Texto Completo acta: 38489
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CREACIÓN DE LA CORPORACIÓN GANADERA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Créase la Corporación Ganadera, que será de derecho
público, no estatal, con personería jurídica y patrimonio propios. Su
domicilio estará en la ciudad de San José, pero podrá abrir oficinas
dentro y fuera del territorio costarricense. En las actuaciones
ordinarias, se regirá por el derecho privado. Para los efectos de esta
ley, se denominará la Corporación.
Ficha articulo ARTÍCULO 2.- Esta ley tendrá como finalidad fomentar la ganadería
bovina dentro del marco de la sostenibilidad.
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ARTÍCULO 3.- Considéranse de interés público la existencia, el
mantenimiento y fomento de la ganadería bovina, en especial la de los
productores pequeños y medianos dedicados a esta actividad.
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ARTÍCULO 4.- Esta ley y su reglamento determinarán el patrimonio, la
administración, las atribuciones, los objetivos, los fines y las normas de
la Corporación; asimismo, su relación con los beneficiarios.
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ARTÍCULO 5.- Serán objetivos de la Corporación:
a) Fomentar el desarrollo, la modernización y el incremento de la
productividad de la ganadería bovina, empleando los recursos intensiva y
racionalmente dentro del concepto de sostenibilidad.
b) Promover y apoyar la transformación tecnológica y empresarial de
la ganadería y los segmentos de la cadena agroindustrial de la carne.
c) Elaborar y ejecutar los planes, programas y proyectos tanto para
el fomento de la ganadería sostenible, como para la generación y
aplicación de tecnología apropiada para los estratos productores.
d) Velar por el cumplimiento y seguimiento de los acuerdos, tratados,
convenios y negociaciones, nacionales e internacionales, sobre el ganado
bovino que afecten, directa o indirectamente, la actividad ganadera.
e) Procurar que el país mantenga un adecuado autoabastecimiento de
carne de ganado bovino y fomente las exportaciones de carne y sus
subproductos.
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ARTÍCULO 6.- Para garantizar el cumplimiento de los objetivos, la
Corporación desempeñará las siguientes funciones:
a) Participar, en colaboración con el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, en la elaboración y ejecución de planes, programas y proyectos
para fomentar la ganadería bovina.
b) Encargarse de generar, acopiar, procesar, analizar y difundir la
información estadística sobre la ganadería bovina de Costa Rica.
c) Elaborar los estudios técnicos y económicos necesarios para
mejorar el análisis y seguimiento de la actividad ganadera.
d) Participar en la elaboración, definición e implementación de
políticas para la actividad ganadera, fomentando la producción sostenible.
e) Mejorar y proteger el patrimonio genético de la ganadería bovina.
f) Procurar alianzas estratégicas con organizaciones nacionales e
internacionales, públicas o privadas, para el desarrollo de actividades
tendientes a cumplir los objetivos planteados.
g) Realizar planes, programas y proyectos de fomento y apoyo a la
ganadería, mediante convenios, empréstitos o donaciones de otros países o
de organismos nacionales e internacionales.
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CAPÍTULO II
PATRIMONIO
ARTÍCULO 7.- Constituirán el patrimonio de la Corporación:
a) Los ingresos que genere el pago obligatorio por cada semoviente
sacrificado para el consumo interno, la exportación y las exportaciones de
ganado bovino en pie, según los montos de la siguiente tabla:
1.- Hasta dos dólares estadounidenses (US$2,00) o su equivalente en
moneda nacional, cuando el precio por la libra de carne de la categoría
noventa por ciento de Centroamérica, reportado en el indicador económico
comercial que rige en el mercado nacional e internacional de la carne en
el momento, sea igual o inferior a un dólar con quince centavos (US$1,15)
o su equivalente en moneda nacional, CIF valor.
2.- Hasta tres dólares estadounidenses (US$3,00) o su equivalente en
moneda nacional cuando el precio por la libra de carne de categoría
noventa por ciento de Centroamérica, reportado en el indicador económico
comercial que rige en el mercado nacional e internacional de la carne en
el momento, sea superior a un dólar con quince centavos (US$1,15) o su
equivalente en moneda nacional, CIF valor.
3.- Por cada doscientos kilogramos de carne bovina importada, se
aplicarán los mismos cánones señalados en los puntos 1 y 2 de la tabla a
que se refiere el inciso a) de este mismo artículo.
Los montos anteriores serán recaudados y trasladados a la Corporación
por las plantas empacadoras o los mataderos de consumo interno. El monto
recaudado en una semana se cancelará en la siguiente. Los exportadores de
ganado en pie deberán cancelar el monto una vez aprobado el permiso
sanitario oficial, lo cual deberán verificar las autoridades aduaneras del
país.
Cualquier atraso en el traslado de los recursos retenidos, por parte
de las plantas empacadoras o los mataderos de consumo según lo establecido
en el párrafo anterior, provocará el pago de intereses equivalentes a la
tasa básica que usa el Banco Nacional de Costa Rica en sus operaciones a
seis meses plazo, más diez puntos porcentuales. Si el atraso es superior
a un mes, el Ministerio de Agricultura y Ganadería le cancelará
temporalmente el permiso de funcionamiento a la planta hasta que se ponga
al día en el pago de la retención.
La recaudación y entrega de los dineros por parte de las
organizaciones o los encargados, estarán respaldadas por un documento que
suscribirán la Corporación y el recaudador. En caso de incumplimiento,
este escrito se tomará como título ejecutivo en las acciones
correspondientes.
b) Las donaciones de bienes y servicios del Estado, sus instituciones
públicas, centralizadas y descentralizadas, y las municipalidades.
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ARTÍCULO 8.- El Estado, sus entidades públicas, centralizadas y
descentralizadas, y las municipalidades quedan expresamente autorizados
para donar bienes y servicios a la Corporación.
La Contraloría General de la República velará por el uso correcto de
los fondos públicos que se transfieran a la Corporación.
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ARTÍCULO 9.- El ejercicio económico y administrativo de la
Corporación será de un año, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre. Al finalizar cada ejercicio, se liquidarán las operaciones de
la Corporación y se presentarán los estados financieros. Para demostrar el
estado económico de la Corporación, tales estados deberán acompañarse de
un dictamen de auditoría externa.
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ARTÍCULO 10.- Los recursos de la Corporación referidos en el artículo
7 de esta ley, serán utilizados para lo siguiente:
a) Apoyo directo para actividades de difusión, información, fomento,
capacitación e investigación de la actividad ganadera.
b) Gastos de administración, los cuales no podrán ser mayores que el
quince por ciento (15%) del total de los ingresos.
c) Establecimiento de una reserva de previsión, constituida hasta por
el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos, que permita crear un
mecanismo anticíclico para atenuar los períodos de precios bajos. La Junta
Directiva de la Corporación deberá definir en el mes de enero de cada año,
el porcentaje de aporte a la reserva. Estos recursos deberán administrarse
por medio de un contrato de fideicomiso con un banco comercial del Estado.
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ARTÍCULO 11.- La Contraloría General de la República fiscalizará el
uso de todos los recursos utilizados por la Corporación.
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CAPÍTULO III
JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 12.- La Corporación tendrá una Junta Directiva compuesta por
nueve miembros:
a) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su Viceministro.
b) Un representante de la Asociación de Industriales Pecuarios.
c) Un representante del matadero que, durante el año calendario
anterior, haya sacrificado la mayor cantidad de ganado bovino para el
consumo interno.
d) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería
bovina, escogidos por la Federación de Cámaras de Ganaderos de Costa Rica.
e) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería
bovina, escogidos por la Federación de Criadores de Ganado de Costa Rica.
f) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería
bovina designados por la Federación de Cámaras de Ganaderos de Guanacaste.
Las organizaciones citadas, excepto el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, nombrarán también a un suplente para cada uno de los puestos
que les correspondan.
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ARTÍCULO 13.- Para ser miembro de la Junta Directiva, se requiere ser
costarricense, mayor de edad y no tener deudas en mora con la Corporación,
ni a título personal ni en sociedades que represente o de las que sea
accionista.
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ARTÍCULO 14.- Los miembros de Junta Directiva, propietarios y
suplentes, serán nombrados por un período de dos años y podrán ser
reelegidos en sus cargos. Las organizaciones integradas a la Junta podrán
remover a sus representantes propietarios y suplentes, cuando lo
consideren necesario.
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ARTÍCULO 15.- Por las sesiones ordinarias y extraordinarias, los
miembros de la Junta Directiva serán remunerados. Se pagarán hasta dos
sesiones ordinarias por mes y tres extraordinarias por año. Las dietas
serán como máximo de un veinticinco por ciento (25%) de las que reciben
los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
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ARTÍCULO 16.- Los miembros de la Junta Directiva, propietarios y
suplentes, deberán suscribir una póliza de fidelidad.
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ARTÍCULO 17.- El quórum de las sesiones de Junta Directiva se formará
con la presencia de al menos cinco miembros propietarios o sus respectivos
suplentes.
Los acuerdos se tomarán por mayoría simple y, de persistir el empate
en una segunda votación, el Presidente contará con doble voto. En tal
caso, deberá estar presente por lo menos un representante de los tres
sectores integrantes de la Junta Directiva. El doble voto otorgado al
Presidente no se aplicará para nombramientos y despidos.
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ARTÍCULO 18.- En la primera sesión ordinaria, la Junta Directiva
elegirá presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y cinco vocales.
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ARTÍCULO 19.- La Junta Directiva tendrá los deberes y las facultades
siguientes:
a) Emitir el reglamento de funciones y atribuciones de la Junta
Directiva y las disposiciones internas que la Corporación requiera.
b) Elaborar y aprobar el reglamento interno de funcionamiento de la
Corporación.
c) Nombrar y remover al director ejecutivo, el auditor interno y el
asesor legal, quienes deberán ser nombrados o removidos por el voto de al
menos seis miembros de la Junta Directiva. El director ejecutivo será el
jerarca máximo de la Corporación y ostentará su representación, judicial
y extrajudicial, con facultades de apoderado general. Sus funciones serán
definidas por la Junta. El auditor interno deberá ser contador público
autorizado y las auditorías externas deberán ser ejecutadas por miembros
del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.
d) Analizar y aprobar el programa de trabajo y el presupuesto anual
ordinario, así como los presupuestos extraordinarios.
e) Aprobar y presentar el Informe anual de actividades y situación de
la Corporación.
f) Aprobar la integración de las comisiones de trabajo, los planes,
programas y proyectos.
g) Evaluar el avance de las acciones y la programación presentados
por la Dirección Ejecutiva.
h) Proponer, coordinar y apoyar tanto la formulación como la
ejecución de las políticas para la ganadería bovina de carne.
i) Promover y organizar congresos, seminarios y otras actividades que
apoyen la ganadería.
Las funciones y atribuciones de la Junta Directiva se definen en la
presente ley y su reglamento.
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CAPÍTULO IV
SISTEMA DE LIQUIDACION
(Derogado
el capítulo anterior por el artículo único de la ley
N° 9626 del 14 de noviembre de 2018)
ARTÍCULO 20.- (Derogado por el artículo
único de la ley N° 9626 del 14 de noviembre de 2018)
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CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 21.- El auditor, el director ejecutivo y el asesor legal de
la Corporación entre sí no podrán ser parientes, por consanguinidad ni
afinidad hasta el segundo grado inclusive; tampoco podrán serlo de los
miembros de la Junta Directiva.
No podrán ser nombrados en estos cargos quienes hayan sido miembros
de la Junta dos años atrás.
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ARTÍCULO 22.- La presente ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo.
Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 18/9/2024 02:53:31