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 Normativa >> Ley 8131 >> Fecha 18/09/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8131
Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
Texto Completo acta: 14C63D 8131

Nº 8131



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS



TÍTULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1°-Ámbito de aplicación. La presente Ley regula el régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos. Será aplicable a:



a. La Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias.



b. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación de Poderes estatuido en la Constitución Política.



c. La Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.



d. Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de esta Ley.



También esta Ley se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos anteriores o por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado.



Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los bancos públicos, al Instituto Nacional de Seguros (INS), ni al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta ley.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10122 del 2 de febrero del 2022)



Las normas técnicas básicas para aplicar esta Ley serán dictadas por los órganos competentes del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Contraloría General de la República, la cual dictará las correspondientes a las universidades, municipalidades y los bancos públicos.



En cuanto al ámbito de aplicación de esta Ley, rigen las restricciones dispuestas en este artículo para el resto de las disposiciones establecidas.




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ARTÍCULO 2.- Régimen económico-financiero

El régimen económico-financiero comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que facilitan la recaudación de los recursos públicos y su utilización óptima para el cumplimiento de los objetivos estatales, así como los sistemas de control.

 


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ARTÍCULO 3.- Fines de la Ley

Los fines de la presente Ley que deberán considerarse en su interpretación y reglamentación serán:

  1. Propiciar que la obtención y aplicación de los recursos públicos se realicen según los principios de economía, eficiencia y eficacia.
  2. Desarrollar sistemas que faciliten información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público nacional, como apoyo a los procesos de toma de decisiones y evaluación de la gestión.
  3. Definir el marco de responsabilidad de los participantes en los sistemas aquí regulados.

 


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TÍTULO II

PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES

DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 4.- Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo

Todo presupuesto público deberá responder a los planes operativos institucionales anuales, de mediano y largo plazo, adoptados por los jerarcas respectivos, así como a los principios presupuestarios generalmente aceptados; además, deberá contener el financiamiento asegurado para el año fiscal correspondiente, conforme a los criterios definidos en la presente Ley. El Plan Nacional de Desarrollo constituirá el marco global que orientará los planes operativos institucionales, según el nivel de autonomía que corresponda de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.

 


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ARTÍCULO 5.- Principios presupuestarios

Para los efectos del artículo anterior, deberán atenderse los siguientes principios presupuestarios:

a) Principio de universalidad e integridad. El presupuesto deberá contener, de manera explícita, todos los ingresos y gastos originados en la actividad financiera, que deberán incluirse por su importe íntegro; no podrán atenderse obligaciones mediante la disminución de ingresos por liquidar.

b) Principio de gestión financiera. La administración de los recursos financieros del sector público se orientará a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley.

c) Principio de equilibrio presupuestario. El presupuesto deberá reflejar el equilibrio entre los ingresos, los egresos y las fuentes de financiamiento.

d) Principio de anualidad. El presupuesto regirá durante cada ejercicio económico que irá del 1° de enero al 31 de diciembre.

e) Principio de programación. Los presupuestos deberán expresar con claridad los objetivos, las metas y los productos que se pretenden alcanzar, así como los recursos necesarios para cumplirlos, de manera que puedan reflejar el costo.

f) Principio de especialidad cuantitativa y cualitativa. Las asignaciones presupuestarias del presupuesto de gastos, con los niveles de detalle aprobados, constituirán el límite máximo de autorizaciones para gastar. No podrán adquirirse compromisos para los cuales no existan saldos presupuestarios disponibles. Tampoco podrán destinarse saldos presupuestarios a una finalidad distinta de la prevista en el presupuesto, de conformidad con los preceptos legales y reglamentarios.

g) Principio de publicidad. En aras de la transparencia, el presupuesto debe ser asequible al conocimiento público, por los medios electrónicos y físicos disponibles.

 


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ARTÍCULO 6.- Financiamiento de gastos corrientes

Para los efectos de una adecuada gestión financiera, no podrán financiarse gastos corrientes con ingresos de capital.

 


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ARTÍCULO 7.- Técnicas de formulación presupuestaria

En la formulación de los presupuestos, se utilizarán las técnicas y los principios presupuestarios aceptados, con base en criterios funcionales que permitan evaluar el cumplimiento de las políticas y los planes anuales, así como la incidencia y el impacto económico-financiero de la ejecución. Para ello, deberán atenderse elementos como la prestación de servicios, la producción de bienes y las funciones generales de dirección y apoyo de cada órgano, entidad o institución.


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ARTÍCULO 8.- Contenido de los presupuestos

Los presupuestos considerarán como mínimo:

a) El presupuesto de ingresos, que comprenderá los generados por la recaudación de tributos, la prestación y venta de bienes y servicios, las transferencias, donaciones y otros, así como las fuentes de financiamiento, internas o externas.

b) El presupuesto de gastos, que comprenderá todos los egresos previstos para cumplir los objetivos y las metas.

c) La programación de actividades y metas esperadas para el período, según el nivel de detalle definido en el reglamento.

d) Los requerimientos de recursos humanos, según el detalle que se establezca en el reglamento respectivo.

e) Las normas que regulen exclusivamente la ejecución presupuestaria, las cuales se aplicarán durante el ejercicio económico para el que dicho presupuesto esté vigente

 


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ARTÍCULO 9.- Obligatoriedad de las normas y los lineamientos

Los proyectos de presupuesto de los entes y órganos del sector público deberán prepararse acatando las normas

técnicas y los lineamientos de política presupuestaria dictados por el órgano competente.

 


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ARTÍCULO 10.- Medios de pago

Los entes y órganos del sector público definirán los medios de pago que podrán utilizarse en procura de la mayor conveniencia para las finanzas públicas. Atendiendo los principios de eficiencia y seguridad, podrán establecer que para determinados pagos se utilice un medio único e implementar los mecanismos y las condiciones para captar y recibir los recursos.

A la vez, los obligados tendrán el derecho de que el cajero general o el cajero auxiliar reciba el pago con la sola condición de que, en el comprobante utilizado, quede constancia de la información requerida para identificar tanto la causa de la obligación como al obligado.

 


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ARTÍCULO 11.- Pago de obligaciones con el sector público

Ninguna suma de dinero depositada en cualquier oficina o institución, que no sea un cajero general o auxiliar debidamente autorizado, será reconocida como pago de obligaciones con la respectiva entidad.

Ningún funcionario público podrá recibir dineros en pago de obligaciones con el sector público, si no está formalmente autorizado para tal efecto; tampoco podrá percibirlos por otros medios distintos del prescrito en el párrafo anterior o en leyes específicas, so pena de la sanción correspondiente.

 


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ARTÍCULO 12.- Requisitos para girar transferencias

Prohíbese a las entidades del sector público girar transferencias hasta tanto el presupuesto de la entidad perceptora que las incorpore no haya sido aprobado de conformidad con el ordenamiento jurídico.

 


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ARTÍCULO 13.- Garantías

Sin perjuicio de las previsiones que deba tomar la Administración, todo encargado de recaudar, custodiar o administrar fondos y valores públicos deberá rendir garantía con cargo a su propio peculio, en favor de la Hacienda Pública o la entidad respectiva, para asegurar el correcto cumplimiento de los deberes y las obligaciones de los funcionarios. Las leyes y los reglamentos determinarán las clases y los montos de las garantías, así como los procedimientos aplicables a este particular, tomando en consideración los niveles de responsabilidad, el monto administrado y el salario del funcionario.

 


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ARTÍCULO 14.-Sistemas de contabilidad. (Derogado por el artículo 135 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)




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ARTÍCULO 15.- Criterios

El sistema de contabilidad de los entes y órganos del sector público, atenderá los siguientes criterios:

a) Estar basado en principios y normas de contabilidad pública generalmente aceptados.

b) Permitir la integración de la información presupuestaria del tesoro con la información patrimonial de cada entidad entre sí.

c) Reflejar la ejecución presupuestaria, los movimientos y la situación del tesoro, así como las variaciones, composición y situación del patrimonio de la entidad.

 


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 Artículo 16- Prohibición de otorgar garantías en favor de personas privadas.



 Ningún órgano ni ente del sector público podrá otorgar avales o garantías de operaciones de crédito en favor de personas físicas o jurídicas de capital enteramente privado, salvo las operaciones típicamente bancarias de los bancos estatales, el Instituto Nacional de Seguros (INS) y la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape).



(Así reformado por el artículo 11 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)




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ARTÍCULO 17.- Sistemas de control

Para propiciar el uso adecuado de los recursos financieros del sector público, se contará con sistemas de control interno y externo.

 


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ARTÍCULO 18.- Responsabilidades de control

El control interno será responsabilidad de la máxima autoridad de cada dependencia. En los procesos donde participen dependencias diferentes, cada una será responsable de los subprocesos o actividades que le correspondan.

El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica y las disposiciones constitucionales.

 


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TÍTULO III

PROGRAMACIÓN MACROECONÓMICA Y FISCAL

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 19.- Programación macroeconómica

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, el marco de referencia para preparar los presupuestos del sector público estará constituido por la programación macroeconómica que realizará el Poder Ejecutivo, con la colaboración del Banco Central de Costa Rica y cualquier otra institución cuyo concurso se requiera para estos fines, según el Reglamento.

 


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ARTÍCULO 20.- Contenido de la programación macroeconómica



            La programación macroeconómica consistirá en la evaluación y proyección del estado de la economía que, con fundamento en las principales variables económicas y sociales, tendrá el objetivo de formular directrices y lineamientos generales que procuren un alto grado de coordinación entre las políticas en el campo macroeconómico, respetando la autonomía del Banco Central de Costa Rica en materia cambiaria y monetaria.



            Esa programación se fundamentará en las consideraciones de tipo estratégico, de orden económico y social, así como en las prioridades definidas por los jerarcas de los respectivos Poderes.



 




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ARTÍCULO 21.Autoridad Presupuestaria



            Para los efectos del ordenamiento presupuestario del sector público, existirá un órgano colegiado denominado Autoridad Presupuestaria. Además de asesorar al Presidente de la República en materia de política presupuestaria, tendrá las siguientes funciones específicas:



a) Formular, para la aprobación posterior del órgano competente según el inciso b) del presente artículo, las directrices y los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1, incluso lo relativo a salarios, empleo, inversión y endeudamiento. No estarán sujetos a los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria los órganos mencionados en el inciso d) del artículo 1, además de los entes públicos, cuyos ingresos provengan, mediante una legislación especial, del aporte de los sectores productivos a los que representan. Se exceptúa de lo establecido en este inciso lo referente a la remuneración del presidente de la República, que se regirá por ley especial.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del  título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte j) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)



 b) Presentar, para conocimiento del Consejo de Gobierno y aprobación del Presidente de la República, las directrices y los lineamientos de política presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a) y c) del artículo 1. En el caso de los órganos citados en el inciso b) del artículo 1 de esta Ley, los mencionados lineamientos y directrices se propondrán a los jerarcas respectivos para su conocimiento y aprobación.



c) Velar por el cumplimiento de las directrices y los lineamientos de política presupuestaria.




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ARTÍCULO 22.- Conformación

Conformarán la Autoridad Presupuestaria:

  1. El Ministro de Hacienda o su Viceministro, quien la presidirá.
  2. El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o un representante.
  3. Un Ministro designado por el Presidente de la República o su Viceministro.

La Autoridad Presupuestaria contará con un órgano ejecutivo cuyas funciones se dispondrán en el Reglamento de esta Ley. Dicho órgano estará a cargo de un Director nombrado por el Ministro de Hacienda. El Director de Presupuesto Nacional podrá ser designado para este puesto.

 


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ARTÍCULO 23.- Lineamientos de política presupuestaria

A partir de la programación macroeconómica, la Autoridad Presupuestaria, tomando en consideración el Plan Nacional de Desarrollo, elaborará la propuesta de lineamientos generales y específicos de política presupuestaria del siguiente ejercicio económico, para los órganos y entes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1 de esta Ley.

En lo que atañe a los órganos y entes incluidos en los incisos a) y c) del artículo 1, la propuesta de lineamientos de política presupuestaria será conocida por el Consejo de Gobierno y la aprobación definitiva corresponderá al Presidente de la República. Estos lineamientos deberán publicarse a más tardar el 31 de marzo del año que precede al ejercicio de que se trate y serán de aplicación obligatoria. La máxima autoridad de cada órgano y entidad será la responsable de cumplirlos.

En lo que respecta a los órganos aludidos en el inciso b) del artículo 1, las directrices referidas se propondrán a los jerarcas respectivos para su conocimiento y aprobación.

 


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Artículo 24- Cumplimiento de los lineamientos. Los sujetos incluidos en el inciso c) del artículo 1 de esta ley remitirán a la Autoridad Presupuestaria sus documentos presupuestarios, con el propósito de verificar el cumplimiento de las directrices y los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria. La Autoridad Presupuestaria informará a la Contraloría General de la  República sobre los resultados de esta verificación.



(Así reformado por el artículo 2° aparte b) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)




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ARTÍCULO 25.- Limitaciones al endeudamiento

La programación macroeconómica también será utilizada por la Autoridad Presupuestaria como marco para proponer el límite al crédito del sector público no financiero. Este precisará el monto máximo del crédito que la Administración Central y las instituciones públicas no financieras podrán obtener del Sistema Bancario Nacional, elementos que se incluirán en los lineamientos de política presupuestaria. Estos límites permanecerán vigentes durante toda la extensión del ciclo presupuestario subsiguiente.

 

 


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TÍTULO IV

SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 26.- Definición del Sistema

El Sistema de Administración Financiera del sector público estará conformado por el conjunto de normas, principios y procedimientos utilizados, así como por los entes y órganos participantes en el proceso de planificación, obtención, asignación, utilización, registro, control y evaluación de sus recursos financieros.

 


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ARTÍCULO 27.- Órgano rector

El Ministerio de Hacienda será el órgano rector del Sistema de Administración Financiera.

 


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ARTÍCULO 28.- Competencias del órgano rector

Serán competencias del Ministerio de Hacienda, en su papel de rector del Sistema de Administración Financiera, sin perjuicio de las potestades asignadas a la Contraloría General de la República ni de la independencia y autonomía de que gozan los órganos y entes referidos en los incisos b) y c) del artículo 1 de esta Ley, las siguientes:

a) Dirigir, coordinar y supervisar los subsistemas que conforman el Sistema de Administración Financiera.

b) Promover la eficiencia y eficacia del sistema de recaudación de los ingresos de su competencia y velar por él.

c) Promover el uso eficiente y eficaz de los recursos públicos y velar por él.

d) Coordinar las actividades de procesamiento de datos, para efectos del cumplimiento de esta Ley.

e) Dictar, con el Presidente de la República, los decretos relativos a la administración de los recursos financieros del Estado.

f) Propiciar la formación y capacitación de los funcionarios que laboren en el Sistema de Administración Financiera, para el cumplimiento efectivo de los objetivos de esta Ley.

g) Las demás competencias que otorguen la ley o los reglamentos.

 


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Artículo 29- Subsistemas. El Sistema de Administración Financiera comprende los siguientes subsistemas, que deberán estar interrelacionados:



a) Subsistema de presupuesto.



b) Subsistema de tesorería.



c) Subsistema de crédito público.



d) Subsistema de contabilidad.



e) Subsistema de contratación pública.



(Así reformado por el artículo 134 inciso j) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)




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TÍTULO V

SUBSISTEMA DE PRESUPUESTO

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 30.- Definición

El Subsistema de Presupuesto comprende los principios, las técnicas, los métodos y procedimientos empleados, así como los órganos participantes en el proceso presupuestario.

 


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ARTÍCULO 31.- Objetivos

Los objetivos del Subsistema de Presupuesto serán:

a) Presupuestar los recursos públicos según la programación macroeconómica, de modo que el presupuesto refleje las prioridades y actividades estratégicas del Gobierno, así como los objetivos y las metas del Plan Nacional de Desarrollo.

b) Lograr que las etapas de formulación, discusión y aprobación del presupuesto se cumplan en el tiempo y la forma requeridos.

c) Velar porque la ejecución presupuestaria se programe y desarrolle coordinadamente, utilizando los recursos según las posibilidades financieras, la naturaleza de los gastos y los avances en el cumplimiento de los objetivos y las metas.

d) Dar seguimiento a los resultados financieros de la gestión institucional y aplicar los ajustes y las medidas correctivas que se estimen necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y las metas, así como el uso racional de los recursos públicos.

 


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ARTÍCULO 32.- Competencias del órgano rector

Como órgano rector del Subsistema de Presupuesto, la Dirección General de Presupuesto Nacional, órgano al que se refiere el artículo 177 de la Constitución Política, tendrá las funciones y los deberes siguientes:

a) Elaborar, junto con la Contraloría General de la República, y dictar los criterios y lineamientos generales que informen las normas técnicas del proceso de programación, presupuestación y evaluación presupuestaria del sector público.

b) Dictar las normas técnicas del proceso de elaboración, ejecución y evaluación presupuestaria de la Administración Central.

c) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los órganos y las dependencias de los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1 cuyos presupuestos deban ser aprobados por la Asamblea Legislativa y realizar los ajustes que procedan, de conformidad con los lineamientos establecidos dentro de los límites constitucionales.

d) Elaborar los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República y sus modificaciones.

e) Asesorar, en materia presupuestaria, a todas las entidades e instituciones del sector público regidas por esta Ley.

f) Poner a disposición de todas las entidades e instituciones del sector público, el privado o cualquier persona que lo solicite, la información relativa al contenido del presupuesto nacional aprobado. Deberán emplearse los medios especificados en esta Ley.

g) Elaborar, en coordinación con la Tesorería Nacional, la programación financiera de la ejecución del Presupuesto de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 43.

h) Controlar y evaluar la ejecución parcial y final de los planes y presupuestos de la Administración Central, aplicando los principios de esta Ley, su reglamento y las normas técnicas pertinentes.

i) Proponer su propia organización, la cual se determinará mediante reglamento.

j) Todas las demás atribuciones que le otorguen la Ley y los reglamentos.

 


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CAPÍTULO II

PROCESO PRESUPUESTARIO

SECCIÓN I

FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULO 33.- Inicio del proceso

Formalmente, el proceso presupuestario se iniciará con la planificación operativa que cada órgano y entidad debe realizar en concordancia con los planes de mediano y largo plazo, las políticas y los objetivos institucionales definidos para el período, los asuntos coyunturales, la política presupuestaria y los lineamientos que se dicten para el efecto.

Las técnicas de programación presupuestaria se definirán mediante el reglamento de esta Ley.

 


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Artículo 34- Responsable de presentar el anteproyecto. El titular de cada ministerio y el de los sujetos incluidos en el inciso b) del artículo 1 será el responsable de presentar el anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda. En el caso de los ministerios, el anteproyecto deberá incorporar también, con su anuencia expresa, el anteproyecto de presupuesto de los órganos desconcentrados que tenga adscritos.



Para ello, los órganos desconcentrados deben remitir al ministro correspondiente su presupuesto, con la aprobación previa de sus máximos jerarcas.



Para el cumplimiento de todo lo anterior, deberán atenderse las disposiciones que el Ministerio de Hacienda defina en cuanto a la forma y los plazos para ese efecto.



(Así reformado por el artículo 2° aparte b) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)




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ARTÍCULO 35.- Facultades de la Dirección General de Presupuesto Nacional

La Dirección General de Presupuesto Nacional analizará los anteproyectos de presupuesto que deberán ser aprobados por la Asamblea Legislativa y efectuará los ajustes necesarios de conformidad con la política presupuestaria y en estricto cumplimiento de los artículos 176 y 177 de la Constitución Política. Igualmente, con la aprobación del Ministro de Hacienda, podrá aumentar cualquier partida a solicitud del titular respectivo.

 


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ARTÍCULO 36.- Información del proyecto de ley

La Dirección General de Presupuesto Nacional elaborará el proyecto de Ley de presupuesto, atendiendo lo ordenado en

el artículo 8 de esta Ley sobre el contenido de los presupuestos.

En el proyecto de presupuesto deberá incluirse, además, una evaluación cuantitativa y cualitativa del impacto eventual en el mediano plazo, de las políticas de ingresos, gastos y financiamiento a partir de las cuales se elaboró dicho presupuesto, en las variables macroeconómicas, en especial en las finanzas públicas, según los requerimientos que se definan vía reglamento.

La Asamblea Legislativa, según las disposiciones de su Reglamento, podrá solicitar al Ministerio de Hacienda la inclusión de información adicional en el proyecto de ley a más tardar el 31 de mayo. Dicha solicitud deberá ser atendida obligatoriamente.

 


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ARTÍCULO 37.- Clasificaciones presupuestarias

Las clasificaciones presupuestarias de ingresos y gastos se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Para ello, se considerarán, entre otros asuntos, las necesidades de cada una de las etapas del proceso presupuestario. Tal reglamentación deberá elaborarse previa consulta a la Contraloría General de la República, en lo que corresponda dentro del cumplimiento de sus funciones constitucionales.

 


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ARTÍCULO 38.- Fecha de presentación e información complementaria

El Poder Ejecutivo, por medio del Ministro de Hacienda, presentará el proyecto de Ley de presupuesto a conocimiento de la Asamblea Legislativa, a más tardar el 1° de setiembre anterior al año en que regirá dicha ley. Además, presentará la certificación de ingresos por parte de la Contraloría General de la República, y la del Banco Central de Costa Rica, en cuanto a la capacidad de endeudamiento del sector público y los posibles efectos sobre la economía nacional. Asimismo, al proyecto se le anexará un informe con los principales objetivos que se propone alcanzar, la información detallada sobre los compromisos plurianuales, el análisis, en un contexto de corto y mediano plazo de cinco años como mínimo, de los aspectos macroeconómicos y financieros considerados en la preparación, la explicación de las metodologías utilizadas en las estimaciones que se involucren, los criterios para definir prioridades y la información adicional que se considere oportuna.

 


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ARTÍCULO 39.- Delimitación de facultades en materia presupuestaria

La iniciativa de los presupuestos corresponde al Poder Ejecutivo. La Asamblea Legislativa no podrá aumentar los gastos propuestos por el Poder Ejecutivo, salvo que fije las nuevas rentas o los ingresos necesarios a los presupuestados que hayan de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal.

 


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ARTÍCULO 40.- Apoyo en el proceso de discusión

Para facilitar el análisis y la toma de decisiones, en el proceso de discusión del proyecto de presupuesto, la Asamblea Legislativa podrá requerir los servicios de funcionarios de otros órganos e instituciones públicas especializados en la materia.

La Contraloría General de la República enviará, a la Asamblea Legislativa, a más tardar el 30 de setiembre del año que corresponda, un informe técnico sobre el proyecto de ley de presupuesto nacional. Para ello, el Poder Ejecutivo le remitirá, en la fecha fijada en el artículo 178 de la Constitución Política, copia del proyecto junto con la información razonable que la Asamblea haya solicitado con la debida anticipación, de conformidad con el reglamento de esta Ley.

 


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SECCIÓN II

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULO 41.- Procedimientos y etapas para la ejecución

Las etapas y los procedimientos necesarios para ejecutar el presupuesto nacional serán definidos mediante el Reglamento de esta Ley.

 


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ARTÍCULO 42.- Programación financiera de la ejecución

La Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación con la Tesorería Nacional, elaborará la programación financiera de la ejecución del presupuesto de la Administración Central, a partir de la información que deberán presentarle sus dependencias. Dicha información será especificada en el reglamento respectivo. En lo que corresponde a los entes y órganos incluidos en el inciso b) del artículo 1, deberán presentar la programación financiera de la ejecución de sus presupuestos a la Dirección General de Presupuesto Nacional.

De requerirse subejecutar la autorización inicial, al Consejo de Gobierno le corresponderá aprobar los lineamientos generales de la subejecución a propuesta del Ministerio de Hacienda; corresponderá a los jerarcas de cada ente u órgano la decisión final sobre las partidas que se subejecutarán.

 


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ARTÍCULO 43.- Ejecución de transferencias presupuestarias

Los recursos que se asignen como transferencias presupuestarias, tanto a favor de sujetos de derecho público como de derecho privado, se mantendrán en la caja única del Estado y serán girados a sus destinatarios conforme a la programación financiera que realice el Ministerio de Hacienda, con base en la programación que le presenten los

respectivos destinatarios y la disponibilidad de recursos del Estado.

 


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ARTÍCULO 44.- Financiamiento de nuevos gastos

Toda ley ordinaria que tenga efectos en el presupuesto nacional deberá indicar, explícitamente, de qué manera se efectuarán los ajustes presupuestarios para mantener el principio del equilibrio. En consecuencia, de acuerdo con el marco jurídico vigente, deberán realizarse los movimientos presupuestarios correspondientes.

 


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ARTÍCULO 45.- Presupuestos extraordinarios y modificaciones

Podrán dictarse presupuestos extraordinarios y modificaciones del presupuesto nacional, según las siguientes consideraciones:

a) Quedan reservados a la Asamblea Legislativa:

i) Los que afecten el monto total del presupuesto.

ii) Los que conlleven un aumento de los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital.

iii) Las transferencias entre programas presupuestarios.

iv) Los que afecten el monto total de endeudamiento.

v) Las transferencias entre servicios no personales y servicios personales.

b) Quedan reservadas al Poder Ejecutivo todas las modificaciones no indicadas en el inciso anterior, de acuerdo con la reglamentación que se dicte para tal efecto.

 


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ARTÍCULO 46.- Compromisos presupuestarios

Los saldos disponibles de las asignaciones presupuestarias caducarán al 31 de diciembre de cada año.

Los gastos comprometidos pero no devengados a esa fecha, se afectarán automáticamente en el ejercicio económico siguiente y se imputarán a los créditos disponibles para este ejercicio.

Los saldos disponibles de las fuentes de financiamiento de crédito público externo y las autorizaciones de gasto asociadas, se incorporarán automáticamente al presupuesto del ejercicio económico siguiente.

El monto no utilizado de la autorización por endeudamiento interno incluida en el presupuesto nacional, caducará el 31 de diciembre del año correspondiente; por ende, no podrá ser utilizado con posterioridad a tal fecha.

Mediante reglamento, se emitirán los criterios y mecanismos para aplicar este artículo.

 


Ficha articulo



ARTÍCULO 47.- Desconcentración de la ejecución

Facúltase al Ministerio de Hacienda para definir, en coordinación con la Contraloría General de la República en lo correspondiente a sus competencias constitucionales, los mecanismos y la organización que propicien la desconcentración de la ejecución del presupuesto de la República y su adecuada evaluación, en procura de la agilidad necesaria de ese proceso, con apego a la legalidad y la técnica propias de esta materia.

En lo que se refiere a los entes y órganos incluidos en el inciso b) del artículo 1, el Ministerio de Hacienda podrá coordinar con los respectivos jerarcas lo que corresponda, a efecto de propiciar la adecuada desconcentración y evaluación de los presupuestos de estos entes.

 


Ficha articulo



ARTÍCULO 48. Transparencia de la información

El Ministerio de Hacienda deberá coordinar lo correspondiente para que el presupuesto aprobado sea difundido ampliamente por los medios electrónicos o físicos disponibles, de manera que cualquier ciudadano tenga acceso a él.

 


Ficha articulo



SECCIÓN III

CONTROL Y EVALUACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULO 49.- Normas técnicas en materia presupuestaria

La Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación con la Contraloría General de la República, determinará las normas técnicas generales necesarias para el control y la evaluación efectivos de la ejecución presupuestaria. Dichas normas servirán de base para que cada dependencia elabore normas específicas, de acuerdo con sus responsabilidades y área de gestión.

 


Ficha articulo



ARTÍCULO 50.- Liquidación contable

Finalizado el ejercicio económico, la Contabilidad Nacional, con el apoyo de las dependencias correspondientes, preparará el resultado contable del período y su efecto sobre el patrimonio nacional, así como la liquidación de los

ingresos y egresos del presupuesto nacional y los hará del conocimiento del Ministro de Hacienda.

 


Ficha articulo



ARTÍCULO 51.- Informe final sobre resultados



            Para conocimiento de los Ministros de Hacienda y Planificación Nacional y Política Económica, la Dirección General de Presupuesto Nacional deberá preparar un informe sobre el resultado de los programas ejecutados durante el período económico correspondiente.



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 52.- Envío de informes a la Contraloría General de la República

A más tardar el 1° de marzo, el Ministerio de Hacienda deberá remitir a la Contraloría General de la República los siguientes informes: el resultado contable del período, el estado de tesorería, el estado de la deuda pública interna y externa, los estados financieros consolidados de los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1, la liquidación de ingresos y egresos del presupuesto nacional, el informe de resultados físicos de los programas ejecutados durante el ejercicio económico respectivo y el informe anual sobre la administración de bienes.

También, a más tardar en esa misma fecha, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica remitirá, a la Contraloría General de la República, el informe final sobre los resultados de la ejecución del presupuesto, el cumplimiento de las metas, los objetivos, las prioridades y acciones estratégicas del Plan Nacional de Desarrollo y su aporte al desarrollo económico-social del país.

Tanto el informe de resultados físicos de los programas como el informe sobre el cumplimiento de las acciones estratégicas que elaborarán el Ministerio de Hacienda y el de Planificación Nacional y Política Económica respectivamente, incluirán los elementos explicativos necesarios para medir la efectividad de los programas, el costo unitario de los servicios y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. De conformidad con las disposiciones constitucionales, la Contraloría deberá remitir estos informes y su dictamen a la Asamblea Legislativa.

 


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SECCIÓN IV

ENTES SUJETOS A LA APROBACIÓN PRESUPUESTARIA

DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

ARTÍCULO 53.- Criterios para elaborar proyectos de presupuesto

Los entes y órganos cuyos presupuestos deban ser aprobados por la Contraloría General de la República, según las disposiciones constitucionales y legales vigentes, deberán preparar sus proyectos de presupuesto ordinarios o extraordinarios y sus modificaciones, atendiendo las normas técnicas dictadas por la Contraloría General de la República, los criterios y lineamientos generales citados en el inciso a) del artículo 31 de esta Ley y los lineamientos sobre política presupuestaria que emita el Presidente de la República o el órgano competente. Se presentarán a la Contraloría para su aprobación o improbación.


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ARTÍCULO 54.- Lineamientos de ejecución

La ejecución presupuestaria se regirá por los lineamientos que disponga el Presidente de la República a propuesta de la Autoridad Presupuestaria y por las normas técnicas que defina la institución respectiva, en virtud del grado de autonomía y la naturaleza de las actividades desarrolladas.

 


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SECCIÓN V

EVALUACIÓN

ARTÍCULO 55.- Informes sobre evaluación

Las entidades y los órganos indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1 de esta Ley, presentarán los informes periódicos y finales de evaluación física y financiera de la ejecución de los presupuestos, así como los informes de gestión, resultados y rendimiento de cuentas, conforme a las disposiciones tanto del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica como de la Contraloría General de la República, para los efectos de evaluar el sector público. Las fechas para presentar los informes periódicos serán fijadas por el Reglamento de esta Ley. Sin embargo, los informes finales deberán presentarse a más tardar el 1° de marzo de cada año.

Estos órganos establecerán la coordinación necesaria a fin de que los requerimientos de información sean lo más uniformes posible y consistentes con las necesidades de cada uno, sin que esto implique duplicidad de funciones.

 


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ARTÍCULO 56.- Resultados de la evaluación

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, deberán evaluar los resultados de la gestión institucional para garantizar tanto el cumplimiento de objetivos y metas como el uso racional de los recursos públicos. Asimismo, elaborarán y presentarán, a las instancias correspondientes del Poder Ejecutivo y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, informes periódicos sobre los resultados de la evaluación realizada según el artículo anterior, de conformidad con la materia de su competencia; todo sin perjuicio de las atribuciones correspondientes a la Contraloría General de la República, en materia de fiscalización superior de la Hacienda Pública.

Además, ambos Ministerios elaborarán conjuntamente un informe de cierre del ejercicio presupuestario y lo presentarán a la Autoridad Presupuestaria para que lo conozca y proponga recomendaciones al Presidente de la República. Todos los informes de evaluación generados por la Administración estarán a disposición de la Contraloría para los efectos del cumplimiento de sus atribuciones.

 


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ARTÍCULO 57.- Suministro de información

Las entidades y los órganos comprendidos en el artículo 1 de esta Ley estarán obligados a suministrar la información económica, financiera y de ejecución física de los presupuestos, que el Ministerio de Hacienda les solicite para el cumplimiento de sus funciones.

 


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TÍTULO VI

SUBSISTEMA DE TESORERÍA

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 58.- Definición

El Subsistema de Tesorería comprende tanto el conjunto de órganos participantes como las normas y los procedimientos utilizados en la percepción, el seguimiento y control de los recursos financieros del tesoro público y en los pagos de las obligaciones contraídas de conformidad con la Ley de presupuesto, así como la administración y custodia de los dineros y valores que se generen.


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ARTÍCULO 59.- Objetivos

Los objetivos del Subsistema son los siguientes:

a) Mantener al menor costo posible la liquidez necesaria, para cumplir oportunamente los compromisos financieros de la ejecución del Presupuesto de la República.

b) Propiciar la recaudación adecuada de los ingresos correspondientes al tesoro público.

c) Realizar, de manera eficiente y eficaz, los pagos que correspondan.

d) Administrar la liquidez del Gobierno de la República en procura del mayor beneficio de las finanzas públicas.

e) Mantener al día el servicio de la deuda pública.

 


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ARTÍCULO 60.- Órgano rector

La Tesorería Nacional será el órgano rector del Subsistema de Tesorería; por consiguiente, coordinará el funcionamiento de todas las unidades y dependencias que lo conforman.

 


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ARTÍCULO 61.Atribuciones de la Tesorería Nacional. La Tesorería Nacional tendrá las funciones y los deberes siguientes:



a) Elaborar, con la Dirección de Presupuesto Nacional, la programación financiera de la ejecución del presupuesto nacional.



b) Preparar el flujo de fondos y administrar el sistema de caja única establecido en el artículo 65 de esta Ley, efectuar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda del tesoro y darles seguimiento.



c) Procurar el rendimiento óptimo de los recursos financieros del tesoro público.



d) Emitir letras del tesoro, de conformidad con el artículo 75 de esta Ley.



e) Custodiar los títulos y valores del Gobierno de la República o de terceros que se pongan a su cargo; para esto, podrá contratar entidades especializadas en prestar estos servicios, de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa y la reglamentación que se emita sobre este particular.



f) Velar por la percepción adecuada de las rentas recibidas por los cajeros auxiliares autorizados para tal efecto.



g) Establecer, en coordinación con la Contraloría General de la República, los requerimientos de información y procedimientos que deberán atender las entidades públicas y privadas para recibir transferencias de recursos de la Administración Central, para asegurarse de que se realicen de acuerdo con la ley y los reglamentos.



h) (Derogado por el artículo 135 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021).



i) Proponer su propia organización, la cual se determinará y regulará mediante reglamento.



j) Definir los procedimientos de emisión, colocación y redención de la deuda interna del Gobierno de la República.



k) Los demás deberes y las atribuciones que le asignen la Constitución, la Ley o los reglamentos.




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Artículo 61 bis- El cargo de tesorero nacional será incompatible con cualquier otro cargo público, salvo lo indicado en el artículo 17 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, en relación con las salvedades allí indicadas.



Es prohibido, a quien ocupe el cargo de tesorero nacional, desempeñar cualquier otro cargo o empleo público.



(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley para mejorar el proceso de control presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias normativas y prácticas de la administración pública, N° 10053 del 25 de octubre de 2021)




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CAPÍTULO II



ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS



ARTÍCULO 62.- Cajero general



            Las funciones de cajero del Estado serán confiadas al Banco Central de Costa Rica, que tendrá el carácter de cajero general. En cuanto realice esas funciones, se considerará como auxiliar de la Tesorería Nacional; queda sujeto a sus disposiciones y no podrá disponer de los fondos del Gobierno, ni pagar suma alguna con cargo a ellos, si no es mediante la orden de pago respectiva.



 




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ARTÍCULO 63.- Contratos

El Ministerio de Hacienda tendrá plenas facultades para efectuar los contratos necesarios con los bancos del Sistema Bancario Nacional y otras entidades autorizadas por ley, para los efectos de contar con los servicios de recaudación, procesamiento de la información y depósito de las sumas que corresponda depositar en las cuentas definidas por la Tesorería Nacional en el banco cajero general, según los principios de la Ley de Contratación Administrativa.

 


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ARTÍCULO 64.- Cumplimiento de plazos por parte de cajeros auxiliares

El banco cajero general deberá exigir a los cajeros auxiliares el depósito de las sumas percibidas, en los plazos que fije la Tesorería Nacional. En caso de incumplimiento se aplicará, en favor del tesoro público, una comisión que determinará la Tesorería Nacional, sin menoscabo de otras consecuencias jurídicas que procedan de acuerdo con la reglamentación y los contratos firmados.

 


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ARTÍCULO 65.- Procedimientos para el envío de información

La Tesorería Nacional, en coordinación con la Contabilidad Nacional, definirá los procedimientos para enviar la información, así como los comprobantes sobre las sumas recaudadas y los pagos realizados por cuenta del tesoro público.

 


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ARTÍCULO 66.- Caja única



Todos los ingresos que perciba el Gobierno, entendido este como los órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1º de esta Ley, cualquiera que sea la fuente, formarán parte de un fondo único a cargo de la Tesorería Nacional. Para administrarlos, podrá disponer la apertura de una o varias cuentas en colones o en otra moneda.



Los recursos recaudados en virtud de leyes especiales que determinen su destino, se depositarán en cuentas abiertas por la Tesorería Nacional en el Banco Central de Costa Rica. Estos recursos financiarán total o parcialmente, según lo disponga la ley respectiva, el presupuesto de gastos del ente responsable de la ejecución del gasto. La Tesorería Nacional girará los recursos a los órganos y entes, de conformidad con sus necesidades financieras según se establezca en la programación presupuestaria anual.



(Así reformado por el artículo 7 de la Ley N° 8299 de 22 de agosto del 2002, Ley de Restructuración de la Deuda Pública)




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ARTÍCULO 67.- Cuentas para manejar recursos del crédito externo

En lo referente a los proyectos financiados con recursos del crédito externo que reciban los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1, la Tesorería Nacional podrá abrir cuentas, en colones u otras monedas, en el banco cajero general o en los cajeros auxiliares, para agilizar el recibo de estos recursos y transferirlos a las unidades ejecutoras respectivas.

 


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ARTÍCULO 68.- Información de caja al Ministro de Hacienda

Periódicamente y según lo defina el Reglamento, la Tesorería Nacional estará obligada a informar al Ministro de Hacienda sobre la situación de caja del Gobierno.

 


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ARTÍCULO 69.- Limitación a la emisión de pagos

No podrán emitirse órdenes de pago si no existen fondos para hacerlas efectivas.

 


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ARTÍCULO 70.- Desconcentración de los pagos

Sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes, la Tesorería Nacional podrá determinar los procedimientos y criterios para la ejecución desconcentrada de los pagos por medio de las dependencias y los entes así como los órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1.


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ARTÍCULO 71.- Publicación de los acuerdos de pago

Antes de pagar las autorizaciones contenidas en los acuerdos respectivos, la Tesorería Nacional solicitará la publicación en La Gaceta, que deberá concretarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir del recibo de la solicitud.

 


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ARTÍCULO 72.- Caducidad de las órdenes de pago

Durante seis meses a partir de la emisión de las órdenes de pago, la Tesorería Nacional las mantendrá a disposición de los interesados; transcurrido este plazo, procederá a anularlas. No obstante, los interesados conservarán el derecho de solicitar su revalidación durante el plazo improrrogable de seis meses. Si el administrado no empleó ambos plazos, deberá acudir a la vía judicial para solicitar su cancelación. Cuando la orden de pago se haya materializado mediante giros o cheques, según el caso, y estos se encuentren en poder de los beneficiarios, se aplicará lo dispuesto en el Código de Comercio en cuanto a la caducidad de cheques.

 


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ARTÍCULO 73.- Operaciones de cobertura de riesgo

En procura del mayor beneficio para el tesoro público, la Tesorería Nacional, en consulta con el Banco Central de Costa Rica, podrá adquirir instrumentos formalmente definidos en los mercados internacionales para la cobertura del riesgo cambiario o de tasas de interés, o bien adquirir divisas anticipadamente, de conformidad con la reglamentación que se dictará para el efecto. En dichas operaciones deberán imperar los principios de publicidad, seguridad y transparencia.

 


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ARTÍCULO 74.- Redención anticipada



La Tesorería Nacional podrá redimir anticipadamente los títulos valores colocados incluso antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que existan los recursos suficientes y la operación resulte beneficiosa al fisco. En tales operaciones, deberán utilizar procedimientos garantes del cumplimiento de los principios de publicidad, seguridad y transparencia.



Los entes y órganos públicos tenedores de títulos deberán aceptar la redención anticipada que determine la Tesorería Nacional, en caso de que le resulte beneficioso al fisco.



Los fondos provenientes de la redención anticipada de los títulos, cuyos propietarios sean los entes y órganos públicos sujetos al principio de caja única, se acreditarán en el fondo único a cargo de la Tesorería Nacional, conforme a este principio. Si tales fondos no son utilizados por los entes u órganos públicos respectivos en el ejercicio presupuestario vigente, pasarán a formar parte del Fondo General de Gobierno.



(Así reformado por el artículo 7 de la Ley N° 8299 de 22 de agosto del 2002, Ley de Restructuración de la Deuda Pública)




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ARTÍCULO 75.- Letras del tesoro

Cuando por una situación especial de caja esté amenazado el interés público ante eventuales incumplimientos de pago por parte del Gobierno, el Ministerio de Hacienda, por medio de la Tesorería Nacional, previa resolución que lo justifique, podrá emitir obligaciones de corto plazo a cargo del Estado denominadas letras del tesoro. El Banco Central de Costa Rica podrá adquirirlas por el monto necesario para cubrir el déficit temporal. La suma total de dichas obligaciones pendientes de pago no podrá ser superior a un veinteavo del presupuesto ordinario de la República.

El pago de los intereses de las letras del tesoro deberá cargarse a las partidas presupuestarias para el servicio de la deuda interna.

No podrán emitirse letras del tesoro para financiar la cancelación de otras ya emitidas.

 

 


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ARTÍCULO 76.- Vencimiento de las letras del tesoro

Las letras del tesoro se emitirán con vencimiento hasta de noventa días; pero, en ningún caso, su vencimiento podrá exceder del 31 de diciembre del año en que se emitan.

 

 


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ARTÍCULO 77.- Adquisición de letras del tesoro por parte del Banco Central de Costa Rica

La solicitud debidamente justificada del Ministerio de Hacienda para que el Banco Central de Costa Rica adquiera letras del tesoro, será tramitada conforme a la Ley Orgánica de este y su reglamento.

 

 


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TÍTULO VII

SUBSISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO

ARTÍCULO 78.- Definición

El Subsistema de Crédito Público estará conformado por los mecanismos y procedimientos utilizados, así como por los organismos que participan en la obtención, el seguimiento y control de los recursos internos y externos originados por la vía del endeudamiento público, de mediano y largo plazo.

 


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ARTÍCULO 79.- Objetivos del subsistema

Los objetivos del Subsistema de Crédito Público serán:

a) Promover la utilización adecuada del financiamiento por parte del sector público, dentro de las limitaciones que la ley establezca para el efecto y los lineamientos que dicten los órganos correspondientes.

b) Obtener y controlar los recursos internos o externos provenientes del endeudamiento público y darles seguimiento.

c) Propiciar la utilización de las fuentes de financiamiento más favorables para el país, por parte de las dependencias del sector público.

d) Procurar que se mantenga al día el servicio de la deuda pública interna y externa.

e) Registrar adecuadamente la deuda pública externa e interna; asimismo, tener disponible la información sobre los mercados financieros internacionales.

 


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ARTÍCULO 80.- Órgano rector

La Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda será el órgano rector del Subsistema de Crédito Público. Como tal, tendrá las siguientes competencias:

a) Proponer a la Autoridad Presupuestaria la política de endeudamiento público, de mediano y largo plazo, considerando, entre otros, la capacidad de endeudamiento del país.

b) Definir los criterios de elegibilidad de los préstamos.

c) Disponer los procedimientos para la negociación, el trámite y la contratación del crédito público por parte de la Administración Central.

d) Recomendar a la Autoridad Presupuestaria la autorización de las solicitudes de las entidades y los organismos del sector público para contratar operaciones de crédito público. Sin dicha autorización, ninguna entidad del sector público, excepto las del sector financiero bancario, podrá realizar préstamos externos ni internos.

e) Definir, mediante reglamento, los procedimientos aplicables a la negociación, contratación, renegociación y amortización de la deuda externa del Gobierno de la República. Tal reglamento y sus modificaciones deben someterse a consulta, previo a su promulgación, ante la Contraloría General de la República.

f) Apoyar y orientar las negociaciones tendientes a la contratación de préstamos.

g) Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente separado, desglosado y detallado en sus categorías de interno y externo e integrado al Sistema de Contabilidad Nacional.

h) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y darles seguimiento.

i) Presentar a la Autoridad Presupuestaria propuestas de medidas tendientes a enfrentar y reducir el saldo y el servicio tanto de la deuda pública interna como externa.

j) Todas las demás competencias que le asigne la Ley o su reglamento.

 


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ARTÍCULO 81.- Mecanismos de endeudamiento

El endeudamiento resultante de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y podrá originarse en:

a) La emisión y colocación de títulos de deuda y obligaciones de mediano y largo plazo, es decir, aquellas cuyo vencimiento supere el ejercicio económico en el cual son contraídas.

b) La contratación de créditos con instituciones financieras, sean estas nacionales o internacionales.

c) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio económico en que se contraen.

d) La consolidación, conversión y renegociación de deudas.

e) La adquisición de bienes y servicios que se paguen total o parcialmente en el transcurso de un ejercicio económico posterior al período de su presupuestación.

 


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ARTÍCULO 82.- Deuda del tesoro

Las obligaciones adquiridas durante un ejercicio económico con vencimiento en el mismo período, se considerarán como deuda del tesoro.

 


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ARTÍCULO 83.- Política de endeudamiento

La aprobación de las políticas de endeudamiento y reducción de la deuda pública tanto interna como externa, para el corto, mediano y largo plazo, compete al Presidente de la República, a propuesta de la Autoridad Presupuestaria, la cual considerará la programación macroeconómica establecida en el título III de esta Ley. Esta política deberá ser respetada en la formulación de los presupuestos del sector público.

 


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ARTÍCULO 84.- Facultades del Ministerio de Hacienda en negociación de crédito externo

Sin perjuicio de la participación conjunta de otros órganos en el proceso de negociación, el Ministerio de Hacienda será el único agente con capacidad legal de endeudamiento, gestión y control de la deuda pública de la Administración Central, sin perjuicio de las facultades de asesoramiento del Banco Central de Costa Rica.

 


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ARTÍCULO 85.- Ámbito de aplicación de los lineamientos

Los procedimientos que conforme a esta Ley determine el órgano rector, serán aplicables a toda operación del sector público. No obstante, se exceptuarán los siguientes casos:

a) Los créditos externos que contrate el Banco Central de Costa Rica como único obligado, de acuerdo con su Ley Orgánica.

b) Los créditos que contraten o garanticen los bancos estatales a personas y entes privados dentro de su actividad ordinaria, los cuales serán normados por el Banco Central y la Superintendencia General de Entidades Financieras en lo que corresponda.

c) Los créditos que contraten las universidades.

d) Los créditos que contraten las municipalidades.

 


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ARTÍCULO 86.- Renegociación de la deuda

El Ministerio de Hacienda podrá efectuar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública del Gobierno de la República, mediante su consolidación, conversión, renegociación o condonación, en la medida que impliquen un mejoramiento de las finanzas públicas.

 


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ARTÍCULO 87.- Nulidad de operaciones irregulares

Las operaciones de crédito público realizadas contraviniendo las normas de la presente Ley serán nulas, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las ejecuten.

 


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ARTÍCULO 88.- Autorización legislativa

Tratándose del Gobierno de la República toda emisión de títulos de deuda pública requerirá ser autorizada por la Asamblea Legislativa.

 


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ARTÍCULO 89.-Características de los instrumentos de deuda



            Para negociar los títulos de deuda interna del Gobierno de la República correspondientes al crédito interno aprobado en la ley de presupuesto nacional, la Tesorería Nacional podrá utilizar los mecanismos que estime convenientes, siempre que respete las limitaciones en cuanto al monto y otros aspectos que disponga dicha ley.



            Para ese efecto y mediante la reglamentación correspondiente, podrán definirse las características, los procedimientos y, al menos, los aspectos operativos, presupuestarios y contables, para lo cual se considerará el criterio de los órganos rectores de los restantes subsistemas de la Administración Financiera en las materias correspondientes. Entre las características de los títulos podrán establecerse las tasas de interés fijas o variables, la denominación en colones u otra moneda y la colocación con descuentos y premios, de conformidad con la política de endeudamiento.



            Las renegociaciones de deuda interna que impliquen su conversión a moneda extranjera requerirán el criterio previo favorable de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.



Por deuda pública interna se entenderá la emitida y registrada dentro del país, en cualquier moneda, que se rige por las leyes nacionales y sobre la cual son competentes los tribunales nacionales.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° inciso c) de la ley Promoción y apertura del mercado de deuda pública costarricense, N° 10335 del 21 de diciembre del 2022)




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TÍTULO VIII

SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 90.- Definición

El Subsistema de Contabilidad Pública estará conformado por el conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos para recopilar, registrar, procesar y controlar, en forma sistemática, toda la información referente a las operaciones del sector público, expresables en términos monetarios, así como por los organismos que participan en este proceso. El objeto será proporcionar información sobre la gestión financiera y presupuestaria y servir de apoyo al Sistema de Cuentas Nacionales.

 


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ARTÍCULO 91.-Objetivos. El Subsistema de Contabilidad Pública tendrá los siguientes objetivos:



a) Proveer información de apoyo para la toma de decisiones de los jerarcas de las distintas instancias del sector público responsables de la gestión y evaluación financiera y presupuestaria, así como para terceros interesados.



b) Promover el registro sistemático de todas las transacciones que afecten la situación económico-financiera del sector público.



c) Proveer la información contable y la documentación pertinente de conformidad con las disposiciones vigentes, para apoyar las tareas de control y auditoría.



d) Obtener de las entidades y organismos del sector público, información financiera útil, adecuada, oportuna y confiable.



e) Posibilitar la integración de las cifras contables del sector público en el Sistema de Cuentas Nacionales y proveer la información que se requiera para este efecto.



f) Promover el registro sistemático de todos los bienes de la Administración central.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso a) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)



g) Propiciar que los bienes y servicios se administren atendiendo criterios técnicos y económicos.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso a) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)



h) Promover el mantenimiento adecuado de los bienes de la Administración central.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso a) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)



i) Favorecer el desarrollo de mecanismos ágiles y eficientes para disponer de los bienes en desuso u obsoletos.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso a) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)



j) Suministrar información sobre el estado, la ubicación y el responsable de los bienes muebles e inmuebles de la Administración central.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso a) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)




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ARTÍCULO 92.- Operaciones interinstitucionales

Además de las características generales descritas en el artículo 15, la contabilidad del sector público considerará los mecanismos técnicos de relación entre las cuentas contables que correspondan a operaciones inter-institucionales.

 


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ARTÍCULO 93.-Órgano rector. La Contabilidad Nacional será el órgano rector del Subsistema y, como tal, tendrá los siguientes deberes y funciones:



a) Proponer, al Ministro de Hacienda para su aprobación, los principios y las normas generales que regirán el Subsistema de Contabilidad Pública.



b) Establecer procedimientos contables que respondan a normas y principios de aceptación general en el ámbito gubernamental. Dentro de este marco, definirá la metodología contable por aplicar, así como la estructura y periodicidad de los estados financieros que deberán producir las entidades.



c) Velar porque las instituciones del sector público atiendan los principios y las normas mencionados en el inciso anterior.



d) Asesorar técnicamente a todas las entidades del sector público nacional, en las materias de su competencia.



e) Llevar actualizada la contabilidad de la Administración Central.



f) Mantener registros destinados a centralizar y consolidar los movimientos contables.



g) Preparar cada año el informe correspondiente a la liquidación del presupuesto y el estado de situación del tesoro público y del patrimonio fiscal, para que el Ministro de Hacienda pueda cumplir con lo dispuesto sobre el particular.



h) Aprobar la terminología y los formularios que deban adoptar las dependencias de la Administración Central para realizar las transacciones que generen registros contables.



i) Archivar, documentalmente o por otros medios, la información originada en las operaciones de la Administración Central durante un lapso de cinco años.



j) Proponer su propia organización la cual se determinará y regulará mediante reglamento.



k) Ejercer todas las demás funciones que deba cumplir en su carácter de rector del Sistema de Contabilidad, así como todas las que le asignen la Ley y sus reglamentos.



l) Ejecutar las acciones necesarias para establecer políticas en materias propias del sistema regido por ella.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)



m) Proponer las modificaciones necesarias para que las normas y los procedimientos utilizados en los procesos del sistema garanticen la protección del interés público.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)



n) Emitir las normas, las directrices, los lineamientos y las políticas en materia de administración de bienes que sean necesarias, como órgano técnico especializado en la materia, los cuales serán de acatamiento obligatorio por parte de las instituciones de la Administración central.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)



o) Supervisar las direcciones institucionales de abastecimiento de la Administración central, para asegurar la ejecución adecuada de los procedimientos de almacenamiento y distribución o tráfico de bienes, así como su debido registro contable.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)



p) Velar por que los responsables ejerzan el control adecuado de los inventarios de bienes muebles, inmuebles y semovientes, así como su correcto registro contable.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)



q) Elaborar un informe anual sobre la situación y las variaciones de los bienes de la Administración central, así como sobre las acciones desarrolladas para la adecuada gestión en esta materia, de modo que el Ministerio de Hacienda pueda informar a la Contraloría General de la República sobre este particular.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)



r) Promover el perfeccionamiento catastral y registra! de los títulos de propiedad de la Administración central y requerir del organismo técnico competente las acciones necesarias para preservar y registrar debidamente el patrimonio inmobiliario de la Administración central.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)



s) Emitir las directrices y los lineamientos en relación con el manejo y la disposición de los bienes pertenecientes a una dependencia de la Administración central que sea suprimida.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)



t) Supervisar las proveedurías institucionales, o bien, las unidades encargadas de la Administración central, para asegurarse de la ejecución adecuada de los procesos de almacenamiento y distribución o tráfico de bienes.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)



u) Llevar el control de los pedidos al exterior de la Administración central y los medios de pago, así como elaborar la información imprescindible para tramitar las exoneraciones, cuando procedan según la legislación.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)



Para cumplir con lo establecido en los incisos a), b) y h), deberá contar con la opinión de la Contraloría General de la República, en lo que corresponda.




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ARTÍCULO 94.- Obligatoriedad de atender requerimientos de información

Las entidades y los órganos comprendidos en el artículo 1 de esta Ley, estarán obligados a atender los requerimientos de información de la Contabilidad Nacional para cumplir con sus funciones.

 


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ARTÍCULO 95.- Estados consolidados del sector público

La Contabilidad Nacional deberá realizar la consolidación requerida para el efecto de obtener los estados financieros agregados del sector público.

 

 


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ARTÍCULO 96.-           Informes contables básicos



            La Contabilidad Nacional presentará al Ministro de Hacienda, a más tardar el último día de febrero de cada año, los siguientes informes, referidos al 31 de diciembre del año anterior:



 



a)        La liquidación de la ejecución del presupuesto.



b)        El estado de la deuda pública.



c)        Los estados financieros de la Administración Central y consolidados del sector público.



d)        El análisis de la gestión financiera consolidada del sector público.




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Artículo 96 bis- Obligatoriedad de llevar inventario



Los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1 estarán obligados a llevar un inventario de bienes.



La Contabilidad Nacional llevará el registro de las obras y los bienes dados en concesión por órganos o entes de la Administración central conforme al régimen de concesión de obra pública, el de concesión establecida en la Ley General de Contratación Pública o de conformidad con otras disposiciones legales aplicables.



Para este efecto, los entes y órganos, así como las empresas concesionadas, le proporcionarán a este órgano la información que requiera. Dicha información tendrá carácter público.



(Así adicionado por el artículo 133 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)




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Artículo 96 ter- Trámite de donaciones y bienes en desuso o mal estado



Todos los bienes, las obras o los servicios que la Administración central reciba o done, en carácter de donaciones nacionales o internacionales, deberán registrarse contablemente según los lineamientos que determine para este efecto la Contabilidad Nacional, como órgano rector en materia contable.



Los bienes de los órganos de la Administración central, que ingresen en las categorías de bienes en desuso o mal estado, podrán ser vendidos o donados por las instituciones, atendiendo las regulaciones que se dicten, mediante reglamento, a propuesta de la Contabilidad Nacional como órgano rector del subsistema.



(Así adicionado por el artículo 133 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)




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TÍTULO IX



Subsistema de contratación pública



(Así modificada su denominación por el artículo 134 inciso k) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)



Artículo 97- Definición. El subsistema de contratación pública estará conformado por los principios, métodos y procedimientos, así como por los entes y órganos que participan en la gestión de las contrataciones de la Administración central, el cual está estrechamente integrado al Sistema de Administración Financiera de la República.



(Así reformado por el artículo 134 inciso k) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)




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Artículo 98- Objetivo. El subsistema de contratación pública tendrá como objetivo propiciar que los procedimientos de contratación pública de la Administración central se gestionen atendiendo lo establecido en la Ley General de Contratación Pública.



(Así reformado por el artículo 134 inciso k) de la ley N° 9986 del 27 de mayo de 2021)




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Artículo 99- Órgano rector del subsistema de contratación pública. El órgano rector del subsistema de contratación pública es la Autoridad de Contratación Pública. A la Dirección de Contratación Pública le corresponderán las competencias establecidas en la Ley General de Contratación Pública.



(Así reformado por el artículo 134 inciso k) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)




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ARTÍCULO 100.-Administración de servicios. (Derogado por el artículo 135 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)




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ARTICULO 101.- Obligatoriedad de llevar inventario. (Derogado por el artículo 135 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)




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ARTÍCULO 102.- Bienes dados en concesión. (Derogado por el artículo 135 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)




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ARTÍCULO 103.- Trámite de donaciones. (Derogado por el artículo 135 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)




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ARTÍCULO 104.- Bienes en mal estado o desuso. (Derogado por el artículo 135 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)




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Artículo 105- Integración de sistemas de información. Las direcciones de Contabilidad y de Contratación Pública dispondrán lo necesario para que sus sistemas de información se integren a los de la Administración Financiera.



(Así reformado por el artículo 134 inciso k) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)




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ARTÍCULO 106.- Delegación para suscribir contratos

Los jerarcas de los órganos o entes del sector público podrán delegar la suscripción de los contratos asociados al proceso de contratación, de conformidad con la reglamentación que se establezca para el efecto.

 


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TÍTULO X

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO 107.- Principio de legalidad

Los actos y contratos administrativos dictados en materia de administración financiera, deberán conformarse sustancialmente con el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes. Se presume la legalidad de los actos y las operaciones de órganos y entes públicos sujetos a la presente Ley, pero se admitirá prueba en contrario.

 


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ARTÍCULO 108.- Criterios de valoración de anomalías

Todo servidor público responderá, administrativa y civilmente, por el desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignados al cargo, cuando en su conducta medie dolo, culpa o negligencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales. Para tal valoración, se tomarán en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:

a) El impacto negativo en el servicio público que brinde la entidad o en el logro de los resultados concretos conforme a la planificación institucional.

b) El rango y las funciones del servidor. Se entenderá que a mayor jerarquía y complejidad de las tareas, mayor será el deber de apreciar la legalidad y conveniencia de los actos que se dictan o ejecutan.

c) La cuantía de los daños y perjuicios irrogados.

d) La existencia de canales apropiados de información gerencial y la posibilidad de asesorarse con profesionales especializados.

e) La necesidad de satisfacer el interés público en circunstancias muy calificadas de urgencia apremiante.

f) La reincidencia del presunto responsable.

g) Si la decisión fue tomada en procura de un beneficio mayor y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de la operación y las circunstancias imperantes en el momento de decidir.

También se considerará si la fuerza mayor originó la decisión o incidió en el resultado final de la operación.

 


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ARTÍCULO 109.- Debido proceso

Toda responsabilidad será declarada de acuerdo con los procedimientos administrativos de la Ley General de la Administración Pública y demás aplicables a la entidad competente, asegurando a las partes, en todo caso, las garantías constitucionales relativas al debido proceso y la defensa previa, real y efectiva, y sin perjuicio de las medidas preventivas procedentes.

 


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ARTÍCULO 110.- Hechos generadores de responsabilidad administrativa

Además de los previstos en otras leyes y reglamentaciones propias de la relación de servicio, serán hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que puedan dar lugar, los mencionados a continuación:

a) La adquisición de bienes, obras y servicios con prescindencia de alguno de los procedimientos de contratación establecidos por el ordenamiento jurídico.

b) La omisión, el retardo, la negligencia o la imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público o la adopción de acciones dolosas contra su protección, independientemente de que se haya consumado un daño o lesión.

c) El suministro o empleo de la información confidencial de la cual tenga conocimiento en razón de su cargo y que confiera una situación de privilegio que derive un provecho indebido, de cualquier carácter, para sí o para terceros, o brinde una oportunidad de dañar, ilegítimamente, al Estado y demás entes públicos o a particulares.

d) El concurso con particulares o funcionarios interesados para producir un determinado resultado lesivo para los intereses económicos de la Administración Pública, o el uso de maniobras o artificios conducentes a tal fin, al intervenir, por razón de su cargo, en la adopción de un acto administrativo, la selección de un contratista o la ejecución de un contrato administrativo.

e) El empleo de los fondos públicos sobre los cuales tenga facultades de uso, administración, custodia o disposición, con finalidades diferentes de aquellas a las que están destinados por ley, reglamento o acto administrativo singular, aun cuando estas finalidades sean igualmente de interés público o compatibles con los fines de la entidad o el órgano de que se trate.

Asimismo, los funcionarios competentes para la adopción o puesta en práctica de las medidas correctivas serán responsables, si se facilita el uso indebido, por deficiencias de control interno que deberían haberse superado razonable y oportunamente.

f) La autorización o realización de compromisos o erogaciones sin que exista contenido económico suficiente, debidamente presupuestado.

g) La autorización o realización de egresos manifiestamente innecesarios, exagerados o superfluos.

h) Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración, el manejo y la custodia de bienes o fondos públicos.

i) El endeudamiento al margen de lo preceptuado por el ordenamiento jurídico aplicable.

j) El incumplimiento total o parcial, gravemente injustificado, de las metas señaladas en los correspondientes proyectos, programas y presupuestos.

k) La aprobación o realización de asientos contables o estados financieros falsos.

l) El nombramiento de un servidor con facultades de uso y disposición de recursos públicos, que no reúna las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico o los manuales y las reglamentaciones internas, o darle al servidor posesión del cargo sin rendir previamente la caución que ordena esta Ley.

m) El ingreso, por cualquier medio, a los sistemas informáticos de la Administración Financiera y de Proveeduría, sin la autorización correspondiente.

n) Obstaculizar el buen desempeño de los sistemas informáticos de la Administración Financiera y de Proveeduría, omitiendo el ingreso de datos o ingresando información errónea o extemporánea.

ñ) Causar daño a los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyan el funcionamiento de los sistemas informáticos de la Administración Financiera y de Proveeduría.

o) Apartarse de las normas técnicas y los lineamientos en materia presupuestaria y contable emitidos por los órganos competentes.

p) Causar daño, abuso o cualquier pérdida de los bienes en custodia que reciba un funcionario público, cuyas atribuciones permitan o exijan su tenencia y de los cuales es responsable.

q) Permitir a otra persona manejar o usar los bienes públicos en forma indebida.

r) Otras conductas u omisiones similares a las anteriores que redunden en disminución, afectación o perjuicio de la Administración Financiera del Estado o sus instituciones.

 


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ARTÍCULO 111.- Delito informático

Cometerán delito informático, sancionado con prisión de uno a tres años, los funcionarios públicos o particulares que realicen, contra los sistemas informáticos de la Administración Financiera y de Proveeduría, alguna de las siguientes acciones:

a) Apoderarse, copiar, destruir, alterar, transferir o mantener en su poder, sin el debido permiso de la autoridad competente, información, programas o bases de datos de uso restringido.

b) Causar daño, dolosamente, a los componentes lógicos o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyan el funcionamiento de los sistemas informáticos.

c) Facilitar a terceras personas el uso del código personal y la clave de acceso asignados para acceder a los sistemas.

d) Utilizar las facilidades del Sistema para beneficio propio o de terceros.

 


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ARTÍCULO 112.- Responsabilidad administrativa del máximo jerarca

Habrá responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos que ocupen la máxima jerarquía de uno de los Poderes del Estado o las demás entidades públicas, cuando incurran en la conducta prevista en el inciso j) del artículo 110, se determine que las deficiencias o negligencias de la gestión son resultado de sus decisiones y directrices y no del normal funcionamiento del órgano o la entidad, o bien, al omitir una decisión oportuna. En tal caso, la Contraloría General de la República informará de esta situación al órgano al que le corresponda valorar las responsabilidades procedentes, así como a la Asamblea Legislativa para el ejercicio de sus funciones de control.

 


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ARTÍCULO 113.- Sanciones administrativas

De conformidad con las causales del artículo 110, las sanciones administrativas podrán ser impuestas por el órgano de la entidad que ostente la potestad disciplinaria. Asimismo, la Contraloría General de la República podrá sustanciar el procedimiento administrativo y requerirá, en forma vinculante, a la entidad respectiva, aplicar la sanción que determine. Dichas sanciones consistirán, según la gravedad de los hechos, en lo siguiente:

a) Amonestación escrita.

b) Amonestación escrita publicada en La Gaceta.

c) Suspensión sin goce de salario o estipendio, correspondiente a un plazo de ocho a treinta días.

d) Destitución sin responsabilidad.

 


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ARTÍCULO 114.- Responsabilidad civil

Todo servidor público será responsable civil por los daños y perjuicios que ocasione, por dolo o culpa grave, a los órganos y entes públicos, independientemente de si existe con ellos relación de servicio. Tal responsabilidad se regirá por la Ley General de la Administración Pública y podrá surgir, sin que esa enumeración sea taxativa, por la comisión de alguno de los hechos contemplados en los artículos 110 y 111 de la presente Ley.

 


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ARTÍCULO 115.- Responsabilidad ante terceros

El servidor público que, a nombre y por cuenta del órgano o ente público donde presta sus servicios, contraiga obligaciones o adquiera compromisos al margen del ordenamiento jurídico, será de ellos el responsable civil ante terceros, sin perjuicio de la acción de repetición que pueda emprender el Estado o la entidad pública de que se trate por los pagos efectuados.

 


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ARTÍCULO 116.- Responsabilidad solidaria

La responsabilidad será solidaria cuando los responsables por un mismo acto sean varios, su grado de participación en los hechos causantes del daño o perjuicio sea equivalente o se trate de miembros de un órgano colegiado si el daño se deriva de un acuerdo adoptado por ellos, salvo que conste, de manera expresa, su voto negativo.

 


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ARTÍCULO 117.- Responsabilidad civil de particulares

Además de lo preceptuado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, incurrirán en responsabilidad civil los particulares, sean personas físicas o jurídicas, que se beneficien con recursos públicos cuando estén involucrados en alguno de los supuestos de los artículos 110 y 111.

 


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ARTÍCULO 118.- Cobro judicial

La copia certificada de la resolución que declare la responsabilidad civil, constituirá título ejecutivo para su cobro por la vía judicial, si consta suma líquida.

 


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ARTÍCULO 119.- Ejecución de la garantía

Una vez firme en vía administrativa la resolución para el resarcimiento de daños y perjuicios, la entidad lesionada patrimonialmente podrá ejecutar la garantía que el funcionario público haya rendido de conformidad con esta Ley. De ser insuficiente, podrá acudirse a la vía ejecutiva simple por el saldo insoluto, según el artículo anterior.

 


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ARTÍCULO 120.- Plazo de las garantías

Las garantías que rindan los funcionarios públicos deberán mantenerse por el lapso de prescripción de la responsabilidad civil o mientras se encuentre pendiente un procedimiento administrativo por daños y perjuicios. La falta de presentación de la garantía será causal para el cese en el cargo sin responsabilidad patronal.

 


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ARTÍCULO 121.- Obligatoriedad de traslado

Cuando los hechos examinados presenten indicios de responsabilidad penal, el servidor público o el auditor encargado los trasladará a conocimiento de la unidad legal pertinente, la cual tramitará la denuncia según corresponda.

 


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TÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 122.- Prohibiciones

No podrán ser designados jerarcas de los subsistemas de la Administración Financiera ni de los sistemas complementarios, quienes sean parientes por consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del Ministro de Hacienda o de los jerarcas de dichos subsistemas. En general, deberán observarse las prohibiciones o incompatibilidades previstas en cada norma legal, orgánica o estatutaria de los entes y órganos públicos.

 


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ARTÍCULO 123.- Limitaciones al ejercicio de otras funciones

Los jerarcas de los subsistemas de la Administración Financiera y los demás funcionarios pertenecientes a ellos no podrán:

a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, excepto en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.

b) Desempeñar otro cargo público, salvo ley especial en contrario. De esta prohibición se exceptúa el ejercicio de la docencia, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

c) Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su competencia, en los que, directa o indirectamente, tengan interés personal o cuando los interesados sean sus parientes, por consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral, hasta el tercer grado inclusive.

 


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ARTÍCULO 124.- Cese sin responsabilidad ante sentencia penal

Cesarán en su cargo sin responsabilidad patronal, los miembros de las juntas directivas, presidentes ejecutivos y gerentes de los entes descentralizados y empresas públicas sobre quienes recaiga sentencia penal firme por la comisión de delitos contra la buena fe en los negocios, los Poderes públicos y el orden constitucional y contra los deberes de la función pública.

 


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ARTÍCULO 125.- Desarrollo del Sistema Integrado de Información

El Ministerio de Hacienda promoverá y apoyará el desarrollo y buen funcionamiento de un Sistema Integrado de Información de la Administración Financiera, como elemento facilitador del cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

Asimismo, podrá establecer en qué casos y con cuáles requisitos, se utilizarán medios que faciliten el intercambio de datos y documentos mediante el empleo de tecnologías de la información y las comunicaciones, cuyo propósito sea:

a) Agilizar los procedimientos, sustituyendo los soportes documentales por soportes propios de las tecnologías disponibles en materia de información y comunicaciones.

b) Reemplazar los sistemas de autorización y control, formalizados mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios manuales o mecánicos, por autorizaciones y controles automatizados, según los requerimientos de los sistemas de información que se habiliten para el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos, siempre que el órgano correspondiente garantice el ejercicio de la competencia.

 


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TÍTULO XII

MODIFICACIONES Y DEROGACIONES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 126.- Modificaciones

Modifícanse las siguientes disposiciones legales:

  1. En el artículo 28 de la Ley Nº 7012, de 4 de noviembre de 1985, sustitúyese la frase "Contraloría General de la República" por "entidad bancaria que concedió el crédito".

b) El artículo 18 de la Ley de Hidrocarburos, N° 7399, de 3 de mayo de 1994, cuyo texto dirá:

"Artículo 18.- La Dirección General de Hidrocarburos creará una unidad de auditoría interna, la cual en materia de dependencia, organización, competencia, atribuciones, responsabilidades y otros afines, se regirá por lo que establece para tal efecto la Ley N° 7428, de 7 de setiembre de 1994. Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización superior de la Dirección General de Hidrocarburos."

c) El último párrafo del artículo 168 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971. El texto dirá:

"Artículo 168.-

[...]

Asimismo, la Oficina de Cobros puede disponer, de oficio o a petición de parte, la cancelación de los créditos indicados en el artículo 157 de este código, cuando los términos de prescripción correspondientes estén vencidos o se trate de cuentas o créditos incobrables. La resolución que así lo disponga deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Hacienda y deberá ponerse en conocimiento de la Contabilidad Nacional y los organismos correspondientes para que cancelen, en sus registros o libros, las cuentas o los créditos respectivos. Contra la resolución que deniegue la cancelación, cabrá recurso ante el Tribunal Fiscal Administrativo."

d) Los artículos 8, 18 y 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428, de 7 de setiembre de 1994. Los textos dirán:

"Artículo 8.- Hacienda Pública

La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.

Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan.

El patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior."

"Artículo 18.- Fiscalización presupuestaria

Corresponde a la Contraloría General de la República examinar para su aprobación o improbación, total o parcial, los presupuestos de los entes referidos en el artículo 184 de la Constitución Política, así como los del resto de la Administración descentralizada, las instituciones semiautónomas y las empresas públicas. Los entes públicos no estatales deberán cumplir con tal requisito cuando una ley especial así lo exija.

En caso de que algún presupuesto sea improbado regirá el del año inmediato anterior. Si la improbación del presupuesto es parcial, hasta tanto no se corrijan las deficiencias, regirá en cuanto a lo improbado el del año anterior.

Los órganos, las unidades ejecutoras, los fondos, los programas y las cuentas que administren recursos de manera independiente, igualmente deberán cumplir con lo dispuesto por este artículo. La Contraloría General de la República determinará, mediante resolución razonada para estos casos, los presupuestos que por su monto se excluyan de este trámite.

La Contraloría General de la República fiscalizará que los presupuestos sean formulados y presentados para cada ejercicio, de conformidad con las disposiciones legales y técnicas.

Si la Contraloría atrasa la tramitación y aprobación de un presupuesto, continuará rigiendo el anterior hasta que la Contraloría se pronuncie.

Cuando se trate de programas o proyectos cuya ejecución se extienda más allá de dicho período, la entidad que formule el presupuesto deberá demostrar, a satisfacción de la Contraloría General de la República, que dispondrá de la financiación complementaria para terminar el programa y el proyecto respectivo."

"Artículo 32.- Memoria anual. Informes periódicos y comparecencia

La Contraloría General de la República deberá presentar a la Asamblea Legislativa un informe acerca del cumplimiento de sus deberes y atribuciones del año anterior, que incluya una exposición de opiniones y sugerencias que considere necesarias para un uso eficiente de los fondos públicos y enviarlo a cada uno de los diputados, el 1º de mayo de cada año.

Asimismo, la Contraloría General de la República presentará a la Comisión para el Control del Ingreso y Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, informes periódicos de la gestión presupuestaria del sector público y de las auditorías y denuncias que tengan repercusión sobre los recursos públicos que se estén administrando. La periodicidad de los informes será establecida por la Comisión supracitada. El Contralor General de la República comparecerá ante la Asamblea Legislativa o ante sus Comisiones, siempre que sea requerido, según lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa."

e) El artículo 16 de la Ley de Equilibrio Financiero, Nº 6955, de 16 de febrero de 1984, cuyo texto dirá:

"Artículo 16.- Para propiciar la racionalización del empleo en el sector público, la Autoridad Presupuestaria fijará los lineamientos en materia de empleo público, los cuales podrán incluir límites al número de puestos por institución. El cumplimiento de tales lineamientos quedará bajo responsabilidad de la máxima autoridad de la respectiva institución. Asimismo, las instituciones deberán remitir la información que se les solicite para verificar dicho cumplimiento."

f) El artículo 9 de la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525, de 2 de mayo de 1974, cuyo texto dirá:

"Artículo 9.- Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica velar porque los programas de inversión pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de Derecho Público, sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo."

g) El artículo 104 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995, cuyo texto dirá:

"Artículo 104.- Cobro por servicios

El Banco Central percibirá, por los servicios que preste al Gobierno y sus dependencias o a las municipalidades o instituciones autónomas en su caso, las tasas que convinieren, basadas en el cómputo del costo de operación que tenga el Banco por la ejecución de tales servicios. El Banco no permitirá, por ninguna circunstancia, sobregiros en las cuentas que mantengan las mencionadas entidades."

 


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ARTÍCULO 127.- Derogaciones

Deróganse las siguientes disposiciones legales:

a) La Ley de Administración Financiera de la República, N° 1279, de 2 de mayo de 1951, con sujeción a lo establecido en el transitorio VI de esta Ley.

b) El artículo 3 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Nº 2166, de 9 de octubre de 1957.

c) La Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, de 19 de octubre de 1982.

d) Los artículos 17, 18, 19 y 37 de la Ley para el equilibrio financiero del sector público, Nº 6955, de 24 de febrero de 1984.

e) Las disposiciones que otorguen a órganos de los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1 la facultad de manejar recursos financieros sin que estos ingresen a la caja única del Estado.

f) Cualquier otra norma referida a la administración de los recursos financieros del Estado que se oponga a la presente Ley.

 


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Artículo 128- Cambio de nomenclatura y separación de competencias. En la legislación vigente, toda referencia a la Proveeduría Nacional y a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa corresponderá a la Contabilidad Nacional, en lo referente a la materia de administración de bienes y, a la Dirección de Contratación Pública, en lo referente a la materia de contratación pública.



(Así reformado por el artículo 134 inciso k) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)




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ARTÍCULO 129.- Reglamento

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de seis meses, contados a partir de su publicación; para esto considerará la elaboración de un reglamento general y uno especial para cada subsistema del Sistema de Administración Financiera y los sistemas complementarios.

 


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TÍTULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO

TRANSITORIO I.- De aprobarse esta Ley con posterioridad a la publicación de los lineamientos de política presupuestaria, las disposiciones relativas a la formulación del presupuesto se aplicarán en el ejercicio económico subsiguiente.


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TRANSITORIO II.- El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de nueve meses para establecer el banco cajero, de conformidad con las disposiciones del artículo 63. Mientras se concreta tal designación, los servicios se prestarán conforme a los contratos vigentes a la publicación de la Ley.


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TRANSITORIO III.- La Dirección de Administración de Bienes y Contratación Administrativa dispondrá de seis meses, posteriores a la publicación de esta Ley, a fin de realizar las gestiones requeridas para asumir las nuevas funciones en materia de administración de bienes que se le asignan en la presente Ley.

 


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TRANSITORIO IV.- El Poder Ejecutivo deberá realizar las acciones pertinentes para que, en el ejercicio económico posterior a la publicación de esta Ley, se eliminen los gastos extrapresupuestarios.

 


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TRANSITORIO V.- Para cumplir el principio presupuestario establecido en el artículo 6 de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de tres ejercicios económicos para tomar las medidas necesarias que permitan su cabal cumplimiento.

 


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TRANSITORIO VI.- En un plazo máximo de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Contraloría General de la República presentará a la Asamblea Legislativa un proyecto que contendrá un capítulo sobre control interno, así como las reformas que, en materia de responsabilidades, considere pertinentes.

 


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Transitorio VII.- Mientras el legislador ordinario no dicte las normas sustitutivas de las señaladas como inconstitucionales en la Ley de Contratación Administrativa, N° 7494, de 2 de mayo de 1995, por el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Nº 998-98, de las once horas treinta minutos, de 16 de febrero de 1998, se aplica el dimensionamiento establecido por la Sala Constitucional en dicha resolución, por la cual se da vigencia a los siguientes artículos derogados: 93, 94 y 95 de la Ley de Administración Financiera de la República, Nº 1279, que establecían el sistema de contratación administrativa, así como el inciso f) del artículo 102 de la mencionada Ley, para los efectos de apelación.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los dieciocho días del mes de setiembre del dos mil uno




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Fecha de generación: 22/2/2024 21:36:53
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