Texto Completo acta: 366EC
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APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA
REPÚBLICA DE CHILE
Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA LA
PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS
INVERSIONES
Apruébase, en cada una de sus
partes, el Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de Chile para la
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscrito el 11 de
julio de 1996. El texto es el siguiente:
"ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS
INVERSIONES
La República de Costa Rica y la
República de Chile, en adelante "las Partes Contratantes".
Deseando intensificar la
cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados.
Con la intención de crear y de
mantener condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de una Parte
Contratante en el territorio de la otra.
Reconociendo la necesidad de
promover y proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad
económica de ambos Estados.
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
Definiciones
Para los efectos del presente
Acuerdo:
1.- El término
"inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones
en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:
a) Las personas físicas o
naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas
nacionales de la misma.
b) Las personas jurídicas,
incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad
constituida según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su domicilio, así
como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante;
independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.
2.- El término
"inversión" comprende a toda clase de bienes corporales e incorporales
relacionados con esta, que un inversionista de una Parte Contratante haya invertido en el
territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última e
incluye, en particular, aunque no exclusivamente:
a) Derechos de propiedad sobre
bienes muebles e inmuebles así como todos los demás derechos reales, tales como
servidumbres, hipotecas, usufructos y prendas.
b) Acciones, cuotas sociales y
cualquier otro tipo de participación económica en sociedades.
c) Derechos de crédito,
obligaciones o cualquier otra prestación que tenga valor económico.
d) Derechos de propiedad
intelectual, incluidos derechos de autor, derechos conexos y derechos de propiedad
industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas
comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know how y otros derechos como
razón social y derecho de llave.
e) Concesiones otorgadas por la
ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para
explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
Cualquier cambio en la forma en
que se de la inversión no afectará su carácter de tal.
3.- El término
"territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo
la soberanía de cada Parte Contratante, la zona económica exclusiva y la plataforma
continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las
Partes Contratantes sobre la cual estas tienen, de acuerdo con el derecho internacional,
jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación, exploración y preservación
de los recursos naturales.
Ficha articulo
ARTÍCULO II
Ámbito de Aplicación
El presente Acuerdo se aplicará
a las inversiones efectuadas antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas
de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte
Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias
o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente
relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor. Asimismo,
tampoco afectará derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO III
Promoción, Admisión y Protección de
las Inversiones
1°- Cada Parte Contratante, con
sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará
en su territorio las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y las
admitirá en conformidad con su legislación.
2°- Cada Parte Contratante
protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes
y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará
la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de
dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.
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ARTÍCULO IV
Tratamiento de las Inversiones
1°- Cada Parte Contratante
garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones
de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los
derechos aquí reconocidos no será obstaculizado por acto de la Administración.
2°- Cada Parte Contratante
otorgará, con arreglo a su legislación nacional, a las inversiones de los inversionistas
de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que
aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas.
3°- Cada Parte Contratante
otorgará, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante,
efectuadas en su territorio un trato no menos favorable que aquel otorgado a las
inversiones de los inversionistas de un tercer Estado, si este último tratamiento fuere
más favorable.
Entre el trato nacional y el
trato de nación más favorecida, cada Parte Contratante aplicará el trato que sea más
favorable para la inversión del inversionista, a criterio de este último.
4°- Este tratamiento no se
extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los
inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su asociación o participación actual o
futura en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica y
monetaria u otras instituciones de integración económica similar.
5°- El tratamiento concedido con
arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a
otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a la
inversión de los inversionistas de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar
la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.
Ficha articulo
ARTÍCULO V
Libre Transferencia
1°- Cada Parte Contratante
permitirá sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre
transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre
convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
a) Intereses, dividendos, rentas,
utilidades y otros rendimientos.
b) Amortizaciones de préstamos
del exterior relacionadas con una inversión.
c) El capital o el producto de la
venta o liquidación total o parcial de una inversión.
d) Los fondos producto del
arreglo de una controversia y las indemnizaciones de conformidad con el Artículo 6.
2°- Las transferencias se
realizarán al tipo de cambio vigente en el mercado de divisas a la fecha de la
transferencia, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que haya admitido la
inversión.
Ficha articulo
ARTÍCULO VI
Expropiación e Indemnización
1°- Ninguna de las Partes
Contratantes adoptará medida alguna que tenga como efecto, directa o indirectamente, la
nacionalización o la expropiación de las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte Contratante, ni cualquier otra medida que tenga efectos equivalentes, a menos que se
cumplan las siguientes condiciones:
a) Las medidas sean adoptadas por
causa de utilidad pública o interés público y de conformidad con la ley.
b) Las medidas no sean
discriminatorias.
c) Las medidas vayan acompañadas
de disposiciones para el pago al inversionista o a su derechohabiente, de una
indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2°- La indemnización se basará
en el valor de mercado que la inversión expropiada tenía en el momento inmediatamente
anterior a aquel en que la medida adoptada haya sido anunciada, publicada, o por cualquier
medio haya llegado a conocimiento público. La indemnización incluirá el pago de
intereses calculados desde el día de la desposesión del bien expropiado hasta el día
del pago. Estos intereses serán calculados sobre la base de una tasa comercial
establecida con base en el valor de mercado, se abonará en moneda convertible y será
efectivamente realizable y libremente transferible.
3°- De la legalidad de la
nacionalización, expropiación o cualquiera otra medida que tenga un efecto equivalente y
del monto de la indemnización se podrá recurrir ante los tribunales ordinarios de
justicia de cada Parte Contratante.
Ficha articulo
ARTÍCULO VII
Indemnización por Pérdidas
Los inversionistas de cada Parte
Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren
pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, a un estado de emergencia
nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra
Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación,
indemnización, u otro arreglo en relación con su inversión, un tratamiento no menos
favorable que el que concede esta Parte Contratante a las inversiones de los
inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.
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ARTÍCULO VIII
Subrogación
Cuando una Parte Contratante o un
organismo autorizado por esta hubiere otorgado un contrato de seguro o alguna otra
garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de
uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última
deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante de subrogarse en los
derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho contrato o
garantía.
Ficha articulo
ARTÍCULO IX
Solución de
Controversias entre una parte contratante
y un inversionista de la otra parte
contratante
1°- Las controversias que surjan
en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de
la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera,
serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas. Con
este objetivo el inversionista notificará por escrito su inconformidad a la Parte
Contratante receptora de la inversión.
2°- Si mediante dichas consultas
no se llegare a una solución dentro de cinco meses a contar de la fecha de la
notificación escrita mencionada en el párrafo 1., el inversionista podrá remitir la
controversia a:
a) Los tribunales competentes de
la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión.
b) Arbitraje internacional del
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por
el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
Con este fin, cada Parte
Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia pueda
ser admitida a este arbitraje.
El tribunal arbitral decidirá
sobre la base de:
a) Las disposiciones del presente
Acuerdo y las de otros Acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes.
b) El derecho nacional de la
Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas
relativas a los conflictos de leyes y a los términos de eventuales acuerdos particulares
concluidos en relación con la inversión.
c) Las reglas y los principios
universalmente reconocidos de Derecho Internacional.
3°- Una vez que el inversionista
haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo
territorio se hubiera efectuado la inversión o al tribunal arbitral, la elección de uno
u otro procedimiento será definitiva y excluyente.
4°- Para los efectos de este
artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere constituido de conformidad con la
legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de
la controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de inversionistas de la otra
Parte Contratante, será tratada, conforme al artículo 25 2) b) de la referida
Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
5°- Las sentencias arbitrales
serán definitivas y vinculantes para las partes en el litigio y serán ejecutadas en
conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere
efectuado la inversión.
6°- Las Partes Contratantes se
abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con
controversias sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional, de conformidad con
lo dispuesto en este artículo, salvo en el caso en que la otra parte en la controversia
no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral,
en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO X
Solución de Controversias entre las
Partes Contratantes
1°- Las diferencias que
surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del
presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de
negociaciones amistosas. Con este objetivo la Parte Contratante que se considere afectada
comunicará por escrito su inconformidad a la otra Parte Contratante.
2°- Si no se llegare a un
entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la comunicación de la
controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal
Arbitral Ad-hoc, en conformidad con las disposiciones de este artículo.
3°- El Tribunal Arbitral estará
compuesto por tres miembros y será constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de
dos meses contado desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte
Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, dentro del plazo de sesenta días
contados desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro que
deberá ser nacional de un tercer Estado, quien presidirá el Tribunal. La designación
del Presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes en el plazo de treinta
días, contado desde la fecha de su nominación.
4°- Si, dentro de los plazos
establecidos en el párrafo 2 de este Artículo, no se ha efectuado la designación, o no
se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá
solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación. Si
el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de desempeñar
dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente
deberá realizar la designación, y si este último se encontrare impedido de hacerlo o
fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere
en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá
realizar la designación.
5°- El tribunal arbitral
decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del
derecho internacional en la materia y de los principios generales de derecho reconocidos
por las Partes Contratantes. El tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará
sus propias reglas procesales.
6°- Cada una de las Partes
Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo, así como los relativos a su
representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del
proceso serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que estas
acuerden otra modalidad.
7°- Las decisiones del Tribunal
serán definitivas y vinculantes para ambas Partes Contratantes.
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ARTÍCULO XI
Consultas
Las Partes Contratantes se
consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de
este Acuerdo.
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ARTÍCULO XII
Disposiciones Finales
1°- Las Partes Contratantes se
notificarán entre sí cuando las exigencias constitucionales para la entrada en vigencia
del presente Acuerdo se hayan cumplido. El Acuerdo entrará en vigencia treinta días
después de la fecha de la última notificación.
2°- Este Acuerdo permanecerá en
vigor por un período de diez años y se prolongará después por tiempo indefinido.
Transcurridos esos diez años, el Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por
cada Parte Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por la vía
diplomática.
3°- Con respecto a las
inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de
terminación de este Acuerdo, sus disposiciones permanecerán en vigor por un período
adicional de diez años a contar de dicha fecha.
4°- El presente Acuerdo será
aplicable independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares
entre ambas Partes Contratantes.
Hecho en la Ciudad de San José,
Costa Rica a los once días del mes de julio de 1996 en duplicado, en idioma español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la
Por el Gobierno de la
República de Costa Rica
República de Chile
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, el Gobierno de la República de
Costa Rica y el Gobierno de la República de Chile convinieron en las siguientes
disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo referido.
Ad Artículo V
1°- El capital invertido podrá
ser transferido solo después de un año contado desde su ingreso al territorio de la
Parte Contratante, salvo que la legislación de esta contemple un tratamiento más
favorable.
2°- Una transferencia se
considerará realizada "sin demora" cuando se ha efectuado dentro del plazo
normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de la transferencia. El
plazo, que en ningún caso podrá exceder de sesenta días, comenzará a correr en el
momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.
Ad Artículo VI
1°- Para efectos de este
artículo, en el caso de Costa Rica el término de "valor de mercado"
corresponderá al concepto de "justo precio" utilizado en la legislación
costarricense, que será equivalente al monto de la indemnización que se determine de la
siguiente manera:
El dictamen deberá incluir todos
los datos necesarios para individualizar el bien que se valora.
Cuando se trate de inmuebles, el
dictamen contendrá la valoración independientemente del terreno, los cultivos, las
construcciones, los inquilinatos, los arrendamientos, los derechos comerciales, el derecho
por explotación de yacimientos y cualesquiera otros bienes o derechos susceptibles de
indemnización. Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará separadamente y
se indicarán las características que influyen en su valoración.
Los avalúos tomarán en cuenta
solo los daños reales permanentes. No se incluirán ni se tomarán en cuenta los hechos
futuros ni las expectativas de derecho que afecten el bien. Tampoco podrán reconocerse
plusvalías derivadas del proyecto que origina la expropiación.
Todo dictamen pericial deberá
indicar, en forma amplia y detallada, los elementos de juicio en que se fundamenta el
valor asignado al bien y la metodología empleada.
2°- Las Partes Contratantes
acuerdan además, que nada de lo dispuesto en este Artículo afectará la potestad del
gobierno de una Parte Contratante de decidir negociar o no con la otra Parte Contratante o
con terceros Estados restricciones cuantitativas de sus exportaciones, ni su potestad de
definir la asignación de las cuotas eventualmente negociadas a través de los mecanismos
y criterios que estime pertinentes.
Hecho en la Ciudad de San José,
Costa Rica a los once días del mes de julio de 1996, en duplicado, en idioma español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el
Gobierno de la
Por el Gobierno de la
República de
Costa Rica
República de
Chile."
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/7/2026 17:18:26