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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30222 >> Fecha 09/02/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 30222
Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas.
Texto Completo acta: E1375 Nº 30222-S-MINAE

Nº 30222-S-MINAE



(Este decreto fue derogado por el artículo 28 del Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto, aprobado mediante decreto ejeutivo N° 36551 del 27 de abril del 2011)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y



LOS MINISTROS DE SALUD Y DEL AMBIENTE Y ENERGÍA



    En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 de la Constitución Política, 28 párrafo inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1968, 262, 263, 293, 295 siguientes y concordantes de la Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, y 1º, 2º inciso g) de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973.



Considerando:



    1º-Que el incremento de la contaminación, principalmente en la Gran Área Metropolitana y zonas adyacentes, requiere de una acción urgente que logre su adecuación dentro de niveles máximos tolerables a fin de evitar perjuicios a la salud de la población y al ambiente.



    2º-Que el potencial de contaminación atmosférica que pueden generar las emisiones producidas por las actividades industriales, comerciales y de servicios, justifica la adopción de medidas de vigilancia y control más estrictas sobre la calidad del aire, niveles de emisión de sustancias contaminantes, calidad de los combustibles y carburantes utilizados, fabricación, reparación y homologación de motores, transformación de energía y otras fuentes fijas y móviles de emisión de contaminantes.



    3º-Que la prevención y disminución del problema, requiere de un enfoque técnico-legal, que defina los correspondientes niveles de emisión mediante el establecimiento de límites máximos de emisión de contaminantes en las fuentes emisoras, principalmente instalaciones y actividades agrícolas, pecuarias, agroindustriales e industriales, en el presente Reglamento.



    4º-Que un Comité Técnico integrado por representantes del Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente y Energía, Defensoría de los Habitantes, Cámara de Industrias de Costa Rica, Cámara de Azucareros, Universidad Nacional, Universidad de Costa Rica, Instituto Tecnológico de Costa Rica, Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, Refinadora Costarricense de Petróleo, Fertilizantes de Centroamérica S.A. e Industria Nacional de Cemento S.A., se abocó a la elaboración de las normas que sirvieran de base para el presente Reglamento. Por tanto,



Decretan:



    El siguiente,



Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas



    Artículo 1º-Objeto y ámbito de aplicación. Este Reglamento establece los valores máximos de emisión a que deben ajustarse los establecimientos industriales, comerciales y de servicios, cuyos procesos o actividades incluyan la operación de calderas.




Ficha articulo



    Artículo 2º—Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:



Biomasa: Conjunto de vegetales y residuos que pueden utilizarse, directamente o tras un proceso de transformación para producir energía. Estos residuos son principalmente estiércoles, basuras, lodos procedentes de la depuración de aguas residuales, residuos agrícolas y forestales.



Caldera: Todo recipiente cerrado en el cual, para cualquier fin, excepto el cocimiento doméstico de alimentos, se calienta agua o se genera vapor, generalmente de agua, para ser usado fuera de él, a una presión mayor que la presión atmosférica. Los supercalentadores, recalentadores, economizadores, u otras partes a presión, conectadas directamente a la caldera, sin intervención de válvulas, serán consideradas como parte de la caldera.



Caldera Existente: Son aquellas calderas instaladas, en operación o en proceso de construcción, con anterioridad a la fecha de publicación del presente Reglamento.



Caldera Nueva: Son aquellas calderas instaladas, con posterioridad a la fecha de publicación del presente Reglamento.



Condiciones normales de presión y temperatura: 101,3 kPa (760 mm de Hg o una atmósfera) y 273,15 K (0º C).



Contaminantes Atmosféricos: Materias o formas de energía presentes en el aire con efectos nocivos para la salud de las personas, el ambiente o la vida silvestre.



Combustible: Cualquier material líquido, sólido o gaseoso que alimente la cámara de combustión con excepción de aceites quemados y solventes.



Combustibles Fósiles Sólidos, Líquidos y Gaseosos: Los combustibles sólidos fósiles son las variedades de carbón mineral cuyo contenido fijo de carbono varía desde 10% hasta 90% en masa y el coque de petróleo. Los líquidos y gaseosos son los derivados del petróleo y gas natural, tales como queroseno, gas LPG, butano, propano, metano, isobutano, propileno, butileno o cualquiera de sus combinaciones, búnker, gasolina y diesel.



Densidad de humo: La concentración de partículas sólidas producto de una combustión incompleta en un tiempo determinado, transportadas por la corriente de gases.



DPAH: Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud.



Emisión: La expulsión a la atmósfera de sustancias líquidas, sólidas o gaseosas procedentes de fuentes fijas o móviles producto de la combustión o del proceso de producción.



Ente Generador: Persona física o jurídica, pública o privada, responsable de la emisión de contaminantes atmosféricos por calderas.



Establecimiento Industrial: Todo lugar descubierto o cubierto destinado a la transformación, manipulación o utilización de productos naturales, o a la elaboración, manipulación, transformación o utilización de productos artificiales mediante tratamiento físico, químico biológico, manualmente o por medio de máquinas o instrumentos.



Quedan incluidos en tal consideración para los mismos efectos antes aludidos, los sitios destinados a recibir o almacenar los artefactos, instrumentos o utensilios, materiales y materias primas que se emplearán en las tareas o faenas y todos los anexos de la fábrica o taller. Igualmente, se considerarán como tales las estaciones y terminales de transporte.



Humo: Partículas sólidas en suspensión arrastradas por los gases que resultan de la combustión.



Monitoreo: El muestreo sistemático que se efectúa mediante equipos automáticos, manuales o ambos.



Muestreo: Toma de muestras y de datos representativos de las emisiones.



Partículas: Cualquier material, excepto agua no combinada, que existe en estado sólido o líquido en la atmósfera o en una corriente de gas en condiciones normales.



Vapores: Partículas formadas por condensación, sublimación o reacción química, predominantemente mayores de un micrón que siguen el movimiento del gas por el que son transportadas.



Valor máximo de emisión: El límite máximo admisible de descarga de un contaminante a la atmósfera.




Ficha articulo



    Artículo 3º—Símbolos. De acuerdo con el Sistema Internacional de Pesos y Medidas (SI), se entiende por:



mg = miligramo



Nm3 = metro cúbico a 273,15 K (0º C) y 101,3 kPa (760 mm de Hg o una atmósfera).




Ficha articulo



    Artículo 4º—Valores Máximos de Emisión. Se establecen los siguientes valores máximos de emisión para las calderas que queman combustibles fósiles y biomásicos. Este Reglamento no contempla límites de emisión para calderas que utilicen como combustibles desechos sólidos o líquidos como llantas usadas, aceites quemados, solventes y plásticos, entre otros. El manejo de estos desechos y las emisiones que su utilización produzcan será regulado mediante norma especial.



A) PARTÍCULAS TOTALES EN SUSPENSIÓN



En ningún caso podrán emitirse partículas cuando la opacidad de la emisión exceda del 20% en la escala de Ringelmann (comparador de densidad de humo) en un promedio de seis minutos. Asimismo, deberá cumplir con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 25584-MINAE-H-MP, Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía, La Gaceta Nº 215 del 8-11-96.



A.1) Utilización de combustibles fósiles líquidos en calderas



Emisiones permitidas para Calderas que utilizan combustibles líquidos (mg/Nm3)



                        Grandes          Medianas      Pequeñas



Categoría (*)     A                        B               C,D



Existentes         150                    175             250



Nuevas             120                    150            175



(*) De acuerdo con el Decreto Ejecutivo Nº 26789-MTSS, Reglamento de Calderas, La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de 1998.



A.2) Utilización de combustibles fósiles sólidos en calderas.



Carbón mineral y otros: 100 mg/Nm3 para todos los tamaños de calderas.



A.3) Utilización de combustibles biomásicos en calderas



Emisiones permitidas para Calderas que utilizan combustibles biomásicos (en mg/Nm3)



                        Grandes          Medianas          Pequeñas



Categoría (*)     A                      B                      C,D



Existentes (**) 220                  220                      220



Nuevas             120                  150                      175



(*) De acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 26789-MTSS, Reglamento de Calderas, La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de 1998.



(**) Se otorga un plazo de cinco años, a partir de la promulgación de este Reglamento, para que todas las calderas existentes (grandes, medianas y pequeñas) emitan partículas en suspensión en concentraciones menores o iguales a 220 mg/Nm³.



Para el plazo de cinco años, el Ente Generador debe presentar un programa a la DPAH, junto con su primer Reporte Operacional, donde se indique claramente el cronograma que se seguirá con el fin de ajustarse a las normas establecidas.



    B) DIÓXIDO DE AZUFRE



B.1) Utilización de combustibles fósiles líquidos en calderas.



Emisiones permitidas para Calderas que utilizan combustibles líquidos (mg/Nm3)



                        Grandes          Medianas          Pequeñas



Categoría (*)        A                    B                      C,D



S 1.0 %             1500              1500                      -



1.0S2.5%         2500              2500                      -



S2.5%              4000              4000                      -



(*) De acuerdo al Decreto Ejecutivo Nº 26789-MTSS, La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de 1998.



S = contenido de azufre en el combustible en porcentaje



A partir del año 2003 no se permitirán concentraciones de SO2 en calderas superiores a 1500 miligramos por metro cúbico normal, siempre y cuando el contenido de azufre en el combustible fósil líquido, disponible en el mercado nacional, sea menor o igual al 1.0%.



B.2) Utilización de combustibles fósiles sólidos en calderas.



Carbón mineral y otros: 1500 mg/Nm3 para todos los tamaños de calderas.



    C. ÓXIDOS DE NITRÓGENO (NOX)



C.1) Utilización de combustibles fósiles líquidos en calderas



Emisiones permitidas para Calderas que utilizan combustibles líquidos (mg/Nm3)



                        Grandes          Medianas          Pequeñas



Categoría (*)     A                      B                      C,D



Existentes         515                  515                      -



Nuevas             300                  300                      -



(*) De acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 26789-MTSS, Reglamento de Calderas, La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de 1998.



C.2) Utilización de combustibles fósiles sólidos en calderas.



Carbón mineral y otros: 860 mg/Nm3 para todos los tamaños de calderas.



    Para efectos de comparación con los valores máximos de emisión establecidos, los resultados de las emisiones muestreadas y analizadas deberán reportarse en base seca y estar referidos a un cinco por ciento (5 %) de oxígeno, utilizando las siguientes fórmulas:
 
Fórmula para transformar las emisiones de base húmeda a base seca.
 
 
(NOTA: Ver Fórmula en página 6 de La Gaceta No- 239 de 11 de diciembre de 2003).
Donde:
EBS = Emisión en base seca.
EBH = Emisión en base húmeda.
% H2O = Contenido de humedad de los gases.
 
Fórmula para corregir las emisiones de los gases en base seca al porcentaje de oxígeno de referencia.
 
(NOTA: Ver Fórmula en página 6 de La Gaceta No- 239 de 11 de diciembre de 2003).
 
Donde:
Er = Emisión calculada al valor de referencia.
Em = Emisión medida en base seca.
Or = Nivel de referencia para el O2, (5 %).
Om = Valor medido para el O2."

(Así AMPLIADO, por Decreto Ejecutivo N° 31515 de 12 de marzo de 2003, publicado en La Gaceta No. 239 de 11 de diciembre de 2003).




Ficha articulo



    Artículo 5º—Sistemas de control. Quienes promuevan la instalación o modificación de una caldera en un establecimiento industrial, comercial o de servicios, deben describir los sistemas de control de contaminantes, en el proyecto que presenten ante la Dirección de Protección al Ambiente Humano, de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre Higiene Industrial, para la obtención del correspondiente permiso de construcción.




Ficha articulo



    Artículo 6º—Métodos de análisis, métodos de muestreo y periodos de medición. Los entes generadores deberán realizar muestreos de sus emisiones de contaminantes, conforme a los siguientes métodos de análisis, métodos de muestreo y periodos de medición.



MÉTODOS DE MÉTODOS DE PERIODO DE



VARIABLE ANÁLISIS MUESTREO MEDICIÓN



PARTÍCULAS -Gravimétrico -Isocinético TIEMPO DE



TOTALES EN -Radiación Beta -Automático OPERACIÓN



SUSPENSIÓN -Densidad Óptica -Automático EXTRAPOLADO



(PTS) A UNA HORA



DIOXIDO DE -Pararrosanilina -Absorción TIEMPO DE



AZUFRE (SO2) (colorimétrico) con impinger OPERACIÓN



-H2O/HCl -Absorción EXTRAPOLADO



(cromatografía con impinger A UNA HORA



de iones) -Automático



-Electrométrico -Automático



-Óptico



ÓXIDOS DE -Saltzman -Absorción TIEMPO DE



NITRÓGENO, (colorimétrico) con impinger OPERACIÓN



NOx (NO+NO2) -Electrométrico -Automático EXTRAPOLADO



-Óptico -Automático A UNA HORA



    El Ministerio de Salud tomará en cuenta la incertidumbre asociada a los métodos aprobados.




Ficha articulo



Texto no disponible


Ficha articulo



    Artículo 8º—De los Laboratorios. Para los efectos de este Reglamento, los Reportes de Análisis de contaminantes atmosféricos deberán cumplir con lo establecido en la Ley Nº 6038 del Colegio Federado de Químicos e Ingenieros Químicos de Costa Rica, publicada en el Alcance Nº 12 a La Gaceta Nº 18 del 27 de enero de 1977 y sus respectivos Reglamentos.



    En casos calificados, la DPAH podrá autorizar a un establecimiento industrial, comercial o de servicios a realizar por sí mismo, el muestreo y análisis cuando disponga de medios técnicos adecuados. Asimismo, podrá solicitar a un Laboratorio la realización de un nuevo muestreo y análisis de las emisiones de un Ente Generador, en caso de que lo considere necesario. Si los resultados del nuevo muestreo y análisis excedieran las normas establecidas, el costo correspondiente será sufragado por el Ente Generador.



    La DPAH podrá exigir un monitoreo en continuo siempre y cuando sea técnicamente factible y en casos estrictamente necesarios.



    Las entidades que tengan encomendada la realización de muestreos, sean o no continuos, y los análisis correspondientes, deben guardar confidencialidad frente a terceros, acerca de los datos que conozcan en el ejercicio de su actividad.




Ficha articulo



    Artículo 9º—Programas de Reducción de Emisiones. El Poder Ejecutivo, escuchando los sectores económicos y sociales interesados, podrá formular programas destinados a reducir las emisiones por debajo de los valores aquí establecidos. Estos programas deben fijar las metas a alcanzar, plazos de cumplimiento y las medidas de fomento que se adopten a favor de las empresas que voluntariamente, se acojan al respectivo programa.




Ficha articulo



    Artículo 10.—Sanciones. La emisión de contaminantes por encima de los niveles máximos admisibles facultará al Ministerio de Salud a tomar las medidas especiales que establece la Ley General de Salud.




Ficha articulo



    Artículo 11.—Derogatorias. El presente Decreto Ejecutivo deroga cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se le oponga.




Ficha articulo



    Artículo 12.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



    Transitorio I.—En el plazo de dos (2) años, a partir de la publicación del presente Reglamento, todo establecimiento industrial, comercial o de servicios existente, cuyos procesos o actividades incluyan la operación de calderas, con excepción de las calderas que utilicen combustibles biomásicos en que se da un plazo de cinco años, deberá efectuar las obras o modificaciones necesarias a fin de que descargue por sus chimeneas emisiones en concentraciones menores o iguales a las establecidas en el presente Reglamento.




Ficha articulo



    Transitorio II.—Al término de un año, a partir de la publicación del presente Reglamento, todo establecimiento industrial, comercial o de servicios existente o nuevo, cuyos procesos o actividades incluyan la operación de calderas, deberá presentar su primer reporte operacional a la DPAH del Ministerio de Salud, tal y como lo establece el artículo 7º de este Reglamento.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 00:58:27
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