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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 15195 >> Fecha 30/01/1984 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 15195
Reglamento de Servicios de Trabajadores de Comedores Escolares de las Instituciones Educativas Oficiales
Texto Completo acta: A0DD3 No 15195-E

 



No 15195-E



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PUBLICA,



 



Con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 140, inciso 18) de la Constitución Política y las disposiciones de la ley número 5662 de 23 de 75 (Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares),



 

DECRETAN:

 



Reglamento de Servicios de Trabajadores de Comedores Escolares



de las Instituciones Educativas Oficiales



 

CAPITULO I

De las disposiciones generales

 



Artículo 1º-El presente reglamento, tiene por objeto regular la atención de la prestación efectiva del servicio de comedores escolares que se brinda en los distintos centros educativos públicos del país.           



Lo aquí dispuesto en cuanto a la relación de empleo público, se entiende establecido para los servidores nombrados por el Ministerio de Educación Pública. Los trabajadores de comedores escolares cuya relación de trabajo exista con cualquier otro órgano u ente distinto del Ministerio de Educación Pública, estarán sujetos a los términos y condiciones propios de su relación contractual de trabajo, debiendo someterse a este Reglamento, únicamente en cuanto a los lineamientos establecidos para la buena prestación del servicio de comedores escolares.



Todo acto o decisión que se tome en relación con la prestación del servicio de comedores escolares, deberá tener como criterio orientador la debida prestación del servicio a favor de los estudiantes beneficiarios de este programa de equidad social".



 




(Así reformado mediante el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 33315 del 26 de mayo de 2006)




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Este Reglamento será de acatamiento obligatorio en todos los establecimientos educativos oficiales del Ministerio de Educación Pública, donde funcione el servicio del comedor escolar que brinda la División de Alimentación y Nutrición del Escolar y del Adolescente (DANEA)."



 



(Así reformado mediante el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 33315 del 26 de mayo de 2006)





 




Ficha articulo



CAPITULO II

Requisitos para su nombramiento

 



 



Artículo 3º -Para laborar en los comedores escolares de las Instituciones ' se deben reunir los siguientes requisitos:



 



Tener carné de salud al día.



Presentar cédula de identidad.



Ser mayor de dieciocho anos y menor de cincuenta anos.



Presentar certificado de conclusión de estudios correspondientes a la General Básica.



 



En igualdad de condiciones se preferirá a aquel que haya recibido capacitación



Solamente en caso de inopia se podrá nombrar personal que no reúna alguno de los requisitos.




 




Ficha articulo



CAPITULO III

De las funciones

 



 



Artículo 4°-Son funciones y obligaciones de los trabajadores de comedores ¿ Centros Educativos Oficiales:



 



a)       Preparar y servir a los beneficiarios del Comedor Escolar los alimentos ras convenidas.



b)       Realizar las labores de aseo y limpieza en las instalaciones de la bodega, comedor, cocina, así como en el mobiliario y equipo. Esta función comprende las siguientes tareas específicas:



 



a) Barrer y limpiar el comedor antes y después de concluir las labores.



b) Limpiar el mobiliario, bodega y equipo de cocina.



c) Recolectar papeles, basuras y desechos dentro del comedor y la cocina.



d) Mantener limpio el caño de desagüe.



c) Dar atención permanente y esmerada a los beneficiarios del Programa de Comedores Escolares y procurar siempre que los alimentos sean prepara-os más estrictas condiciones de higiene y nutrición.



d) Llevar un control estricto de los alimentos y otros enseres que le sean encomendados



e) Mantener tanto dentro como fuera de su trabajo una conducta acorde .íoral y las buenas costumbres.



f) Acatar y hacer cumplir las medidas derivadas de sus funciones que tiendan úr el acaecimiento de accidentes y enfermedades.



g) Presentarse a sus labores con la indumentaria correcta y utilizar los uniformes u otros instrumentos que se les facilitará para su labor.



h) Observar normas estrictas de higiene y sanidad en el ejercicio de sus .funciones.



i) Dispensar un trato amable y esmerado.



j) Estar pendiente en forma constante de su salud personal, a efecto de no poner en peligro a los beneficiarios.



k) Asistir con autorización superior, a los cursos que les ofrezca el Ministerio Educación Pública.



l) Los trabajadores de Comedores Escolares estarán en la obligación de atender cada un hasta un máximo de ciento cincuenta beneficiarios 



m) Responder por los materiales, equipo y alimentos que la institución les haya entregado bajo inventario para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con los criterios normativos de imputación de responsabilidad disciplinaria y civil extracontractual establecidos en la Ley General de la Administración Pública, así como sus respectivas causales de



exención.



En aquellas actividades ajenas al servicio regular de comedores escolares (v.gr.: reuniones comunales, turnos, ferias, etc.), para las que se autorice por parte del órgano competente el uso de las instalaciones y utensilios del comedor, deberá garantizarse que quienes los utilicen los devolverán en la misma cantidad y condiciones de uso y limpieza en que fueron originalmente entregados, junto con un reporte escrito de los enseres que hayan podido ser deteriorados o extraviados, lo cual, deberá adjuntarse y registrarse de conformidad con la normativa aplicable al efecto. Será deber de la Junta, coordinar con la Dirección, la visita para corroborar el estado de entrega y recibido del inmueble y los utensilios.



Queda absolutamente prohibido, distraer de los alimentos asignados al comedor escolar, parafines distintos del servicio de comedor que se brinda a los estudiantes beneficiarios y en particular, para el desarrollo de las actividades a que se hace referencia en el párrafo anterior. La violación a lo aquí dispuesto, por parte de cualquier autoridad o servidor(a) de comedores escolares, se reputará como falta grave que justifica plenamente el despido sin responsabilidad patronal con el MEP y tornaría exigible responsabilidad administrativa a la Junta de Educación o Administrativa por parte del MEP o del Poder Ejecutivo, si una de las servidoras de comedores que se encuentren en relación laboral con la junta incurre en dicha actividad irregular, todo sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder."



 





(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 33315 del 26 de mayo de 2006)



 



n)   Acatar cualquier otra disposición emanada de la Dirección o de sus supe-riores que no atente contra su dignidad personal o su decoro y que esté en relación directa con sus funciones. 



ñ) Velar porque siempre haya en existencia alimentos y el combustible necesario y comunicar de inmediato cualquier faltante al Director a fin de que no se interrumpa la prestación del servicio.



o) Guardar la más absoluta reserva sobre los asuntos de la escuela, que por su naturaleza no deben ser divulgados.



 




 




Ficha articulo



Artículo 5°-Además de lo dispuesto por el Código de Trabajo y este Reglamento, será absolutamente prohibido a los trabajadores de los comedores escolares:



a)  Ocupar tiempo dentro de las horas de trabajo para asuntos ajenos a las labores que les han sido encomendadas.



b)  Hacer uso de los alimentos, implementos y artefactos de la institución para lucrar o en beneficio personal.



c)  Inmiscuirse o participar de alguna manera, en cuestiones que atañen exclusivamente a la Dirección, el personal docente o administrativo de la Institución.



 



 




 




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CAPITULO IV

 



Del régimen disciplinario



 



Artículo 6º -Las faltas en que incurran los servidores serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:



a)  Amonestación verbal.



b)  Amonestación escrita.



c)  Suspensión del trabajo sin goce de sueldo hasta por quince días.



d)  Despido sin responsabilidad patronal.



 



Tales sanciones se aplicarán atendiendo, en cada caso, a las normas que 1(í regulen o a la gravedad de la falta.




 




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Artículo 7°-Corresponde al Director de la Institución, dentro del término de un mes contado a partir del momento en que ocurrieron los hechos o tuvo conocimiento de la comisión de la falta, sancionar al trabajador de comedores escolares cuando la sanción deba consistir en una amonestación verbal o escrita.  Si fuere escrita, enviará copia al Director del Departamento de Personal.




 




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Artículo 8°-Contra la resolución que imponga una amonestación escrita cabe el recurso de apelación ante el Director de Personal, el cual deberá inter-ponerse en el término de cinco días contados a partir del día siguiente en que le fue formalmente comunicada.




 




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Artículo 9°-Los Directores de las Instituciones Educativas están en la obligación de comunicar a su superior inmediato las faltas cometidas por los trabajadores de comedores escolares, en el término de tres días contados a partir de aquel en que se cometió la falta o en que se conocieren los hechos correspondientes, cuando ameriten la suspensión o el despido.




 




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Artículo 10.-Recibida la comunicación, el superior procederá a levantar la investigación correspondiente para lo cual recibirá toda la prueba que deba ser habida, dando audiencia al servidor y evacuando la prueba que este aporte.  Dicha información debe ser presentada ante el Departamento de Personal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se recibió la comunicación del Director.




 




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Artículo 11.-La amonestación verbal se aplicará:



 



a)    Cuando el trabajador, en forma expresa o tácita, comete alguna falta leve a las obligaciones que le impone el presente reglamento.



 




 




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Artículo 12.-El apercibimiento escrito se aplicará, previa la información indispensable, en los siguientes casos:



 



1)  Cuando el trabajador haya merecido durante un mismo mes calendario dos o más amonestaciones verbales.



2)  Cuando las leyes de trabajo exijan la amonestación escrita antes del despido.



 




 




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Artículo 13.-La suspensión del trabajo hasta por quince días sin goce de sueldo la aplicará el Departamento de Personal en los siguientes casos:



a)  Cuando el servidor, después de haber sido amonestado por escrito, incurra de nuevo, dentro de los tres meses siguientes, en la falta que motivó la amonestación.



b)  Cuando el servidor viole alguna de las prohibiciones de este Reglamento, después de haber sido amonestado verbalmente o por escrito, salvo que la falta diera mérito para el despido o estuviera sancionada de manera especial por otra disposición de este Reglamento.



c)  En los casos expresamente contemplados en este Reglamento.



 



Contra resolución que imponga dicha sanción cabe el recurso de apelación en el término de tres días ante el señor Ministro de Educación.




 




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Artículo 14.-El despido sin responsabilidad patronal lo hará el Ministro mediante resolución razonada, en los siguientes casos:



a)  Cuando al servidor en tres ocasiones se le imponga suspensión disciplinaria e incurra en causal para una cuarta suspensión dentro de un período de tres meses consecutivos.



b)  Cuando el servidor incurra en alguna de las causales de despido contempladas en este Reglamento y en el Código de Trabajo.



 




 




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Artículo 15- Las llegadas tardías injustificadas, dentro de un mismo mes calendario, se sancionará en la siguiente forma:



 



Por cuatro, amonestación escrita:



Por cinco, suspensión de un dia



Por seis, suspensión de dos días



Por ocho, suspensión de una semana



Por más de diez, despido sin responsabilidad patronal.



 



Las sanciones se aplicarán en el mes siguiente.



 




 




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Artículo 16.-Las ausencias injustificadas computadas dentro» de un mismo mes calendario, darán lugar a las siguientes sanciones:



Por una, suspensión de dos días.



Por dos ausencias alternas, suspensión por ocho días.  Por dos ausencias consecutivas o más de dos alternas, despido sin respon-sabilidad patronal.



Las sanciones deberán hacerse efectivas en el mes siguiente.



 




 




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Artículo 17.-El abandono de labores será sancionado en la forma siguiente:



 



La primera, suspensión sin goce de sueldo hasta por ocho días.



La segunda, despido sin responsabilidad patronal.



 




 




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CAPITULO V

De las licencias, permisos y vacaciones

 



 



Artículo 18.-Los trabajadores de los comedores escolares de las instituciones educativas oficiales, tendrán derecho a licencia, con goce de sueldo completo, por una semana, en los siguientes casos:



a)  Con motivo del matrimonio del servidor y de fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge.



b)  En caso de enfermedad grave, debidamente comprobada del padre, la madre, un hijo o el cónyuge.



 




 




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Artículo 19.-El trabajador de los comedores escolares que fuere declarado incapacitado para trabajar, por enfermedad o riesgo profesional, gozará de subsidio en proporción al tiempo servido, conforme a las siguientes regulaciones:



a)  Durante el primer trimestre de servicios, el subsidio se reconocerá hasta por quince días.



b)  Durante el segundo trimestre de servicios, hasta por un mes.



c)  Durante el tercer trimestre de servicios, hasta por dos meses.



d)  Durante el cuarto trimestre de servicios, hasta por tres meses.



e)  Durante el segundo año de servicios, hasta por cuatro meses.



f)   Durante el tercer año de servicios, hasta por cinco meses.



g)  Después de tres años de servicios, hasta por seis meses.



 



El monto del subsidio será de un 80% del salario ordinario que esté devengando el trabajador, durante los primeros treinta días de su incapacidad y de im ciento por ciento de su salario durante el período de incapacidad que exceda de treinta días naturales, por un máximo señalado de seis meses. Cuando se trate de servidores asegurados por la Caja Costarricense de Seguro Social o en el Instituto Nacional de Seguros el Estado completará el monto del subsidio en los porcentajes y períodos señalados.




 




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Artículo 20.-Se otorgará a los trabajadores de comedores escolares en estado de gravidez licencia con goce de salario durante el mes anterior y los tres meses posteriores al alumbramiento.



Si el parto se retrasare no se alterará el término de la licencia, pero si el alumbramiento se anticipare, gozará de los tres meses posteriores al mismo.




 




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Artículo 21.-Tanto en el caso de licencia por enfermedad como en las licencias por maternidad a que se refieren los artículos anteriores por salario completo se entiende la parte del mismo cubierto por el Programa de Asignaciones Familiares, más el subsidio del Seguro Social, si el servidor estuviere protegido por éste.




 




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Artículo 22.-Los permisos sin goce de salario, se otorgarán así:



 



a)  Hasta por quince días por parte del Director del Centro Educativo.



b)  Hasta por un raes por el Director Zonal



c)  Hasta por un año, prorrogable en casos muy calificados, a otro período igual por el Director del Departamento de Personal.



 




 




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Artículo 23.-Los trabajadores de comedores escolares gozarán de una vacación anual, de acuerdo a las siguientes reglas:



 



a)  Si ha trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas en forma continua, gozará de quince días hábiles de vacaciones.



 



b> Si ha prestado servicios en forma continua durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones.



c)  Si ha trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, en forma continua, gozará de un mes de vacaciones. Las vacaciones de quince días y de veinte días hábiles se entenderán de días regulares de trabajo, excluidos los domingos, los demás feriados establecidos por el artículo 147 del Código de Trabajo y los días de asueto que concede el Poder Ejecutivo, siempre que el asueto comprenda a la Oficina y al servidor de que se trate. La vacación de la Oficina y al servidor de que se trate. La vacación de un mes se entiende de un mes calendario y no de treinta días hábiles.



 




 




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Artículo 24.-No interrumpirán, para efectos del disfrute de vacaciones, la continuidad del trabajo las licencias sin goce de sa1ario. la enfermedad justificada del servidor, ni ninguna otra causa de suspensión legal de la relación de trabajo.




 




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Artículo 25.-La jornada de trabajo de los trabajadores de los comedores escolares será de ocho horas diarias y cuarenta semanales.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42451 del 22 de junio del 2020)




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Artículo 26.-En aquellas instituciones cuya matrícula haya determinado que las funciones sean atendidas en dos o tres turnos y como consecuencia de ello se sobrepase la jornada de ocho horas el Director fijará un horario de trabajo a fin de que en ningún caso la jornada de estas pase de las ocho horas, distribuyendo las labores con base en principios de justicia y equidad.



 



 




 




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CAPITULO IX

De las ausencias y llegadas tardías

 



 



Artículo 27.-Se considerará ausencia la falta de un día completo al trabajo.  La llegada después de treinta minutos contados a partir de la hora señalaba para el comienzo de labores que, a juicio del Director, carezca de justificación acarreará para el servidor la pérdida de la jornada, equiparándose a la de una ausencia para efectos de sanción.



No se pagará el salario que corresponda a las ausencias, excepción de los casos señalados por la ley o que se justifiquen debidamente.




 




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Artículo 28.-Se considerará llegada tardía la presentación: pues de la hora señalada para el comienzo de labores.




 




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Artículo 29.-Las ausencias al trabajo por enfermedad deberá justificarlas el servidor incapacitado mediante un certificado médico extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por el Instituto Nacional de Seguros, según corresponda.




 




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Artículo 30.-En casos muy calificados, que no se contemplen en este reglamento, queda a juicio del Director justificar hasta tres ausencias q» por enfermedad comprobada, para efectos de evitar la sanción que ello implique obligación al pago de salario.



 




 




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CAPITULO X

De la atención a los beneficiarios

 



 



Artículo 31.-El trabajador de comedores escolares estará obligado a atender hasta ciento cincuenta beneficiarios. En los casos en que el número de beneficiarios exceda esta cantidad, la Dirección de este programa, o el Patronato Escolar. Junta de Educación estarán en la obligación de nombrar a los servidores  necesarios, a fin de que todos los beneficiarios sean atendidos debidamente.



 




 




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Artículo 32.-Este decreto rige a partir de su publicación

 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.                  ^



 



 




 




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CAPITULO XI

De los transitorios

 



Lo dispuesto en el artículo 29 no será aplicable a aquellos trabajadores que hayan sido nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.



 



 




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Fecha de generación: 20/4/2024 00:23:22
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