Texto Completo acta: 873
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LEY CONTRA LA VAGANCIA, LA MENDICIDAD Y EL ABANDONO
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1º.-(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
7549-94 de las 16:42 horas del 22 de diciembre de 1994).
Ficha articulo Artículo 2º.-(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
7549-94 de las 16:42 horas del 22 de diciembre de 1994).
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Artículo 3º.-(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
7549-94 de las 16:42 horas del 22 de diciembre de 1994).
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Artículo 4º.-(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
7549-94 de las 16:42 horas del 22 de diciembre de 1994).
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CAPITULO II
De las Sanciones
Artículo 5º.-(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
7549-94 de las 16:42 horas del 22 de diciembre de 1994).
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Artículo 6º.- Las penas anteriores se aplicarán en el máximo si se
comprueba que los infractores de esta ley explotan a menores de edad,
induciéndolos a la mendicidad o a que se dediquen a otros vicios con
cualquier propósito; y se aplicarán también al que obligare a su cónyuge
a pedir limosna y al hijo que inste, obligue o induzca a su padres a
hacerlo.
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Artículo 7º.- Serán considerados como cómplices en las faltas a que
se refiere esta ley y sancionados con multa de ¢60.00 a ¢180.00 o con
arresto de treinta a noventa días, quienes estando obligados a proteger
a sus parientes ancianos o desvalidos, no los asistan, dando así motivo
para que se dediquen a la mendicidad.
Asimismo serán considerados como complices y sancionados con las
penas del párrafo anterior, los funcionarios o empleados públicos o
personas, que autoricen el ejercicio de la mendicidad.
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Artículo 8º.- Con penas iguales a las que se fijan en el artículo
5º, se castigará a los propietarios o administradores de bares, cantinas,
lugares de juego y otros centros similares, que permitan a menores de
diecisiete años de edad permanecer en ello.
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CAPITULO III
Procedimientos
Artículo 9º.- El conocimiento de las infracciones a que se refiere
esta ley, corresponderá a las Agencias Judiciales de Policía, o a las
Jefaturas Políticas en los lugares donde no hubiere Agencia. La
sentencia que se dicte será apelable para ante el Alcalde
correspondiente, y el recurso deberá interponerse dentro de los tres
días siguientes a su notificación.
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Artículo 1O.-(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
7549-94 de las 16:42 horas del 22 de diciembre de 1994).
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Artículo 11.- Cuando por propio conocimiento, denuncia, acusación u
otro medio, las autoridades competentes se enteraren de que se ha
cometido alguna de las infracciones que contempla esta ley, dispondrá
levantar la información correspondiente y procederán inmediatamente a
ordenar el arresto del infractor o su internación en un centro especial,
según el caso.
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Artículo 12.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al
arresto o internación del inculpado, se le recibirá declaración y se le
concederán tres días para que presente pruebas del descargo.
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Artículo 13.- Vencido el término de tres días a que se refiere el
artículo anterior o evacuada la prueba sumariamente, se dictará
sentencia. Las pruebas estarán sujetas a la prudente apreciación del
juzgador.
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Artículo 14.- La sentencia consignará claramente las medidas que
deban aplicarse al caso, y las instituciones o personas encargadas de su
ejecución.
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Artículo 15.- Cuando se tratare de un mayor de edad recluido en un
establecimiento penal o internado en una colonia agricola correccional,
se le podrá poner en libertad cuando haya cumplido por lo menos la mitad
de la condena y presente fiador solvente que rinda fianza por ¢500.00,
para garantizar que el vago o mendigo se dedicará dentro del mes
siguiente a un oficio, profesión o cualquier otra ocupación lícita. En
caso de reincidencia, se decretará el cumplimiento del resto de la
condena anterior y se agregará la nueva que corresponda, y se hará
efectiva la fianza.
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Artículo 16.-(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
7549-94 de las 16:42 horas del 22 de diciembre de 1994).
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Artículo 17.- De todos los casos de infracción contemplados en esta
ley se dará audiencia a la Dirección General de Bienestar Social, la
cual será parte en el juicio y el juzgador la oirá en cuanto al
tratamiento que se deba aplicar al procesado. Cuando hubiere menores,
se dará audiencia al Patronato Nacional de la Infancia.
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Artículo 18.- La Dirección General de Bienestar Social llevará un
Registro de los casos relacionados con la presente ley, que será fuente
de información y consulta para los Tribunales de Justicia y Agencias de
Servicio Social del país.
Para los efectos de este Registro, las autoridades que conozcan de
estos asuntos deberán enviar copia de las sentencias respectivas a la
Dirección General de Bienestar Social.
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CAPITULO IV
Tratamientos Sociales
Artículo 19.- El tratamiento social de los casos a que se refiere
esta ley, y la vigilancia de su cumplimiento, estarán a cargo de la
Dirección General de Bienestar Social y se regirán por las siguientes
disposiciones:
a) Si el que se encontrare en estado de mendicidad o vagancia fuere
menor de quince años y no hubiere cursado los estudios primarios, se le
enviará a una escuela pública bajo la responsabilidad de su padre, del
encargado de su vigilancia, o de la Dirección General de Bienestar
Social;
b) Si un menor, que al concluir su enseñanza primaria, siguiere
manifestando tendencia o inclinación hacia la vagancia o la mendiciadad,
será enviado a un centro de enseñanza vocacional o de aprendizaje, por
el tiempo necesario para que aprenda el arte u oficio que escogiere. En
caso de rebeldía o fuga, se le internará en un Centro de Orientación del
Consejo Superior de Defensa Social o en su caso, en un establecimiento
correccional apropiado para menores;
c) Si las mujeres a que se refiere el inciso c) del artículo 2º,
fueren mayores de diecisiete años de edad, se dedicarán en la casa de
reclusión respectiva, a labores apropiadas, durante el término de la
condena;
d) Los vagos mayores de diecisiete años cumplirán la condena en un
establecimiento penal y deberán trabajar en las tareas que el Director
les asigne; y
e) Los mendigos a que se refiere el artículo 3º serán tratados de
la siguiente manera:
1) Si su edad no excede de diecisiete años, se les aplicarán por
su orden los incisos a) y b) de este artículo;
2) Si son mayores de diecisiete años, aptos para trabajar, se
les aplicará la disposición del inciso d) de este artículo;
3) Si se tratare de ancianos, ciegos, inválidos o lisiados
físicamente, se les internará en establecimientos apropiados para que se
les brinde la atención necesaria, de acuerdo con las regulaciones de la
Dirección General de Bienestar Social; y
4) Si se tratare de trabajadores desocupados involuntariamente,
serán remitidos a la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social, para el estudio y solución del caso.
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Artículo 20.-(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
7549-94 de las 16:42 horas del 22 de diciembre de 1994).
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Artículo 21.- La Dirección general de Bienestar Social, y en
coordinación con el Patronato Nacional de la Infancia, el Consejo
Superior de Defensa Social y el Ministerio de Seguridad Pública,
acondicionará locales especiales para la atención de las personas
contempladas en esta ley. Contarán con personal especializado para
estudiar cada caso, determinar su causas y consecuencias, y planear la
rehabilitación correspondiente.
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Artículo 22.- Los funcionarios de la Dirección General de Bienestar
Social tendrán el carácter de autoridades para el cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley.
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Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la ejecución de la
presente ley, y dispondrá lo conducente al acondicionamiento y modo de
operar de los centros de enseñanza vocacional y de aprendizaje, así como
de las instituciones de observación y demás organismos que se requieran
para cumplir su fines.
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Artículo 24.- Esta ley es de orden público y deroga las
disposiciones que se le opongan.
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Fecha de generación: 1/5/2025 14:39:32