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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 20/10/2003 >> Texto completo
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Reglamento Régimen de Pensión Complementaria.
Texto Completo acta: 15C827 INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD



(Esta norma fue derogada por el artículo 28 del Reglamento para el Otorgamiento de la Pensión Complementaria del Fondo de Pensiones Complementarias del Instituto Costarricense de Electricidad, mediante sesión N° Sesión 6574 del 16 de mayo del 2023)



FONDO DE PENSIÓN COMPLEMENTARIA EMPLEADOS DEL ICE



CAPÍTULO I



Fuentes normativas y propósito



Artículo 1º-Regulación del Régimen de Pensión



Complementaria. Este Régimen de pensiones se regirá por lo establecido en la Ley de Protección al Trabajador, la Ley Nº 3625 del 16 de diciembre de 1965, el presente reglamento, y supletoriamente por el Reglamento para la regulación de los Sistemas de Pensiones Complementarias, creados por Ley Especial o Convención Colectiva y los Regímenes Públicos Sustitutos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte




Ficha articulo



Artículo 2º-Propósito del Régimen. El propósito fundamental del Régimen es contribuir al bienestar de los beneficiarios otorgando una pensión adicional a cualquier régimen del Sector Público.


Ficha articulo



CAPÍTULO II

Campo de aplicación

    Artículo 3º-Cobertura. El sistema de Pensión Complementaria de los Trabajadores del ICE cubre al trabajador que obtenga pensión por invalidez y vejez conforme lo establece el artículo Nº 6 de este Reglamento.



    Todos los pensionados deben presentar los documentos de apertura que se soliciten para obtener el derecho de pensión complementaria y los solicitados durante el disfrute de su pensión.



(Así reformado mediante sesión N° 5939 del 22 de febrero de 2011)




Ficha articulo



    Artículo 4º-Requisitos. Para que se conceda el beneficio de pensión complementaria por vejez, es requisito indispensable que el afiliado/a haya cumplido 62 años en el caso de los hombres y 60 años en el caso de las mujeres y además, deben haber completado los años de cotización mínimos exigidos en este Reglamento.



        Para otorgar una pensión por invalidez es requisito indispensable que disfruten de una pensión ordinaria del Régimen de IVM, otorgado por la Caja Costarricense de Seguro Social y esto debe ser demostrado aportando las certificaciones correspondientes.Es requisito para el trámite de la pensión que se aporte la siguiente documentación:



1. Fotocopia de cédula.



2. Fotografía tamaño pasaporte.



3. Nota de cuenta bancaria con número de cuenta cliente indicando si es de ahorros o corriente en documento original. 4. Original de la orden de pago emitida por la División de Capital Humano.



5. En caso de invalidez aportar la certificación de haber obtenido la pensión por la Caja Costarricense de Seguro Social.



    Los derechos de la pensión complementaria rigen conforme lo siguiente:



    1.  Invalidez:



a. El asegurado que haya sido declarado inválido por la Comisión Calificadora, de la Caja Costarricense de Seguro Social iniciará el disfrute de la pensión a partir del momento en que termine de recibir subsidios del Seguro de Enfermedad y Maternidad y haya dejado de laborar para la Institución.



b. Cuando se trate de reclamos judiciales, rige a partir de la fecha que fije la resolución judicial.



    2. Vejez:



        A partir de la fecha en que haya dejado de laborar para la Institución y cumpla con la presentación de la solicitud de pensión correspondiente ante la administración del Régimen de Pensiones Complementaria del ICE, donde se demuestre que reúne todos los requisitos legales y reglamentarios que respaldan el derecho a la pensión complementaria.



(Así reformado mediante sesión N° 5939 del 22 de febrero de 2011).


Ficha articulo



Artículo 5º-Derecho de Pensión. El derecho a pensión complementaria se supedita a un mínimo de diez años de cotización efectiva a este Régimen tanto para el riesgo de Vejez como de Invalidez.



(Así reformado mediante sesión N° 5939 del 22 de febrero de 2011).




Ficha articulo



Artículo 6º-Beneficio Pensión por vejez e invalidez. El monto de la pensión complementaria en caso de vejez e invalidez dependerá de los años de prestación efectiva de servicios al ICE, según se detalla a continuación:



1. Un monto básico equivalente al 10% del salario promedio de referencia con 10 años de servicio y 120 cotizaciones al Régimen.



2. Un aumento del 0.30% del salario promedio cada año hasta los 18 años de servicio.



3. Un aumento del 0.50% del salario promedio del año 19 al 44 o más, con tope de 25% del salario promedio como se detalla en la siguiente tabla:



 



Años de servicio efectivo al ICE



Monto de la pensión



 



Vejez



Invalidez



MENOS DE 10 AÑOS



0.00%



0.00%



10 AÑOS



10.00%



10.00%



11 AÑOS



10.30%



10.30%



12 AÑOS



10.60%



10.60%



13 AÑOS



10.90%



10.90%



14 AÑOS



11.20%



11.20%



15 AÑOS



11.50%



11.50%



16 AÑOS



11.80%



11.80%



17 AÑOS



12.10%



12.10%



18 AÑOS



12.40%



12.40%



19 AÑOS



12.90%



12.90%



20 AÑOS



13.40%



13.40%



21 AÑOS



13.90%



13.90%



22 AÑOS



14.40%



14.40%



23 AÑOS



14.90%



14.90%



24 AÑOS



15.40%



15.40%



25 AÑOS



15.90%



15.90%



26 AÑOS



16.40%



16.40%



27 AÑOS



16.90%



16.90%



28 AÑOS



17.40%



17.40%



29 AÑOS



17.90%



17.90%



30 AÑOS



18.40%



18.40%



31 AÑOS



18.90%



18.90%



32 AÑOS



19.40%



19.40%



33 AÑOS



19.90%



19.90%



34 AÑOS



20.40%



20.40%



35 AÑOS



20.90%



20.90%



36 AÑOS



21.40%



21.40%



37 AÑOS



21.90%



21.90%



38 AÑOS



22.40%



22.40%



39 AÑOS



22.90%



22.90%



40 AÑOS



23.40%



23.40%



41 AÑOS



23.90%



23.90%



42 AÑOS



24.40%



24.40%



43 AÑOS



24.90%



24.90%



44 AÑOS Y MAS



25.00%



25.00%



 



Los porcentajes anteriores están referidos al salario promedio devengado por el trabajador, para lo cual se considerarán los últimos cinco años de prestación efectiva de servicios.



El pago inicial al(a) pensionado(a) del Régimen de Pensión Complementaria en los riesgos cubiertos se hará efectivo en la planilla del siguiente mes en que presenten completos los requisitos para adquirir el beneficio, debidamente aprobado por la Administración del Régimen.



El pago mensual de la pensión debe estar debidamente respaldado con el cumplimiento de los requisitos vigentes. Por ausencia de requisitos se suspenderá el pago de la pensión complementaria llevando a cabo un debido proceso para garantizar los derechos de los pensionados. Una vez completados los requisitos este derecho se reactivará dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes y se pagará el retroactivo cuando se haya comprobado que se tenía derecho a la pensión por medio de la planilla mensual que corresponda.



El pago inicial y mensual de la Pensión Complementaria debe



 estar debidamente respaldado con los requisitos vigentes para que pueda hacerse efectivo, por lo cual no se efectuará ningún pago con documentación parcial.



Para efecto del cálculo de la pensión no se tomarán en cuenta los años de prestación de servicios en que el trabajador se encuentre con permisos sin goce de salario, si esto implica que no haya realizado cotizaciones efectivas en ese período para la Pensión Complementaria.



Igualmente, no se reconocerá la antigüedad del trabajador que, habiendo laborado para el ICE, ha sido liquidado del Régimen de Pensión complementaria con o sin responsabilidad patronal en alguna oportunidad.



Transitorio.-Transitorio por los 18 meses (modificación de cantidad de años de prestación efectiva de servicios en el ICE para el cálculo de la pensión complementaria).



Para la modificación reglamentaria propuesta en el artículo 6 de este Reglamento, en donde se varía la cantidad de años de prestación efectiva de servicios al ICE de cuatro a cinco años para el cálculo de la Pensión Complementaria del ICE, se debe considerar que por el hecho del Voto N° 5476-93 de las 18:03 horas del 27 de octubre de 1993 de la Sala Constitucional, esta modificación regirá 18 meses después de su publicación en La Gaceta



(Así reformado mediante sesión N° 6389 del 7 de julio de 2020)




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Artículo 7º-Retiro anticipado y liquidación por retiro sin Pensión Complementaria.

Al trabajador que se retire del ICE por un motivo diferente a los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Protección al Trabajador, le serán liquidados los aportes de la siguiente manera:  



1. A los trabajadores que ingresaron al Régimen con posterioridad a la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador, le serán trasladados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias los aportes personales debidamente capitalizados y el porcentaje de los aportes institucionales, conforme al inciso c) del artículo 13 de la Ley de Protección al Trabajador, calculado sobre los saldos  acumulados al momento del retiro.
 
2. A los trabajadores que pertenecen al Régimen con anterioridad a la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador, le será devuelto el saldo acumulado al momento del retiro de la cuenta de aporte personal debidamente capitalizado. Se trasladará al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, el porcentaje de los aportes institucionales conforme al inciso c) del artículo Nº 13 de la Ley de Protección al Trabajador, calculado sobre los saldos acumulados al momento del retiro
 
Por ser este régimen de pensión complementaria solidario, el saldo acumulado a la fecha de retiro será el que corresponda una vez  deducido el costo de solidaridad que mensualmente se traslada a las pensiones en curso de pago, basado en la estimación de la reserva de pensiones que se efectúa al momento de aprobar dichas pensiones.
 
 
El porcentaje de liquidación del aporte institucional acumulado, neto del costo de solidaridad, referido en el inciso c) del artículo Nº 13 de la Ley de Protección al Trabajador constituye un 33.33% que se deriva de la relación del 1.5% sobre el 4.5% que la Institución aporta al Régimen.
 
3. Los trabajadores liquidados por causa de fallecimiento o porque se retiren pensionados por el sistema de seguridad social del país, pero sin derecho a pensión complementaria del ICE, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 4º "Derechos de Pensión" tendrán el mismo procedimiento de liquidación antes mencionado.
 
(Así reformado en sesión N° 5877 del 28 de julio de 2009)
 
 

Ficha articulo



    Artículo 7.BIS.- (Derogado mediante sesión N° 5877 del 28 de julio de 2009)



(Así adicionado mediante sesión N° 5813 de 13 de noviembre de 2007)



 



 




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Artículo 8º-Pago de aguinaldo o décimo tercer mes. Anualmente, en el mes de diciembre, los pensionados del Régimen tendrán derecho al pago de una suma adicional, que será igual al promedio del monto total recibido durante los doce meses anteriores a ese diciembre, por concepto de Pensión Complementaria. La suma adicional tendrá el carácter de aguinaldo, o "décimo - tercer mes".


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Artículo 9º-Ajuste de pensiones. El ajuste a las Pensiones en Curso de Pago por costo de vida será aprobado por la Junta Administrativa y se establecerá de acuerdo con las posibilidades financieras y actuariales del régimen, según las recomendaciones de los estudios actuariales que se realicen.



Las pensiones en curso de pago se podrán ajustar anualmente de acuerdo a las posibilidades financieras y actuariales del Régimen.



(Así reformado mediante sesión N° 5813 del 13 de noviembre de 2007).




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CAPÍTULO IV

Beneficio por muerte del pensionado

Artículo 10.-(Derogado mediante sesión N° 5939 del 22 de febrero del 2011)

(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 5939 del 22 de febrero del 2011, se indica eliminar este numeral y se sustituye por el siguiente transitorio: "...



TRANSITORIO POR LOS 18 MESES



Tanto los pensionados como los beneficiarios deben haber completado la presentación de todos los documentos de apertura que se soliciten para obtener el derecho de pensión complementaria. Los documentos solicitados durante el disfrute de la pensión complementaria también deben ser presentados en las fechas del periodo semestral que corresponda...")




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CAPÍTULO V

Del régimen financiero y de control

Artículo 11.-Financiamiento de beneficios del régimen. Para el financiamiento de los beneficios estipulados en este Reglamento se utilizará un sistema de capitalización colectiva, en las más eficientes y eficaces condiciones de garantía y rentabilidad, según las recomendaciones técnicas y actuariales pertinentes.

Los ingresos previstos para garantizar dicho financiamiento son los siguientes:

- Un aporte de parte del ICE, equivalente al 4.5% sobre los salarios de los trabajadores.

- Un aporte mensual del trabajador, equivalente al 1% de su salario.

- Los productos de la inversión de los Fondos de reserva que se acumulen.

- Los productos de la inversión del Fondo de Prestaciones Legales obtenido por la contribución del 2.5% sobre los salarios de los trabajadores, aportada por el ICE.

- Otros ingresos por legados, donaciones y otros conceptos que pudieran captarse.

- Con los recursos indicados anteriormente, se constituirán los siguientes fondos de reserva:

a) Fondo de Reserva para Pensiones en curso de pago, según lo que determine el estudio actuarial.

b) Fondo de Reserva para Beneficios Futuros el cual estará constituido por los ingresos de todo el régimen menos lo establecido en el inciso a anterior.

Cuando un trabajador se pensiona o muere generando derechos a pensión, el monto de la cuenta individual pasa a reforzar la reserva para pensiones en curso de pago.


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Artículo 12.-Inversión de fondos y control. La Junta Administrativa del Fondo y Consejo Directivo del ICE aprobarán la propuesta de la política de inversión, la cual tomará en cuenta las recomendaciones del Comité de Inversiones.

El Comité de Inversiones estará constituido por cinco miembros de reconocida capacidad en este campo. Serán de nombramiento de la Junta Administrativa del Régimen de Pensión Complementaria.

Los cinco miembros se conforman de la siguiente manera: El Director del Régimen de Pensiones, un asesor externo al ICE, un miembro de la Junta Administrativa del Régimen de Pensiones y dos miembros más con competencias en finanzas y mercados bursátiles.

El comité de inversiones deberá proponer a esta Junta un manual de procedimientos general de inversiones.

El Director administrativo del Régimen de Pensiones desempeñará la secretaría técnica del Comité de Inversiones.

Las inversiones deberán efectuarse de conformidad con lo que establece la Ley de Protección al Trabajador, y supletoriamente por lo establecido en el capítulo III del "Reglamento para la regulación de los Sistemas de Pensiones Complementarias, creados por Ley Especial o Convención Colectiva y los Regímenes Públicos Sustitutos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte".

La inversión de los Fondos que se acumulen, deberá realizarse en las mejores condiciones de seguridad, liquidez y que generen la mayor rentabilidad posible. Se atenderá a los principios de flexibilidad y diversificación a fin de mantener una cartera ágil donde no se mantengan fondos ociosos.


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Artículo 13.-Administración financiera. La contabilidad, los presupuestos y el régimen de administración financiera se regirán por las técnicas más actualizadas en estos campos y su manejo será independiente de las otras actividades propias del Fondo de Garantías y Ahorro y del ICE.

El sistema contable deberá incluir cuentas separadas para las reservas indicadas en el artículo 11 de este Reglamento.


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CAPITULO VI

Administración del régimen

Artículo 14.-Funciones y responsabilidades del régimen. Las responsabilidades por la gestión de este régimen corresponden a:

a) La Junta Administrativa del Fondo de Pensiones Complementarias dará seguimiento y controlará la operación y la administración, según lo dispuesto en el artículo 16. La Junta Administrativa o su Presidente será el enlace directo con el Consejo Directivo.

b) El Director administrativo del Fondo de Pensiones Complementarias es el jefe del personal de este régimen y será el administrador general y le corresponderá ejecutar los acuerdos de la Junta Administrativa y formulará los planes de organización interna, funcional y los programas de trabajo. Será responsable ante la Junta Administrativa de la correcta administración y de la óptima prestación de los servicios de este régimen.

La Auditoria Interna del régimen de Pensión Complementaria será llevada por la Auditoria Interna del ICE.


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CAPÍTULO VII



De la administración del régimen



Artículo 15.-Conformación de la Junta Administrativa. La administración y funcionamiento de la Pensión Complementaria estará a cargo de una Junta Administrativa, de conformación bipartita y paritaria compuesta por tres miembros representantes de los trabajadores y tres de la administración, con igual número de suplentes. La Junta Administrativa estará integrada, al menos por los siguientes miembros: un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero.



El periodo de vigencia del nombramiento de cada uno de los miembros de la Junta Administrativa será de 4 años. Un año en puestos alternos entre la administración y los representantes de los trabajadores.



Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los miembros asistentes. En caso de empate en la votación se aplicará lo dispuesto en el artículo 49 inciso f) de la Ley General de Administración Pública en lo referente al voto de calidad que ostenta el Presidente de la Junta.



El quórum se constituye con la presencia de dos miembros representantes de cada grupo.



Deberá nombrarse un fiscal de la Junta Administrativa del Fondo de Pensiones.



En el caso de los representantes de los trabajadores, cuando se trate de ausencia permanente de un miembro titular de la Junta que no hubiere cumplido la totalidad de su período, será sustituido/a por el candidato/a que haya obtenido mayor número de votos en orden descendente durante el proceso de elección institucional efectuado.



En caso de ausencias temporales en las sesiones, de miembros titulares, ocuparán el cargo de titular los suplentes que se hayan apersonado a las sesiones primeros en tiempo conforme al registro de asistencia de la Secretaría del Régimen, el cual terminará el tema hasta que se vote. De presentarse el titular este continuará participando en la sesión como miembro y el suplente participará en la sesión con voz, pero sin voto.



En caso de ausencia permanente de un titular representante de la Administración, la Junta Administrativa nombrará un sustituto entre los directores suplentes presentes de esa representación, el nombramiento interino se mantendrá por el tiempo de su ausencia hasta tanto sea nombrado el titular por el Consejo Directivo.



En caso de ausencia temporal de un titular representante de la administración, aplicará la misma disposición establecida para los miembros representantes de los trabajadores"



En caso de ausencia permanente del Presidente de la Junta Administrativa, será sustituido por el Vicepresidente. En el caso, de que el sustituido sea miembro de la Representación de la Administración, se mantendrá en el puesto hasta que el Consejo Directivo nombre el miembro definitivo. Cuando corresponda a un miembro de la representación de los trabajadores, será sustituido por el candidato que haya obtenido mayor número de votos. Concluido el nombramiento indicado, la Junta en pleno elegirá al Presidente definitivo.



(Así reformado en sesión N° 6389 del 7 de julio del 2020)




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Artículo 16.-Funciones y atribuciones de la Junta Administrativa. La Junta Administrativa sesionará al menos una vez al mes, para atender las exigencias propias del Régimen. Las principales funciones y atribuciones de la misma son las siguientes:

1. Velar por la adecuada gestión y administración del Régimen según los lineamientos previstos de este reglamento.

2. Proponer ante el Consejo Directivo del ICE las reformas que se requieran de este Reglamento, de acuerdo con las recomendaciones técnicas y actuariales pertinentes.

3. Analizar los informes técnicos requeridos para el adecuado control de las operaciones.

- Estados financieros y balances de contabilidad.

- Liquidaciones presupuestarias.

- Informes financieros y actuariales.

- Informe sobre nuevos beneficiarios de pensión complementaria.

- Otros.

4. Conocer los reajustes periódicos de las pensiones en curso de pago.

5. Aprobar la distribución de intereses capitalizables en las cuentas de ahorro personal.

6. La Junta Administrativa del Fondo de pensiones deberá anualmente contratar un estudio que evalúe técnica y actuarialmente este Fondo.

7. Poder participar y nombrar representantes de la Junta ante Asociaciones de Pensiones similares a este Régimen, con el objetivo de coadyuvar a los objetivos de este Fondo

8. Brindar informes trimestrales al Consejo Directivo sobre la gestión realizada.


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Artículo 17.-Gestión administrativa. Para el adecuado desarrollo y mejoramiento del Sistema de Beneficios ligado al Régimen, el ICE como subsidiario aportará los medios requeridos para su correcta administración como organización técnica en pensiones.


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CAPÍTULO VIII

Reglamento y manual de procedimientos

Artículo 18.-Reglamento y manual de procedimiento. El presente reglamento será aprobado por el Consejo Directivo del ICE.

Corresponde a la Junta Administrativa dictar un manual sobre los procedimientos para el trámite, otorgamiento y pago de los beneficios aquí estipulados, lo mismo que para normar los mecanismos de control requeridos, los cuales deberán ser sometidos a aprobación del Consejo Directivo.


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CAPÍTULO IX



De la evaluación actuarial



    Artículo 19.-Metodología Actuarial. El enfoque de la metodología para la evaluación actuarial del régimen de pensión debe basarse en uno conocido como "Valuación Actuarial" que se fundamenta esencialmente en un proceso de derivar el valor actuarial presente de los futuros pagos de beneficios establecidos



    (Así adicionado mediante sesión N° 5939 del 22 de febrero del 2011)




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        Artículo 20.-Método de Costo Actuarial. El método de costo actuarial que se debe usar en la evaluación actuarial del beneficio del régimen de pensión es uno de determinación colectiva, basado en beneficios proyectados utilizando la edad alcanzada de los participantes y sin considerar el valor presente suplemental inicial. Además, se desea asignar los beneficios proyectados a los diferentes años calendario en cantidades que constituya un porcentaje nivelado de la planilla de salarios.



El método incluye en su costo anual un implícito costo normal y un costo suplemental, diseñado para amortizar el implícito pasivo suplemental del plan.



(Así adicionado mediante sesión N°5939 del 22 de febrero del 2011)




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    Artículo 21.-Balance Actuarial. El Balance Actuarial es la comparación del activo y pasivo del régimen a la fecha de elaboración del balance. El activo incluye las provisiones existentes a esta fecha sumadas al valor presente actuarial de los ingresos futuros. El pasivo considera el valor presente actuarial de los beneficios que ofrece el régimen, tanto de los que se encuentran en curso de pago como de los futuros.



El balance actuarial debe mostrar a una fecha determinada, la desviación probable respecto al punto de equilibrio financiero del plan como forma de comprobación del equilibrio o desequilibrio financiero actuarial así como la tasa anual del costo.



(Así adicionado mediante sesión N°5939 del 22 de febrero del 2011)




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    Artículo 22.-Población usada. La población que debe usarse es la cerrada la cual supone que la evaluación actuarial del régimen de pensión no recibe más afiliados siendo conocida la población involucrada a una fecha cierta.



 (Así adicionado mediante sesión N° 5939 del 22 de febrero del 2011)




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CAPÍTULO X

(Corrida la numeración del capítulo anterior mediante sesión N° 5939 del 22 de febrero del 2011, que lo traspaso del antiguo capítulo IX al X)

Sobre los aspectos generales

    Artículo 23.-Aspectos no regulados en la dotación del régimen. Los aspectos no regulados en este Reglamento, lo desarrollará la Junta Administrativa del Régimen de Pensiones Complementarias mediante los instructivos y manuales que se requieran, pero los mismos deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo Directivo del ICE.

(Así corrida su numeración mediante sesión ordinaria N° 5939 del 22 de febrero del 2011, que lo traspaso del antiguo artículo 19 al 23)




Ficha articulo



CAPÍTULO X 



(Así adicionado el capítulo anterior mediante sesión N° 6067 del 18 de noviembre de 2013)



De las liquidaciones o conmutaciones actuariales



Artículo 24.-La liquidación actuarial de un beneficio o conmutación de la pensión consiste en la garantía de pago de las pensiones futuras en un solo monto determinado actuarialmente a una fecha determinada. 



(Así adicionado mediante sesión N° 6067 del 18 de noviembre de 2013)




Ficha articulo



            Artículo 25.-Con fundamento en el Reglamento para la Regulación de los Regímenes de Pensiones Creadas por Leyes Especiales y Regímenes Públicos Sustitutivos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, publicado en la Gaceta 75 del 19 de Abril del 2004, por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, el Régimen deberá incorporar a su normativa interna los perfiles de requisitos y beneficios que aplicará a sus afiliados. Estos perfiles deberán ser aprobados por la instancia definida dentro de su estructura jerárquica y estar sustentados en estudios actuariales que demuestren su sostenibilidad.



(Así adicionado mediante sesión N° 6067 del 18 de noviembre del 2013)




Ficha articulo



            Artículo 26.-Cuando por motivo de transformación del perfil de requisitos y beneficios del Régimen, se determine la conveniencia de efectuar la conmutación de las pensiones en curso de pago incluidas en el beneficio modificado o suprimido, se faculta a la Junta Administrativa para realizar la conmutación de las pensiones correspondientes, sustentado en un estudio actuarial que demuestre su sostenibilidad.



(Así adicionado mediante sesión N° 6067 del 18 de noviembre del 2013)




Ficha articulo



CAPÍTULO XI 
(Así adicionado el capíulo anterior mediante sesión N° 6067 del 18 de noviembre de 2013)
Sobre el otorgamiento de pensión adelantada 

Artículo 27.-El Régimen de Pensiones podrá otorgar pensión adelantada cuando el solicitante haya cumplido 61 años en el caso de los hombres o 59 años en el caso de las mujeres. En este caso el porcentaje de reducción del monto de la pensión sería el equivalente de 3.65% para la mujer y de un 4.85% en el caso de los hombres, siempre que se cumplan los demás requisitos contenidos en el presente reglamento. 



(Así adicionado mediante sesión N° 6067 del 18 de noviembre del 2013)




Ficha articulo



           Artículo 28.-El Régimen de Pensiones podrá otorgar pensión adelantada cuando el solicitante haya cumplido 60 años en el caso de los hombres o 58 años en el caso de las mujeres. En este caso el porcentaje de reducción del monto de la pensión sería el equivalente de 7.28% para la mujer y de un 9.55% en el caso de los hombres, siempre que se cumplan los demás requisitos contenidos en el presente reglamento. 



(Así adicionado mediante sesión N° 6067 del 18 de noviembre del 2013)




Ficha articulo



            Artículo 29.-Conforme se realicen los estudios actuariales obligatorios por la regulación vigente, el régimen debe modificar o mantener los porcentajes señalados en los artículos 27 y 28 a efecto de actualizarlos, para garantizar que el porcentaje de reducción pueda ocasionar permanentemente una situación actuarialmente equivalente a la situación de pensionarse a la edad mínima ordinaria vigente. 



(Así adicionado mediante sesión N° 6067 del 18 de noviembre del 2013)




Ficha articulo



            Artículo 30.-Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta Administrativa podrá establecer porcentajes de reducción por periodos trimestrales acumulados, entre los 58 y 60 años de edad en el caso de las mujeres y 60 y 62 años en el caso de los hombres, respetando la proporcionalidad de lo indicado en los artículos anteriores. Estos porcentajes intermedios deberán fijarse previo cálculo, con fundamento en estudios actuariales que garanticen el equilibrio y sostenimiento del Fondo. 



(Así adicionado mediante sesión N° 6067 del 18 de noviembre del 2013)




Ficha articulo



            Artículo 31.-Por ser este régimen complementario, en todos los casos, el otorgamiento de esta pensión adelantada depende de una solicitud voluntaria del trabajador con derecho a ello y no corresponde al Régimen responsabilizarse ante los trabajadores por los derechos que les corresponda o les podría corresponder en algún otro régimen básico de pensiones como el que pueda otorgar la Caja Costarricense de Seguro Social.



(Así adicionado mediante sesión N° 6067 del 18 de noviembre del 2013)




Ficha articulo



Artículo 32.-La administración del Régimen deberá informar al pensionado sobre la conmutación de la pensión, de manera que quede informado del cambio de la forma de pago de la pensión a la que tiene derecho.



(Así adicionado mediante sesión N° 6067 del 18 de noviembre del 2013)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 6067 del 18 de nvoiembre del 2013, que lo trasapasó del antiguo artículo 27 al 32)




Ficha articulo



Transitorio único.-De conformidad con el voto Nº 5476-93 de la sala constitucional, las personas que cumplan con los requisitos dentro de los 18 meses posteriores a la modificación reglamentaria tienen derecho a pensionarse con las anteriores condiciones (Pronunciamiento N° C-324- 2002 de la Procuraduría General de la República del 3 de diciembre del 2002 (Derechos adquiridos)


Ficha articulo



Transitorio- El trabajador o trabajadora que haya alcanzado la edad de 58 años o más en el caso de los hombres y 56 años o más en el caso de las mujeres, que decida acogerse a la desincorporación laboral, podrá aportar el 5.5% de prima correspondiente por cada mes que le falte para optar por la pensión complementaria adelantada, para lo que autorizará a que se deduzca del incentivo, la totalidad del 5.5% sobre su salario por los meses que le faltan para alcanzar la edad para su derecho a Pensión Complementaria Adelantada, dinero que se trasladará al Régimen de Pensión Complementaria del ICE. Una vez alcanzada la edad de 60 años los hombres y 58 años las mujeres, podrán solicitar la Pensión Complementaria Adelantada y deberán cumplir con todos los demás requisitos establecidos en el Reglamento. Este transitorio estará vigente y en las condiciones establecidas para cualquier programa de movilidad laboral que el ICE decida ejecutar.



(Así adicionado mediante sesión N° 6155 del 16 de noviembre del 2015)




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Transitorio 3°.-Transitorio por los 18 meses (modificación de cantidad de años de prestación efectiva de servicios en el ICE para el cálculo de la pensión complementaria).



Para la modificación reglamentaria propuesta en el artículo 6 de este Reglamento, en donde se varía la cantidad de años de prestación efectiva de servicios al ICE de cuatro a cinco años para el cálculo de la Pensión Complementaria del ICE, se debe considerar que por el hecho del Voto N° 5476-93 de las 18:03 horas del 27 de octubre de 1993 de la Sala Constitucional, esta modificación regirá 18 meses después de su publicación en La Gaceta.



(Así adicionado el transitorio anterior mediante sesión N° 6274 del 28 de junio del 2018)



(Así reformado en sesión N° 6389 del 7 de julio del 2020)




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Fecha de generación: 23/2/2024 04:06:50
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