Texto Completo acta: 99E76
Nº 32988
Nº 32988
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO
DE HACIENDA,
EL MINISTRO
DE LA PRESIDENCIA
Y EL
MINISTRO DE DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y POLÍTICA
ECONÓMICA
En
ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos
3),7), 8), 18) y 146) de la Constitución Política, los artículos 25 inciso 1),
27 inciso 1), y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la
Administración Pública de 2 de mayo de 1978, y el artículo 129 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131 de
18 de setiembre de 2001.
Considerando:
1º-Que
con fundamento en lo dispuesto en el artículo, 129 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley Nº 8131
publicada en La Gaceta Nº 198 del 16 de octubre del 2001, se emitió el
respectivo reglamento a la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, bajo referencia Nº 30058-H-MPPLAN publicado en La
Gaceta Nº 68 del 9 de abril del 2002 y ha sido reformado en diversas
oportunidades.
2º-Que
el artículo 1º de la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, publicada en La Gaceta Nº 196 del 16
de octubre del 2001, regula el régimen económico financiero de los órganos y
entes administradores o custodios de los fondos públicos.
3º-Que
el régimen económico financiero comprende el conjunto de sistemas, órganos,
normas y procedimientos administrativos que facilitan la recaudación de los
recursos públicos y su utilización óptima, para el cumplimiento de los
objetivos estatales, así como los sistemas de control.
4º-Que
el artículo 4º de la Ley Nº 5525 de Planificación Nacional señala que el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica "tendrá la
responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo.
Para ello implantará las normas de asesoría, información y coordinación que
sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de Planificación, el cual
deberá prestarle toda la información técnica requerida.
5º-Que
el artículo 4º de la Ley Nº 8131 sujeta todo presupuesto público a los planes
operativos, institucionales, anuales de mediano y largo plazo, adoptados por
los jerarcas respectivos, siendo el Plan Nacional de Desarrollo, el marco global
que orientará esos planes a nivel nacional, sectorial y regional.
6º-Que
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 8131, el marco de
referencia para preparar los presupuestos del Sector Público, estará
constituido por la programación macroeconómica que realizará el Poder
Ejecutivo.
7º-Que
para efectos del ordenamiento presupuestario del Sector Público, existirá un
órgano colegiado denominado Autoridad Presupuestaria, el cual contará con un
órgano ejecutivo, el cual además de asesorar al Presidente de la República
tendrá las funciones específicas de formular y velar por las directrices o
lineamientos, generales y específicos de política presupuestaria, relativos a
salarios, empleo, inversión y endeudamiento.
8º-Que
el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, está conformado por
el conjunto de normas, principios y procedimientos utilizados, así como por los
entes y órganos participantes en el proceso de planificación, obtención,
asignación, utilización, registro, control y evaluación de sus recursos
financieros.
9º-Que
el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, comprende los
Subsistemas de Presupuesto, Tesorería, Crédito Público y Contabilidad, así como
el Sistema Complementario de Administración de Bienes, y Contratación
Administrativa.
10.-Que
el Subsistema de Presupuesto, comprende los principios, las técnicas, los
métodos y procedimientos empleados, así como los órganos participantes en el
proceso presupuestario.
11.-Que
debe regularse en el Reglamento a la Ley Nº 8131, las modificaciones reservadas
al Poder Ejecutivo en su artículo 45 b), con la finalidad de establecer la
normativa técnica referente a las modificaciones presupuestarias que el
Gobierno de la República y sus dependencias podrán efectuar a través de Decreto
Ejecutivo.
12.-Que
bajo el principio de desconcentración de la ejecución presupuestaria de la
Administración Central, es responsabilidad de las Unidades Financieras
Institucionales de la Administración Central, cumplir las disposiciones normativas
y técnicas establecidas por el Órgano Rector.
13.-Que
el Subsistema de Tesorería, comprende tanto el conjunto de órganos
participantes, como las normas y los procedimientos utilizados en la
percepción, el seguimiento y control de los recursos financieros del Tesorero
Público y en los pagos de las obligaciones contraídas de conformidad con la Ley
de Presupuesto, así como la administración y custodia de los dineros y valores
que se generen.
14.-Que
el Subsistema de Crédito Público, comprende los mecanismos y procedimientos
utilizados, así como los organismos que participan en la obtención, el
seguimiento y control de los recursos internos y externos originados por la vía
del endeudamiento público de mediano y largo plazo.
15.-Que
el Subsistema de Contabilidad Pública, está conformado por el conjunto de
principios, normas y procedimientos técnicos para recopilar, registrar,
procesar y controlar en forma sistemática toda la información referente a las
operaciones del Sector Público, expresables en términos monetarios, así como
por los organismos que participan en este proceso.
16.-Que
el Sistema Complementario de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa, estará conformado por los principios, métodos y procedimientos
utilizados, así como por los organismos participantes en el proceso de
contratación, manejo y disposición de bienes y servicios por parte de la
Administración Central.
17.-Que
debido a la importancia de este instrumento que desarrolla la regulación del
régimen económico-financiero y a las múltiples reformas qUe ha sufrido este
Reglamento, se hace necesario publicar de forma integral el articulado del
mismo, con el fin de propiciar a sus operadores mayor seguridad jurídica en la
aplicación del mismo. Por tanto,
DECRETAN:
El
siguiente
Reglamento a
la Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos
LIBRO
PRIMERO
Régimen
General de la Administración Financiera
TITULO ÚNICO
Disposiciones
generales
CAPÍTULO I
Objetivo,
órgano rector y definiciones
Artículo
1º-Objetivo. En el presente reglamento se regula la aplicación de la Ley
de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos,
mediante el desarrollo de los principios y procedimientos que serán utilizados
por los entes y órganos que conforman el Sistema de Administración Financiera
del Sector Público, así como de las disposiciones normativas complementarias
para el ejercicio de su competencia.
Ficha articulo
Artículo
2º-Definiciones. Para los efectos de aplicación de la ley y el presente
reglamento, se entiende por:
-
Acción estratégica: Es todo aquel programa o proyecto
consistente con el Plan Nacional de Desarrollo, cuya ejecución ha sido considerada
por la Presidencia de la República de importancia prioritaria por su impacto en
el ámbito nacional, sectorial y regional dentro del conjunto de tareas por
realizar por una entidad pública, ministerios y demás órganos.
-
Acreditación: Acto por medio del cual un cajero auxiliar
ejecuta el depósito de las sumas ordenadas por la Tesorería Nacional, que se materializa
en el pago en la cuenta cliente de un acreedor del Estado o beneficiario de una
transferencia.
-
Administración Central: Poder Ejecutivo Central y sus dependencias.
-
Bienes nacionales: son los bienes patrimoniales
muebles, inmuebles, intangibles y semovientes propiedad del Sector Público.
-
Cajero auxiliar: Entidad autorizada que participa en
el Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SINPE), desarrollado
por el Banco Central de Costa Rica.
-
Cajero del Estado o General: Banco Central de Costa Rica.
-
Caja chica: Fondo de recursos autorizado por la Tesorería
Nacional, que permite a los órganos de la Administración Central y sus dependencias,
afrontar gastos menores, indispensables y urgentes, cuya ejecución es de
carácter excepcional.
-
Caja única: Fondo común, administrado por la Tesorería
Nacional, al que ingresan todos los recursos que perciba el Gobierno de la República,
cualquiera que sea su fuente, y con cargo a los cuales se pagan las
obligaciones que sus órganos o entes hayan contraído legalmente, o se
transfieren los recursos para que éstos realicen los pagos que correspondan.
-
Centralización normativa: Atribución que tienen los órganos rectores
de los subsistemas del Sistema de Administración Financiera del Sector Público
y el Sistema Complementario de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa, para definir el conjunto de los principios, técnicas, métodos y
procedimientos empleados en el proceso a su cargo.
-
Contabilidad pública: Rama especifica de la contabilidad
que permite desarrollar los diversos procesos de medición, registro, información
y control de la actividad económica del Sector Público.
-
Cuenta cliente: Domicilio financiero de un acreedor del Estado o
beneficiario de una transferencia, representado por una estructura estandarizada
que identifica el número de las cuentas de fondos utilizadas por las entidades
financieras participantes en el Sistema de Pagos.
-
Desconcentración operativa: Atribución de competencia al órgano que
ejecuta un determinado proceso, para adoptar decisiones administrativas y
operativas con el propósito de alcanzar objetivos que le son propios, con apego
al marco normativo establecido por el órgano competente.
-
Deuda pública: Endeudamiento resultante de las operaciones de
crédito público, que puede generarse por cualquiera de los mecanismos previstos
en el artículo 81 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos. Comprende tanto el endeudamiento público interno como
externo del Gobierno de la República, así como la Administración
Descentralizada y las empresas públicas.
-
Directriz o lineamiento: Instrumento normativo por medio del cual
se vincula a los órganos destinatarios a cumplir con un fin, un medio o un objetivo
determinado, reconociéndoseles plena libertad en cuanto a la elección de las
acciones necesarias para procurar su adecuada aplicación.
-
Endeudamiento público a mediano y largo plazo: Deuda cuyo vencimiento
supera el ejercicio económico en el cual es contraído.
-
Evaluación de resultados: Es el proceso Comparativo entre lo planificado
y lo realizado, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, mediante la
aplicación de medidas de desempeño, verificando el grado de cumplimiento de las
previsiones contenidas en los instrumentos de planificación y presupuesto, en
relación con los logros obtenidos.
-
Estados contables e informes complementarios consolidados y agregados: Documentos
orientados a revelar la situación, actividad y flujo .de recursos del conjunto
de órganos y entes que conforman el Sector Público, a una fecha o periodo
determinado. Surgen de la agregación y consolidación de información contable a
nivel sectorial y permiten determinar magnitudes de bienes y servicios, remuneraciones,
ingresos, gasto público, ahorro, inversión, endeudamiento, situación
presupuestal y fiscal, y, en general, agregados de importancia significativa
para la definición, análisis y control de decisiones de política
macroeconómica.
-
Gestión institucional: Es la acción que relaciona la
planificación con la ejecución de los procesos internos de cada órgano o ente,
según se trate, mediante la asignación de recursos financieros y humanos, para
proveer bienes y servicios finales a los ciudadanos. El objetivo de la gestión
institucional es garantizar la obtención efectiva de los resultados previstos
en los instrumentos de planificación, asegurando la calidad de los bienes y
servicios.
-
Gobierno de la República: La Administración Central, los
Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias
y órganos auxiliares.
-
Ingreso fiscal: Recaudación del Fisco que proviene de los pagos
de impuestos de los contribuyentes, venta de servicios y utilidades de empresas
públicas.
-
Inversiones públicas: Conjunto de recursos de origen
público, destinado a mantener o incrementar el capital físico y humano que cada
institución pretende ejecutar, como parte de las políticas enunciadas en el
Plan Nacional de Desarrollo, que proporcione la ampliación de la capacidad de
producción de bienes y servicios, con fundamento en una metodología que faculte
su identificación, ejecución y evaluación.
-
Inventario de proyectos: Registro de proyectos de inversión
que mantiene actualizado el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (MIDEPLAN), clasificado según el estado y la etapa actual del ciclo
del proyecto (preinversión, inversión, operación), a nivel nacional, sectorial
y regional.
-
Jerarca: Superior jerárquico del órgano o detente; ejerce la
máxima autoridad dentro del órgano o ente, unipersonal o colegiado.
-
Ley Nº 8131: Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos.
-
Operación interinstitucional: Cuentas cuya causación
corresponde al órgano encargado de la administración de los recursos y cuyo
pago o cancelación corresponde a otro órgano u ente público. Así mismo incluye
el valor de los aportes, fondos y bienes transferidos a otros órganos u entes
públicos.
-
Patrimonio fiscal: Conjunto de los ingresos fiscales
del Gobierno de la República para un período determinado de tiempo, en el cual
se deben medir los resultados de sus operaciones financieras, económicas y
presupuestarias.
-
Plan Anual Operativo (PAO): Instrumento formulado en sujeción al
PND en el que se concretan las políticas nacionales, sectoriales y regionales
de las entidades públicas, ministerios y demás órganos según corresponda,
mediante la definición de objetivos, acciones, indicadores y metas, que deberán
ejecutar durante el período presupuestario y se estiman los recursos humanos,
materiales y financieros necesarios para obtener los resultados esperados y se identifican
los responsables de las metas establecidas.
-
Plan Nacional de Desarrollo (PND): Marco
orientador del Gobierno de la República que define las políticas que normarán
la acción de gobierna para promover el desarrollo del país, el aumento de la producción
y la productividad, la distribución del ingreso, el acceso a los servicios
sociales y la participación ciudadana para la mejora en la calidad de vida de
la población. Establece de forma vinculante para las entidades públicas, los
ministerios y demás órganos, las prioridades, objetivos y estrategias derivados
de esas políticas, que han sido fijadas por el Gobierno de la República a nivel
nacional, regional y sectorial.
-
Programación física del presupuesto: Definición
de las metas anuales y periódicas en términos de producción física de bienes y servicios,
intermedios y finales, que se pretenden alcanzar durante el ejercicio económico
formulado, tanto en el nivel institucional como en el programático.
-
Programación financiera de la ejecución presupuestaria: Es
el proceso que permite mantener el equilibrio entre los ingresos efectivos y
los gastos autorizados para ejecutar el presupuesto, en donde la Dirección
General de Presupuesto Nacional, conjuntamente con la Tesorería Nacional,
aprueban las cuotas de gasto del ejercicio económico de que se trate.
-
Principio de economía: La obtención de bienes y servicios
al menor costo, en igualdad de condiciones de calidad.
-
Principio de eficacia: El logro de los resultados de manera
oportuna, en directa relación con los objetivos y metas.
-
Principio de eficiencia: La aplicación más conveniente de los
recursos asignados para maximizar los resultados obtenidos o esperados.
-
Principio de publicidad: El brindar a terceros la más amplia información
sobre los presupuestos públicos, el uso de los recursos públicos, a través de
los medios y sistemas de información disponibles, los valores, sus emisores y
las características de las operaciones y servicios, en aras de la transparencia
que debe prevalecer en el manejo de la Hacienda Pública, como garantes que abonen
a la seguridad jurídica, a la eficiencia y la eficacia.
-
Principio de seguridad: El establecimiento de una
infraestructura jurídica y operativa que permita al mercado tener certeza y confianza
sobre lo que es derecho en cada momento y sobre lo que previsiblemente será en
el futuro, para orientar su actuar.
-
Principio de transparencia: Se aplica a un mercado financiero o
a una operación que no tiene partes ocultas que limiten el libre ejercicio de
es leyes de la oferta y la demanda y en el cual se puede verificar la correcta
formación de precios.
Reglamento:
Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos.
-
Programa Nacional de Inversión Pública: Conjunto de
políticas programas y proyectos de inversión pública, que son consistentes con
la estrategia del Plan Nacional de Desarrollo, e integra los diversos programas
que el sector público pretende desarrollar en el mediano y largo plazo, a nivel
nacional y regional.
-
Programa anual de Inversión Pública: Conjunto
integrado de proyectos de inversión que un órgano del Gobierno de la República plantea
ejecutar durante el ejercicio presupuestario, a nivel nacional y regional en
concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo vigente.
-
Proyecto de Inversión Pública: Conjunto sistemático de
actividades cuya producción deviene en un incremento en la formación bruta de capital,
y cuya ejecución está delimitada en el tiempo, en el espacio y en recursos,
dirigido a la consecución de uno o más objetivos, que contribuyan al desarrollo
del país.
-
Rendición de cuentas: Obligación de todo jerarca y
funcionario de los entes u órganos que conforman el Sistema de Administración Financiera
del Sector Público, consistente en informar y demostrar, con objetividad y
transparencia, los resultados de la gestión institucional.
-
Sector Público: Es el integrado por el Estado, los órganos y
entes de la Administración Central y Descentralizada, los entes públicos no estatales
y por las empresas públicas, cualquiera que sea su forma jurídica e incluso si
ésta se encuentra constituida como una entidad jurídica privada, a través de
las cuales la Administración Pública ejerza la iniciativa económica, poseyendo
la mayoría del capital social o una posición que le otorgue, directa o
indirectamente, el control de su gestión.
-
Sistema de cuentas nacionales: Registro sistemático y
normalizado de las operaciones económicas vinculadas con la producción, la distribución,
la acumulación y el financiamiento. Mediante la integración de tales
transacciones, determinada por el sistema de cuentas nacionales, se muestran,
en un marco consistente y homogéneo, los procesos económicos que tienen lugar
en un período dado, entre los residentes de un país, y entre éstos y los del
resto del mundo.
-
Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SINPE): Plataforma
tecnológica desarrollada por el Banco Central de Costa Rica, para facilitar la
prestación de los servicios del Sistema de Pagos.
-
Sistema Nacional de Inversiones Públicas: Es el
instrumento que integra el conjunto de normas, metodologías y procedimientos establecidos
por el Estado para promover la eficiencia y eficacia en la asignación y uso de
los recursos para la creación de bienes y servicios públicos, mediante la
definición de prioridades establecidas en el PND y planes regionales.
-
Transferencia electrónica: Instrucción electrónica emitida por
la Tesorería Nacional, con el fin de poner una determinada suma a disposición
de un beneficiario de pagos con cargo a la caja única.
-
Unidad Ejecutora de Proyecto: órgano designado por las
partes firmantes de un Contrato de Préstamo o Empréstito, para llevar a cabo la
ejecución de un proyecto y la administración de los recursos del financiamiento
asignados al mismo.
-
Valores: Títulos valores y cualquier otro derecho de contenido económico
o patrimonial, propiedad de los entes y órganos encargados de su custodia o
administración, incorporados o no en un documento, que por su configuración
jurídica propia y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un
mercado financiero o bursátil.
Ficha articulo
Artículo
3º-Órgano rector. El Ministerio de Hacienda es el órgano rector del
Sistema de Administración Financiera del Sector Público, para lo cual emitirá
la normativa técnica y disposiciones adicionales que estime pertinentes para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Plan
Nacional de Desarrollo y los
Planes
Anuales Operativos Institucionales
Artículo
4º-Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo. Todo presupuesto público
deberá responder a los planes operativos institucionales anuales, de mediano y
largo plazo, adoptados por los jerarcas respectivos. El Plan Nacional de Desarrollo constituirá el
marco global que orientará dichos planes operativos institucionales, según los
niveles de autonomía que corresponda de conformidad con las disposiciones legales
y constitucionales pertinentes.
Ficha articulo
Artículo
5º-Elaboración del Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de
Desarrollo será formulado por el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, en concurso con las restantes instituciones del Sistema de
Planificación Nacional, para lo cual el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica definirá y comunicará oportunamente, el marco conceptual y
metodológico a seguir, así como la programación de las actividades por
desarrollar.
Ficha articulo
Artículo
6º-Contenido del Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de
Desarrollo tendrá el siguiente contenido:
a)
Definición de imagen objetivo, que comprenda la concepción de desarrollo
nacional que la sociedad desea alcanzar y que orienta el accionar del Gobierno
de la República.
b)
Determinación de políticas estratégicas, en función de la realidad nacional y
las metas globales con respecto al crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB)
y del ingreso nacional disponible, a la reducción de la pobreza y la
distribución del ingreso, así como de las áreas protegidas.
c)
Definición de objetivos específicos, de programas y proyectos con metas
cuantificables en tiempo, espacio y población objetivo.
d)
Identificación de indicadores de eficiencia y eficacia, que brinden un sustento
para el seguimiento del grado de cumplimiento de los programas y proyectos.
e)
Distribución de responsabilidades entre las instituciones para la ejecución de
las políticas establecidas y la asignación del presupuesto o gestión del gasto
público.
f)
Estimación financiera de los programas y proyectos propuestos.
Ficha articulo
Artículo
7º-Principios del Plan Nacional de Desarrollo. En la elaboración del
Plan Nacional de Desarrollo se tomarán en cuenta los siguientes principios:
a)
Realidad: Las metas y objetivos que se formulen deberán establecerse de
tal manera que sean cuantificables y cualitativos que permitan ulteriormente su
adecuada evaluación.
b)
Plurianualidad: Las metas y objetivos que se proponga realizar deberán
ser definidas dentro de un plazo que garantice una secuencia lógica qué
coadyuve a alcanzar la imagen objetivo propuesta , así como la eficiencia y
eficacia en la utilización de los recursos públicos consumidos en su
implementación.
c)
Integridad: Comprende un análisis de coherencia interna de forma tal que
asegure una correspondencia entre políticas, objetivos, metas, estrategias,
programas, proyectos y responsabilidades institucionales, en cuanto a la
operación física y financiera.
d)
Flexibilidad: Permite evaluaciones periódicas para realizar ajustes en
los programas y proyectos, sin perder la consistencia integral y estratégica
del Plan.
Ficha articulo
Artículo 8°-Inversiones
públicas. Los proyectos de inversión pública que realicen los órganos y entes
del Sector Público, deberán ser compatibles con las previsiones y el orden de
prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica establecerá un
Sistema Nacional de Inversión Pública en coordinación con las entidades
públicas, ministerios y demás órganos del Sistema Nacional de
Planificación".
Corresponderá a los
órganos y entes del Sector Público, definir y gestionar un portafolio de
inversión pública de mediano y largo plazo, sobre el cual deberán presentar la
programación presupuestaria anual al Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica como parte del Plan Operativo Institucional. Aquellos
programas y proyectos contenidos en el portafolio alineados al Plan Nacional de
Desarrollo y de Inversión Pública, requerirán del dictamen respectivo de
vinculación.
(Así
reformado por el artículo 32 del Reglamento para el funcionamiento del Sistema
Nacional de Inversión Pública (SNIP), aprobado mediante decreto ejecutivo N°
43251 del 15 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo
9º-Planes Anuales Operativos. Los ministerios y sus órganos adscritos
presentarán sus Planes Anuales Operativos ante el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, a más tardar el 30 de abril de cada año, y el
resto de las entidades del sector público cuyo presupuesto debe ser aprobado
por la Contraloría General de la República, presentarán sus Planes Anuales
Operativos, a más tardar el 16 de julio de cada año. El contenido de estos
planes deberá ser consistente con los lineamientos técnicos y metodológicos
definidos por ese Ministerio, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y
la Autoridad Presupuestaria de acuerdo con sus competencias.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Programación
macroeconómica
Artículo
10.-Elaboración de la programación macroeconómica. La programación
macroeconómica será realizada en forma conjunta por el Ministerio de Hacienda y
el Banco Central de Costa Rica, en coordinación con el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica, así como el concurso de cualquier
otra entidad que se requiera para esos fines.
Dicha
programación servirá de referencia a la Autoridad Presupuestaria para la
elaboración de las directrices y lineamientos, generales y específicos, en
materia de política presupuestaria, salarial, de empleo, de inversión y de endeudamiento
de los órganos y entes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1º
de la Ley Nº 8131.
Ficha articulo
Artículo
11.-Contenido de la programación macroeconómica. La programación
macroeconómica considerará la elaboración de escenarios macroeconómicos que
contendrán información relevante sobre el funcionamiento de los sectores
fiscal, real, monetario y de balanza de pagos de la economía costarricense.
Ficha articulo
Artículo
12.-Suministro de información. Las entidades y órganos componentes del
Sistema de Administración Financiera del Sector Público, estarán obligados a
suministrar la información que se les solicite para elaborar la programación
macroeconómica.
Ficha articulo
Artículo
13.-Aprobación de las directrices y lineamientos. Para el trámite de
aprobación de las directrices y lineamientos a que se refiere el artículo 10
del presente Reglamento, la Autoridad Presupuestaria seguirá los siguientes
procedimientos:
a)
Para la Administración Central, Descentralizada y empresas públicas: a más
tardar el 15 de marzo de cada año, la propuesta será presentada a conocimiento
del Consejo de Gobierno y posterior aprobación del Presidente de la República.
Una vez aprobada será publicada en el Diario Oficial. En ningún caso la
publicación podrá hacerse en fecha posterior al 31 de marzo del año que precede
al ejercicio de que se trate.
b)
Para los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus
dependencias y órganos auxiliares: una vez que hayan sido conocidos por el
Consejo de Gobierno y aprobados por el Presidente de la República, se
propondrán a los jerarcas respectivos para su conocimiento y aprobación.
Ficha articulo
Artículo
14.-Obligatoriedad. Las directrices o lineamientos, generales y
específicos, a que se refiere el artículo anterior, una vez publicados serán de
acatamiento obligatorio, debiendo ser tomados en cuenta en la elaboración de los
proyectos de presupuesto.
Ficha articulo
Artículo
15.-Responsabilidad de cumplimiento. El máximo jerarca de cada órgano o
entidad componente del Sector Público, cubierto por el ámbito de la Autoridad
Presupuestaria, será responsable del cumplimiento de las directrices o
lineamientos, generales y específicos, que estén vigentes.
Ficha articulo
Artículo
16.-Control y seguimiento. Corresponderá a la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria mantener un control del cumplimiento de las
directrices o lineamientos, generales y específicos.
Ficha articulo
Artículo
17.-Nombramiento de representante. El Presidente de la República
nombrará el Ministro a que se refiere el inciso c) del artículo 22 de la Ley Nº
8131, mediante acuerdo ejecutivo. Igual
procedimiento se seguirá en aquellos casos en que el Ministro de Planificación
Nacional y Política Económica, designe un representante.
El
órgano se encontrará inhabilitado para sesionar mientras no esté debidamente
integrado.
Ficha articulo
Artículo
18.-Normas de funcionamiento. En lo relativo a su funcionamiento, la
Autoridad Presupuestaria se regirá por lo dispuesto en los artículos 49,
siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, que
regulan los órganos colegiados.
Ficha articulo
Artículo
19.-Secretaría Técnica. La Autoridad Presupuestaria contará con una
Secretaría Técnica, que actuará como órgano ejecutivo, con el personal que sea
necesario para el cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura
organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante reglamento, a propuesta
del Director Ejecutivo. El Director de la Secretaría Técnica es un funcionario
de confianza, cuyo nombramiento lo hará el Ministro de Hacienda, pudiendo
recaer en el Director General de Presupuesto Nacional.
El
Director de la Secretaría Técnica asistirá a las sesiones de la Autoridad
Presupuestaria, con voz pero sin derecho a voto.
Ficha articulo
Artículo 20.- Funciones.
Sin perjuicio de otras que pueda asignarle la Autoridad Presupuestaria, la
Secretaría Técnica deberá realizar las siguientes funciones:
a) Diseñar y elaborar
los proyectos de Directrices, lineamientos y Procedimientos de política
presupuestaria, salarial, de empleo, inversión y endeudamiento que
formula la Autoridad Presupuestaria, para aprobación del Presidente de la
República.
b) Preparar la
información, los informes técnicos y legales en política presupuestaria,
salarial, de empleo, inversión y endeudamiento, para que la Autoridad
Presupuestaria tome las decisiones que le competen y además cumpla con la
función de asesoría al Presidente de la República, de conformidad con el
artículo 21 de la Ley No. 8131.
c)
Elaborar los estudios técnicos y legales, para que la Autoridad
Presupuestaria ejecute los actos administrativos orientados al ordenamiento
presupuestario del Sector Público, conforme a las directrices que emite el
Poder Ejecutivo en política presupuestaria, inclusive lo relativo a salarios,
empleo e inversión.
d) Verificar e
informar sobre el cumplimiento de las directrices y lineamientos que la
normativa le asigna y cualquier otra que el Poder Ejecutivo le encargue.
e) Verificar e
informar sobre el cumplimiento de los acuerdos tomados por la Autoridad
Presupuestaria, relacionados con la creación y utilización de plazas, cantidad
de plazas autorizadas, valoración de puestos excluidos del Régimen de Servicio
Civil, revaloración salarial por costo de vida, inversiones financieras y
racionalización del gasto, entre otros, mediante el seguimiento y control de
dichos acuerdos.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38941 del 2 de
marzo de 2015)
f) Elaborar metodologías
de valoración salarial para los puestos gerenciales, de fiscalización superior,
directores y subdirectores de programas presupuestarios, directores y
subdirectores de órganos desconcentrados y puestos de confianza subalternos,
entre otros, para presentarlas a la Autoridad Presupuestaria, a quien le
corresponde la respectiva valoración.
g) Revisar las
propuestas salariales para los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil,
contemplados en los manuales de clases de las diferentes instituciones, que
servirán de insumo, entre otros aspectos técnicos, para posterior resolución de
la Autoridad Presupuestaria. En materia salarial podrá contar con el
asesoramiento de la Dirección General de Servicio Civil.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38941 del 2 de
marzo de 2015)
h) Elaborar estudios
técnicos y legales, para determinar la procedencia de nuevos incentivos
salariales o modificar la cobertura de los existentes, para la emisión del
respectivo acuerdo de la Autoridad Presupuestaria.
i) (Derogado por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38941 del 2 de marzo de 2015)
j) Dar seguimiento al
gasto presupuestario máximo establecido en las directrices presupuestarias,
para las entidades públicas y órganos desconcentrados.
k) Dictaminar los
documentos presupuestarios remitidos por las entidades y órganos
desconcentrados, para verificar el cumplimiento de las Directrices y
lineamientos formulados por la Autoridad Presupuestaria.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38941 del 2 de
marzo de 2015)
l) Elaborar
propuestas para adaptar y aplicar la metodología establecida en los manuales de
estadísticas de las finanzas públicas, con la finalidad de obtener informes de
ingresos, gastos y financiamiento de todo el Sector Público por diferentes
clasificaciones, y efectuar análisis sobre diversos aspectos
macroeconómicos.
m) Dar seguimiento a
la ejecución del gasto presupuestario del Gobierno Central, y realizar
estimaciones mediante el estudio del comportamiento histórico de los rubros
principales, la aplicación de modelos y la experiencia, con el propósito de
controlar el comportamiento del déficit del Gobierno Central.
n)
Elaborar estadísticas fiscales en materia de empleo, salarios, inversiones
financieras, entre otras y la consolidación institucional, funcional y
sectorial del Sector Público, mediante la recopilación de información de
ingresos, gastos y financiamiento de las entidades que lo conforman.
ñ) Efectuar estimaciones
plurianuales de ingresos, gastos y financiamiento del sector público
descentralizado, que faciliten la generación de escenarios fiscales, para
cuantificar el impacto de las medidas fiscales y garantizar una toma de
decisiones adecuada.
o) Elaborar proyectos
de ley, decretos, reglamentos, directrices y otras regulaciones y actos
jurídicamente procedentes, relacionados con la materia presupuestaria,
financiera, salarial, inversión, endeudamiento, entre otros, dentro de la
competencia de la Autoridad Presupuestaria.
p) Emitir criterios
legales en la materia propia de la Autoridad Presupuestaria.
q) Analizar los
proyectos de reglamentos autónomos de organización y servicio de las entidades,
para verificar que estén conformes con las disposiciones presupuestarias,
financieras, de empleo, salarial, y otras de importancia, contenidas en las
Directrices, lineamientos y demás normativa existente, que sea de competencia
de la Autoridad Presupuestaria.
r) Elaborar
para la Autoridad Presupuestaria el estudio sobre el informe conjunto de
cierre del ejercicio presupuestario, que de conformidad con el artículo 56
de la Ley N° 8131, Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, elaboren el Ministerio de Hacienda y el Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica, con el fin de que lo conozca y
proponga recomendaciones al Presidente de la República.
s) Asesorar a las
entidades del sector público en aspectos relativos a la materia de su
competencia.
t) Realizar estudios
a solicitud de la Autoridad Presupuestaria o de oficio, referentes a la materia
presupuestaria, salarial, empleo, inversión y endeudamiento, que permitan
proponer acciones y políticas que contribuyan al ordenamiento presupuestario.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38941 del 2 de
marzo de 2015)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36978 del 14 de diciembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo
21.-Verificación de cumplimiento. Los órganos y entes cuyos presupuestos
deban ser aprobados por la Contraloría General, entregarán a la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria copia de los documentos presupuestarios,
los informes de ejecución y las liquidaciones presupuestarias, con el propósito
de que ésta verifique el cumplimiento de los lineamientos y directrices,
generales y específicos, en materia presupuestaria y emita la constancia de
cumplimiento.
Para
efectos de presentar las copias a la Secretaría Técnica, rigen las mismas
fechas que para presentar los originales al Órgano Contralor, según lo
estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Organización
Financiera de la Administración Central
Artículo
22.-Unidades Financieras. En cada órgano componente de la Administración
Central, existirá una Unidad encargada de la administración financiera, que
dependerá administrativamente de la jerarquía formal del órgano de que se
trate, y técnicamente del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo
23.-Responsabilidades. Será responsabilidad de las Unidades Financieras
a que se refiere el artículo anterior, el adecuado y oportuno cumplimiento de
todas las etapas relacionadas con la gestión de los recursos financieros del
órgano del que forman, parte, que son: programación, formulación, ejecución,
control y evaluación presupuestaria.
Para
efectos de lo anterior, realizará las siguientes funciones:
a)
Vigilar que la actividad presupuestaria del órgano sea acorde con el
ordenamiento jurídico y la normativa técnica impartida por la Dirección General
de Presupuesto Nacional.
b)
Coordinar y consolidar el anteproyecto de presupuesto del órgano, atendiendo la
normativa técnica establecida por la Dirección General de Presupuesto Nacional,
así como los lineamientos y directrices, generales y específicos, emitidos por
la Autoridad Presupuestaria. El anteproyecto deberá ser presentado al jerarca
del órgano de que se trate para su aprobación y posterior trámite ante la
Dirección General de Presupuesto Nacional.
c)
Coordinar, consolidar y presentar al jerarca del órgano de que se trate, la
programación financiera de la ejecución del presupuesto del órgano y velar por
el cumplimiento de la programación definitiva, una vez autorizada por el
jerarca y aprobada por la Dirección General de Presupuesto Nacional.
d)
Efectuar el registro electrónico de las operaciones contables que se realizan
durante el proceso de ejecución presupuestaria del órgano al cual pertenece, en
los sistemas de información que autorice el ente rector del Sistema de
Administración Financiera, según la competencia que se defina al efecto en los
Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la
Administración Financiera y la normativa legal vigente.
e)
Ejercer el control jurídico, contable y técnico de los documentos propios de su
competencia, de conformidad con los Manuales de Procedimientos del Sistema
Integrado de la Gestión de la Administración Financiera y la normativa legal
vigente.
f)
Mantener y custodiar un archivo de los documentos que respaldan las operaciones
contables que se realizan durante el proceso de ejecución presupuestaria, de
conformidad con los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la
Gestión de la Administración Financiera y la normativa legal vigente.
g)
Administrar la caja chica que hubiere autorizado la Tesorería Nacional, de
conformidad con las disposiciones que se establezcan para tal efecto.
h)
Proponer a la Tesorería Nacional los pagos que correspondan por los bienes o
servicios adquiridos por el órgano, de conformidad con las regulaciones que al
efecto ésta defina.
i)
Las demás que establezca la legislación vigente y otras disposiciones complementarias
emitidas por los órganos competentes.
Ficha articulo
LIBRO
SEGUNDO
Los
Subsistemas
TÍTULO I
Subsistema
de presupuesto
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
24.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley Nº
8131, en lo relativo al Subsistema de Presupuesto, que comprende a los órganos
participantes y al conjunto de principios, técnicas, métodos y procedimientos
empleados en el proceso presupuestario.
Ficha articulo
Artículo
25.-Órgano rector. La Dirección General de Presupuesto Nacional es el
órgano rector del Subsistema de Presupuesto, que estará a cargo de un Director
y un Subdirector Generales. El Director General será nombrado de conformidad
con lo que se dispone en el artículo 177 de la Constitución Política.
Ficha articulo
Artículo
26.-Conformación de la Dirección de Presupuesto. La Dirección General de
Presupuesto Nacional contará con el personal que sea necesario para el
cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura organizativa que defina el
Poder Ejecutivo, mediante Reglamento, a propuesta del Director General.
Ficha articulo
Artículo
27.-Control y fiscalización. Corresponde a la Dirección General de
Presupuesto Nacional velar por el correcto cumplimiento de las etapas del
proceso presupuestario, que son: programación, formulación, ejecución, control
y evaluación.
Para
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá solicitar información
económica, financiera y cualquier otra pertinente de los presupuestos a los
entes u órganos componentes del Sistema de Administración Financiera del Sector
Público bajo el ámbito de su competencia, los que estarán obligados a
brindarla, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 de la Ley Nº 8131.
Ficha articulo
Artículo
28.-Asistencia técnica. La Dirección General de Presupuesto Nacional
brindará, por medio de sus funcionarios, asesoría técnica y capacitación a los
funcionarios de los órganos o entes que intervienen en el proceso
presupuestario.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Disposiciones
técnicas
SECCIÓN I
Aspectos
generales
Artículo
29.-Elaboración de los presupuestos. Los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República y sus modificaciones, se elaborarán atendiendo
a los principios presupuestarios establecidos en la Ley Nº 8131, y según la
técnica del presupuesto por programas.
Para
la definición de la estructura programática de cada dependencia se aplicarán
los lineamientos que al efecto establezca la Dirección General de Presupuesto
Nacional.
Ficha articulo
Artículo
30.-Normativa técnica. La Dirección General de Presupuesto Nacional
dictará la normativa técnica y las disposiciones adicionales que estime
pertinentes para el proceso de programación, formulación, ejecución, control y
evaluación del Presupuesto de la República.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Forma y
contenido de los presupuestos
Artículo
31.-Presupuesto ordinario. El presupuesto ordinario de la República
contendrá las estimaciones de los ingresos ordinarios cuya percepción se
considere probable_ durante el ejercicio económico de que se trate, así como
los egresos ordinarios que durante ese mismo año se presuma requerirá el
Gobierno de la República para cumplir con sus objetivos y metas.
Ficha articulo
Artículo
32.-Presupuesto extraordinario. El presupuesto extraordinario contendrá
los ingresos extraordinarios que se presuman durante el ejercicio económico de
que se trate, así como los egresos que se financiarán durante el ejercicio con
dichos ingresos.
Ficha articulo
Artículo
33.-Estructura de los presupuestos. Los proyectos de ley de presupuestos
ordinarios y extraordinarios de la República y sus modificaciones, contendrán
como mínimo los siguientes artículos:
a)
Un artículo en que se indiquen los ingresos corrientes estimados para el
ejercicio y los ingresos extraordinarios para el mismo período.
b)
Un artículo en el que se detalle el gasto del Gobierno de la República, separado
por título presupuestario, según el órgano de que se trate, y presentado según
la estructura programática y los clasificadores presupuestarios vigentes.
Dentro de los contenidos de cada título y nivel programático presupuestario
establecido en el proyecto de ley, deberá encontrarse además, información sobre
los elementos técnicos requeridos por la Dirección General de Presupuesto, en
la fase de programación de los anteproyectos y los requerimientos de recursos
humanos que contendrán la cantidad de puestos por clases y sus respectivos
salarios totales, así como de los diferentes pluses salariales y su monto total
anual, según detalle institucional.
c)
Un Artículo en que se incluyan las regulaciones para controlar, ejecutar y
evaluar lo dispuesto en los artículos precedentes.
Ficha articulo
Artículo
34.-Documento de presentación. Adicionalmente al proyecto de ley de
presupuesto, el Ministerio de Hacienda entregará al Poder Legislativo un
documento de presentación, en el que se incorporará la siguiente información:
a)
Resumen de las políticas fiscales y presupuestarias establecidas y de los
objetivos que se propone alcanzar el Gobierno de la República, las que deben
ser consistentes con las prioridades establecidas en el Plan Nacional de
Desarrollo, los criterios utilizados en la definición de las prioridades y un
análisis del impacto esperado en las variables macroeconómicas, en el mediano
plazo, como respuesta a la política presupuestaria adoptada para la elaboración
del proyecto de presupuesto.
b)
Estadísticas comparativas al 30 de junio de ese año, de los ingresos efectivos
de los últimos tres años.
c)
Rendimiento probable de las rentas de la Ley de Presupuesto del año base y sus
reformas.
d)
Detalle de los ingresos probables del Tesoro Público para el año fiscal del
respectivo proyecto de ley.
e)
Resumen comparativo de las principales rentas de la Administración Central.
f)
Estudio sobre la efectividad fiscal de las rentas que se esperan y las que se
deriven de cambios en las alícuotas o estructura fiscal vigente, cuando en el
proyecto de ley en trámite se contemplen nuevos impuestos o modifiquen los
existentes. La efectividad probable de las rentas así creadas o modificadas
será certificada por la Contraloría General de la República.
g)
Informe que detalle los cambios, supresiones, aumentos o disminuciones que se
propongan en las partidas de egresos con respecto a las del año anterior.
h)
Certificación del Banco Central de Costa Rica sobre la capacidad de endeudamiento
del Sector Público e informe detallando los posibles efectos sobre la economía
nacional.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Técnica de
programación presupuestaria
Artículo
35.-Objetivo de la programación presupuestaria. El objetivo de la
programación presupuestaria es garantizar la asignación de los recursos a las
prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo.
La
programación presupuestaria comprende una . serie de acciones coordinadas,
íntimamente ligadas entre sí, que permitan mediante 4ª participación activa de
los niveles directivos responsables, tanto en el plano institucional como
programático, traducir los planes de largo y mediano plazo en un plan anual.
Ficha articulo
Artículo
36.-Elementos. Los presupuestos deberán contener los siguientes elementos
de programación presupuestaria:
a)
Misión
b)
Producción
c)
Objetivos
d)
Metas de Gestión
e)
Indicadores de Desempeño
f)
Cualquier otro requerimiento que oportunamente defina la Dirección General de
Presupuesto Nacional, por medio de lineamiento técnico.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Formulación
presupuestaria
Artículo
37.-Presupuestación. Comprende la presupuestación de los ingresos y de
los gastos que conformarán finalmente los proyectos de Ley de Presupuesto de la
República. La Dirección General de Presupuesto Nacional remitirá al jerarca del
órgano que se trate, las directrices, normas técnicas, instrucciones e
instrumentos que defina para la elaboración de los anteproyectos de
presupuesto.
Para
la confección de los anteproyectos de presupuesto, incluida la Relación de
Puestos, se hará uso de los sistemas informáticos que administra la Dirección
General de Presupuesto Nacional, además de los formularios e instructivos
diseñados para tal efecto.
Ficha articulo
Artículo
38.-Asignación de recursos financieros. A más tardar el 15 de abril de
cada año, previa presentación ante el Consejo de Gobierno, el Ministerio de
Hacienda comunicará a los órganos de la Administración Central los lineamientos
generales y específicos para la asignación de los recursos financieros del
siguiente ejercicio económico.
Ficha articulo
Artículo
39.-Presupuestación de los ingresos. De conformidad con la programación
Macroeconómica a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento, el
Ministerio de Hacienda preparará, para su incorporación en el proyecto de Ley de
Presupuesto de cada ejercicio, la estimación de los ingresos fiscales.
Ficha articulo
Artículo
40.-Ingresos por endeudamiento. De conformidad con la política de
endeudamiento público y con base en la programación macroeconómica, el
Ministerio de Hacienda también incorporará en el proyecto de Ley de Presupuesto
de cada ejercicio y sus modificaciones, los ingresos provenientes del
endeudamiento público.
Cuando
se trate de la incorporación de recursos de la deuda pública externa se
requerirá que su ingreso haya sido certificado previamente por la Contabilidad
Nacional. Asimismo, con el propósito de conocer y controlar el volumen total de
endeudamiento del Gobierno de la República, el Ministerio de Hacienda
establecerá el límite máximo de endeudamiento interno propuesto por el Poder
Ejecutivo en el proyecto de ley de presupuesto.
Ficha articulo
Artículo
41.-Clasificación de ingresos. El presupuesto de ingresos se elaborará
considerando su naturaleza económica, para lo cual se distinguirá entre
ingresos corrientes, ingresos de capital y fuentes de financiamiento.
Ficha articulo
Artículo
42.-Presupuestación de egresos. La presupuestación se iniciará en el
nivel de actividad, en forma agregada, hasta llegar al nivel de programa, lo
que consistirá en determinar, utilizando el clasificador presupuestario de los
egresos, los montos por partida, grupo y subpartida de gasto que se requerirán
para obtener los bienes y servicios que será necesario adquirir durante el
período que se presupuesta, para cumplir con las metas de gestión y producción
estimadas.
Ficha articulo
Artículo
43.-Clasificación de egresos. El presupuesto de egresos se elaborará
considerando las siguientes clasificaciones:
a)
Institucional: consiste en la agrupación de las instituciones que conforman
el Sector Público, con base en criterios de naturaleza económica, política y
administrativa de los entes y órganos.
b)
Objeto del gasto: consiste en un conjunto de cuentas de gasto, ordenadas
y agrupadas de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio que se está
adquiriendo o la operación financiera que se esté efectuando.
c)
Económica: consiste en la identificación y agrupación de los egresos del
Sector Público en categorías homogéneas definidas según las características
económicas de la transacción, cuyo propósito es servir a la medición del efecto
económico de las operaciones del Sector Público.
d)
Funcional: consiste en la agrupación de los gastos del Sector Público según
las finalidades o propósitos a que éstos se destinan.
e)
Fuente de financiamiento: consiste en la identificación de los gastos del
Sector Público de conformidad con la fuente de financiamiento con que dichas
erogaciones se encuentran financiadas.
Ficha articulo
Artículo
44.-Detalle de las clasificaciones. Mediante Decreto Ejecutivo, previa
coordinación con la Contraloría General de la República, se establecerá el
detalle de cada una de las clasificaciones indicadas en los artículos 41 y 43
del presente Reglamento, así como las normas y criterios operativos para su
utilización, las cuales se incluirán como parte de la normativa técnica básica
de aplicación para todo el Sector Público.
Ficha articulo
Artículo
45.-Ajuste a lineamientos. La presupuestación se ajustará a los
lineamientos de política presupuestaria, así como a las prioridades y políticas
institucionales. Cuando alguno de estos elementos limite el gasto por partida,
grupo o subpartida determinada, se deberán hacer los ajustes necesarios en los
procesos productivos y en las subpartidas de gasto que se utilizan para cada
uno de ellos, de manera que se consiga hacer un uso racional de los recursos
presupuestarios destinados a cada proceso de producción.
Ficha articulo
Artículo
46.-Aprobación. Corresponderá al jerarca del órgano respectivo aprobar
el anteproyecto de presupuesto de su dependencia, que deberá ser remitido al
Ministro de Hacienda a más tardar el 15 de junio de cada año.
Ficha articulo
Artículo
47.-Formulación. La Dirección General de Presupuesto Nacional hará el
análisis de los anteproyectos remitidos, atendiendo las directrices o los
lineamientos generales y específicos de política presupuestaria, formulados por
la Autoridad Presupuestaria, y la normativa técnica vigente.
Con
fundamento en lo anterior, efectuará las modificaciones y ajustes que considere
pertinentes y las comunicará a las autoridades competentes del órgano de que se
trate, para que en el término improrrogable de cinco días hábiles, contados a
partir del recibo de la comunicación respectiva, manifieste su oposición con
las justificaciones del caso. De no producirse la respuesta dentro del plazo
indicado, se entenderá que dicho órgano no tiene objeciones a los cambios
realizados.
Por
el contrario, cuando se presente alguna oposición y no sea posible lograr un
acuerdo con la Dirección General de Presupuesto Nacional; se trasladará el
asunto al Ministro de Hacienda para que lo eleve al Presidente de la República,
quien resolverá en definitiva, conforme a los términos de lo que se dispone en
el artículo 177 de la Constitución Política.
Ficha articulo
Artículo
48.-Preparación y presentación. Sobre la base de lo dispuesto en el
artículo anterior, la Dirección General de Presupuesto Nacional preparará el
proyecto de presupuesto definitivo, junto con la documentación a que se refiere
el artículo 34 del presente Reglamento y lo entregará al Ministro de Hacienda
para ser ratificado por el Presidente de la República, presentándolo a la Asamblea
Legislativa, a más tardar el 1º de setiembre de cada año.
Ficha articulo
Artículo
49.-Apoyo técnico. El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección
General de Presupuesto Nacional, brindará la colaboración y la asesoría técnica
que la Asamblea Legislativa le requiera para el proceso de discusión y
aprobación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional.
Ficha articulo
SECCIÓN V
Ejecución
presupuestaria
Artículo
50.-Sujeción. La ejecución presupuestaria se realizará con sujeción a
los objetivos, metas y prioridades que previamente se hayan establecido en la
programación presupuestaria física y financiera, así como en estricta
concordancia con las asignaciones presupuestarias aprobadas en la ley de
presupuesto y sus modificaciones.
Ficha articulo
Artículo
51.-Etapas de la ejecución. La ejecución del presupuesto tiene las
siguientes etapas:
a)
Solicitud: consiste en la separación de los recursos presupuestarios para
adquirir bienes y servicios o realizar otros gastos, de manera que se garantice
el contenido presupuestario para ese efecto.
b)
Compromiso: consiste en el compromiso real de los recursos como resultado de
una contratación efectuada con terceros para adquirir bienes o servicios, o de
realizar gastos por otros conceptos. Representa una posible salida de recursos,
condicionada a la prestación o no de los bienes y servicios contratados.
Conlleva la identificación de la persona física o jurídica con la cual se
establece la relación que da origen al compromiso, así como la especie y
cantidad de los bienes por recibir, o, en su defecto, el destino de los gastos
sin contraprestación.
c)
Devengo: consiste en el reconocimiento del gasto por la recepción a
conformidad, por parte del órgano respectivo, de cualquier clase de bien y
servicios contratados o consumidos, durante el ejercicio económico,
independientemente de cuando se efectúe el pago de la obligación.
Ficha articulo
Artículo
52.-Centralización normativa y desconcentración operativa. La ejecución
presupuestaria se desarrollará de conformidad con los fundamentos que rigen la
centralización normativa y desconcentración operativa de la ejecución
presupuestaria del Gobierno Central, de manera que corresponderá a la Dirección
General de Presupuesto Nacional emitir la normativa técnica que orientará la
ejecución del presupuesto, así como velar por su cumplimiento. Compete a las
Unidades Financieras a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento,
cumplir las disposiciones normativas y técnicas establecidas._
Adicionalmente,
en la Ley de Presupuesto de cada año se incluirán aquellas normas que se consideren
necesarias para lograr la adecuada ejecución de las asignaciones de recursos y
la atención de situaciones especiales.
Ficha articulo
Artículo
53.-Procedimientos para la ejecución del presupuesto nacional. La
Dirección General de Presupuesto Nacional elaborará en coordinación con los
rectores de los subsistemas de Contabilidad, Tesorería, Crédito Público y el
Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, según
corresponda, los manuales de procedimientos para la ejecución del Presupuesto
Nacional.
Estos
manuales estarán a disposición de los usuarios en forma electrónica y física y
formarán parte de los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la
Gestión de la Administración Financiera que rigen para las actividades
financieras del Gobierno de la República.
Ficha articulo
Artículo
54.-Registro, control y aprobación de la ejecución. El registro, control
y aprobación de las operaciones contables que se realizan durante el proceso de
ejecución presupuestaria, se hará por los medios electrónicos y documentos
autorizados por el rector del Sistema de Administración Financiera y conforme a
los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la
Administración Financiera y la normativa legal vigente.
Ficha articulo
Artículo 55. -Firmeza de los registros. El registro de las
operaciones contables que se realizan durante el proceso de ejecución
presupuestaria, adquirirá su firmeza cuando:
a) Haya sido completado satisfactoriamente el procedimiento
establecido para su registro electrónico en los sistemas de información que
autorice el ente rector del Sistema de Administración Financiera.
b) Los documentos que se generan en el proceso cumplan con los
requerimientos técnicos y jurídicos establecidos en los Manuales de
Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración
Financiera y la normativa legal vigente.
Como complemento al Clasificador Presupuestario por Objeto del Gasto,
en los procesos de presupuestación y adquisición de
bienes y servicios, el Ministerio de Hacienda preparó un módulo de consulta que
despliega el código de clasificación del Sistema Integrado de Compras Públicas
(SICOP), con las imputaciones presupuestarias asociadas.
(Así reformado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41057 del 21 de marzo del 2018)
Ficha articulo
Artículo
56.-Documentos de ejecución presupuestaria. Sin perjuicio de otros que
pueda llegar a definir la Dirección General de Presupuesto, mediante la
normativa técnica respectiva, existirán los siguientes tipos de documentos de
ejecución presupuestaria:
a)
Solicitud de pedido: se utiliza para realizar una separación presupuestaria de
fondos, permitiéndole al órgano ejecutor el desarrollo de procesos de
contratación administrativa. Para efectos de la contabilidad presupuestaria,
afecta el Solicitado.
b)
Pedido: se utiliza para comprometer el pago con los proveedores de mercancías o
servicios. Para efectos de la contabilidad presupuestaria, afecta el
Comprometido.
c)
Reserva de Recursos: permite separar fondos presupuestarios para la adquisición
de bienes o servicios, o para el pago de obligaciones con terceros que no
requieren formalizarse mediante un proceso de contratación administrativa. Para
efectos de la contabilidad presupuestaria, afecta el Comprometido.
d)
Factura: permite registrar la obligación de pago a un tercero por parte del
Gobierno, por concepto de contraprestación de bienes, servicios u otras
obligaciones. Así como, para el registro de giro de recursos correspondientes a
subvenciones, transferencias y gastos por servicios personales. Para efectos de
la contabilidad presupuestaria afecta el Devengado.
e)
Pagos: Se utiliza para registrar la ejecución del pago. Para efectos de la
contabilidad presupuestaria, afecta el Pagado.
f)
Traslado de Recursos: se utiliza paró realizar ajustes contables a las partidas
de presupuesto mediante Notas de Cargo y Notas de Abono que serán emitidos y
registrados en el Sistema Integrado de Información de la Administración
Financiera. Las Notas de Cargo, además de los ajustes contables, se utilizarán
para registrar los pagos por concepto de servicio de la deuda pública y
transferencias de ejecución particular, como es el caso de los Certificados de
Abono Tributario y los Certificados de Abono Forestal, previa existencia de la
Reserva de Recursos respectiva. Para efectos de la contabilidad presupuestaria,
afecta el Devengado y el Pagado.
Ficha articulo
Artículo
57.-Control. El control de la ejecución presupuestaria tendrá cómo
objetivo verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias
y técnicas que regulan la gestión presupuestaria. Este control será ejercido por medio de la
Unidad Financiera del órgano de la Administración Central respectivo. Cuando el
trámite de ejecución del gastó solicitado por el responsable de un programa,
subprograma o proyecto, contravenga alguna de las disposiciones indicadas, en
forma escrita, el jefe de esa Unidad deberá comunicará al responsable del nivel
programático respectivo las razones técnicas que lo asisten para rechazar la ejecución
del gasto solicitado.
Sin
perjuicio de la superior competencia de la Contraloría General de la República,
la Dirección General de Presupuesto Nacional dará seguimiento y verificará los
resultados del control de la ejecución presupuestaria en los órganos de la
Administración Central, con el fin de garantizar que se ajuste a la aplicación
de normas, lineamientos, directrices y otras disposiciones que la regulan, de
acuerdo con los principios de centralización normativa y desconcentración
operativa.
Ficha articulo
Artículo
58.-Compromisos no devengados. Los compromisos no devengados a que se
refiere el artículo 46 de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, son aquellas obligaciones que tienen su
origen en una relación jurídica con un tercero y se respaldan en documentos de
ejecución debidamente aprobados, autorizados, refrendados y registrados en los
sistemas informáticos de apoyo a la gestión financiera, antes del 31 de
diciembre de cada año.
Ficha articulo
Artículo
59.-Afectación automática. Los compromisos no devengados afectarán
automáticamente los créditos disponibles del período siguiente del ejercicio en
que se adquirieron, cargando los correspondientes montos a los objetos de
gasto, que mantengan saldo disponible suficiente en el nuevo ejercicio
presupuestario, o en su defecto incorporando los créditos presupuestarios
necesarios, mediante modificación presupuestaria, de conformidad con las
directrices o lineamientos que al efecto establezca la Dirección General de
Presupuesto Nacional.
Ficha articulo
Artículo 60.-Incorporación de saldos. (Derogado por el
artículo 8 del decreto ejecutivo N° 39183 del 22 de julio del 2015, "Procedimiento
para la incorporación y desincorporación presuspuestaria de las fuentes de
financiamiento de crédito público externo y las autorizaciones de gastos
asociadas al Presupuesto de la República")
Ficha articulo
Artículo
61.-Modificaciones del Presupuestó por decreto Ejecutivo. Mediante
Decreto Ejecutivo elaborado por el Ministerio de Hacienda, podrán realizarse
modificaciones presupuestarias dentro de un mismo programa o subprograma, para
atender lo siguiente:
a)
Adecuar los recursos presupuestarios a la programación, según las prioridades
definidas por los Órganos del Gobierno de la República, mediante traspasos de
partidas presupuestarias entre los gastos autorizados en las leyes de
presupuesto ordinario y extraordinario de la República del ejercicio que se
tratare, sin modificar el monto total de los recursos asignados al programa.
También se podrán ordenar traspasos de partidas entre subprogramas dentro de un
mismo programa, sin modificar el monto total del programa. Asimismo se podrán
realizar traspasos de partidas presupuestarias entre los gastos autorizados en
las leyes de presupuesto ordinario y extraordinario de la República del mismo
ejercicio económico, para incorporar otras subpartidas de gasto que no
figuraren en el presupuesto inicialmente autorizado, toda vez que las mismas
resulten indispensables para conseguir los objetivos y las metas establecidas
por cada programa o subprograma presupuestario.
b)
Adecuar la programación presupuestaria remo producto de variaciones en la
asignación presupuestaria, o bien como producto de cambios en las prioridades
definidas por los responsables de los programas o subprogramas presupuestarios,
de los Órganos del Gobierno de la República.
c)
Trasladar recursos entre las subpartidas del título presupuestario del Servicio
de la Deuda Pública, y cuando fuere necesario, incorporar, otras subpartidas
que no figuraren en el presupuesto inicialmente autorizado para ese título
presupuestario.
d)
Recodificar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, según la codificación
general vigente.
Ficha articulo
Artículo
62.-Solicitud de traspasos de partidas de un mismo programa o subprograma. Las
solicitudes de traspaso de partidas de un mismo programa o subprograma, sin
perjuicio de las disposiciones internas que establezca el superior jerárquico
de la dependencia, deberán presentarse a la Dirección General de Presupuesto
Nacional por escrito, firmadas por el jefe del programa o del subprograma,
según corresponda, y autorizadas por el máximo jerarca de la dependencia. Las
mismas deberán ser acompañadas por las respectivas justificaciones y la
certificación firmada por el responsable de la Unidad Financiera Institucional
sobre la efectividad de los saldos disponibles de las subpartidas propuestas a
rebajar.
La
Dirección General de Presupuesto Nacional devolverá sin el trámite respectivo
aquellas solicitudes que muestren problemas de contenido económico al momento
de formularse el respectivo Decreto Ejecutivo. Asimismo, no dará curso a
aquellas solicitudes de modificaciones presupuestarias que no vengan
acompañadas de la respectiva propuesta de afectación a la programación
presupuestaria, y en caso de que la dependencia solicitante argumente que la
misma no implica cambios en la programación presupuestaria, deberá remitir
igualmente una explicación rigurosa que dé cuenta de tas razones por las cuales
los movimientos de gastos solicitados no afectan los objetivos y metas
planteadas.
Ficha articulo
Artículo
63.-Restricciones en las solicitudes de modificación presupuestaria. Las
dependencias del Gobierno de la República deberán observar las siguientes
restricciones, en cualquier solicitud de modificación presupuestaria que se
tramite por la vía del Decreto Ejecutivo:
a)
El monto total del presupuesto no podrá ser afectado a través de Decreto
Ejecutivo.
b)
En ningún caso podrán financiarse gastos corrientes con ingresos de capital, ni
podrá incrementarse el gasto corriente como producto de rebajar los gastos de
capital.
c)
Cualquier otra restricción que el Poder Ejecutivo estableciere, sin perjuicio
de las competencias constitucionales propias de las dependencias del Gobierno
de la República.
Ficha articulo
Artículo
64.-Recibo de solicitudes de modificación presupuestaria. La Dirección
General de Presupuesto Nacional comunicará a través de circular, las fechas en
que estará recibiendo las respectivas solicitudes de modificación
presupuestaria, así como cualquier otro requerimiento técnico que estime
pertinente, de acuerdo con la programación que para tales efectos defina, sin
perjuicio de las competencias constitucionales propias de las dependencias del
Gobierno de la República.
Ficha articulo
SECCIÓN VI
Programación
financiera de la ejecución presupuestaria
Artículo
65.-Programación financiera de la ejecución del Gobierno de la República. Para
elaborar la programación financiera de la ejecución presupuestaria, el Gobierno
de la República deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
A
más tardar el 15 de diciembre del año anterior, se presentará a la Dirección
General de Presupuesto Nacional, la propuesta de ejecución del presupuesto del
siguiente período, ajustada a las sumas aprobadas en la respectiva Ley de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el año Presupuesto.
La
Dirección General de Presupuesto Nacional comunicará oportunamente, los
lineamientos, procedimientos y los criterios metodológicos y técnicos que
deberán emplearse para realizar y comunicar la programación de la ejecución
presupuestaria.
Ficha articulo
Artículo
66.-Consolidación preliminar. Con base en las propuestas de programación
que presenten los órganos de la Administración Central, la Dirección General de
Presupuesto Nacional procederá a realizar una consolidación preliminar de la
ejecución, que servirá para determinar, en coordinación con la Tesorería
Nacional, las cuotas periódicas máximas por las que la Administración Central
podrá comprometerse al pago de sus obligaciones.
Ficha articulo
Artículo
67.-Consolidación ajustada. Durante el período de ejecución del
presupuesto, la Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación con
la Tesorería Nacional, realizará los ajustes que sean necesarios en la
programación consolidada de la ejecución presupuestaria, de tal forma que se
garantice la relación de equilibrio entre los ingresos efectivos y los gastos
autorizados en el presupuesto, para lo que considerará las prioridades y lineamientos
de política presupuestaria establecidos para el respectivo ejercicio
presupuestario. Realizado los ajustes lo comunicará a los órganos respectivos
para que adopten las medidas correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
68.-Cuotas de Presupuesto. Las cuotas a que se refiere el artículo 66
del presente Reglamento, serán establecidas por la Dirección General de
Presupuesto Nacional en coordinación con la Tesorería Nacional y con base en la
programación de la ejecución presupuestaria presentada por las entidades del
Gobierno de la República.
Las
cuotas se asignarán en forma global, por título presupuestario y le
corresponderá a la institución competente desglosarla y asignarla a las
subpartidas presupuestarias que de acuerdo con su programación deba ejecutar
para cumplir con sus metas y objetivos, y permitirán solicitar y comprometer
los créditos presupuestarios para la contratación de bienes y servicios.
La
Dirección General de Presupuesto Nacional definirá y comunicará mediante
lineamiento técnico, la periodicidad en la fijación de las cuotas de
presupuesto.
Las
cuotas no serán acumulativas; sin embargo los remanentes no utilizados de las
mismas podrán ser reprogramadas en las cuotas siguientes: La reprogramación,
así como toda solicitud de ampliación a las mismas, deberá ser solicitada a la
Dirección General de Presupuesto Nacional, de conformidad con los criterios
técnicos establecidos por ésta.
Ficha articulo
Artículo
69.-Programación de transferencias. Corresponderá a la Dirección General
de Presupuesto Nacional en coordinación con la Tesorería Nacional establecer la
programación financiera de las transferencias corrientes y de capital de cada
ejercicio económico, tomando en consideración la programación que los
destinatarios remitan, a más tardar el 15 de diciembre del ejercicio anterior,
y la disponibilidad de recursos con que cuente el Estado en cada periodo.
Ficha articulo
Artículo
70.-Reprogramación por modificaciones. En forma adjunta a los decretos
de modificación presupuestaria, así como a las solicitudes de nuevo gasto o
modificaciones para su inclusión en proyectos de Ley de Presupuestos
extraordinario, los órganos componentes del Presupuesto de la República deberán
enviar a la Dirección General de Presupuesto la reprogramación de la ejecución
del gasto que resulte de esos cambios.
Ficha articulo
SECCIÓN VII
Evaluación
de la ejecución presupuestaria
Artículo
71.-Aspectos generales. El proceso de evaluación de la ejecución
presupuestaria consistirá en valorar los resultados físicos y financieros
obtenidos por el órgano u ente respectivo, sobre la base de los objetivos y
metas programadas. Para tal efecto, se considerarán los principios de
eficiencia, eficacia, economía y calidad en los distintos programas y servicios
públicos, así como los indicadores que se hubieran definido para medir los
resultados de la gestión institucional y lograr la transparencia en la
rendición de cuentas.
Ficha articulo
Artículo 72.-Metodología e instrumentos. Corresponderá a la
Dirección General de Presupuesto Nacional y al Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, de conformidad con su respectiva competencia,
definir la metodología e instrumentos que se utilizarán en el proceso de
evaluación.
Para lo anterior, las
instancias mencionadas establecerán los mecanismos de comunicación y
coordinación que estimen pertinentes, a efectos de que los requerimientos de
información sean lo más uniformes posible y consistentes con las necesidades de
cada uno, sin que esto implique duplicidad de funciones. El Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica definirá en octubre de cada año,
los programas y proyectos estratégicos sectoriales y regionales contenidos en
el respectivo Plan Nacional de Desarrollo según corresponda, que serán objeto
de evaluación por parte de ese Ministerio en el ejercicio económico siguiente.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36978 del 14 de diciembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo
73.-Informes de evaluación. Como resultado del seguimiento y evaluación
se emitirán y presentarán informes periódicos a los jerarcas de los órganos y
entes componentes del Sistema de Administración Financiera del Sector Público,
con el fin de que se tomen las medidas correctivas y se orienten los esfuerzos
hacia el cumplimiento de los objetivos y metas programados, y un informe anual.
El informe anual se presentará a las instancias correspondientes del Poder
Ejecutivo y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el
Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo
74.-Presentación de informes. Para elaborar los informes periódicos de
evaluación a que se refiere el artículo anterior, según el ámbito de
competencia de cada instancia evaluadora, los jerarcas de los entes u órganos
evaluados deberán presentar:
a)
A la Dirección General de Presupuesto Nacional:
a.1)
A más tardar el 31 de julio del ejercicio económico evaluado, un informe
semestral.
a.2)
A más tardar el 31 de enero de1 ejercicio siguiente, un informe anual de
resultados de la ejecución del presupuesto del período que se evalúa.
b)
(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36978
del 14 de diciembre del 2011)
b.1)
(Derogado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36978 del 14 de diciembre del 2011)
b.2)
(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36978
del 14 de diciembre del 2011)
c)
Al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica:
c.1)
A más tardar el 31 de julio del ejercicio económico evaluado, un informe sobre
la gestión institucional, sus resultados y la rendición de cuentas del período,
dentro del marco de las metas, los objetivos, las prioridades y acciones
estratégicas del Plan Nacional de Desarrollo y su aporte al desarrollo económico-social
del país.
c.2)
A más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente, un informe anual que
contemple los aspectos indicados en el numeral anterior, para todo el período
que se evalúa.
En
todos los casos, el contenido de los informes responderá a los criterios
técnicos y lineamientos establecidos, según el ámbito de su competencia, por la
Dirección General de Presupuesto Nacional, por la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria y por el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica.
Ficha articulo
Artículo
75.-Informe de resultados físicos. El informe de resultados físicos de
los programas a que se refieren los artículos 51 y 52 de la Ley Nº 8131,
corresponderá a un informe sobre el Presupuesto de la República, en el que se
analizará la producción de bienes y servicios finales que alcanzaron los
órganos u entes que lo componen, en el nivel programático, con respecto a las
metas estimadas de producción incluidas para el ejercicio económico en la
evaluación.
Ficha articulo
Artículo
76.-Informe de cierre del ejercicio.
La Dirección General
de Presupuesto Nacional y el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, dentro del ámbito de su respectiva competencia, elaborarán en forma
conjunta un informe de cierre del ejercicio presupuestario y lo presentarán a
la Secretaría Técnica
de la
Autoridad Presupuestaria, para que lo someta a conocimiento
de la
Autoridad Presupuestaria, quien lo analizará y presentará con
recomendaciones al Presidente de
la República.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36978 del 14 de
diciembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo
77.-Responsabilidad. El cumplimiento de las metas establecidas será
responsabilidad de la máxima autoridad de la unidad ejecutora del respectivo
programa y subprograma. El incumplimiento será sancionado de conformidad con lo
dispuesto en el Título X, Régimen de Responsabilidad, establecido en la Ley Nº
8131, sin perjuicio de otra normativa aplicable.
Ficha articulo
Artículo 78.-Los informes a cargo del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica establecidos en los artículos 52, 55 y 56 de la
Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001, serán realizados de manera gradual en
sus diversos aspectos y contenidos de evaluación. Esta gradualidad comprenderá
dos dimensiones: ámbitos de cobertura y tipos de evaluación.
Los ámbitos de cobertura de los procesos de evaluación serán nacional y
regional, así como sectorial e institucional, y se incorporarán de manera gradual
conforme a la información disponible.
La gradualidad respecto a los tipos de evaluación será aplicada en el
siguiente orden:
a) El proceso de evaluación del cumplimiento de metas de políticas,
planes, programas, proyectos y organización institucional.
b) El proceso de evaluación de eficacia de políticas, planes, programas,
proyectos y organización institucional.
c) El proceso de evaluación de eficiencia de políticas, planes,
programas, proyectos y organización institucional.
d) El proceso de evaluación de impacto de políticas, planes, programas,
proyectos y organización institucional.
e) El proceso de evaluación de costos de políticas, planes, programas,
proyectos y organización institucional.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33414 del 12 de setiembre
de 2006)
Ficha articulo
TÍTULO 114
Subsistema
de tesorería
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
79.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley Nº
8131, en lo relativo al Subsistema de Tesorería, que comprende a los órganos
participantes y al conjunto de normas, principios y procedimientos utilizados
en la percepción, seguimiento y control de los recursos financieros del Tesoro
Público, y en la administración y custodia de los dineros y valores que se
generen, así como en el pago de las obligaciones que sean legalmente contraídas
con cargo a los recursos de dicho Tesoro.
Ficha articulo
Artículo
80.-Órgano rector. La Tesorería Nacional es el órgano rector del
Subsistema de Tesorería, que estará a cargo de un Tesorero Nacional y un
Subtesorero, nombrados de conformidad con lo que se dispone en el artículo 186
de la Constitución Política. En su
calidad de órgano rector, la Tesorería Nacional emitirá la normativa técnica y
disposiciones adicionales que estime pertinentes para el cumplimiento de los
objetivos del subsistema.
Ficha articulo
Artículo
81.-Conformación de la Tesorería Nacional. La Tesorería Nacional contará
con el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus labores y tendrá
la estructura organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante Reglamento,
a propuesta del Tesorero Nacional.
Ficha articulo
Artículo
82.-Control y fiscalización. Corresponde a la Tesorería Nacional vetar
por el correcto cumplimiento de las operaciones correspondientes a los procesos
de percepción de las rentas a favor de la Administración Central a partir del
momento en que se realice el correspondiente pago, cualquiera que sea su
fuente, así como de los pagos y transferencias que se realicen con cargo a
ellas.
Para
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá solicitar información
económica, financiera y cualquier otra pertinente de los presupuestos a los
órganos o entes componentes del Sistema de Administración Financiera del Sector
Público, los que estarán obligados a brindarla, de conformidad con lo señalado
en el artículo 57 de la Ley Nº 8131.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Caja única,
gestión de ingresos y gestión de pagos
SECCIÓN I
Caja única
Artículo
83.-Competencia. De conformidad con lo que se dispone en los artículos
185 de la Constitución Política y 66 de la Ley Nº 8131, la Tesorería Nacional
es el órgano responsable del control y administración de la caja única del
Estado, para lo cual deberá seguir los principios de economía, eficiencia y
eficacia.
Ficha articulo
Artículo
84.-Apertura de cuentas. Para agilizar el recibo y la administración de
las rentas del Tesoro Público, la Tesorería Nacional únicamente podrá abrir
cuentas, en colones u otra moneda, en el banco cajero general. En los supuestos
en que se trate de recursos recaudados en virtud de una ley especial, la
Tesorería necesariamente deberá depositarlos en una cuenta separada, con
identificación del origen y del destino al cual están afectos.
Ficha articulo
Artículo
85.-Información al Ministro. La Tesorería Nacional mantendrá informado
al Ministro de Hacienda sobre la situación de caja del Gobierno de la
República, mediante el acceso en línea a sus sistemas de información.
Ficha articulo
Artículo
86.-Cajas chicas y otros fondos autorizados por ley. La Tesorería
Nacional emitirá la normativa y los procedimientos específicos para regular la
operación de los fondos de caja chica y otros que la legislación autorice,
dentro del marco de respeto al principio de caja única.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Gestión de
ingresos
Artículo
87.-Competencias. La gestión para recaudar las rentas que por ley deban
ingresar a la caja única, corresponde a las Administraciones Tributarias. Una
vez depositados los ingresos en los cajeros auxiliares, es responsabilidad
exclusiva de la Tesorería Nacional la custodia y el manejo de tales recursos.
Ficha articulo
Artículo
88.-Operatividad. La Tesorería Nacional velará porque las rentas que por
cualquier concepto ingresen al cajero general, por medio de los cajeros
auxiliares autorizados, sean acreditados en las cuentas del Tesoro Público de
manera íntegra y en los plazos establecidos para esos efectos, en los contratos
respectivos, dentro del marco del Sistema Interbancario de Negociación y Pagos
Electrónicos (SINPE).
En
su carácter de cajero general, el Banco Central de Costa Rica facilitará a la
Tesorería Nacional las herramientas tecnológicas que ésta requiera para el
adecuado control del movimiento de las cuentas.
Ficha articulo
Artículo
89.-Suscripción de contratos. En los contratos con los cajeros
auxiliares, el Ministerio de Hacienda estipulará los derechos y las obligaciones
que asumen las partes, en los que se entenderán incorporados las normas
técnicas que dicte la Tesorería Nacional y las que emita el Banco Central para
el Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SINPE).
Ficha articulo
Artículo
90.-Coordinación. Con el propósito de confeccionar los contratos a que
se refiere el artículo anterior, la Tesorería Nacional deberá coordinar con las
Administraciones Tributarias los aspectos que estén bajo el ámbito de su
competencia.
Ficha articulo
Artículo
91.-Suministro de información. La Tesorería Nacional suministrará a las
Administraciones Tributarias la información que éstas requieran, para efectos
estadísticos y del control de la gestión cobratoria.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Gestión de
pagos
Artículo
92.-Controles. La Tesorería Nacional velará por la existencia de
controles adecuados y efectivos para garantizar la correcta emisión y ejecución
de los pagos qué se realicen con cargo al Tesoro Público.
Ficha articulo
Artículo
93.-Obligatoriedad del pago. Los montos incluidos en los presupuestos
nacionales no constituyen una obligación indefectible de pago para la Tesorería
Nacional, por lo que estarán sujetos para su disposición efectiva, a la situación
fiscal del país y a la disponibilidad de recursos en el Tesoro Público.
Ficha articulo
Artículo
94.-Responsabilidad. Sin excepción de ninguna índole, no podrán emitirse
órdenes de pago si no existen fondos o contenido presupuestario para hacerlas
efectivas. El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al servidor
público en responsabilidad; será sancionado de conformidad con lo dispuesto en
el Título X, Régimen de Responsabilidad, establecido en la Ley Nº 8131, sin
perjuicio de otra normativa aplicable.
Ficha articulo
Artículo
95.-Medios de pago. La forma genérica de realizar pagos a través de caja
única es la transferencia electrónica a las cuentas de los beneficiarios. Este
medio se usará indistintamente para realizar pagos a favor de acreedores del
Estado, sean personas jurídicas o físicas, beneficiarios de transferencias y
entidades públicas o privadas beneficiarios de pagos por cualquier concepto.
Ficha articulo
Artículo
96.-Coordinación. La Tesorería Nacional mantendrá una coordinación
permanente con los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, las municipalidades y el
resto de órganos o entes, públicos o privados, usuarias del Subsistema, que
estará orientada al manejo eficiente de los fondos públicos y de la materia de pagos
en general.
Asimismo
atenderá a los diferentes usuarios, en lo referente a inconsistencias
bancarias, liberaciones de pago, retenciones y cualquier otro trámite
relacionado con dicha materia, lo que hará de acuerdo con sus posibilidades
materiales y a través de los medios idóneos, incluidos los electrónicos.
Ficha articulo
Artículo
97.-Retenciones, anulaciones, embargos y liberaciones. Las Unidades
Financieras y de Recursos Humanos de los entes u órganos del Gobierno de la
República, así como las autoridades judiciales, deberán coordinar con la
Tesorería Nacional lo referente a las retenciones, anulaciones y liberaciones
de pagos. Los documentos que para estos efectos se utilicen atenderán a los
requerimientos y condiciones que al efecto establezcan los manuales y
procedimientos definidos por la Tesorería Nacional.
Cuando
exista alguna incongruencia en la emisión del pago y el beneficiario, ésta
deberá ser rectificada por la unidad ejecutora correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
98.-Acreditación. Los cajeros auxiliares deberán acreditar los pagos
atendiendo los plazos y condiciones que establezca la Tesorería Nacional, en la
normativa que emita al efecto, que se tendrá por incorporada, automáticamente,
a los contratos que se suscriban. Asimismo deberán atender las disposiciones
que se definan para efecto del trámite de aquellos pagos que no se pudieran
concretar.
La
Tesorería Nacional transmitirá las órdenes generadas para los cajeros
auxiliares, por los medios que estime conveniente, para que concreten las
acreditaciones en las cuentas cliente de los beneficiarios
Ficha articulo
Artículo
99.-Liquidación de pagos. Los cajeros auxiliares deben hacer la
liquidación por concepto de salarios, pensiones, proveedores, transferencias,
alquileres y deducciones, de conformidad con las disposiciones aplicables del
Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos del Banco Central y
las normas operativas que emita la Tesorería Nacional.
Ficha articulo
Artículo
100.-Cuota de pago. La Tesorería Nacional asignará semanalmente a los
ministerios y al Tribunal Supremo de Elecciones las cuotas de pago a
acreedores. Con base en dichas cuotas, estos órganos deberán realizar una
propuesta de pago de sus obligaciones pendientes e informará a la Tesorería
para que proceda a su pago.
Ficha articulo
Artículo
101.-Aprobación. Para el pago de proveedores, alquileres, becas,
transferencias y gastos en general, deberá existir la respectiva aprobación
electrónica en el Sistema Integrado de Información de la Administración
Financiera, por parte de los responsables de los procesos financieros.
De
igual forma, para concretar pagos de subvenciones, se requerirá la aprobación
previa del presupuesto del órgano u ente de que se trate, por parte de la
Contraloría General de la República, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Ficha articulo
Artículo
102.-Cesiones de créditos. Toda persona que posea derechos de crédito
cuyo deudor sea el Tesoro Público y los ceda a un tercero, deberán presentar el
contrató respectivo respetando todas las formalidades que para tales efectos
establece el Código Civil, de conformidad con las disposiciones y
procedimientos que al efecto establezca la Tesorería Nacional.
Ficha articulo
Artículo
103.-Deducciones de planilla a favor de terceros. Toda entidad que tenga
derecho a obtener deducciones provenientes de los salarios y pensiones pagadas
por la Tesorería Nacional, referentes a créditos, aportes mensuales, ahorros u
otros legalmente autorizados, deberá gestionar su correspondiente solicitud de
conformidad con los requisitos que al efecto establezca la Tesorería Nacional.
Es responsabilidad de cada organización presentar quincenal o mensualmente la
planilla de deducciones aplicables, la cual deberá confeccionarse a través de
los medios tecnológicos solicitados por Tesorería Nacional.
Las
organizaciones a las cuales se les giren deducciones, serán responsables de
mantener los procedimientos necesarios para recuperar y devolver a la Tesorería
Nacional las sumas giradas que no corresponden.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Financiamiento
Artículo
104.-Financiamiento del déficit fiscal. Para el financiamiento del
déficit fiscal, la Tesorería Nacional se encargará de administrar los montos
que se obtengan por la vía de endeudamiento público, ya sea éste directo, a
través de préstamos o empréstitos, o indirecto, por medio de la colocación de
valores en el mercado financiero, conforme a los principios de publicidad,
seguridad y transparencia.
Ficha articulo
Artículo
105.-Gestión de riesgos. La Tesorería Nacional también será responsable
de utilizar, en consulta con el Banco Central de Costa Rica, los instrumentos
formalmente definidos en los mercados internacionales para la cobertura del
riesgo cambiario o de tasas de interés, o bien adquirir divisas
anticipadamente, para lo que estará sujeta a lo que defina en forma previa el
Poder Ejecutivo, mediante Decreto.
En
las distintas operaciones a que se refiere este artículo deberán imperar los
principios de publicidad, seguridad y transparencia.
Ficha articulo
Artículo
106.-Instrumentos de financiamiento. El Ministerio de Hacienda, por
medio de la Tesorería Nacional, podrá financiarse a través de la emisión de
valores en los mercados locales o internacionales, conforme a los
procedimientos del mercado financiero y en estricto apego al ordenamiento
jurídico vigente.
Ficha articulo
Artículo
107.-Política de endeudamiento. Para los efectos del artículo anterior,
la Tesorería Nacional estará sujeta a la política de endeudamiento público, de
mediano y largo plazo, aprobada por la Autoridad Presupuestaria.
Ficha articulo
Artículo 108.-(Derogado
por el inciso a) del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 37008 del 15 de
febrero del 2012 "Procedimiento para la Convocatoria y Asignación de las
subastas de Valores de Gobierno")
Ficha articulo
Artículo
109.-Colocación. La Tesorería Nacional definirá las estrategias de
mercadeo e información de los productos financieros del Ministerio de Hacienda,
conforme a los principios de publicidad, seguridad y transparencia. La
colocación de los valores que conforman la cartera de la Tesorería Nacional se
realizará a través de los diferentes mecanismos que ésta determine.
Ficha articulo
Artículo
110.-Control. La Tesorería Nacional deberá mantener un control estricto
y una revisión periódica de las emisiones de los valores. Para, tal efecto, llevará un registro de las
fechas de vencimiento y emisión de valores que se ofrezcan por los diferentes
mecanismos de colocación, y las oficializará como considere pertinente.
Asimismo velará por el pago oportuno del servicio de la deuda por concepto de
intereses y amortización, considerando que, en el caso de esta última, no se
requerirá autorización presupuestaria para hacer frente a los vencimientos de
títulos colocados en el mismo periodo presupuestario.
Ficha articulo
Artículo
111.-Manejo de recursos externos. Para el trámite de los desembolsos
correspondientes a recursos provenientes del exterior, que se encuentren
depositados en la caja única, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Registro ante la Tesorería Nacional, por el máximo jerarca institucional, de
los funcionarios debidamente autorizados para realizar las gestiones
correspondientes a los desembolsos de préstamos externos. Para tal efecto, la
Tesorería Nacional mantendrá un registro de firmas con los nombres, número de
cédula y cargo que ocupan las personas designadas.
b)
Los funcionarios encargados del trámite de transferencias en las unidades
ejecutoras de proyectos deberán cumplir con las directrices emitidas por la
Tesorería Nacional sobre los requisitos mínimos en cuanto a presentación de las
solicitudes y documentos necesarios, así como la información que deberá
incluirse en dichos documentos.
c)
Toda transferencia de recursos externos a las Unidades Ejecutoras de Proyectos
o el pago de bienes o servicios con cargo a desembolsos provenientes del
exterior por girar, estará sujeta al trámite ordinario de pago y de ejecución
presupuestaria del gasto.
Ficha articulo
Artículo
112.-Anticipos. Cuando por disposición legal la Tesorería Nacional deba
financiar en forma anticipada, parte de los recursos requeridos para atender
las necesidades de los diferentes proyectos financiados con préstamos externos,
deberá velar por que los montos cargados a cuenta de la caja única sean
reintegrados en los plazos fijados para tales efectos.
Ficha articulo
TÍTULO III
Subsistema
de crédito público
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
113.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley
Nº 8131, en lo relativo al Subsistema de Crédito Público, que comprende a los
órganos participantes y al conjunto de normas, mecanismos, principios y
procedimientos utilizados eh la obtención, el seguimiento y control de los
recursos internos y externos originados por la vía del endeudamiento público,
de mediano y largo plazo.
Ficha articulo
Artículo 114.-(Derogado
por el inciso a) del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 37008 del 15 de
febrero del 2012 "Procedimiento para la Convocatoria y Asignación de las
subastas de Valores de Gobierno")
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Gestión de
deuda
Artículo
115.-Aprobación. La Dirección de Crédito Público someterá a la
aprobación de la Autoridad Presupuestaria, la política de endeudamiento y
reducción de la deuda pública tanto interna como externa, para el mediano y
largo plazo, con base en la cual planificará sus actuaciones y la estructura de
plazos de los distintos instrumentos que la Tesorería Nacional pondrá a
disposición del mercado financiero nacional e internacional.
Ficha articulo
Artículo
116.-Competencia general. En el ámbito de las competencias que tiene
asignadas por ley, corresponde a la Dirección de Crédito Público, procurar las
mejores, condiciones de costo y riesgo para el endeudamiento público. Asimismo,
deberá velar por el uso adecuado de los recursos que se obtengan por esta vía,
por parte del Sector Público, dentro de las limitaciones que establecen la ley
y los lineamientos que emita la Autoridad Presupuestaria.
Ficha articulo
Artículo
117.-Responsabilidades. Sin perjuicio de la nulidad prevista en el
artículo 87 de la Ley Nº 8131, toda operación de crédito público realizada con
incumplimiento de lo dispuesto en la ley o en el presente reglamento, será
sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Título X, Régimen de
Responsabilidad, establecido en la Ley Nº 8131, sin perjuicio de otra normativa
aplicable.
Ficha articulo
Artículo
118.-Deber de colaboración. La Dirección de Crédito Público podrá
solicitar a las entidades públicas y privadas y a las Unidades Ejecutoras de
proyectos financiados con endeudamiento público, el suministro de cualquier
información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de su
competencia.
Ficha articulo
TÍTULO IV
Subsistema
de contabilidad
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
119.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley
Nº 8131, en lo relativo al Subsistema de Contabilidad, que comprende a los
entes y órganos participantes y al conjunto de principios, normas y
procedimientos técnicos para recopilar, registrar, procesar y controlar, en
forma sistemática, toda la información referente a las operaciones del Sector
Público, expresables en términos monetarios.
Ficha articulo
Artículo
120.-Órgano rector. La Contabilidad Nacional es el órgano rector del
Subsistema de Contabilidad, que estará a cargo de un Contador Nacional y un
Subcontador. El Contador Nacional es un funcionario de confianza, cuyo
nombramiento lo hará el Ministro de Hacienda, previa consulta con el Presidente
de la República.
En
su calidad de órgano rector, la Contabilidad Nacional adoptará y emitirá la
normativa técnica y disposiciones adicionales que estime pertinentes para el
cumplimiento de los objetivos del Subsistema, las que serán sometidas a la
aprobación del Ministro, previa consulta a la Contraloría General de la
República.
Ficha articulo
Artículo
121.-Conformación de la Contabilidad Nacional. La Contabilidad Nacional
contará con el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus labores y
tendrá la estructura organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante
Reglamento, a propuesta del Contador Nacional.
Ficha articulo
Artículo
122.-Suministro de información. En el ejercicio de su competencia;
corresponde a la Contabilidad Nacional proporcionar la información sobre la
gestión financiera, patrimonial y presupuestaria de la Administración Central,
y financiera consolidada del Sector Público.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Disposiciones
técnicas
Artículo
123.-Sistema contable. El sistema contable de la Administración Central
será integrado, de manera que, a partir del registro único de cada transacción,
se generen las correspondientes afectaciones presupuestarias, financieras y
patrimoniales, para lo cual se implementará el criterio de registro establecido
en los principios y normas de contabilidad aplicables al Sector Público.
Ficha articulo
Artículo
124.-Estados Consolidados del Sector Público. Para efecto de presentación
de todos los estados financieros de uso general que se preparen y presenten,
sobre la base de los Principios de Contabilidad Aplicables al Sector Público
Costarricense, de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector
Público, de las Normas Internacionales de Contabilidad para Empresas Públicas,
deberá utilizarse el método contable de lo devengado, es decir, las
transacciones y otros hechos serán reconocidos cuando ocurran y no únicamente
cuando se efectúe su cobro o su pago eh efectivo o su equivalente o cuando se
de su consumo.
Las
transacciones y otros hechos serán asentados en los registros contables y
reconocidos en los estados financieros de los ejercicios con los que guardan
relación, sin embargo, en el caso de que el devengado de ciertos ingresos y
gastos no se logre identificar, su registro contable se reconocería a partir
del reconocimiento o pago de obligaciones y de la percepción efectiva de los
recursos.
Dentro
de la primera quincena del mes de febrero de cada período, las entidades del
Sector Público deberán entregar a la Contabilidad Nacional, los estados
financieros de su gestión anterior, con el propósito de generar los estados
financieros agregados del Sector Público, que deberá ser presentado al Ministro
de Hacienda a más tardar el último día de febrero de dicho período.
Los
estados financieros que deberán entregarse del período, así como la revelación
de otros rubros en dichos estados financieros, o en notas explicativas si lo
consideran apropiado a sus propias circunstancias, serán los siguientes:
-
Balance General Clasificado en Corriente y no Corriente.
-
Estado de Resultados (Ganancias y Pérdidas), según clasificación por
naturaleza.
-
Estado de Cambios en el Patrimonio Neto.
-
Estado de Flujo Efectivo.
Ficha articulo
Artículo
125.-Estados Financieros de la Administración Central. Los estados
financieros básicos de la Administración Central serán los siguientes:
-
Balance General Clasificado, en corriente y no corriente.
-
Estado de Resultados (Ganancias y Pérdidas), según clasificación por
naturaleza. Estado de Cambios en el Patrimonio Neto.
-
Estado de Flujo Efectivo.
Ficha articulo
Artículo
126.-Informes. Además de los informes que se consignan en el artículo 96
de la Ley Nº 8131, la Contabilidad Nacional elaborará y presentará al Ministro
de Hacienda un informe mensual de los ingresos, gastos y financiamiento de la
Administración Central.
Ficha articulo
Artículo
127.-Administración de los sistemas contables. La Contabilidad Nacional
administrará .los sistemas contables de ejecución de los ingresos y los gastos
presupuestarios, teniendo como propósito garantizar la oportunidad y
efectividad del registro contable.
Ficha articulo
Artículo
128.-Contabilidad presupuestaria. Para efectos de la contabilidad
Presupuestaria, se establecen los siguientes tipos de registro:
a)
Presupuesto inicial: registra las asignaciones presupuestarias autorizadas
inicialmente en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República, para el ejercicio económico vigente.
b)
Presupuesto actual: registra las asignaciones presupuestarias considerando las
modificaciones presupuestarias aprobadas durante el ejercicio económico.
c)
Solicitado: registra la separación de los recursos presupuestarios para adquirir
bienes y servicios o realizar otros gastos, de manera que te garantice el
contenido presupuestario para ese efecto. Este momento es registrado a partir
de la emisión electrónica del documento de ejecución presupuestaria respectivo.
d)
Comprometido: registra el compromiso real de los recursos como resultado de una
contratación efectuada con terceros para adquirir bienes o servicios, o, de
realizar gastos por otros conceptos. Este momento es registrado a partir de la
emisión electrónica del documento de ejecución presupuestaria respectivo.
e)
Devengado: registra el reconocimiento del gasto por la recepción a conformidad,
por parte del órgano respectivo, de cualquier clase de bienes y servicios
contratados o consumidos, así como el registro de las transferencias aplicadas
o los gastos realizados por otro concepto de conformidad con el marco jurídico
existente, durante el ejercicio económico, independientemente de cuando se
efectúe el pago de la obligación. Este momento es registrado a partir de la
aprobación electrónica por parte del órgano respectivo, de los documentos de ejecución
correspondientes.
f)
Pagado: Registra la cancelación de los montos que han sido ordenados para
cancelar a un acreedor del Estado o beneficiario de una transferencia. Este
momento es registrado a partir de la recepción de información de los pagos acreditados
en el sistema bancario nacional.
g)
Disponible presupuestario: Refleja el monto del presupuesto actual no afectado
por operaciones presupuestarias.
h)
Disponible de cuota: Refleja el monto de la cuota de presupuesto asignado, no
afectado por operaciones presupuestarias.
Ficha articulo
Artículo
129.-Registro contable de ingresos. Se establecen los siguientes
momentos para el registro contable, en el mayor auxiliar, de los ingresos
presupuestarios:
a)
Estimación inicial: refleja las estimaciones de los recursos por recaudar o
recibir durante el ejercicio.
b)
Estimación actual: refleja la estimación inicial considerando las modificaciones
aprobadas durante el ejercicio.
c)
Reconocimiento del derecho de cobro: refleja la identificación del deudor y el
monto de su obligación de pago. Este momento queda registrado con el recibo o
comprobante emitido por los órganos responsables, afectando la contabilidad
patrimonial.
d)
Cobro o recibo: El deudor deposita en los cajeros auxiliares del Banco Central
el importe de su obligación o se reciben recursos producto de la cancelación de
impuestos o tasas, del endeudamiento, donación o cualquier otro derecho
reconocido. Este momento corresponde al abono o cancelación a los derechos
reconocidos.
Ficha articulo
Artículo 130.-Respaldo documental del registro contable. El archivo
contable documental resultante de las operaciones contables se mantendrá por 5
años, salvo en el caso de los salarios devengados por los funcionarios del
Gobierno de la República, que se mantendrá por lo menos 50 años en las
instituciones. No obstante lo anterior, es potestativo del Comité Institucional
de Selección y Eliminación de Documentos de cada una de las instituciones del
Estado establecer un plazo mayor.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33585 del 9 de enero del 2007).
Será responsabilidad de las unidades financieras a que se refiere el
artículo 22 del presente Reglamento, archivar y custodiar la documentación que
respalde esas operaciones contables, también durante un período de 5 años.
Los archivos documentales podrán ser sustituidos por archivos
electrónicos o microfilmados al amparo de las disposiciones legales
establecidas.
Ficha articulo
Artículo
131.-Integración entre contabilidad presupuestaria y patrimonial. La
Contabilidad Nacional diseñará e implementará los mecanismos necesarios para
convertir automáticamente los registros presupuestarios en patrimoniales, de
manera que, a partir del registro único de cada transacción presupuestaria, se
generen las diferentes afectaciones en los demás registros contables.
Ficha articulo
Artículo
132.-Registro de operaciones contables. En el registro de las
operaciones contables se considerarán los siguientes criterios operativos:
a)
Los saldos disponibles de las asignaciones presupuestarias caducarán automáticamente
el 31 de diciembre de cada año, de conformidad con lo que se estipula en el
artículo 46 de la Ley Nº 8131.
b)
La Contabilidad Nacional emitirá durante la primera quincena de enero una
certificación con el detalle de los gastos comprometidos y no devengados al 31
de diciembre del período inmediato anterior, que será remitida a la Dirección
General de Presupuesto Nacional, con el propósito de aplicar las afectaciones
presupuestarias correspondientes.
c)
Dentro de los registros de la Contabilidad Nacional, deberá mantenerse en el
tiempo requerido por ley los auxiliares contables necesarios para registrar y
controlar los saldos disponibles de las fuentes de endeudamiento público y las
autorizaciones de gasto asociadas para ser incorporadas automáticamente al
presupuesto del ejercicio económico siguiente. Asimismo se indicará lo
relacionado con los montos no utilizados de la autorización de títulos de deuda
interna que fueron incluidos en el presupuesto nacional, como resultado de su
caducidad al 31 de diciembre de cada periodo presupuestario.
d)
Los ajustes contables y los movimientos autorizados por la Contraloría General
de la República, podrán efectuarse a través de la emisión del documento de
notas de abono y cargo, de conformidad con los procedimientos establecidos por
la Contabilidad Nacional.
e)
Las resoluciones que indiquen la prescripción de créditos, deberán comunicarse
a la Contabilidad Nacional, para efectos de establecer los procedimientos
necesarios para su registro contable y control pertinente.
f)
La Contabilidad Nacional registrará contablemente los fideicomisos, así como
las fianzas y garantías depositadas por los funcionarios que estén en la
obligación de otorgarlas, de conformidad con la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, los cuales se descargarán
contablemente cuando su finalidad termine.
g)
La Contabilidad Nacional realizará las conciliaciones necesarias, para
garantizar la razonabilidad en el saldo de las cuentas. Para tal efecto, podrá
requerir de todos los entes u órganos que conforman el Subsistema, la
información y documentación necesaria para el cumplimiento de esta disposición.
Ficha articulo
Artículo
133.-Liquidación Contable. La Contabilidad Nacional deberá efectuar una
liquidación contable anual del período inmediato anterior, que contendrá una
doble determinación: patrimonial y presupuestaria. La determinación patrimonial
estará referida al resultado contable del período y su efecto sobre el
patrimonio nacional. La determinación presupuestaria corresponderá a la
liquidación de los ingresos y egresos del presupuesto nacional del período.
Ficha articulo
Artículo
134.-Registro de los bienes nacionales. Corresponderá a la Contabilidad
Nacional las siguientes funciones en materia de bienes nacionales:
a)
Llevar un registro del valor total de los bienes patrimoniales muebles,
inmuebles, intangibles y semovientes de la Administración Central, así como su
depreciación, agotamiento y revaluación.
Este registro se elaborará y actualizará a partir de la información que
suministre la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa, para lo cual deberá presentar a la Contabilidad Nacional
informes mensuales a través de los sistemas informáticos existentes; los cuales
automáticamente afectarán los registros contables para su incorporación dentro
de la Contabilidad Patrimonial.
b)
Diseñar e implementar las tablas y procedimientos para el cálculo y registro
contable de la depreciación de bienes.
c)
Emitir las razones y disposiciones técnicas específicas que se aplicarán para
la valoración y revaluación de bienes.
Ficha articulo
Artículo
135.-De la emisión de certificaciones. La Contabilidad Nacional emitirá
las certificaciones de los recursos que ingresen a la caja única del Estado, de
conformidad con la información contable suministrada en su oportunidad por el
órgano competente. También emitirá las certificaciones por concepto de los
montos de salarios devengados por los funcionarios públicos de la
Administración Central.
Ficha articulo
TÍTULO V
Sistema
Complementario de Administración
de Bienes y Contratación Administrativa
CAPÍTULO
ÚNICO
SECCIÓN I
Disposiciones
generales
Artículo
136.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley
Nº 8131, en lo relativo al Sistema Complementario de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa, que comprende a los órganos participantes en el
proceso de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios por parte
de la Administración Central y al conjunto de principios, métodos y
procedimientos utilizados.
Ficha articulo
Artículo
137.-Órgano rector. La Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa es el órgano rector del Sistema, que estará a cargo
de un Director General y un Subdirector.
El Director General es un funcionario de confianza, cuyo nombramiento lo
hará el Ministro de Hacienda. En su calidad de órgano rector, la Dirección General
de Administración de Bienes y Contratación Administrativa emitirá la normativa
técnica y disposiciones adicionales que estime pertinentes para el cumplimiento
de los objetivos del Sistema, que serán sometidos a la aprobación del Ministro.
Ficha articulo
Artículo
138.-Conformación. La Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa contará con el personal que sea necesario para el
cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura organizativa que defina el
Poder Ejecutivo, mediante Reglamento, a propuesta del Director General del
Sistema Complementario.
Ficha articulo
Artículo
139.-Control y fiscalización. Corresponde a la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa velar por el correcto
cumplimiento de las operaciones que se relacionen con los procedimientos de
contratación, almacenamiento y distribución o tráfico de bienes.
Para
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá solicitar la
información pertinente a los órganos de la Administración Central, los que
estarán obligadas a brindarla, de conformidad con lo señalado en los artículos
57 y 99, inciso b) de la Ley Nº 8131.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Administración
de bienes
Artículo
140.-Unidad de administración de bienes. En cada órgano componente de la
Administración Central, existirá una Unidad encargada de la Administración de
Bienes e inventarios y cuentas de las propiedades patrimoniales muebles,
inmuebles, intangibles y semovientes del órgano respectivo.
Ficha articulo
Artículo
141.-Responsabilidades. Será responsabilidad de las Unidades de
Administración de Bienes a que se refiere el artículo anterior, el adecuado y
oportuno cumplimiento de todas las etapas relacionadas con la administración de
los bienes del órgano del que forman parte, que son: almacenamiento, uso,
conservación, distribución y descarga de dichos bienes. Para tal efecto,
mantendrán actualizados los inventarios físicos, recopilarán los datos, los
analizarán, los centralizarán y los registrarán conforme a la normativa técnica
que al efecto emita la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa.
Ficha articulo
Artículo
142.-Presentación de informes. Dentro de los primeros quince días del
mes de enero de cada año, el máximo jerarca de cada una de las instituciones
que conforman la Administración Central, remitirá a la Dirección General de la
Administración de Bienes y Contratación Administrativa, el inventario general
de los bienes nacionales que se encuentren bajo su administración.
Adicionalmente, presentará los informes periódicos que la Dirección General le
requiera en el ejercicio de su competencia.
Ficha articulo
Artículo
143.-Conservación. Todo bien que integra el patrimonio del Estado deberá
ser conservado en condiciones apropiadas de uso, de acuerdo con su naturaleza,
para lo que se le brindará mantenimiento preventivo, correctivo y sistemático,
según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 144. -Bienes
en mal estado o desuso. Son susceptibles de donación o venta los bienes
muebles declarados en desuso o en mal estado.
Para los casos de
venta, deberá contarse con un avalúo previo de los bienes realizado por el órgano
competente y se hará únicamente mediante remate público, su base será la fijada
en el avalúo respectivo.
(Así
reformado por el artículo 52 del Reglamento para el
Registro y Control de Bienes de la Administración Central, aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 40797 del 28 de noviembre del 2017)
Ficha articulo
Artículo 145.-Destrucción de bienes. La destrucción de bienes inservibles, deberá ser reportada por la Unidad
Encargada de Bienes en los informes periódicos y anuales que se deben remitir a
la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.
Dicha destrucción deberá realizarse según lo dispuesto en el Reglamento para el
Registro y Control de Bienes de la Administración Central.
(Así reformado por el
artículo 68° del Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de
Residuos, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37567 del 2 de noviembre de
2012)
Ficha articulo
Artículo
146.-Descarga del registro. Toda donación, venta o destrucción de bienes
implica una descarga del registro de bienes de la Administración Central, para
lo cual se seguirán los procedimientos que al efecto establezca la Dirección
General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, en
coordinación con la Contabilidad Nacional.
Ficha articulo
Artículo
147.-Control interno. La Administración Central deberá adecuar y
perfeccionar sus métodos y procedimientos de control interno, respecto del
mantenimiento, conservación y disposición de sus bienes, de acuerdo con las
normas que dicte la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa.
Ficha articulo
Artículo
148.-Administración de los sistemas. Corresponderá a la Dirección
General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, diseñar y
administrar los sistemas informáticos de apoyo que se utilizarán para el control
a que se refiere el artículo anterior. Estos sistemas serán de uso obligatorio
para los órganos de la Administración Central.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Contratación
administrativa
Artículo
149.-Manuales de procedimiento. Para los trámites de contratación
administrativa, las proveedurías institucionales de los órganos de la
Administración Central deberán utilizar los manuales de procedimientos que les
proporcione la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa.
Ficha articulo
Artículo
150.-Deber de colaboración. La Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa podrá solicitar a las proveedurías
institucionales, el suministro de cualquier información que requiera para el
ejercicio de sus funciones en el ámbito de su competencia.
Ficha articulo
Artículo
151.-Control interno. La Administración Central deberá adecuar y
perfeccionar sus métodos y procedimientos de control interno, respecto de los
procedimientos de contratación administrativa, de acuerdo con las normas que
dicte la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa.
Ficha articulo
Artículo
152.-Administración de los sistemas. Corresponderá a la Dirección
General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, diseñar y
administrar los sistemas informáticos de apoyo que se utilizarán para el
control a que se refiere el artículo anterior. Estos sistemas serán de uso
obligatorio para los órganos de la Administración Central.
Ficha articulo
TÍTULO VI
Disposiciones
finales
Artículo
153.-Derogatorias. Se deroga el Decreto Ejecutivo 30058-H-MP-PLAN
publicado en La Gaceta Nº 68 del 9 de abril del 2002 y sus reformas.
Asimismo se deroga toda norma de rango reglamentario e inferior que se le
oponga al presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
154.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta y un días del mes
de enero del dos mil seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/05/2023 10:44:51 a.m.
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