Artículo II.- Se reforma
la Ley reguladora del mercado de valores y reformas del Código de Comercio de
la siguiente manera:
Se deroga el Transitorio X
y se reforman los artículos 10 y 13 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de
1990 y sus reformas, la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al
Código de Comercio, cuyos textos dirán:
"Artículo 10.-
En materia de regulación, fiscalización y vigilancia del mercado de valores,
además de las atribuciones que se le confieran en otros artículos de esta Ley y
sus reglamentos, la Comisión Nacional de Valores tendrá las siguientes
funciones:
a) Autorizar y vigilar el funcionamiento de
los intermediarios en el mercado de valores, sin perjuicio de las facultades
concomitantes de las bolsas de valores respecto a los puestos de bolsa y
agentes de bolsa.
b) Autorizar y vigilar, en el territorio
nacional, la oferta pública de los títulos valores u otros documentos
asimilables emitidos por entidades privadas con domicilio en el país o en el
extranjero.
c) Suspender o retirar la autorización a que
se refieren los incisos a) y b) anteriores y suspender las operaciones con
títulos valores de las entidades que realicen su oferta y las actividades de
los intermediarios del mercado de valores, cuando no estén debidamente
autorizados o la continuidad de sus actividades puedan afectar los intereses de
los inversionistas. En estos casos, previamente se aplicarán a la resolución
del acto final, los procedimientos administrativos correspondientes que
aseguren a las partes el cumplimiento del debido proceso, de conformidad con la
Ley General de la Administración Pública. En el supuesto de que la continuidad
de las actividades pongan en peligro el interés de los inversionistas, la
suspensión podrá aplicarse como una medida preventiva en forma inmediata.
Quien realice oferta pública de títulos
valores u otros documentos a ellos asimilables, u ofrezca servicios de
intermediación, sin autorización por parte de la Comisión Nacional de Valores,
será reprimido con prisión de treinta y siete meses a diez años.
Para que el delito se
tipifique, será necesario que el responsable haya sido apercibido debidamente
por la Comisión Nacional de Valores. Si se trata de personas jurídicas, además
de responder por ese delito sus representantes legales, deberá pagar una multa
de cinco millones de colones (5.000.000,00), ajustables anualmente según el
aumento en el índice de precios.
d) Exigir de los emisores que realicen oferta
pública de títulos o de las personas físicas o jurídicas que ofrezcan sus
servicios de intermediación en el mercado de valores, el suministro, al público
y a la Comisión, de un prospecto que contendrá, entre otras informaciones sobre
su situación financiera, sus resultados de operación, los hechos relevantes que
puedan afectar el interés de los inversionistas, así como cualquier otra
información que la Comisión considere necesaria. Adicionalmente, la Comisión
Nacional de Valores podrá solicitar cualquier otra información en el momento
que lo considere oportuno, con la periodicidad, por los medios, bajo las
condiciones y las características que requiera.
Toda información que se
brinde en el cumplimiento de esta disposición, deberá ser firmada por el
representante legal de la entidad que la suministra.
Por lo menos una vez al
año, los emisores e intermediarios deberán publicar esos datos, debidamente
auditados por un contador público autorizado independiente y refrendado por el
representante legal de aquellos. Si se comprueba que los datos son falsos o
engañosos, el responsable será reprimido con prisión de treinta y siete meses a
diez años.
e) Ordenar la suspensión inmediata de la
propaganda o la información publicitaria de las personas físicas o jurídicas
que presenten oferta pública de títulos o servicios de intermediación, cuando
sean contrarias a la reglamentación que dicte la Comisión o cuando ésta
considere que es engañosa o que se afirman o suministran datos que no son
verídicos; además, aplicar las sanciones correspondientes, que podrían llegar
hasta la cancelación de la autorización para operar o la desinscripción
de los títulos emitidos.
f) Vigilar y fiscalizar el cumplimiento y la
observancia del ordenamiento jurídico por parte de todos los participantes del mercado
de valores, y suspender o cancelar la autorización, cuando compruebe su
inobservancia.
Deberá establecer
criterios de aplicación general acerca de los actos u operaciones que se
consideren contrarios a la ley, a los usos bursátiles o sanas prácticas del
mercado; además, dictará las medidas necesarias para que los puestos de bolsa,
los agentes de bolsa, las bolsas de valores, las centrales para el depósito de
valores, las sociedades de inversión, y los demás participantes del mercado de
valores, ajusten sus actividades y operaciones a esta Ley, a las disposiciones
de carácter general que de ella deriven y a los referidos usos y las sanas
prácticas del mercado.
Para ejercer esta
facultad, podrá investigar actos que hagan suponer la ejecución de operaciones
violatorias de esta Ley o de las disposiciones de carácter general que emita la
Comisión; para eso podrá ordenar visitas de inspección a los presuntos
responsables, quienes deberán poner a disposición toda la información
requerida; también podrá recibir declaraciones bajo la fe del juramento, no
solo a los presuntos responsables, sino también a las personas que se considere
pueden rendir testimonios importantes sobre las situaciones objeto de
investigación.
Quien suprima, oculte,
destruya documentos o se niegue a brindar la información requerida por la
Comisión, será reprimido con prisión de treinta y siete meses a diez años.
Asimismo, la Comisión
tendrá la facultad de publicar, en los medios de comunicación colectiva, las
sanciones impuestas, con el detalle de las personas físicas o jurídicas
sancionadas y de los motivos que las provocaron.
g) Aprobar la creación de las bolsas de
valores, su pacto constitutivo y sus reglamentos, así como las modificaciones
de estos. La Comisión Nacional de Valores quedará facultada para modificar los
reglamentos adoptados por las bolsas de valores, que anteriormente hubiesen
sido aprobados por ella.
h) Vigilar el funcionamiento de las bolsas de
valores y sus intermediarios para que se ajusten, en todo, a las leyes y
reglamentos que rigen la materia, así como a las disposiciones de carácter
general que emita la Comisión; para eso podrá solicitar, en cualquier momento,
la información que considere necesaria por los medios y bajo las condiciones
que señale; también podrá ordenar visitas de inspección y auditorías sin previo
aviso.
i) Cancelar la autorización acordada a las
bolsas, cuando no cumplan con el ordenamiento jurídico.
j) Conocer en apelación las resoluciones de
las bolsas de valores y de todas las entidades que la ley someta a su
vigilancia, recurso que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 74 de esta Ley.
k) Establecer las normas contables y de
auditoría, a las que deben ajustarse las empresas que realicen oferta pública
de títulos, los intermediarios y los demás participantes del mercado, en lo
referente a la presentación de estados financieros que sean remitidos a las
instancias que determine la Comisión Nacional de Valores para fines
informativos propios del mercado de valores, todo de conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados.
Esos estados y cualquier
otro tipo de información deberán ser certificados o dictaminados exclusivamente
por contadores públicos autorizados, ajenos a las empresas interesadas.
l) Ejecutar las resoluciones que dicte al
amparo de la ley y solicitar la actuación de las autoridades administrativas
competentes, cuando sea necesario.
m) Dictar, con agotamiento de la vía
administrativa, las sanciones previstas en esta Ley.
n) Formar y mantener la estadística nacional
de valores y efectuar las publicaciones sobre el mercado de valores.
ñ) Formar el registro de emisores, valores e
intermediarios y otros registros cuando lo considere necesario. Estos registros
podrán ser creados y modificados por medio de acuerdos de su Junta Directiva.
El registro ante la
Comisión obliga al emisor de los títulos valores de que se trate, a divulgar,
en forma veraz, suficiente y oportuna, toda la información esencial o los
hechos relevantes respecto de sí mismo, de los valores ofrecidos y de las
ofertas. Se entiende por información esencial o hecho relevante, la que un
inversionista o asesor de inversión considere indispensable para su toma de
decisiones.
La Comisión Nacional de
Valores podrá emitir normas que regulen la obligación de registrarse ante ella,
de empresas con determinado número de socios y un volumen de capital, esto en
virtud del interés público que estas entidades alcanzan y la protección de los
inversionistas.
o) Ejercer, mediante disposiciones de
carácter general, las facultades que esta Ley le concede, así como dictar los
reglamentos para su funcionamiento y organización.
p) Autorizar y vigilar el funcionamiento de
clasificadoras de riesgo, para lo cual establecerá, con disposiciones
generales, los requisitos de constitución y funcionamiento. Toda persona física
o jurídica o entidad que realice oferta pública de títulos valores o de
cualquier otro documento que, por sus características, resulten asimilables a
ellos, deberá someterlos previamente a una clasificación de riesgo, en los
plazos que indique o señale la Comisión Nacional de Valores.
q) Autorizar, inspeccionar y vigilar el
funcionamiento de las centrales para el depósito de valores, así como autorizar
y vigilar los sistemas de compensación, de información centralizada y otros
mecanismos tendientes a facilitar operaciones o perfeccionar el mercado de
valores.
r) Promover, autorizar, regular y fiscalizar
los futuros y opciones, así como otros derivados que lleguen a desarrollarse en
el territorio nacional, referentes a instrumentos del mercado de valores y
suspender o cancelar esas negociaciones, según las disposiciones que se
establezcan en su Reglamento.
s) Vigilar que no se presenten en el mercado
por medio de ningún intermediario u otros participantes, mecanismos tendientes
a desarrollar, directa o indirectamente, prácticas monopolísticas.
t) Servir de órgano de consulta respecto de
la aplicación de las disposiciones que tengan relación con el mercado de
valores.
La Comisión podrá
desarrollar cualquier otra actividad de control y promoción no detallada en
este artículo o en otras disposiciones de la presente Ley, que le permitan
cumplir con el fin de su creación."
"Artículo 13.- La Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Valores será nombrada por el Consejo de Gobierno,
por un período de seis años, y sus miembros podrán ser reelegidos por una sola
vez. Esta Comisión estará integrada de la siguiente forma:
a) El Ministro de Hacienda, quien la
presidirá y quien podrá ser sustituido en sus ausencias por el Viceministro de
esa misma cartera.
b) El Presidente del Banco Central, quien
podrá ser sustituido en sus ausencias por el Gerente de esa misma institución.
c) El Ministro de Planificación Nacional y
Política Económica, quien podrá ser sustituido por el Viceministro de esa misma
cartera.
d) El Auditor General de Entidades
Financieras.
e) El Superintendente de pensiones.
f) Dos representantes del sector privado, con
absoluta solvencia moral, amplia experiencia en materia económica, financiera,
bancaria o bursátil, quienes no representarán a ningún sector o gremio.
No podrán ocupar estos
últimos cargos:
1.- Los directores, los
fiscales, los apoderados o los funcionarios, ni los empleados de las entidades
fiscalizadas por la Comisión, o las personas que mantengan relaciones de
asesoramiento, o de servicio con esas entidades.
2.- Quienes tengan
participación de más de un dos por ciento (2%), en forma directa o mediante sus
cónyuges o hijos en el capital de cualquiera de las entidades fiscalizadas por
la Comisión o la hayan tenido durante el año anterior.
3.- Quienes, durante el
año anterior a su nombramiento, hayan sido demandados en la vía ejecutiva por
responsabilidades directas por cualquiera de las entidades participantes en el
mercado de valores o del sistema bancario, en el cobro de las operaciones de
crédito directas no satisfechas o que hayan sido declaradas en estado de fase
concursal liquidatoria(*) o insolvencia.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14
de abril del 2021 "Ley Concursal
de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")
4.- Los inhabilitados para
ejercer su profesión o los que hayan sido condenados por delitos contra la
propiedad.
5.- Las personas que
posean, directa o indirectamente, una participación accionaria dentro de alguna
empresa emisora o de alguna de las subsidiarias, que conlleve el control de
estos o supere un cinco por ciento (5%) de ese capital individualmente o en
conjunto."