N° 22962-MIRENEM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE RECURSOS NATURALES, ENERGIA Y MINAS,
En uso de las facultades que les
confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y los
artículo 82 y 84 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 del 30
de octubre de 1992.
Considerando:
1°-Que es obligación del Estado velar por la protección de los
recursos naturales del país.
2°-Que mediante la Ley N° 13, Ley General sobre Terrenos Baldíos,
emitida el 6 de enero de 1939, artículo 10 y la ley N° 2825 Y sus reformas,
artículo 7, inciso f) se creó una zona pública inalienable de 2 000 metros de
ancho a lo largo de la frontera con Nicaragua; esta área en virtud de lo
dispuesto en los pronunciamientos emitidos por la Procuraduría General de la
República N° C107-85 y N° C272-85 del 20 de mayo de 1985 y 29 de octubre de
1985 respectivamente, se concede que la administración de la zona en tanto los
terrenos sean de aptitud agrícola al Instituto de Desarrollo Rural(*) y en tanto
lo sean de aptitud forestal al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
3°-Que la zona en mención se constituye en un importantísimo
corredor biológico entre el Area de Conservación Tortuguero, los Humedales de
Tamborcito y Maquenque, el Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro y la
Reserva Forestal El Jardín.
4°-Que de conformidad con el acuerdo sobre Áreas Fronterizas
suscrito por los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua en
Puntarenas a los quince días del mes de diciembre de 1990, se declara el
Sistema Internacional de Áreas Protegidas para la Paz (SI-A-PAZ) como el
proyecto de conservación de más alta prioridad en ambos países.
5°-Que el SI-A-PAZ pretende proteger la muestra más grande y
representativa de bosque húmedo tropical que se encuentra en la Vertiente
Caribe de Centroamérica.
6°-Que el avance de los monocultivos comerciales y la tala ilegal
han reducido el área boscosa de la vertiente norte a niveles críticos, con el
consecuente detrimento del hábitat para la vida silvestre, la pérdida de la
biodiversidad, la sedimentación de los cauces pluviales y el avance del proceso
de erosión. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°-Declárase Refugio
Nacional de Vida Silvestre al corredor fronterizo conformado por los terrenos
comprendidos en una zona de 2 000 m de ancho a lo largo de la frontera con
Nicaragua desde Punta Castilla en el Mar Caribe hasta Bahía Salinas en el
Océano Pacífico, según se dispone en el Tratado Cañas-Jerez del 15 de abril de
1858.