Texto Completo acta: F7903
Nº 8261
Nº 8261
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE LA PERSONA JOVEN
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objetivos, definiciones, principios
Artículo 1º-Objetivos de esta Ley.
Esta Ley tendrá por objetivos los siguientes:
a) Elaborar, promover y coordinar la ejecución de políticas públicas dirigidas a crear las oportunidades, a garantizar el acceso a los servicios e incrementar las potencialidades de las personas jóvenes para lograr su desarrollo integral y el ejercicio pleno de su ciudadanía, en especial en el campo laboral, la educación, la salud preventiva y la tecnología.
b) Coordinar el conjunto de las políticas nacionales de desarrollo que impulsan las instancias públicas, para que contemplen la creación de oportunidades, el acceso a los servicios y el incremento de las potencialidades de las personas jóvenes para lograr su desarrollo integral y el ejercicio pleno de su ciudadanía.
c) Propiciar la participación política, social, cultural y económica de las personas jóvenes, en condiciones de solidaridad, equidad y bienestar.
d) Promover y ejecutar investigaciones que permitan conocer la condición de las personas jóvenes y de sus familias, para plantear propuestas que mejoren su calidad de vida.
e) Proteger los derechos, las obligaciones y garantías fundamentales de la persona joven.
Los
objetivos señalados en los incisos anteriores se entenderán como
complementarios de la política integral que se define para las personas
adolescentes en el Código de la Niñez y la Adolescencia, en lo que resulte
compatible y con prevalencia de esta etapa de la vida.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9155 del 3 de
julio del 2013)
f) Coordinar
las políticas nacionales orientadas al fortalecimiento y la creación de
condiciones que faciliten el acceso de las personas jóvenes al crédito para
vivienda.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley N° 9151
del 27 de agosto del 2013, "Acceso de
Vivienda para las Personas Jóvenes")
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se
definen los siguientes conceptos:
Adolescente:
Persona mayor de doce años y menor de dieciocho años de edad.
Comités de la persona joven: comisiones
constituidas en cada municipalidad y concejo municipal de distrito del país e
integradas por personas jóvenes.
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 10328 del 3 de marzo de
2023, "Reforma Ley General de la Persona Joven, para la inclusión de los
concejos municipales de distrito")
Desarrollo
integral de la persona joven. Proceso por el cual la persona joven, mediante el
ejercicio efectivo de sus derechos y el acceso democrático a las oportunidades
que el Estado garantiza por medio de las instituciones un adecuado desarrollo
espiritual, social, afectivo, ético, cognoscitivo, físico, moral y material,
que la involucre a participar activamente en el desarrollo de la vida nacional
y en la identificación y solución de los problemas que la afectan a ella como
parte de un grupo social y a la sociedad como un todo.
Personas
jóvenes. Personas con edades comprendidas entre los doce y treinta y cinco
años, llámense adolescentes, jóvenes o adultos jóvenes; lo anterior sin
perjuicio de lo que dispongan otras leyes en beneficio de los niños y
adolescentes.
Sistema
Nacional de Juventud. Conjunto de instituciones públicas y privadas,
organizaciones no gubernamentales y entidades civiles cuyo objetivo sea
propiciar el cumplimiento de los derechos y mayores oportunidades para las
personas jóvenes.
Sociedad
civil. Conjunto de instituciones y organizaciones privadas, organizaciones no
gubernamentales, familias y otras organizaciones sociales, establecidas formal
o informalmente.
Ficha articulo
Artículo 3º-Principios que fundamentan esta Ley. Esta Ley se fundamentará en los siguientes principios y los propiciará:
El joven como actor social e individual. Se reconoce a la persona joven como un actor social, cultural, político y económico, de importancia estratégica para el desarrollo nacional.
Particularidad y heterogeneidad. La juventud es heterogénea y, como grupo etario, tiene su propia especificidad. Para diseñar las políticas públicas, se reconocerán esas particularidades de acuerdo con la realidad étnico-cultural y de género.
Integralidad de la persona joven. La persona joven necesita, para su desarrollo integral, el complemento de valores, creencias y tradiciones, juicio crítico, creatividad, educación, cultura, salud y su vocación laboral para desempeñar su trabajo en un mundo en constante cambio.
Igualdad de la persona joven. La persona joven necesita de valores y condiciones sociales que se fundamenten en la solidaridad, igualdad y equidad.
Grupo social. Se reconoce a la juventud como un grupo social con necesidades propias por satisfacer, roles específicos por desempeñar y aportes por hacer a la sociedad, diferentes o complementarios de los de los adultos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Derechos
Artículo 4º-Derechos de
las personas jóvenes. La persona joven será sujeto de derechos; gozará de todos
los inherentes a la persona humana garantizados en la Constitución Política de
Costa Rica, en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos o en la
legislación especial sobre el tema. Además, tendrá los siguientes:
a) El derecho al
desarrollo humano de manera integral.
b) El derecho a la
participación, formulación y aplicación de políticas que le permitan integrarse
a los procesos de toma de decisión en los distintos niveles y sectores de la
vida nacional, en las áreas vitales para su desarrollo humano.
c) El derecho al
trabajo, la capacitación, la inserción y la remuneración justa.
d) El derecho a la
salud, la prevención y el acceso a servicios de salud que garanticen una vida
sana.
e) El derecho a la
recreación, por medio de actividades que promuevan el uso creativo del tiempo
libre, para que disfrute de una vida sana y feliz.
f) El derecho a tener a
su disposición, en igualdad de oportunidades, el acceso al desarrollo
científico y tecnológico.
g) El derecho a una
educación equitativa y de características similares en todos los niveles.
h) El derecho a no ser
discriminado por color, origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional,
étnica o cultural, el sexo, la orientación sexual, la lengua, la religión, las
opiniones, la condición social, las aptitudes físicas o la discapacidad, el
lugar donde se vive, los recursos económicos o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social de la persona joven.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la
ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
i) El derecho a la
atención integral e interinstitucional de las personas jóvenes, por parte de
las instituciones públicas y privadas, que garanticen el funcionamiento
adecuado de los programas y servicios destinados a la persona joven.
j) El derecho a la
cultura y la historia como expresiones de la identidad nacional y de las
correspondientes formas de sentir, pensar y actuar, en forma individual o en
los distintos grupos sociales, culturales, políticos, económicos, étnicos,
entre otros.
k) El derecho a
convivir en un ambiente sano y participar de las acciones que contribuyan a
mejorar su calidad de vida.
l) El derecho de las
personas jóvenes con discapacidad a participar efectivamente.
m) El derecho al
reconocimiento, sin discriminación contraria a la dignidad humana, de los
efectos sociales y patrimoniales de las uniones de hecho que constituyan de
forma pública, notoria, única y estable, (*)(con aptitud legal para contraer
matrimonio) por más de tres años. Para estos efectos, serán aplicables, en lo
compatible, los artículos del 243 al 245 del Código de Familia, Ley N.º 5476,
de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
(*) (Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12783
del 8 de agosto del 2018, se anuló del inciso anterior la frase entre
paréntesis.)
n) El derecho de las
personas jóvenes a tener acceso a una vivienda digna
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013,
"Acceso de Vivienda para las Personas Jóvenes")
ñ) El derecho al
deporte, por medio de la existencia de espacios deportivos integrales y
efectivos, en donde se les garantice su uso cotidiano.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 9917 del 19 de noviembre del 2020)
Las personas
adolescentes gozarán de los derechos contemplados en el Código de la Niñez y la
Adolescencia, Ley Nº 7739.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Deberes del Estado
Artículo 5º-Responsabilidad del Estado. El Estado deberá garantizarles a las personas jóvenes las condiciones óptimas de salud, trabajo, educación y desarrollo integral y asegurarles las condiciones que establece esta Ley. En esa tarea participarán plenamente los organismos de la sociedad civil que trabajen en favor de la juventud, así como los representantes de los jóvenes que participan en el proceso que se señalan en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 6º-Deberes del
Estado. Los deberes del Estado costarricense con las personas jóvenes, serán
los siguientes:
Salud:
a) Brindar atención
integral en salud, mediante la implementación de programas enfocados en la
promoción, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de las personas
jóvenes, en los que se incluyan temas relacionados con la nutrición adecuada,
la salud física, mental, sexual y reproductiva, así como consejería para evitar
la farmacodependencia y la drogadicción, entre otros.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la
ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
b) Fomentar la
permanencia de las personas jóvenes en su núcleo familiar y comunitario,
mediante la capacitación en todos los niveles.
c) Promover medidas
inclusivas y de apoyo para las personas jóvenes con discapacidad, sus
familiares y las personas voluntarias que las atienden.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la
ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
Trabajo:
d) Organizar a las
personas jóvenes en grupos productivos de diferente orden.
e) Desarrollar
programas de capacitación para que las personas jóvenes adquieran conocimientos
y destrezas, en el campo de la formulación y ejecución de proyectos productivos.
f) Asesorar a las
personas jóvenes para que puedan tener acceso a fuentes blandas de
financiamiento.
g) Organizar una bolsa
de trabajo, mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan
ser desempeñadas por las personas jóvenes y orientarlas para que presenten
ofertas de trabajo.
h) Promover campañas
para la inserción laboral de las personas jóvenes en los sectores públicos y
privados e impulsar políticas crediticias que permitan su inclusión en el
desarrollo productivo del país.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la
ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
Educación:
i) Estimular a las
personas jóvenes para que participen y permanezcan en los programas de
educación general básica, secundaria, técnica, parauniversitaria
y universitaria.
j) Crear cursos libres
en los centros de educación superior programados para los beneficiarios de esta
Ley y dirigidos a ellos.
k) Formular programas
educativos especializados en la prevención, el tratamiento y la rehabilitación
de las personas con adicciones.
l) Formular programas
educativos especializados en estimular la expansión del desarrollo científico y
tecnológico.
m) Establecer campañas
nacionales para estimular el conocimiento y la promoción de la cultura propia y
de los valores y actitudes positivos para el desarrollo nacional.
n) Garantizar la
educación en iguales condiciones de calidad y del más alto nivel para todas las
personas jóvenes.
ñ) Procurar que en
todos los niveles los programas educativos se adecuen a las necesidades de la
oferta laboral y las necesidades de desarrollo integral del país.
o) Garantizar el acceso
a condiciones favorables para la obtención de vivienda de las personas jóvenes.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la
Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las
Personas Jóvenes")
p) Informar, asesorar y
capacitar a los jóvenes, en materia de obtención de créditos para vivienda.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la
Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las
Personas Jóvenes")
Deporte:
q) Garantizar la existencia de espacios deportivos seguros,
en donde se puedan poner en práctica al menos dos disciplinas deportivas
diferentes.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9917 del 19 de
noviembre del 2020)
r) Proporcionar el mantenimiento requerido a los espacios
deportivos públicos existentes.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9917 del 19 de
noviembre del 2020)
s) Garantizar la apertura de los espacios deportivos, sin
limitar su acceso, en el horario requerido para la práctica del deporte.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9917 del 19 de
noviembre del 2020)
t) Incentivar la participación y la permanencia en el deporte,
por parte de los jóvenes, mediante la realización de campañas y actividades
deportivas promovidas en las distintas escuelas y colegios.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9917 del 19 de
noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 7- Coordinación entre las instituciones. Todas las instituciones
públicas del Estado deberán coordinar con el Consejo de la Persona Joven la
ejecución plena de los deberes aquí establecidos, los objetivos de la ley, así
como las políticas que se determinen.
Se autoriza a las instituciones públicas para que financien estudios de preinversión y proyectos de desarrollo territorial,
productivos, ambientales, innovación y tecnología, educativos, salud integral,
agropecuarios, capacitación y formación profesional y técnica, culturales, de
vivienda, deportivos y recreativos, de inclusión laboral, turísticos, etc.
dirigidos a las personas jóvenes presentados por el Consejo de la Persona
Joven, previo acuerdo de la Junta Directiva de este. También, se les autoriza
para que suscriban convenios de cooperación técnica y financiera con el Consejo
de la Persona Joven.
El Consejo podrá recibir donaciones de entes públicos y privados, personas
jurídicas y físicas.
(Así
reformado por el artículo 2° de la Ley para la cooperación interinstitucional en el financiamiento de
proyectos para juventudes costarricenses, N° 10221 del 5 de mayo del 2022)
Ficha articulo
Artículo 8.-Viceministro de la Juventud. Establécese el Viceministerio de la Juventud, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
Ficha articulo
Artículo 9º-Coordinación con la sociedad civil. El Estado y la sociedad civil, con la participación de las personas jóvenes, coordinará una política integral y permanente, así como planes y programas que contribuyan a la plena integración social, económica, cultural y política de la persona joven, por medio de estrategias claras, oportunas y precisas.
Ficha articulo
TÍTULO II
Sistema Nacional de Juventud
CAPÍTULO I
Sistema Nacional de Juventud
Artículo 10.-Sistema Nacional de Juventud. El Sistema Nacional de
Juventud tendrá como propósito desarrollar los objetivos de esta Ley y estará conformado
por las siguientes organizaciones:
a)
El viceministro(a) de la juventud.
b)
El Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, creado en el
artículo 11 de esta Ley.
c)
Los Comités cantonales de juventud.
d)
La Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, creada en el artículo 22 de
esta Ley.
Los comités de la persona joven.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 10328 del 3 de marzo de 2023, "Reforma
Ley General de la Persona Joven, para la inclusión de los concejos municipales
de distrito")
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Consejo Nacional de Política Pública
de la Persona Joven
Artículo 11.-Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven. Créase el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, en adelante el Consejo, órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, que será el rector de las políticas públicas para la persona joven. Tendrá personalidad jurídica instrumental para realizar los objetivos señalados en el artículo 12 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 12.-Finalidad y objetivos del
Consejo. El
Consejo tendrá como finalidad elaborar y ejecutar la política pública para las
personas jóvenes conforme a los siguientes objetivos, y darles seguimientos:
a) Coordinar, con todas las instituciones públicas
del Estado, la ejecución de los objetivos de esta Ley, de los deberes
establecidos en el artículo 5, así como de las políticas públicas elaboradas
para las personas jóvenes.
b) Apoyar e incentivar la participación de las
personas jóvenes en la formulación y aplicación de las políticas que las
afecten.
c) Incorporar en su política nacional las
recomendaciones emanadas de la Asamblea Nacional Consultiva de la Persona
Joven.
d) Apoyar e incentivar la participación de las
personas jóvenes en actividades promovidas por organismos internacionales y
nacionales relacionados con este sector.
e) Promover la investigación sobre temas y
problemática de las personas jóvenes.
f) Estimular la cooperación en materia de
asistencia técnica y económica, nacional o extranjera, que permita el
desarrollo integral de las personas jóvenes.
g) Coordinar acciones con las instituciones
públicas y privadas, a cargo de programas para las personas jóvenes, para
proporcionarles información y asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas
en esta Ley como sobre los derechos estatuídos en
otras disposiciones a favor de las personas jóvenes.
h) Impulsar la atención integral e
interinstitucional de las personas jóvenes por parte de las entidades públicas
y privadas y garantizar el funcionamiento adecuado de los programas y servicios
destinados a esta población.
i) Gestionar, por medio de los comités de la
persona joven, la administración, custodia, conservación y protección de las
casas de la juventud ubicadas en sus respectivos territorios.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley de Creación de las
Casas Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051 del 9 de julio de 2012)
(Así reformado
el incido i) anterior por el artículo 1° de la ley N° 10328 del 3 de marzo de
2023, "Reforma Ley General de la Persona Joven, para la inclusión de los
concejos municipales de distrito")
j) Desarrollar programas de capacitación y recreación para las personas
jóvenes con discapacidad física, mental o sensorial.
(Así adicionado el inciso anterior
por el artículo 4° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
k)
Formular proyectos de desarrollo territorial, productivos, ambientales,
innovación y tecnología, educativos, salud integral, agropecuarios, capacitación
y formación profesional y técnica, culturales, de vivienda, deportivos y
recreativos, de inclusión laboral, turísticos, etc. dirigidos a las personas
jóvenes a otras instituciones públicas para su financiamiento. Todo proyecto
del Consejo Nacional de la Persona Joven, financiado por otra entidad pública,
deberá tener indicadores de impacto y cumplimiento de objetivos. Para
desarrollar los proyectos aquí indicados, el Consejo podrá constituir
fideicomisos con bancos públicos y alianzas público-privadas.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2° de la Ley para la cooperación interinstitucional en
el financiamiento de proyectos para juventudes costarricenses, N° 10221 del 5
de mayo del 2022)
Ficha articulo
Artículo 13.- Atribuciones de la Junta Directiva
del Consejo
La Junta Directiva del Consejo Nacional de la Política Pública de la
Persona Joven tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer, junto con la Dirección Ejecutiva, la
organización administrativa y los programas locales o nacionales necesarios
para el cumplimiento de sus objetivos.
b) Impulsar la política
pública de la persona joven, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
c) Aprobar su plan anual
operativo, en concordancia con los objetivos señalados en esta ley.
d) Aprobar, modificar e improbar sus
anteproyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios, previo a enviarlos
al Ministerio de Cultura y Juventud, para lo que le compete.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° aparte g) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de
los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de
2018)
e) Conocer y resolver
las sugerencias, las propuestas y los planteamientos de la Red Consultiva
Nacional de la Persona Joven y de las instancias gubernamentales, respecto del
ejercicio de las atribuciones legales del Consejo.
f) Aprobar la memoria
anual y los balances generales del Consejo.
g) Estimular y aprobar
los convenios de cooperación con organizaciones nacionales o internacionales,
públicas o no gubernamentales que desarrollen programas a favor del desarrollo
integral y el ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas jóvenes.
h) Garantizar la buena
marcha y el buen uso de los fondos del Consejo y la ejecución correcta de sus
programas.
i) Canalizar la
asistencia técnica y económica nacional o extranjera que permita el desarrollo
integral de las personas jóvenes.
j) Representar al país
en las actividades nacionales e internacionales relacionadas con personas
jóvenes, la capacitación de recursos humanos en temas de las personas jóvenes,
el desarrollo de los principios fundamentales establecidos en esta ley y las
estrategias globales de desarrollo nacional.
n) Nombrar, de su seno,
a un miembro representante a la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la
Vivienda (Banhvi).
(Así adicionado el inciso anterior por
el artículo 4° de la Ley N° 9151 del 27 de agosto del
2013, "Acceso de Vivienda para las Personas Jóvenes". No obstante la
numeración no concuerda)
(Así reformado por el artículo 5°
de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo 14.-
Integración de la Junta Directiva del Consejo. La
Junta Directiva del Consejo estará integrada por:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
6° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
a) El viceministro o viceministra de la juventud,
quien lo presidirá.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
6° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
b) El ministro de Educación Pública o, en su defecto, el viceministro.
c) El ministro de la Presidencia o, en su defecto, el viceministro.
d) El ministro de Trabajo y Seguridad Social o, en su defecto, el viceministro.
e) El ministro de Salud Pública o, en su defecto, el viceministro.
f) Tres miembros de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.
g) La ministra de la Condición de la Mujer o, en su
defecto, la presidenta ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
6° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
Las personas jóvenes representantes de la Red
Nacional Consultiva de la Persona Joven serán elegidas por dos años y podrán
ser reelegidas por una única vez, de acuerdo con el artículo 29 de esta ley.
Los representantes del Poder Ejecutivo permanecerán en sus cargos durante el
plazo constitucional para el que fueron nombrados.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
6° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo 15.-Auditor interno. El Consejo contará con un auditor interno, quien será nombrado de acuerdo con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428, de 7 de setiembre de 1994, y tendrá las atribuciones allí establecidas.
Ficha articulo
Artículo 16.-Representación del Consejo. La representación judicial y extrajudicial del Consejo corresponderá a su presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, quien podrá otorgar o revocar poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para este Consejo.
Ficha articulo
Artículo
17.-
Funcionamiento
La Junta Directiva se reunirá ordinariamente al menos
dos veces al mes y, extraordinariamente, cuando sea convocada por quien preside
o a solicitud de una tercera parte de la totalidad de los miembros. Los acuerdos
se tomarán por mayoría simple de votos; en caso de empate, el presidente del
Consejo tendrá voto de calidad, de acuerdo con la Ley General de la
Administración Pública.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
7° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones y recibirán dietas, cuyo monto máximo no podrá superar el tope máximo establecido para los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas.
El presidente será sustituido en sus ausencias por el director ejecutivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Dirección Ejecutiva
Artículo 18.- Funciones
Serán funciones de la Dirección Ejecutiva:
a) Proponer a la Junta
Directiva del Consejo una política integral en beneficio de las personas
jóvenes y las líneas estratégicas para su efectiva ejecución, de acuerdo con
los objetivos de esta ley, los del Consejo y los de la Red Nacional Consultiva
de la Persona Joven.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 8° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
b) Coordinar los espacios e instrumentos
adecuados dirigidos a garantizar la coordinación entre los entes que conforman
el Sistema Nacional de Juventud, para el desarrollo, la planificación y
ejecución de la política de juventud.
c) Proponer el funcionamiento administrativo
del Sistema Nacional de Juventud y garantizar su efectiva gestión.
d) Ejecutar todas las disposiciones emanadas de la Junta Directiva del Consejo
y garantizar el cumplimiento efectivo de sus atribuciones.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 8° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
e) Garantizar la utilización efectiva de
mecanismos que fomenten la participación de la juventud en la toma de
decisiones, en los diferentes niveles y sectores de la vida nacional.
f) Coordinar y garantizar el efectivo
funcionamiento de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven e implementar
sus recomendaciones.
g) Coordinar, con los comités cantonales de la
persona joven, la ejecución de los proyectos locales para el desarrollo
integral de la persona joven.
h) Evaluar la ejecución de la política definida en el Consejo de la Persona
Joven y aprobada por la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la
Persona Joven, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 8° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
i) Promover el reconocimiento y cumplimiento de
los derechos y las garantías dispuestas en la Constitución Política y las
normas de derecho internacional en materia del sector joven.
j)
Coordinar, con las organizaciones nacionales o internacionales, las diferentes
acciones de cooperación y asistencia. Para este propósito, previo acuerdo de la
Junta Directiva del Consejo de la Persona Joven, podrá presentar a otras
instituciones públicas proyectos de desarrollo territorial, productivos,
ambientales, innovación y tecnología, educativos, salud integral,
agropecuarios, capacitación y formación profesional y técnica, culturales, de
vivienda, deportivos y recreativos, de inclusión laboral, turísticos, etc.
dirigidos a personas jóvenes, para su financiamiento bajo la rectoría técnica
del Consejo Nacional de la Persona Joven. También, previo acuerdo de la Junta
Directiva, podrá suscribir convenios de cooperación técnica y financiera con
entidades públicas.
(Así reformado por el
artículo 1° de la Ley para la cooperación interinstitucional en el
financiamiento de proyectos para juventudes costarricenses, N° 10221 del 5 de
mayo del 2022)
k) Aprobar las contrataciones administrativas que
se realicen según la legislación vigente sobre la materia.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 8° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
l) Conocer y resolver las sugerencias, las propuestas y los planteamientos de
la Red Consultiva Nacional de la Persona Joven y de las instancias
gubernamentales, respecto del ejercicio de las atribuciones legales del Consejo.
(Así adicionado el inciso anterior
por el artículo 8° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
m) Coordinar las investigaciones que permitan conocer la condición de las
personas jóvenes y sus familias, para plantear propuestas que mejoren su
calidad de vida.
(Así adicionado el inciso anterior
por el artículo 8° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
n) Representar al país en las actividades nacionales e internacionales
relacionadas con personas jóvenes, la capacitación de recursos humanos en temas
de las personas jóvenes, el desarrollo de los principios fundamentales
establecidos en esta ley y las estrategias globales de desarrollo nacional.
(Así adicionado el inciso anterior
por el artículo 8° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
ñ) Rendir cuentas anualmente mediante informe a la Asamblea Nacional de la Red
Nacional Consultiva de la Persona Joven, en la primera sesión ordinaria de cada
año.
(Así adicionado el inciso anterior
por el artículo 8° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
o) Otras tareas que le encomiende la Junta Directiva del Consejo.
(Así adicionado el inciso anterior
por el artículo 8° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo 19.-Organización. La Dirección Ejecutiva estará dirigida por un director ejecutivo y un subdirector ejecutivo, quien realizará las funciones que le encomiende el director ejecutivo. Esta Dirección contará al menos con tres unidades de administración interna: una de administración y finanzas, una de investigación y una de promoción de la participación juvenil.
Ficha articulo
Artículo 20.-Nombramiento y remoción. El director ejecutivo y el subdirector ejecutivo serán de nombramiento y libre remoción del Consejo. En caso de ausencia temporal, el director ejecutivo será sustituido por el subdirector ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 21.-Requisitos para ejercer el cargo de director ejecutivo. Para ejercer el cargo de director ejecutivo se requerirá:
a) Poseer, como mínimo, el grado académico universitario de licenciatura o su equivalente y estar incorporado al colegio respectivo.
b) Tener experiencia y conocimiento en el campo.
c) Ejercer el cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva.
d) Ser de reconocida solvencia moral y ética.
El subdirector ejecutivo deberá cumplir los mismos requisitos exigidos para el cargo de director ejecutivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Red Nacional Consultiva de Personas Jóvenes
Artículo 22- Creación, constitución y finalidad
de la Red. Se crea la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, constituida
por personas jóvenes representantes de colegios públicos y privados,
asociaciones de desarrollo comunal legalmente inscritas y vigentes en la
Dirección Nacional del Desarrollo de las Comunidades, comités de la persona
joven, universidades públicas y privadas, instituciones parauniversitarias,
partidos políticos, organizaciones no gubernamentales y demás organizaciones de
la sociedad civil especializadas en el tema; su finalidad será darles
participación efectiva a las personas jóvenes del país, en la formulación y
aplicación de las políticas públicas que las afecten.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 10328 del 3 de marzo de 2023, "Reforma Ley General de
la Persona Joven, para la inclusión de los concejos municipales de distrito")
Ficha articulo
Artículo 23- Estructura de la Red. La Red
Nacional Consultiva de la Persona Joven estará constituida por los comités de
la persona joven y por la Asamblea Nacional de la Red, creada en el artículo 27
de la presente ley, integrada por personas jóvenes; tomará en consideración las
diversas características sociales, económicas, políticas, geográficas,
étnico-culturales y de género, de cada zona del país.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10328 del 3
de marzo de 2023, "Reforma Ley General de la Persona Joven, para la inclusión
de los concejos municipales de distrito")
Ficha articulo
Artículo 24- Creación, funcionamiento,
conformación e integración de los comités de la persona joven. En cada
municipalidad y concejo municipal de distrito se conformará un comité de la
persona joven y será nombrado por un período de dos años; sesionará al menos
dos veces al mes y estará integrado por personas jóvenes, de la siguiente
manera:
a) Una persona representante municipal,
designada por el concejo municipal.
b) Dos personas representantes de los colegios
del cantón y de igual manera para los distritos donde exista concejo municipal
de distrito, electas en una asamblea de este sector. Cada gobierno estudiantil
tendrá la posibilidad de postular un candidato y una candidata para integrar el
comité de la persona joven.
c) Dos personas representantes de las
organizaciones juveniles cantonales y distritales debidamente registradas en la
municipalidad o concejo municipal de distrito respectivo, electas en una
asamblea de este sector. Cada organización tendrá la posibilidad de postular un
candidato y una candidata para integrar el comité de la persona joven.
d) Una persona representante de las
organizaciones deportivas cantonales o distritales, escogida por el comité
cantonal o distrital de deportes.
e) Una persona representante de las
organizaciones religiosas que se registren para el efecto en la municipalidad o
concejo municipal de distrito, electa en una asamblea de este sector. Cada
organización tendrá la posibilidad de postular un candidato y una candidata
para integrar el comité de la persona joven.
Cada municipalidad y concejo municipal de distrito
conformará el comité de la persona joven en los meses de octubre y noviembre de
cada año, en los años pares, iniciando sus funciones el primero de enero del
año impar.
El comité de la persona joven definirá, de su seno, una
presidencia y una secretaría, mediante una votación que se decidirá por mayoría
simple en su primera sesión ordinaria. Los postulantes a la presidencia y
secretaría del comité de la persona joven deben presentar su carta de
postulación, junto con su currículum, a los miembros electos del comité y en la
dirección de promoción social de la municipalidad o concejo municipal de
distrito en la cual se está circunscrita, una semana antes de la primera sesión
del comité.
La designación de los representantes del comité de la
persona joven deberá respetar el principio de paridad de género, publicidad y transparencia
.
Cada municipalidad y concejo municipal de distrito
reglamentará el procedimiento de elección de los miembros del comité de la
persona joven, así como los aspectos relacionados con la conformación del
cuórum estructural y cuórum funcional, a fin de que se clarifique el
funcionamiento, la misión y la visión de los comités de la persona joven en sus
cantones y respectivos distritos.
No obstante, en caso de empate, el presidente del comité
tendrá voto de calidad de acuerdo con el inciso f) del artículo 49 de la Ley
6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
Cada comité de la persona joven deberá presentar,
anualmente, un informe de labores detallado sobre su gestión y el uso de los
recursos públicos como mecanismo de rendición de cuentas.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 10328 del 3 de marzo de 2023, "Reforma Ley General de
la Persona Joven, para la inclusión de los concejos municipales de distrito")
Ficha articulo
Artículo 25- Finalidad de los comités. Los comités de la
persona joven tendrán como objetivo fundamental elaborar y ejecutar propuestas
locales o nacionales que consideren los principios, fines y objetivos de esta
ley, contribuyan a la construcción de la política nacional de las personas
jóvenes. Para ello, deberán coordinar con el director ejecutivo del Consejo.
Cada comité designará a un representante ante la Asamblea Nacional de la Red
Nacional Consultiva de la Persona Joven aquí creada.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10328 del 3
de marzo de 2023, "Reforma Ley General de la Persona Joven, para la inclusión
de los concejos municipales de distrito")
Ficha articulo
Artículo 26- Financiamiento. Un veintidós y medio por ciento
(22,5%) del presupuesto del Consejo será destinado a financiar los proyectos de
los comités de la persona joven. El
Consejo girará los recursos a la municipalidad de cada cantón y a cada concejo
municipal de distrito en forma directa, con destino específico al desarrollo de
proyectos de los comités de la persona joven, en proporción a la población, el
territorio y el último índice de desarrollo social del cantón o distrito, según
se trate, previa presentación de sus planes y programas, debidamente aprobados
por cada comité de la persona joven y presentados en el primer trimestre del
año ante la Dirección Ejecutiva del Consejo.
Los proyectos que elaboren los comités de la
persona joven responderán a las necesidades de la población joven, incluyendo
lo concerniente en materia de prevención de la violencia como eje transversal,
podrán disponer de los recursos a los que se refiere el primer párrafo de este
artículo.
(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 15 de la Ley de Prevención de la violencia en personas menores de edad y
personas jóvenes, N° 10475 del 18 de
julio del 2024)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 10328 del 3 de marzo de 2023, "Reforma Ley
General de la Persona Joven, para la inclusión de los concejos municipales de
distrito")
Ficha articulo
Artículo 27.- Creación e
integración de la Asamblea. Se crea la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona
Joven, como órgano colegiado y máximo representante de la Red Consultiva;
estará integrada por los siguientes miembros:
a) Una persona representante de cada uno de los
comités de la persona joven.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° de
la ley N° 10328 del 3 de marzo de 2023, "Reforma Ley General de la Persona
Joven, para la inclusión de los concejos municipales de distrito")
b) Una persona representante por cada una de las
universidades públicas.
c) Tres personas representantes de las
universidades privadas.
d) Dos personas representantes de las instituciones
de educación parauniversitaria.
e) Veinte personas representantes de los partidos
políticos representados en la Asamblea Legislativa, quienes serán designadas de
manera proporcional a la conformación de este Poder.
f) Cinco personas representantes de los grupos
étnicos, quienes procederán del grupo étnico respectivo.
g) Cinco personas representantes de las
organizaciones no gubernamentales.
h) Dos personas representantes de las
asociaciones de desarrollo.
i) Dos personas representantes de las asociaciones
o fundaciones integradas por personas con discapacidad, debidamente reconocidas
por el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial. Esos
representantes deben ser personas con discapacidad.
Todas las personas representantes establecidas
en este artículo serán designadas mediante el mecanismo de preasambleas
para el caso de los grupos étnicos, organizaciones no gubernamentales,
universidades privadas, personas con discapacidad o instituciones parauniversitarias. La representación de las asociaciones
de desarrollo comunal las designará la Confederación Nacional de Asociaciones
de Desarrollo Comunal (Conadeco), como el organismo
nacional que agrupa a las asociaciones de desarrollo comunal. El Consejo
Nacional de Política Pública de la Persona Joven facilitará y supervisará estos
procesos.
(Así reformado por el artículo 12 de la ley N° 9155 del 3 de julio del
2013)
Ficha articulo
Artículo
28.-
Finalidad
La
Asamblea Nacional de la Red tendrá la finalidad de discutir y votar la
propuesta de política pública de las personas jóvenes elaborada por el
Consejo. Dicha propuesta se aprobará por un plazo máximo de cinco años;
asimismo, será de acatamiento obligatorio para todas las instituciones que
desarrollan proyectos o tienen responsabilidades vinculadas a las personas jóvenes.
(Así
reformado por el artículo 13 de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo 29.-Funcionamiento. La Asamblea Nacional Consultiva de la Persona Joven se reunirá tres veces al año; celebrará una asamblea ordinaria cada cuatro meses o cuando por mayoría simple de los representantes a dicha Asamblea, se solicite a la Dirección Ejecutiva una reunión extraordinaria. El dos y medio por ciento (2,5%) del presupuesto del Consejo, por lo menos se destinará al financiamiento de estas reuniones. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los votos presentes; en caso de empate, el asunto se someterá a una segunda votación; si dicho empate persiste, el asunto en trámite será desechado.
En
esta misma Asamblea se designará a tres personas jóvenes representantes ante
la Junta Directiva del Consejo, quienes durarán en sus cargos dos años y podrán
ser reelegidas por una única vez. En los años impares esta Asamblea designará
a una persona de estos representantes y en los años pares a las dos restantes.
- (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 14 de la ley N° 9155 del
3 de julio del 2013)
Del
pleno de la Asamblea se elegirá, por mayoría simple, a una persona que ejerza
la presidencia, quien moderará el debate; asimismo, a una persona que ejerza la
secretaría, que llevará el seguimiento documentado de todas las reuniones.
Ambas serán elegidas por un período de un año, al final del cual deberán
entregar los respectivos informes a la Asamblea
Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 14 de la ley N° 9155 del 3 de
julio del 2013)
El presidente de la Asamblea deberá coordinar con el director ejecutivo la incorporación de las recomendaciones de la Asamblea a las políticas integrales del Consejo.
El secretario tendrá a la disposición de cualquier asambleísta las resoluciones, los acuerdos, las recomendaciones y las discusiones que la Asamblea ha llevado a cabo.
Los miembros de la Asamblea ejercerán sus funciones ad-honórem; todo lo anterior de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
CAPITULO V
CASAS CANTONALES DE LA
JUVENTUD
(Así adicionado el
Capitulo anterior por el artículo 1° de la Ley de Creación de las Casas
Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051 del 9 de julio de 2012).
Artículo 30- Se crean las casas cantonales y
distritales de la juventud adscritas a los comités de la persona joven, como
recintos destinados a fomentar el encuentro, la comunicación, la información y
la promoción cultural y deportiva que favorezcan la formación y el desarrollo
integral de los jóvenes, promoviendo de esta forma una participación sana y
productiva de la juventud en beneficio de las comunidades.
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley de
Creación de las Casas Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051 del 9 de julio de
2012).
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10328 del 3 de marzo
de 2023, "Reforma Ley General de la Persona Joven, para la inclusión de los
concejos municipales de distrito")
Ficha articulo
Artículo 31- Las municipalidades y los concejos
municipales de distrito estarán facultados, por esta ley, para ceder en
préstamo el uso de un bien inmueble de su propiedad a los comités de la persona
joven, creados en esta ley, para el establecimiento o la construcción de la
casa de la juventud respectiva, todo conforme al ordenamiento jurídico que los
rige. En caso de que se construya la casa de la juventud, dicha edificación
será parte del patrimonio municipal, independientemente de la naturaleza de los
recursos que se utilicen en dicha obra.
El uso de las casas de juventud se ajustará a
los fines establecidos en el artículo 30 de esta ley.
(Así adicionado por el
artículo 1° de la Ley de Creación de las Casas Cantonales de la Juventud, Ley
N° 9051 del 9 de julio de 2012).
(Así reformado por
el artículo 1° de la ley N° 10328 del 3
de marzo de 2023, "Reforma Ley General de la Persona Joven, para la
inclusión de los concejos municipales de distrito")
Ficha articulo
Artículo 32- Las municipalidades y los concejos
municipales de distrito podrán financiar el establecimiento de las casas de la
juventud, las cuales estarán bajo la tutela de los comités de la persona joven.
Para ese efecto, se podrán utilizar los recursos provenientes del presupuesto
del Consejo de la Persona Joven destinados a los comités, con sustento en lo
indicado en el artículo 26 de esta ley. De la misma forma, cada municipalidad y
concejo municipal de distrito estará facultada para que utilice sus recursos en
el fortalecimiento, la formación y el desarrollo integral de los jóvenes de su
cantón o distrito.
(Así adicionado por el
artículo 1° de la Ley de Creación de las Casas Cantonales de la Juventud, Ley
N° 9051 del 9 de julio de 2012).
(Así reformado por
el artículo 1° de la ley N° 10328 del 3
de marzo de 2023, "Reforma Ley General de la Persona Joven, para la
inclusión de los concejos municipales de distrito")
Ficha articulo
Artículo 33- Cada municipalidad y concejo
municipal de distrito, conforme al principio de coordinación
interinstitucional, estará facultado para colaborar con los comités de la
persona joven, para el establecimiento de programas que involucren las
diferentes actividades que se realizarán en las casas cantonales y distritales
de la juventud y coadyuven en el cumplimiento de sus objetivos e intereses
locales.
Los comités de la persona joven ejecutarán todas
las labores de administración para el cumplimiento de las actividades de las
casas cantonales y distritales de la juventud que se realicen en el respectivo
recinto, buscando, en todo momento, la protección y conservación del inmueble
municipal.
Las políticas de gestión de las casas cantonales
y distritales de la juventud, en el ámbito nacional, serán tomadas por el
Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, respetando el
principio de autonomía municipal y lo regulado en la presente ley.
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley de
Creación de las Casas Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051 del 9 de julio de
2012).
(Así reformado por
el artículo 1° de la ley N° 10328 del 3
de marzo de 2023, "Reforma Ley General de la Persona Joven, para la
inclusión de los concejos municipales de distrito")
Ficha articulo
Artículo 34- Las municipalidades y los concejos
municipales de distrito podrán establecer convenios con las autoridades
locales, las universidades, las organizaciones no gubernamentales, las empresas
privadas y los organismos internacionales, con el fin de financiar, desarrollar
e implementar, en su respectiva casa cantonal, las actividades educativas,
recreativas, científicas, culturales, deportivas, de asistencia legal, social y
psicológica, así como todas las actividades que contribuyan al desarrollo
integral de las personas jóvenes del cantón o distrito, correspondiéndoles a
los comités de la persona joven su implementación, bajo las atribuciones que le
designe cada entidad municipal.
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley de
Creación de las Casas Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051 del 9 de julio de
2012).
(Así reformado por
el artículo 1° de la ley N° 10328 del 3
de marzo de 2023, "Reforma Ley General de la Persona Joven, para la
inclusión de los concejos municipales de distrito")
Ficha articulo
TÍTULO
III
Patrimonio
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 35.-Rubros del
patrimonio. El patrimonio del Consejo Nacional de Política Pública de la
Persona Joven estará constituido por los siguientes recursos:
a) Las partidas
asignadas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
b) Los bienes y
recursos donados o legados por personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, para el cumplimiento de sus fines. Se autoriza a todas las instituciones
públicas para que donen bienes al Consejo con este fin.
c) Los ingresos que
pueda obtener de las actividades que realice. El Poder Ejecutivo promulgará el
reglamento de este inciso en un plazo de seis meses.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 15 de la
ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
d) La partida del
presupuesto del Fondo Nacional de Asignaciones Familiares destinada al
Movimiento Nacional de Juventudes.
e) El producto de una
emisión extraordinaria de la Lotería Nacional que una vez al año la Junta de
Protección Social dedicará a la juventud.
f) La totalidad del
patrimonio del Movimiento Nacional de Juventudes, cuyos activos pasarán al
Consejo a partir de la vigencia de esta Ley.
g) (Derogado por el artículo 2° de la ley N° 9773 del 5 de noviembre de
2019)
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 15 de la
ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Creación de las Casas
Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051 del 9 de julio de 2012, que lo traspasó
del antiguo artículo 30 al 35)
Ficha articulo
TÍTULO IV
Disposiciones Finales y Transitorias
CAPÍTULO I
Disposiciones Finales
Artículo 36.-Reforma de la Ley N° 6227. Adiciónase al artículo 47 de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227, de 2 de mayo de 1978, un numeral 6, cuyo texto dirá:
"Artículo 47.-
[...]
6. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes tendrá un viceministro de juventud y aquellos otros que nombre el presidente de la República.
[...]"
(Así corrida su
numeración por el artículo
1°
de la Ley de
Creación de las Casas Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051 del 9 de julio de
2012, que lo traspasó del antiguo artículo 31 al 36)
Ficha articulo
Artículo 37.-Reforma de la Ley N° 4788. Refórmase el artículo 4 de la Ley Nº 4788, de 5 de julio de 1971, Creación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. El texto dirá:
"Artículo 4.-El Ministerio, por medio de su viceministro de la juventud, tendrá a su cargo la elaboración de una política pública nacional de las personas jóvenes, la cual coordinará con el Sistema Nacional de Juventud, con el fin de obtener una política integral en la materia que propicie que los jóvenes se incorporen plenamente al desarrollo nacional y a que participen en el estudio y la solución de sus problemas."
(Así corrida
su numeración por
el artículo 1°
de la Ley de
Creación de las Casas Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051 del 9 de julio de
2012, que lo traspasó del antiguo
artículo 32 al 37)
Ficha articulo
Artículo 38.-Derogación de la Ley N° 3674. Derógase la Ley Orgánica de la Dirección General del Movimiento Nacional de Juventudes, N° 3674, de 27 de abril de 1966.
(Así corrida su
numeración por
el artículo 1°
de la Ley de
Creación de las Casas Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051 del 9 de julio de
2012, que lo traspasó del antiguo artículo 33 al 38)
Ficha articulo
Artículo 39.-Leyes referentes al Movimiento Nacional de Juventudes. A partir de la vigencia de esta Ley, en toda norma del ordenamiento jurídico nacional donde se mencione el Movimiento Nacional de Juventudes, deberá leerse el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven.
(Así corrida su
numeración
por
el artículo 1°
de la Ley de
Creación de las Casas Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051 del 9 de julio de
2012, que lo traspasó del antiguo artículo 34 al 39)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.-Los funcionarios con plazas pertenecientes al Régimen del Servicio Civil que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren laborando para el Movimiento Nacional de Juventudes con plazas pertenecientes a este o al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y que deseen permanecer en dichas Instituciones, podrán ser reubicados según los requerimientos; también podrán ser reubicados en otros ministerios o instituciones públicas, previo acuerdo de las partes involucradas.
Ficha articulo
Transitorio II.-El Poder Ejecutivo elaborará el Reglamento de esta Ley a más tardar tres meses después de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio III.-La Red Nacional Consultiva de la Persona Joven deberá empezar a funcionar a más tardar un año después de la publicación de esta Ley. En ese lapso, la Secretaría Técnica realizará todas las gestiones necesarias para la convocatoria y organización de la Red.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/9/2024 02:44:59
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