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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 7944 >> Fecha 26/01/1978 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7944
Establece División Regional del Territorio de Costa Rica, para los efectos de investigación y planificación del desarrollo socioeconómico
Texto Completo acta: FC8DB N° 7944

N° 7944



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE PLANIFICACION NACIONAL



Y POLITICA ECONOMICA Y DE LA PRESIDENCIA,



 



Considerando:



 



1°-Que el Consejo Nacional de Política Regional y Urbana, creado mediante decreto N° 6400 de 27 de setiembre de 1977 y de acuerdo con las facultades que le concede el inciso b) del artículo 3° del mismo decreto, aprobó en su sesión del 14 de marzo de 1977 una resolución mediante la cual se establece la "Regionalización para la Investigación y la Planificación Socio-Económica de Costa Rica",



2°-Que en la misma resolución el Consejo dicho acordó solicitar al Poder Ejecutivo establecer por decreto dicho regionalización, con fundamento en lo que dispone el artículo 24 del decreto N° 6400 ya citado.



3°-Que el Poder Ejecutivo considera de conveniencia nacional la regionalización propuesta, a fin de ordenar las bases territoriales, para la investigación y la planificación integral del país, dándole contenido especial a los planes de desarrollo nacional.



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Artículo 1°-Para efectos de investigación y planificación del desarrollo socioeconómico, el territorio de Costa Rica se tendrá dividido en las siguientes regiones:



 



I. Región Central: Que comprende los siguientes cantones:



 



Provincia de San José: San José, Escazú, Desamparados, Puriscal, Aserrí, Mora, Tarrazú, Goicoechea, Santa Ana, Alajuelita, Coronado, Acosta, Moravia, Tibás, Montes de Oca, Dota, Curridabat, León Cortés, Turrubares.



Provincia de Alajuela: Alajuela (excepto el distrito de Sarapiquí), San Ramón (excepto el distrito de San Isidro de Peñas Blancas), Gre­cia (excepto el distrito de Río Cuarto), Atenas, Naranjo, Palmares, Poás, Alfaro Ruiz, Valverde Vega.



Provincia de Cartago: Cartago. Paraíso, La Unión, Jiménez, Turrialba, Alvarado, Oreamuno, El Guarco.



Provincia de Heredia: Heredia. Barva, Santo Domingo, Santa Bárbara, San Rafael, San Isidro, Belén, Flores, San Pablo.



 



II) Región Chorotega: Que comprende los siguientes cantones:



 



Provincia de Guanacaste: Liberia, Nicoya, Santa Cruz, Bagaces, Carrillo, Cañas, Abangares, Tilarán, Nandayure, La Cruz y Hojancha.



 



(Así reformado el numeral anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18423 del 20 de julio de 1988).



 



III. Región Pacífico Central: Que comprende los siguientes cantones:



 



Provincia de Puntarenas: Esparza, Montes de Oro, Aguirre, Parrita, Garabito y Puntarenas.



Provincia de Alajuela: San Mateo y Orotina.



 



IV. Región Brunca: Que comprende los siguientes cantones:



 



Provincia de San José: Pérez Zeledón.



Provincia de Puntarenas: Buenos Aires, Osa, Golfito, Coto Brus y Corredores.



 



V) Región Huetar Caribe: Comprende los siguientes cantones de la provincia de Limón: Limón, Pococí, Siquirres, Talamanca, Matina y Guácimo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 80 del decreto ejecutivo N° 37735 del 6 de mayo del 2013, "Reglamento general del Sistema Nacional de Planificación")



VI) Región Huetar Norte: Que comprende los siguientes cantones:



 



Provincia de Alajuela: San Carlos, Los Chiles, Guatuso, Upala, Distrito de Sarapiquí del cantón de Alajuela, distrito de San Isidro de Peñas Blancas del cantón de San Ramón y distrito de Río Cuarto del cantón de Grecia.



Provincia de Heredia: Cantón de Sarapiquí.



(Así reformado el numeral anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18423 del 20 de julio de 1988). 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 16068 del 15 de febrero de 1985).



VII) (Derogado por el artículo 31 (actual 35) del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38536 del 25 de julio del 2014)



(NOTA DE SINALEVI: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 21349 del 10 de junio de 1992, se modifica la actual regionalización incorporando una nueva región constituida por la provincia de Heredia, artículo 2° establece que el cantón de Sarapiquí de la provincia de Heredia forma parte del esquema de regionalización de esa provincia, artículo 3° crea el Concejo Provincial de Heredia, artículo 8° crea la Secretaría Ejecutiva del Concejo Provincial y artículo 10 crea el Comité Consultivo. Posteriormente mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26584 del 16 de diciembre de 1997, se establece que el Cantón de Sarapiquí constituirá una Subregión denominada "Subregión Sarapiquí", que formará parte de la Región de Heredia). 



VIII) (Derogado por el artículo 31 (actual 35) del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38536 del 25 de julio del 2014)



 (NOTA DE SINALEVI: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22604 del 30 de setiembre de 1993, se modifica la actual regionalización incorporando una nueva región constituida por la provincia de Cartago, artículo 2° crea el Consejo Provincial de Cartago, artículo 7° crea la Secretaría Ejecutiva del Consejo Provincial y artículo 9° crea el Comité Consultivo).




Ficha articulo



Artículo 2°.-A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, todos los Ministerios, Instituciones Autónomas o Semiautónomas y todos aquellos organismos que por su naturaleza deban realizar labores de planeamiento y administración en todo o en parte del país, deben ajustar gradualmente sus planes y actividades a la regionalización indicada en el artículo anterior.



 




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Sin perjuicio de la división administrativa vigente y sin menoscabo de las funciones y atribuciones de los funcionarios nacionales o locales, la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, promoverá todas las formas jurídicas, de planeamiento, de administración y de ejecución necesarias para el trabajo coordinado y para el desarrollo integrado de cada una de las zonas.




 




Ficha articulo



Artículo 4°-En concordancia con lo dispuesto en los artículos anteriores, la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica deberá establecer un sistema coordinado de información y consulta con las Oficinas Sectoriales de todos los Ministerios y de las Instituciones del Estado, a fin de impulsar el funcionamiento de la regionalización como fundamento de la planificación regional.



 




 




Ficha articulo



Artículo 5°-Igualmente, y en especial coordinación con el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, a través de su División de Planificación, establecerá un programa de estudio, promoción y análisis del sistema regional entre las municipalidades del país, ya sea consideradas aisladamente o como parte de las respectivas Ligas. .



 




 




Ficha articulo



Artículo 6°-La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, deberá iniciar, a partir de la vigencia del presente decreto, un estudio sistemático del nuevo Plan Nacional de Desarrollo, a fin de encuadrar sus programas y proyectos dentro del nuevo marco de la regionalización establecida por este medio.




 




Ficha articulo



Artículo 7°-El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica deberá organizar la divulgación y promoción de la regionalización creada por este decreto, conforme al artículo 20 del decreto N° 6400 del 27 de setiembre de 1977.




 




Ficha articulo



Artículo 8°-Por su parte, la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, por medio de la División de Planificación Regional y Urbana. deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del mencionado decreto.



 




 




Ficha articulo



Artículo 9°-EI presente decreto no afecta de ninguna manera el sistema legal y administrativo establecido con fundamento en la División Administrativa del país.



 




 




Ficha articulo



Artículo 10.-EI presente decreto rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos setenta y ocho.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 11:17:04
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