Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32833 >> Fecha 03/08/2005 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 32833
Reglamento General de Cementerios
Texto Completo acta: 96662 Nº 32833

Nº 32833



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE SALUD



 



En uso de las facultades que les confieren el artículo 140, inciso 3) y 18) y 146 de la Constitución Política y los artículos 327, 329 y 330 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".



 



Considerando:



 



1º-Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.



2º-Que los adelantos tecnológicos de la época obligan a reglamentar sobre la mejor disposición del cadáver, sus restos y de los sitios destinados para esos fines.



3º-Que toda persona física y jurídica queda sujeta a los mandatos de la Ley General de Salud, de sus reglamentos y de las órdenes generales, particulares, ordinarias y de emergencia que las autoridades de salud dicten en ejercicio de sus competencias.



4º-Que siendo la contaminación de las aguas, suelo y aire factores que inciden negativamente en nuestro entorno ambiental, resulta prioritario adoptar medidas de control para evitar su contaminación. 



5º-Que la contaminación del suelo y los cuerpos de agua favorece la proliferación de enfermedades de transmisión hídrica y reduce el número de fuentes disponibles para el abastecimiento de agua para consumo humano.



6º-Que es potestad del Ministerio de Salud velar por la salud de la población y de las condiciones sanitarias ambientales. 



7º-Que se ha considerado conveniente y oportuno actualizar las regulaciones en materia de regulación de la actividad de los cementerios.



Por lo tanto,



 



DECRETAN:



 



Reglamento General de Cementerios



CAPITULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 1º-Objetivo. Regular y controlar todo lugar destinado a la disposición de cadáveres y otros restos humanos.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Ámbito de aplicación. La presente regulación reglamentaria tienen como fines primordiales la ubicación, construcción, ampliación y funcionamiento de los cementerios que se ubiquen en el territorio nacional.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Definiciones. Para los efectos de aplicación del presente reglamento, entiéndase por:



1) Ablación: Extirpación de una parte del cuerpo.



2) Aguas freáticas o subterráneas: Aguas localizadas en el subsuelo sobre una capa impermeable.



3) Bóveda: Cripta.



4) Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte, computado este plazo desde la fecha y la hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.



5) Cementerio: Todo terreno descubierto, previamente escogido, bien delimitado y cercado, público o privado y destinado a enterrar cadáveres humanos, sus restos o vísceras extraídas a los cadáveres autopsiados o embalsamados en establecimientos autorizados para dichos efectos, o para la conservación y custodia de cenizas producto de la cremación de cadáveres, o restos humanos.



6) Crematorio: Cámara de calor externo utilizado para reducir a cenizas un cuerpo humano o partes de él.



7) Cripta: Sitio subterráneo donde se acostumbra inhumar a los muertos.



8) Exhumación: Acción y efecto de desenterrar un cadáver. Se clasifican en ordinarias y extraordinarias.



9) Cuerpos de agua: Masas de agua salada o dulce que cubre porciones de la superficie de la tierra.



10) Exhumar: Desenterrar un cadáver.



11) Fosa: Hoyo o zanja sin recubrimiento.



12) Inhumación: Acción y efecto de enterrar un cadáver.



13) Inhumar: Enterrar un cadáver.



14) Mausoleo: Monumento erigido en memoria de una o más personas, donde permanecen los restos del o de los muertos.



15) Ministerio de Salud: Ministerio.



16) Nicho: Cavidad que en los cementerios sirve para colocar los cadáveres.



17) Osario: Lugar destinado para reunir los huesos que se extraen de las sepulturas.



18) Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte.



19. Restos humanos: Partes del cuerpo humano de entidad suficientes procedentes de abortos, mutilaciones, intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales y actividades de docencia o investigación.



20. Sepulcro: Féretro, ataúd.



21. Sepultura: Lugar donde se entierra un cadáver.



22. Sepultar: Poner en la sepultura, enterrar.



23. Tumba: Sepultura.



24. Regente médico patólogo: médico especialista en anatomía patológica, medicina legal o patología forense, el cual está debidamente capacitado en el manejo especializado integral de cadáveres humanos, y otras piezas quirúrgicas y desechos hospitalarios de tejidos humanos; y en la realización de autopsias sean éstas hospitalarias, médicos forenses o de centros privados. Además, realiza y/o supervisa la realización de certificados de defunción de manera correcta según normativa vigente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42474 del 9 de julio del 2020)




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De la administración



 



Artículo 4º-La planificación, dirección, vigilancia y conservación del cementerio estará a cargo de una Junta Administradora, la que velará por el cumplimiento del presente reglamento. De no llegarse a integrar la Junta Administradora correspondiente por falta de colaboración de la ciudadanía, la Administración Municipal correspondiente, podrá asumir la prestación del servicio.



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33862 del 18 de junio del 2007).

 




Ficha articulo



Artículo 5º-Todo habitante de la República que fallezca tendrá derecho a un funeral decoroso y a la disposición conveniente y adecuada de su cadáver. Restos o cenizas deben ser tratados en toda circunstancia con consideración y respeto.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Queda terminantemente prohibida la comercialización de cadáveres, vísceras extraídas a los cadáveres autopsiados o embalsamados, restos humanos o cenizas producto de la cremación de cadáveres o restos humanos.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Es permitida en los cementerios la práctica de servicios religiosos o ceremonias laicas, pronunciar discursos u oraciones fúnebres alusivas al fallecido y el acompañamiento musical de las exequias, siempre que no contravenga la normativa existentes, la moral o las buenas costumbres.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Todos los cementerios, deberán contar con un reglamento interno, ajustado a las disposiciones del presente reglamento; que contemple las normas técnicas y administrativas necesarias para su organización, funcionamiento, operación y mantenimiento, además, un registro estadístico de las inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslados de restos.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Los cementerios que cuenten con una plantilla de trabajadores o contratistas que emplean personas para las labores de mantenimiento, construcción de nichos, bóvedas u otros; deberá la administración del cementerio al menos una vez al año brindarles una charla a los trabajadores sobre salud ocupacional, que contemple los siguientes temas:



 



a) Riesgos Ergonómicos (construcción sepulturas, mausoleos y otros).



b) Seguridad construcción (evitar atrapamiento por derrumbes y otros).



c) Químicos (aplicación de agroquímicos).



d) Biológicos (exhumaciones u otros).



e) Primeros auxilios.



f) Otros a juicio de la administración del cementerio.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-La administración del cementerio deberá contar con un botiquín de primeros auxilios en un lugar apropiado dentro de las instalaciones; para ser utilizado en caso de emergencia ocasionada por un accidente de algún trabajador.



Asimismo deberá contar con un plan de manejo de artrópodos y roedores.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Cuando en un cementerio existan trabajadores permanentes, ya sea de oficina o de campo, deberá disponerse un lugar para la ingesta de alimentos, con su respectivo lavamanos habilitado y jabón.




 




Ficha articulo



Artículo 12º- Las autoridades administrativas del cementerio serán las encargadas con su personal, de realizar las inhumaciones en casos de muertes masivas, desastres naturales u otra emergencia sanitaria; así como suministrar el equipo de protección personal requerido. Además, deberán velar por el correcto uso del equipo dentro del cementerio.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42474 del 9 de julio del 2020)




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Ubicación y construcción del cementerio



 



Artículo 13.-El permiso de ubicación, el visado sanitario de los planos constructivos y el permiso sanitario de funcionamiento de los cementerios, serán otorgados por el Área Rectora de Salud o la Región de Salud correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-El permiso de ubicación deberá ser solicitado mediante nota o formulario suministrado por el Área Rectora de Salud correspondiente y deberá ser acompañada de los siguientes documentos:



a) Plano catastrado del terreno.



b) Certificado de uso del suelo, por parte de la Municipalidad del cantón o del Instituto de Vivienda y Urbanismo en los casos que corresponda.




 




Ficha articulo



Artículo 15.-El terreno a elegir para construir un nuevo cementerio, deberá contar con los siguientes requisitos:



 



1) El área no podrá ser menor de dos mil metros cuadrados.



 



2) Ubicarse a una distancia no menor de doscientos metros (200) aguas arriba de un pozo o fuente de agua para abastecimiento humano, salvo que se demuestre fehaciente y técnicamente que el proyecto a desarrollar, ubicado a una distancia menor, no causará un impacto negativo a la salud de las personas ni al medio ambiente.



 (NOTA DE SINALEVI: Este  inciso fue reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 33769 del 25 de abril del 2007, mismo que fue anulado mediante resolución de la Sala Constitucional 6052-08 del 16 de abril del 2008.  No indica la Sala si se reestablece su texto anterior, el cual antes de la reforma anulada era:  "2) Ubicarse a una distancia no menor de doscientos metros (200) aguas arriba de un pozo o fuente de agua para abastecimiento humano").



 



3) El terreno no deberá de ser de material rocoso y su consistencia no debe de imposibilitar su excavación hasta dos metros de profundidad máxima donde se ubicarán las fosas.



 



4) Cumplir con lo que indica el artículo 33 de la Ley Forestal. Ley Nº 7575 del 5 de febrero de 1996 y sus reformas.



 



5) El terreno debe de estar ubicado en un lugar sin riesgo de inundaciones ni deslizamientos.




 




Ficha articulo



Artículo 16.-En zonas urbanas el cementerio estará delimitado por pared o muro sólido de dos metros de altura (2 metros) mínima. Frente a la vía pública podrá utilizarse muro, verjas o combinación de ambas. En zonas rurales podrá ser delimitado por cerca de alambre o verja.




 




Ficha articulo



Artículo 17.-Todo cementerio tendrá obras de recolección de pluviales, pie de taludes, luz artificial y otras obras de infraestructura básica necesarias para su buen funcionamiento. Debe evitarse riesgos en los pasillos, por el mal estado de parrillas, en los caños recolectores de las aguas pluviales que lo atraviesan.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-En el caso de que existan cursos de agua de dominio público, permanentes o no, dentro del terreno del cementerio o colindante con ella, deberán de respetarse, los alineamientos o retiros estipulados por las leyes vigentes.




 




Ficha articulo



Artículo 19.-La topografía del terreno tendrá pendientes menores de 10%. En caso de mayor pendiente, se deberá construir terrazas para las fosas que terminarán en taludes pronunciados no más de 1 x 1, 1 en la horizontal y 1 en la vertical.




 




Ficha articulo



Artículo 20.-Las sepulturas se construirán de acuerdo a los siguientes requisitos:



a) Las sepulturas tendrán las siguientes dimensiones mínimas: 0.90 metros de ancho, 2.40 metros de largo, una profundidad máxima de dos metros y una altura máxima de 0.70 metros sobre el nivel del suelo.



b) Las sepulturas estarán alineadas entre sí, con un mínimo de separación a lo largo y ancho entre fosas y bóvedas de 0,50 metros. Cada 2 filas, estarán separadas por un pasillo de 1,50 metros mínimo. En caso de utilización de equipo mecánico para excavación, deberá preverse el ancho de los pasillos, dejándolos adecuados para su circulación y operación, de acuerdo al equipo que se emplee.



c) Cada pasillo no debe exceder los 100 metros de longitud.



d) La separación mínima entre las tumbas y los linderos de las propiedades colindantes será de tres metros mínimo. Si el lindero contiguo tiene una profundidad de más de un metro respecto al nivel del cementerio, el retiro mínimo será de cinco metros.



e) Toda tumba guardará una separación mínima de un metro del borde del talud y 0,50 metros del pie de éste.



f) No se permite el uso de materiales prefabricados sobre suelo.




 




Ficha articulo



Artículo 21.-Para el trámite del visado sanitario de los planos constructivos del cementerio el interesado deberá presentar:



1) Estudio Hidrogeológico, el cual deberá contener lo siguiente:



a) Evaluación del riesgo de contaminación de mantos acuíferos y recomendaciones al respecto.



b. Determinación de la profundidad del nivel freático.



c. Localización de nacientes y otros cuerpos de agua.



d. Censo de aprovechamiento del recurso hídrico de la zona.



e. Determinación de la permeabilidad del suelo.



f. Caracterización y espesor de los estratos geológicos.



2) Lámina constructiva con la distribución general del cementerio con sus sepulturas, curvas de nivel, edificaciones administrativas, tapias y los retiros correspondientes.



3) Lámina constructiva donde se indique el sistema de evacuación y disposición de las aguas pluviales y los taludes en caso de pendientes pronunciadas.



4) Lámina constructiva que indique los detalles constructivos de los nichos, bóvedas, osarios, con sus cortes transversales respectivos.



5) Lámina constructiva con los detalles constructivos de las edificaciones administrativas, junto con su sistema de disposición de aguas residuales.



6) Lámina constructiva con los detalles de la instalación eléctrica e iluminación general del cementerio.



7) Cualquier otro detalle constructivo indicado en este reglamento.



 



Lo anterior deberá tramitarse conforme a las leyes y reglamentos vigentes.




 




Ficha articulo



Artículo 22.-Todo cementerio público o privado debe cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento, y lo decretado en el Reglamento General para Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento por parte del Ministerio de Salud. El desacato de lo indicado en el presente decreto será causa de revocatoria del permiso sanitario de funcionamiento o la clausura del establecimiento según sea el caso. En ambos casos deberá cumplirse con la garantía del debido proceso.




 




Ficha articulo



Artículo 23.-Para optar por el Permiso Sanitario de Funcionamiento, los cementerios deberán haber cumplido con los requisitos señalados en la Hoja Nº MS-DPAH-PF-RSPF-08 denominada Requisitos para Solicitudes de Permisos de Funcionamiento, la cual se encuentra disponible en el Área Rectora de Salud correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 24.-Todo cementerio debe tener a disposición servicios sanitarios, lavamanos y agua potable para uso de los trabajadores y público en general.




 




Ficha articulo



Artículo 25.-Todo cementerio deberá contar con un osario general debidamente protegido, donde se depositarán los restos óseos provenientes de las exhumaciones, debiendo estar construido antes de que transcurran los primeros cinco años de servicio.




 




Ficha articulo



Artículo 26.-Se permite grupos de nichos hasta de cuatro para núcleos familiares, debiendo quedar contemplado en el plano general del cementerio.




 




Ficha articulo



        Artículo 27°- Deberá contemplarse tanto para cementerios públicos y privados un número no menor del 5% del total de los nichos para personas en extrema pobreza y contingencias provocadas por desastres naturales, tales como terremotos, inundaciones, epidemias, pandemias u otra emergencia sanitaria, declaradas como tales por el Ministerio de Salud.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42474 del 9 de julio del 2020)




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



De las inhumaciones



 



Artículo 28.-Se permitirán las inhumaciones, únicamente en cementerios autorizados, exceptuándose, los cadáveres para los que el Ministerio de Salud otorguen autorización de sepultar en sitio distinto.




 




Ficha articulo



Artículo 29°- La inhumación se efectuará entre las 24 y 36 horas posteriores al fallecimiento, podrá ampliarse este plazo, mediante permiso escrito que expida el Área Rectora de Salud correspondiente o bien a falta de ella, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud correspondiente, quien consignará el tiempo que se concede para el sepelio o traslado al cementerio. El médico regente de la morgue del hospital público o privado o en su defecto el director del hospital en caso de no existir un médico regente en el centro hospitalario certifique que la inhumación es urgente por existir peligro para la salud de la población, podrá reducirse el plazo. Se exceptúa de esta disposición, los cadáveres retenidos por la autoridad judicial conforme a orden escrita.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42474 del 9 de julio del 2020)




Ficha articulo



Artículo 30.-Los cadáveres que se sepulten en las parcelas de inhumación deberán presentarse en ataúdes cerrados. Queda prohibida la inhumación de más de un cadáver en el mismo ataúd, salvo si se tratare de madre, recién nacido, o criatura abortiva, muertos durante el parto o con una diferencia de fallecimiento hasta de 24 horas. También es prohibida la inhumación en féretros de metal u otro material de difícil y lenta descomposición. Además, en cada fosa solo debe sepultarse un cadáver, el caso de madre e hijo señalado anteriormente.



Con excepción en materia de cremación de cadáveres, no se permite la reutilización de féretros.




 




Ficha articulo



De las exhumaciones



 



Artículo 31.-Las exhumaciones serán ordinarias y extraordinarias.  Las primeras, tienen lugar después de cinco años de realizada la inhumación.



Las extraordinarias se dan en dos circunstancias:



a) Cuando los cadáveres sean exhumados por orden de autoridad judicial para investigaciones que interesen a órganos jurisdiccionales, en cuyo caso no requerirán autorización de la autoridad sanitaria.  No obstante lo anterior, se deberán guardar las siguientes medidas sanitarias: usar guantes, delantal o bata, mascarillas y bolsas plásticas debidamente identificadas.



b) Cuando la autoridad sanitaria competente, lo autorice para ser trasladados a otras sepulturas o para ser cremados, deberán guardar las mismas medidas sanitarias indicadas en el inciso anterior.




 




Ficha articulo



Artículo 32.-Cuando las exhumaciones ordinarias se realicen dentro del mismo cementerio no requieren de orden o permiso especial.  Se harán de conformidad con el reglamento interno del cementerio, después de transcurrido el tiempo establecido en el artículo 31 del presente reglamento.



En el caso de exhumaciones ordinarias que se re.eran al traslado de restos de un cementerio a otro, deberán ser autorizadas por la Dirección del Área Rectora de Salud conforme al cumplimiento de los siguientes requisitos:



a) Solicitud de un pariente directo (no político) del difunto. En dicha solicitud se deberá especificar lo siguiente:



a.1 Nombre, apellidos y número de cédula de identidad del solicitante.



Deberá portar la cédula de identidad.



a.2 Nombre del fallecido y fecha de defunción.



a.3 Nombre del cementerio donde se encuentra sepultado y nombre del cementerio donde se pretende trasladar el cadáver.



b) Certificado de defunción extendido por el Registro Civil.



c) Un timbre médico y un timbre Cruz Roja.




 




Ficha articulo



Artículo 33.-Los restos óseos o cadavéricos que se encuentren al hacer las exhumaciones ordinarias, serán recogidos cuidadosamente y depositados en el osario común, siempre que los deudos interesados no los reclamen para depositarlos en osarios privados, que posean dentro del mismo cementerio. Los panteoneros deberán usar bata guantes y mascarilla.




 




Ficha articulo



Artículo 34.-Los osarios privados deberán tener un máximo del 50% del tamaño del nicho, para garantizar que no se utilicen para inhumaciones.




 




Ficha articulo



Artículo 35.-Cuando se trate de exhumaciones extraordinarias ordenadas por las autoridades judiciales, deberá observarse todas las normas que esta autoridad sugiera para el mejor resultado de sus investigaciones.




 




Ficha articulo



Artículo 36.-El permiso de exhumación extraordinaria será extendido por el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, y especificará las precauciones sanitarias que en cada caso deberán observar los encargados de ejecutarlas.




 




Ficha articulo



Artículo 37.-La exhumación de fallecidos por viruela, coccidioidomicosis o Fiebre del Valle de San Joaquín, escarlatina, tifo exantemático, difteria, cólera o peste bubónica, fiebres hemorrágicas víricas, cadáveres expuestos a productos radioactivos, paludismo, ántrax o carbunco y VIH, requiere permiso escrito de la Dirección de Vigilancia del Ministerio de Salud, en obligada consulta al Director de la Región de Salud correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 38.-Las exhumaciones sean ordinarias o extraordinarias se harán siempre en presencia del encargado del cementerio y de dos testigos debiendo levantarse un acta firmada por los presentes, la que conservará la administración del cementerio.




 




Ficha articulo



Artículo 39.-Para las labores de exhumación los trabajadores deberán contar con equipos de protección tales como guantes y mascarillas, delantal y botas de hule.




 




Ficha articulo



Artículo 40.-El Director de todo hospital público o privado donde ocurra una defunción a consecuencia de una enfermedad contagiosa, en consulta con el Área Rectora de Salud respectiva, podrán autorizar el traslado directo del cadáver al cementerio.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO V



Sepulturas privadas, mausoleos y nichos



 



Artículo 41.-Cuando la extensión del área del cementerio lo permita, la administración del mismo, puede arrendar o vender parcelas a quienes lo soliciten para sepulcros individuales o de familias.




 




Ficha articulo



Artículo 42.-Los sepulcros, cualquiera que sea la forma en que estén construidos, no podrán estar a menos de tres metros de la línea de propiedad.




 




Ficha articulo



Artículo 43.-Las parcelas arrendadas o vendidas para sepulturas, podrán ser concedidas por un tiempo determinado no inferior a cinco años o a perpetuidad, según lo acuerden las partes.




 




Ficha articulo



Artículo 44.-En las parcelas pueden levantarse monumentos, mausoleos diseñados por un profesional responsable y contar con los permisos constructivos respectivos, de acuerdo a la normativa para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción.




 




Ficha articulo



Artículo 45.-En los cementerios nuevos y en las ampliaciones de los existentes, no se permitirá la construcción de nichos en terrenos de relleno.




 




Ficha articulo



Artículo 46.-En los cementerios nuevos y en las ampliaciones de los existentes se permitirá la construcción de un nicho sobre la superficie del suelo, hasta una altura máxima de 70 centímetros.  Los nichos sobre superficie del suelo con alturas superiores a setenta (70) centímetros, cuya construcción es anterior a la promulgación del presente Reglamento, podrán ocuparse para inhumaciones mientras se encuentren en buen estado de uso y no muestren exteriormente exudaciones de los productos acuosos de la descomposición de los cadáveres.




 




Ficha articulo



Artículo 47.-La profundidad de la construcción de nichos bajo terreno será de 2 metros máximo. En ningún caso deberá llegar a una distancia menor de 1,5 metros del nivel freático.




 




Ficha articulo



Artículo 48.-Los nichos deberán ser construidos en bloques de cemento o ladrillo, de concreto reforzado o de elementos de concreto prefabricados que resistan las fuerzas adyacentes, debiendo permitir la in.ltración de los productos acuosos de la descomposición de los cadáveres.




 




Ficha articulo



Artículo 49.-En casos individuales se podrá hacer la sepultura en fosa sin revestimiento, cuando éstas hayan sido aprobadas en planos de previo por las instituciones correspondientes.




 




Ficha articulo



Artículo 50.-Se prohíbe almacenar agua a cielo abierto; ubicar jarrones, macetas u otros recipientes para colocación de ofrendas que produzcan estancamiento de agua.




 




Ficha articulo



Artículo 51.-Cuando los nichos, por la acción del tiempo, por movimientos telúricos o por cualquier otro motivo se deterioren, el Ministerio prohibirá su uso para nuevas inhumaciones y ordenará su demolición.




 




Ficha articulo



Artículo 52.-Corresponde a la administración del cementerio brindar el mantenimiento y vigilar por el estado higiénico, estético y de ornato de las construcciones erigidas en ellos.




 




Ficha articulo



Artículo 53.-Cuando por negligencia u otra causa una sepultura o monumento amenace la salud pública y la seguridad de las personas, el Ministerio ordenará su demolición.




 




Ficha articulo



Artículo 54.-Todo cambio que modifique la naturaleza de un mausoleo o de un nicho, requiere la autorización de la administración del cementerio.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO VI



De la clausura de cementerios



 



Artículo 55.-Todos los cementerios nacionales se considerarán patrimonio público, sujetos a sus leyes y reglamentos, inalienables, secularizados y no podrán ser suprimidos sino por razones de orden público, previo criterio técnico y autorización del Ministerio.




 




Ficha articulo



Artículo 56.-El Área Rectora de Salud en coordinación con la Dirección de Vigilancia de la Salud del Ministerio, ordenará se clausure un cementerio, por razones de higiene, de orden público o cuando éste no satisfaga las condiciones prescritas por las leyes sanitarias y los requisitos del presente reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 57.-Durante los cinco años posteriores a la clausura de un cementerio, no podrá realizarse movimiento de tierra y solo podrá destinarse para siembra de árboles en este período.




 




Ficha articulo



Artículo 58.-En caso de clausura de un cementerio, conforme lo estipula el artículo 56 y a las disposiciones del 57 del presente reglamento, los arrendatarios de parcelas conservarán sus derechos sobre ellas, por el tiempo que falte para su vencimiento.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO VII



De los registros



 



Artículo 59.-La administración del cementerio llevará y mantendrá al día un Registro de tumbas, mausoleos y nichos. Estos serán identificados por número de parcela, cuadro a que pertenezcan y por el nombre y apellidos del propietario o arrendatario.




 




Ficha articulo



Artículo 60.-Para cada inhumación, la administración del cementerio exigirá la presentación de permiso escrito del propietario o de su representante legal y anotará en el registro, el nombre, sexo y edad de la persona inhumada, la fecha de la inhumación y el número del certificado de defunción. Los permisos debidamente archivados los conservará en su poder por un período mínimo de cinco años.




 




Ficha articulo



Artículo 61.-El permiso para la inhumación, a que alude el artículo anterior será presentado dos horas antes del entierro como mínimo, para que se determine el nicho que haya de ocuparse.




 




Ficha articulo



Artículo 62.-Para inhumaciones, la administración del cementerio indicará en las órdenes que expida, cual ha de ser el lugar a utilizar, si el responsable de la inhumación encontrare motivo que le impida cumplirla, dará aviso inmediato a la administración, explicando las razones.




 




Ficha articulo



Artículo 63.- La administración del cementerio, abrirá un libro en donde consignará el registro de las inhumaciones en tumbas, bóvedas o nichos, además los cambios y traslados que se realicen, incluyendo los restos que se lleven al osario. En este libro se anotará en su orden: Nombre y Apellidos del difunto, número de cédula de identidad o residencia, número, ubicación y serie de la tumba, bóveda o nicho, fecha en que fue sepultado y observaciones, si hubiere.



Asimismo la administración de todo cementerio público o privado, tiene la obligación de comunicar a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la información referente a las inhumaciones y/o cremaciones de cadáveres humanos realizadas en sus instalaciones. Lo anterior dentro del plazo de 15 días naturales a partir del día siguiente de la inhumación y/o cremación. Dicha información, consistirá como mínimo en el nombre, apellidos y el número de cédula de identidad o número de cédula de residencia de las personas fallecidas y la fecha del deceso, de conformidad con el acta de defunción aportada por los familiares o solicitantes de las inhumaciones y/o cremaciones. La información arriba descrita deberá ser enviada a la cuenta de correo electrónico dim.defunciones@mtss.go.cr o en su defecto, ser enviada por medio de correo certificado a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



Cada Institución o Empresa administradora del cementerio, deberá publicar por medio de su página web (si la tuviese) y mantener actualizada semanalmente la información mencionada.



El incumplimiento de lo indicado anteriormente, podrá causar la revocatoria del permiso sanitario de funcionamiento o la clausura del establecimiento, según sea el caso, de conformidad con el artículo 22 del presente Reglamento.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39819 del 5 de mayo de 2016)




Ficha articulo



Artículo 64.-Los propietarios y administradores del cementerio quedan obligados a facilitar las inspecciones de las autoridades administrativas y sanitarias. Asimismo, acatarán las disposiciones sobre política mortuoria que establece la Ley General de Salud, leyes conexas y reglamentos.




 




Ficha articulo



Artículo 65. - (Derogado por el artículo 27 del Reglamento para la operación de hornos crematorios, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39087 del 24 de junio del 2015)




Ficha articulo



Artículo 66.-(Derogado por el artículo 27 del Reglamento para la operación de hornos crematorios, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39087 del 24 de junio del 2015)




Ficha articulo



Artículo 67.-El transporte internacional de cadáveres se efectuará previa autorización que expida el Área Rectora de Salud, conforme al cumplimiento de los siguientes requisitos:



a) Solicitud escrita del pariente directo o de la representación diplomática en caso de extranjero fallecido. En el documento deberá indicarse las calidades e identificación del solicitante y del fallecido (adjuntar fotocopia de ambas identificaciones), así como la fecha de defunción, país destino y vía de traslado (aéreo, terrestre, marítima).



b) Hoja de declaración de defunción extendida por el Registro Civil, en el formulario oficial consignado para esos efectos.



c) Declaración jurada de que el féretro contiene única y exclusivamente los restos humanos del occiso. (original y fotocopia).



d) Un timbre médico y un timbre Cruz Roja.



e) Certi.cado de embalsamamiento.




 




Ficha articulo



Artículo 68.- (Derogado por el artículo 27 del Reglamento para la operación de hornos crematorios, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39087 del 24 de junio del 2015)




Ficha articulo



Artículo 69.-Deróguense el Decreto Ejecutivo Nº 22183-S del 6 de mayo de 1993 y sus reformas.




 




Ficha articulo



Artículo 70.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los tres días del mes de agosto del dos mil cinco.



 



 




Ficha articulo



TRANSITORIO I. En cumplimiento del artículo 63 del presente Reglamento, la administración de todo cementerio público o privado, tendrá un plazo de un mes a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ejecutivo, para que le comunique de manera oficial a la Dirección Nacional de Pensiones, la forma que utilizará para comunicar el registro de todas las inhumaciones y/o cremaciones de cadáveres humanos realizadas en sus instalaciones, sea por medio de correo electrónico o enviando la información directamente a la Dirección Nacional Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



 



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39819 del 5 de mayo de 2016)




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/4/2024 10:32:51
Ir al principio del documento