Texto Completo acta: 141FBF
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CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
(Nota de Sinalevi:: Mediante decreto ejecutivo No. 27099 de
fecha 30 de abril de 1998, se reglamentó en forma expresa la presente Ley,
razón por lo que para los efectos correspondientes se puede consultar el
mismo).
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la
construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía, pares viales
y puentes de la red vial nacional. Para los efectos de esta ley, se definen los
siguientes conceptos:
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley para la intervención de rutas
cantonales por parte del Consejo Nacional de Vialidad, N° 9953 del 3 de marzo
del 2021)
Red vial nacional:
conjunto de carreteras nacionales determinadas por el Consejo Nacional de
Vialidad (Conavi), con sustento en los estudios
técnicos respectivos.
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 1° de la Ley para la intervención de rutas
cantonales por parte del Consejo Nacional de Vialidad, N° 9953 del 3 de marzo
del 2021)
Calles de travesía: conjunto de carreteras
públicas nacionales que atraviesan el cuadrante de un área urbana o de calles
que unen dos secciones de carretera nacional en el área referida, de
conformidad con el artículo 3 de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos,
de 22 de agosto de 1972.
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 1° de la Ley para la intervención de rutas
cantonales por parte del Consejo Nacional de Vialidad, N° 9953 del 3 de marzo
del 2021)
Conservación vial: conjunto de actividades
destinadas a preservar, de forma continua y sostenida, el buen estado de las
vías y los puentes, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario. La
conservación vial comprende todo lo que no alcanza a ser construcción de obras
nuevas o variación sustancial de estándar de las existentes. Tampoco comprende
las obras de restauración que se requieren a causa de emergencias, salvo lo
dispuesto por la presente ley como excepción. Dentro de la conservación vial
pueden distinguirse las siguientes actividades: mantenimiento (rutinario y
periódico), refuerzo, rehabilitación y mejoramientos puntuales.
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de
2017)
Mantenimiento rutinario: Conjunto de labores de
limpieza de drenajes, control de vegetación, reparaciones menores y localizadas
del pavimento y la restitución de la demarcación, que deben efectuarse de
manera continua y sostenida a través del tiempo, para preservar la condición
operativa, el nivel de servicio y seguridad de las vías. Incluye también la
limpieza y las reparaciones menores y localizadas de las estructuras de
puentes.
Mantenimiento periódico: conjunto de actividades
programables, cada cierto período, tendientes a renovar la condición original
de los pavimentos mediante la aplicación de capas adicionales de lastre, grava,
tratamientos superficiales o recapados asfálticos o
de secciones de concreto, según el caso, sin alterar la estructura de las capas
del pavimento subyacente. El mantenimiento periódico de los puentes incluye la
limpieza, la pintura y la reparación o el cambio de elementos estructurales
dañados o de protección.
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de
2017)
Pares viales: conjunto
de dos vías, separadas entre sí, con sentidos opuestos de circulación vehicular,
que permiten la distribución del flujo vehicular entrante y saliente de los
centros urbanos, situación que permite darle continuidad física y funcional a
una determinada ruta de la red vial nacional.
(Así adicionada la
definición anterior por el artículo 1° de la Ley para la intervención de rutas
cantonales por parte del Consejo Nacional de Vialidad, N° 9953 del 3 de marzo
del 2021)
Rehabilitación: Reparación selectiva y refuerzo
del pavimento o la calzada, previa demolición parcial de la estructura
existente, con el objeto de restablecer la solidez estructural y la calidad de
ruedo originales. Además, por una sola vez en cada caso, podrá incluir la
construcción o reconstrucción del sistema de drenaje que no implique construir
puentes o alcantarillas mayores. Antes de cualquier actividad de rehabilitación
en la superficie de ruedo, deberá verificarse que el sistema de drenaje
funcione bien. La rehabilitación de puentes se refiere a reparaciones mayores,
tales como el cambio de elementos o componentes estructurales principales o el
cambio de la losa del piso.
Reconstrucción: Renovación completa de la
estructura del camino, con previa demolición parcial o total de la estructura
del pavimento o las estructuras de puente.
Mejoramiento:
mejoras o modificaciones de estándar horizontal o vertical de los caminos,
relacionadas con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente
longitudinal, a fin de incrementar la capacidad de la vía y la velocidad de
circulación. También se incluyen, dentro de esta categoría, la ampliación de la
calzada, la elevación del estándar del tipo de superficie ("upgrade") de tierra a lastre o de lastre a asfalto,
entre otros, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas grandes,
puentes o intersecciones.
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017)
Mejoramientos puntuales: corresponden a mejoras o
modificaciones localizadas del estándar horizontal o vertical de los caminos,
relacionadas con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente
longitudinal, a fin de incrementar la seguridad vial. Se consideran
mejoramientos puntuales: la construcción de bahías de autobuses, el
mejoramiento de cruces, la ampliación puntual de la calzada para ubicar un
carril de giro; así como corregir el alineamiento vertical u horizontal de
puntos con incidencia de accidentes de tránsito.
(Así adicionada la
definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de
2017)
Obras nuevas: Construcción de todas las obras
viales que se incorporen a la red nacional existente, de acuerdo con la
presente ley.
Ficha articulo
Artículo 1 bis- El
monto máximo a invertir para los mejoramientos puntuales considerados parte de
la conservación vial se limita hasta el diez por ciento (10%) del monto
asignado a los contratos de conservación vial; se excluyen, expresamente, los
mejoramientos que impliquen cambios sustanciales de estándar.
(Así
adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Declárase la conservación vial actividad ordinaria de
servicio público prioritario e interés nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
ARTÍCULO 3.- Créase el Consejo Nacional de Vialidad, órgano con
desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental y
presupuestaria para administrar el Fondo de la red vial nacional, así como
para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de
sus funciones, de conformidad con la presente ley. Este Consejo será
administrado por el Consejo de Administración, integrado conforme al
artículo 5 siguiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad los
siguientes:
a) Planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar
la conservación y la construcción de la red vial nacional, en concordancia
con los programas que elabore la Dirección de Planificación del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
b) Administrar su patrimonio.
c) Ejecutar, mediante contratos, las obras, los suministros y
servicios requeridos para el proceso de conservación y construcción de la
totalidad de la red vial nacional.
d) Fiscalizar la ejecución correcta de los trabajos, incluyendo el
control de la calidad.
e) Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia
tecnológica en el campo de la construcción y conservación vial.
f) Celebrar contratos o prestar los servicios necesarios para el
cumplimiento de sus objetivos y funciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 5.- El Consejo de Administración del Consejo Nacional de
Vialidad tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar la regulación interna de la organización y modificarla
cuando sea conveniente.
b) Aprobar cada año el presupuesto de ingresos y egresos para el
ejercicio presupuestario correspondiente.
c) Nombrar y remover al Director Ejecutivo y al auditor de las
auditorías técnica, contable y financiera, por mayoría de dos tercios de
la totalidad de sus miembros, por lo menos.
d) Desarrollar estudios tendientes a establecer las condiciones
mínimas en que convenga mantener la red vial nacional.
e) Aprobar los planes quinquenales definitorios de las políticas
generales de la Comisión Nacional de Vialidad, que servirán de base para
formular los presupuestos anuales.
f) Aprobar las vías que integran la red vial nacional y las que
operan mediante el sistema de peaje, y someter las tarifas a la aprobación
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
El producto de los peajes únicamente podrá ser utilizado en la
carretera que generó el monto respectivo.
g) Establecer las normas relativas a pesos y dimensiones máximos que
deben tener los vehículos que circulen en la red vial nacional.
h) Fiscalizar la ejecución correcta de los contratos suscritos con
terceros particulares.
i) Suscribir contratos y contraer empréstitos con entidades de
crédito internas o externas. De requerirse el aval del Estado, será
necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa.
j) Suscribir los contratos de trabajo y los de obra, suministros y
servicios y ejercer la fiscalización que proceda.
k) Propiciar la capacitación de su personal.
l) Promover la investigación y transferencia de tecnología en el
campo de la conservación y construcción vial, con instituciones y
organizaciones nacionales o internacionales.
m) Promover medios de comunicación con el usuario, de manera tal que
tenga acceso al funcionamiento del Consejo Nacional de Vialidad y pueda
manifestarse al respecto, para crear así interrelación de conocimientos,
experiencias y propósitos.
n) Emitir criterios técnicos para actualizar, periódicamente, la
clasificación de la red vial nacional.
o) Aprobar los informes que presenten el Director Ejecutivo y el
auditor general.
p) Contratar una auditoría externa para que audite en forma periódica
los estados financieros del Consejo. Al finalizar cada ejercicio
económico, la auditoría externa presentará al Consejo de Administración un
informe con la opinión razonada sobre el cierre contable-financiero del
período y las recomendaciones que considere pertinente formular. Una copia
de este informe será enviada a la Contraloría General de la República para
los fines legales correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Para facilitar y volver más eficiente la función de
conservar la red vial nacional, el Consejo Nacional de Vialidad está
expresamente facultado para contratar este tipo de trabajos por períodos
hasta de cinco años. En este caso, comprometerá los recursos financieros
de cada período presupuestario en forma prioritaria. La Contraloría
General de la República, antes de aprobarlo, velará porque este Consejo
reserve los recursos financieros en cada período presupuestal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- El Consejo de Administración del Consejo Nacional de
Vialidad estará integrado de la siguiente forma:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien será el
Presidente.
b) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
c) Un representante de las municipalidades, a propuesta de la Unión
Nacional de Gobiernos Locales.
d) Un representante de la Asociación de Carreteras y Caminos de Costa
Rica.
e) Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y
Asociaciones de la Empresa Privada, afines al transporte de personas y
mercadería, a criterio de la Unión citada.
Los miembros de cada una de estas organizaciones serán nombrados por
el Ministro de Obras Públicas y Transportes de ternas presentadas para
cada cargo, por las organizaciones respectivas, según el procedimiento que
defina el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Para ser miembro del Consejo, a excepción de su
Presidente, se requerirá:
a) Ser costarricense.
b) Tener título académico reconocido en cualquiera de las áreas de
Ingeniería Civil, Administración, Economía y Finanzas o Derecho
Administrativo, con experiencia documentada en administración pública o
privada.
c) Estar incorporado al Colegio respectivo.
d) Contar con diez años de experiencia en la administración de
empresas públicas o privadas, o en la administración de proyectos de
construcción de obras civiles.
e) Poseer reconocida y comprobada honestidad en el cumplimiento de
las labores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Excepto el Presidente, los restantes miembros del
Consejo de Administración durarán en su cargo cuatro años y podrán ser
reelegidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- En caso de empate, el voto del Presidente será doble.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- La representación judicial y extrajudicial del Consejo
Nacional de Vialidad corresponderá al Presidente del Consejo de
Administración, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma, quien podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales,
cuando sea de comprobado interés para el Consejo Nacional de Vialidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Salvo el Ministro de Obras Públicas y Transportes, los
miembros del Consejo devengarán dietas, cuyo monto no podrá ser superior
al fijado por la ley para los consejos directivos de las instituciones
autónomas. Las sesiones no podrán exceder de ocho al mes.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN EJECUTIVA
ARTÍCULO 13.- La Dirección Ejecutiva tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones del Consejo de
Administración y tomar parte en sus sesiones con voz pero sin voto.
b) Representar judicial y extrajudicialmente al Consejo Nacional de
Vialidad, con facultades de apoderado general sin límite de suma. Podrá
otorgar poderes judiciales o especiales, cuando sea de interés comprobado
para el Consejo Nacional de Vialidad.
c) Administrar el Consejo Nacional de Vialidad según el inciso
anterior y las leyes y normas correspondientes.
d) Elaborar los programas y presupuestos del organismo y presentarlos
al Consejo de Administración para su aprobación.
e) Preparar los programas internos.
f) Determinar, con base en los estudios técnicos que correspondan,
las vías que integran la red vial nacional y las que operan sujetas a
peaje, conforme al inciso f) del artículo 5 de esta ley.
g) Presentar para la aprobación del Consejo de Administración los
procedimientos de control de calidad y el cumplimiento de los servicios
contratados con terceros o de su personal.
h) Suscribir los contratos de trabajo y tramitar los de obra,
suministros y servicios, así como ejercer la fiscalización que proceda.
i) Presentar al Consejo de Administración informes trimestrales, como
mínimo sobre el desarrollo de los programas y presupuestos.
j) Ejecutar cualquier otra gestión expresamente encomendada por el
Consejo de Administración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- El Director Ejecutivo será contratado por el Consejo de
Administración mediante concurso de antecedentes y responderá por su
gestión ante este.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Para ejercer el cargo, el Director Ejecutivo deberá
contar con los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense.
b) Poseer título profesional en una área afín a los objetivos del
Consejo Nacional de Vialidad.
c) Estar incorporado al Colegio respectivo.
d) Poseer experiencia mínima de diez años en la gerencia de empresas
o proyectos.
e) Ser de probada solvencia moral y técnica.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DIRECCIÓN DE AUDITORÍAS TÉCNICA
Y CONTABLE FINANCIERA
ARTÍCULO 16.- La Dirección de las auditorías técnica y contable
financiera del Consejo Nacional de Vialidad estará integrada en una sola
dependencia. La auditoría técnica operará mediante la contratación de
servicios con terceros particulares únicamente y para cada proyecto, si
fuere necesario. La auditoría contable financiera dispondrá de personal
fijo, que se dedicará exclusivamente al régimen interno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- La auditoría técnica tendrá las siguientes funciones:
a) Desarrollar su actividad de acuerdo con las normas legales y
reglamentarias vigentes.
b) Examinar y evaluar los mecanismos y procedimientos técnicos.
c) Vigilar la técnica aplicada en los recursos asignados, según la
práctica comúnmente aceptada.
d) Verificar que los contratos administrativos adjudicados se ajusten
a las especificaciones señaladas.
e) Vigilar la oportuna y correcta inspección y supervisión de las
obras.
f) Efectuar revisiones, exámenes, auditorías y evaluaciones en todas
las áreas públicas o privadas relacionadas con el contrato respectivo,
necesarias para el fiel cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- La auditoría contable financiera ejercerá sus funciones
de conformidad con lo estipulado en las normas vigentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- El auditor técnico, contable y financiero será nombrado
por el Consejo de Administración, con base en concurso de antecedentes y
responderá de su gestión ante este.
Sus atribuciones serán las siguientes:
a) Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos del Consejo
de Administración del Consejo Nacional de Vialidad y la Contraloría
General de la República.
b) Examinar y evaluar los mecanismos y procedimientos contable-
financieros.
c) Verificar que los proyectos se ajusten y ejecuten según los
términos de la presente ley y el contrato respectivo.
d) Verificar la adecuada recepción y finiquito de los contratos.
e) Revisar cualquier erogación o pago efectuado con cargo a los
fondos del Consejo Nacional de Vialidad, que deberá desglosarse
financieramente cuando proceda.
f) Dirigir las investigaciones referentes a irregularidades
contractuales o realizadas por servidores públicos del Consejo Nacional de
Vialidad.
g) Efectuar revisiones, exámenes, auditorías y evaluaciones en todas
las áreas públicas o privadas relacionadas con el contrato respectivo,
necesarias para el fiel cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Créase el Fondo para la atención de la red vial
nacional, que estará constituido por los siguientes tributos, ingresos y
bienes:
a) DEROGADO por el artículo 8 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001.
b) El monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos
recaudados por el impuesto a la propiedad de vehículos, previsto en el
artículo 9 de la Ley 7088. Esta disposición será reglamentada en conjunto
por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
c) Los créditos que por esta ley se faculta contraer con
instituciones de crédito nacionales e internacionales. De requerirse el
aval del Estado, será necesario contar con la aprobación de la Asamblea
Legislativa.
d) Las donaciones y las ganancias o utilidades que produzca la
inversión de excedentes en el mercado financiero, previa autorización del
Consejo Nacional de Vialidad.
e) El producto de los peajes sobre puentes y vías públicas, no
sujetos a concesiones de obra pública.
f) Las multas por infracción de las normas sobre pesos y dimensiones
de automotores.
g) Los recursos que por transferencia realice el Ministerio de
Hacienda, por concepto de la aplicación de la Ley de impuesto sobre la
propiedad de vehículos, No. 7088.
h) Los demás bienes, muebles, inmuebles y derechos que lo integren.
Para los efectos propios del presente artículo, el Consejo Nacional
de Vialidad tendrá la condición de administración tributaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- El Consejo Nacional de Vialidad queda facultado para
depositar la totalidad de los montos que le ingresen, en fideicomisos que
se establecerán en bancos comerciales del Estado. Asimismo, podrá
suscribir contratos o convenios con estas entidades, el Banco Central de
Costa Rica o el Instituto Nacional de Seguros, para facilitar el
cumplimiento de sus facultades tributarias.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
FUNCIONAMIENTO
Artículo 22- Para usar el
financiamiento con fondos locales en la red vial nacional, se requerirá
cumplir fielmente con las siguientes prioridades:
1) Conservación vial.
2) Mejoramiento sustancial del
estándar vertical, horizontal y del tipo de superficie, tipo "upgrade", es decir, de tierra a lastre o de lastre a
asfalto, entre otros.
3) Reconstrucción y
construcción de obras viales nuevas.
Se exceptúa el financiamiento
con préstamos internos y externos para fines específicos de
construcción de obras nuevas y mejoramientos.
La Contraloría General de la
República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Entre otras cosas impedirá el uso de fondos mediante el presupuesto, en
perjuicio del orden prioritario establecido anteriormente.
(Así reformado
por el artículo 2° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 23- Para cumplir con
la responsabilidad de intervenir la red vial nacional, el Consejo Nacional de
Vialidad está obligado a elaborar planes anuales y quinquenales de
inversión, los cuales definirán los progresos durante estos
períodos. En este sentido, el Consejo deberá acatar las
políticas y los lineamientos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT) y coordinará esta labor con las unidades
correspondientes.
(Así reformado por el artículo 2° de la
ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo
24.- Toda obra pública financiada por el Consejo Nacional de Vialidad se
realizará con fundamento en un sistema de administración de construcción y
mantenimiento de carreteras y caminos. Las especificaciones técnicas, las
normas y los procedimientos serán establecidos por el Consejo Nacional de
Vialidad y aprobados por el MOPT.
En
todas las labores de planificación, diseño, conservación, mantenimiento
rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación y en la
construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional o cantonal, que
realicen el Consejo Nacional de Vialidad, el MOPT y las municipalidades, de
acuerdo con sus respectivas competencias, se deberá considerar e incorporar el
componente de seguridad vial antes de su ejecución, de conformidad con el
detalle que se efectuará de manera reglamentaria y en forma coordinada entre órganos
y entes.
Como
parte de la seguridad vial deberán incorporarse prevenciones para el paso
seguro de peatones, incluidos aquellos a nivel y a desnivel, la protección para
el tránsito seguro de peatones longitudinal a la vía, las bahías para las
paradas de transporte público, las cicIorutas, en los casos que corresponda, y
la adecuada visibilidad de las vías, incluida la eliminación de obstáculos en
ellas y en el derecho de vía de estas y cualquier otro que disponga el
Reglamento.
Para
salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración el entorno
urbano que atraviesen las vías, los planes reguladores, las directrices del
Ministerio de
la
Vivienda
,
del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) y
la
Ley N.º
7600, las condiciones para vías con accesos restringidos o no restringidos, así
como todos los otros elementos, las especificaciones técnicas, las normas y los
procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de los peatones y
conductores
Asimismo,
es obligación del Estado mantener la infraestructura vial nacional en buen
estado; para tal fin, deberá invertir anualmente los recursos necesarios y
deberá realizar las gestiones necesarias para reestablecer el funcionamiento de
la red ferroviaria nacional, procurando, en esta forma, detener el deterioro que
sobre la red vial nacional ocasiona el flujo de vehículos de carga pesada.
(Así
reformado por el artículo 9° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo 24 bis- El
Consejo Nacional de Vialidad (Conavi) está autorizado
a intervenir rutas cantonales únicamente en los siguientes casos:
a) En aquellos
proyectos que para garantizar su funcionabilidad sea indispensable la
intervención de una ruta cantonal.
b) Cuando, producto de
la ejecución de un proyecto en una ruta nacional se vean afectadas las
condiciones operativas de las rutas cantonales circundantes.' En estos casos,
el Conavi deberá realizar los trabajos preparatorios
en la ruta cantonal tendientes a mejorar su capacidad estructural y de
funcionamiento; una vez finalizada la ejecución de las obras, se deberá evaluar
el estado en que queda la ruta cantonal y se deberá definir si se requiere una
intervención adicional para efectos de restituir la ruta cantonal a las
condiciones iniciales previas a la ejecución del proyecto en la red vial
nacional o mejorarlas.
Las anteriores
intervenciones en la red vial cantonal podrán ser autorizadas por el director
ejecutivo, previa notificación y coordinación con la municipalidad respectiva
y, para este tipo de intervenciones, el Conavi deberá
elaborar un procedimiento que garantice la eficiencia y eficacia de esta
intervención.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la Ley para la intervención de rutas
cantonales por parte del Consejo Nacional de Vialidad, N° 9953 del 3 de marzo
del 2021)
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Los costos administrativos, los salarios del Director
Ejecutivo y demás personal técnico y administrativo del Consejo Nacional
de Vialidad, no podrán superar el cinco por ciento (5%) de sus ingresos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- El Consejo Nacional de Vialidad incluirá en sus
presupuestos las partidas necesarias para financiar programas de
divulgación, promoción y comunicación con los usuarios de vías y puentes,
así como para formar y capacitar personal, tanto del sector público como
privado, con miras a fortalecer los programas de desarrollo en el campo de
la conservación vial y la transferencia de tecnología.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Antes de la ejecución de los contratos de conservación
vial o de obras nuevas, el Consejo Nacional de Vialidad hará del
conocimiento público, por los medios de comunicación y otros mecanismos
apropiados, el estado de las vías por intervenir, el estado que se
pretende alcanzar o la justificación de la construcción de la obra nueva.
Asimismo, cada tres meses dará a conocer los programas de trabajo, el
monto de las inversiones propuestas, los logros alcanzados y otros índices
de interés público tales como costos de mantenimiento por kilómetro, el
estado actual de la red o el costo de las nuevas obras, entre otros.
Cada año y adicionalmente a su labor normal de auditoría técnica, el
Consejo Nacional de Vialidad contratará estudios independientes para
valorar el grado de mejoría de la red, la situación prevaleciente y otros
logros alcanzados mediante los programas de construcción y conservación,
realizados durante los dos años recién transcurridos.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
SANCIONES
ARTÍCULO 28.- El nombramiento de funcionarios del Consejo Nacional de
Vialidad contraviniendo las disposiciones de esta ley, producirá nulidad
absoluta de los actos administrativos correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- El funcionario que incumpla la presente ley, en
especial lo relativo a requisitos para nombramientos del personal del
Consejo Nacional de Vialidad, y la persona física que asuma el cargo en
contravención a ella, además de las responsabilidades contempladas en la
Ley General de la Administración Pública, le será aplicable lo dispuesto
en los artículos 335 y 356 del Código Penal, relativos a la inhabilitación
para cargos públicos. Asimismo, deberán devolver los montos que se le
hayan girado en forma indebida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- La aplicación de las sanciones administrativas será
ejercida y ejecutada por el superior jerárquico del Consejo Nacional de
Vialidad sin distinciones de ninguna naturaleza, de oficio o a solicitud
de parte. La resolución correspondiente deberá notificarse dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que los hechos llegaron a su
conocimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- El funcionario público deberá denunciar la comisión de
los hechos tipificados en el artículo 335 del Código Penal en un plazo
máximo de treinta días hábiles desde que la conoció; caso contrario,
incurrirá en el delito de incumplimiento de deberes, previsto en el
artículo 330 del Código Penal.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 32.- DEROGADO por el artículo 8 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Por medio del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, el Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley en un lapso
de noventa días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- La presente ley es especial, de orden público y deroga
en lo conducente todas las que se le opongan.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Todos los derechos y las obligaciones contraídos por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, derivados de contratos de
obra, suministros y servicios y cualquier otro, vinculados con los
objetivos del Consejo Nacional de Vialidad, pasarán a ser parte de su
patrimonio.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- La transferencia de funcionarios o empleados del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes al Consejo Nacional de
Vialidad, en virtud de la presente ley, se efectuará sin perjuicio alguno
de sus derechos laborales adquiridos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 21:51:04