Texto Completo acta: 9F244
Nº 33305
Nº 33305
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO,
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las
atribuciones conferidas en los artículos 50, 140, incisos 3) y 18), y el artículo
146 de la Constitución Política, el inciso 2.b), del artículo 28 de la Ley
General de Administración Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, el artículo 20 de la
Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262 del 2
de mayo del 2002, su Reglamento "Decreto Ejecutivo N° 33111-MEIC del 6 de abril
del 2006, el artículo 3º de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977 y sus reformas, y el
Decreto Ejecutivo Nº 32448-MP-MEIC-COMEX "Reglamento al artículo 12 del anexo 3
de la Ley Nº 7017 "Ley de Incentivos para la Producción Industrial, anexo A del
Arancel Centroamericano de Importación", publicado en La Gaceta Nº 131 del
7 de julio del 2005, denominado Reglamento al artículo 12 del anexo 3 de la Ley
Nº 7017 "Ley de Incentivos para la Producción Industrial, anexo A del Arancel
Centroamericano de Importación".
Considerando:
I.-Que el párrafo primero del
artículo 50 de la Constitución Política establece la obligación del Estado de
procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y
estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
II.-Que mediante la Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262 del 2 de mayo
del 2002, se incluyó el tema de compras del Estado como instrumento para
impulsar o incentivar las PYMES costarricenses.
III.-Que sobre la producción
nacional pesan diferencias arancelarias y gastos de internación, los cuales se
incorporan al precio final de los bienes que los productores costarricenses
ofrecen al Estado, provocando discriminación y pérdida de competitividad de la
oferta nacional frente a oferentes extranjeros que no tienen que incorporarlo
en el precio ofrecido, en virtud de las exoneraciones que reciben algunas de
las instituciones del Estado costarricense.
IV.-Que ante el proceso de
apertura y globalización, el Gobierno se ha dado a la tarea de garantizar a
todos los sectores, la libre competencia en igualdad de condiciones; en virtud
de lo anterior y por razones de la realidad del mercado internacional y las
condiciones del mercado local el sector productivo costarricense se encuentra
en desventaja, toda vez que sus costos de producción resultan más altos cuando
participa en los procesos de contratación administrativa, poniendo en peligro
el equilibrio proporcionado.
V.-Que las empresas nacionales
y específicamente las PYMES contribuyen en la generación del valor agregado
nacional, la creación de empleo, la obtención y ahorro de divisas, entre otros
aspectos que tienen importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del
país, fundamentalmente en el bienestar económico y social de sus habitantes.
VI.-Que se debe estimular la
participación de las empresas costarricenses al garantizar las opciones de
desarrollo que afecten las empresas nacionales y específicamente a las PYMES y
el mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la incorporación de
planes, programas, actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales de
la Administración tendientes a incrementar la adquisición de bienes y servicios
de parte de las PYMES, a través de mecanismos de contratación administrativa
previstos en nuestra legislación.
VII.-Que es potestad del
Estado promover el encadenamiento productivo entre las empresas nacionales y,
específicamente las PYMES, de los diferentes sectores económicos del país, para
tal efecto el numeral 20 de la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, faculta a la
Administración a desarrollar un programa de compras de bienes y servicios que
asegure la participación mínima de las PYMES en el monto total de compras para cada
institución o dependencia pública, con la finalidad de estimular el crecimiento
y desarrollo de este sector.
VIII.-Que es necesario
unificar los criterios de las instituciones del Estado a los efectos de la
aplicación del artículo 20 de la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, y el
artículo 3º de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977, con el propósito de no generar
diferencias, principalmente en los parámetros comparativos aplicados en los
procesos de contratación administrativa. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento
Especial para la Promoción de las PYMES
en las
Compras de Bienes y Servicios de la
Administración
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Objeto del
Reglamento. Dar los lineamientos y crear los mecanismos que aseguren la
participación de las PYMES en la adquisición de bienes y servicios que realice
la Administración, conforme lo estipula el artículo 20 de la Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas Medianas Empresas Nº 8262 del
2 de mayo del 2002.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de
aplicación. Este Reglamento se aplicará a todas las compras que realicen
los órganos y dependencias que conforman la Administración.
Ficha articulo
Artículo 3º-Condición PYMES.
Para la aplicación de este Reglamento, las empresas deben contar con la
condición PYMES otorgada por la Dirección General de la Pequeña y Mediana
Empresa del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de conformidad con
los criterios que se definen en el Decreto Ejecutivo Nº 33111-MEIC del 6 de
abril del 2006 "Reglamento a la Ley de
Fortalecimiento de las PYMES" Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 4º-Definiciones.
Este Reglamento deberá ser interpretado de acuerdo con las siguientes
definiciones:
1. Abastecimiento adecuado:
Es la capacidad de las empresas de proveer de bienes y/o servicios en términos
de lugar, tiempo, cantidad, garantía y soporte técnico de acuerdo con las
especificaciones definidas en el cartel emitido por las Instituciones y
Dependencias de la Administración.
2. Administración: Para
efectos de este Reglamento se entenderá por Administración los órganos del
Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo
de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los
Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucionalmente, los
entes públicos no estatales y las empresas públicas cuyo capital social
pertenezca en un 50% o más al Estado o a otro ente público.
Cuando en este Reglamento se
utilice el término "Administración", se entenderá que se refiere a cualquiera
de los sujetos indicados anteriormente.
3. Bienes manufacturados:
Es la mercancía elaborada por la industria manufacturera.
4. Calidad equiparable:
Se entenderá que dos o más mercancías son de calidad equiparable, cuando su
conjunto de propiedades inherentes son iguales, equivalentes o similares; de
conformidad con los aspectos y especificaciones técnicas que establezcan las Instituciones
y Dependencias de la Administración para cada bien o servicio, en el cartel de
licitación correspondiente.
5. Compras consolidadas.
Proceso mediante el cual se agrupan los requerimientos de bienes de uso común y
continuo (entendiendo como tales los bienes cuyo consumo es constante dentro
del proceso de operación) en cada Institución, para tramitar procedimientos de contratación
administrativa por volumen, a fin de lograr precios más competitivos,
aprovechar las economías de escala y obtener una mayor efectividad en el uso de
los recursos.
6. Compra RED: Sistema
de Compras Gubernamentales Compra RED.
7. Condición PYMES: Son
las características cualitativas y cuantitativas definidas en el artículo 3º de
la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002; así como en su Reglamento "Decreto
Ejecutivo Nº
33111 del 6 de abril del
2006", que le da el carácter de PYMES a una empresa.
8. DGABCA: Dirección
General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del
Ministerio de Hacienda.
9. DIGEPYME: Dirección
General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
10. Entregas parciales:
Son las cantidades y fechas de entrega de bienes pactadas por las partes, para
recibir los materiales adquiridos mediante un procedimiento de contratación
administrativa.
11. Incoterms: Términos
utilizados en los contratos de compra-venta internacionales, a los efectos de
deslindar el grado de responsabilidad de cada una de las partes sobre el
transporte de la mercancía.
12. Industria manufacturera:
Corresponde a todas aquellas actividades económicas en las que se produce la
transformación física y/o química de las materias primas, adicionando insumos,
componentes o materiales, de tal forma, que se obtiene un bien con
características físicas o químicas diferentes.
13. Ley Nº 8262: Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas del 2 de mayo del 2002,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 94 del 17 de mayo del
2002.
14. MEIC: Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, creado mediante la Ley Nº 6054 del 14 de junio
de 1977 y sus reformas.
15. Precio CIF: Valor
en dinero de una mercancía en el puerto de ingreso en Costa Rica, este precio
se compone del valor FOB más el transporte desde el país de origen a Costa
Rica, más gastos (costos, seguros y flete) para ponerlo en el puerto de entrada
en Costa Rica, según la definición vigente establecida por la Cámara de
Comercio Internacional para los Incoterms.
16. Precio FOB: Valor
en dinero de una mercancía en el puerto de salida de su país de origen. Es el
valor en que se vende la mercancía en la fábrica más los gastos (transporte
interno, impuestos de salida, carga) para llevarlo al puerto de salida, según
la definición vigente establecida por la Cámara de Comercio Internacional para
los Incoterms.
17. Preferencia:
Inclinación al decidir la compra entre dos o más oferentes, con productos o
servicios con calidad equiparable, abastecimiento adecuado y precio igual.
18. Producción nacional:
Son todos aquellos servicios o bienes producidos en el territorio nacional.
19. Programa de compras de
bienes y servicios del Estado: Se entiende como el programa que estimula el
crecimiento y desarrollo de las Pequeñas y Medianas Empresas mediante su
participación en las compras de bienes y servicios del Estado, así como
fortalecer la calidad y competitividad de las PYMES nacionales.
20. PYME: Unidad
productiva de carácter permanente que disponga de recursos físicos estables y
de recursos humanos, los maneje y opere, bajo la figura de persona física o
persona jurídica, en actividades industriales o de servicios. Lo anterior de
conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 33111
del 6 de abril del 2006 "Reglamento General a la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002".
21.
Precio Ofertado: Es
el precio cotizado en la oferta.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
39296 del 27 de julio del 2015)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Factores de
evaluación de la oferta de las PYMES
Artículo 5º-Preferencia a
las PYMES. Al efectuarse cualquier concurso para la adquisición de bienes o
servicios por parte de todas aquellas instituciones que conforman la Administración,
en la que participe como oferente una o varias PYMES, en la evaluación de las
ofertas se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 8262 del 2 de
mayo del 2002, y en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 6º-Calidad.
Los bienes y servicios ofertados al Estado, deberán cumplir con los requisitos
y especificaciones descritos en el cartel o pliego de condiciones. Estos
requisitos se establecerán en concordancia con los reglamentos técnicos, las
normas, o en su defecto los requisitos propios indispensables para cada bien o
servicio que determine la Institución.
Ficha articulo
Artículo 7º-Determinación
del costo de almacenamiento. Para aquellos casos en que las Instituciones o
dependencias de la Administración realicen compras con entregas de una sola vez
y tengan que almacenar las mercancías antes de consumirlas, deben determinar y
tomar en cuenta al comprar, sus costos de almacenamiento (bodegaje, seguro,
costo financiero, administrativos u otros) en los que incurrirían desde el
momento en que sean adquiridos y hasta el momento en que los consumiría.
Ficha articulo
Artículo 8.- Parámetros
para la comparación.
a)
Para efectos de comparación de precios entre las mercancías nacionales con las
extranjeras, la Administración calculará el precio equivalente mediante la
aplicación de la siguiente fórmula, ya sea que la mercancía extranjera se
entregue en el puerto de entrada o dentro del territorio nacional.
PE
=
PCIF
* (1+
DAI
+ Ley)
+ GI*
(PCIF
*
(1+ DAI
+ Ley))
+ (PO-
PCIF
)
en
donde:
PE
= Precio equivalente, es el precio
que será comparado con el precio dado por los oferentes nacionales.
PO
= Monto del precio Ofertado.
PCIF
= Monto del precio CIF o "valor
aduana" (precio ex-fábrica, costes seguro y flete) de la mercancía ajustado
en todos sus extremos de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994"
GI
= Porcentaje de gastos internamiento
establecidos en el presente artículo.
DAI
= Derechos Arancelarios de Importación
Ley
= Tarifa fija del uno por ciento (1%)
aplicable sobre el valor aduanero de las mercancías importadas según lo
establecido en la Ley Nº 6946 del 13 de enero de 1984.
El
porcentaje de gastos de internamiento establecido mediante este reglamento es de
10,07%. Este porcentaje de gastos de internamiento, se revisará cada año y de
ser necesario será actualizado por la Dirección de Pequeña y Mediana Empresa
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante resolución,
debiendo publicarse un extracto en el Diario Oficial La Gaceta.
El
porcentaje de utilidad para efectos de comparación de precios en cada proceso
de licitación de la Administración Pública, debe ser como mínimo igual a la
Tasa Básica Pasiva establecida por el Banco Central de Costa Rica al momento en
que se hace la comparación de precios respectiva.
b)
Para efectos de comparación de precios entre las mercancías nacionales y las
mercancías provenientes de Zonas Francas instaladas dentro de Costa Rica, la
Administración deberá aplicar lo que se indica en el inciso a) anterior, según
sea el caso, utilizando entre otros los derechos arancelarios de importación
correspondiente y vigente.
Todo
dato e información suministrado por el oferente relativo al precio CIF o al
valor en aduana, debe ser verificado contra documentación existente y
revisado por la Administración Pública antes de recibir el bien adjudicado.
En caso de determinarse hechos falsos que alteren el precio CIF o al valor en
aduana, la Administración debe hacer cumplir la legislación vigente de tal
forma que la persona física o jurídica que brindó información o datos
falsos está expuesta a las sanciones previstas en Código Penal y en la demás
normativa nacional.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°39296 del 27 de julio
del 2015)
Ficha articulo
Artículo 9º-Diferencia en
el precio de comparación. En todos aquellos casos en el que el precio
equivalente (Peq), calculado de conformidad con el artículo 8 anterior, sea menor al
valor total cotizado por el oferente, se utilizará este último para efectos de
la comparación de precios.
Ficha articulo
Artículo 10.-Desglose
del precio: Los oferentes deben
presentar el desglose del precio ofertado por los siguientes rubros: el precio
CIF del bien o valor CIF (precio de fábrica, seguro y flete); Costo de
Internamiento (flete, seguro, bodegaje y honorarios agencias aduanal); Gastos
Administrativos (salarios, depreciación, mantenimiento, alquileres y seguros de
edificios, bodegas, predios) no atribuibles a un contrato en particular, pero
necesarios para efectuar los trabajos en general; Utilidad, los derechos
arancelarios a la importación y demás gastos involucrados hasta llevar la
mercancía a la dirección dada por la Administración compradora. Y debe
indicar lafracción arancelaria (10 dígitos) correspondiente de cada mercancía
según el Sistema Arancelario Nacional.
En caso de que el oferente no realice el desglose del precio en su oferta, se
tomará como precio CIF, el precio total cotizado y se calculará el precio
equivalente de conformidad con el presente reglamento.
(Así
reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39296 del 27 de julio
del 2015)
Ficha articulo
Artículo 11.-Abastecimiento
adecuado. Las condiciones sobre el abastecimiento adecuado por parte de las
Instituciones o dependencias de la Administración, deben fundamentarse en la
comparación de los parámetros o requisitos establecidos en el cartel o pliego
de condiciones de la contratación, para ello debe fundamentarse en los
siguientes aspectos:
a) Lugar de entrega.
b) Tiempo de entrega.
c) Cantidades requeridas.
d) Garantía.
e) Soporte post venta.
f) Tiempo de entrega en caso
de urgencia o emergencia.
g) Forma de entregas.
h) Y cualquier otro elemento
que la Administración considere pertinente y técnicamente justificado, que haya
sido incorporado en el cartel o pliego de condiciones.
Ficha articulo
Artículo 12.-Compras
eficientes. La Administración debe planificar sus compras considerando el
ritmo de consumo, su capacidad de almacenamiento, el periodo de vigencia del
bien y realizar un estudio de rotación y costo del mantenimiento del
inventario, para determinar la cantidad de bienes que se requiere y elaborar el
programa de adquisiciones, lo anterior para evitar costos innecesarios de
almacenaje, financieros, seguros, administrativos, pérdida de mercancías por
deterioro o fin de vida útil, entre otros.
Ficha articulo
Artículo 13.-Demanda de
volúmenes. La Administración podrá promover compras consolidadas con
entregas parciales a efectos de obtener ofertas de bienes y servicios a precios
competitivos.
Ficha articulo
Artículo 14.-Desempate en
la preferencia. En un proceso de contratación administrativa donde los oferentes
de bienes o servicios posean condiciones iguales o equiparables en cuanto a la
calidad, abastecimiento y precio, de conformidad con el artículo 20 de la Ley
Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, se establece como mecanismo de desempate para
la adjudicación de la oferta el siguiente:
a. Preferirán a las PYMES de
Producción Nacional.
b. Cuando existan dos o más
PYMES de producción nacional, la Administración aplicará los parámetros de
desempate definidos en el cartel, para lo cual podrá considerar aquellos criterios
cualitativos o cuantitativos inherentes a las PYMES que el MEIC establezca.
Ficha articulo
Artículo 15.-Acceso a
garantías para compras del Estado. Cuando la Administración interesada en
la adquisición de bienes y servicios exija en los procesos de contratación la
presentación de garantía de participación y cumplimiento según corresponda, se
permitirá que ésta sea cubierta por el Fondo Especial para el Desarrollo de la
Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FODEMIPYME) creado en el artículo 8º de la
Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas Nº 8262 del 2 de
mayo del 2002, siempre y cuando las PYMES solicitantes cumplan con todos los
requisitos y las condiciones que establece el fondo y su respectivo Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Organización
Artículo 16.-Organización.
Para dar cumplimiento al presente Reglamento la DIGEPYME y la DGABCA asignaran
el personal necesario para coordinar los programas, proyectos y cualquier otro
aspecto relacionado con el tema de compras del Estado.
Ficha articulo
Artículo 17.-Convenios con instituciones.
El MEIC firmará con las Instituciones o dependencias de la Administración,
convenios tendientes a fomentar la participación de las PYMES en las compras
del Estado, conforme a lo estipulado en la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002 y
el presente Reglamento.
Para efectos de cumplir con lo
establecido en la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, estos convenios deberán
de considerar al menos los procedimientos para:
a. Realizar los estudios de
demanda.
b. Incrementar la
participación de las PYMES.
c. Utilizar Compra RED como
sistema de compras y registro de proveedores.
d. Simplificar trámites.
e. Tecnificar las compras.
f. Unificar el catálogo de
mercancías.
g. Capacitar a funcionarios en
las áreas y temas supracitados.
Una vez que se hayan implementado
las acciones establecidas en el convenio, las partes deberán evaluar los
resultados y recomendar las acciones correctivas necesarias para asegurar la
participación de las PYMES en las compras institucionales.
Ficha articulo
Artículo 18.-Capacitación y
asesoría. La DIGEPYME en coordinación con la DGABCA e instituciones de la
Administración implementará programas de capacitación en materia de
contratación administrativa dirigidas a las empresas costarricenses,
especialmente a las PYMES registradas como proveedoras de la Administración. De
la misma manera, preparará a sus funcionarios para asesorar a las empresas costarricenses
en todos aquellos aspectos relacionados con este Reglamento y sensibilizará a
los funcionarios de otras instituciones lo estipulado en el artículo 20 de la
Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002.
Ficha articulo
Artículo 19.-Programa de
adquisiciones. Con el fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 20 de la
Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, las entidades públicas deberán ingresar el
programa de adquisiciones y sus modificaciones en el Sistema de Compra
Gubernamentales Compra RED, administrado por la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa, antes del 31 de enero
de cada año, bajo los lineamientos que para este efecto emita ese órgano; dicho
registro estará relacionado con el Registro de Proveedores y el Catálogo de
Mercancías. El MEIC podrá consultar de dicho registro la información que
considere relevante para las PYMES.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Registro
Nacional de las PYMES Proveedoras
Artículo 20.-Registro
Nacional de las PYMES Proveedoras. Créase el Registro Nacional de las PYMES
Proveedores de la Administración, el que estará a disposición en Compra RED. La
DGABCA administrará el Registro Nacional de Proveedores PYMES del Estado, a efectos
de que las Instituciones o dependencias de la Administración y los proveedores puedan
acceder a él con facilidad. En dicho registro debe constar la condición PYME de
producción nacional de conformidad con los registros llevados por la DIGEPYME;
ambas instituciones coordinarán y realizaran las acciones necesarias para
cumplir en forma conjunta lo establecido en este artículo.
Las PYMES que desean
registrarse en el Registro Nacional de PYMES Proveedores de la Administración
deberán de acatar los procedimientos establecidos para tal fin y podrán acudir
a las oficinas centrales o regionales del MEIC, la DGABCA y toda aquella
entidad que se autorice para su inscripción.
Ficha articulo
Artículo 21.-Registro.
Aquellas PYMES costarricenses que deseen ser oferentes de bienes y servicios de
las Instituciones o Dependencias de la Administración, y recibir el trato establecido
en el artículo 20 de la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, deberán estar
registradas en el Registro Nacional de PYMES Proveedores de la Administración en
Compra RED.
Ficha articulo
Artículo 22.-Uso del
Registro Nacional de PYMES Proveedoras. La Administración deberá consultar
el Registro Nacional de PYMES Proveedoras con el fin de verificar la condición
PYME de las empresas. Las Instituciones Públicas no podrán exigir información
adicional para participar en los procedimientos de contratación administrativa
a las PYMES inscritas en el Registro Nacional de PYMES Proveedoras.
Asimismo, para invitar a
participar en las contrataciones administrativas, las instituciones deberán
invitar al menos a una PYMES proveedora del bien o servicio que se encuentre
inscrita en el Registro Nacional de PYMES Proveedoras de Compra Red.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Información
sobre compras del Estado
Artículo 23.-Sistema de
información de compras del Estado. Compra RED será el medio oficial para
que las instituciones públicas brinden la información necesaria para la
participación de las PYMES en las compras del Estado, para lo cual deberán de
publicar en dicho sistema los pliegos de condiciones de las contrataciones a
realizar y demás información que se requiera.
Ficha articulo
Artículo 24.-Procedimientos
e instrumentos uniformes. Las Instituciones o Dependencias de la
Administración a efecto de facilitar el acceso a la información sobre los
trámites de contratación administrativa, procurarán adoptar instrumentos
uniformes para la divulgación de los programas de adquisiciones, pliego de
condiciones y demás documentos bases de la contratación administrativa;
conforme indicaciones que girará la DGABCA como Administrador del Registro
Nacional de las PYMES Proveedoras.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Evaluación
y control
Artículo 25.-Informe
trimestral de compras. Cada una de las Instituciones o Dependencias de la
Administración, elaborará un informe trimestral en donde se detalle la cantidad,
monto y procedimiento realizado de los bienes o servicios adquiridos a las
empresas PYMES. Este informe se registrará en Compra Red con la información y
el formato que ahí se indique. Para todas aquellas Instituciones que utilicen
Compra Red para realizar sus procedimientos de contratación administrativa,
este informe será generado directamente por el sistema. El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio obtendrá del citado sistema, la información que
requiera para la respectiva evaluación de la participación de las PYMES en las
compras del Estado.
Ficha articulo
Artículo 26.-Control y
fiscalización. Cuando no se cumpla lo establecido en este Reglamento las
personas físicas o jurídicas afectadas, pueden presentar la denuncia con las
pruebas respectivas ante la DIGEPYME, sin perjuicio del procedimiento
contemplado en la Ley
Contratación Administrativa y
en su Reglamento. La DIGEPYME en un plazo de 10 días investigará y analizará el
caso denunciado; y determinará el incumplimiento o no de lo indicado y emitirá
una recomendación la cual será trasladada a las autoridades competentes quienes
deben adoptar las medidas correctivas pertinentes. Cuando la complejidad del
caso lo amerite, el plazo de 10 días se prorrogará por un plazo igual.
Ficha articulo
Artículo 27.-Suministro de
datos e información falsa. La alteración o suministro de información falsa
referida a la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento, se
denunciará ante los órganos competentes.
Ficha articulo
Artículo 28.-Consulta al
MEIC. Para aquellos casos en que exista discrepancia o duda con respecto a
la forma en que se debe de aplicar el presente Reglamento, la entidad
compradora o el oferente deberá efectuar la consulta a la DIGEPYME, la cual
deberá ser respondida en un plazo no mayor de 10 días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 29.-Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los trece días del mes de junio del dos mil seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 1/5/2025 19:10:09
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