Texto Completo acta: EFA10
N° 5771-E
N° 5771-E
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA,
En uso de las facultades conferidas por el inciso 18) del artículo 140 de
la Constitución Política y decreto N° 4 de 30 de enero de 1958,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación
Pública(*)
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 2° del decreto ejeutivo N° 37728
del 27 de mayo del 2013. Anteriormente se denominaba: "Reglamento Interior
de Trabajo del Ministerio de Educación Pública")
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°-El
presente Reglamento Autónomo de Servicios(*) tiene por objeto regular
las relaciones que surgen con ocasión del trabajo entre el Ministerio de
Educación Pública y sus servidores, según se define en el artículo siguiente y
se emite en virtud de lo dispuesto por los artículos 66, 67 y 68 del Código de
Trabajo, 29 inciso e) y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social; el Estatuto de Servicio Civil y sus Reglamentos y el Decreto
Ejecutivo N° 4 del 26 de abril de 1966.
(*)(Modificada su denominación por
el artículo 2° del decreto ejeutivo N° 37728 del 27 de mayo del 2013.
Anteriormente se denominaba: "Reglamento Interior de Trabajo")
Ficha articulo
Artículo 2°-Para los efectos de
este Reglamento se entiende por:
a)
Patrono: El Ministerio de Educación Pública;
b)
Representante patronal: Al señor Ministro y en general, todas aquellas personas
que debidamente autorizadas por él o por la ley, ejerzan dentro del Ministerio
funciones de dirección, de Administración o de ambos géneros ;
c)
Servidores: Todas las personas físicas que prestan sus servicios intelectuales,
materiales o de ambos géneros, en las oficinas centrales del Ministerio, en
forma subordinada y a cambio de una retribución, con carácter permanente o
transitorio, nombradas por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con los
procedimientos prescritos por el Estatuto de Servicio Civil y sus Reglamentos,
disposiciones supletorias y conexas; y
d)
De todas aquellas personas que presten servicios al Ministerio, como
consecuencia de una relación de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 3°-Los servidores y
funcionarios del Ministerio se clasifican en:
a)
Administrativos: Aquellos servidores que en las condiciones dichas en el
artículo anterior, hayan ingresado a la Carrera Administrativa mediante los
procedimientos que establece el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento y
aquellos que establezcan una relación de trabajo con el Ministerio que no
pertenezcan por su naturaleza a la Carrera Docente;
b)
Técnico-Docentes: Los servidores que de conformidad con lo que establece el
inciso b) del artículo 2° del Reglamento de la Carrera Docente, Decreto
Ejecutivo N° 2235-E-P del 14 de febrero de 1972, se encuentran en las
condiciones que se indican en el artículo anterior; y
c)
Administrativo-Docentes: Los servidores que de conformidad con lo establecido
por el artículo 2°, inciso c) del Reglamento de la Carrera Docente,
Decreto Ejecutivo N° 2235-E-P del 14 de febrero de 1972, se encuentran
en las condiciones que se indican en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 4°-El Estado es la
persona jurídica responsable de las consecuencias resultantes de las relaciones
entre el Ministerio y sus empleados; pero la representación inmediata estará
delegada en el Ministerio de Educación Pública, en lo sucesivo denominado
"Ministro".
Ficha articulo
Artículo 5°-En general todos
aquellos empleados que tengan bajo su responsabilidad tareas de dirección o de
supervisión de personal, son responsables ante el Ministerio de velar por la
correcta aplicación de todas las disposiciones del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 6°-La
División Administrativa, por delegación del Ministro, a través del Departamento
de Personal, tendrá a su cargo todo lo relacionado con la aplicación de este
Reglamento, así como también lo concerniente al personal y las relaciones del
mismo con la Dirección de Servicio Civil.
(Este artículo había sido reformado por el
artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de
1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de
mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del
decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este artículo es anterior a la
modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Contratos de Trabajo
Artículo 7°-Todo trabajador de la
Institución deberá estar amparado por un contrato que contendrá en términos
amplios, las cláusulas y estipulaciones particulares que regulen la prestación
de servicio.
Ficha articulo
Artículo 8°-Los contratos serán:
a)
Por tiempo indefinido: Que se llevará a cabo con aquellos servidores
indispensables para satisfacer las necesidades propias y permanentes de la
Institución;
b)
Por tiempo determinado: Que se celebrará con los servidores que vengan
temporalmente a ejecutar las labores de quien o quienes se encuentren
disfrutando vacaciones, bajo licencias, así como aquellos casos excepcionales
en que su celebración resulta procedente conforme a la naturaleza de los
servicios que van a prestar; y
c)
Por obra determinada: Que se podrá celebrar para satisfacer necesidades que
eventualmente se presenten en el Ministerio y en el cual, sin previa fijación
de tiempo, el objeto de la prestación personal del servicio subordinado
será la misma obra producida.
Ficha articulo
Artículo 9°-En todo contrato o
relación de trabajo por tiempo indeterminado, habrá un período de prueba hasta
de tres meses, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del
Estatuto de Servicio Civil, el cual también se aplicará en los casos de
ascensos o traslados, de conformidad con lo reglado por el artículo 23 del
Reglamento de dicho Estatuto, de tal manera que el servidor ascendido o
trasladado podrá ser reintegrado a su anterior ocupación cuando el patrono
estime que no reúne satisfactoriamente las condiciones requeridas para el
normal desempeño en cuestión.
Ficha articulo
Artículo 10.-Los empleados
prestarán sus servicios al Ministerio en virtud de nombramientos realizados
conforme a las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil y de sus
Reglamentos, o bien al tenor de contratos de trabajo por tiempo indefinido, a
plazo fijo o por obra terminada y eventuales u ocasionales, aprobados por la
Contraloría General de la República y la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica.
Ficha articulo
Artículo 11. -Los nombramientos de
los empleados que se efectuaren con sujeción al régimen de Servicio Civil, se
entenderán por tiempo indefinido, con excepción de los nombramientos de los
servidores interinos. Los empleados no amparados a dicho régimen, deberán
suscribir un contrato por tiempo indefinido, de acuerdo con las disposiciones
del Código de Trabajo, salvo aquellos que requieran de un contrato de trabajo
por obra determinada o a plazo fijo, o que sean de naturaleza especial.
Ficha articulo
Artículo 12.-Los contratos de
trabajo a plazo fijo o por obra determinada, una vez vencido el plazo o
concluida la obra, terminará sin responsabilidad para el Ministerio, siempre
que los mismos no sean de duración superior a un año. Cuando se tratare de
servicios que requieran preparación técnica especial, la duración podrá ser, en
las mismas condiciones, hasta de tres años.
Ficha articulo
Artículo 13.-Todo nombramiento,
ascenso, traslado, permuta, aumento de sueldo, permiso, incapacidad, renuncia,
sanción, despido o cualquier otro movimiento de personal, será tramitado
mediante la fórmula Acción de Personal y por los procedimientos que
indica el Estatuto de Servicio Civil y sus Reglamentos, con la aprobación del
Ministro o del funcionario en quien éste delegue.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Jornadas de Trabajo
Artículo 14.-La jornada de trabajo
se cumplirá en las Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública en
San José.
Ficha articulo
Artículo 15.-La jornada ordinaria de
trabajo semanal será de cuarenta horas, sin embargo para efectos de pago se
reputará como de cuarenta y ocho horas.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37728 del 27 de
mayo del 2013)
Ficha articulo
Artículo 16.-La jornada ordinaria diaria
de trabajo será continua de ocho horas, de lunes a viernes inclusive y tendrá
el siguiente horario:
Hora de entrada: a las 7 horas
Hora de Salida: a las 15 horas
Sin embargo, cuando la necesidad del servicio lo justifique, las distintas
dependencias de las Oficinas del Ministerio de Educación Pública podrán
establecer otro tipo de horario o jornada laboral. En tal caso, el horario y
jornada definidos deberá ser comunicado al funcionario al momento de su
nombramiento. Se deberá laborar la jornada mínima general correspondiente y
ajustándose a la normativa aplicable al efecto.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37728 del 27 de
mayo del 2013)
Ficha articulo
Artículo 17.-Quedarán excluidos de
la limitación de la jornada a que se refiere el artículo anterior, los
empleados que ocupan puestos de confianza, los que trabajan sin supervisión
superior inmediata, los que desempeñen funciones discontinuas o que requieren
su sola presencia y los que realizan labores que, por su indiscutible
naturaleza, no están sometidos a jornadas de trabajo, quienes ocasionalmente
deberán permanecer en sus labores hasta doce horas como máximo, en cuyo caso
tendrán derecho a un descanso mínimo de una hora y media. El Departamento de
Personal se encargará de levantar y mantener al día y tramitar una lista de los
funcionarios y servidores cubiertos por esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 18.-Los empleados estarán
obligados al desempeño de sus cargos durante los días hábiles y las horas
reglamentarias y no se podrá, por lo mismo, conceder privilegio, prerrogativa o
licencia alguna que autorice una asistencia irregular, con excepción de lo
establecido específicamente en otras disposiciones de este Reglamento, o en los
contratos individuales de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 19.- Cuando el Ministerio lo estime necesario, los
empleados quedarán en la ineludible obligación de laborar horas extraordinarias
hasta por el máximo permitido por la ley, salvo que, por razones de índole
grave, debidamente comprobadas por el jefe inmediato, los faculten para no
hacerlo. El Ministerio se compromete a confeccionar planillas en un lapso no
mayor de un mes y medio de las hora; extraordinarias laboradas por sus
servidores, contados a partir del tiempo extraordinario que fue laborado.
(Este artículo había sido reformado por el
artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de
1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de
mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del
decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este artículo es anterior a la
modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
Ficha articulo
Artículo 20.-Se reconocerá un
descanso máximo de diez minutos durante el período de la mañana y otro de
cuarenta minutos para la alimentación durante la jornada, según lo dispuesto
por el artículo 137 del Código de Trabajo. Si se tratare de los funcionarios
que se indican en el artículo 143 del mismo cuerpo legal y tuvieren que laborar
durante doce horas, su descanso será de una hora y treinta minutos.
Ficha articulo
Artículo 21.-Se considera tiempo
efectivo de trabajo aquel en que los servidores permanezcan bajo las órdenes o
dirección inmediata o delegada del patrono.
Ficha articulo
Artículo 22.-El Ministerio podrá
modificar transitoriamente los horarios y jornadas establecidos en este
reglamento, siempre que condiciones especiales así lo justifiquen en aras de un
mejor servicio público y no se perjudique a los servidores. El cambio temporal
de horario o jornada deberá comunicarse a los servidores afectados, con una
antelación mínima de tres días hábiles, pero la modificación definitiva de los
mismos deberá ser sometida al trámite de conocimiento y aprobación de la
Dirección General del Servicio Civil.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 37728 del 27 de mayo del 2013)
Ficha articulo
Artículo 23.-No se considerará, en
ningún caso, el trabajo extraordinario ejecutado sin la autorización previa del
Ministro a solicitud del jefe respectivo. En aquellos casos de que la jornada
extraordinaria conforme al párrafo anterior excediere el número de horas, a la
prevista, será igualmente reconocida la misma previa demostración de ésta con
la debida aprobación del jefe respectivo. No se reconocerá como trabajo
extraordinario el tiempo necesario para subsanar los errores imputables sólo al
servidor, cometidos durante la jornada ordinaria. Cuando una emergencia así lo
exija, a juicio del Ministerio, todo servidor, salvo negativa justificada, está
obligado a prestar sus servicios en las oficinas centrales o en cualquier lugar
de la República, siempre que se le reconozcan los gastos de transporte, de
permanencia o viáticos y la jornada extraordinaria de servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Categorías y Salarios
Artículo 24.-Los sueldos de los
servidores, en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos legales
establecidos por el Estado y serán los que correspondan según la Ley del
Presupuesto Nacional, la Ley de Salarios de la Administración Pública o en su
caso, según los presupuestos que autoricen las leyes especiales. Los pagos se
realizarán en las Oficinas del Ministerio, en las fechas que establezca la
Pagaduría Nacional para los servidores pagados por medio de esas oficinas o en
las fechas que determine la dependencia autorizada en los demás casos.
Ficha articulo
Artículo 25.-Los empleados que
deban viajar en el ejercicio de sus funciones tendrán derecho a gastos de
transporte y viáticos consistentes en pasajes, alimentación y hospedaje, los
cuales serán otorgados según los Reglamentos respectivos. Los viáticos no se
considerarán salarios para ningún efecto legal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 42, incisos 1) y 11) de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 26.-El pago por concepto
de zonaje se regulará por lo que dispone la Ley y los Reglamentos respectivos
sobre el pago de viáticos y zonaje. El Ministerio está obligado a aplicar en
todos sus extremos tales Leyes y Reglamentos y a hacer efectivos los importes
correspondientes a más tardar quince días después de su publicación en "La
Gaceta", por orden cronológico.
Ficha articulo
Artículo 27.-Los empleados pagados
por hora, incluidos dentro de las subpartidas de jornales, percibirán sus
salarios mensualmente con base en una jornada ordinaria de 208 horas.
Ficha articulo
Artículo 28.-El Departamento de
Personal efectuará anualmente una revisión de los salarios mínimos acordados
por el Poder Ejecutivo, a fin de que a ningún servidor se le remunere de modo
distinto al que le corresponde. Los puestos pagados por servicios especiales o
jornales, se regirán por la clasificación y valoración establecidas por la
Dirección General de Servicio Civil. Si no existiere clasificación y
valoración, se comunicará de previo a cualquier nombramiento, a dicha
dependencia para la fijación de la clase y valoración respectiva.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Vacaciones
Artículo 29.-Los servidores
administrativos, según se define en el artículo 3°, inciso a) de este
Reglamento, disfrutarán de vacaciones anuales en las siguientes proporciones:
a)
Quince días hábiles si ha prestado servicios durante un tiempo de cincuenta
semanas a cuatro años y cincuenta semanas;
b)
Veinte días hábiles si ha prestado servicios durante un tiempo de cinco años y
cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas; y
c)
Un mes calendario si ha trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta
semanas o más.
Ficha articulo
Artículo
30.- Los servidores Técnico Docente o
Administrativo Docentes disfrutarán de un mes de vacaciones anuales, de
conformidad con lo estipulado por el párrafo segundo del artículo 74 del
Reglamento de la Carrera Docente.
(Este artículo había sido reformado por el
artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de
1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de
mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del
decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este artículo es anterior a la
modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
Ficha articulo
Artículo 31.-Para obtener derecho
a la vacación anual, es necesario que el servidor haya prestado sus servicios
durante cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por cualquier causa el
servidor no completare ese plazo, por terminación de su relación laboral,
tendrá derecho a vacaciones proporcionales, en el tanto de un día de salario
por cada mes trabajado. El día sábado será considerado como día hábil para
estos efectos, aun cuando se labore jornada semanal acumulativa.
Ficha articulo
Artículo 32.-El salario que el
trabajador deberá percibir durante sus vacaciones, se calculará con base en el
sueldo que ordinariamente esté devengando en el momento del disfrute del
descanso. La regla anterior no tendrá aplicación en los tres casos que adelante
se indican, en los cuales el salario se calculará con base en el tiempo de
trabajo efectivo y el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios
devengados durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral,
incluyendo los subsidios recibidos por el servidor del Estado o sus
instituciones de seguridad social si ha estado incapacitado:
a)
Cuando el servidor hubiere disfrutado de licencia sin goce de sueldo por más de
treinta días, consecutivos o no;
b)
Cuando el servidor hubiere estado incapacitado para trabajar por razón de
enfermedad o riesgo profesional, durante un período mayor de seis meses; y
c)
Cuando por las circunstancias especiales previstas por la ley, se acuerde la
compensación en dinero, parcial o total, del período de vacaciones.
Ficha articulo
Artículo
33.-
El
Departamento de Personal, con la colaboración de los jefes de cada Dirección,
Departamento o Sección, señalará la época y fecha en que los empleados del
Ministerio disfrutarán de sus vacaciones, debiendo hacer tal fijación dentro de
las quince semanas posteriores al día que cumplan las cincuenta semanas de
servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de las
funciones encomendadas y que no sufra menoscabo la efectividad del descanso. Si
transcurrido el plazo de quince semanas no se ha señalado al servidor la época
de disfrute de sus vacaciones, éste deberá reclamarlas por escrito ante su jefe
inmediato, dentro de los tres meses siguientes a las quince semanas
mencionadas. Transcurrido el plazo de los tres meses sobrevendrá la prescripción
del derecho, en los términos del artículo 607 del Código de Trabajo.
(Este artículo había sido reformado por el
artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de
1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de
mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del
decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este artículo es anterior a la
modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
Ficha articulo
Artículo 34.-Las vacaciones podrán
acumularse por una sola vez, mediante resolución razonada del
Ministerio, únicamente en aquellos casos en que sea absolutamente necesario y
se haga difícil el reemplazo del servidor, de acuerdo con lo estatuido por el
artículo 159 del Código de la materia.
Ficha articulo
Artículo 35.-Los servidores
deberán gozar sin interrupciones de su período de vacaciones. Estas sólo podrán
dividirse en dos períodos como máximo, de común acuerdo entre las partes,
cuando se trate de labores de índole especia) que no permitan una ausencia muy
prolongada del empleado.
Ficha articulo
Artículo 36.-No interrumpirán la
continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos
otorgados legalmente, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación
inmediata del contrato de trabajo u otra causa análoga que no termine con éste.
Ficha articulo
Artículo 37.-La compensación de
las vacaciones sólo será posible cuando el servidor haya dejado de trabajar y
tenga a su favor algún pago por este concepto. Durante la prestación de sus
servicios no lo permite la Ley de Presupuesto.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Descanso Semanal
Artículo 38.-Todos los servidores
de la Institución disfrutarán de un día fijo de descanso absoluto después de
cada semana o de cada seis días de trabajo continuo.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Días Feriados
Artículo 39.-Son días hábiles
todos los del año, excepto los feriados considerados en el artículo 147 del
Código de Trabajo y aquellos que el Poder Ejecutivo declare de asueto, conforme
al acuerdo correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Aguinaldo
Artículo 40.-Todos los servidores
del Ministerio, cualquiera que sea la función que desempeñen, tendrán derecho a
un aguinaldo anual equivalente a la proporción que la ley otorga. Para la
concesión de este beneficio, se acatarán las disposiciones del artículo 49 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Trabajo de las Mujeres y Menores de Edad
Artículo 41.-El trabajo de las
mujeres y de los menores de edad, caso de que los hubiere, además de lo
dispuesto en este Reglamento, se regirá por lo que al efecto estatuye el Código
de Trabajo. Todo menor de dieciocho años deberá proveerse del respectivo
permiso para laborar, extendido por el Patronato Nacional de la Infancia.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Obligaciones de los Servidores
Artículo 42.-Además de las consignadas en el
Código de Trabajo, Estatuto de Servicio Civil y en otros artículos del presente
Reglamento, son obligaciones de los servidores del Ministerio:
a) Prestar los servicios
personalmente, en forma regular y continua cumpliendo con la jornada de trabajo
correspondiente;
b) Comenzar las
labores de conformidad con el horario estipulado exactamente a la hora
señalada, no pudiendo abandonarla ni suspenderla sin causa justificada antes de
haber cumplido su jornada de trabajo;
c) Ejecutar el
trabajo con la capacidad, dedicación y diligencia que el cargo lo requiera,
aplicando todo su esfuerzo para el mejor desempeño de sus funciones;
ch) Cumplir
con la mayor diligencia y buena voluntad las órdenes e instrucciones de sus
jefes, relativos al servicio y a los deberes del puesto que desempeñan,
auxiliando en su trabajo a cualquiera de los demás empleados, cuando su jefe o
quien lo representa lo solicite;
(El inciso anterior había sido reformado por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979. Dicha
modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230
del 5 de mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior
a la del decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este inciso es
anterior a la modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
d) Atender
con diligencia, afán de servicio, corrección y cortesía al público que acuda a
las oficinas del Ministerio, así como guardar al público, sus jefes y
compañeros de trabajo en las relaciones surgidas del ejercicio de su cargo toda
la consideración debida, de modo que no se originen quejas justificadas por mal
servicio, desatención, mal trato e irrespeto;
(El inciso anterior había sido reformado por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979. Dicha
modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230
del 5 de mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior
a la del decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este inciso es
anterior a la modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
e) Durante las
horas de trabajo vestir correctamente, de conformidad con el cargo que
desempeñan y los lugares en donde presten sus servicios;
f) Guardar
las más absoluta reserva sobre los asuntos privados del Ministerio y la
discreción necesaria sobre lo relacionado con su trabajo que por naturaleza o
en virtud 'de disposiciones legales e instrucciones especiales las requieran,
aun después de haber cesado en el cargo, sin perjuicio de la obligación en que
estará de denunciar ante quien corresponda los hechos incorrectos o delictuosos
que lleguen a su conocimiento;
(El inciso anterior había sido reformado por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979. Dicha
modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230
del 5 de mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior
a la del decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este inciso es
anterior a la modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
g) Comunicar a
los jefes respectivos las observaciones que su experiencia y su conocimiento le
sugieran para prevenir daños o perjuicios a los intereses del Ministerio, de
sus compañeros de trabajo y de las personas que, eventual o permanentemente, se
encuentren dentro de los lugares en que presten sus servicios;
h) Responder
por los objetos, máquinas, útiles o herramientas del Ministerio que tengan en
uso y reponer o pagar aquellos cuyo deterioro, destrucción o pérdida les sea
imputable.
(El inciso anterior había sido reformado por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979. Dicha modificación
fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de mayo de 1979.
Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del decreto
afectado. Por tanto, el texto vigente de este inciso es anterior a la
modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
i) Cuidar
las máquinas, el mobiliario, equipo y útiles de propiedad o al servicio de la
Institución y no usarlos para fines distintos de aquellos a que están
destinados, velar porque no sufran más deterioro que el que exige el trabajo.
Asimismo, cuidar de la conservación de bienes y muebles de la soda-restaurant
del Ministerio de Educación Pública;
(El inciso anterior había sido reformado por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979. Dicha
modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230
del 5 de mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior
a la del decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este inciso es
anterior a la modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
j) Mantener al
día las tareas encomendadas, siempre que no lo impidan motivos justificados;
k) Presentar a su
jefe inmediato constancia del tiempo empleado en sus visitas a las
instituciones aseguradoras (C.C.S.S., I.N.S.);
I) Rendir
cuenta de las sumas de dinero que reciben adelantadas por concepto de viáticos,
dentro de los dos días hábiles posteriores a la determinación de la labor
encomendada;
(El inciso anterior había sido reformado por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979. Dicha
modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230
del 5 de mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior
a la del decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este inciso es
anterior a la modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
II) Los empleados
que deban realizar giras para atender asuntos propios de su labor deberán
rendir un informe adecuado y oportuno de los resultados de la misma, así como
la liquidación de los gastos reales incurridos en dicha gira por concepto de
viáticos y transportes;
m) Informar de
inmediato al Departamento de Personal de todo cambio de domicilio, estado civil
y demás pormenores que sean necesarios para mantener los respectivos
expedientes personales en orden y actualizados;
n) Acatar y hacer
cumplir las medidas que tiendan a prevenir el acaecimiento de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales;
ñ) Marcar su
tarjeta de control de asistencia a las horas de entrada y salida o registrar su
asistencia por cualquier medio idóneo que se establezca. Quedan excluidos de la
presente obligación los Viceministros;
o) Notificar
al jefe inmediato lo antes posible -verbalmente, telefónicamente o por escrito-
de las causas que le impiden asistir a su trabajo, cuando se encuentre
imposibilitado para hacerlo, sin esperar hasta el segundo día de ausencia para
avisar;
(El inciso anterior había sido reformado por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979. Dicha
modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230
del 5 de mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior
a la del decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este inciso es
anterior a la modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
p) Laborar
jornadas extraordinarias cuando fuere convocado para tal efecto; y
q) Cumplir las
disposiciones que imponen las leyes de trabajo y las de este Reglamento, así
como todas aquellas de orden interno en vigencia o que lleguen a dictarse y, en
general, todas las disposiciones administrativas actuales o futuras que alcancen
a cada uno, sin perjuicio de que puedan hacer valer sus derechos si en alguna
forma los consideraren lesionados.
Ficha articulo
Articulo
43.-Además de las contempladas en el artículo anterior y en
otros del presente Reglamento, los Directores, los Jefes de Departamento, de
Sección o de Unidad, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Supervisar las
labores de todos los servidores subalternos, tanto en el aspecto técnico como
administrativo;
b) Informar a su
superior inmediato, periódicamente, sobre la marcha de su respectiva
dependencia y, en forma inmediata, cuando ocurra un hecho extraordinario o que
requiera pronta atención;
c) Cuidar
de la disciplina y de la buena asistencia de los servidores subalternos bajo su
responsabilidad, reportando lo correspondiente al Departamento de Personal,
para que determine las sanciones que correspondan;
(El
inciso anterior había sido reformado por
el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30
de mayo de 1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de
mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del
decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este inciso es anterior a la
modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
d) Asegurarse
de que todos los servidores subalternos lleven al día y en la debida forma la
labor que se les tiene asignada, tomando las medidas que juzgue convenientes
para que el trabajo se realice eficientemente y sin retraso;
(El
inciso anterior había sido reformado por
el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30
de mayo de 1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de
mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del
decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este inciso es anterior a la
modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
e) Dictar las
disposiciones necesarias para el trabajo de su departamento o sección y
someterlas a la aprobación del respectivo jefe de dependencia; y
f) Planear las
labores y preparar los anteproyectos de presupuesto correspondiente, para
someterlos a la aprobación de sus superiores jerárquicos.
g) Analizar e implantar, de inmediato, las
observaciones, recomendaciones y disposiciones formuladas por la auditoría
interna, la Controlaría General de la República , la auditoría
externa y las demás instituciones de control y fiscalización que correspondan.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 36028 del 13 de mayo de
2010)
Ficha articulo
Artículo 44.-Los funcionarios y
empleados sujetos a las disposiciones contempladas en este Reglamento, que
disfrutan de becas o facilidades de capacitación, deberán impartir los
conocimientos adquiridos, mediante trabajo práctico y la enseñanza teórica a
otros servidores públicos, según lo requiera el servicio. Asimismo, deberán
seguir prestando sus servicios al Estado en el ramo de su especialidad, una vez
completada su capacitación, de conformidad con los contratos suscritos.
Ficha articulo
Artículo
45.-Son obligaciones especiales de los choferes de vehículos
oficiales del Ministerio:
1. Al comenzar
las labores del día revisar.:
a) Nivel de
aceite del motor;
b) Agua del
radiador;
c) Presión del
aire en las llantas, incluyendo la de repuesto;
d) Que no haya
pérdida de aceite en el motor, en los diferenciales y en las cajas de
velocidades;
e) Que el filtro
de aire, la batería y el alumbrado estén bien asegurados;
f) Que las
herramientas y equipo regulares estén completos y en buen estado;
g) Que el
vehículo frene sin necesidad de bombear el pedal; y
h) Que todos los
instrumentos funcionen normalmente: presión de aceite. velocímetro, cuenta
kilómetros, indicador de carga de batería, temperatura, marcador de gasolina,
limpiadores de parabrisas, luces, etc.
2. Tener licencia
válida y exenta de infracciones graves.
3. Cumplir con
todas las disposiciones del Reglamento de Tránsito, así como asumir la
responsabilidad personal por cualquier infracción al mismo.
4. Cumplir con
todos los reglamentos e instrucciones del Ministerio de Educación Pública.
5. Por ningún
motivo ni razón dejar la conducción del vehículo a persona alguna, sin
autorización del jefe de la misión objeto de sus servicios.
6. Utilizar el
vehículo exclusivamente en asuntos oficiales del programa, en su área de
trabajo y solamente en horas y días previamente autorizados.
7. No debe
admitirse en el vehículo a persona alguna que no sea del Ministerio de
Educación Pública y que no esté autorizada.
8. Guardar el
vehículo al terminar su trabajo, en los lugares indicados, tomando todas las
precauciones de seguridad.
9. Velar por que
su vehículo cuente permanentemente con una copia de estas instrucciones
colocadas en un lugar de fácil vista.
10. En lo que
corresponda, las anteriores obligaciones también estarán a cargo de todos los
conductores del Ministerio.
11. Todo funcionario del
Ministerio de Educación Pública que por sus funciones tenga que hacer giras
fuera de la ciudad de San José y su regreso fuere después de las veinte horas,
tendrá que ser transportado a su residencia, siempre que ésta no esté ubicada a
más de veinte bilómetros de distancia de la ciudad de
San José.
(El inciso anterior había sido reformado por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979. Dicha modificación fue suspendida
por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de mayo de 1979. Nótese que la fecha de la
norma que suspende es anterior a la del decreto afectado. Por tanto, el texto
vigente de este inciso es anterior a la modificación realizada por el artículo
1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
Prohibición de los Servidores
Artículo 46.-Además de lo
dispuesto en el Código de Trabajo, Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento y
otras normas del presente Reglamento, queda absolutamente prohibido a los
empleados:
a) Ocupar
tiempo dentro de las horas de trabajo, para asuntos ajenos a las labores que
les han sido encomendadas;
b)
Recibir visitas o hacer uso del teléfono para asuntos personales en horas de
trabajo, salvo casos de urgencia;
c)
Recibir gratificaciones, de cualquier naturaleza que sean, por razones de
servicios prestados, como empleados de la institución o que emanen de su
condición de tales;
d)
Visitar otras oficinas o secciones que no sean aquellas en donde deben prestar
sus servicios, a menos que lo exijan las necesidades del trabajo, así como
mantener conversaciones innecesarias con compañeros de trabajo, o con terceras
personas, en perjuicio o con demora de las labores que están ejecutando;
e)
Prevalerse de la función que desempeñan en el Ministerio o invocarla para
obtener ventajas de cualquier índole ajenas a las funciones que ejerzan;
f)
Hacer dentro del Ministerio o en desempeño de sus funciones demostraciones
manifiestas de carácter político, electoral, divulgar asuntos que puedan
entorpecer las labores del Ministerio, así como ejercer actividades o hacer
propaganda, en cualquier forma, contrarias al orden público o al régimen
democrático que establece la Constitución Política;
g) Servir cargos, remunerados o no, de instituciones autónomas
o semiautónomas, como empleados regulares de la Administración Pública, excepto
los que por mandato de la ley, son obligatorios y los que, en casos muy
calificados, autoriza el Ministerio;
(El inciso anterior había sido reformado por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de
1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de mayo de 1979. Nótese que la fecha de la
norma que suspende es anterior a la del decreto afectado. Por tanto, el texto
vigente de este inciso es anterior a la modificación realizada por el artículo
1° del decreto N°
10137 del 30 de mayo de 1979.)
h)
Salvo los casos que conlleven fines benéficos y otros debidamente
autorizados por la Oficina de Personal, hacer colectas, rifas o ventas de
objetos, dentro de los locales en donde presten sus servicios en horas de
trabajo;
i)
Ausentarse de la oficina en horas de trabajo, salvo por causa justificada o
previo permiso del jefe respectivo;
j) Hacerse entre sí préstamos de dineros con fines lucrativos,
especialmente si estas operaciones se realizan entre jefes y trabajadores de
inferior categoría;
(El inciso anterior había sido reformado por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de
1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de mayo de 1979. Nótese que la fecha de la
norma que suspende es anterior a la del decreto afectado. Por tanto, el texto
vigente de este inciso es anterior a la modificación realizada por el artículo
1° del decreto N°
10137 del 30 de mayo de 1979.)
k)
Portar armas durante las horas de trabajo, salvo aquellos que por razones de su
cargo estén autorizados para llevarlas;
l)
Presentarse al trabajo o trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra
condición análoga;
ll)
Prolongar innecesariamente las entrevistas o demorar el trámite de los asuntos
sin causa justificada;
m)
Contraer deudas o compromisos a nombre del Ministerio sin estar debidamente
autorizado para ello;
n)
Extralimitarse en sus funciones o deberes que les están encomendados y tomarse
atribuciones que no les corresponden;
ñ)
Manejar los vehículos del Ministerio sin estar autorizado para ello o
sin tener licencia;
o)
Alterar las tarjetas o libros de asistencia, o marcar la tarjeta de otro
empleado;
p)
Dejar sin cancelar deudas adquiridas por alimentación o por pasajes en aquellos
lugares visitados en el desempeño de funciones derivadas de su cargo; y
q)
Utilizar durante la jornada de trabajo o fuera de ella, el equipo electrónico
del Estado para observar o reproducir pornografía o exhibir material
pornográfico dentro de las instalaciones del Ministerio.
r) Realizar cualquier forma de discriminación, en razón de
género, etnia, credo, orientación sexual, nacionalidad, preferencia política o
condición social.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39280
del 5 de agosto del 2015)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 29999 del 16 de noviembre de 2001)
Ficha articulo
Artículo 47.-Además de las
prohibiciones señaladas en el artículo anterior, es absolutamente prohibido a
los choferes del Ministerio:
a)
Tomar licor durante las horas de trabajo o conducir vehículos en estado
alcohólico, o cualquier otra condición análoga, o presentarse a labores bajo
estas condiciones; .
b)
Conducir a velocidades superiores a las permitidas por las leyes o Reglamentos
de Tránsito, así como incumplir otras disposiciones que las mismas contemplen;
c)
Recorrer lugares diferentes al del itinerario que corresponda. Cuando por
circunstancias muy calificadas, el conductor se vea obligado a salirse de la
ruta respectiva, al término de la jornada deberá dar el informe del caso al Departamento
de Servicios Generales o a quien corresponda;
d)
Ceder la conducción del vehículo a los funcionarios que transporte en misión,
salvo por razones muy calificadas o de fuerza mayor. El funcionario que
aceptare la conducción de un vehículo, sin mediar las salvedades descritas,
incurre en falta y se hará acreedor a las mismas responsabilidades que le
acarrea al chófer que cedió la conducción de su vehículo; y
e)
Ocupar o permitir usar el vehículo en actividades ajenas a servicios del
Ministerio, así como transportar a funcionarios, particulares o familiares que
no tengan relación con el servicio que se presta, salvo los casos que por
índole del transporte o el propósito del viaje así lo obliguen.
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
Registro de Asistencia
Artículo 48.-El registro de
asistencia y puntualidad al trabajo se llevará, para todos los trabajadores de
la Institución, por medio de tarjetas individuales, que deberán ser marcadas en
el reloj eléctrico que para ese fin se encuentra instalado a la entrada del
centro de labores.
Ficha articulo
Artículo 49.-Cada tarjeta deberá
ser marcada solamente por el trabajador a quien corresponda, con cuidado, de
manera que quede impresa con claridad, toda vez que las marcas defectuosas,
manchadas o confusas que no se deban al desperfecto del reloj se tomarán por no
hechas para efectos de sanción.
Ficha articulo
Artículo 50.- Salvo los casos previstos en este Reglamento,
la omisión de una marca en la tarjeta a cualquiera de las horas de entrada y'
salida, hará presumir la inasistencia a la correspondiente fracción de jornada,
siempre y cuando el trabajador no la justifique a más tardar en la fracción de
la jornada siguiente a aquella en la que el hecho sucedió.
(Este artículo había sido reformado por el
artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de
1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de
mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del
decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este artículo es anterior a la
modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
Ficha articulo
Artículo 51.-El
trabajador que, por dolo o complacencia, marque una tarjeta que no le
corresponde, incurrirá en falta grave a sus obligaciones laborales y se hará
acreedor del despido. Incurrirá en la misma falta y se aplicará igual sanción,
al trabajador a quien se le compruebe haber consentido para que otra persona le
marcara su tarjeta.
(Este artículo había sido reformado por el
artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de
1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de
mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del
decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este artículo es anterior a la
modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
Ficha articulo
Artículo 52.-No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, dejará de imponerse la sanción disciplinaria
si el trabajador que por error marcó la tarjeta o aquél a quien le marcaron la
suya informa del hecho a quien corresponda, a más tardar en el curso de la
jornada de trabajo siguiente a aquella en que sucedió.
Ficha articulo
Artículo 53.-El señor Ministro,
tomando en consideración la naturaleza de las funciones y la forma de
prestación de los servicios, podrá dispensar a determinados funcionarios de la
marca mediante tarjeta que en este Capítulo se establece.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
Régimen Disciplinario
Artículo 54.-Las
contravenciones al presente Reglamento y las faltas en que incurran los
servidores serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias :
a) Amonestación
verbal;
b) Apercibimiento escrito
comunicando al colegio profesional respectivo, cuando corresponda;
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º del decreto ejecutivo
Nº 36028 del 13 de mayo de 2010 )
c) Suspensión del trabajo sin
goce de salario hasta por quince días; en caso de que la falta se refiera al
incumplimiento o la no adopción de las recomendaciones de la Dirección de
Auditoría Interna, la Controlaría General de la República , la
auditoría externa y las demás instituciones de control y fiscalización que
correspondan la suspensión se dará por un mínimo de ocho días y hasta por 15
días.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º del decreto ejecutivo
Nº 36028 del 13 de mayo de 2010 )
d) Despido sin
responsabilidad patronal.
Tales sanciones se aplicarán
atendiendo, no estrictamente el orden en que aquí aparecen, sino lo reglado en
cada caso o la gravedad de la falta.
(Este artículo había sido reformado por el
artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de
1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de
mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del
decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este artículo es anterior a la
modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
Ficha articulo
Artículo 55.-Cuando se trate de
servidores Técnico Docentes o Administrativo Docentes, se seguirán los
procedimientos establecidos por el Título II del Estatuto de Servicio Civil y
el Reglamento de la Carrera Docente y se tendrán como penas máximas las ahí
establecidas.
Ficha articulo
Artículo 56.-Corresponde a los
jefes inmediatos sancionar a sus empleados cuando se hagan acreedores de una
amonestación verbal o escrita y enviar una copia al Departamento de Personal,
cuando aquella fuere escrita, o informar a ese Departamento cuando fuere
verbal.
Ficha articulo
Artículo 57.-Los jefes están
obligados a comunicar al Departamento de Personal, las faltas cometidas por sus
empleados, cuando éstas ameriten la suspensión o despido. Dicho informe deberá
efectuarse dentro de los tres días hábiles posteriores a aquel que cometió la
falta o al día en que se conocieron los hechos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 58.-La amonestación
verbal se aplicará en los siguientes casos:
a)
Cuando el servidor, en forma expresa o tácita, cometa alguna falta leve a las
obligaciones que le impone el contrato o relación de trabajo; y
b)
En los casos expresamente previstos en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 59.-El apercibimiento
escrito se aplicará:
a)
Cuando el trabajador haya merecido durante un mismo mes calendario dos o más
amonestaciones verbales;
b)
Cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en los artículos 42,
43, 44 y 45, si la falta no tiene mérito para una sanción mayor;
c)
En los casos especialmente previstos en este Reglamento; y
d)
Cuando las leyes de trabajo exijan la amonestación escrita antes del despido.
Ficha articulo
Artículo 60.-La suspensión del
trabajo se aplicará hasta por quince días y sin goce de sueldo, una vez que se
haya oído al interesado y a los compañeros de trabajo que él indique en los
siguientes casos:
a)
Cuando el servidor, después dé haber sido amonestado por escrito, incurra de
nuevo en la falta que motivó la amonestación;
b)
Cuando el servidor viole alguna de las prohibiciones de los artículos 46 y 47
de este Reglamento, después de haber sido amonestado verbalmente o por escrito,
salvo que la falta diere mérito para el despido o estuviere sancionada de
manera especial por otra disposición de este Reglamento; y
c)
En los casos expresamente contemplados en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 61.-El despido se
efectuará sin responsabilidad patronal en los siguientes casos:
a)
Cuando al servidor en tres ocasiones se le imponga suspensión disciplinaria e
incurra en causal para una cuarta suspensión dentro de un período de tres
meses, ya que se considerará la repetición de infracciones como conducta
irresponsable y contraria a las obligaciones del contrato o relación de
trabajo;
b)
En los casos especialmente previstos en este Reglamento;
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo
Nº 36028 del 13 de mayo de 2010 )
c)
Cuando el servidor incurra en alguna de las causales de despido contempladas en
el Estatuto de Servicio Civil o en su Reglamento y en el Código de Trabajo.
d) Cuando el funcionario competente para
iniciar el procedimiento sancionatorio recomendado en un informe de Auditoría
Interna o de la Contraloría General de la República , no le dé
inicio oportunamente o deje prescribir la responsabilidad de infractor, sin
causa justificada.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo
Nº 36028 del 13 de mayo de 2010 )
Ficha articulo
Artículo 62.-Las llegadas tardías
injustificadas computadas dentro de un mismo mes calendario, se sancionarán en
la siguiente forma:
Por
cuatro, amonestación escrita;
Por
cinco, suspensión de un día;
Por
seis, suspensión del trabajo por dos días;
hasta
por ocho, suspensión de una semana;
Hasta
por diez, suspensión por quince días;
Por
más de diez, despido sin responsabilidad patronal.
Las
sanciones se aplicarán en el mes siguiente.
Ficha articulo
Artículo 63.-Las ausencias
injustificadas, computables dentro de un mismo mes calendario, darán lugar a
las siguientes sanciones:
Por media ausencia, amonestación escrita.
Por una, o dos medias alternas, suspensión de
dos días.
Por tres medias ausencias, suspensión de seis
días.
Por dos alternas o cuatro medias ausencias
alternas, suspensión por ocho días.
Por dos consecutivas o más de dos alternas,
despido sin responsabilidad patronal.
Las sanciones se harán efectivas en el mes siguiente, con excepción de aquellos
casos en que la causal de despido se configura antes de concluir el mes de que
se trate, caso en el cual se podrá separar justificadamente al empleado de
inmediato.
(Este artículo había sido reformado por el
artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de
1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de
mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del
decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este artículo es anterior a la
modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
Ficha articulo
Artículo 64.-El abandono de
labores será sancionado en la forma siguiente :
La primera vez,
amonestación escrita.
La segunda,
suspensión sin goce de sueldo por ocho días.
La tercera, despido
sin responsabilidad patronal.
(Este artículo había sido reformado por el
artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de
1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de
mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del
decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este artículo es anterior a la
modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
Ficha articulo
Artículo 65.-Para todos los
efectos disciplinarios, la reincidencia de las faltas previstas en los tres
artículos anteriores, se computarán trimestralmente, a partir de la fecha en
que se sancionaron.
Ficha articulo
Artículo 66.-El servidor que diere
mérito para la aplicación de una cuarta suspensión, en un período de tres meses
contados a partir de la fecha en que se le impuso la primera suspensión, será
despedido de su trabajo, considerándose la reincidencia como falta grave a sus
obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 67.-Será causa de
despido, además de las previstas en el artículo 81 del Código de Trabajo o en
las contempladas en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento en el
presente ordenamiento, hacer del conocimiento de terceras personas, por culpa o
negligencia absolutamente inexcusables, cualquiera de los informes o datos
considerados de carácter confidencial o conforme a las leyes especiales que
rigen en las materias a que se dedican los empleados y funcionarios del
Ministerio.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIV
Calificaciones Periódicas de los Servidores
Artículo 68.-Todo jefe está en la
obligación de calificar anualmente a sus subalternos, mediante los
procedimientos y las ponderaciones que fija el Estatuto de Servicio Civil.
Estas calificaciones tendrán los recursos que establece el Título I del
Estatuto v su Reglamento, cuando se trate de servidores administrativos y el
Título II cuando fuere de la Carrera Docente.
Ficha articulo
Artículo 69.-Cuando se compruebe
mediante una investigación seria e imparcial incapacidad o deficiencia en el
desempeño de un puesto, el servidor podrá ser trasladado a otro de grado
inferior, disposición que se aplicará únicamente de acuerdo con los resultados
de la calificación periódica y una vez que se haya oído al servidor.
Ficha articulo
Artículo 70.-Cuando los servicios
del empleado fueren calificados dos veces consecutivas como insuficientes o si,
previas advertencias o sanciones del caso, se calificaran de inaceptables por
no ejecutar sus labores como la capacidad, dedicación y diligencia debidas, se
considerará como falta grave de conformidad con lo dispuesto por el artículo
43, párrafo segundo del Estatuto. En estos casos el jefe respectivo o en su
defecto, la Dirección General de Servicio Civil, deberá informar al Ministro, a
fin de que se promuevan las consiguientes diligencias de despido.
Ficha articulo
CAPÍTULO XV
Expedientes Personales
Artículo 71.-El Departamento de
Personal llevará un expediente de cada uno de los servidores del Ministerio. En
el expediente se guardarán los documentos relativos a su empleo y las
constancias de aquellos datos que sirvan para mantener un historial de sus
servicios lo más exacto posible. Igualmente, contendrá una fotografía del
servidor, quien estará obligado a suministrarla en el momento en que le sea
solicitada. La fotografía deberá ser renovada por el empleado cada cinco años.
También llevará un prontuario para cada empleado, en el cual se anotarán las
calificaciones periódicas, las ausencias y llegadas tardías indicándose su
motivo cuando fueren justificadas, las correcciones disciplinarias y los datos
más importantes de todas las acciones de personal. E prontuario se iniciará con
la acción de nombramiento e ingreso al trabajo. Cuando el empleado fuere
trasladado a un puesto de otro Ministerio, el Departamento de Personal pasará a
éste el respectivo expediente personal y su prontuario.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVI
Ausencias
Artículo 72.-Se considerará
ausencia la falta de un día completo de trabajo. La falta de una fracción de la
jornada, que por su extensión no pueda calificarse como llegada tardía, se
computará como la mitad de una ausencia. Dos mitades de ausencia, para efectos
de este Reglamento, se computarán como una ausencia. No se pagará el salario
que corresponde a las ausencias, excepción hecha de los casos señalados por la
ley o que se justifiquen debidamente.
Ficha articulo
Artículo 73.-Las ausencias al
trabajo por enfermedad deberá justificarlas el empleado incapacitado, mediante
un certificado médico extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social o
por el Instituto Nacional de Seguros o, en casos muy calificados, por un médico
particular.
(Este artículo había sido reformado por el
artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de
1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de
mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del
decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este artículo es anterior a la
modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
Ficha articulo
Artículo 74.-En casos muy
calificados, no contemplados en este Reglamento ni en el Estatuto de Servicio
Civil y su Reglamento, queda a juicio del jefe inmediato justificar ausencias
que no sean por enfermedad comprobada, para efectos de evitar sanción
disciplinaria, sin que ello signifique obligación al pago del salario.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVII
Llegadas Tardías
Artículo 75.-Se considerará
llegada tardía la presentación al trabajo después de cinco minutos de la hora
señalada para el comienzo de las labores. Para efectos de cómputo, no se
tomarán en cuenta las llegadas tardías que no excedan de cinco minutos.
(Este artículo había sido reformado por el
artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de
1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de
mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del
decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este artículo es anterior a la
modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
Ficha articulo
Artículo 76.-Sólo en casos muy
calificados, a juicio del jefe respectivo, con la aprobación del Director del
Departamento de Personal y para efectos de no aplicar la sanción disciplinaria
correspondiente, se justificarán las llegadas tardías.
Ficha articulo
Artículo 77.-La llegada tardía que
exceda de veinte minutos contados a partir de las horas de ingreso estipuladas
y que, a juicio del jefe superior inmediato, carezca de justificación,
acarreará al servidor la pérdida de la jornada, equiparándose esta falta a la
mitad de una ausencia para efectos de sanción.
(Este artículo había sido reformado por el
artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de
1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de
mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del
decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este artículo es anterior a la
modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
Ficha articulo
CAPÍTULO XVIII
Abandono de Trabajo
Artículo 78.-Se considerará
abandono de trabajo, el hacer dejación, sin causa justificada y sin permiso del
jefe inmediato, dentro de la jornada, de la labor objeto de contrato. Para
efectos de calificar el abandono de trabajo no es necesario que el empleado
salga del lugar donde presta sus servicios, sino que bastará que de modo
evidente deje de realizar la labor confiada.
(Este artículo había sido reformado por el
artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de
1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de
mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del
decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este artículo es anterior a la
modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
Ficha articulo
Artículo 79.-El abandono de
trabajo podrá ser justificado en casos muy calificados, por el jefe inmediato,
quien hará constatar las razones que motiven la justificación en la tarjeta de
asistencia o medio de control que se establezca.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIX
Condiciones de Seguridad e Higiene en el Trabajo
Artículo 80.-De conformidad con el
artículo 208 del Código de Trabajo, en el Ministerio se establecerá Comisiones
de Seguridad que sean necesarias, integradas con igual número de representantes
del patrono y de los servidores. Dichas comisiones tendrán por finalidad
investigar las causas de los riegos profesionales. Proponer medidas para
prevenirlos y vigilar que las mismas se cumplan. La constitución de las mismas
se pondrá en conocimiento del Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad
Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al cual se sujetarán
en lo relativo a asesoramiento. Los miembros de las comisiones desempeñarán los
cargos gratuitamente y dentro de la jornada de trabajo sin rebajo de salario.
Ficha articulo
Artículo 81.-Es deber del
Ministerio adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, la
salud, la integridad corporal y la moralidad de sus servidores y mantener en
estado adecuado lo relativo a:
a)
Edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales;
b)
Operaciones y procesos de trabajo; y
c)
Suministros, uso y mantenimiento de los equipos de protección personal. También
el Ministerio debe:
a)
Promover la capacitación de su personal en materia de higiene y seguridad
ocupacionales; y
b)
Facilitar a las autoridades competentes la colación en los centros de trabajo
de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares referentes a seguridad
e higiene de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 82.-Cuando por la índole
de las labores los trabajadores deban comer en los lugares de trabajo, contarán
con un lugar adecuado para ese fin.
Ficha articulo
Artículo 83.-Habrá en el
Ministerio un Comité de Seguridad e Higiene de Trabajo, compuesto por el Jefe
de Personal o el servidor en quien éste delegue esas funciones, un delegado de
la Sección de Servicios Generales y un miembro del Consejo Directivo de cada
uno de los Sindicatos constituidos en el Ministerio.
(Este artículo había sido reformado por el
artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de
1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de
mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del
decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este artículo es anterior a la
modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
Ficha articulo
Artículo 84.-Son funciones del
Comité de Seguridad e Higiene de Trabajo:
a)
Crear Subcomités de Seguridad e Higiene de Trabajo en aquellos centros de
actividades del Ministerio, principalmente donde, debido a las maquinarias
usadas, vehículos que se ocupen, o materias empleadas sean susceptibles de
producirse o resultar accidentes o enfermedades profesionales. Los subcomités
estarán integrados por el Secretario, el encargado administrativo del Centro de
Trabajo respectivo, quien actuará en representación del Ministerio y por un
representante de los trabajadores;
b)
Instruir a los subcomités para que velen por la limpieza, iluminación,
ventilación, espacio y volumen de los locales de trabajo, buen estado de la
planta e instalaciones, paredes, pasillos, manejo de sustancias peligrosas,
estado de seguridad de los equipos y herramientas, así como de la protección de
los trabajadores durante la prestación de los servicios y cualquier otra
función compatible con su naturaleza; y
c)
Solicitar a los subcomités información sobre los equipos, utensilios y afines,
que sea necesario para el establecimiento de medios de seguridad e higiene del
trabajo.
Ficha articulo
Artículo 85.-Las labores del
Comité y Subcomité serán desempeñadas gratuitamente por sus integrantes dentro
de las horas de trabajo. El Ministerio dará las facilidades del caso para el
cumplimiento eficiente de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 86.-En todos los centros
de trabajo, el Ministerio tendrá un botiquín con los medicamentos suficientes
para primeros auxilios en caso de riesgo o enfermedad los cuales estarán bajo
la custodia del Jefe respectivo o del empleado a quien él delegue esta función
quien estará obligado a vigilar por su correcta utilización. El Comité o
Subcomité respectivo velarán por el cumplimiento de esta disposición.
Ficha articulo
CAPÍTULO XX
Riesgos Profesionales
Artículo 87.-Se establece la
obligación patronal del Seguro contra Riesgos Profesionales para proteger a
aquellos servidores que están expuestos a accidentes laborales (guardas,
conserjes, mensajeros, choferes, trabajadores misceláneos). El Departamento de
Personal se encargará de levantar y mantener al día una lista de los servidores
y funcionarios cubiertos por esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 88.-De conformidad con lo
establecido en el artículo 256 del Código de Trabajo, el patrono deberá dar
aviso al Instituto Nacional de Seguros de cualquier riesgo profesional que le
ocurre a sus servidores dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a
partir de su acaecimiento. Si el patrono incumpliere esta obligación de dar
aviso, correrá con las responsabilidades derivadas de los riesgos que
ocurriesen.
Ficha articulo
Artículo 89.-De conformidad con el
artículo 255 del Código de Trabajo, todo servidor tiene la ineludible
obligación, dentro de los ocho días siguientes contados a partir del día en que
le ocurra cualquier riesgo profesional, de dar aviso de tal hecho al patrono en
la persona del Director de la División Administrativa, o cualquiera de sus
representantes en la Dirección de Trabajo, así como también a la autoridad
correspondiente, aunque el patrono ya haya puesto también el caso en
conocimiento de la misma; dado que, si el servidor incumpliere esta obligación
podrá perder todo derecho a reclamar al Instituto Nacional de Seguros por
concepto de agravaciones o complicaciones sobrevenidas por falta de asistencia
oportuna.
Ficha articulo
Artículo 90. -El patrono o sus
representantes están en la obligación de instruir a los servidores en el
sentido indicado en el artículo anterior, según se determina en el párrafo
segundo del artículo 255 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 91.-Sin perjuicio de lo
establecido en el Código de Trabajo, para los efectos de los artículos
anteriores, Riesgos Profesionales son:
Los accidentes a los que están expuestos los trabajadores a causa de las
labores que ejecutan por cuenta ajena.
Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el servidor sufra
en ocasión o por consecuencia del trabajo y durante el tiempo que lo realice o
debiera realizarlo, siempre y cuando dicha lesión sea producida por la acción
repentina y violenta de una causa exterior. Asimismo, se entiende por Riesgo
Profesional, toda lesión, enfermedad o agravación que sufra posteriormente el
servidor como consecuencia directa, inmediata, e ineludible de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional de que haya sido víctima, de acuerdo con lo
dicho en el párrafo anterior.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXI
Reclamos y Licencias en General
Artículo
92.-Por vía de excepción, todos los servidores del Ministerio
podrán disfrutar de licencias en las circunstancias que se enumeran a
continuación:
a) El jefe
inmediato concederá licencia hasta por una semana, con goce de sueldo, en caso
de matrimonio del servidor y de fallecimiento de alguno de los padres, hijos,
hermanos o cónyuges;
b) Todos
los demás permisos con goce de sueldo que conforme a las disposiciones de este
Reglamento sean procedentes, deberán ser deducidos del período de vacaciones,
sin que el número de días de la licencia pueda exceder el número de días de
vacaciones que correspondan al servidor en el momento de otorgarse el permiso.
Quedan a salvo aquellos casos de solicitud de licencias para asistir a seminarios
o cursos de perfeccionamiento administrativo o técnico educativo en el país o
fuera de él, en los que el Ministerio podrá otorgar licencia con goce de
sueldo, no deducible de su período de vacaciones, hasta por tres meses, cuando
las necesidades de la oficina donde presten sus servicios así lo permitan;
(El inciso anterior había sido reformado por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979. Dicha modificación fue suspendida
por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de mayo de 1979. Nótese que la fecha de la
norma que suspende es anterior a la del decreto afectado. Por tanto, el texto
vigente de este inciso es anterior a la modificación realizada por el artículo
1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
c) Las licencias
sin goce de sueldo podrán ser otorgadas hasta por un año en casos muy
calificados, tales como graves asuntos de familia, convalescencia
o tratamiento médico cuando así lo requiera la salud del servidor y hasta por
dos años a instancia de un gobierno extranjero, de un organismo internacional,
de una institución pública, de otro de los poderes del Gobierno o cuando se
trate del cónyuge de un becario que por razones de familia debe acompañarlo en
su viaje al exterior;
d) Las licencias
sin goce de sueldo que excedan de una semana deberán ser otorgadas por
el Ministro, las demás podrán ser otorgadas por el Jefe, por medio de la
fórmula "ACCIÓN DE PERSONAL', excepto que la importancia de las funciones
del servidor exija, en todo caso, acuerdo ejecutivo;
e) Los permisos
para que los servidores se acojan a invitaciones de Gobiernos o de Organismos
Internacionales para viajes de representación o participación en seminarios,
congresos o actividades similares, se podrán conceder con roce de sueldo, por
el Ministro, siempre que no excedan de tres meses;
f) Quedan
excluidos de estas disposiciones, las licencias para asistir a cursos de
adiestramiento, que se regularán por la ley N° 1810 del 15 de octubre de
1954 y las licencias para asistir a estudios en instituciones educativas del
país, que se regulan por las disposiciones pertinentes del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil y de la Carrera Docente; y
g) El
Departamento de Personal establecerá las disposiciones que regulen la concesión
de licencias para estudios acordes con la realidad y necesidades del
Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 93.-Cuando un servidor
sea declarado incapacitado para trabajar por enfermedad o riesgo profesional,
salvo en las situaciones estipuladas por el Capítulo IX del Título II del
Estatuto de Servicio Civil y en el Reglamento de la Carrera Docente, cuando se
trate de servidores de la Carrera Docente y en la ley N° 1903 del 13 de
julio de 1955, artículo 2°, cuando se trate de servidores
administrativos, se le concederá licencia y gozará de un subsidio proporcional
al tiempo servido, conforme a las siguientes regulaciones:
a)
Durante el primer trimestre de servicios, el subsidio se reconocerá hasta por
quince días;
b)
Durante el segundo trimestre de servicios, hasta por un mes;
c)
Durante el tercer trimestre, hasta por dos meses;
d)
Durante el cuarto trimestre, hasta por tres meses;
e)
Durante el segundo año de servicios, hasta por cuatro meses;
f)
Durante el tercer año de servicios, hasta por cinco meses; y
g)
Después de tres años de servicios, hasta por seis meses.
El monto de subsidios será de un 80% del salario ordinario que esté devengando
el trabajador durante los primeros treinta días de incapacidad y de un 100% de
su salario durante el período de incapacidad, que exceda de treinta naturales,
por el máximo señalado de seis meses. Cuando se trate de servidores amparados
por el régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social o del Instituto
Nacional de Seguros, el Estado completará el monto del subsidio en los porcentajes
y períodos indicados. Los subsidios y licencias por razón de maternidad se
regularán por las disposiciones del artículo 94 y siguientes del Código de
Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 94.-Los subsidios y
licencias por razón de maternidad se regularán por los artículos 170 del
Estatuto de Servicio Civil y 68 del Reglamento de la Carrera Docente, cuando se
trate de servidoras de dicha carrera y por el artículo 144 del Código de
Educación las administrativas.
(Este artículo había sido reformado por el
artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de
1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de
mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del
decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este artículo es anterior a la
modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
Ficha articulo
Artículo 95.-El servidor que
permaneciere enfermo por un tiempo mayor de tres meses y que hubiere disfrutado
de la totalidad de subsidio a que tuviere derecho, conforme a las
estipulaciones anteriores, podrá, a juicio del Ministerio, ser separado del
puesto, mediante el pago del importe del preaviso y del auxilio de cesantía
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 96.-Todas las quejas,
peticiones, reclamos, sugerencias y otras, nacidas de la relación laboral,
deberán ser dirigidas por los servidores al Jefe inmediato superior. No
obstante, cuando el jefe inmediato superior se considere incompetente para
resolver algún asunto especial, podrá autorizar al servidor para que éste se
dirija al Jefe Superior, debiéndose seguir en todo caso el estricto orden
jerárquico. El servidor también podrá recurrir a un jefe superior si demuestra
que su jefe inmediato no ha cumplido con la obligación de atender su gestión, o
si por cualquier motivo, se establece conflicto entre el subalterno y el jefe
inmediato.
Ficha articulo
Artículo 97.-Las gestiones de los
servidores, de acuerdo con el artículo anterior, deberán ser planteadas por
escrito; pero podrán serlo en forma verbal cuando así lo exija la urgencia de
una resolución, o si la menor importancia del asunto indica este procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 98.-Las gestiones a que
alude el artículo 96 del presente Reglamento deberán ser resueltas de igual
forma por el Jefe ante quien se plantearán, dentro de los ocho días siguientes
a la fecha en que se recibieron.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXII
Disposiciones Finales
Artículo 99.-Aquellos empleados
que manejen fondos, o que participen en adjudicación de licitaciones, o que
para los efectos de esta disposición, estén claramente indicados en la
legislación vigente, deberán suscribir una póliza de fidelidad, por un monto
que en cada caso y en ausencia de especificaciones ya legalmente establecidas
establecerá la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 100.-El Ministerio, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto Ejecutivo N°
4 del 26 de abril de 1966, formulará instructivos o circulares, de obligado
acatamiento por los servidores, con el objeto de regular otros aspectos de
organización y funcionamiento de sus dependencias.
Ficha articulo
Artículo 101.-A falta de
disposiciones en el presente Reglamento, aplicables a un caso determinado,
deberán tenerse como normas supletorias, el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento, el Código de Trabajo y demás leyes y Reglamento conexos.
Ficha articulo
Artículo 102.-El presente
Reglamento entrará en vigencia quince días hábiles después de haber sido hecho
del conocimiento de sus empleados, mediante su publicación en el Diario Oficial
en forma de decreto, previa aprobación de la Dirección General de Servicio
Civil y de la División de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. Se mantendrá expuesto por lo menos en dos de los sitios más
visibles de los lugares de trabajo, en caracteres fácilmente legibles.
Ficha articulo
Artículo 103.-Este Reglamento
deroga al anterior Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación
Pública.
Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los veintiséis días del mes de
febrero de mil novecientos setenta y seis.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXIII
Artículo 104.-De conformidad con el artículo 3 de
la ley N° 7476 de fecha 3 de marzo de 1995 se entenderá por
acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la
recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:
a)
Condiciones naturales de empleo o de docencia.
b)
Desempeño y cumplimiento laboral o educativo y,
c)
Estado general de bienestar personal.
También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una
sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
(Así derogado tácitamente por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
26180 del 4 de julio de 1997, Reglamento para prevenir, investigar y sancionar
el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública)
Ficha articulo
Manifestaciones del hostigamiento sexual:
Artículo 105.-Serán
tipificadas como manifestaciones del Acoso Sexual las siguientes:
1.
a) Promesa, implícita o explícita de un trato preferencial, respecto a la
situación actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba.
b)
Amenazas explícitas o implícitas, físicas o morales, de daños o castigos
referidos a la situación actual o futura, de empleo o de estudio de quien las
reciba.
c)
Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o
implícita, condición para el empleo o estudio.
2.
Uso de palabras de naturaleza sexual, escrita u orales, que resulten hostiles,
humillantes y ofensivas para quien las reciba.
3.
Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual,
indeseados y ofensivos para quien los reciba.
(Así derogado tácitamente por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
26180 del 4 de julio de 1997, Reglamento para prevenir, investigar y sancionar
el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública)
Ficha articulo
Procedimiento administrativo
Artículo 106.-La
persona afectada o víctima por acoso u hostigamiento sexual podrá plantear la
denuncia, sea en forma verbal o escrita ante el director general de personal, sustentando
los hechos denunciados en pruebas documentales o testimoniales.
De lo manifestado por la persona denunciante se levantará un acta con la
colaboración del Depto. de Procedimientos Legales, quien para todo efecto legal
será el Órgano Director.
(Así derogado tácitamente por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
26180 del 4 de julio de 1997, Reglamento para prevenir, investigar y sancionar
el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública)
Ficha articulo
Artículo 107.-La
persona ofendida podrá poner en consideración del director general de personal
su reubicación temporal en la institución en cualquier momento del proceso. El
director general de personal resolverá en única instancia la procedencia de la
reubicación temporal solicitada.
(Así derogado tácitamente por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
26180 del 4 de julio de 1997, Reglamento para prevenir, investigar y sancionar
el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública)
Ficha articulo
Artículo 108.-En
un plazo irrevocable de veinticuatro horas siguientes a la denuncia, el
director general de personal procederá a integrar el Órgano Director, que
tendrá bajo su responsabilidad el procedimiento sumario administrativo.
(Así derogado tácitamente por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
26180 del 4 de julio de 1997, Reglamento para prevenir, investigar y sancionar
el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública)
Ficha articulo
Artículo 109.-El
procedimiento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios vinculados directa
o indirectamente con el proceso de investigación, resguardando la más absoluta
y estricta confidencialidad, so pena de incurrir en falta grave en caso de incumplimiento
por la infracción de este deber.
(Así derogado tácitamente por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
26180 del 4 de julio de 1997, Reglamento para prevenir, investigar y sancionar
el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública)
Ficha articulo
Artículo 110.-Se dará traslado de la denuncia a la
persona denunciada, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que se
refiera a todos y cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca los medios
de prueba en descargo de los mismos.
Dicho traslado de la denuncia será notificada en forma personal.
Si el denunciante no ejerce su defensa se continuará con el proceso hasta el
informe final por parte del Órgano Director.
(Así derogado tácitamente por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
26180 del 4 de julio de 1997, Reglamento para prevenir, investigar y sancionar
el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública)
Ficha articulo
Artículo 111.-Transcurrido
el plazo de los cinco días hábiles, el Órgano Director hará comparecer a las
partes recibiendo los distintos medios de pruebas pertinentes así como las
respectivas declaraciones.
(Así derogado tácitamente por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
26180 del 4 de julio de 1997, Reglamento para prevenir, investigar y sancionar
el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública)
Ficha articulo
Artículo 112.-En
un plazo de quince días naturales el Órgano Director emitirá el informe que
trasladará al director general de personal con las recomendaciones
disciplinarias que considere aplicables, quien resolverá en definitiva en un
plazo de cinco días naturales.
El director general de personal tendrá la potestad de solicitar cualquier medio
de prueba, como prueba para mejor resolver.
(Así derogado tácitamente por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
26180 del 4 de julio de 1997, Reglamento para prevenir, investigar y sancionar
el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública)
Ficha articulo
Artículo 113.-La
resolución final tendrá recurso de revocatoria ante el director general de
personal, que será interpuesto en un plazo de tres días hábiles a la
notificación de ésta y deberá resolver el recurso dentro de los ocho días
posteriores a su presentación. Tendrá también recursos de apelación ante el
Ministerio de Educación, agotando la vía administrativa.
(DEROGADO, tácitamente por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
26180 del 4 de julio de 1997, Reglamento para prevenir, investigar y sancionar
el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública)
Ficha articulo
De las sanciones
Artículo 114.-De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la ley, según la gravedad de
la falta se impondrán las siguientes sanciones: la amonestación escrita, la
suspensión sin goce de salario en caso de falta grave y despido sin
responsabilidad patronal, sin perjuicio de que se acuda a la vía
correspondiente cuando las conductas también constituyan hechos punibles, según
lo previsto en el Código Penal.
(DEROGADO, tácitamente por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
26180 del 4 de julio de 1997, Reglamento para prevenir, investigar y sancionar
el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública)
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/1/2025 23:21:55
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