Texto Completo acta: 15F3CA
Nº 32988
Nº 32988
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL
MINISTRO DE HACIENDA,
EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Y
EL MINISTRO DE DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y
POLÍTICA ECONÓMICA
En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 140,
incisos 3),7), 8), 18) y 146) de la Constitución Política, los artículos 25
inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley
General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978, y el artículo 129 de
la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos,
Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001.
Considerando:
1º-Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo, 129 de la Ley de
la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley Nº
8131 publicada en La Gaceta Nº 198 del 16 de octubre del 2001, se emitió
el respectivo reglamento a la Ley de Administración Financiera de la República
y Presupuestos Públicos, bajo referencia Nº 30058-H-MPPLAN publicado en La
Gaceta Nº 68 del 9 de abril del 2002 y ha sido reformado en diversas
oportunidades.
2º-Que el artículo 1º de la Ley Nº 8131, Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada en La Gaceta Nº
196 del 16 de octubre del 2001, regula el régimen económico financiero de los
órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos.
3º-Que el régimen económico financiero comprende el conjunto de
sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que facilitan la
recaudación de los recursos públicos y su utilización óptima, para el
cumplimiento de los objetivos estatales, así como los sistemas de control.
4º-Que el artículo 4º de la Ley Nº 5525 de Planificación Nacional señala
que el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica "tendrá
la responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo.
Para ello implantará las normas de asesoría, información y coordinación que
sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de Planificación, el cual
deberá prestarle toda la información técnica requerida.
5º-Que el artículo 4º de la Ley Nº 8131 sujeta todo presupuesto público
a los planes operativos, institucionales, anuales de mediano y largo plazo,
adoptados por los jerarcas respectivos, siendo el Plan Nacional de Desarrollo,
el marco global que orientará esos planes a nivel nacional, sectorial y
regional.
6º-Que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº
8131, el marco de referencia para preparar los presupuestos del Sector Público,
estará constituido por la programación macroeconómica que realizará el Poder
Ejecutivo.
7º-Que para efectos del ordenamiento presupuestario del Sector Público,
existirá un órgano colegiado denominado Autoridad Presupuestaria, el cual
contará con un órgano ejecutivo, el cual además de asesorar al Presidente de la
República tendrá las funciones específicas de formular y velar por las
directrices o lineamientos, generales y específicos de política presupuestaria,
relativos a salarios, empleo, inversión y endeudamiento.
8º-Que el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, está
conformado por el conjunto de normas, principios y procedimientos utilizados,
así como por los entes y órganos participantes en el proceso de planificación,
obtención, asignación, utilización, registro, control y evaluación de sus
recursos financieros.
9º-Que el Sistema de Administración Financiera del Sector Público,
comprende los Subsistemas de Presupuesto, Tesorería, Crédito Público y
Contabilidad, así como el Sistema Complementario de Administración de Bienes, y
Contratación Administrativa.
10.-Que el Subsistema de Presupuesto, comprende los principios, las
técnicas, los métodos y procedimientos empleados, así como los órganos
participantes en el proceso presupuestario.
11.-Que debe regularse en el Reglamento a la Ley Nº 8131, las
modificaciones reservadas al Poder Ejecutivo en su artículo 45 b), con la
finalidad de establecer la normativa técnica referente a las modificaciones
presupuestarias que el Gobierno de la República y sus dependencias podrán
efectuar a través de Decreto Ejecutivo.
12.-Que bajo el principio de desconcentración de la ejecución
presupuestaria de la Administración Central, es responsabilidad de las Unidades
Financieras Institucionales de la Administración Central, cumplir las
disposiciones normativas y técnicas establecidas por el Órgano Rector.
13.-Que el Subsistema de Tesorería, comprende tanto el conjunto de
órganos participantes, como las normas y los procedimientos utilizados en la
percepción, el seguimiento y control de los recursos financieros del Tesorero
Público y en los pagos de las obligaciones contraídas de conformidad con la Ley
de Presupuesto, así como la administración y custodia de los dineros y valores
que se generen.
14.-Que el Subsistema de Crédito Público, comprende los mecanismos y
procedimientos utilizados, así como los organismos que participan en la
obtención, el seguimiento y control de los recursos internos y externos
originados por la vía del endeudamiento público de mediano y largo plazo.
15.-Que el Subsistema de Contabilidad Pública, está conformado por el
conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos para recopilar,
registrar, procesar y controlar en forma sistemática toda la información
referente a las operaciones del Sector Público, expresables en términos
monetarios, así como por los organismos que participan en este proceso.
16.-Que el Sistema Complementario de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa, estará conformado por los principios, métodos y
procedimientos utilizados, así como por los organismos participantes en el
proceso de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios por parte
de la Administración Central.
17.-Que debido a la importancia de este instrumento que desarrolla la
regulación del régimen económico-financiero y a las múltiples reformas qUe ha sufrido este Reglamento, se hace necesario publicar
de forma integral el articulado del mismo, con el fin de propiciar a sus
operadores mayor seguridad jurídica en la aplicación del mismo. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento
a la Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos
LIBRO
PRIMERO
Régimen
General de la Administración Financiera
TITULO
ÚNICO
Disposiciones
generales
CAPÍTULO
I
Objetivo,
ámbito de aplicación, órgano rector y definiciones
(Así
modificada la denominación del capítulo anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023. Anteriormente indicaba "Objetivo, órgano rector
y definiciones")
Artículo 1º-Objetivo. En el presente reglamento
se norma los alcances ele la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos, mediante la regulación de las
responsabilidades que tienen las instituciones en aplicación integral de esta
ley, además del desarrollo de los principios y procedimientos que serán
utilizados por los entes y órganos que conforman el Sistema de Administración
Financiera del Sector Público, así como de las disposiciones normativas
complementarias para el ejercicio de su competencia.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44114 del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
2 °-Definiciones y Siglas. Para los efectos
de aplicación de la ley y el presente reglamento, se entiende por:
-Acción
estratégica: Es toda aquella política, plan,
programa o proyecto consistente con el Plan Nacional de Desarrollo, cuya
ejecución ha sido considerada por la Presidencia de la República de importancia
prioritaria por su impacto en el ámbito nacional, sectorial y regional dentro
del conjunto de tareas por realizar por una entidad pública, ministerios y
demás órganos del Gobierno de la República.
-Acreditación:
Acto por medio del cual un cajero
auxiliar ejecuta el depósito de Las sumas ordenadas por la Tesorería Nacional,
que se materializa en el pago en La cuenta cliente de un acreedor del Estado o
beneficiario de una transferencia.
- Administración Central: Poder Ejecutivo Central y sus dependencias.
-AP: Autoridad Presupuestaria
- Banco de Proyectos de Inversión Pública: Es una base de datos de los proyectos de inversión pública administrado por el MIDEPLAN, con
el apoyo de las Unidades de Planificación Institucional, que provee información
actualizada para la toma de decisiones sobre los proyectos de inversión según
su ciclo de vida.
- Bienes nacionales: son
los bienes patrimoniales muebles, inmuebles, intangibles y semovientes
propiedad del Sector Público.
- Bloque de Legalidad: Existencia
de norma legal que habilite una acción u omisión del funcionario o ente
público, así como cualquier otra disposición de rango menor que resulte
aplicable.
- Cajero auxiliar: Entidad
autorizada que participa en el Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SJNPE),
desarrollado por el Banco Central de Costa Rica.
- Cajero del Estado o General: Banco Central de Costa Rica.
- Caja Chica: "Fondo
de recursos autorizado por la Tesorería Nacional, que permite a los órganos del Gobierno de la República de la
Administración Central y sus dependencias, afrontar gastos menores,
indispensables y urgentes, cuya· ejecución es de carácter excepcional.
- Caja Única: Principio
constitucional referente a la eficiencia en la gestión de liquidez en el ámbito
público, relativo a la administración y concentración de recursos en un fon.do
común, administrado por la Tesorería Nacional.
- Categoría programática: Se refiere a los programas, subprogramas, actividades, proyectos y
obras.
- Centralización normativa: Atribución que tienen los órganos del Gobierno de la República rectores
de los subsistemas del Sistema de Administración Financiera del Sector Público
y el Sistema Complementario de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa, para definir el conjunto de normas, principios, técnicas,
métodos y procedimientos empleados en el proceso a su cargo.
- Contabilidad pública: Rama
especifica de la contabilidad que permite desarrollar los diversos procesos de
medición, registro, información y control de la actividad económica del Sector
Público.
- Cuenta cliente: Domicilio
financiero de un acreedor del Estado o beneficiario de una transferencia,
representado por una estructura estandarizada que identifica el número de las
cuentas de fondos utilizadas por las entidades financieras participantes en el
Sistema de Pagos.
- Cuenta IBAN (International
Bank Account Nwnber):
estructura estandarizada del número de cuenta utilizado por las entidades
afiliadas al SJNPE para identificar las distintas líneas de negocio (cuentas de
fondos, tarjetas de crédito, operaciones de crédito, cuentas virtuales y
cualquier otro producto financiero o servicio) de sus clientes, utilizadas como
ruta de movilización de fondos para realizar transacciones de pago o cobro y
que se constituye en el estándar único y exclusivo para realizar transacciones
en los servicios del SJNPE. Esta estructura de cuenta constituye el domicilio
financiero del cliente.
- DGPN: Dirección
General de Presupuesto Nacional.
- Desconcentración operativa: Atribución de competencia al órgano que ejecuta un determinado proceso, para adoptar decisiones
administrativas y operativas con el propósito de alcanzar objetivos que le son
propios, con apego al marco normativo establecido por el órgano competente.
- Deuda del Tesoro: Son
las obligaciones adquiridas en .el proceso de financiamiento del tesoro público
durante un ejercicio económico con vencimiento en el mismo período,
contractualmente de corto plazo y carentes de financiar al Gobierno Central de
su déficit financiero.
- Deuda pública: Endeudamiento
resultante de las operaciones de crédito público, que puede generarse por
cualquiera de los mecanismos previstos en el artículo 81 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (No. 8131).
Comprende tanto el endeudamiento público interno como externo del Gobierno de
la República, así como la Administración Descentralizada y las empresas
públicas.
- Directriz o lineamiento: Instrumento normativo por medio del cual se vincula a los órganos del
Gobierno de la República destinatarios a cumplir con un fin, un medio o un
objetivo determinado, reconociéndose/es plena libertad en cuanto a la elección
de las acciones necesarias para procurar su
adecuada aplicación.
- Endeudamiento
público a mediano y largo plazo: Deuda cuyo vencimiento supera el
ejercicio económico en el cual es contraído.
- Ente
Contable (EC): Un Ente Contable Público es un gobierno u otra organización,
programa o área identificable de actividad del sector público que la Dirección
General de Contabilidad determina como tal, cumpliendo con las siguientes
características: administran recursos del estado,
obligaciones y sus patrimonios, existen
destinatarios de servicios o suministradores de recursos que dependen de los
IFPG (Información Financiera con Propósito General) de la entidad para obtener
información a efectos de rendición de cuentas o toma de decisiones, el Estado debe tener participación patrimonial en
el ente, la entidad tiene un presupuesto
público aprobado de acuerdo con la normativa vigente, y oficio de acreditación por parte de la Contabilidad
Nacional.
-Entidad
Financiera: Entidad participante en el Sistema
Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE).
- Entidad
pública: Figura organizativa con personalidad jurídica propia, que incluye
a los órganos y entes de la administración descentralizada no empresarial y
empresas públicas.
- Evaluación
de Resultados: Es el proceso comparativo entre lo planificado y lo
realizado, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, mediante la
aplicación de medidas de desempeño, verificando el grado de cumplimiento de las
previsiones contenidas en los instrumentos de planificación y presupuesto, en
relación con los logros obtenidos.
- Estados
Financieros Consolidados (EFC): Tienen por finalidad brindar información
financiera sobre una entidad económica, entendiendo como tal a la agrupación de
entidades públicas, tratadas como una sola entidad.
Los
EFC deben mostrar los efectos patrimoniales y financieros de las actividades de
una entidad controladora y sus entidades controladas como si hubieran sido
efectuadas directamente por la primera, con prescindencia del hecho de que los
miembros del grupo tengan personalidades jurídicas separadas.
- Fondo: Recursos
líquidos con que cuenta el Tesoro Público para hacerle frente a sus
obligaciones y compromisos.
-Fondo
General de Gobierno de la República: Corresponde
al fondo único liquido en las monedas de colones, dólares y euros que se encuentran
como cuentas de reserva del Ministerio de Hacienda en el Banco Cajero del
Estado.
- Gestión institucional: Es la acción que relaciona la planificación con la ejecución de los
procesos internos de cada órgano o ente, según se trate, mediante la asignación
de recursos .financieros y humanos, para proveer
bienes y servicios finales a los ciudadanos. El objetivo de la gestión
institucional es garantizar la obtención efectiva de los resultados previstos _en los instrumentos de planificación, asegurando la
calidad de los bienes y servicios.
- Gobierno de la República: Comprende la Administración Central, los Poderes Legislativo y
Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos
auxiliares.
- Hacienda Pública: Estará
constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar,
custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas
jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario,
la contratación administrativa, el control interno y externo y la
responsabilidad de los funcionarios públicos
- Ingreso fiscal: Recaudación
del Fisco que proviene de los pagos de impuestos de los contribuyentes, venta de servicios, cánones y
utilidades de empresas públicas.
- Intervención pública: Son
las acciones orientadas a resolver problemas públicos (entre las que se
incluyen políticas, planes, programas y proyectos) que han sido consideradas
por la Presidencia de la República de importancia prioritaria por su impacto en
el ámbito nacional y regional, mediante las cuales se generan como mínimo
productos (bienes o servicios) para contribuir al logro del objetivo nacional y
metas nacionales.
- Inversiones públicas: Conjunto
de recursos de origen público, destinado a mantener o incrementar el capital
físico y humano que cada institución pretende ejecutar, como parte de las
políticas enunciadas en el Plan Nacional de Desarrollo o el Plan Estratégico
Nacional, . que proporcione .la ampliación de la capacidad de producción de
bienes y servicios, con fundamento en una metodología que faculte su
identificación, ejecución y evaluación.
- Jerarca: Superior
jerárquico del órgano; ejerce la máxima autoridad dentro del órgano o ente,
unipersonal o colegiado.
- LAFRPP, Ley N º 8131: Ley
de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos.
- Ley Nº 9524: Ley
del Fortalecimiento del Control Presupuestario de los Órganos Desconcentrados
del Gobierno Central.
- Modificaciones presupuestarias: Entiéndase como traslado o traspaso de recursos financieros entre
partidas y subpartidas y/o modificación a la
programación física del presupuesto, ya sean legislativas o ejecutivas.
- Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Publico (NICSP): Tratamiento contable que utiliza el
Subsistema de Contabilidad para la elaboración de los estados financieros por
parte de los entes contables públicos y que son emitidas por el Consejo de
Normas Internacionales de Contabilidad (JASE, por su sigla en inglés Internationaf Accounting Stanclards Board).
- Normas
Internacionales de Información Financiera (IFRSs, por
su sigla en inglés) (NIIF): Tratamiento contable que utiliza el Subsistema
de Contabilidad para la elaboración de los estados financieros por parte de las
empresas públicas y que son emitidas por el Consejo de Normas Internacionales
de Contabilidad (JASE, por su sigla en inglés International Accounting
Standards Board).
- Operación
interinstitucional: Cuentas cuya causación corresponde al órgano encargado
de la administración de los recursos y cuyo pago o cancelación corresponde a
otro órgano u ente público. Así mismo incluye el
valor de los aportes, fondos y bienes transferidos a otros órganos del Gobierno
de la República u entes públicos.
- Operaciones
de Caja del Tesoro: Es el servicio de manejo y pago del dinero, realizados en efectivo y de propiedad del Tesoro Público, para
cumplir con sus objetivos. En particular, en el sector público, son operaciones
financieras líquidas sin contenido presupuestario (carentes de previsión
relativa a los ingresos, los egresos y el financiamiento), para honrar las
obligaciones contractuales extraordinarias, en el periodo fiscal anual, pero,
con la rigurosa documentación de la justificación del evento y debidamente
autorizados.
- OD: Órganos Desconcentrados del
Gobierno Central a los que se refiere la Ley Nº9524.
- Órganos
del Gobierno de la República: Comprende a los ministerios, sus órganos desconcentrados y a los otros poderes de la
República.
- Patrimonio
fiscal: Conjunto de los ingresos fiscales del Gobierno de la República para
un período determinado de tiempo, en el cual se deben medir los resultados de
sus operaciones financieras, económicas y presupuestarias.
- Personalidad Jurídica Instrumental: Corresponde a la atribución presupuestaria otorgada a los órganos
desconcentrados cuya finalidad es garantizarle una gestión independiente del
presupuesto asignado y, por ende, supone la titularidad de un presupuesto
propio.
- Políticas
Contables: Disposiciones emitidas por la Contabilidad Nacional sobre el
tratamiento contable con un carácter general o especifico y que debe ser de
acatamiento obligatorio por parte de los entes contables.
- Planes
Operativos Institucionales: Instrumento formulado en sujeción al Plan
Nacional de Desarrollo en el que se concretan las políticas nacionales,
sectoriales y regionales, así como la planificación estratégica de las
entidades públicas, ministerios y demás órganos del Gobierno c(e la República
según corresponda, mediante la definición de objetivos, acciones, indicadores y
metas, que deberán ejecutar durante el período presupuestario y se estiman los
recursos humanos, materiales y financieros necesarios para obtener los
resultados esperados y se identifican los responsables de las metas
establecidas.
- Plan
Nacional de Desarrollo (PND): Marco orientador del Gobierno de la República
que define las políticas que normarán la acción de gobierno para promover el
desarrollo del país, el aumento de la producción y la productividad, la
distribución del ingreso, el acceso a los servicios sociales y la participación
ciudadana para la mejora en la calidad de vida de la población. Establece de
forma vinculante para las entidades públicas, los ministerios y demás órganos
del Gobierno de la República, las prioridades, objetivos y estrategias
derivados de esas políticas, que han sido fijadas por el Gobierno de la
República a nivel nacional, regional y sectorial .
-
Plantilla de Egresos: Instrumento o
mecanismo temporal que los OD deben utilizar mensualmente, para suministrar
información presupuestaria, sobre el devengado y el pagado.
- Principio
de economía: La obtención de bienes y servicios al menor costo, en igualdad
de condiciones de calidad.
- Principio
de eficacia: El logro de los resultados de manera oportuna, en directa
relación con los objetivos y metas.
- Principio
de eficiencia: La aplicación más conveniente de los recursos asignados para
maximizar los resultados obtenidos o esperados.
- Principio
de publicidad: El brindar a terceros la más amplia información sobre los
presupuestos públicos, el uso de los recursos públicos, a través de los medios
y sistemas de información disponibles, los valores, sus emisores y las
características de las operaciones y servicios, en aras de la transparencia que
debe prevalecer en el manejo
de la Hacienda Pública, como garantes que abonen a la seguridad jurídica, a la
eficiencia y la eficacia.
- Principio
de seguridad: El establecimiento de una infraestructura jurídica y
operativa que permita al mercado tener certeza y confianza sobre lo que es
derecho en cada momento y sobre lo que previsiblemente será en el futuro, para
orientar su actuar. - Principio de transparencia: Se
aplica a un mercado financiero o a una operación que no tiene partes ocultas
que limiten el libre ejercicio de leyes de la oferta y la demanda y en el cual
se puede verificar la correcta formación de precios.
- Programa
Anual de Inversión Pública: Conjunto integrado de proyectos de inversión
que un órgano del Gobierno de la República plantea ejecutar durante el
ejercicio presupuestario, a nivel nacional y regional en concordancia con el
PND.
- Programación
financiera de la ejecución presupuestaria: Es el proceso que permite
mantener el equilibrio entre los ingresos efectivos y los gastos autorizados
para ejecutar el presupuesto, en donde la DGPN, conjuntamente con La Tesorería
Nacional, aprueban las cuotas de gasto del ejercicio
económico de que se trate.
- Programación
física del presupuesto: Definición de las metas anuales y periódicas en
términos de producción física de bienes y servicios, intermedios y finales, que
se pretenden alcanzar durante el ejercicio económico formulado, tanto en el
nivel institucional como en el programático.
- Proyecto
de Inversión Pública: Conjunto sistemático de procedimientos y actividades
planificadas y relacionadas entre sí cuya producción implica un incremento o
mantenimiento en la formación bruta de capital físico o en el incremento de
capital humano, cuya ejecución está delimitada en el tiempo, en el espacio y en
recursos, dirigido a la consecución de uno o más
objetivos, que contribuyan al desarrollo y mejoramiento de la prestación de
servicios públicos.
- Reglamento:
Reglamento a la LAFRPP.
- Rendición
de cuentas: Obligación de todo jerarca y funcionario de los entes u órganos
del Gobierno de la República que conforman el
Sistema de Administración Financiera del Sector Público, consistente en
informar y demostrar, con objetividad y transparencia, los resultados de la
gestión institucional.
- Sector
Público: Es el integrado por el Estado, los órganos del Gobierno de la
República y entes de la Administración Central y Descentralizada, los entes
públicos no estatales y por las empresas públicas, cualquiera que sea su forma
jurídica e incluso si ésta se encuentra constituida como una entidad jurídica
privada, a través de las cuales la Administración Pública ejerza la iniciativa
económica, poseyendo la mayoría del capital social o una posición que le
otorgue, directa o indirectamente, el control de su gestión.
- SICOP:
Sistema Integrado de Compras Públicas.
- Sistema
de cuentas nacionales: Registro sistemático y normalizado de las
operaciones económicas vinculadas con la
producción, la distribución, la acumulación y el financiamiento. Mediante la
integración de tales transacciones, determinada por el sistema de cuentas
nacionales, se muestran, en un marco consistente y homogéneo, los procesos
económicos que tienen lugar en un período dado, entre los residentes de un
país, y entre éstos y los del resto del mundo.
- Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE): Portal financiero que integra y articula el
sistema de pagos costarricense, propiedad del Banco Central de Costa Rica
- Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP): Es el instrumento que integra el conjunto
de. normas, metodologías y procedimientos establecidos por el Estado para promover la eficiencia y eficacia en la asignación
y uso de los recursos para la creación de bienes y servicios públicos, mediante
la definición de prioridades establecidas en el PND y planes regionales.
- STAP: Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria.
- TN: Tesorería
Nacional.
- Transferencia electrónica: Instrucción electrónica emitida por la TN, con el fin de poner una determinada suma a disposición de un
beneficiario de pagos con cargo a la caja única.
- Unidad Ejecutora de Programa o Proyecto: órgano designado por las partes firmantes de
un Contrato de Préstamo o Empréstito, para llevar a cabo la ejecución de un
programa o proyecto y la administración de los recursos del financiamiento
asignados al mismo.
- Valores: Títulos
valores y cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial,
propiedad de los entes y órganos del Gobierno de la República encargados de su
custodia · o administración, incorporados o no en un documento, que por su
configuración jurídica propia y régimen de transmisión puedan ser objeto de
negociación en un mercado financiero o bursátil o colocados de forma directa.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
3º-Órgano rector. El Ministerio de Hacienda es el órgano rector del
Sistema de Administración Financiera del Sector Público, para lo cual emitirá
la normativa técnica y disposiciones adicionales que estime pertinentes para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Plan
Nacional de Desarrollo y los
Planes
Anuales Operativos Institucionales
Artículo
4º-Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo. Todo presupuesto público
deberá responder a los planes operativos institucionales anuales, de mediano y
largo plazo, adoptados por los jerarcas respectivos. El Plan Nacional de Desarrollo constituirá el
marco global que orientará dichos planes operativos institucionales, según los
niveles de autonomía que corresponda de conformidad con las disposiciones legales
y constitucionales pertinentes.
Ficha articulo
Artículo
5º-Elaboración del Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de
Desarrollo será formulado por el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, en concurso con las restantes instituciones del Sistema de
Planificación Nacional, para lo cual el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica definirá y comunicará oportunamente, el marco conceptual y
metodológico a seguir, así como la programación de las actividades por
desarrollar.
Ficha articulo
Artículo
6º-Contenido del Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de
Desarrollo tendrá el siguiente contenido:
a)
Definición de imagen objetivo, que comprenda la concepción de desarrollo
nacional que la sociedad desea alcanzar y que orienta el accionar del Gobierno
de la República.
b)
Determinación de políticas estratégicas, en función de la realidad nacional y
las metas globales con respecto al crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB)
y del ingreso nacional disponible, a la reducción de la pobreza y la
distribución del ingreso, así como de las áreas protegidas.
c)
Definición de objetivos específicos, de programas y proyectos con metas
cuantificables en tiempo, espacio y población objetivo.
d)
Identificación de indicadores de eficiencia y eficacia, que brinden un sustento
para el seguimiento del grado de cumplimiento de los programas y proyectos.
e)
Distribución de responsabilidades entre las instituciones para la ejecución de
las políticas establecidas y la asignación del presupuesto o gestión del gasto
público.
f)
Estimación financiera de los programas y proyectos propuestos.
Ficha articulo
Artículo
7º-Principios del Plan Nacional de Desarrollo. En la elaboración del
Plan Nacional de Desarrollo se tomarán en cuenta los siguientes principios:
a)
Realidad: Las metas y objetivos que se formulen deberán establecerse de
tal manera que sean cuantificables y cualitativos que permitan ulteriormente su
adecuada evaluación.
b)
Plurianualidad: Las metas y objetivos que se proponga realizar deberán
ser definidas dentro de un plazo que garantice una secuencia lógica qué
coadyuve a alcanzar la imagen objetivo propuesta , así como la eficiencia y
eficacia en la utilización de los recursos públicos consumidos en su
implementación.
c)
Integridad: Comprende un análisis de coherencia interna de forma tal que
asegure una correspondencia entre políticas, objetivos, metas, estrategias,
programas, proyectos y responsabilidades institucionales, en cuanto a la
operación física y financiera.
d)
Flexibilidad: Permite evaluaciones periódicas para realizar ajustes en
los programas y proyectos, sin perder la consistencia integral y estratégica
del Plan.
Ficha articulo
Artículo 8°-Inversiones
públicas. Los proyectos de inversión pública que realicen los órganos y entes
del Sector Público, deberán ser compatibles con las previsiones y el orden de
prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica establecerá un
Sistema Nacional de Inversión Pública en coordinación con las entidades
públicas, ministerios y demás órganos del Sistema Nacional de
Planificación".
Corresponderá a los
órganos y entes del Sector Público, definir y gestionar un portafolio de
inversión pública de mediano y largo plazo, sobre el cual deberán presentar la
programación presupuestaria anual al Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica como parte del Plan Operativo Institucional. Aquellos
programas y proyectos contenidos en el portafolio alineados al Plan Nacional de
Desarrollo y de Inversión Pública, requerirán del dictamen respectivo de
vinculación.
(Así
reformado por el artículo 32 del Reglamento para el funcionamiento del Sistema
Nacional de Inversión Pública (SNIP), aprobado mediante decreto ejecutivo N°
43251 del 15 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo
9º-Planes Anuales Operativos. Los ministerios y sus órganos adscritos
presentarán sus Planes Anuales Operativos ante el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, a más tardar el 30 de abril de cada año, y el
resto de las entidades del sector público cuyo presupuesto debe ser aprobado
por la Contraloría General de la República, presentarán sus Planes Anuales
Operativos, a más tardar el 16 de julio de cada año. El contenido de estos
planes deberá ser consistente con los lineamientos técnicos y metodológicos
definidos por ese Ministerio, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y
la Autoridad Presupuestaria de acuerdo con sus competencias.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Programación
macroeconómica
Artículo
10.-Elaboración de la programación macroeconómica. La programación
macroeconómica será realizada en forma conjunta por el Ministerio de Hacienda y
el Banco Central de Costa Rica, en coordinación con el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica, así como el concurso de cualquier
otra entidad que se requiera para esos fines.
Dicha
programación servirá de referencia a la Autoridad Presupuestaria para la
elaboración de las directrices y lineamientos, generales y específicos, en
materia de política presupuestaria, salarial, de empleo, de inversión y de endeudamiento
de los órganos y entes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1º
de la Ley Nº 8131.
Ficha articulo
Artículo
11.-Contenido de la programación macroeconómica. La programación
macroeconómica considerará la elaboración de escenarios macroeconómicos que
contendrán información relevante sobre el funcionamiento de los sectores
fiscal, real, monetario y de balanza de pagos de la economía costarricense.
Ficha articulo
Artículo
12.-Suministro de información. Las entidades y órganos componentes del
Sistema de Administración Financiera del Sector Público, estarán obligados a
suministrar la información que se les solicite para elaborar la programación
macroeconómica.
Ficha articulo
Artículo
13.-Aprobación de las directrices y lineamientos. Para el trámite de
aprobación de las directrices y lineamientos a que se refiere el artículo 10
del presente Reglamento, la Autoridad Presupuestaria seguirá los siguientes
procedimientos:
a)
Para la Administración Central, Descentralizada y empresas públicas: a más
tardar el 15 de marzo de cada año, la propuesta será presentada a conocimiento
del Consejo de Gobierno y posterior aprobación del Presidente de la República.
Una vez aprobada será publicada en el Diario Oficial. En ningún caso la
publicación podrá hacerse en fecha posterior al 31 de marzo del año que precede
al ejercicio de que se trate.
b)
Para los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus
dependencias y órganos auxiliares: una vez que hayan sido conocidos por el
Consejo de Gobierno y aprobados por el Presidente de la República, se
propondrán a los jerarcas respectivos para su conocimiento y aprobación.
Ficha articulo
Artículo
14.-Obligatoriedad. Las directrices o lineamientos, generales y
específicos, a que se refiere el artículo anterior, una vez publicados serán de
acatamiento obligatorio, debiendo ser tomados en cuenta en la elaboración de los
proyectos de presupuesto.
Ficha articulo
Artículo
15.-Responsabilidad de cumplimiento. El máximo jerarca de cada órgano o
entidad componente del Sector Público, cubierto por el ámbito de la Autoridad
Presupuestaria, será responsable del cumplimiento de las directrices o
lineamientos, generales y específicos, que estén vigentes.
Ficha articulo
Artículo
16.-Control y seguimiento. Corresponderá a la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria mantener un control del cumplimiento de las
directrices o lineamientos, generales y específicos.
Ficha articulo
Artículo
17.-Nombramiento de representante. El Presidente de la República
nombrará el Ministro a que se refiere el inciso c) del artículo 22 de la Ley Nº
8131, mediante acuerdo ejecutivo. Igual
procedimiento se seguirá en aquellos casos en que el Ministro de Planificación
Nacional y Política Económica, designe un representante.
El
órgano se encontrará inhabilitado para sesionar mientras no esté debidamente
integrado.
Ficha articulo
Artículo
18.-Normas de funcionamiento. En lo relativo a su funcionamiento, la
Autoridad Presupuestaria se regirá por lo dispuesto en los artículos 49,
siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, que
regulan los órganos colegiados.
Ficha articulo
Artículo
19.-Secretaría Técnica. La Autoridad Presupuestaria contará con una
Secretaría Técnica, que actuará como órgano ejecutivo, con el personal que sea
necesario para el cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura
organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante reglamento, a propuesta
del Director Ejecutivo. El Director de la Secretaría Técnica es un funcionario
de confianza, cuyo nombramiento lo hará el Ministro de Hacienda, pudiendo
recaer en el Director General de Presupuesto Nacional.
El
Director de la Secretaría Técnica asistirá a las sesiones de la Autoridad
Presupuestaria, con voz pero sin derecho a voto.
Ficha articulo
Artículo 20.- Funciones. Sin
perjuicio de otras que pueda asignarle la Autoridad Presupuestaria, la
Secretaría Técnica deberá realizar las siguientes funciones:
a) Diseñar y elaborar
los proyectos de Directrices, lineamientos y Procedimientos de política
presupuestaria, salarial, de empleo, inversión y endeudamiento que
formula la Autoridad Presupuestaria, para aprobación del Presidente de la
República.
b) Preparar la
información, los informes técnicos y legales en política presupuestaria,
salarial, de empleo, inversión y endeudamiento, para que la Autoridad
Presupuestaria tome las decisiones que le competen y además cumpla con la
función de asesoría al Presidente de la República, de conformidad con el
artículo 21 de la Ley No. 8131.
c)
Elaborar los estudios técnicos y legales, para que la Autoridad
Presupuestaria ejecute los actos administrativos orientados al ordenamiento
presupuestario del Sector Público, conforme a las directrices que emite el
Poder Ejecutivo en política presupuestaria, inclusive lo relativo a salarios,
empleo e inversión.
d) Verificar e informar
sobre el cumplimiento de las directrices y lineamientos que la normativa le
asigna y cualquier otra que el Poder Ejecutivo le encargue.
e) Verificar e informar
sobre el cumplimiento de los acuerdos tomados por la Autoridad Presupuestaria,
relacionados con la creación y utilización de plazas, cantidad de plazas
autorizadas, valoración de puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil,
revaloración salarial por costo de vida, inversiones financieras y
racionalización del gasto, entre otros, mediante el seguimiento y control de
dichos acuerdos.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38941 del 2 de
marzo de 2015)
f) Elaborar
metodologías de valoración salarial para los puestos gerenciales, de
fiscalización superior, directores y subdirectores de programas
presupuestarios, directores y subdirectores de órganos desconcentrados y
puestos de confianza subalternos, entre otros, para presentarlas a la
Autoridad Presupuestaria, a quien le corresponde la respectiva valoración.
g) Revisar las
propuestas salariales para los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil,
contemplados en los manuales de clases de las diferentes instituciones, que
servirán de insumo, entre otros aspectos técnicos, para posterior resolución de
la Autoridad Presupuestaria. En materia salarial podrá contar con el
asesoramiento de la Dirección General de Servicio Civil.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38941 del 2 de
marzo de 2015)
h) (Derogado
por el artículo 6° del
decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
i) (Derogado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38941 del 2 de marzo de 2015)
j) Dar seguimiento al gasto presupuestario máximo
establecido en las directrices presupuestarias, para las entidades públicas.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
k) Dictaminar los
documentos presupuestarios remitidos por las
entidades, para verificar el cumplimiento de las Directrices y lineamientos
formulados por la A P
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
l) Elaborar propuestas
para adaptar y aplicar la metodología establecida en los manuales de estadísticas
de las finanzas públicas, con la finalidad de obtener informes de ingresos,
gastos y financiamiento de todo el Sector Público por diferentes
clasificaciones, y efectuar análisis sobre diversos aspectos
macroeconómicos.
m) Dar seguimiento a la
ejecución del gasto presupuestario del Gobierno Central, y realizar
estimaciones mediante el estudio del comportamiento histórico de los rubros
principales, la aplicación de modelos y la experiencia, con el propósito de
controlar el comportamiento del déficit del Gobierno Central.
n)
Elaborar estadísticas fiscales en materia de empleo, salarios, inversiones
financieras, entre otras y la consolidación institucional, funcional y
sectorial del Sector Público, mediante la recopilación de información de
ingresos, gastos y financiamiento de las entidades que lo conforman.
ñ) Efectuar
estimaciones plurianuales de ingresos, gastos y financiamiento del sector
público descentralizado, que faciliten la generación de escenarios fiscales,
para cuantificar el impacto de las medidas fiscales y garantizar una toma de
decisiones adecuada.
o) Elaborar proyectos
de ley, decretos, reglamentos, directrices y otras regulaciones y actos
jurídicamente procedentes, relacionados con la materia presupuestaria,
financiera, salarial, inversión, endeudamiento, entre otros, dentro de la
competencia de la Autoridad Presupuestaria.
p) Emitir criterios
legales en la materia propia de la Autoridad Presupuestaria.
q) Analizar los
proyectos de reglamentos autónomos de organización y servicio de las entidades,
para verificar que estén conformes con las disposiciones presupuestarias,
financieras, de empleo, salarial, y otras de importancia, contenidas en las
Directrices, lineamientos y demás normativa existente, que sea de competencia
de la Autoridad Presupuestaria.
r) Elaborar para
la Autoridad Presupuestaria el estudio sobre el informe conjunto de cierre del
ejercicio presupuestario, que de conformidad con el artículo 56 de la Ley
N° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, elaboren el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, con el fin de que lo conozca y proponga
recomendaciones al Presidente de la República.
s) Asesorar a las entidades
del sector público en aspectos relativos a la materia de su competencia.
t) Realizar estudios a
solicitud de la Autoridad Presupuestaria o de oficio, referentes a la materia
presupuestaria, salarial, empleo, inversión y endeudamiento, que permitan
proponer acciones y políticas que contribuyan al ordenamiento presupuestario.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38941 del 2 de
marzo de 2015)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36978
del 14 de diciembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 21.-Verificación de cumplimiento. Los Órganos desconcentrados de instituciones
descentralizadas y entes cuyos presupuestos deban ser aprobados por la
Contraloría General de la Republica, entregarán a la STAP copia de los
documentos presupuestarios, los informes de ejecución y las liquidaciones presupuestarias,
con el propósito de que esta verifique el cumplimiento de los lineamientos y
directrices, generales y específicos, en materia presupuestaria y emita la constancia
de cumplimiento.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
Para efectos de presentar las copias a la Secretaría Técnica, rigen las
mismas fechas que para presentar los originales al Órgano Contralor, según lo
estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Organización
Financiera de la Administración Central
Artículo
22.-Unidades Financieras. En cada entidad de
la Administración Central, existirá una ,unidad encargada de la administración financiera,
que dependerá administrativamente de la jerarquía formal del ente de que se
trate, y técnicamente del Ministerio de Hacienda.
En los
casos de OD que cuenten con Unidad Financiera, esta será la encargada de la
administración financiera, salvo que en coordinación con el ministerio al que
pertenece se acuerde que esta labor sea atendida por la Unidad Financiera del
respectivo Ministerio, para lo cual se debe seguir los procedimientos
establecidos al efecto. De producirse esta variante deberá ser comunicado a los entes rectores, así como cualquier
cambio que se presente.
Los
entes contables establecidos por la Contabilidad Nacional llevarán e informarán
sobre la gestión contable: presupuestaria, patrimonial y financiera conforme el
medio, la forma y las condiciones que establezca la Contabilidad Nacional, con
la finalidad de garantizar que la información suministrada sea oportuna,
confiable, transparente para la rendición de cuentas y toma de decisiones. Todo de conformidad con la
centralización normativa y desconcentración operativa.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
23.- Responsabilidades de las unidades financieras. Será responsabilidad de las unidades financieras a que se refiere el artículo
anterior, el adecuado y oportuno cumplimiento de todas las etapas relacionadas
con la gestión de los recursos financieros, que son: programación, formulación,
ejecución, control, seguimiento y evaluación presupuestaria, así como el
registro contable presupuestario, patrimonial y financiero.
Para
efectos de lo anterior, realizará las siguientes funciones:
a) Vigilar que el proceso presupuestario sea acorde
con el ordenamiento jurídico y la normativa técnica impartida por la DGPN
b) Coordinar y consolidar el anteproyecto de
presupuesto, atendiendo la normativa técnica establecida por la DGPN, así como
los lineamientos y directrices, generales y específicos, emitidos por la AP.
El anteproyecto en el caso de los OD deberá ser
presentado a su jerarca para la aprobación y posterior trámite ante el
ministerio al que pertenece, para que sea consolidado por la unidad financiera
ministerial con el anteproyecto del ministerio.
El anteproyecto consolidado de los ministerios,
deberá ser presentado al jerarca para su aprobación y posterior trámite ante el
Ministerio de Hacienda.
c) Coordinar, consolidar y presentar al jerarca, la
programación .financiera de la ejecución del presupuesto de la dependencia y
velar por el cumplimiento de la programación definitiva, una vez autorizada por
el jerarca y aprobada por las instancias correspondientes del Ministerio de
Hacienda.
La programación financiera de la ejecución del
presupuesto en el caso de los OD, deberá ser presentada a su jerarca para la
aprobación y posterior trámite ante el ministerio al que pertenece, para que sea consolidada con la
programación financiera del ministerio.
Lo anterior no será obligatorio mientras los OD se
mantengan ejecutando en sus sistemas, la liberación de cuota será anual, total
y la distribución la hará la Unidad Financiera del ministerio al que están
adscritos.
d) Efectuar el registro electrónico de las
operaciones contables que se realizan durante el proceso de ejecución
presupuestaria, en los sistemas de información que autorice el ente rector del
Sistema de Administración Financiera, según la competencia que se defina al
efecto en los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de
la Administración Financiera y la normativa legal vigente.
Mientras los OD se mantengan ejecutando en sus
sistemas, deberán incorporar la información sobre los recursos devengados y
pagados, en el Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera
a más tardar los 3 primeros días hábiles del mes siguiente del que se está
reportando la ejecución, utilizando la plantilla de egreso que el ministerio de
Hacienda proporcione para este proceso.
e) Efectuar el registro electrónico de las
operaciones contables patrimoniales, en los sistemas de información que
autorice el ente rector del Sistema Integrado de la Gestión de la
Administración Financiera, de acuerdo al cumplimiento de las NICSP, las
políticas, procedimientos y demás normativa contable vigente.
j) Ejercer el control jurídico, contable y técnico
de los documentos propios de su competencia, de conformidad con los Manuales de
Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración
Financiera y la normativa legal vigente.
g) Mantener y custodiar los archivos documentales
y/o digitales que respaldan las operaciones contables tanto presupuestarios,
patrimoniales y financieros que se realizan durante el período contable de
conformidad con los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la
Administración Financiera y fa normativa legal vigente.
h) Administrar la caja chica que hubiere autorizado
la TN, de conformidad con las disposiciones que se establezcan para tal efecto.
i) Proponer a la TN los pagos que correspondan por
los bienes o servicios adquiridos, de conformidad con las regulaciones que al
efecto ésta defina.
j) Las demás que establezca la legislación vigente
y otras disposiciones complementarias emitidas por los órganos del Gobierno de
la República competentes.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
LIBRO
SEGUNDO
Los
Subsistemas
TÍTULO I
Subsistema
de presupuesto
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
24.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley Nº
8131, en lo relativo al Subsistema de Presupuesto, que comprende a los órganos
participantes y al conjunto de principios, técnicas, métodos y procedimientos
empleados en el proceso presupuestario.
Ficha articulo
Artículo
25.-Órgano rector. La Dirección General de Presupuesto Nacional es el
órgano rector del Subsistema de Presupuesto, que estará a cargo de un Director
y un Subdirector Generales. El Director General será nombrado de conformidad
con lo que se dispone en el artículo 177 de la Constitución Política.
Ficha articulo
Artículo
26.-Conformación de la Dirección de Presupuesto. La Dirección General de
Presupuesto Nacional contará con el personal que sea necesario para el
cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura organizativa que defina el
Poder Ejecutivo, mediante Reglamento, a propuesta del Director General.
Ficha articulo
Artículo
27.-Control y fiscalización. Corresponde a la Dirección General de
Presupuesto Nacional velar por el correcto cumplimiento de las etapas del
proceso presupuestario, que son: programación, formulación, ejecución, control
y evaluación.
Para
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá solicitar información
económica, financiera y cualquier otra pertinente de los presupuestos a los
entes u órganos componentes del Sistema de Administración Financiera del Sector
Público bajo el ámbito de su competencia, los que estarán obligados a
brindarla, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 de la Ley Nº 8131.
Ficha articulo
Artículo
28.-Asistencia técnica. La Dirección General de Presupuesto Nacional
brindará, por medio de sus funcionarios, asesoría técnica y capacitación a los
funcionarios de los órganos o entes que intervienen en el proceso
presupuestario.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Disposiciones
técnicas
SECCIÓN I
Aspectos
generales
Artículo
29.-Elaboración de los presupuestos. Los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República y sus modificaciones, se elaborarán atendiendo
a los principios presupuestarios establecidos en la Ley Nº 8131, y según la
técnica del presupuesto por programas.
Para
la definición de la estructura programática de cada dependencia se aplicarán
los lineamientos que al efecto establezca la Dirección General de Presupuesto
Nacional.
Ficha articulo
Artículo
30.-Normativa técnica. La Dirección General de Presupuesto Nacional
dictará la normativa técnica y las disposiciones adicionales que estime
pertinentes para el proceso de programación, formulación, ejecución, control y
evaluación del Presupuesto de la República.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Forma
y contenido de los presupuestos
Artículo
31.-Presupuesto ordinario. El presupuesto
ordinario de la República contendrá las estimaciones de los ingresos ordinarios cuya
percepción se considere probable durante el ejercicio económico de que se
trate, así como los egresos ordinarios que durante ese mismo año se presuma
requerirá el Gobierno de la República para cumplir con sus objetivos y metas.
los ingresos que · generen
los órganos a los que se refiere la Ley 9524 recibirán el mismo tratamiento que
el resto de las rentas que conforman el Presupuesto de la República.
Los OD
deberán remitir a más tardar el 15 de marzo de cada año, una estimación
preliminar de la proyección de ingresos para el ejercicio económico siguiente y
a más tardar el 15 de julio de cada año la estimación final. En el caso de
existir destinaciones específicas asociadas a los ingresos que se generan, se
debe informar la distribución entre los distintos destinatarios, así como la
base legal que la .fundamenta.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
32.-Presupuesto extraordinario. Contendrá
los ingresos extraordinarios que se presuman durante el ejercicio económico de
que se trate, incluidos los de los órganos señalados en el artículo 31 de este Reglamento, así como los
egresos que se financiarán durante el ejercicio con dichos ingresos.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
33.-Estructura de los presupuestos. Los proyectos de ley de presupuestos
ordinarios y extraordinarios de la República y sus modificaciones, contendrán
como mínimo los siguientes artículos:
a)
Un artículo en que se indiquen los ingresos corrientes estimados para el
ejercicio y los ingresos extraordinarios para el mismo período.
b)
Un artículo en el que se detalle el gasto del Gobierno de la República, separado
por título presupuestario, según el órgano de que se trate, y presentado según
la estructura programática y los clasificadores presupuestarios vigentes.
Dentro de los contenidos de cada título y nivel programático presupuestario
establecido en el proyecto de ley, deberá encontrarse además, información sobre
los elementos técnicos requeridos por la Dirección General de Presupuesto, en
la fase de programación de los anteproyectos y los requerimientos de recursos
humanos que contendrán la cantidad de puestos por clases y sus respectivos
salarios totales, así como de los diferentes pluses salariales y su monto total
anual, según detalle institucional.
c)
Un Artículo en que se incluyan las regulaciones para controlar, ejecutar y
evaluar lo dispuesto en los artículos precedentes.
Ficha articulo
Artículo 34.-Documento de presentación. Adicionalmente al
proyecto de ley de presupuesto, el Ministerio de Hacienda entregará al Poder
Legislativo un documento de presentación, en el que se incorporará la siguiente
información:
a) Resumen de las políticas fiscales y
presupuestarias establecidas y de los objetivos que se propone alcanzar el
Gobierno de la República, las que deben ser consistentes con las prioridades
establecidas en el PND, los criterios utilizados en la definición de las
prioridades y un análisis del impacto esperado en las variables
macroeconómicas, en el mediano plazo, como respuesta a la política
presupuestaria adoptada para la elaboración del proyecto de presupuesto.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
b) Estadísticas comparativas al 30 de junio de ese año, de los ingresos
efectivos de los últimos tres años.
c) Rendimiento probable de las rentas de la Ley de Presupuesto del año
base y sus reformas.
d) Detalle de los ingresos probables del Tesoro Público para el año
fiscal del respectivo proyecto de ley.
e) Resumen comparativo de las principales rentas de
la Administración Central, así como las rentas de los OD.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
f) Estudio sobre la efectividad fiscal de las rentas que se esperan y
las que se deriven de cambios en las alícuotas o estructura fiscal vigente,
cuando en el proyecto de ley en trámite se contemplen nuevos impuestos o
modifiquen los existentes. La efectividad probable de las rentas así creadas o
modificadas será certificada por la Contraloría General de la República.
g) Informe que detalle los cambios, supresiones, aumentos o
disminuciones que se propongan en las partidas de egresos con respecto a las
del año anterior.
h) Certificación del Banco Central de Costa Rica sobre la capacidad de
endeudamiento del Sector Público e informe detallando los posibles efectos
sobre la economía nacional.
Ficha articulo
SECCIÓN
III
Técnica
de programación presupuestaria
Artículo 35.-0bjetivo de la programación
presupuestaria. Garantizar la asignación de los recursos a las prioridades establecidas en el PND y
otras prioridades de Gobierno
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
La programación presupuestaria comprende una . serie de acciones
coordinadas, íntimamente ligadas entre sí, que permitan mediante 4ª
participación activa de los niveles directivos responsables, tanto en el plano
institucional como programático, traducir los planes de largo y mediano plazo
en un plan anual.
Ficha articulo
Artículo
36.-Elementos. Los presupuestos deberán contener los
siguientes elementos de programación presupuestaria:
a) Misión
b) Producción
e) Metas
d) Indicadores de desempeño.
e) Cualquier otro requerimiento que oportunamente
defina la DGPN, por medio de lineamiento técnico.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
SECCIÓN
IV
Formulación
presupuestaria
Artículo
37.-Presupuestación. Comprende los ingresos y los gastos
que conformarán finalmente los proyectos de
Ley de Presupuesto de la República. La DGPN pondrá a disposición del jerarca de
los órganos del Gobierno de la República, las directrices, normas técnicas,
instrucciones e instrumentos que defina para la elaboración de los
anteproyectos de presupuesto.
Los
órganos del Gobierno de la República, para la confección de los anteproyectos
de presupuesto, incluida la Relación de Puestos, deben utilizar los sistemas
informáticos que facilite la DGPN, además de los formularios e instructivos
diseñados para tal efecto.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 38.-Asignación de recursos financieros. A más tardar el 08 de abril de cada año, el Ministerio de Hacienda comunicará a los órganos del
Gobierno de la República los lineamientos generales y específicos para la
asignación de los recursos financieros del siguiente ejercicio económico.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 39.-Presupuestación de los ingresos. De conformidad con la programación Macroeconómica a que se refiere el artículo 10 del
presente Reglamento, el Ministerio de Hacienda preparará, para su incorporación
en el proyecto de Ley de Presupuesto de ene/a ejercicio, la estimación de los
ingresos fiscales, la cual incorporará también la estimación de los ingresos
probables que generen los OD.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 40.-Ingresos por endeudamiento. De conformidad con la
política de endeudamiento público y con base en la programación macroeconómica,
el Ministerio de Hacienda también incorporará en el proyecto de Ley de
Presupuesto de cada ejercicio y sus modificaciones, los ingresos provenientes
del endeudamiento público.
Cuando
se trate de la incorporación de recursos de la deuda pública externa se deberá
contar con la respectiva certificación. emitida por la Contabilidad Nacional
posterior a la solicitud de la DGPN Lo anterior igualmente aplicará para los
saldos de la deuda que hayan adquirido los OD. Asimismo, con el
propósito de conocer y controlar el volumen total de endeudamiento del Gobierno
de la República, el Ministerio de Hacienda establecerá el límite máximo de
endeudamiento interno propuesto por el Poder Ejecutivo en el proyecto de ley de
presupuesto
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
41.-Clasificación de ingresos. El presupuesto de ingresos se elaborará
considerando su naturaleza económica, para lo cual se distinguirá entre
ingresos corrientes, ingresos de capital y fuentes de financiamiento.
Ficha articulo
Artículo 42.-Presupuestación de egresos. La presupuestación se
iniciará en el nivel de actividad, en
forma agregada, hasta llegar al nivel de programa, lo que consistirá en
determinar, utilizando los clasificadores presupuestarios vigentes, los montos
por partida, grupo y subpartida de gasto que se
requerirán para obtener los bienes y servicios que será necesario adquirir
durante el período que se presupuesta, para cumplir con las metas y producción
estimadas.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
43.-Clasificación de egresos. El presupuesto de egresos se elaborará
considerando las siguientes clasificaciones:
a)
Institucional: consiste en la agrupación de las instituciones que conforman
el Sector Público, con base en criterios de naturaleza económica, política y
administrativa de los entes y órganos.
b)
Objeto del gasto: consiste en un conjunto de cuentas de gasto, ordenadas
y agrupadas de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio que se está
adquiriendo o la operación financiera que se esté efectuando.
c)
Económica: consiste en la identificación y agrupación de los egresos del
Sector Público en categorías homogéneas definidas según las características
económicas de la transacción, cuyo propósito es servir a la medición del efecto
económico de las operaciones del Sector Público.
d)
Funcional: consiste en la agrupación de los gastos del Sector Público según
las finalidades o propósitos a que éstos se destinan.
e)
Fuente de financiamiento: consiste en la identificación de los gastos del
Sector Público de conformidad con la fuente de financiamiento con que dichas
erogaciones se encuentran financiadas.
Ficha articulo
Artículo
44.-Detalle de las clasificaciones. Mediante Decreto Ejecutivo, previa
coordinación con la Contraloría General de la República, se establecerá el
detalle de cada una de las clasificaciones indicadas en los artículos 41 y 43
del presente Reglamento, así como las normas y criterios operativos para su
utilización, las cuales se incluirán como parte de la normativa técnica básica
de aplicación para todo el Sector Público.
Ficha articulo
Artículo
45.-Ajuste a lineamientos. La presupuestación se ajustará a los
lineamientos de política presupuestaria, así como a las prioridades y políticas
institucionales. Cuando alguno de estos elementos limite el gasto por partida,
grupo o subpartida determinada, se deberán hacer los ajustes necesarios en los
procesos productivos y en las subpartidas de gasto que se utilizan para cada
uno de ellos, de manera que se consiga hacer un uso racional de los recursos
presupuestarios destinados a cada proceso de producción.
Ficha articulo
Artículo
46.-Aprobación. Corresponderá al jerarca del órgano
respectivo aprobar el anteproyecto de presupuesto de su dependencia, que deberá
ser remitido al Ministro de Hacienda a más tardar el 08 de junio de cada año.
En el
caso de los OD, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo
34 de la LAFRPP.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 47.-Formulación. La DGPN hará el análisis de los anteproyectos
remitidos, atendiendo las directrices o los lineamientos generales y
específicos de política presupuestaria, .formulados por la AP, y la normativa
técnica vigente.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
48.-Preparación y presentación. Sobre la base de lo dispuesto en el
artículo anterior, la Dirección General de Presupuesto Nacional preparará el
proyecto de presupuesto definitivo, junto con la documentación a que se refiere
el artículo 34 del presente Reglamento y lo entregará al Ministro de Hacienda
para ser ratificado por el Presidente de la República, presentándolo a la Asamblea
Legislativa, a más tardar el 1º de setiembre de cada año.
Ficha articulo
Artículo
49.-Apoyo técnico. El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección
General de Presupuesto Nacional, brindará la colaboración y la asesoría técnica
que la Asamblea Legislativa le requiera para el proceso de discusión y
aprobación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional.
Ficha articulo
SECCIÓN V
Ejecución
presupuestaria
Artículo
50.-Sujeción. La ejecución presupuestaria se realizará con sujeción a
los objetivos, metas y prioridades que previamente se hayan establecido en la
programación presupuestaria física y financiera, así como en estricta
concordancia con las asignaciones presupuestarias aprobadas en la ley de
presupuesto y sus modificaciones.
Ficha articulo
Artículo
51.-Etapas de la ejecución. La ejecución del presupuesto tiene las
siguientes etapas:
a)
Solicitud: consiste en la separación de los recursos presupuestarios para
adquirir bienes y servicios o realizar otros gastos, de manera que se garantice
el contenido presupuestario para ese efecto.
b)
Compromiso: consiste en el compromiso real de los recursos como resultado de
una contratación efectuada con terceros para adquirir bienes o servicios, o de
realizar gastos por otros conceptos. Representa una posible salida de recursos,
condicionada a la prestación o no de los bienes y servicios contratados.
Conlleva la identificación de la persona física o jurídica con la cual se
establece la relación que da origen al compromiso, así como la especie y
cantidad de los bienes por recibir, o, en su defecto, el destino de los gastos
sin contraprestación.
c)
Devengo: consiste en el reconocimiento del gasto por la recepción a
conformidad, por parte del órgano respectivo, de cualquier clase de bien y
servicios contratados o consumidos, durante el ejercicio económico,
independientemente de cuando se efectúe el pago de la obligación.
Ficha articulo
Artículo
52.-Centralización normativa y desconcentración operativa. La ejecución presupuestaria se desarrollará de
conformidad con los fundamentos que rigen la centralización normativa y
desconcentración operativa de la ejecución presupuestaria de los órganos del
Gobierno de la República, de manera que corresponderá a la DGPN emitir la
normativa técnica que orientará la ejecución del presupuesto, así como velar
por su cumplimiento. Compete a las unidades financieras a que se refiere el
artículo 22 de este Reglamento, cumplir las disposiciones normativas y técnicas
establecidas.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
Adicionalmente, en la Ley de Presupuesto de cada año se incluirán
aquellas normas que se consideren necesarias para lograr la adecuada ejecución
de las asignaciones de recursos y la atención de situaciones especiales.
Ficha articulo
Artículo
53. -Procedimientos para la ejecución del presupuesto nacional. Los rectores de los subsistemas de Presupuesto,
Contabilidad, Tesorería, Crédito Público y el Sistema de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa, según sus particularidades, competencias
y basados en las normas técnicas del proceso de programación, elaboración, presupuestación, ejecución y evaluación presupuestaria,
emitidas por la DGPN, en coordinación con
dicha Dirección emitirán los manuales de procedimientos para la ejecución del
Presupuesto Nacional.
Estos
manuales estarán a disposición de los usuarios en forma electrónica y formarán
parte de los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de
la Administración Financiera que rigen para las actividades financieras del
Gobierno de la República.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 54.-Registro, control y aprobación de la ejecución. Los órganos
del Gobierno de la República para el registro, control y aprobación de las
operaciones contables que realicen durante el proceso de ejecución
presupuestaria, utilizarán los medios electrónicos e informáticos, así como los documentos autorizados por el rector del
Sistema de Administración Financiera y la normativa legal vigente.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 55. -Firmeza de los registros. El registro de las
operaciones contables que se realizan durante el proceso de ejecución
presupuestaria, adquirirá su firmeza cuando:
a) Haya sido completado satisfactoriamente el procedimiento establecido
para su registro electrónico en los sistemas de información que autorice el
ente rector del Sistema de Administración Financiera.
b) Los documentos que se generan en el proceso
cumplan con los requerimientos técnicos y jurídicos establecidos en los
Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera y la normativa legal
vigente. Previo a la adquisición de bienes o servicios que no estén
determinados dentro del "Instructivo para las Herramientas de Asociación de Catálogo y Registro de Materiales del
SICOP" vigente; el responsable de la Unidad Financiera del órgano de que
se trate, atendiendo los procedimientos establecidos canalizará la consulta,
ante la Dirección General de Presupuesto Nacional.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
Como complemento al Clasificador Presupuestario por Objeto del Gasto,
en los procesos de presupuestación y adquisición de
bienes y servicios, el Ministerio de Hacienda preparó un módulo de consulta que
despliega el código de clasificación del Sistema Integrado de Compras Públicas
(SICOP), con las imputaciones presupuestarias asociadas.
(Así reformado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41057 del 21 de marzo del 2018)
Ficha articulo
Artículo
56.-Documentos de ejecución presupuestaria. Sin perjuicio de otros que
pueda llegar a definir la Dirección General de Presupuesto, mediante la
normativa técnica respectiva, existirán los siguientes tipos de documentos de
ejecución presupuestaria:
a)
Solicitud de pedido: se utiliza para realizar una separación presupuestaria de
fondos, permitiéndole al órgano ejecutor el desarrollo de procesos de
contratación administrativa. Para efectos de la contabilidad presupuestaria,
afecta el Solicitado.
b)
Pedido: se utiliza para comprometer el pago con los proveedores de mercancías o
servicios. Para efectos de la contabilidad presupuestaria, afecta el
Comprometido.
c)
Reserva de Recursos: permite separar fondos presupuestarios para la adquisición
de bienes o servicios, o para el pago de obligaciones con terceros que no
requieren formalizarse mediante un proceso de contratación administrativa. Para
efectos de la contabilidad presupuestaria, afecta el Comprometido.
d)
Factura: permite registrar la obligación de pago a un tercero por parte del
Gobierno, por concepto de contraprestación de bienes, servicios u otras
obligaciones. Así como, para el registro de giro de recursos correspondientes a
subvenciones, transferencias y gastos por servicios personales. Para efectos de
la contabilidad presupuestaria afecta el Devengado.
e)
Pagos: Se utiliza para registrar la ejecución del pago. Para efectos de la
contabilidad presupuestaria, afecta el Pagado.
f)
Traslado de Recursos: se utiliza paró realizar ajustes contables a las partidas
de presupuesto mediante Notas de Cargo y Notas de Abono que serán emitidos y
registrados en el Sistema Integrado de Información de la Administración
Financiera. Las Notas de Cargo, además de los ajustes contables, se utilizarán
para registrar los pagos por concepto de servicio de la deuda pública y
transferencias de ejecución particular, como es el caso de los Certificados de
Abono Tributario y los Certificados de Abono Forestal, previa existencia de la
Reserva de Recursos respectiva. Para efectos de la contabilidad presupuestaria,
afecta el Devengado y el Pagado.
Ficha articulo
Artículo
57.-Control. El control de la ejecución
presupuestaria tendrá como objetivo verificar el cumplimiento de
las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulan la gestión
presupuestaria. Este control será ejercido por medio de la unidad financiera
del órgano del Gobierno de la República. La labor de control de los OD que no
cuenten con dicha unidad, será atendida por la unidad financiera ministerial.
Ex
ante o inmediato, previo a la aprobación de pago a proveedores de bienes,
servicios o giros de transferencia, operaciones
financieras que se realizan en el Sistema Integrado de Gestión Financiera
deberá ser aprobado por el jerarca de la Dirección o Unidad Financiera. Con su
firma física o electrónica asume la responsabilidad de haber revisado el
cumplimiento del bloque de legalidad al que están sujetas esas transacciones.
Cuando
el trámite de ejecución del gasto solicitado, contravenga alguna de las disposiciones
indicadas, el jefe de esa unidad deberá comunicar al responsable del nivel
programático respectivo las razones técnicas que lo asisten para rechazar la
ejecución del gasto solicitado.
Sin
perjuicio de la superior competencia de la Contraloría General de la República,
la DGPN dará seguimiento y verificará los resultados del control de la
ejecución presupuestaria en los órganos del Gobierno de la República, con el
fin de garantizar que se ajuste a la aplicación de normas, lineamientos,
directrices y otras disposiciones que la regulan, de acuerdo con los principios
de centralización normativa y desconcentración operativa.·
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 58.-Compromisos no devengados. Los compromisos no
devengados a que se refiere el artículo 46 de la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, son aquellas obligaciones
que tienen su origen en una relación jurídica con un tercero y se respaldan en
documentos de ejecución debidamente aprobados, autorizados, refrendados y
registrados en los sistemas informáticos de apoyo a la gestión financiera,
antes del 31 de diciembre de cada año.
Será
responsabilidad de la Unidad Financiera emitir la certificación de los
compromisos no devengados de los OD y remitir a la DGPN en la misma fecha en
que la Contabilidad Nacional hace la remisión respectiva.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44114 del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
59.-Afectación automática. Los compromisos no devengados afectarán
automáticamente los créditos disponibles del período siguiente del ejercicio en
que se adquirieron, cargando los correspondientes montos a los objetos de
gasto, que mantengan saldo disponible suficiente en el nuevo ejercicio
presupuestario, o en su defecto incorporando los créditos presupuestarios
necesarios, mediante modificación presupuestaria, de conformidad con las
directrices o lineamientos que al efecto establezca la Dirección General de
Presupuesto Nacional.
Ficha articulo
Artículo 60.-Incorporación de saldos. (Derogado por el
artículo 8 del decreto ejecutivo N° 39183 del 22 de julio del 2015, "Procedimiento
para la incorporación y desincorporación presuspuestaria de las fuentes de
financiamiento de crédito público externo y las autorizaciones de gastos
asociadas al Presupuesto de la República")
Ficha articulo
Artículo
61.-Modificaciones del presupuesto por decreto ejecutivo. Mediante decreto ejecutivo elaborado por el
Ministerio de Hacienda, podrán realizarse modificaciones presupuestarias dentro
de un mismo programa o subprograma, para atender lo siguiente:
a) Adecuar los recursos presupuestarios a la
programación, según las prioridades definidas por los órganos del Gobierno de
la República, mediante traspasos de partidas presupuestarias entre los gastos
autorizados en las leyes de presupuesto ordinario y extraordinario de la
República del ejercicio que se tratare, sin modificar el monto total de los
recursos asignados al programa. Se permiten traspasos de partidas entre las
categorías programáticas dentro de un
mismo programa, sin modificar el monto total del programa. Asimismo, se podrán
realizar traspasos de partidas presupuestarias entre los gastos autorizados en
las leyes de presupuesto ordinario y extraordinario de la República del mismo
ejercicio económico, para incorporar otras subpartidas
de gasto que no figuraren en el presupuesto inicialmente autorizado, toda vez
que las mismas resulten indispensables para conseguir los objetivos y las metas
establecidas por cada programa o subprograma presupuestario.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
b) Adecuar la programación presupuestaria como
producto de variaciones en la asignación presupuestaria, o bien como producto
de cambios en Las prioridades definidas por los responsables de los programas o
subprogramas presupuestarios, de los órganos del Gobierno de la República .
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
c) Trasladar recursos entre las subpartidas
del título presupuestario del Servicio de la Deuda Pública, y cuando fuere
necesario, incorporar, otras subpartidas que no figuraren
en el presupuesto inicialmente autorizado para ese título presupuestario.
d) Recodificar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, según la
codificación general vigente.
Ficha articulo
Artículo
62.-Solicitud de modificaciones presupuestarias de un mismo programa,
subprograma o actividad. Las solicitudes
de traspaso de partidas de un mismo programa, subprograma o actividad, sin
perjuicio de las disposiciones internas que establezca el superior jerárquico
de la dependencia, deberán presentarse a la DGPN de manera electrónica,
firmadas digitalmente por los jefes de programa, subprograma o actividad, según
corresponda, y autorizadas por el máximo jerarca de la dependencia, con sus
respectivas justificaciones.
En el
caso de los OD mientras sigan ejecutando en sus sistemas deberá remitir
certificación firmada por la unidad financiera sobre los saldos disponibles de
las subpartidas propuestas a rebajar.
La
DGPN devolverá sin el trámite respectivo aquellas solicitudes de traspaso de
partidas que no vengan acompañadas de la respectiva propuesta de afectación a
la programación presupuestaria, y en caso de que la dependencia solicitante
argumente que la misma no implica cambios en la programación
presupuestaria, deberá remitir igualmente una explicación rigurosa que dé
cuenta de las razones por las cuales los movimientos de gastos solicitados no
afectan los objetivos y metas planteadas.
Hasta
que el sistema informático lo permita se realizarán las modificaciones
presupuestarias entre actividades de un mismo programa.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
63.-Restricciones en las solicitudes de modificación presupuestaria. Las
dependencias del Gobierno de la República deberán observar las siguientes
restricciones, en cualquier solicitud de modificación presupuestaria que se
tramite por la vía del Decreto Ejecutivo:
a)
El monto total del presupuesto no podrá ser afectado a través de Decreto
Ejecutivo.
b)
En ningún caso podrán financiarse gastos corrientes con ingresos de capital, ni
podrá incrementarse el gasto corriente como producto de rebajar los gastos de
capital.
c)
Cualquier otra restricción que el Poder Ejecutivo estableciere, sin perjuicio
de las competencias constitucionales propias de las dependencias del Gobierno
de la República.
Ficha articulo
Artículo 64.
-Recibo de solicitudes de modificación presupuestaria. La DGPN comunicará las fechas en que estará recibiendo las respectivas
solicitudes de modificación presupuestaria, así como cualquier otro requerimiento
técnico que estime pertinente, de acuerdo con la programación que para tales efectos defina, sin perjuicio de las
competencias constitucionales propias de las dependencias del Gobierno de la
República.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
SECCIÓN
VI
Programación
financiera de la ejecución presupuestaria
Artículo 65.-Programación financiera
de la ejecución de los órganos del Gobierno de la República. Para elaborar la programación
financiera de la ejecución presupuestaria, los órganos del Gobierno de la
República deberán cumplir con el siguiente procedimiento:
A más
tardar el 15 de diciembre del año anterior, el máximo jerarca presentará a la
DGPN, la propuesta de ejecución del presupuesto del siguiente período, ajustada
a las sumas aprobadas en la respectiva Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República.
La
DGPN comunicará oportunamente, los lineamientos, procedimientos y los criterios
metodológicos y técnicos que deberán emplearse para realizar la programación de
la ejecución presupuestaria.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 66.-Consolidación preliminar. (Derogado por el artículo 6° del
decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
67.-Coordinación para la programación financiera. Durante el período de ejecución del presupuesto, la
DGPN, en coordinación con la TN, realizará los ajustes que sean necesarios en la programación de la ejecución presupuestaria,
de tal forma que se garantice la relación de equilibrio
entre los ingresos efectivos y los gastos autorizados en el presupuesto, para
lo que considerará las prioridades y lineamientos de política presupuestaria
establecidos para el respectivo ejercicio presupuestario.
Una
vez realizados los ajustes los comunicará a los órganos del Gobierno de la
República respectivos para que adopten las medidas correspondientes.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
68.-Cuotas de presupuesto. Las cuotas para la
programación financiera, serán establecidas por la DGPN en coordinación con la
TN y con base en la programación de la ejecución presupuestaria presentada por
los ministerios y otros poderes de la República.
Las
cuotas se asignarán por título presupuestario, así como por OD, y les
corresponderá a los órganos del Gobierno de la República desglosarlas y
asignarlas a las subpartidas presupuestarias que de
acuerdo con su programación deban ejecutar para cumplir con sus metas y
objetivos, permitiendo solicitar y comprometer los créditos presupuestarios
para la contratación de bienes y servicios.
La
DGPN definirá y comunicará mediante lineamiento técnico, la periodicidad en la
fijación de las cuotas de presupuesto.
Las
cuotas no serán acumulativas, sin embargo, los remanentes no utilizados de las
mismas podrán ser reprogramados en las cuotas siguientes. La reprogramación,
así como toda solicitud de ampliación a las mismas, deberá ser solicitada por
el jerarca institucional a la DGPN, de conformidad con los criterios técnicos
establecidos por esta.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
69.-Programación de transferencias. Corresponderá a la Dirección General
de Presupuesto Nacional en coordinación con la Tesorería Nacional establecer la
programación financiera de las transferencias corrientes y de capital de cada
ejercicio económico, tomando en consideración la programación que los
destinatarios remitan, a más tardar el 15 de diciembre del ejercicio anterior,
y la disponibilidad de recursos con que cuente el Estado en cada periodo.
Ficha articulo
Artículo 70.-Reprogramación por modificaciones. (Derogado por el artículo
6° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
SECCIÓN
VII
Evaluación
Presupuestaria
(Así modificada la denominación de la sección anterior por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023.
Anteriormente indicaba "Evaluación de la ejecución presupuestaria")
Artículo
71.-Aspectos generales. El proceso de evaluación presupuestaria
consistirá en valorar los resultados físicos y financieros obtenidos sobre la
base de los objetivos y metas programadas.
Para
tal efecto, se considerarán los principios de eficiencia, eficacia, economía y
calidad en los distintos bienes y servicios
públicos, así como los indicadores que se hubieran definido para medir los
resultados de la gestión institucional y lograr la transparencia en la
rendición de cuentas.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
72.-Metodología e instrumentos. Corresponderá
a la DGPN y al MJDEPLAN de conformidad con su
respectiva competencia, definir la metodología e instrumentos que se utilizarán
en el proceso de seguimiento y evaluación.
En el
caso de los entes a los que se refieren los incisos c) y d) del artículo 1 ° de la Ley Nº 8131 les corresponde autoevaluarse en los términos que
establecen las Normas Técnicas dictadas por la Contraloría General de la
República.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 73.-Informes de evaluación. Como resultado del seguimiento y la evaluación se
emitirán y presentarán informes periódicos a los jerarcas de los ministerios,
los otros poderes de la República y entes componentes del Sistema de
Administración Financiera del Sector Público, con el fin de que se tomen las
medidas correctivas y se orienten los esfuerzos hacia el cumplimiento de los
objetivos y metas programados, y un informe anual. El informe anual se
presentará a las instancias correspondientes del Poder Ejecutivo y a la
Comisión Permanente Especial para el Control
del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
74.-Presentación de informes. Para
elaborar los informes periódicos de evaluación a que
se refiere el artículo anterior, según el ámbito de competencia de cada
instancia evaluadora, los jerarcas de los entes u órganos evaluados deberán
presentar:
a) A
la Dirección General de Presupuesto Nacional:
a.1) A más tardar el 31 de julio del ejercicio
económico evaluado, un informe semestral.
a.2) A más tardar el 31 de enero del ejercicio
siguiente, un informe anual de resultados de la
ejecución del presupuesto del período que se evalúa.
a.3) Los informes señalados en los numerales a.1) y
a.2) deberán incorporar los resultados obtenidos por los OD, para lo cual el
jerarca ministerial definirá los plazos en que estos presentarán la información con el fin de que una
vez que cuente con la aprobación de dicho jerarca, sea consolidada con la del
ministerio al que pertenecen.
b) Al
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica:
b. 1) A más tardar el 15 de julio del ejercicio
económico evaluado, un informe sobre la gestión institucional (refiere a la
documentación oficial elaborada por las instancias que participan en el
seguimiento y evaluación de acciones estratégicas o intervenciones públicas),
sus resultados y la rendición de cuentas del período, dentro del marco de las
metas, los objetivos, las prioridades y acciones estratégicas del Plan Nacional
de Desarrollo.
b.2) A más tardar el 15 de enero del ejercicio
siguiente, un informe anual (refiere a la documentación oficial elaborada por
las instancias que participan en el seguimiento y evaluación de acciones
estratégicas o intervenciones públicas), que contemple los aspectos indicados
en el numeral anterior, además de su aporte al desarrollo económico y social
del país, para todo el período que se evalúa.
En todos los casos, el contenido de los informes
responderá a los criterios técnicos y lineamientos establecidos, según el
ámbito de su competencia, por la DGPN, y por el MIDEPLAN.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
75.-Informe de resultados físicos. El informe de resultados físicos de
los programas a que se refieren los artículos 51 y 52 de la Ley Nº 8131,
corresponderá a un informe sobre el Presupuesto de la República, en el que se
analizará la producción de bienes y servicios finales que alcanzaron los
órganos u entes que lo componen, en el nivel programático, con respecto a las
metas estimadas de producción incluidas para el ejercicio económico en la
evaluación.
Ficha articulo
Artículo
76.-Informe de cierre del ejercicio.
La Dirección General
de Presupuesto Nacional y el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, dentro del ámbito de su respectiva competencia, elaborarán en forma
conjunta un informe de cierre del ejercicio presupuestario y lo presentarán a
la Secretaría Técnica
de la
Autoridad Presupuestaria, para que lo someta a conocimiento
de la
Autoridad Presupuestaria, quien lo analizará y presentará con
recomendaciones al Presidente de
la República.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36978 del 14 de
diciembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo
77.-Responsabilidad. El cumplimiento de las metas
establecidas y Los recursos que se asignan serán responsabilidad de la máxima
autoridad de la unidad ejecutora de la respectiva categoría programática, al
igual que del máximo jerarca de cada órgano del presupuesto nacional, a quien
además corresponderá el seguimiento y verificación de lo anteriormente
establecido.
Son
responsabilidades inherentes de los directores de programa o subprograma, según
la estructura programática de cada uno de los entes u órganos de los que sean
parte, el recibir a satisfacción los bienes y servicios correspondientes, debe
de tener presente que, al firmar, se responsabiliza
de que el bien o servicio recibido concuerda con los términos contractuales
establecidos. Se constituyen así estos directores de programa en responsables
directos de la adecuada gestión del presupuesto que les ha sido asignado, en
procura de maximizar los principios de economía, eficacia, eficiencia,
transparencia y cumplimiento del principio de seguridad.
Es
responsabilidad indelegable del (la) jerarca y/o de cada director (a) de
programa o subprograma el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
anteriores, su inobservancia podrá constituir hechos generadores de
responsabilidad administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 110,
inciso o) de la LAFRPP.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 78.-Los informes a cargo del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica establecidos en los artículos 52, 55 y 56 de la
Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001, serán realizados de manera gradual en
sus diversos aspectos y contenidos de evaluación. Esta gradualidad comprenderá
dos dimensiones: ámbitos de cobertura y tipos de evaluación.
Los ámbitos de cobertura de los procesos de evaluación serán nacional y
regional, así como sectorial e institucional, y se incorporarán de manera gradual
conforme a la información disponible.
La gradualidad respecto a los tipos de evaluación será aplicada en el
siguiente orden:
a) El proceso de evaluación del cumplimiento de metas de políticas,
planes, programas, proyectos y organización institucional.
b) El proceso de evaluación de eficacia de políticas, planes, programas,
proyectos y organización institucional.
c) El proceso de evaluación de eficiencia de políticas, planes,
programas, proyectos y organización institucional.
d) El proceso de evaluación de impacto de políticas, planes, programas,
proyectos y organización institucional.
e) El proceso de evaluación de costos de políticas, planes, programas,
proyectos y organización institucional.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33414 del 12 de setiembre
de 2006)
Ficha articulo
TÍTULO
114
Subsistema
de tesorería
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
79.-0bjetivo. En el presente Título se regula la
aplicación de la Ley N'' 8131, en lo relativo al Subsistema de Tesorería, que
comprende a los órganos participantes y al conjunto de normas, principios y
procedimientos utilizados en:
a) La percepción adecuada de las rentas captadas
por el Cajero del Estado, los cajeros auxiliares, convenzas de recaudación y
cuentas de terceros autorizadas por la TN para tales efectos.
b) El control interno de los recursos financieros
del Tesoro Público, en cumplimiento de la normativa emitida por este Subsistema
de Tesorería.
e) El seguimiento y Fiscalización a los órganos y
entes participantes.
d) La custodia de los dineros y valores que se
generen, así como la emisión de los lineamientos y políticas a los órganos
participantes.
e) El pago de las obligaciones propuestas por los
entes e instituciones con cargo al Tesoro Público, previo cumplimiento del
bloque de legalidad.
f) La gestión de la Deuda Interna del Gobierno
Central en el marco de la política y la estrategia del endeudamiento público
aprobadas.
g) La gestión activa de los recursos-públicos del
Tesoro, de conformidad con las mejores prácticas que
se dicten en la materia.
h) El mantener al día el servicio de la deuda
pública.
i) La administración de la liquidez del Gobierno de
la República en procura del mayor beneficio de las finanzas públicas y al menor
costo posible, para cumplir oportunamente los compromisos financieros de la
ejecución de los presupuestos públicos.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
80.-Órgano rector. La Tesorería Nacional es el órgano rector del
Subsistema de Tesorería, que estará a cargo de un Tesorero Nacional y un
Subtesorero, nombrados de conformidad con lo que se dispone en el artículo 186
de la Constitución Política. En su
calidad de órgano rector, la Tesorería Nacional emitirá la normativa técnica y
disposiciones adicionales que estime pertinentes para el cumplimiento de los
objetivos del subsistema.
Ficha articulo
Artículo
81.-Conformación de la Tesorería Nacional. La Tesorería Nacional contará
con el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus labores y tendrá
la estructura organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante Reglamento,
a propuesta del Tesorero Nacional.
Ficha articulo
Artículo
82.- Control, fiscalización y suministro
de información. Corresponde a la TN dar seguimiento al cumplimiento de las
operaciones correspondientes a los procesos:
a) De la percepción de las rentas a favor de la
Hacienda Pública, a partir del momento en que se realice la correspondiente
acreditación a Fondo General de Gobierno, cualquiera que sea su fuente. Para
estos efectos, todas aquellas entidades de registro de información deben
presentar a la TN, la identificación, clasificación y concepto de todos los
ingresos que generen.
b) De los pagos y transferencias que se realicen
con cargo al presupuesto público.
Esta
Rectoría realizará las actuaciones de verificación para el cumplimiento de lo
señalado en este reglamento, de conformidad con los planes de fiscalización
programados.
La TN
podrá solicitar información económica, financiera que incluya el listado de
cuentas bancarias y conceptos de recaudación, así como cualquier otra
información de conformidad con lo señalado en el artículo 5 7 de la Ley N º 8131.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Caja única,
gestión de ingresos y gestión de pagos
SECCIÓN I
Caja única
Artículo
83.-Competencia. De conformidad con lo que se dispone en los artículos
185 de la Constitución Política y 66 de la Ley Nº 8131, la Tesorería Nacional
es el órgano responsable del control y administración de la caja única del
Estado, para lo cual deberá seguir los principios de economía, eficiencia y
eficacia.
Ficha articulo
Artículo 84.-Apertura de cuentas. Para el funcionamiento y operación en el Sistema
Financiero Nacional, la TN dispondrá de cuentas en colones o cualquier otra
moneda para la recaudación de los ingresos del Estado y la percepción de otros
ingresos cualquiera sea la fuente y los pagos que se realicen con cargo al
Tesoro Público; suscribiendo contratos y/o convenios con las entidades
financieras y bancarias públicas o privadas, según la naturaleza del servicio
que se requiere, conforme a los principios de la Ley
de Contratación Administrativa.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
85.- Información al Ministro. La TN
mantendrá informado al Ministro de Hacienda sobre la situación del Flujo de Caja del
Gobierno de la República, mediante el mecanismo que este defina o bien
proporcionando acceso en línea a sus sistemas de información.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
86.-Cajas chicas y otros fondos autorizados por ley. La Tesorería
Nacional emitirá la normativa y los procedimientos específicos para regular la
operación de los fondos de caja chica y otros que la legislación autorice,
dentro del marco de respeto al principio de caja única.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Gestión
de ingresos
Artículo
87.-Competencias. La gestión para recaudar las rentas
que por ley deban ingresar al Tesoro Público, corresponde a las
Administraciones Tributarias, Aduaneras, Migratorias, Consulares, Órganos
Desconcentrados, entidades de la Caja Única del Estado, y otras entidades donde
no se haya definido el responsable de la administración del tributo, tasa,
contribución o pago por servicios, siguiendo los lineamientos y directrices
emitidas por la TN Una vez depositados los ingresos en
el Fondo General de Gobierno, producto de depósitos en los cajeros auxiliares,
convenios de recaudación y traslados desde cuentas de terceros autorizados, es
responsabilidad exclusiva de la TN la custodia y el manejo de tales recursos.
Ninguna
entidad u órgano público, podrá administrar recursos líquidos en cuentas
bancarias que no estén autorizadas por la TN.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
88.-0peratividad. La TN velará por el ingreso de las
rentas que por cualquier concepto se reciban en el Tesoro Público, de manera
íntegra y en los plazos establecidos para esos efectos.
En su
carácter de Cajero General, el Banco Central de Costa Rica facilitará a la TN
las herramientas tecnológicas que esta requiera para el adecuado control del
movimiento de las cuentas y cualquier otro servicio que deba brindar el banco
en dicha función.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 89.-Suscripción de contratos y convenios. En los contratos y convenios
que se suscriban con las entidades deductoras a
terceros, los cajeros auxiliares, entidades financieras o bancarias u otras
entidades autorizadas por ley, el Ministerio de Hacienda a través de la TN
estipulará los derechos y las obligaciones que asumen las partes, en los que se
entenderán incorporados los normas técnicas, legales y financieras que
establezca la TN y las que emita el Banco Central para el uso del SINPE.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 90.-Coordinación. Con el propósito de confeccionar los contratos y
convenios a que se refiere el artículo anterior, la TN será la facultada para
definir las estructuras de costos, las comisiones por recaudación, así como los
plazos de acreditación de los dineros recaudados y otras obligaciones dentro
del ámbito de su competencia; para lo cual deberá coordinar con las áreas
correspondientes.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 91.-Suministro de información. La TN suministrará a los jerarcas y entes de
control, la información legalmente habilitada que estos requieran.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Gestión de
pagos
Artículo
92.-Controles. La Tesorería Nacional velará por la existencia de
controles adecuados y efectivos para garantizar la correcta emisión y ejecución
de los pagos qué se realicen con cargo al Tesoro Público.
Ficha articulo
Artículo
93.-Obligatoriedad del pago. Los montos incluidos en los presupuestos
nacionales no constituyen una obligación indefectible de pago para la Tesorería
Nacional, por lo que estarán sujetos para su disposición efectiva, a la situación
fiscal del país y a la disponibilidad de recursos en el Tesoro Público.
Ficha articulo
Artículo
94.-Responsabilidad. No podrán emitirse órdenes de pago si
no existen fondos o contenido presupuestario para hacerlas efectivas, se
exceptúan las operaciones de Caja y de Deuda del Tesoro. El incumplimiento de
esta disposición hará incurrir al servidor público en responsabilidad; será
sancionado ·de conformidad con lo dispuesto en el Título X Régimen de Responsabilidad,
establecido en la Ley Nº 8131, sin perjuicio de otra normativa aplicable.
Para
el caso de ingresos que por error de acreditación en el Fondo General de
Gobierno y que tengan naturaleza dineraria (operaciones de caja del tesoro) y
requiere su devolución en el mismo ejercicio económico; se podrán devolver
mediante la cuenta contable de ingresos, lo cual debe de coordinarse con la
Contabilidad Nacional para el asiento de ajuste respectivo.
En los
pagos de sentencias judiciales, mandamientos judiciales y resoluciones
administrativas derivadas de tributos, serán impulsadas procesalmente para su
pago exclusivo por las entidades competentes contra el ingreso del periodo
vigente.
Todos
los demás pagos de sentencias judiciales, mandamientos judiciales y
resoluciones administrativas, serán responsabilidad del órgano participante del
Subsistema de Tesorería, cumplir con la rigurosidad presupuestaria y contar con
los fondos disponibles para honrar esos compromisos.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
95.-Medios de pago y cobro. La forma genérica de
realizar pagos y cobros a través de la TN es por medios electrónicos conforme
se indica:
a) Pagos: A las cuentas de los sujetos
titulares de la obligación de pago, y titulares de pagos por cualquier
concepto. Se exceptúan los pagos realizados por medio del Fondo de Caja Chica
previamente autorizados por la TN
b) Cobros: La TN definirá los mecanismos
para que las administraciones activas y obligados, puedan realizar los pagos a
favor del Tesoro Público de manera oportuna, eficiente y de bajo costo.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
96.-Coordinación. La TN mantendrá una coordinación
permanente con la Administración Central, los Poderes Legislativo y Judicial,
el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, las
municipalidades y el resto de órganos o entes, públicos o privados, cubiertas por el Subsistema de
Tesorería, que estará orientada al manejo eficiente de los fondos públicos y de
la materia de pagos y cobros en general.
Asimismo,
coordinará lo referente a inconsistencias bancarias, autorizaciones de pago,
retenciones y cualquier otro trámite relacionado con dicha materia, lo que hará
de acuerdo con sus posibilidades materiales y a través de los medios idóneos,
incluidos los electrónicos.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 97.-Retenciones, anulaciones, embargos y liberaciones. Las Unidades Financieras y
de Recursos Humanos de los ministerios, OD, y de cada Poder de la República y
sus órganos auxiliares, así como las autoridades judiciales, deberán coordinar
con la TN lo referente a las retenciones, autorizaciones de pagos y órdenes
judiciales. Los documentos y/o instrumentos que para estos efectos utilicen las
Unidades Financieras y de Recursos Humanos atenderán a los requerimientos y
condiciones que al efecto establezca la TN Cuando
exista alguna incongruencia en la emisión del pago, esta deberá ser rectificada
por la unidad correspondiente.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 98.-Acreditación. Los Cajeros Auxiliares y otras entidades
autorizadas por ley, deberán acreditar las sumas al Fondo General de Gobierno,
atendiendo los plazos y condiciones que establezca la TN en la normativa que
emita al efecto, que se tendrá por norma adherida a los contratos y/o convenios
que se suscriban.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 99.-Liquidación de pagos y otras
obligaciones. Los Cajeros Auxiliares deben hacer la
liquidación por concepto de salarios, pensiones, proveedores, transferencias,
alquileres y deducciones, de conformidad con las disposiciones aplicables al
Reglamento del Sistema de Pagos del Banco Central de Costa Rica y las normas
operativas que emita la TN .
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
100.- Instrucción de Pagos. La TN
asignará a los ministerios y a sus OD, y de cada uno de los Poderes de la
República y sus órganos auxiliares, las cuotas de pago a acreedores, según los diferentes
conceptos, de acuerdo al calendario de pagos, a la recaudación efectiva y a la
disponibilidad de los recursos líquidos.
La TN
emitirá los lineamientos y directrices para el trámite de propuestas de pagos
conforme a los procedimientos establecidos y posteriormente procederá a su
contabilización y pago respectivo.
Con
respecto a los pagos directos efectuados en el marco de programas y proyectos
financiados con endeudamiento externo, los organismos ejecutores deben cumplir
con los lineamientos y procedimientos establecidos por la TN
En
caso de procesos en. donde las interfaces entre los sistemas de control
presupuestario no sean automáticos, o mantengan flujos manuales y documentales
físicos, la TN podrá solicitar la certificación. del contenido económico y
presupuestario, para proceder con el pago.
Asimismo,
las entidades, órganos, Poderes de la República e instituciones que generen
pagos con cargo al Tesoro Público, que posean. Personería Jurídica
Instrumental, serán responsables del cumplimiento para la ejecución del buen
pago, velar por el contenido presupuestario y visado del gasto, percepción del ingreso, cumplir con las
obligaciones tributarias y de seguridad social, y en general dar cumplimiento
al bloque de legalidad, previo a la emisión, envío o carga del archivo de pago
al sistema (s) que disponga la TN para este fin.
Lo
relacionado con los pagos de la Caja Única deberá estarse a lo dispuesto en el
reglamento de ésta.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
101.-Aprobación. Para el pago de proveedores con
recursos internos o externos, transferencias, subvenciones y viáticos, deberán
ser aprobados por parte de los responsables de los procesos financieros,
mediante el Sistema Integrado de Gestión de la Administración Financiera u otro
que se disponga.
De
igual forma, para concretar pagos de subvenciones o transferencias, se
requerirá la aprobación previa del presupuesto del órgano o ente de que se
trate, por parte de la Contraloría General de la República u órgano competente,
de conformidad con las disposiciones aplicables, así como los lineamientos y directrices
emitidas por la TN.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 102.-Cesiones de créditos. Toda persona que posea derechos de crédito cuyo
deudor sea el Tesoro Público y los ceda a un tercero, deberá presentar la
documentación respectiva, según las formalidades establecidas en el Código
Civil, y demás disposiciones y procedimientos que al efecto establezca la TN.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
103.-Deducciones de planilla a favor de terceros. Toda entidad que tenga
derecho a obtener deducciones provenientes de los salarios y pensiones pagadas
por la Tesorería Nacional, referentes a créditos, aportes mensuales, ahorros u
otros legalmente autorizados, deberá gestionar su correspondiente solicitud de
conformidad con los requisitos que al efecto establezca la Tesorería Nacional.
Es responsabilidad de cada organización presentar quincenal o mensualmente la
planilla de deducciones aplicables, la cual deberá confeccionarse a través de
los medios tecnológicos solicitados por Tesorería Nacional.
Las
organizaciones a las cuales se les giren deducciones, serán responsables de
mantener los procedimientos necesarios para recuperar y devolver a la Tesorería
Nacional las sumas giradas que no corresponden.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Financiamiento
Artículo 104.-Financiamiento del déficit fiscal. Para el financiamiento del déficit fiscal, la TN se
encargará de administrar los montos que se obtengan por la vía de endeudamiento
público, ya sea este directo, a través de préstamos o empréstitos, o indirecto,
por medio de la colocación de valores y otros instrumentos en el mercado
financiero, a través de los mecanismos habilitados por la legislación.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
105.-Gestión de riesgos. La TN analizará
conforme a la política de endeudamiento y la estrategia de deuda de mediano y
largo plazo vigentes y en consulta con el Banco Central de Costa Rica, la
contratación de instrumentos .formalmente definidos en los mercados
internacionales para la cobertura del riesgo cambiario o
de tasas de interés, o bien adquirir divisas anticipadamente, para lo que
estará sujeta a lo que defina en forma previa el Poder Ejecutivo, mediante
Decreto.
En las
distintas operaciones a que se refiere este artículo deberán imperar los
principios de contratación administrativa.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
106.-Instrumentos de financiamiento. El
Ministerio de Hacienda, podrá financiarse a través de la emisión de valores en
los mercados locales o internacionales y de otros instrumentos financieros,
como préstamos externos de apoyo presupuestario, y líneas de crédito, conforme
a los procedimientos del mercado financiero y en estricto apego al ordenamiento
jurídico vigente y autorizaciones legislativas.
Lo
anterior se deberá realizar en el marco de la política de endeudamiento público
y la estrategia de deuda de mediano y largo plazo vigentes.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
107.-Política de endeudamiento. Para los efectos del artículo anterior,
la Tesorería Nacional estará sujeta a la política de endeudamiento público, de
mediano y largo plazo, aprobada por la Autoridad Presupuestaria.
Ficha articulo
Artículo 108.-(Derogado
por el inciso a) del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 37008 del 15 de
febrero del 2012 "Procedimiento para la Convocatoria y Asignación de las
subastas de Valores de Gobierno")
Ficha articulo
Artículo 109.-Colocación. La TN definirá las estrategias de mercadeo e
información de los productos financieros del Ministerio de Hacienda, conforme a
los principios de publicidad, seguridad y transparencia. La colocación de los
valores que conforman. la cartera del Ministerio de Hacienda se realizará a
través de los diferentes mecanismos y/o plataformas de colocación que la TN
determine, conforme a los principios de transparencia, economía y eficiencia.
Lo
anterior se deberá realizar en el marco de la política de endeudamiento público
y la estrategia de deuda de mediano y largo plazo vigentes.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
110.-Control. La Tesorería Nacional deberá mantener un control estricto
y una revisión periódica de las emisiones de los valores. Para, tal efecto, llevará un registro de las
fechas de vencimiento y emisión de valores que se ofrezcan por los diferentes
mecanismos de colocación, y las oficializará como considere pertinente.
Asimismo velará por el pago oportuno del servicio de la deuda por concepto de
intereses y amortización, considerando que, en el caso de esta última, no se
requerirá autorización presupuestaria para hacer frente a los vencimientos de
títulos colocados en el mismo periodo presupuestario.
Ficha articulo
Artículo 110.bis Gestión de Activos y Pasivos. La TN estará facultada para
establecer las políticas de inversión y de gestión de pasivos, acorde con la
política de endeudamiento y la estrategia de
deuda de mediano y largo plazo vigentes; su ejecución y seguimiento en
beneficio de las finanzas públicas.
(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
44114 del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
111.-Manejo de recursos externos. Para el trámite de los desembolsos
correspondientes a recursos provenientes del exterior, que se encuentren
depositados en la caja única, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Registro ante la Tesorería Nacional, por el máximo jerarca institucional, de
los funcionarios debidamente autorizados para realizar las gestiones
correspondientes a los desembolsos de préstamos externos. Para tal efecto, la
Tesorería Nacional mantendrá un registro de firmas con los nombres, número de
cédula y cargo que ocupan las personas designadas.
b)
Los funcionarios encargados del trámite de transferencias en las unidades
ejecutoras de proyectos deberán cumplir con las directrices emitidas por la
Tesorería Nacional sobre los requisitos mínimos en cuanto a presentación de las
solicitudes y documentos necesarios, así como la información que deberá
incluirse en dichos documentos.
c)
Toda transferencia de recursos externos a las Unidades Ejecutoras de Proyectos
o el pago de bienes o servicios con cargo a desembolsos provenientes del
exterior por girar, estará sujeta al trámite ordinario de pago y de ejecución
presupuestaria del gasto.
Ficha articulo
Artículo
112.-Anticipos. Cuando por disposición legal la Tesorería Nacional deba
financiar en forma anticipada, parte de los recursos requeridos para atender
las necesidades de los diferentes proyectos financiados con préstamos externos,
deberá velar por que los montos cargados a cuenta de la caja única sean
reintegrados en los plazos fijados para tales efectos.
Ficha articulo
TÍTULO III
Subsistema
de crédito público
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
113.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley
Nº 8131, en lo relativo al Subsistema de Crédito Público, que comprende a los
órganos participantes y al conjunto de normas, mecanismos, principios y
procedimientos utilizados eh la obtención, el seguimiento y control de los
recursos internos y externos originados por la vía del endeudamiento público,
de mediano y largo plazo.
Ficha articulo
Artículo 114.-(Derogado
por el inciso a) del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 37008 del 15 de
febrero del 2012 "Procedimiento para la Convocatoria y Asignación de las
subastas de Valores de Gobierno")
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Gestión de
deuda
Artículo
115.-Aprobación. La Dirección de Crédito Público someterá a la
aprobación de la Autoridad Presupuestaria, la política de endeudamiento y
reducción de la deuda pública tanto interna como externa, para el mediano y
largo plazo, con base en la cual planificará sus actuaciones y la estructura de
plazos de los distintos instrumentos que la Tesorería Nacional pondrá a
disposición del mercado financiero nacional e internacional.
Ficha articulo
Artículo
116.-Competencia general. En el ámbito de las competencias que tiene
asignadas por ley, corresponde a la Dirección de Crédito Público, procurar las
mejores, condiciones de costo y riesgo para el endeudamiento público. Asimismo,
deberá velar por el uso adecuado de los recursos que se obtengan por esta vía,
por parte del Sector Público, dentro de las limitaciones que establecen la ley
y los lineamientos que emita la Autoridad Presupuestaria.
Ficha articulo
Artículo
117.-Responsabilidades. Sin perjuicio de la nulidad prevista en el
artículo 87 de la Ley Nº 8131, toda operación de crédito público realizada con
incumplimiento de lo dispuesto en la ley o en el presente reglamento, será
sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Título X, Régimen de
Responsabilidad, establecido en la Ley Nº 8131, sin perjuicio de otra normativa
aplicable.
Ficha articulo
Artículo
118.-Deber de colaboración. La Dirección de Crédito Público podrá
solicitar a las entidades públicas y privadas y a las Unidades Ejecutoras de
proyectos financiados con endeudamiento público, el suministro de cualquier
información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de su
competencia.
Ficha articulo
TÍTULO
IV
Subsistema
de contabilidad
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 119. -Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de
la Ley N" 8131, en lo relativo al Subsistema de Contabilidad, que
comprende a los entes contables, órganos participantes y al conjunto de
principios, normas y procedimientos técnicos para recopilar, registrar,
procesar y controlar, en forma sistemática, de acuerdo al tratamiento contable
adoptado de toda la información. referente a las operaciones del Sector
Público, expresables en términos monetarios.
Asimismo,
para el cumplimiento de sus funciones deberá estar basado en las políticas, los
procedimientos y normativa establecidas por la Contabilidad Nacional.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 120.-Órgano rector. La
Contabilidad Nacional es el órgano rector del Subsistema de Contabilidad, que
estará a cargo de un Contador Nacional y un Subcontador.
El Contador Nacional es un funcionario de confianza, cuyo nombramiento lo hará
el Ministro de Hacienda, previa consulta con el Presidente de la República.
En su
calidad de órgano rector, la Contabilidad Nacional adoptará y emitirá la
normativa técnica y disposiciones adicionales que estime pertinentes para el
cumplimiento de los objetivos del Subsistema, las que serán sometidas a la
aprobación del Ministro.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44114 del 23 de enero del 2023)
La
Contabilidad Nacional determinará las instituciones públicas que serán
considerados entes contables a los cuales requerirá la información necesaria
para el proceso de elaboración de los Estados Financieros agregados y
consolidados del Sector Público, conforme a las políticas, los procedimientos y
normativa vigente.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
121.-Conformación de la Contabilidad Nacional. La Contabilidad Nacional
contará con el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus labores y
tendrá la estructura organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante
Reglamento, a propuesta del Contador Nacional.
Ficha articulo
Artículo
122.-Suministro y requerimiento de información. En
el ejercicio de su competencia; corresponde a la Contabilidad Nacional
proporcionar la información sobre la gestión presupuestaria, patrimonial y
financiera, de la Administración Central y financiera consolidada del Sector
Público, de acuerdo a la información suministrada por las unidades de registro
y entes contables según los requerimientos y periodicidad que determine el
órgano rector.
Es
obligación de las instituciones proporcionar información contable de
conformidad con lo señalado en el artículo 94 de la Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos y el artículo 1 de la Ley 9524, con la
finalidad de garantizar que la misma sea oportuna, confiable y transparente
para la rendición de cuentas y toma de decisiones, conforme a las políticas,
los procedimientos y normativa vigente.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Disposiciones
técnicas
Artículo 123. -Sistema contable. El sistema contable será integrado, de manera que,
a partir del registro único de cada transacción, se generen las correspondientes
afectaciones contables: presupuestarias, patrimoniales y financieras, para lo
cual se implementará el criterio de registro establecido
en las normas y políticas de contabilidad aplicables al Sector Público, que
para los efectos será regulado mediante normativa emitida por el órgano rector.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 124. -Estados Consolidados del Sector
Público. Para efecto de presentación de todos
los estados. financieros de uso general que se preparen y presenten, conforme a
las NJCSP, de las Normas Internacionales de Contabilidad para Empresas Públicas
y políticas contables deberá utilizarse el método contable de lo devengado, es
decir, las transacciones y otros hechos serán reconocidos cuando ocurran y no
únicamente cuando se efectúe su cobro o su pago en efectivo o su equivalente o
cuando se dé su consumo.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
Las transacciones y otros hechos serán asentados en los registros contables y
reconocidos en los estados financieros de los ejercicios con los que guardan
relación, sin embargo, en el caso de que el devengado de ciertos ingresos y
gastos no se logre identificar, su registro contable se reconocería a partir
del reconocimiento o pago de obligaciones y de la percepción efectiva de los
recursos.
Dentro de la primera quincena del mes de febrero de cada período, las
entidades del Sector Público deberán entregar a la Contabilidad Nacional, los
estados financieros de su gestión anterior, con el propósito de generar los
estados financieros agregados del Sector Público, que deberá ser presentado al
Ministro de Hacienda a más tardar el último día de febrero de dicho período.
Los
estados. financieros que deberán entregarse del período, así como la revelación
de otros rubros en dichos estados financieros, se realizará por el órgano
rector de acuerdo a las políticas, los procedimientos y normativa vigente. "
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
- Balance General Clasificado en Corriente y no Corriente.
- Estado de Resultados (Ganancias y Pérdidas), según clasificación por
naturaleza.
- Estado de Cambios en el Patrimonio Neto.
- Estado de Flujo Efectivo.
Ficha articulo
Artículo 125.-Estados Financieros de la
Administración Central. Los estados
financieros de la Administración Central deberán estar ajustados a las
políticas, los procedimientos y normativa vigente establecidas por la
Contabilidad Nacional.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
126.-Informes. Además de los informes que se consignan en el artículo 96
de la Ley Nº 8131, la Contabilidad Nacional elaborará y presentará al Ministro
de Hacienda un informe mensual de los ingresos, gastos y financiamiento de la
Administración Central.
Ficha articulo
Artículo 127.-Administración de los sistemas
contables. La Contabilidad Nacional administrará
los sistemas contables que generen afectaciones contables: presupuestarias,
patrimoniales y .financieras, teniendo como propósito garantizar fa oportunidad
y efectividad del registro contable, conforme a las políticas, los
procedimientos y normativa vigente.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 128.-Contabilidad presupuestaria. Para efectos de la
contabilidad Presupuestaria, se establecen los siguientes tipos de registro:
a) Presupuesto inicial: registra las asignaciones presupuestarias
autorizadas inicialmente en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de
la República, para el ejercicio económico vigente.
b) Presupuesto actual: registra las asignaciones presupuestarias
considerando las modificaciones presupuestarias aprobadas durante el ejercicio
económico.
c) Solicitado: registra la separación de los recursos presupuestarios
para adquirir bienes y servicios o realizar otros gastos, de manera que te
garantice el contenido presupuestario para ese efecto. Este momento es
registrado a partir de la emisión electrónica del documento de ejecución
presupuestaria respectivo.
d) Comprometido: registra el compromiso real de los recursos como
resultado de una contratación efectuada con terceros para adquirir bienes o
servicios, o, de realizar gastos por otros conceptos. Este momento es
registrado a partir de la emisión electrónica del documento de ejecución
presupuestaria respectivo.
e) Devengado: registra el reconocimiento del gasto por la recepción a
conformidad, por parte del órgano respectivo, de cualquier clase de bienes y
servicios contratados o consumidos, así como el registro de las transferencias
aplicadas o los gastos realizados por otro concepto de conformidad con el marco
jurídico existente, durante el ejercicio económico, independientemente de
cuando se efectúe el pago de la obligación. Este momento es registrado a partir
de la aprobación electrónica por parte del órgano respectivo, de los documentos
de ejecución correspondientes.
f) Pagado: Registra la cancelación de los montos
que han sido ordenados para cancelar a un acreedor del Estado o beneficiario de
una transferencia. Este momento es registrado a
partir de la recepción de información de los pagos acreditados en el sistema
financiero nacional.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
g) Disponible presupuestario: Refleja el monto del presupuesto actual no
afectado por operaciones presupuestarias.
h) Disponible de cuota: Refleja el monto de la cuota de presupuesto
asignado, no afectado por operaciones presupuestarias.
Ficha articulo
Artículo 129. -Registro contable presupuestario de
ingresos. Se establecen los siguientes momentos
para el registro contable presupuestario, en el mayor y en el auxiliar:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
a) Estimación inicial: refleja las estimaciones de los recursos por
recaudar o recibir durante el ejercicio.
b) Estimación actual: refleja la estimación inicial considerando las
modificaciones aprobadas durante el ejercicio.
c) Reconocimiento del derecho de cobro: refleja la identificación del
deudor y el monto de su obligación de pago. Este momento queda registrado con
el recibo o comprobante emitido por los órganos responsables, afectando la
contabilidad patrimonial.
d) Cobro o recibo: El deudor deposita en los cajeros auxiliares del
Banco Central el importe de su obligación o se reciben recursos producto de la
cancelación de impuestos o tasas, del endeudamiento, donación o cualquier otro
derecho reconocido. Este momento corresponde al abono o cancelación a los
derechos reconocidos.
Para
los efectos de lo dispuesto en este artículo, todas aquellas unidades de
registro deben presentar a la Contabilidad Nacional, la identificación,
clasificación y concepto de todos Los ingresos
que generen o administren.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
130. -Respaldo documental del registro contable. El archivo contable presupuestario y patrimonial
resultante de las operaciones contables se mantendrá conforme la Ley de Archivo
Nacional y conexas.
Cuando
exista un proceso judicial o administrativo pendiente de resolución los
documentos y la información deberán conservarse hasta la finalización del mismo.
En el
caso de los salarios devengados por los funcionarios del Gobierno de la
República, que se mantendrá por lo menos 50 años en las instituciones. No
obstante, lo anterior es potestativo del Comité Institucional de Selección y
Eliminación de Documentos de cada una de las instituciones del Estado
establecer un plazo mayor.
Será
responsabilidad de las unidades financieras a que se refiere el artículo 22 del
presente Reglamento, archivar y custodiar la documentación que respalde esas
operaciones contables, conforme a lo señalado en el párrafo primero del
presente artículo.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 131. -Integración entre contabilidad
presupuestaria y patrimonial. La Contabilidad
Nacional establecerá e implementará los mecanismos necesarios para convertir
automáticamente los registros presupuestarios en patrimoniales,
de manera que, a partir del registro único de cada transacción presupuestaria,
se generen las diferentes afectaciones en los demás registros contables. Para
tal efecto, es necesario instrumentar la homologación e integración de los
clasificadores presupuestarios, plan de cuentas contable y catálogo de bienes,
así como cualquier otro instrumento establecido por la Contabilidad Nacional
mediante resolución de Alcance General.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 132.-Registro de operaciones contables. En el registro
de las operaciones contables se considerarán los siguientes criterios
operativos:
a) Los saldos disponibles de las asignaciones presupuestarias caducarán
automáticamente el 31 de diciembre de cada año, de conformidad con lo que se
estipula en el artículo 46 de la Ley Nº 8131.
b) La Contabilidad Nacional emitirá durante la
primera quincena de enero una certificación con el detalle de los gastos
comprometidos y no devengados al 31 de diciembre del período inmediato
anterior, que será comunicada tanto a los ministerios como a la Dirección.
General de Presupuesto Nacional, con el propósito de aplicar las afectaciones
presupuestarias correspondientes. Considerando además lo indicado en el
artículo 58 de este mismo reglamento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
c) Dentro de los registros de la Contabilidad Nacional, deberá
mantenerse en el tiempo requerido por ley los auxiliares contables necesarios
para registrar y controlar los saldos disponibles de las fuentes de
endeudamiento público y las autorizaciones de gasto asociadas para ser
incorporadas automáticamente al presupuesto del ejercicio económico siguiente.
Asimismo se indicará lo relacionado con los montos no utilizados de la
autorización de títulos de deuda interna que fueron incluidos en el presupuesto
nacional, como resultado de su caducidad al 31 de diciembre de cada periodo
presupuestario.
d) Los ajustes contables y los movimientos a
efectuarse a través de la emisión del documento de notas de abono y cargo, se
realizarán de conformidad con los procedimientos establecidos por la
Contabilidad Nacional.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
e) Las resoluciones que indiquen la prescripción de créditos, deberán
comunicarse a la Contabilidad Nacional, para efectos de establecer los
procedimientos necesarios para su registro contable y control pertinente.
f) La Contabilidad Nacional registrará contablemente
los fideicomisos, así como las fianzas y garantías depositadas por los
funcionarios que estén en la obligación de otorgarlas, de conformidad con la
LAFRPP, los cuales se descargarán contablemente cuando su finalidad termine.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
g) La Contabilidad Nacional realizará las
conciliaciones necesarias, para garantizar la razonabilidad en el saldo de las
cuentas, bajo los lineamientos que emita como órgano rector.
Para tal efecto, podrá requerir de todos los entes
u órganos que conforman el Subsistema, la información y documentación necesaria
para el cumplimiento de esta disposición.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
h) El registro de las operaciones contables se
establecerá conforme a las NJCSP y las políticas, los procedimientos y
normativa de carácter general y especifico que emita la Contabilidad Nacional.
(Así aicionado el inciso anterior por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
133.-Liquidación Contable. La Contabilidad Nacional deberá efectuar una
liquidación contable anual del período inmediato anterior, que contendrá una
doble determinación: patrimonial y presupuestaria. La determinación patrimonial
estará referida al resultado contable del período y su efecto sobre el
patrimonio nacional. La determinación presupuestaria corresponderá a la
liquidación de los ingresos y egresos del presupuesto nacional del período.
Ficha articulo
Artículo
134.-Registro de los bienes nacionales. Corresponderá
a cada ente contable las siguientes funciones en materia de bienes nacionales:
a) Elevar un registro del valor total de los bienes
según lo establecido por las NJCSP y demás Normativa que establezca la
Contabilidad Nacional.
b) Las entidades de la Administración Central deben
llevar el registro y control ele los bienes en el sistema informático que
defina la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa,
la que deberá garantizar la transferencia en forma automatizada de los
registros contables de acuerdo a los requerimientos que establezca la
Contabilidad Nacional.
c) Definir los requerimientos e información que
deben contener los registros contables de la administración de bienes de
acuerdo a las NICSP y las políticas, procedimientos y normativa que emita la
Contabilidad Nacional.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
135.-De la emisión de certificaciones. La
Contabilidad Nacional emitirá las certificaciones de aquellos recursos que
ingresen a la caja única del Estado de acuerdo a los requerimientos que
establezca el ente rector y que consten en los registros contables que se
lleven al efecto.
Asimismo,
emitirá las certificaciones por concepto de los montos de salarios devengados
por los funcionarios públicos de la
Administración Central y otros poderes que se encuentren registrados en el
sistema de planillas y en cualquier otro archivo que conste en la Contabilidad
Nacional. Las certificaciones de los funcionarios que laboran para las
instituciones de la Administración Central que no se encuentren registrados en
el sistema señalado en el párrafo anterior serán emitidas por el departamento
de recursos humanos de cada institución o del ministerio respectivo, hasta
tanto no se disponga de otros instrumentos o sistemas informáticos definidos
por la Contabilidad Nacional para tales fines.
Los
Saldos de Cuenta de Caja Única de conformidad con lo que se dispone en los
artículos 185 de la Constitución Política y 66 de la Ley 8131, corresponderá a
la TN certificar los saldos de dichas cuentas ante las instancias respectivas.
La
certificación de las retenciones del 2% de pago de proveedores, la emitirá la
Unidad Financiera de cada institución o del ministerio respectivo, por ser los
competentes en realizar las retenciones respectivas en la plataforma
informática de apoyo a la gestión financiera.
Las
certificaciones de saldo del endeudamiento público serán emitidas por la
Dirección de Crédito Público, como ente rector de dicho Subsistema, de
conformidad con el inciso g) del artículo 80 de la Ley 8131.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114
del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
TÍTULO V
Sistema
Complementario de Administración
de Bienes y Contratación Administrativa
CAPÍTULO
ÚNICO
SECCIÓN I
Disposiciones
generales
Artículo
136.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley
Nº 8131, en lo relativo al Sistema Complementario de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa, que comprende a los órganos participantes en el
proceso de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios por parte
de la Administración Central y al conjunto de principios, métodos y
procedimientos utilizados.
Ficha articulo
Artículo
137.-Órgano rector. La Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa es el órgano rector del Sistema, que estará a cargo
de un Director General y un Subdirector.
El Director General es un funcionario de confianza, cuyo nombramiento lo
hará el Ministro de Hacienda. En su calidad de órgano rector, la Dirección General
de Administración de Bienes y Contratación Administrativa emitirá la normativa
técnica y disposiciones adicionales que estime pertinentes para el cumplimiento
de los objetivos del Sistema, que serán sometidos a la aprobación del Ministro.
Ficha articulo
Artículo
138.-Conformación. La Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa contará con el personal que sea necesario para el
cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura organizativa que defina el
Poder Ejecutivo, mediante Reglamento, a propuesta del Director General del
Sistema Complementario.
Ficha articulo
Artículo
139.-Control y fiscalización. Corresponde a la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa velar por el correcto
cumplimiento de las operaciones que se relacionen con los procedimientos de
contratación, almacenamiento y distribución o tráfico de bienes.
Para
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá solicitar la
información pertinente a los órganos de la Administración Central, los que
estarán obligadas a brindarla, de conformidad con lo señalado en los artículos
57 y 99, inciso b) de la Ley Nº 8131.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Administración
de bienes
Artículo
140.-Unidad de administración de bienes. En cada órgano componente de la
Administración Central, existirá una Unidad encargada de la Administración de
Bienes e inventarios y cuentas de las propiedades patrimoniales muebles,
inmuebles, intangibles y semovientes del órgano respectivo.
Ficha articulo
Artículo
141.-Responsabilidades. Será responsabilidad de las Unidades de
Administración de Bienes a que se refiere el artículo anterior, el adecuado y
oportuno cumplimiento de todas las etapas relacionadas con la administración de
los bienes del órgano del que forman parte, que son: almacenamiento, uso,
conservación, distribución y descarga de dichos bienes. Para tal efecto,
mantendrán actualizados los inventarios físicos, recopilarán los datos, los
analizarán, los centralizarán y los registrarán conforme a la normativa técnica
que al efecto emita la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa.
Ficha articulo
Artículo
142.-Presentación de informes. Dentro de los primeros quince días del
mes de enero de cada año, el máximo jerarca de cada una de las instituciones
que conforman la Administración Central, remitirá a la Dirección General de la
Administración de Bienes y Contratación Administrativa, el inventario general
de los bienes nacionales que se encuentren bajo su administración.
Adicionalmente, presentará los informes periódicos que la Dirección General le
requiera en el ejercicio de su competencia.
Ficha articulo
Artículo
143.-Conservación. Todo bien que integra el patrimonio del Estado deberá
ser conservado en condiciones apropiadas de uso, de acuerdo con su naturaleza,
para lo que se le brindará mantenimiento preventivo, correctivo y sistemático,
según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 144. -Bienes
en mal estado o desuso. Son susceptibles de donación o venta los bienes
muebles declarados en desuso o en mal estado.
Para los casos de
venta, deberá contarse con un avalúo previo de los bienes realizado por el órgano
competente y se hará únicamente mediante remate público, su base será la fijada
en el avalúo respectivo.
(Así
reformado por el artículo 52 del Reglamento para el
Registro y Control de Bienes de la Administración Central, aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 40797 del 28 de noviembre del 2017)
Ficha articulo
Artículo 145.-Destrucción de bienes. La destrucción de bienes inservibles, deberá ser reportada por la Unidad
Encargada de Bienes en los informes periódicos y anuales que se deben remitir a
la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.
Dicha destrucción deberá realizarse según lo dispuesto en el Reglamento para el
Registro y Control de Bienes de la Administración Central.
(Así reformado por el
artículo 68° del Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de
Residuos, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37567 del 2 de noviembre de
2012)
Ficha articulo
Artículo
146.-Descarga del registro. Toda donación, venta o destrucción de bienes
implica una descarga del registro de bienes de la Administración Central, para
lo cual se seguirán los procedimientos que al efecto establezca la Dirección
General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, en
coordinación con la Contabilidad Nacional.
Ficha articulo
Artículo
147.-Control interno. La Administración Central deberá adecuar y
perfeccionar sus métodos y procedimientos de control interno, respecto del
mantenimiento, conservación y disposición de sus bienes, de acuerdo con las
normas que dicte la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa.
Ficha articulo
Artículo
148.-Administración de los sistemas. Corresponderá a la Dirección
General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, diseñar y
administrar los sistemas informáticos de apoyo que se utilizarán para el control
a que se refiere el artículo anterior. Estos sistemas serán de uso obligatorio
para los órganos de la Administración Central.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Contratación
administrativa
Artículo
149.-Manuales de procedimiento. Para los trámites de contratación
administrativa, las proveedurías institucionales de los órganos de la
Administración Central deberán utilizar los manuales de procedimientos que les
proporcione la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa.
Ficha articulo
Artículo
150.-Deber de colaboración. La Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa podrá solicitar a las proveedurías
institucionales, el suministro de cualquier información que requiera para el
ejercicio de sus funciones en el ámbito de su competencia.
Ficha articulo
Artículo
151.-Control interno. La Administración Central deberá adecuar y
perfeccionar sus métodos y procedimientos de control interno, respecto de los
procedimientos de contratación administrativa, de acuerdo con las normas que
dicte la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa.
Ficha articulo
Artículo
152.-Administración de los sistemas. Corresponderá a la Dirección
General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, diseñar y
administrar los sistemas informáticos de apoyo que se utilizarán para el
control a que se refiere el artículo anterior. Estos sistemas serán de uso
obligatorio para los órganos de la Administración Central.
Ficha articulo
Artículo 153. Valoración de Procedimientos. De producirse la implementación de un nuevo Sistema
de Gestión de la Administración Financiera por parte del Ministerio de Hacienda
se procederá a la valoración de los procedimientos que deriven del presente
Reglamento para determinar su continuidad o su sustitución.
(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
44114 del 23 de enero del 2023)
Ficha articulo
TÍTULO
VI
Disposiciones
finales
Artículo 154.-Derogatorias. Se deroga el Decreto Ejecutivo
30058-H-MP-PLAN publicado en La Gaceta Nº 68 del 9 de abril del 2002 y
sus reformas. Asimismo se deroga toda norma de rango reglamentario e inferior que
se le oponga al presente reglamento.
(Así modificada su
numeración por el artículo 5° del
decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de
enero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 153 al artículo 154
Ficha articulo
Artículo 155.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.
(Así modificada su
numeración por el artículo 5° del
decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de
enero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 154 al artículo 155)
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta y un
días del mes de enero del dos mil seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/5/2025 02:36:20
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