio del Consejo de Transporte Público.




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TRANSITORIO V.- Autorízase al Consejo de Transporte Público para que
realice, con cargo a su fondo, los gastos corrientes y las inversiones que
considere oportunos, sin las limitaciones impuestas por la Autoridad
Presupuestaria. Esta autorización solo procederá durante los treinta y
seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.




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TRANSITORIO VI.- Únicamente para el primer concurso posterior a la
entrada en vigencia de la presente ley, se pondrá a disposición la
siguiente cantidad de concesiones por provincia: Alajuela, 1883; Heredia,
995; Guanacaste, 563; Limón, 890; San José, 7.464; Cartago, 940;
Puntarenas, 940.
La totalidad de estas concesiones administrativas serán adjudicadas
de conformidad con el inciso d) del artículo 1) por base de operación,
para lo cual el MOPT tendrá un plazo máximo de treinta días naturales para
asignarlas. En el primer concurso, el Consejo de Transporte Público deberá
asignar la totalidad de estas concesiones administrativas.
Inmediatamente después de adjudicado el primer concurso, el Consejo
procederá a efectuar los estudios de demanda correspondientes, conforme a
esta ley.




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TRANSITORIO VII.- Para efecto de la primera exoneración,
correspondiente al primer concurso, se permitirá el cien por ciento (100%)
de exoneración, en el pago de todo tipo de impuestos de importación para
los vehículos nuevos, que sean convertidos, en el país, de tal manera que
permita su funcionamiento alternativo utilizando un combustible limpio,
conforme lo defina el Consejo mediante reglamento.




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TRANSITORIO VIII.- Para efectos de la primera exoneración,
correspondiente al primer concurso abreviado establecido en esta ley, se
permitirá el cien por ciento (100%) de exoneración en el pago de todo tipo
de impuestos de importación para los vehículos nuevos de doble tracción,
tipo "jeep", que se destinen al servicio de transporte público en la
modalidad de taxi, en las zonas declaradas como rurales. Igualmente, se
aplicará en este primer concurso el cien por ciento (100%) de exoneración
a los vehículos nuevos de tecnología limpia y el setenta por ciento (70%)
de exoneración sobre la compra de vehículos nuevos que utilicen
combustibles tradicionales y vayan a utilizarse en este tipo de servicio.




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TRANSITORIO IX.- Únicamente para el primer concurso se define la
siguiente tabla de evaluación de ofertas:
a) Continuidad en la prestación del servicio público: Se acreditará
un cuarenta por ciento (40%) del total de puntos por evaluar a quien
demuestre tener licencia C-1 vigente.
b) Habitualidad en la prestación del servicio público: Se acreditará
un veinte por ciento (20%) del total de puntos por evaluar a quien
demuestre, mediante certificación de la Dirección de Transporte Público,
que posee código de conductor de taxi al día. Se acreditará un veinte por
ciento (20%) del total de los puntos por evaluar, de la siguiente manera:
cuatro puntos por cada año que no aparezca registrado en la Caja
Costarricense de Seguro Social como cotizante, o bien, que aparezca
registrado como empleador o empleado en el servicio público modalidad
taxi, o bien, como cotizante con un salario igual o inferior al salario
base establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de
1993. Se entiende que los años a que se refiere este párrafo son los cinco
anteriores a la publicación del concurso.
c) Experiencia operacional en la prestación del servicio público
modalidad de taxi: Se acreditará un veinte por ciento (20%) del total de
puntos por evaluar, a quien presente una certificación de estar
debidamente inscrito al presentar la oferta, como empresario de taxi
(permisionario o concesionario), debidamente registrado en las oficinas
respectivas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Rige a partir de su publicación.




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TRANSITORIO X.-Se autoriza al Consejo de Transporte Público para que otorgue los permisos correspondientes a los prestatarios (expermisionarios y exconcesionarios) que estuvieron debidamente inscritos y registrados como empresarios de taxi ante el Consejo de Transporte Público antes de entrar en vigencia la Ley N.º 7969, a los que participaron y a los que no participaron en el primer procedimiento especial abreviado de transporte remunerado de personas modalidad taxi, siempre y cuando hayan solicitado dicho permiso con base en la publicación del Consejo de Transporte Público en cumplimiento de lo establecido en la Ley N.º 8833, Adición de un Transitorio X a la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículo en la Modalidad de Taxi, de 10 de mayo de 2010.



Además, se autoriza para que otorgue permisos a todos aquellos permisionarios que aportaron documentos probatorios de su permiso, entre otros revisión técnica vehicular, pago de seguros, renovación del permiso, certificación de permiso, pago de cánones y que prestaron el servicio de hecho con expediente administrativo aun sin acuerdo de comisión técnica y no resultaron adjudicados, siempre y cuando hayan solicitado dicho permiso con base en la publicación del Consejo de Transporte Público en cumplimiento de lo establecido en la Ley N.º 8833.



Estos permisos se otorgarán en las condiciones operativas originalmente establecidas, por una única vez y hasta por un plazo de doce meses, o mientras se procede a la correspondiente adjudicación mediante licitación pública.



 (Así adicionado por el artículo único de la ley N° 8833 de 10 de mayo de 2010)



 



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9306 del 9 de julio de 2015)




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Transitorio XI- A consecuencia de la emergencia nacional por la pandemia Sars- coV-2 (COVID-19), declarada por el decreto N.° 42.227, de 16 de marzo de 2020, a las tarifas del canon regulatorio que cobrará el Consejo de Transporte Público (CTP) para el año 2021, por los servicios al costo que realiza a los operadores de transporte público en cumplimiento del artículo 25 de la presente ley, se les aplicará una rebaja porcentual de la siguiente manera:



a) A los operadores (concesionarios o permisionarios) de rutas regulares, un dieciséis coma setenta y nueve por ciento (16,79%).



b) A los operadores permisionarios de servicios especiales en sus distintas modalidades, un dieciséis coma sesenta y tres por ciento (16,63%).



c) A los operadores (concesionarios o permisionarios de taxi y Servicios Estables de Taxi (Seetaxi), un veintiuno coma cincuenta y nueve por ciento (21,59%).



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 025341 del 26 de octubre de 2022, se anuló el párrafo final del presente transitorio, el cuál indicaba lo siguiente: "En el caso del canon que deben cancelar a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), se les aplicará una rebaja porcentual a todos los operadores de transporte público de un cincuenta por ciento (50%) sobre el canon establecido para el 2021.")



(Así adicionado por el artículo 2° de la  Ley para el alivio en el pago del marchamo 2021, N° 9911 del 29 de octubre del 2020)




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Fecha de generación: 8/4/2024 18:57:06
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