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 Normativa >> Ley 7848 >> Fecha 20/11/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7848
Aprobación del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central
Texto Completo acta: 4718E 7848

7848

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 



(Esta Ley fue Ratificada por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 27709 del 16 de diciembre de 1998)





DECRETA:

APROBACIÓN DEL TRATADO MARCO DEL

MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA

CENTRAL Y SU PROTOCOLO

(NOTA: En este texto se incluyen las reformas practicadas por su Protocolo, elaborado en la Ciudad de Panamá el 11 de julio de 1997. El contenido de dicho protocolo puede verse infra, al final del Convenio principal, o bien, en la ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)

ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, suscrito en la Ciudad de Guatemala, el 30 de diciembre de 1996; asimismo, su Protocolo, suscrito en la Ciudad de Panamá, el 11 de julio de 1997. Los textos son lossiguientes:

"TRATADO MARCO DEL MERCADO ELÉCTRICO

DE AMÉRICA CENTRAL

Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, que en adelante se denominarán"las Partes",

CONSIDERANDO que dentro del marco del Sistema de Integración Centroamericana, SICA, los Estados de la región han manifestado su deseo de iniciar un proceso gradual de integración eléctrica, mediante el desarrollo de un mercado eléctrico regional competitivo, a través de líneas de transmisión que interconecten sus redes nacionales y la promoción de proyectos de generación regionales.

CONSCIENTES de que un mercado eléctrico regional, sustentado en la interconexión de los sistemas eléctricos de los países, promueve el desarrollo de la industria eléctrica en beneficio de todos sus habitantes.

SEGUROS de que la consolidación del mercado eléctrico regional, permitirá el incremento de las transacciones de electricidad y satisfará en forma eficiente las necesidades de un desarrollo sostenible en la región, dentro de un marco de respeto y protección al medio ambiente.

TOMANDO EN CUENTA que los Presidentes de los seis países de América Central, en las Cumbres XV, XVI y XVII, han declarado de la máxima prioridad impulsar la materialización del proyecto denominado Sistema de Interconexión Eléctrica de los Países de América Central, SIEPAC.

Han acordado suscribir el presente Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, el cual se regirá por lo siguiente:

OBJETO DEL TRATADO:

ARTÍCULO 1.- El presente Tratado tiene por objeto la formación y crecimiento gradual de un Mercado Eléctrico regional competitivo, en adelante denominado el Mercado, basado en el trato recíproco y no discriminatorio, que contribuya al desarrollo sostenible de la región dentro de un marco de respeto y protección al medio ambiente.

FINES DEL TRATADO:

ARTÍCULO 2.- Los fines del Tratado son:

  1. Establecer los derechos y obligaciones de las Partes.

b) Establecer las condiciones para el crecimiento del Mercado Eléctrico regional, que abastezca en forma oportuna y sostenible la electricidad requerida para el desarrollo económico y social.

c) Incentivar una mayor y competitiva participación privada en el sector eléctrico.

d) Impulsar la infraestructura de interconexión necesaria para el desarrollo del Mercado Eléctrico regional.

e) Crear las condiciones necesarias para propiciar niveles aceptables de calidad, confiabilidad y seguridad en el suministro de energía eléctrica en la región.

f) Establecer reglas objetivas, transparentes y no discriminatorias para regular el funcionamiento del mercado eléctrico regional y las relaciones entre los agentes participantes, así como la creación de los Entes regionales apropiados para el logro de estos objetivos.

g) Propiciar que los beneficios derivados del mercado eléctrico regional lleguen a todos los habitantes de los países de la región.

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL TRATADO:

ARTÍCULO 3.- El Tratado se regirá por los principios de Competencia, Gradualidad y Reciprocidad, los que se definen así:

Competencia:

Libertad en el desarrollo de las actividades de prestación del servicio con base en reglas objetivas, transparentes y no discriminatorias.

Gradualidad:

Previsión para la evolución progresiva del Mercado, mediante la incorporación de nuevos participantes, el aumento progresivo de la operación coordinada, el desarrollo de las redes de interconexión, y el fortalecimiento de los órganos regionales.

Reciprocidad:

Derecho de cada Estado para aplicar a otro Estado las mismas reglas y normas que ese Estado aplica temporalmente de conformidad con el principio de Gradualidad.

EL MERCADO ELÉCTRICO REGIONAL:

ARTÍCULO 4.- El mercado operará como una actividad permanente de transacciones comerciales de electricidad, con intercambios de corto plazo, derivados de un despacho de energía con criterio económico regional y mediante contratos de mediano y largo plazo entre los agentes. El mercado debe evolucionar gradualmente de una situación inicial limitada hacia una más amplia, abierta y competitiva, apoyado en la infraestructura existente y futura, tanto nacional como regional.

(Así reformado por el artículo 1 del Protocolo al presente Tratado, ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)

ARTÍCULO 5.- Las actividades del Mercado se realizarán entre sus agentes, los que podrán ser empresas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad; así como grandes consumidores. Los agentes podrán llevar a cabo libremente y sin discriminación alguna, la compra y venta de energía eléctrica. Sin embargo, mientras la legislación de un país permita a una misma empresa la realización de dos o más actividades en la prestación del servicio eléctrico o la designación de una sola empresa para realizar transacciones en el Mercado, estas deberán crear unidades de negocios separadas que permitan una clara identificación de los costos de cada actividad. La participación de los agentes en el Mercado se regirá por las reglas contenidas en este Tratado, sus protocolos y reglamentos.

ARTÍCULO 6.- Los Gobiernos procurarán que el Mercado evolucione hacia estados cada vez más competitivos, para lo cual realizarán evaluaciones conjuntas al menos cada dos años, en base a recomendaciones de la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE), organismo regional creado en

el artículo 18 de este Tratado.

GENERACIÓN ELÉCTRICA REGIONAL:

ARTÍCULO 7.- En el Mercado se transará electricidad producida por cualquiera de los generadores de los sistemas eléctricos que lo componen que estén habilitados como agentes.

ARTÍCULO 8.- La instalación de plantas de generación podrá realizarse en cualquiera de los países miembros, cumpliendo con los requisitos que la legislación de cada país demande.

ARTÍCULO 9.- Los Gobiernos deberán establecer las condiciones propicias para el desarrollo de plantas de generación eléctrica de carácter regional, en consistencia con el desarrollo eficiente del Mercado regional.

ARTÍCULO 10.- El Ente Operador Regional (EOR), organismo regional creado en el artículo 18 de este Tratado, en coordinación con los entes nacionales de despacho de energía eléctrica, realizará las funciones de operación coordinada de los sistemas eléctricos con criterio de despacho económico.

TRANSMISIÓN REGIONAL:

ARTÍCULO 11.- Se considera transmisión regional el flujo de energía que cruza las fronteras de los países, permitiendo las transacciones del Mercado a través de las redes actuales de alta tensión y las que se construyan en el futuro.

ARTÍCULO 12.- Las redes de transmisión, tanto regionales como nacionales, serán de libre acceso a los agentes del Mercado. Los cargos por el uso y disponibilidad de las redes regionales serán aprobados por la CRIE y los cargos por el uso y disponibilidad de las redes nacionales serán aprobados por el ente regulador nacional y no serán discriminatorios para su uso en función regional.

ARTÍCULO 13.- Las empresas de transmisión regionales tendrán como único fin la actividad de transmisión o transporte de energía eléctrica.

ARTÍCULO 14.- La remuneración por la disponibilidad y uso de las redes regionales será cubierta por los agentes del Mercado de acuerdo a la metodología aprobada por la CRIE.

ARTÍCULO 15.- Cada Gobierno designará a un ente público de su país para participar en una empresa de capital público o con participación privada con el fin de desarrollar, diseñar, financiar, construir y mantener un primer sistema de transmisión regional que interconectará los sistemas eléctricos de los seis países. Su pacto social de constitución asegurará que ningún socio pueda poseer un porcentaje de acciones que le den control mayoritario de la sociedad. Esta empresa denominada Empresa Propietaria de la Red (EPR), estará regida por el derecho privado y domiciliada legalmente en un país de América Central.

(Así reformado por el artículo 1 del Protocolo al presente Tratado, ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)

ARTÍCULO 16.- De acuerdo con los procedimientos legales de cada país, cada Gobierno otorga el respectivo permiso, autorización o concesión, según corresponda, a la EPR para la construcción y explotación del primer sistema de interconexión regional. Este tendrá una duración de hasta

treinta años prorrogables."

(Así reformado por el artículo 1 del Protocolo al presente Tratado, ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)

ARTÍCULO 17.- De acuerdo con los procedimientos legales de cada país, cada Gobierno se compromete a otorgar autorizaciones, permisos o concesiones, según corresponda, para futuras expansiones de las redes de transmisión regional a la EPR u otras empresas de transmisión regional.

 

ORGANISMOS REGIONALES:

ARTÍCULO 18.- Con el propósito de dar un mejor y más efectivo cumplimiento a los fines de este Tratado y para ordenar las interrelaciones entre agentes del Mercado, se crean como organismos regionales, la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE) y el Ente Operador Regional (EOR).

LA COMISIÓN REGIONAL DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA:

ARTÍCULO 19.- La CRIE es el ente regulador del Mercado regional, con personalidad jurídica propia y capacidad de derecho público internacional, aplicable a las Partes. Su domicilio estará situado en uno de los países de América Central, a definir por los Gobiernos. Su duración es la de este Tratado.

ARTÍCULO 20.- La CRIE cuenta con la capacidad jurídica suficiente para actuar judicial y extrajudicialmente y realizar todos aquellos actos, contratos y operaciones necesarias o convenientes para cumplir con su finalidad, tanto dentro como fuera del territorio de los países firmantes del Tratado, respetando los principios de satisfacción del interés público, igualdad, libre competencia y publicidad.

ARTÍCULO 21.- Para cumplir con sus objetivos y funciones, la CRIE estará compuesta por un comisionado por cada país miembro, designado por su respectivo Gobierno por un plazo de cinco años prorrogables. La CRIE contará con la estructura técnica y administrativa que requiera.

ARTÍCULO 22.- Los objetivos generales de la CRIE son:

a) Hacer cumplir el presente Tratado y sus protocolos, reglamentos y demás instrumentos complementarios.

b) Procurar el desarrollo y consolidación del Mercado, así como velar por su transparencia y buen funcionamiento.

c) Promover la competencia entre los agentes del Mercado.

ARTÍCULO 23.- Las facultades de la CRIE son, entre otras:

a) Regular el funcionamiento del Mercado, emitiendo los reglamentos necesarios.

b) Tomar las medidas generales y particulares para garantizar condiciones de competencia y no discriminación en el Mercado.

c) Adoptar las decisiones para propiciar el desarrollo del Mercado, asegurando su funcionamiento inicial y su evolución gradual hacia estados más competitivos.

d) Aprobar la reglamentación del despacho físico y económico, a propuesta del EOR.

e) Regular los aspectos concernientes a la transmisión y generación regionales.

f) Resolver sobre las autorizaciones que establezca el Tratado, de conformidad con sus reglamentos.

g) Adoptar las medidas conducentes a evitar el abuso de posición dominante en el Mercado por parte de cualquier agente.

h) Imponer las sanciones que establezcan los protocolos en relación con los incumplimientos a las disposiciones del Tratado y sus reglamentos.

i) Aprobar las tarifas por el uso del sistema de transmisión regional según el reglamento correspondiente.

j) Resolver los conflictos entre agentes, derivados de la aplicación de este Tratado.

k) Habilitar a las empresas como agentes del Mercado.

l) Aprobar los cargos por servicios de operación del sistema que presta el EOR según el reglamento correspondiente.

m) Evaluar la evolución del Mercado periódicamente y proponer a las Partes las medidas que a su juicio se consideren convenientes a fin de avanzar en la consolidación del Mercado.

n) Solicitar información contable auditada de las unidades de negocio que se establezcan de acuerdo al artículo 5.

o) Coordinar con los organismos regulatorios nacionales las medidas necesarias para el buen funcionamiento del Mercado.

ARTÍCULO 24.- Los recursos requeridos para el funcionamiento de la CRIE provendrán del cargo por regulación y otros cargos pagados por los agentes, aportes de los gobiernos, sanciones económicas, intereses de las gestiones comerciales, donaciones y transferencias de organismos públicos o internacionales, fondos o recursos asignados por leyes y reglamentos, y bienes o derechos que adquiera a título oneroso o gratuito.

El mecanismo para fijación del cargo por regulación y fiscalización de sus gastos serán establecidos en el protocolo correspondiente.

EL ENTE OPERADOR REGIONAL:

ARTÍCULO 25.- El EOR es el ente operador del Mercado regional, con personalidad jurídica propia y capacidad de derecho público internacional aplicable a las Partes. Su domicilio estará situado en uno de los países de América Central a definir por los Gobiernos y su duración es la de este Tratado.

ARTÍCULO 26.- El EOR tiene capacidad jurídica propia para adquirir derechos y contraer obligaciones, actuar judicial y extrajudicialmente y realizar todos los actos, contratos y operaciones necesarias o convenientes para cumplir con su finalidad, tanto dentro como fuera del territorio de los países firmantes del Tratado, respetando los principios de satisfacción del interés público, igualdad, libre de competencia y publicidad.

ARTÍCULO 27.- Para cumplir con sus objetivos y funciones, el EOR será dirigido por una Junta Directiva constituida por dos Directores por cada Parte, designados por su respectivo Gobierno a propuesta de los agentes del Mercado de cada país por un plazo de cinco años. Los Gobiernos, mediante Protocolo a este Tratado, reglamentarán la estructura de la Junta Directiva. El EOR contará con la estructura administrativa y técnica que requiera.

(Así reformado por el artículo 1 del Protocolo al presente Tratado, ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)

ARTÍCULO 28.- Los principales objetivos y funciones del EOR son:

a) Proponer a la CRIE los procedimientos de operación del Mercado y del uso de las redes de transmisión regional.

b) Asegurar que la operación y el despacho regional de energía sea realizado con criterio económico, procurando alcanzar niveles adecuados de seguridad, calidad y confiabilidad.

c) Llevar a cabo la gestión comercial de las transacciones entre agentes del Mercado.

d) Apoyar, mediante el suministro de información, los procesos de evolución del Mercado.

e) Formular el plan de expansión indicativo de la generación y la transmisión regional, previendo el establecimiento de márgenes regionales de reserva y ponerlo a disposición de los agentes del Mercado.

ARTÍCULO 29.- Los recursos requeridos para el funcionamiento del EOR provendrán de los cargos de servicio de operación del sistema aprobados por la CRIE y otros cargos pagados por los agentes del Mercado, sanciones económicas, intereses de las gestiones comerciales, donaciones y transferencias de organismos públicos e internacionales, fondos o recursos asignados por leyes y reglamentos y bienes o derechos que adquiera a título oneroso o gratuito.

(Así reformado por el artículo 1 del Protocolo al presente Tratado, ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)

 

AUTORIZACIONES:

ARTÍCULO 30.- Los entes públicos de los países miembros dedicados a cualquiera de las actividades de generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica quedan autorizados para:

a) integrarse como agentes del Mercado;

b) comprar y vender energía de corto plazo bajo las reglas del Mercado;

c) suscribir mediante el procedimiento de concurso, contratos de compra y venta de energía de largo plazo en el Mercado; todo de acuerdo a lo estipulado en artículo 5.

ARTÍCULO 31.- Los entes públicos de los países miembros dedicados a cualquiera de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica quedan autorizados para:

a) Comprar en el mercado internacional los combustibles necesarios para la generación eléctrica.

b) Suscribir la compra de acciones en la sociedad mercantil que construya la primera línea regional de interconexión. A tal efecto, podrá efectuar aportes en efectivo y no monetarios, tales como terrenos, derechos de servidumbre, diseños, topografía y otros.

c) Suscribir contratos para garantizar los pagos por la remuneración de las redes regionales de transmisión.

d) Pagar los cargos que les correspondan para el normal funcionamiento de los órganos regionales creados por este Tratado.

COMPROMISOS DE LOS GOBIERNOS:

ARTÍCULO 32.- Los Gobiernos:

a) Garantizan el libre tránsito o circulación de energía eléctrica por sus respectivos territorios, para sí o para terceros países de la región, sujetos únicamente a las condiciones establecidas en este Tratado, sus protocolos y reglamentos.

b) Declaran de interés público las obras de infraestructura eléctrica necesarias para las actividades del mercado eléctrico regional.

c) Exoneran aquellos tributos al tránsito, importación o exportación de energía eléctrica entre sus países, que discriminen las transacciones en el Mercado.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS:

ARTÍCULO 33.- Los agentes del Mercado procurarán llegar a acuerdos sobre la interpretación y aplicación de este Tratado y se esforzarán en encontrar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier controversia que pudiese afectar su funcionamiento.

ARTÍCULO 34.- Las controversias que surjan entre los agentes que intervienen en el Mercado, que no sean resueltas mediante negociación, se remitirán, a la CRIE para su resolución definitiva.

ARTÍCULO 35.- Las controversias que surjan entre los Gobiernos respecto a la interpretación y aplicación del Tratado, que no sean resueltas mediante negociación, se someterán a arbitraje.

(Así reformado por el artículo 1 del Protocolo al presente Tratado, ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)

PROTOCOLOS:

ARTÍCULO 36.- Para facilitar el cumplimiento y la debida aplicación de las disposiciones contenidas en este Tratado, los Gobiernos suscribirán los protocolos necesarios, que se enmarcarán en los principios, fines y

demás disposiciones de este Tratado.

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES:

ARTÍCULO 37.- Los funcionarios de la CRIE y el EOR gozarán, dentro del territorio de los países miembros del Mercado, de los privilegios e inmunidades que acuerden mediante la celebración un protocolo, sin perjuicio de lo que establezcan los Convenios de Sede para los Organismos Regionales creados en este Tratado.

VIGENCIA, RATIFICACIÓN, ADHESIÓN, REGISTRO Y DENUNCIA:

ARTÍCULO 38.- El presente Tratado estará sujeto a ratificación y quedará abierto a la adhesión de otros Estados Americanos.

La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA), será el depositario de los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior.

Este Tratado tendrá una duración indefinida y entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el segundo instrumento de ratificación. Para cada Parte que ratifique el presente Tratado o se adhiera a él después de haberse depositado el segundo instrumento de ratificación, el Tratado entrará en vigor ocho días después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

La Secretaría General del SICA, como depositaria del Tratado, enviará copias certificadas a la Cancillería de cada uno de los países miembros, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación.

Al entrar en vigencia el Tratado, la Secretaría General del SICA procederá a enviar copia certificada a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

El presente Tratado podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita a la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana, con una antelación de diez años, después del décimo año de vigencia.

ARTÍCULO 39.- Para los fines de actualizar este Tratado, podrá revisarse a solicitud de dos países miembros del mismo.

 

EJEMPLARES:

ARTÍCULO 40.- El presente Tratado ha sido suscrito en seis ejemplares igualmente auténticos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

PRIMERA.- El primer protocolo deberá ser suscrito dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigor del Tratado.

SEGUNDA.- La CRIE deberá ser integrada dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia del Tratado y el EOR dentro de los doce meses.

(Así reformado por el artículo 1 del Protocolo al presente Tratado, ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)

TERCERA.- Temporalmente, mientras se constituye el EOR, un comité de interconexión eléctrica, compuesto por representantes de las empresas eléctricas a cargo de los despachos nacionales, coordinará la operación de los sistemas interconectados, para lo cual los Gobiernos a través de los entes que designen le darán el apoyo y los recursos necesarios.

EN FE DE LO CUAL, se firma el presente Tratado, en la Ciudad de Guatemala, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

José María Figueres Olsen

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

 

Armando Calderón Sol

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DE EL SALVADOR

 

Álvaro Arzu Irigoyen

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DE GUATEMALA

 

Carlos Roberto Reina

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DE HONDURAS

 

Violeta de Chamorro

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DE NICARAGUA

 

Ernesto Pérez Balladares

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DE PANAMÁ

 

 

PROTOCOLO AL TRATADO MARCO DEL MERCADO

ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL

Las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, en adelante "las Partes",

TENIENDO EN CUENTA que los Presidentes en Reunión celebrada en Tegucigalpa, Honduras el 28 de enero de 1997, instruyeron al Consejo de Coordinación del Sistema de Interconexión Eléctrica de América Central (SIEPAC) para que analice el texto de Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, suscrito el 30 de diciembre de 1996, en Guatemala;

CONSIDERANDO que el Consejo de Coordinación del Sistema de Interconexión Eléctrica de los Países de América Central (SIEPAC), en su VIII reunión celebrada los días 6 y 7 de febrero de 1997 en la República de Panamá, analizó el mencionado Tratado y recomendó las modificaciones necesarias con el objeto de facilitar la interpretación y aplicación del mismo,

Han decidido suscribir el presente Protocolo:

ARTÍCULO 1.- El Artículo 4 se leerá así:

"Artículo 4.- El mercado operará como una actividad permanente de transacciones comerciales de electricidad, con intercambios de corto plazo, derivados de un despacho de energía con criterio económico regional y mediante contratos de mediano y largo plazo entre los agentes. El mercado debe evolucionar gradualmente de una situación inicial limitada hacia una más amplia, abierta y competitiva, apoyado en la infraestructura existente y futura, tanto nacional como regional."

ARTÍCULO 2.- El Artículo 15 se leerá así:

"Artículo 15.- Cada Gobierno designará a un ente público de su país para participar en una empresa de capital público o con participación privada con el fin de desarrollar, diseñar, financiar, construir y mantener un primer sistema de transmisión regional que interconectará los sistemas eléctricos de los seis países. Su pacto social de constitución asegurará que ningún socio pueda poseer un porcentaje de acciones que le den control mayoritario de la sociedad. Esta empresa denominada Empresa Propietaria de la Red (EPR), estará regida por el derecho privado y domiciliada legalmente en un país de América Central."

ARTÍCULO 3.- El Artículo 16 se leerá así:

"Artículo 16.- De acuerdo con los procedimientos legales de cada país, cada Gobierno otorga el respectivo permiso, autorización o concesión, según corresponda, a la EPR para la construcción y explotación del primer sistema de interconexión regional. Este tendrá una duración de hasta treinta años prorrogables."

ARTÍCULO 4.- El Artículo 27 se leerá así:

"Artículo 27.- Para cumplir con sus objetivos y funciones, el EOR será dirigido por una Junta Directiva constituida por dos Directores por cada Parte, designados por su respectivo Gobierno a propuesta de los agentes del Mercado de cada país por un plazo de cinco años. Los Gobiernos, mediante Protocolo a este Tratado, reglamentarán la estructura de la Junta Directiva. El EOR contará con la estructura administrativa y

técnica que requiera."

ARTÍCULO 5.- El Artículo 29 se leerá así:

"Artículo 29.- Los recursos requeridos para el funcionamiento del EOR provendrán de los cargos de servicio de operación del sistema aprobados por la CRIE y otros cargos pagados por los agentes del Mercado, sanciones económicas, intereses de las gestiones comerciales, donaciones y transferencias de organismos públicos e internacionales, fondos o recursos asignados por leyes y reglamentos y bienes o derechos que adquiera a título oneroso o gratuito."

ARTÍCULO 6.- El Artículo 35 se leerá así:

"Artículo 35.- Las controversias que surjan entre los Gobiernos respecto a la interpretación y aplicación del Tratado, que no sean resueltas mediante negociación, se someterán a arbitraje."

ARTÍCULO 7.- La Disposición Transitoria Segunda se leerá así:

"Segunda.- La CRIE deberá ser integrada dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia del Tratado y el EOR dentro de los doce meses."

ARTÍCULO 8.- El presente Protocolo estará sujeto a ratificación y quedará abierto a la adhesión de otros Estados Americanos.

ARTÍCULO 9.- La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana será el depositario del presente Protocolo quien enviará copias certificadas a la Cancillería de cada uno de los países miembros, a los cuales notificará inmediatamente el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.

ARTÍCULO 10.- El presente Protocolo entrará en vigor a los ocho días contados a partir de la fecha del depósito del segundo instrumento de Ratificación. Para los Estados que ratifiquen o se adhieren después de esa fecha, entrará en vigor a los ocho días contados a partir del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTÍCULO 11.- Cualquiera de las Partes en el presente Protocolo podrá denunciarlo siempre que simultáneamente denuncie el Tratado, mediante notificación escrita dirigida al depositario, con una antelación de diez años, después del décimo año de vigencia.

ARTÍCULO 12.- Al entrar en vigencia el presente Protocolo, la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana procederá a enviar copia certificada a la Secretaría General de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en la ciudad de Panamá, a los once (11) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Fernando E. Naranjo

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

 

POR LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Ramón E. González Giner

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

POR LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

Eduardo Stein Barrillas

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

POR LA REPÚBLICA DE HONDURAS

J. Delmer Urbizo

SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

POR LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Emilio Álvarez Montalván

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

Ricardo Alberto Arias Arias

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES"

 

 


Ficha articulo



Artículo 2.-



         Las obligaciones y los derechos de Costa Rica como Estado contratante y parte del Consejo Director del Mercado Eléctrico Regional se asignan al Ministerio de Ambiente y Energía(*)  (Minae)(*), como institución rectora del sector eléctrico nacional.



        Las obligaciones y los derechos de Costa Rica como parte de la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE) se asignan a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), como regulador del sector eléctrico nacional.



         Las obligaciones y los derechos de Costa Rica como parte del ente operador de la red (EOR), así como las funciones propias de los agentes del mercado que le correspondan según la legislación interna, se asignan al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), como entidad encargada del despacho nacional e inversionista en el Sistema de Interconexión Eléctrica.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011, "Aprueba el Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central")



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Autorízase al Instituto Costarricense de Electricidad para que participe como accionista de la empresa propietaria de la red eléctrica de Centroamérica.

Rige a partir de su publicación.

 

 


Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 08:09:59

 

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