Texto Completo acta: 41354
PODER LEGISLATIVO
PODER LEGISLATIVO
LEYES
Nº 8130
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
DETERMINACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS PARA LA POBLACIÓN AFECTADA POR EL "DBCP"
CAPÍTULO I
Indemnizaciones
Artículo 1º-El Estado indemnizará a quienes comprueben haber sufrido un daño físico y/o moral objetivo, como consecuencia de haber sido utilizado en el país el producto "1.2 dibromo, 3 cloropropano", conocido como DBCP.
Para los efectos de esta Ley, se entenderán como daño moral objetivo las disfunciones de la personalidad que afecten las relaciones familiares o sociales de la persona, originadas como consecuencia del DBCP y que puedan determinarse por medio de los exámenes psicológicos pertinentes.
Quienes pretendan obtener esta indemnización deberán cumplir lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y acatar las disposiciones tomadas por la unidad ejecutora técnica referida en el Decreto Ejecutivo N° 28530, de 2 de marzo del 2000.
Ficha articulo
Artículo 2º-Las personas a que se refiere el Artículo anterior deberán cumplir las siguientes obligaciones mínimas:
a) Presentar, ante la unidad ejecutora técnica, un reclamo administrativo.
b) Aportar tanto los documentos fijados en esta Ley como los que la unidad ejecutora técnica considere necesarios.
c) Realizarse
los exámenes físicos, de laboratorio y psicológicos, necesarios para
determinar la existencia de un daño físico o moral objetivo, vinculado con el
uso del DBCP o asociado a ello, según lo determine el Instituto Nacional de
Seguros (INS). Para lo anterior, se establecen las siguientes tres categorías:
1.
Extrabajadores y trabajadores que puedan dar muestra en espermograma.
2.
Mujeres extrabajadoras y trabajadoras.
3.
Extrabajadores y trabajadores que no puedan dar muestra en espermograma.
En el caso de extrabajadores y trabajadores que puedan dar muestra en
espermograma, en dicho examen deberán tomarse en cuenta, para su análisis, el
volumen, la motilidad y la morfología, entre otros aspectos.
A las
mujeres extrabajadoras y trabajadoras, las indemnizaciones
se
les reconocerán con base en criterios técnico-médicos, fundamentados en la
propuesta de la Comisión Médica del INS, que estableció el pago de acuerdo
con los años de exposición al DBCP.
Con
respecto a los trabajadores y extrabajadores que por diferentes causas estén
imposibilitados para proporcionar la muestra necesaria destinada al
espermograma, las indemnizaciones se reconocerán de acuerdo con el resultado de
los exámenes físicos, psicológicos y de laboratorio, y el tiempo de exposición
al agroquímico."
(Así
reformado el inciso c) por el artículo 1° de la Ley N° 8554 del 19 de octubre
de 2006)
d) Permitir la realización de los estudios sociales que la unidad ejecutora técnica determine y facilitar la información que se les requiera.
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Artículo 3º-Para efectos de esta Ley, se establecen las siguientes categorías:
1. Ser o haber sido, durante el periodo comprendido entre 1967 y 1979, cónyuge de un trabajador al que el INS le haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el uso del DBCP.
2. Ser hijo, nacido en el periodo 1967-1979, de un trabajador a quien el INS le haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el uso del DBCP.
3. Ser compañera de un trabajador o compañero de una trabajadora a quien el INS le haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el uso del DBCP, siempre que la relación haya ocurrido entre 1967 y 1979.
4. Haber sido trabajador durante el periodo 1967-1979 de una empresa bananera que haya utilizado el DBCP, a quien el INS no le haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el uso del DBCP y que no pueda formular el reclamo de indemnización con fundamento en la legislación de riesgos del trabajo.
5. Haber sido un trabajador en la estación experimental Los Diamantes durante el periodo de 1967 a 1979, a quien el INS no le haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el uso del DBCP.
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Artículo 4º-Quienes acrediten su pertenencia a la primera categoría, deberán aportar los siguientes documentos:
a) Certificación que compruebe que al cónyuge se le reconoció el derecho a una indemnización a cargo del INS, por haber sido afectado por el uso del DBCP.
b) Certificación en la que se acredite la unión matrimonial en el lapso de tiempo indicado.
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Artículo 5º-Para acreditar la pertenencia a la segunda categoría, deberán aportarse los siguientes documentos:
a) Certificación que compruebe que a alguno de sus progenitores se le reconoció el derecho a una indemnización a cargo del INS, por haber sido afectado por el uso del DBCP.
b) Certificado de nacimiento.
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Artículo 6º-Para acreditar la pertenencia a la tercera categoría, la unidad ejecutora técnica o quien ella designe, realizará un estudio para determinar esa condición; con este propósito, se utilizarán los parámetros de admisibilidad establecidos en los Reglamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para otorgar los beneficios que corresponde a esa Institución en los casos de unión de hecho.
Además, deberá aportar certificación que compruebe que al compañero o la compañera se le haya reconocido el derecho a una indemnización a cargo del INS por haber sido afectado por el uso del DBCP.
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Artículo 7º-La pertenencia a la cuarta categoría podrá acreditarse mediante la presentación de prueba documental o testimonial, obtenida con observancia del Artículo 300 de la Ley General de la Administración Pública. En estos casos, deberán constar los testimonios de al menos cuatro extrabajadores que hayan laborado en la misma empresa bananera, en la misma época en que lo hizo el trabajador gestionante. Además, será requisito indispensable que la CCSS, por medio de certificación, indique que el trabajador gestionante no aparece laborando para ninguna otra empresa por el tiempo indicado en la prueba testimonial.
La calificación sobre la pertinencia de esta prueba será responsabilidad de la unidad ejecutora técnica, que para su reconocimiento podrá hacer las constataciones que estime necesarias, incluso mediante la recepción de pruebas adicionales.
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Artículo 8º-Para acreditar la pertenencia a la quinta categoría, deberá aportarse certificación expedida por la CCSS en la que conste la condición de trabajador del Estado y el tiempo laborado entre 1967 y 1979.
Los solicitantes que no puedan probar su condición de trabajadores del Estado de conformidad con este Artículo, podrán plantear su solicitud según lo dispuesto para la cuarta categoría en el Artículo 7 de esta Ley.
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Artículo
9º-Las solicitudes y los documentos requeridos deberán ser entregados en la
oficina de la Unidad Ejecutora Técnica, como se describe a continuación:
a)
En los casos de las categorías 1, 2 y 3 del artículo 3º de esta Ley:
1.
Cuando el INS le haya reconocido a un trabajador el derecho a la indemnización
y este sea requisito para admitir la solicitud, esta deberá presentarse en un
plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta reforma.
2.
Cuando el INS le reconozca el derecho a la indemnización a un trabajador, con
posterioridad a la fecha de publicación de esta Ley, y el reconocimiento sea
requisito para admitir la solicitud, esta deberá presentarse en un plazo de
seis meses, contado a partir del día siguiente a la firmeza del acto que
reconozca tal derecho.
b)
En los casos de las categorías 4 y 5 del artículo 3º de esta Ley, la
solicitud podrá presentarse, en cualquier momento, a partir de la publicación
de esta Ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8554 del 19 de octubre de 2006)
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Artículo 10.-Verificado el cumplimiento de los requisitos, la unidad ejecutora, mediante resolución aprobatoria, remitirá el expediente respectivo al INS en un plazo de cinco días hábiles.
Si la unidad ejecutora estima que no se cumplen los requisitos fijados para cada categoría, el expediente pasará al Departamento Legal del Ministerio de Trabajo, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud, mediante los procedimientos administrativos correspondientes.
Recibido el expediente, si el INS considera que no se presentan las condiciones de admisibilidad previstas por la ley, señalará sus objeciones y devolverá el expediente al Ministerio de Trabajo, para que proceda conforme al párrafo anterior.
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Artículo 11º.-Recibido el expediente administrativo, se fijará la fecha para realizar las pruebas médicas, de laboratorio o psicológicas, que el INS considere pertinentes.
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Artículo 12.-El INS efectuará las pruebas referidas en el Artículo anterior. Para estos efectos, se autoriza a dicha Institución para que tome las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la celeridad de tales pruebas.
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Artículo 13.-Una vez comprobado lo establecido en el artículo 2º de esta
Ley, la unidad ejecutora técnica dictará una resolución administrativa, en la
que fijará el monto de la indemnización para cada uno de los trabajadores y
las trabajadoras y remitirá, de inmediato, el expediente al INS para su pago
correspondiente. En caso contrario, se procederá a ordenar el archivo del
expediente.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8554 del 19 de octubre de
2006)
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Artículo 14.-Los parámetros para establecer la indemnización son los siguientes:
a) Cuando se compruebe solo un daño moral objetivo, el monto de la indemnización no podrá ser superior a un cuarenta por ciento (40%) del monto indicado en el párrafo final de este Artículo.
b) Cuando se compruebe solo daño físico, el monto de la indemnización será el siguiente:
1. En los casos de las categorías 1, 2 y 3 del Artículo 3, el monto de la indemnización no podrá exceder de un sesenta por ciento (60%) del monto indicado en el párrafo final de este Artículo.
2. En los casos de las categorías 4 y 5 del Artículo 3, el monto de la indemnización será igual al que le corresponda cancelar al INS, en aplicación de la legislación de riesgos del trabajo.
El monto total de la indemnización que se reconozca de conformidad con esta
Ley, será superior a la suma de seiscientos ochenta y tres mil colones (¢683.000,00),
determinada según el estudio actuarial elaborado por el INS, en el que se
consideró el salario devengado por los trabajadores bananeros calculado al
valor actual. Este monto deberá ser indexado conforme al índice de precios al
consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos,
desde la fecha de entrada en vigencia de esta Ley hasta la fecha en que a cada
persona afectada se le haga efectivo el pago de la respectiva indemnización.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la Ley N° 8554 del 19 de octubre de 2006)
Ficha articulo
Artículo
15.-Autorízase al INS para que, con los recursos que generan sus utilidades
anuales, cancele las indemnizaciones establecidas en esta Ley. Asimismo, se le
autoriza para que, del monto que le corresponde pagar anualmente por concepto de
impuesto sobre la renta, deduzca los recursos destinados al pago de estas
indemnizaciones.
(Así reformado por el artículo
1° de la Ley N° 8554 del 19 de octubre de 2006)
Ficha articulo
Artículo 16.-Excluyese de la aplicación de estas disposiciones a los trabajadores que ya hayan sido indemnizados por el INS por haber sido afectados por el DBCP o los que, a la fecha de vigencia de esta Ley, tengan reclamos presentados por este concepto, con fundamento en la legislación de riesgos del trabajo.
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CAPÍTULO II
Pensiones
Artículo
17.-La Unidad Ejecutora Técnica creada mediante el Decreto Ejecutivo Nº
28530, de 2 de marzo del 2000, presentará a la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS), la lista de los trabajadores afectados por el DBCP y le
solicitará el estudio de los que requieran la aprobación de una pensión del
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Dicha Institución tramitará esas
solicitudes de acuerdo con los reglamentos vigentes y procurará la mayor
celeridad en los trámites. En igual forma, la CCSS tramitará las solicitudes
para el Régimen no Contributivo de Pensiones que le remita la Unidad
Ejecutora Técnica.
(Así reformado por el artículo
1° de la Ley N° 8554 del 19 de octubre de 2006)
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Artículo 18.-La unidad ejecutora técnica podrá presentar a la CCSS los listados de los trabajadores afectados por el DBCP que requieran la revisión de sus pensiones, contributivas o no contributivas, con el fin de que dicha Institución resuelva lo pertinente, de conformidad con la normativa aplicable y procurando la mayor celeridad de los trámites.
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CAPÍTULO III
Prestación de servicios médicos
Artículo 19.-A las empresas empleadoras de los trabajadores afectados por el uso del DBCP, el Estado les cobrará el subsidio que esta Ley otorga, como parte del impuesto sobre la renta, dentro de los tres periodos de renta siguientes a la promulgación de la presente Ley.
Esta norma afecta solo a las empresas que usaron el DBCP a sabiendas de su carácter dañino, de conformidad con la experiencia, la información sobre el producto y las normas internacionales vigentes.
Ficha articulo
Artículo 20.-Autorizase a la CCSS para que fortalezca al personal de salud encargado de efectuar los diagnósticos de los afectados por el DBCP, así como la atención de los daños ocasionados a la salud por este producto, en los diferentes niveles de atención.
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Artículo 21.-Autorizase a la CCSS para que promueva la coordinación interinstitucional necesaria, a fin de facilitar la suscripción de convenios con instituciones públicas o privadas, orientados a atender la problemática de los afectados por el DBCP.
Rige a partir de su publicación.
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Transitorio
único.-A partir de la publicación de esta Ley, la CCSS deberá realizar una
revisión de los reglamentos vigentes del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
y del Régimen no Contributivo de Pensiones, a fin de determinar la viabilidad
de adecuar, a las condiciones particulares de las personas afectadas por el
DBCP, los requisitos establecidos en dicha normativa para obtener una pensión.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 8554 del 19 de octubre de 2006)
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Fecha de generación: 9/11/2025 03:54:57
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